Ley de Navegación y Comercio Marítimos

  • Artículo 55. El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público y consiste en conducir una embarcación mediante la utilización por parte de los capitanes de éstas, de un piloto o practico de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos. Su finalidad es garantizar y preservar la seguridad de las embarcaciones e instalaciones portuarias. La Secretaría determinará la asignación de pilotos, con base en el reglamento correspondiente y en las reglas de operación de pilotaje de cada puerto.

    El servicio de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten.

    El pago por la prestación del servicio de pilotaje será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría.

    La Secretaría determinará, con base en los criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismo que será prestado en la forma que prevenga el reglamento correspondiente y las reglas de operación de pilotaje de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer en el reglamento de operación de pilotaje de cada puerto, los supuestos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.

    En el ámbito de sus funciones, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar las decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la protección del ambiente marino.

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  • Artículo 56. En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el reglamento correspondiente y las reglas de operación de pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezca el reglamento de la presente Ley y la Ley de Puertos. Considerando al servicio de pilotaje como un servicio profesional. Para ello, la Secretaría deberá valorar las consultas que se formulen a los interesados en la operación de cada puerto.

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  • Artículo 57. Para ser piloto de puerto se deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:

    1. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;

    2. Contar con título profesional de una escuela náutica acreditada ante la Secretaría;

    3. Contar con el certificado de competencia para el puerto respectivo, expedido por la Secretaría; y

    4. Certificado de competencia, por el que la Secretaría autoriza la prestación del servicio de pilotaje.

    La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de puerto.

    El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo, cargo o comisión, directo o indirecto, en las empresas de navieros o agencias navieras usuarias del servicio de pilotaje, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.

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  • Artículo 58. Además de las estipulaciones de carácter contractual existentes entre los pilotos de puerto y sus usuarios, en el servicio de pilotaje se atenderá a las siguientes normas relativas a la responsabilidad:

    1. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de su responsabilidad. Para efectos de esta Ley, éste conserva la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de repetición del capitán o el naviero frente al piloto;

    2. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si a su criterio no expone la seguridad de la embarcación o de las instalaciones portuarias. En caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien quedará autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, debiendo dar ambos cuenta de lo sucedido a la autoridad marítima correspondiente para los efectos que proceda. Deberá sustituirse el piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten;

    3. El piloto de puerto será responsable de los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones marítimas portuarias, debido a la impericia, negligencia, descuido, temeridad, mala fe, culpa o dolo en sus indicaciones cuando se encuentre dirigiendo la maniobra. La autoridad marítima deberá realizar las investigaciones necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley, para determinar la responsabilidad del piloto de puerto; y

    4. Los pilotos de puerto estarán eximidos de cualquier responsabilidad en caso de siniestros ocurridos a causa de caso fortuito o fuerza mayor.

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