LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS
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LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1999
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-04-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene
por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de
las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus
miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos
y de comercialización de los productos ganaderos.
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento
corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
ARTÍCULO 2o.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y la legislación civil o mercantil que corresponda.
ARTÍCULO 3o.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en
el ámbito de sus correspondientes atribuciones para la debida aplicación de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, serán consideradas de interés público,
por lo que tanto el Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, les
darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en el artículo 5o. de este ordenamiento.
ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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I. Actividad ganadera: Conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales
orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la
finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano;
II. Asociación ganadera local general: organización que agrupa a ganaderos que se dedican a la
explotación racional de cualquier especie animal, en un municipio determinado;
III. Asociación ganadera local especializada: organización que agrupa a ganaderos criadores de una
especie animal determinada, en un municipio, conforme lo establezca el reglamento;
IV. Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a las uniones
ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas;
V. Especie animal: aquella cuya reproducción sea controlada por el hombre, con el objeto de
propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano;
VI. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación
racional de alguna especie animal;
VII. Ley: Ley de Organizaciones Ganaderas;
VIII. Local: extensión territorial con la que cuenta un municipio;
IX. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las
uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de
Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta Ley;
X. Padrón de productores: la lista de los miembros de una organización ganadera, en la que se indican
su nombre o razón social, domicilios particulares, la denominación de los predios, el tipo de propiedad de
los mismos, la localidad donde realizan sus actividades y el inventario global de animales que posea el
padrón;
XI. Región ganadera: zona que por sus características geográficas y económicas determine la
Secretaría en términos del reglamento de esta Ley;
XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Fracción reformada DOF 09-04-2012
XIII. Unidad de producción individual: la que es explotada por una persona física en forma individual;
XIV. Unidad de producción colectiva: la que es explotada por cualesquiera de las personas morales a
las que se refieren las leyes;
XV. Unión ganadera regional general: organización que agrupa a cuando menos el treinta por ciento de
las asociaciones ganaderas locales, generales en una región ganadera o en un estado; y
XVI. Unión ganadera regional especializada: organización que agrupa a cuando menos el cuarenta por
ciento de las asociaciones ganaderas locales especializadas en una región ganadera o en un estado.
TÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS
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CAPÍTULO I
Del objeto
ARTÍCULO 5o.- Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley tendrán por objeto:
I. Promover y fomentar entre sus asociados la adopción de tecnologías adecuadas para el desarrollo
sustentable y sostenible y la explotación racional de las diversas especies ganaderas;
II. Orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o
limitándola;
III. Promover la integración de la cadena producción-proceso-comercialización para el abastecimiento
de los mercados, y fomentar el consumo de los productos de origen animal de producción nacional, así
como inducir la participación en el Comercio Exterior;
IV. Proponer la elaboración de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en las
materias de producción ganadera y sanidad animal ante las autoridades competentes, y promover su
aplicación para garantizar la oferta de productos ganaderos de calidad;
V. Propugnar por la estandarización de los productos ganaderos a fin de satisfacer las demandas del
mercado, agilizar las operaciones mercantiles, intervenir como órgano de consulta en la autorización de
cupos de importación del sector, y ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de
mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para los asociados;
VI. Identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus asociados, así como propugnar
por la formación de figuras jurídicas de crédito. Las organizaciones ganaderas serán reconocidas, en
términos de la ley correspondiente, como organizaciones auxiliares de crédito para el apoyo de sus
miembros y la consecución de sus propios objetivos como entidades económicas;
VII. Propugnar por la instalación, en los lugares que crean convenientes, de plantas empacadoras,
pasteurizadoras, refrigeradoras, cardadoras, lavadoras y todas aquellas que sean necesarias para la
industrialización, conservación y comercialización de los productos ganaderos;
VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la materia de sanidad animal en los términos de la Ley
correspondiente;
IX. Propugnar por la formación de organizaciones cooperativas y en general, cualquier otro tipo de
organizaciones que favorezcan la capitalización y la competitividad de la ganadería y contribuyan a la
realización directa de las actividades económicas inherentes;
X. Intervenir como órgano de participación y consulta en el Sistema Nacional de Planeación
Democrática, así como en la formulación de propuestas de políticas de desarrollo y fomento a la actividad
ganadera;
XI. Representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y proponer
las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos;
XII. Coadyuvar con la Secretaría, cuando ésta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución
de programas de integración horizontal y vertical de las actividades ganaderas;
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XIII. Apoyar a sus afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las
disposiciones de observancia general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
XIV. Establecer fideicomisos cuyo objeto sea el de promover el consumo de productos y subproductos
pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para
mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional; y
XV. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros
ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
De la constitución, organización y registro
ARTÍCULO 6o.- Los ganaderos del país tendrán en todo momento el derecho de asociarse libre y
voluntariamente, de conformidad al artículo noveno Constitucional.
Las asociaciones ganaderas locales y las uniones ganaderas regionales podrán ser de carácter
general o especializado.
ARTÍCULO 7o.- La Secretaría registrará la constitución, organización y funcionamiento de las
organizaciones ganaderas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, sus
Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley gozarán de personalidad jurídica, una vez que
queden registradas.
Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la
presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad o región en que operen.
ARTÍCULO 8o.- Las asociaciones ganaderas locales generales estarán integradas por lo menos, por
treinta ganaderos organizados en unidades de producción individuales o colectivas, criadores de cuando
menos cinco vientres bovinos o su equivalencia en otras especies, conforme lo disponga el reglamento de
esta Ley.
Las asociaciones ganaderas locales especializadas estarán integradas por lo menos, por diez
ganaderos criadores de cualquier especie-producto animal determinada, conforme lo establezca el
reglamento y de acuerdo con las equivalencias determinadas en el mismo.
Los productores podrán solicitar en cualquier momento, su ingreso a las asociaciones ganaderas
locales, generales o especializadas, en términos del reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 9o.- Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se
constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de
las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, y
tengan como mínimo tres meses de funcionamiento, contado a partir de la fecha de su registro por parte
de la Secretaría.
ARTÍCULO 10.- La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada
exclusivamente para la organización ganadera nacional registrada por la Secretaría, se integrará con las
uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, y residirá en la capital de la
República.
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Los asuntos del conocimiento de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, se
resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta Ley; cada unión
ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de las organizaciones a las que se refiere la fracción IX del artículo 4o.
de este ordenamiento, se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama
especializada o por especie producto, las cuales gozarán de autonomía en términos del presente
ordenamiento y tendrán en todo tiempo el derecho de ingresar a la Confederación Nacional de
Organizaciones Ganaderas, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 12.- La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas en representación de todas
las uniones ganaderas regionales, promoverá ante el Gobierno Federal, los proyectos, iniciativas o
gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina.
Las asociaciones ganaderas locales y uniones ganaderas regionales, generales o estatales y
especializadas, podrán acudir en representación de sus afiliados ante los gobiernos municipal y estatal,
respectivamente, según el domicilio de las mismas y de la autoridad ante quien proceda gestionar.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría abrirá un registro de las organizaciones ganaderas que se constituyan
de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el
número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos
que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que
hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que
establezca el reglamento.
La movilización de ganado que se efectúe en la República Mexicana con motivos de transmisión de
propiedad o con cualquier otro propósito, se llevarán a cabo siempre y cuando:
A) Se acredite debidamente la propiedad con la factura de compraventa correspondiente;
B) Se obtenga la certificación de la Asociación Local que exista en el municipio y;
C) Se compruebe que se ha cumplido con los requisitos zoosanitarios.
Los Estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán
consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos;
al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, a la duración de los cargos
directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y
obligaciones de sus asociados.
ARTÍCULO 14.- Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley, como organizaciones de
consulta y colaboración del Estado, estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la
Secretaría, relativos a censos ganaderos, padrón de productores y otras consultas y servicios en materia
ganadera.
ARTÍCULO 15.- Es obligación de la Secretaría proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás
apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se
constituyan de acuerdo a esta Ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apoyar a las
organizaciones ganaderas constituidas en términos de esta Ley para recaudar las cuotas especiales de
sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos, el consumo de productos y
subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector
pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.
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ARTÍCULO 16.- Las organizaciones a que se refiere esta Ley, no tendrán más propósitos que los
establecidos en el artículo 5o. de este ordenamiento; no serán de carácter lucrativo aunque realicen
actividades remuneradas sobre el proceso económico de la producción ganadera a favor del
sostenimiento de la asociación, procurándose en todo tiempo la proporcionalidad de la distribución de los
recursos entre las diversas organizaciones.
Tampoco podrán, bajo pena de disolución, obligar a sus asociados a la realización de actividades
políticas partidistas ni a la adopción de militancia partidista alguna.
La participación política de sus agremiados en lo individual, se realizará libre y voluntariamente en los
términos de lo señalado por los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, parte final del segundo párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO III
De la disolución
ARTÍCULO 17.- Las organizaciones ganaderas se disolverán:
I. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus asociados en asamblea general ordinaria que deberá
ser convocada especialmente para este efecto, o por la imposibilidad de seguir realizando los objetivos
que señala esta Ley y sus estatutos;
II. Cuando no cuenten con los recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su
objeto en términos de esta Ley;
III. Porque el número de asociados llegue a ser inferior al mínimo necesario que esta Ley establece, o
IV. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su registro, por las causas previstas en
esta Ley, o por resolución judicial que haya causado ejecutoria.
Disuelta la organización se procederá a su liquidación, en los términos legales aplicables.
ARTÍCULO 18.- La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la
Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y otro de la organización ganadera de que se
trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 19.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
ARTÍCULO 20.- A quien por sí o por interpósita persona, haga uso indebido de las distintas
denominaciones de las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, se impondrá multa de
quinientos a mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de
cometer la infracción. Igual sanción se impondrá a quien se ostente como representante de una
organización ganadera, sin contar con el registro correspondiente.
En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto
exceda del doble del máximo.
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ARTÍCULO 21.- Las organizaciones ganaderas que a juicio de la Secretaría, no desempeñen con
diligencia las actividades de coadyuvancia en materia de sanidad animal previstas en la fracción VIII del
artículo 5o. de esta Ley, se les impondrá multa de ochocientos a mil seiscientos días de salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal. La reincidencia será motivo suficiente para que la Secretaría
les cancele su registro.
ARTÍCULO 22.- A aquellas organizaciones ganaderas que incumplan lo estipulado por el artículo 14
de esta Ley, se les impondrá multa de trescientos a seiscientos días de salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 23.- Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de
revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO IV
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 24.- Los conflictos que se susciten con motivo de la organización y funcionamiento de las
organizaciones a que se refiere esta Ley, serán resueltos en términos de sus estatutos.
ARTÍCULO 25.- Tratándose de conflictos entre asociaciones ganaderas locales o entre éstas y las
uniones ganaderas regionales, la Secretaría intervendrá a petición de parte en los términos de su
reglamento.
Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con la Confederación Nacional de
Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las
normas reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 26.- Las resoluciones que en estos casos emita la Secretaría, serán definitivas y no
admitirán ulterior recurso administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Asociaciones Ganaderas del doce de mayo de mil novecientos
treinta y seis.
TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán
aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se
opongan a este ordenamiento.
El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento correspondiente de la presente Ley.
CUARTO.- Las Uniones Nacionales de Avicultores y de Apicultores; las Asociaciones Ganaderas
Locales Especializadas en Avicultura y Apicultura; la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia;
la Asociación Ganadera Nacional de Productores de Leche; la Asociación Mexicana de Criadores de
Ovinos; la Asociación Nacional de Ganaderos Diversificados Criadores de Fauna y las Asociaciones
Nacionales de Criadores de Ganado de Registro, que se encuentren afiliadas a la Confederación Nacional
Ganadera; y en general, todas las demás organizaciones o asociaciones y que tengan el mismo objeto,
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cualquiera que sea la figura jurídica que hubieren adoptado al constituirse, continuarán gozando de
personalidad jurídica en los términos en que se constituyeron y de los beneficios que les otorga el artículo
11 de esta Ley.
QUINTO.- Los órganos directivos de las agrupaciones ganaderas constituidas de conformidad con la
Ley que se abroga, y que a la entrada en vigor de este ordenamiento no hayan concluido el periodo para
el cual fueron electos, continuarán desempeñando su encargo, a cuyo término la Secretaría, realizará las
convocatorias respectivas a fin de celebrar asambleas en las que se elijan nuevas mesas directivas y se
modifiquen sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones aplicables.
Tratándose de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la Secretaría emitirá la
convocatoria correspondiente cuando concluya el ejercicio de la actual directiva de la Confederación
Nacional Ganadera, para los efectos del párrafo anterior.
SEXTO.- El patrimonio actual de las organizaciones ganaderas legalmente constituidas y registradas
ante la Secretaría, pertenece a aquellos asociados que a la fecha de entrada en vigor de este
ordenamiento, estén reconocidos e inscritos en la organización respectiva.
Dichas organizaciones determinarán, al momento de las adecuaciones estatutarias que se realicen en
los términos de esta Ley, el régimen patrimonial que deberá prevalecer en las mismas.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Clarisa Torres Méndez, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias
Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o, segundo párrafo; 3o, primer párrafo; y
4o, fracción XII, de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.