LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
1 de 30
LEY DE PLANEACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 08-05-2023
Nota de vigencia: La reforma al primer párrafo del artículo 21, publicada en el DOF 16-02-2018, entrará en
vigor el 1o. de octubre de 2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE PLANEACION
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto
establecer:
I.- Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del
Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;
II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
III.- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine las actividades de planeación de la
Administración Pública Federal, así como la participación, en su caso, mediante convenio, de los órganos
constitucionales autónomos y los gobiernos de las entidades federativas, conforme a la legislación
aplicable;
Fracción reformada DOF 16-02-2018
IV.- Los órganos responsables del proceso de planeación;
Fracción adicionada DOF 16-02-2018
V.- Las bases de participación y consulta a la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades
indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a
que se refiere esta Ley, y
Fracción reformada DOF 13-06-2003. Reformada y recorrida DOF 16-02-2018
VI.- Las bases para que el Ejecutivo Federal concierte con los particulares las acciones a realizar para
la elaboración y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta Ley.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
2 de 30
Fracción reformada y recorrida DOF 16-02-2018
Artículo 2o.- La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la
responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del
país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y
objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:
Párrafo reformado DOF 23-05-2002, 16-02-2018
I.- El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político,
lo económico y lo cultural;
II.- La preservación y el perfeccionamiento del régimen representativo, democrático, laico y federal
que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo en un medio ambiente sano;
Fracción reformada DOF 16-02-2018
III.- La igualdad de derechos entre las personas, la no discriminación, la atención de las necesidades
básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una
sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;
Fracción reformada DOF 23-05-2002, 20-06-2011, 16-02-2018
IV.- Las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Fracción reformada DOF 27-01-2012, 16-02-2018
V.- El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del
país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;
Fracción reformada DOF 20-06-2011
VI.- El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de
estabilidad económica y social;
Fracción reformada DOF 20-06-2011, 27-01-2012
VII.- La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres,
y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios
del desarrollo, y
Fracción adicionada DOF 20-06-2011. Reformada DOF 27-01-2012
VIII.- La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales.
Fracción adicionada DOF 27-01-2012
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación nacional de desarrollo la
ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo
Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de
protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales así como de ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, tiene como propósito la transformación de
la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la
ley establecen.
Párrafo reformado DOF 23-05-2002, 28-11-2016
Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios
basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de
ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.
Párrafo reformado DOF 27-01-2012
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
3 de 30
Artículo 4o.- Es responsabilidad del Ejecutivo Federal conducir la planeación nacional del desarrollo
con la participación democrática de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal elaborará el Plan Nacional de Desarrollo y lo remitirá a la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, en los plazos previstos en esta Ley. En el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta
Ley, la Cámara de Diputados formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la
ejecución y revisión del propio Plan.
Para el inicio de los trabajos de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo se estará a lo dispuesto
en el artículo 43 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 6o.- El Presidente de la República informará al Congreso de la Unión sobre el estado general
que guarda la administración pública del país, haciendo mención expresa de las acciones y los resultados
obtenidos relacionados con la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, los Programas Sectoriales y, en
su caso, los programas especiales, así como lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del
artículo 2o. Constitucional en materia de derechos y cultura indígena.
El contenido de la Cuenta Pública Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a
que alude este artículo, a fin de permitir a la Cámara de Diputados su análisis con relación a los objetivos
y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los Programas Sectoriales.
Artículo reformado DOF 13-06-2003, 09-04-2012, 16-02-2018
Artículo 7o.- El Presidente de la República, al enviar a la Cámara de Diputados las iniciativas de
leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, informará del contenido general de dichas
iniciativas y proyectos y su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y sus programas.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 8o.- Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado
que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y
prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de
los resultados de las acciones previstas.
Párrafo reformado DOF 23-05-2002, 09-04-2012
Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política
económica, social, ambiental y cultural en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el
impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.
Párrafo adicionado DOF 23-05-2002. Reformado DOF 20-06-2011, 27-01-2012
En su caso, explicarán las desviaciones ocurridas y las medidas que se adopten para corregirlas.
Los funcionarios a que alude el primer párrafo de este artículo y los Directores y Administradores de
las entidades paraestatales que sean citados por cualquiera de las Cámaras para que informen cuando
se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, señalarán
las relaciones que hubiere entre el proyecto de Ley o negocio de que se trate y los objetivos de la
planeación nacional, relativos a la dependencia o entidades a su cargo.
Artículo 9o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y
conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y
prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de
garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
4 de 30
Para el caso de las entidades, los titulares de las Secretarías de Estado proveerán lo conducente en
el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley. Las entidades que
no estuvieran agrupadas en un sector específico, se sujetarán a lo previsto por el artículo 7 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará seguimiento a los
avances de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el logro de los
objetivos y metas del Plan y sus programas, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño
previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la información relacionada con el seguimiento a
que se refiere el párrafo anterior, en el Portal de Transparencia Presupuestaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos por la legislación en materia de transparencia y
acceso a la información pública.
Artículo reformado DOF 23-05-2002, 10-04-2003, 20-06-2011, 09-04-2012, 16-02-2018
Artículo 10.- Los proyectos de iniciativas de leyes y los reglamentos, decretos y acuerdos que formule
el Ejecutivo Federal, señalarán las relaciones que, en su caso, existan entre el proyecto de que se trate y
el Plan y los programas respectivos.
Artículo 11.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo
que resuelva para afectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
CAPITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Planeación Democrática
Artículo 12.- Los aspectos de la Planeación Nacional del Desarrollo que correspondan a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se llevarán a cabo, en los términos de
esta Ley, mediante el Sistema Nacional de Planeación Democrática.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formarán parte del Sistema, a
través de las unidades administrativas que tengan asignadas las funciones de planeación dentro de las
propias dependencias y entidades.
Artículo 13.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley establecerán las normas de organización
y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática y el proceso de planeación a que
deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control y evaluación del
Plan y los programas a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
I.- Coordinar las actividades de Planeación Nacional del Desarrollo;
II.- Elaborar y someter a consideración del Presidente de la República, el proyecto de Plan Nacional
de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y, en su caso, de los órganos constitucionales autónomos y de los gobiernos de las
entidades federativas, así como los planteamientos que deriven de los ejercicios de participación social
incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y a las personas con discapacidad en términos de la
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
5 de 30
Fracción reformada DOF 13-06-2003, 20-06-2011, 16-02-2018
III.- Establecer los criterios generales que deberán observar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal para la elaboración de los programas derivados del Plan que tengan a su
cargo, para lo cual se deberá prever la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades
federativas, municipios y demarcaciones territoriales; los ejercicios de participación social de los pueblos
indígenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen;
Fracción reformada DOF 13-06-2003, 16-02-2018
IV.- Cuidar que el Plan y los programas que se generen en el Sistema, mantengan congruencia en su
elaboración y contenido;
V.- Coordinar las actividades que en materia de investigación y capacitación para la planeación
realicen las dependencias de la Administración Pública Federal;
VI.- Se deroga
Fracción reformada DOF 20-06-2011. Derogada DOF 16-02-2018
VII.- Definir los mecanismos para que verifique, periódicamente, la relación que guarden los
presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como
los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y sus programas, así como para
adoptar las adecuaciones a los programas respectivos que, en su caso, resulten necesarias para
promover el logro de sus objetivos, y
Fracción reformada DOF 20-06-2011, 16-02-2018
VIII.- Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los
programas en grupos específicos de la población, distinguiendo por origen étnico, género, edad,
condición de discapacidad, tipo de localidad, entre otros.
Fracción adicionada DOF 20-06-2011. Reformada DOF 16-02-2018
Artículo 15.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde:
I.- Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, respecto de la definición de las
políticas financiera, fiscal y crediticia;
II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales, considerando
las necesidades de recursos y la utilización del crédito público, para la ejecución del Plan y los
programas;
Fracción reformada DOF 13-06-2003
III.- Procurar el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas, en el ejercicio de
sus atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del Sistema Bancario.
IV.- Verificar que las operaciones en que se haga uso del crédito público prevean el cumplimiento de
los objetivos y prioridades del Plan y los programas; y
V.- Considerar los efectos de la política monetaria y crediticia, así como de los precios y tarifas de los
bienes y servicios de la Administración Pública Federal, en el logro de los objetivos y prioridades del Plan
y los programas.
Artículo 16.- A las dependencias de la Administración Pública Federal les corresponde:
Párrafo reformado DOF 23-05-2002, 16-02-2018
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
6 de 30
I.- Intervenir respecto de las materias que les competan, en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo, observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan
en el desarrollo de sus facultades;
Fracción reformada DOF 23-05-2002
II.- Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación correspondan a las
entidades paraestatales que se agrupen en el sector que, conforme a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, determine el Presidente de la República.
III.- Elaborar los programas sectoriales, considerando las propuestas que, en su caso, presenten las
entidades del sector, los órganos constitucionales autónomos, y los gobiernos de las entidades
federativas, así como las que deriven de los ejercicios de participación social y de los pueblos y
comunidades indígenas interesados;
Fracción reformada DOF 23-05-2002, 13-06-2003, 16-02-2018
IV.- Asegurar la congruencia de los programas sectoriales con el Plan, así como con los programas
especiales en los términos que establezca éste;
Fracción reformada DOF 16-02-2018
V.- Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en sus programas sectoriales,
promoviendo que los planes y programas de los gobiernos de las entidades federativas guarden
congruencia con éstos;
Fracción reformada DOF 16-02-2018
VI.- Vigilar que las entidades del sector que coordinen, conduzcan sus actividades conforme al Plan
Nacional de Desarrollo y al programa sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto en el programa
institucional a que se refiere el Artículo 17, fracción II;
Fracción reformada DOF 16-02-2018
VII.- Verificar periódicamente la relación que guarden los presupuestos de las entidades paraestatales
del sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de los
programas sectoriales, a fin de promover las adecuaciones que consideren necesarias para el logro de
sus objetivos, y
Fracción reformada DOF 16-02-2018
VIII.- Coordinar la elaboración y ejecución de los programas especiales y regionales que
correspondan conforme a su ámbito de atribuciones.
Fracción reformada DOF 16-02-2018
Artículo 17.- Las entidades paraestatales deberán:
I.- Participar en la elaboración de los programas sectoriales, mediante la presentación de las
propuestas que procedan con relación a sus funciones y objeto observando siempre las variables
ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de éstos.
Respecto del programa sectorial en materia de investigación humanística y científica, desarrollo
tecnológico e innovación, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías realizará la
elaboración y presentación de la propuesta;
Fracción reformada DOF 23-05-2002, 08-05-2023
II.- Elaborar sus respectivos programas institucionales, en los términos previstos en esta Ley, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales o, en su caso, por las disposiciones que regulen su organización
y funcionamiento, atendiendo a las previsiones contenidas en el programa sectorial correspondiente
observando en lo conducente las variables ambientales, económicas, sociales y culturales respectivas;
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
7 de 30
Fracción reformada DOF 23-05-2002, 16-02-2018
III.- Elaborar sus anteproyectos de presupuesto considerando los objetivos de sus respectivos
programas institucionales;
Fracción reformada DOF 16-02-2018
IV.- Considerar el ámbito territorial de sus acciones, atendiendo las propuestas de los gobiernos de las
entidades federativas, a través de la dependencia coordinadora de sector, conforme a los lineamientos
que al efecto señale esta última;
Fracción reformada DOF 16-02-2018
V.- Asegurar la congruencia del programa institucional con el programa sectorial respectivo; y
VI.- Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su
ejecución con los objetivos y prioridades del programa institucional.
Artículo 18.- La Secretaría de la Función Pública realizará, en los términos de las disposiciones
aplicables, el control interno y la evaluación de la gestión gubernamental, respecto de las acciones que
lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el cumplimiento del
Plan y los programas.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 19. El Presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para la
atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias
Secretarías de Estado.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Estas comisiones podrán, a su vez, contar con subcomisiones para la elaboración de programas
especiales que el mismo Presidente determine.
Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones y
subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.
CAPITULO TERCERO
Participación Social en la Planeación
Artículo 20.- En el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la
participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus
opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere esta
Ley.
Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos, pueblos y grupos populares; de las
instituciones académicas, profesionales y de investigación de los organismos empresariales; y de otras
agrupaciones sociales, participarán como órganos de consulta permanente en los aspectos de la
planeación democrática relacionados con su actividad a través de foros de consulta popular que al efecto
se convocarán. Así mismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores del Congreso de
la Unión.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Las comunidades indígenas deberán ser consultadas y podrán participar en la definición de los
programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2003
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
8 de 30
Para tal efecto, y conforme a la legislación aplicable, en las disposiciones reglamentarias deberán
preverse la organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que se sujetarán la
participación y consulta para la planeación nacional del desarrollo.
Párrafo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 20 Bis.- En los asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo Federal consultará,
en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión correspondiente.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003
CAPITULO CUARTO
Plan y Programas
Artículo 21.- El Presidente de la República enviará el Plan Nacional de Desarrollo a la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, a más tardar el último día hábil de febrero del
año siguiente a su toma de posesión.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobará el Plan Nacional de Desarrollo dentro del
plazo de dos meses contado a partir de su recepción. En caso de que no se pronuncie en dicho plazo, el
Plan se entenderá aprobado en los términos presentados por el Presidente de la República.
La aprobación del Plan por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, consistirá en
verificar que dicho instrumento incluye los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el Plan Nacional de Desarrollo no los incluya,
la Cámara de Diputados devolverá el mismo al Presidente de la República, a efecto de que dicho
instrumento sea adecuado y remitido nuevamente a aquélla para su aprobación en un plazo máximo de
treinta días naturales.
La vigencia del Plan no excederá del periodo constitucional del Presidente de la República. Sin
perjuicio de lo anterior, deberá contener consideraciones y proyecciones de por lo menos veinte años,
para lo cual tomará en consideración los objetivos generales de largo plazo que, en su caso, se
establezcan conforme a los tratados internacionales y las leyes federales.
El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, la estrategia y las prioridades del
desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del país, contendrá previsiones sobre
los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su
ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones
se referirán al conjunto de la actividad económica, social, ambiental y cultural, y regirá el contenido de los
programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.
El Plan se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a 20 días naturales
contado a partir de la fecha de su aprobación.
La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo reformado DOF 23-05-2002, 27-01-2012, 16-02-2018
Artículo 21 Bis.- El Plan Nacional de Desarrollo considerará una visión de largo plazo de la política
nacional de fomento económico, a fin de impulsar como elementos permanentes del desarrollo nacional y
el crecimiento económico elevado, sostenido y sustentable, la promoción permanente del incremento
continuo de la productividad y la competitividad, y la implementación de una política nacional de fomento
económico, que incluya vertientes sectoriales y regionales.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
9 de 30
Para tal efecto, el Ejecutivo Federal incluirá, como parte del Plan, consideraciones de largo plazo, con
un horizonte de hasta veinte años, respecto de la política nacional de fomento económico a que se refiere
este.
La política nacional de fomento económico de largo plazo podrá ajustarse durante el proceso de
emisión del Plan Nacional de Desarrollo para el período de gobierno correspondiente; manteniendo en
todo momento el horizonte de hasta veinte años para la política nacional de fomento económico.
Los programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo deberán guardar congruencia, en lo que
corresponda, con el horizonte de veinte años y la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la
Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
Artículo adicionado DOF 06-05-2015
Artículo 21 Ter.- El Plan deberá contener por lo menos lo siguiente:
I.- Un diagnóstico general sobre la situación actual de los temas prioritarios que permitan impulsar el
desarrollo nacional así como la perspectiva de largo plazo respecto de dichos temas;
II.- Los ejes generales que agrupen los temas prioritarios referidos en la fracción anterior, cuya
atención impulsen el desarrollo nacional;
III.- Los objetivos específicos que hagan referencia clara al impacto positivo que se pretenda alcanzar
para atender los temas prioritarios identificados en el diagnóstico;
IV.- Las estrategias para ejecutar las acciones que permitan lograr los objetivos específicos señalados
en el Plan;
V.- Los indicadores de desempeño y sus metas que permitan dar seguimiento al logro de los objetivos
definidos en el Plan, y
VI.- Los demás elementos que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 16-02-2018
Artículo 22.- El Plan indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que
deberán ser elaborados conforme a este capítulo, sin perjuicio de aquellos cuya elaboración se encuentre
prevista en las leyes o que determine el Presidente de la República posteriormente.
Párrafo reformado DOF 16-02-2018
Estos programas observarán congruencia con el Plan, y su vigencia no excederá del período
constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones
se refieran a un plazo mayor.
Artículo 23.- Los programas sectoriales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y
especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector
administrativo de que se trate. Contendrán asimismo, estimaciones de recursos y determinaciones sobre
instrumentos y responsables de su ejecución.
Artículo 24.- Los programas institucionales se sujetarán a las previsiones contenidas en el Plan y en
el programa sectorial correspondiente. Las entidades, al elaborar sus programas institucionales, se
ajustarán a lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo conducente, por la Ley Federal de
las Entidades Paraestatales y, en su caso, por las disposiciones que regulen su organización y
funcionamiento.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
10 de 30
Artículo 25.- Los programas regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o
estratégicas, en función de los objetivos nacionales fijados en el Plan, y cuya extensión territorial rebase
el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia
responsable de coordinar la elaboración y ejecución de cada uno de estos programas.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 26.- Los programas especiales se referirán a las prioridades del desarrollo integral del país,
fijados en el Plan o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector.
El Ejecutivo Federal señalará la dependencia responsable de coordinar la elaboración y ejecución de
cada uno de estos programas.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 26 Bis.- Los programas derivados del Plan deberán contener al menos, los siguientes
elementos:
I.- Un diagnóstico general sobre la problemática a atender por el programa así como la perspectiva de
largo plazo en congruencia con el Plan;
II.- Los objetivos específicos del programa alineados a las estrategias del Plan;
III.- Las estrategias para ejecutar las acciones que permitan lograr los objetivos específicos del
programa;
IV.- Las líneas de acción que apoyen la implementación de las estrategias planteadas en cada
programa indicando la dependencia o entidad responsable de su ejecución;
V.- Los indicadores estratégicos que permitan dar seguimiento al logro de los objetivos del programa,
y
VI.- Los demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado DOF 16-02-2018
Artículo 27.- Para la ejecución del Plan y los programas sectoriales, institucionales, regionales y
especiales, las dependencias, entidades y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías
elaborarán sus anteproyectos de presupuestos, considerando los aspectos administrativos y de política
económica, social, ambiental, cultural y desarrollo de proyectos, en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación correspondientes.
Artículo reformado DOF 23-05-2002, 27-01-2012, 16-02-2018, 08-05-2023
Artículo 28.- El Plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las
acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de inducción
o concertación con los grupos sociales interesados.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 29.- Los programas regionales y especiales deberán ser sometidos por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a la consideración y aprobación del Presidente de la República.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003, 16-02-2018
Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de
la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente y por el Consejo Nacional de
Humanidades, Ciencias y Tecnologías en la materia de su competencia, previo dictamen de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 08-05-2023
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
11 de 30
Los programas institucionales deberán ser sometidos por el órgano de gobierno y administración de la
entidad paraestatal de que se trate, a la aprobación del titular de la dependencia coordinadora del sector.
Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo
anterior corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Artículo 30.- Los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales deberán ser
publicados en el Diario Oficial de la Federación, en los plazos previstos por las disposiciones que al
efecto emita el Ejecutivo Federal. En el caso de los programas sectoriales y los especiales que determine
el Ejecutivo Federal, deberán publicarse dentro de los seis meses posteriores a la publicación del Plan.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 31.- Los programas serán revisados por el Ejecutivo Federal en los términos que determinen
las disposiciones reglamentarias, considerando la participación social, incluyendo la de los pueblos y
comunidades indígenas, las cuales establecerán el procedimiento para, en su caso, realizar las
adecuaciones correspondientes a éstos.
Para el caso de los programas institucionales, la revisión y, en su caso, adecuación, se realizará en
los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de lo que establezca la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellas disposiciones que regulen su organización y
funcionamiento.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 32.- Una vez aprobados el Plan y los programas, serán obligatorios para las dependencias
de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan y los
programas será extensiva a las entidades paraestatales. Para estos efectos, los titulares de las
dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores de sector que les confiere la ley,
proveerán lo conducente ante los órganos de gobierno y administración de las propias entidades.
La ejecución del Plan y los programas podrán concertarse, conforme a esta ley, con las
representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares.
Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, el Ejecutivo Federal inducirá las
acciones de los particulares y, en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la consecución
de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.
La coordinación en la ejecución del Plan y los programas deberá proponerse a los gobiernos de las
entidades federativas o a los órganos constitucionales autónomos, a través de los convenios respectivos.
Párrafo reformado DOF 16-02-2018
CAPITULO QUINTO
Coordinación
Artículo 33.- El Ejecutivo Federal podrá convenir con los órganos constitucionales autónomos y los
gobiernos de las entidades federativas, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la
coordinación que se requiera a efecto de que éstos participen en la planeación nacional del desarrollo;
coadyuven, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consecución de los objetivos de la
planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por dichas instancias se planeen de manera
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
12 de 30
conjunta. En los casos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas se deberá
considerar la participación que corresponda a los municipios y demarcaciones territoriales.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 34.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los
gobiernos de las entidades federativas:
Párrafo reformado DOF 16-02-2018
I. Su participación en la planeación nacional a través de la presentación de las propuestas que
estimen pertinentes;
II.- Los procedimientos de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno
para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los
municipios, y su congruencia con la planeación nacional, así como para promover la
participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de planeación;
Fracción reformada DOF 16-02-2018
III. Los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación, en el
ámbito de su jurisdicción;
IV.- La elaboración de los programas regionales a que se refiere el artículo 25, de conformidad con
los criterios establecidos en la fracción III del artículo 14 de este ordenamiento, y
Fracción reformada DOF 16-02-2018
V. La ejecución de las acciones que deban realizarse en cada entidad federativa, y que competen
a ambos órdenes de gobierno, considerando la participación que corresponda a los municipios
interesados y a los sectores de la sociedad.
Para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los procedimientos conforme
a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones, tomando en consideración los criterios que
señalen las dependencias coordinadoras de sector, conforme a sus atribuciones.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003
Artículo 35.- En la celebración de los convenios a que se refiere este capítulo, el Ejecutivo Federal
definirá la participación de los órganos de la Administración Pública centralizada que actúen en las
entidades federativas, en las actividades de planeación que realicen los respectivos gobiernos de las
entidades.
Artículo 36.- El Ejecutivo Federal ordenará la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de
los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas.
CAPITULO SEXTO
Concertación e Inducción
Artículo 37.- El Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias, y las entidades
paraestatales, podrán concertar la realización de las acciones previstas en el Plan y los programas, con
las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados.
El Ejecutivo Federal podrá signar convenios de concertación de acciones con las comunidades
indígenas, en todos aquellos asuntos que se consideren pertinentes y de conformidad con lo establecido
en las leyes que rijan en la materia de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2003
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
13 de 30
Artículo 38.- La concertación a que se refiere el artículo anterior será objeto de contratos o convenios
de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren, en los cuales se establecerán las
consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y
garantizar su ejecución en tiempo y forma.
Artículo 39.- Los contratos y convenios que se celebren conforme a este capítulo se consideran de
Derecho Público.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos contratos y
convenios, serán resueltos por los tribunales federales.
Artículo 40.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación; las iniciativas de las leyes
de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir
acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social
y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del Plan y sus programas.
El propio Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales observarán dichos objetivos y prioridades en
la concertación de acciones previstas en el Plan y sus programas, con las representaciones de los grupos
sociales o con los particulares interesados.
Artículo reformado DOF 23-05-2002, 27-01-2012, 09-04-2012, 16-02-2018
Artículo 41.- Las políticas que normen el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al
Ejecutivo Federal para fomentar, promover, regular, restringir, orientar, prohibir, y, en general, inducir
acciones de los particulares en materia económica, social y ambiental, se ajustarán a los objetivos y
prioridades del plan y los programas.
Artículo reformado DOF 23-05-2002
CAPITULO SEPTIMO
Responsabilidades
Artículo 42.- A los servidores públicos de la Administración Pública Federal, que en el ejercicio de sus
funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, se les sancionará en términos de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 43.- Las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las de
orden penal o político que se puedan derivar de los mismos hechos.
Artículo reformado DOF 16-02-2018
Artículo 44.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 16-02-2018
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del Artículo 6o. regirá a
partir del año de 1984.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley sobre Planeación General de la República del 12 de julio
de 1930 publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, y se derogan las demás
disposiciones legales que se opongan a la presente.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
14 de 30
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán
aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se
opongan a este Ordenamiento.
ARTICULO QUINTO.- Una vez publicada la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá proceder a
efectuar una revisión de las disposiciones legales que se encuentren vigentes en materia de planeación
del desarrollo, a efecto de formular, de ser procedente, las iniciativas de reformas que resulten
necesarias.
México D. F., a 29 de diciembre de 1982.- Mariano Piña Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio López,-
S.P.- Hilda Anderson Nevárez de Rojas, D.S.- Silvia Hernández de Galindo,- S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- "Año del General Vicente Guerrero".- Miguel de la
Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.- Rúbrica.- El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
15 de 30
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 2, párrafo primero y fracción III; 3; 8,
párrafo segundo; 9, párrafo primero; 16, fracciones I y III; 17, fracciones I y II; 21, párrafo
segundo; 27; 40, párrafo primero y 41 de la Ley de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, párrafo primero y fracción III; 3; 8, párrafo segundo;
9, párrafo primero; 16, fracciones I y III; 17, fracciones I y II; 21, párrafo segundo; 27; 40, párrafo primero
y 41 de la Ley de Planeación para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de carácter legal que se contrapongan con el
presente Decreto; y se dejan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que lo contravengan.
TERCERO.- Hasta en tanto no se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes, se
seguirán aplicando las vigentes a la fecha de entrada del presente Decreto en cuanto no se le
contrapongan.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal observará en la medida de lo posible las disposiciones del presente
Decreto para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo presidencial 2000-2006; e
instruirá a las dependencias de la administración pública centralizada y paraestatal, para que en la
elaboración de los programas sectoriales respectivos a dicho periodo, se apliquen estrictamente los
criterios de sustentabilidad a que se refiere el presente Decreto.
México, D.F., a 23 de abril de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
16 de 30
DECRETO por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se
adiciona la Ley de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 9o. de la Ley de Planeación para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. María de las Nieves García Fernández, Secretaria.- Sen. Yolanda E.
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
mes de abril de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
17 de 30
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 6, 14, 15, 16, 20, 29 y el último párrafo del 34, se
adiciona un tercer párrafo al artículo 20, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto; un artículo 20 Bis;
y un segundo párrafo al artículo 37, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. María de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
18 de 30
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2011
Artículo Único.- Se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo
8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; las fracciones II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción
VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas
Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
19 de 30
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracciones IV, VI y VII; 3, segundo párrafo; 8,
segundo párrafo; 21, segundo párrafo; 27, y 40, primer párrafo; y se adiciona una fracción VIII al artículo
2, todos de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los Estados deberán adecuar sus leyes de la materia conforme a lo dispuesto en este
Decreto.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de
2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
20 de 30
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Se reforman los artículos 6o, tercer párrafo; 8o, primer párrafo; 9o,
segundo párrafo; 11; 18; 19, primer párrafo; 29, segundo párrafo; y 40, primer párrafo, de la Ley de
Planeación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
21 de 30
DECRETO por el que se expide la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la
Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, y se adiciona un artículo 21
Bis a la Ley de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2015
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley de Planeación, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Durante la presente Administración del Ejecutivo Federal, la política nacional de fomento
económico se implementará a través del Programa para Democratizar la Productividad 2013 – 2018,
aprobado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2013, sin
perjuicio de que, en su caso, éste pueda modificarse en términos de la Ley de Planeación, previa opinión
del Comité Nacional de Productividad.
Tercero.- El Comité Nacional de Productividad seguirá funcionando conforme a lo dispuesto en el
Decreto por el que se establece el Comité Nacional de Productividad, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de mayo de 2013, en tanto no se reforme el mismo, salvo en lo que dicho instrumento
se oponga a la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la
Economía Nacional.
Las designaciones de los integrantes del Comité Nacional de Productividad que se hayan realizado de
conformidad con el Decreto antes señalado, se mantendrán en sus términos.
Cuarto.- Dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Comité Nacional de Productividad deberá, en su caso, hacer las adecuaciones
correspondientes a sus lineamientos de operación, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones
establecidas en la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de
la Economía Nacional.
Quinto.- La Secretaría enviará al Congreso de la Unión el primero de los informes semestrales a los
que hace referencia el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de
la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, a más tardar 60 días naturales después de
haber concluido el primer semestre posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría contará con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para cumplir con lo establecido en el artículo 18, párrafo primero de la Ley para
Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que
corresponda.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
22 de 30
Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en este
Decreto.
México, D.F., a 19 de marzo de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos
mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
23 de 30
DECRETO por el que se expide la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y se reforma el Artículo 3o. de la Ley de
Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley de Planeación, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de julio de 1993 y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y
reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento.
En el caso de la Ciudad de México, la Legislatura de la Ciudad de México, las autoridades del
gobierno central y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes, deberán efectuar las
adecuaciones legislativas y reglamentarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones de la Constitución de la
Ciudad de México una vez que entren en vigor.
CUARTO. En un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el
Congreso de la Unión deberá reformar las disposiciones legales correspondientes con el objeto de
ampliar las facultades de la Procuraduría Agraria, a fin de garantizar la procuración de la defensa de los
derechos humanos vinculados al ordenamiento territorial.
QUINTO. En un plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se
formularán, o adecuarán los planes y programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población
mayores a cien mil habitantes, así como los planes nacional, estatales y metropolitanos, incluyendo todos
los nuevos instrumentos de gestión a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los
instrumentos de participación democrática y ciudadana contenidos en el Título Décimo Primero de la Ley
que se expide.
Los registros públicos de la propiedad, los catastros y el Registro Agrario Nacional estarán a lo
señalado en los artículos 60, 111 y 112 del presente Decreto, una vez que sean adecuados los planes y
programas mencionados en el párrafo anterior.
SEXTO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el titular de la
Secretaría, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá convocar a la
sesión de instalación del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Los gobiernos locales y municipales, convocarán en el mismo plazo a las sesiones de instalación de
los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
24 de 30
SÉPTIMO. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los lineamientos para la integración y
funcionamiento del Consejo Nacional.
OCTAVO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, expedirá los lineamientos en materia de
equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno, a que se sujetarán las acciones de suelo
financiadas con recursos federales, así como las de los organismos que financien vivienda para los
trabajadores de acuerdo con el artículo 8, fracción IV de la presente Ley.
NOVENO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los criterios y lineamientos normativos para
la delimitación territorial de las zonas metropolitanas y conurbaciones. Asimismo, en el mismo plazo, la
Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos
para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con las materias de interés metropolitano,
cumplan con su objetivo, de acuerdo con los artículos 8, fracción XVI y 35 de la Ley que se expide.
DÉCIMO. En un plazo de seis meses, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano creará e
iniciará las operaciones del sistema de información territorial y urbano de acuerdo al artículo 97 de la Ley
que se expide.
DÉCIMO PRIMERO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, establecerá los lineamientos para la certificación de
especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso
de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación del
presente ordenamiento, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley que se expide.
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto,
las legislaturas locales adecuarán sus códigos penales para que se configuren como delitos las
conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o se beneficien con la ocupación irregular
de áreas o predios de conformidad con los artículos 10, fracción XII y 118 de la Ley que se expide.
DÉCIMO TERCERO. En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto,
el Congreso de la Unión deberá adecuar las disposiciones legales para establecer las sanciones a
quienes autoricen, ordenen, edifiquen o realicen obras de infraestructura y asentamientos humanos en
zonas de riesgo.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica que incorpore el Subsistema Nacional de Ordenamiento Territorial y
Urbano.
DÉCIMO QUINTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se cubrirán con cargo a su
presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
25 de 30
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
26 de 30
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., fracciones III y actuales IV y V; 2o., primer párrafo, y
fracciones II, III y IV; 4o.; 5o.; 6o.; 7o.; 9o.; 14, fracciones II, III, VII y VIII; 16, fracciones III, IV, V, VI, VII y
VIII; 17, fracciones II, III y IV; 18; 20, último párrafo; 21; 22, primer párrafo; 24; 25; 26; 27; 28; 29, primer
párrafo; 30; 31; 32, quinto párrafo; 33; 34, fracciones II y IV; 40; 42, y 43; se adicionan los artículos 1o.,
con una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes en su orden; 21 Ter, y 26 Bis, y se derogan la
fracción VI del artículo 14 y el artículo 44, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La reforma al artículo 6o. entrará en vigor el 1o. de abril de 2018.
Asimismo, la reforma al primer párrafo del artículo 21 entrará en vigor el 1o. de octubre de 2024, por lo
que el Presidente de la República que comience su mandato el 1o. de diciembre de 2018 enviará el Plan
Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, a más
tardar el último día hábil de abril del año siguiente a su toma de posesión.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión
convocará, en caso de ser necesario, a un periodo extraordinario de sesiones de la Cámara de Diputados
para que ésta apruebe dicho Plan, en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que haya
recibido el referido Plan por parte del Ejecutivo Federal.
Tercero.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá implementar un sistema informático para
dar seguimiento a los avances de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en
el logro de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas, conforme lo previsto
en el artículo 9o. de la Ley y en el reglamento de la misma.
Quinto.- Las Administraciones Públicas Federales correspondientes a los períodos 2018-2024 y 2024-
2030 podrán considerar en su contenido las estrategias para el logro de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible y sus metas, contenidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
Para efectos de lo anterior, en los procesos de elaboración de los proyectos de dichos planes se
considerarán las propuestas que, en su caso, elabore el Consejo Nacional de la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible.
Sexto.- Se derogan las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
27 de 30
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
28 de 30
DECRETO por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias,
Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 17, fracción I; 27 y 29, párrafo segundo y se adiciona al
artículo 17, fracción I, el párrafo segundo, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos,
normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos y de política pública que hagan mención a la Ley
de Ciencia y Tecnología o a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se
entenderán hechas a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos,
normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología se entenderán hechas al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y
Tecnologías.
Sexto. En un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo
Nacional expedirá las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere este ordenamiento
legal, así como aquéllas necesarias para su cabal cumplimiento, en concordancia con su contenido.
Séptimo. Las atribuciones con que cuentan las unidades administrativas del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología y que en virtud de la presente ley deban ser modificadas, continuarán vigentes en
términos de la normativa aplicable hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones. Hasta que esto
suceda, en caso de controversia y con el propósito de dar cumplimiento a los principios y reglas previstos
en esta Ley, la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional definirá la distribución
necesaria de facultades.
Octavo. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de
conformidad con lo previsto en esta Ley, los poderes legislativos de las entidades federativas, en el
ámbito de su competencia, deberán emitir las disposiciones legales necesarias para armonizar su marco
jurídico y regular las atribuciones de las autoridades locales, así como de los municipios y de las
demarcaciones, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
En caso de que, agotado el plazo señalado, no se hubieran emitido las disposiciones
correspondientes, se aplicará la presente Ley de manera directa a las autoridades y Centros locales de
Investigación.
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
29 de 30
Noveno. Los procedimientos y actos jurídicos en general cuya tramitación haya iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que se encuentren pendientes de resolución, se atenderán
de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que fueron
iniciados.
Décimo. Las autoridades competentes deberán realizar las acciones necesarias para terminar
anticipadamente los convenios y contratos que se opongan a la presente Ley, en beneficio del interés
público.
Décimo Primero. El Consejo Nacional, las autoridades y las instancias competentes realizarán las
gestiones necesarias para adecuar la normativa aplicable a los mecanismos e instrumentos públicos de
fomento y apoyo a que se refiere esta Ley, en los términos que ésta prevé.
Décimo Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos,
normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Sistema Integrado de
Información sobre Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación se entenderán hechas al
Sistema Nacional de Información.
Décimo Tercero. A las constancias de inscripción definitiva y cualquier otra que haya emitido el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el marco del Registro Nacional de Instituciones y Empresas
Científicas y Tecnológicas de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología, únicamente se les
reconocerá su vigencia hasta por un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Al término del plazo señalado en el párrafo anterior, sólo se reconocerá el registro que para el efecto
se realice en el Sistema Nacional de Información.
Décimo Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos,
normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Repositorio Nacional de
Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés
Social y Cultural, se entenderán hechas al Repositorio Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias,
Tecnologías e Innovación.
Décimo Quinto. En un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Investigación previstos y regulados en las leyes que
se abrogan conforme al transitorio segundo, aprobarán las modificaciones necesarias en su normativa
para cumplir con los principios y reglas de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren
realizado las modificaciones señaladas, el Consejo Nacional, a través de su Junta de Gobierno, quedará
facultado para realizarlas directamente.
Décimo Sexto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, el Consejo Nacional y los Centros
Públicos llevarán a cabo las gestiones necesarias para terminar anticipadamente los convenios de
administración por resultados que hubieren celebrado el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los
Centros Públicos de Investigación, respectivamente.
Asimismo, en un plazo igual, los Centros Públicos realizarán las gestiones necesarias para elaborar
los Programas Institucionales a que se refiere esta Ley.
Décimo Séptimo. La entrada en vigor de esta Ley no afectará el régimen ni los derechos laborales de
los trabajadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de los Centros Públicos de
Investigación.
Décimo Octavo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, las instancias competentes deberán
adecuar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a lo dispuesto en la presente Ley. A
LEY DE PLANEACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 08-05-2023
30 de 30
partir de dicha adecuación, se deberán expedir los instrumentos de planeación que correspondan, dentro
de un plazo de ciento ochenta días.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente
Ley, se cubrirán con cargo al respectivo presupuesto aprobado del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología (ahora Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías), así como de las
entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación, y demás entes de la
Administración Pública Federal involucrados en la implementación de la presente Ley, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda y
subsecuentes. Asimismo, cualquier modificación a su estructura orgánica se deberá realizar mediante
movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Vigésimo. Las legislaturas de las entidades federativas, en los términos de la legislación aplicable,
deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les compete en términos de
la presente Ley.
Vigésimo Primero. Las entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto conservarán esa calidad y deberán sujetarse a lo
dispuesto en la presente Ley.
Vigésimo Segundo. Los Centros Públicos sin estructura propia constituirán los órganos de gobierno,
dirección, consulta y evaluación mencionados en la presente Ley, con apego a sus instrumentos de
creación y la demás normativa que les resulte aplicable.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.