LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
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LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
CAPITULO I
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que
haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios,
estímulos o recompensas que la misma establece.
Artículo 2.- Solamente los mexicanos podrán obtener alguno de los reconocimientos previstos en esta
ley, al reunir los requisitos por ella fijados. Podrán ser personas físicas consideradas individualmente o en
grupo, o personas morales, aunque en uno y otro caso estén domiciliadas fuera del país.
Se exceptúa la condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca, que se otorga a extranjeros y
el Premio Nacional de Derechos Humanos al que podrán hacerse acreedores, extranjeros radicados en el
territorio nacional, cuya labor incida en favor de los mexicanos.
Artículo reformado DOF 15-06-2004
Artículo 3.- Los premios se otorgarán por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria
vital singularmente ejemplares como también de determinados actos u obras valiosos o relevantes,
realizados en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas.
En consecuencia, no es obligatorio el otorgamiento de premios cuando esté ordenado que haya una
asignación anual, si no sobreviene el reconocimiento que se estatuye; caso en el cual deberá hacerse la
declaración de vacancia de los premios establecidos.
Artículo 4.- Los estímulos a que se refiere esta Ley se instituyen para servidores del Estado, por el
desempeño sobresaliente de las actividades o funciones que tengan asignadas, así como por cualquier
acto excepcional que redunde en beneficio del servicio al que estén adscritos. Estos estímulos podrán
acompañarse de recompensas en numerario o en especie, conforme a las prevenciones de esta ley.
Artículo 5.- Los premios serán otorgados por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos y los estímulos y recompensas, por los titulares de los ramos correspondientes de la
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Administración Pública. Dichos funcionarios fijarán las fechas y características de las ceremonias de
entrega y los lugares de éstas, y quedan facultados para hacerlas personalmente o por conducto de
representante.
CAPITULO II
Premios y Preseas
Artículo 6.- Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de
nacionales:
Párrafo reformado DOF 15-06-2004
I.- Condecoración Miguel Hidalgo;
II.- Orden Mexicana del Aguila Azteca;
II Bis.- De Ciencias, "José Mario Molina Pasquel y Henríquez";
Fracción adicionada DOF 17-12-2015. Reformada DOF 10-05-2022
III. De Artes y Literatura;
Fracción reformada DOF 17-12-2015
III-Bis.- De Demografía.
Fracción adicionada DOF 18-11-1986
IV.- de Demografía;
Fracción reformada DOF 07-03-2003
Nota: El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2003 reformó la fracción IV del artículo 6
para quedar como “IV.- de Demografía;”.
No obstante, aún cuando la instrucción del Artículo Único del Decreto citado establece que “se reforma y adiciona el artículo
6o.”, ni la propia instrucción, ni el artículo 6 reformado y publicado en tal Decreto, precisan si la fracción III-Bis, que también se
refiere al premio “De Demografía”, debe quedar derogada.
V.- de Deportes;
Fracción derogada DOF 23-05-2002. Adicionada DOF 07-03-2003
V Bis. De Mérito Deportivo;
Fracción adicionada DOF 14-12-2011
VI.- de Mérito Cívico;
VII.- de Trabajo;
VIII.- de la Juventud;
IX.- de Servicios a la Comunidad;
X.- de Antigüedad en el Servicio Público.
XI.- De Administración Pública.
Fracción adicionada DOF 15-01-1980
XI Bis.- Al Mérito Forestal.
Fracción adicionada DOF 25-02-2003
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XII.- de Protección Civil.
Fracción adicionada DOF 07-03-2003
XIII.- De Trabajo y Cultura Indígena.
Fracción adicionada DOF 15-06-2004
XIV.- De Derechos Humanos.
Fracción adicionada DOF 15-06-2004
XV.- Al Mérito Ecológico;
Fracción adicionada DOF 15-06-2004. Reformada DOF 10-05-2022
XVI.- De Seguridad Pública.
Fracción adicionada DOF 15-06-2004
XVII. Premio Nacional de la Cerámica.
Fracción adicionada DOF 30-06-2006
XVIII.- De Cultura Contributiva.
Fracción adicionada DOF 27-01-2015
La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio
correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se
divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica, el cual podrá otorgarse a una misma
persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.
Párrafo reformado DOF 11-10-2004, 30-06-2006, 14-12-2011
Artículo 7.- Son expresión de los Premios las siguientes Preseas:
I.- Collar;
II.- Cruz;
III.- Banda;
IV.- Medalla;
V.- Placa;
VI.- Venera;
VII.- Insignia;
VIII.- Mención Honorífica.
Artículo 8.- Los Consejos de premiación podrán establecer clases de cada Premio.
Las Preseas se complementarán con la Roseta, cuando se trate de personas físicas.
El otorgamiento de las Preseas podrá acompañarse de entregas en numerario o en especie que
determinen los Consejos de Premiación, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
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Artículo 9.- La Roseta es un botón que se ostenta sobre las prendas de vestir y que se usa fuera de
los actos solemnes, para representar a la Presea correspondiente.
Artículo 10.- Las Preseas únicamente podrán usarse por sus titulares, quienes lo harán en
solemnidades y actos públicos en que sea pertinente ostentarlas.
El uso de las Preseas otorgadas conforme a esta ley, tiene precedencia sobre el uso de cualquier otra
Presea o Condecoración de origen extranjero y, tratándose de la Condecoración Miguel Hidalgo, sobre
cualquier otra, sea nacional o extranjera.
El derecho al uso de cualquiera de las Preseas a que se refiere esta ley, se extingue por traición a la
patria o por pérdida de la nacionalidad mexicana.
Artículo 11.- Con toda Presea se entregará un Diploma, en el que se expresarán las razones por las
que se confiere, así como una síntesis del acuerdo del Jurado. El premio contendrá las firmas del
Presidente de la República y de los miembros del respectivo Consejo de Premiación y del Jurado.
Artículo 12.- Las características de las Preseas se determinarán reglamentariamente por el Ejecutivo
Federal.
El pendiente del Collar, la Cruz y la Medalla de Primera Clase serán siempre de oro de ley de 0.900.
CAPITULO III
Organos para el Otorgamiento
Artículo 13.- La aplicación de las disposiciones de esta ley, corresponde a:
I.- El Presidente de la República;
II.- Los Titulares de las Dependencias u Organismos del Ejecutivo Federal;
III.- Los Consejos de Premiación y
IV.- Los Jurados.
Artículo 14.- Los Consejos de Premiación son órganos colegiados de carácter permanente
encargados de poner en estado de resolución los expedientes que se formen para el otorgamiento de los
premios establecidos.
Artículo 15.- Los Consejos se integrarán en la forma que señala esta ley en el capítulo
correspondiente a cada premio y tendrán un secretario designado por sus componentes, a propuesta del
presidente. Cada miembro del Consejo registrará en la Secretaría del mismo el nombre de quien deba
suplirlo en sus ausencias.
Artículo 16.- Los Jurados son cuerpos colegiados compuestos por el número de miembros
propietarios y suplentes que acuerde cada Consejo de Premiación, y se encargarán de formular mediante
dictamen las proposiciones que someterá el Consejo al Presidente de la República, para su resolución
final. Cada Jurado eligirá de entre sus miembros su propio presidente y nombrará un secretario.
Artículo 17.- Para ser miembro de un Jurado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano;
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II.- Tener un modo honesto de vivir;
III.- Haber destacado por sus cualidades cívicas;
IV.- Tener la calificación técnica o científica necesaria, cuando la naturaleza del premio así lo requiera.
Artículo 18.- Consejos y Jurados sesionarán válidamente con la mayoría de sus integrantes; sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, será voto de calidad el de su
presidente.
Artículo 19.- Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Formular y dar publicidad a las convocatorias;
II.- Recibir y registrar candidaturas;
III.- Designar a los miembros del Jurado;
IV.- Llevar el Libro de Honor;
V.- Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado;
VI.- Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste
necesite para el cumplimiento de sus funciones;
VII.- Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;
VIII.- Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de
instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;
IX.- Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y
disposiciones aplicables.
Artículo 20.- Los Jurados tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Sujetarse en la periodicidad de sus sesiones a las disposiciones que dicte el Consejo;
II.- Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas para premiación que le turne el Consejo,
formulando las proposiciones que a su juicio deban someterse al Presidente de la República;
III.- Compilar los dictámenes que formule;
IV.- Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.
Artículo 21.- Los Jurados podrán proponer el otorgamiento póstumo de los premios que instituye esta
Ley.
Artículo 22.- Los miembros de los Jurados están obligados a guardar reserva sobre los asuntos de
que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23.- Los Jurados no podrán revocar sus propias resoluciones, que son de su exclusivo
arbitrio e incumbencia.
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CAPITULO IV
Procedimiento
Artículo 24.- Los Consejos determinarán la forma y términos de las Convocatorias que deban
expedirse, en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 25.- Los expedientes de las candidaturas se integrarán atendiendo a las instrucciones de los
Consejos, por los Secretarios respectivos.
Artículo 26.- Se concede la más amplia libertad para proponer candidaturas, cuando se trate de
premios cuyo otorgamiento no requiera de proponentes facultados. Sin embargo, si llegaren a recibirse,
se turnarán a los Consejos para que las hagan propias o las rechacen.
Artículo 27.- Toda proposición expresará los merecimientos del candidato; se acompañará de las
pruebas que se estimen pertinentes y, en todo caso, se indicarán la naturaleza de otras pruebas y
lugares en que puedan recabarse.
Artículo 28.- Los secretarios llevarán el registro de las candidaturas que se presenten y, de acuerdo
con instrucciones de los Consejos, integrarán cuantos expedientes exijan las circunstancias.
Artículo 29.- Los Consejos harán del conocimiento público los nombres de los integrantes de los
Jurados.
Artículo 30.- Los secretarios de los Consejos y los Jurados llevarán sus correspondientes libros de
actas. En éstas se harán constar lugar, fecha, horas de apertura y clausura de cada sesión y nombres de
los asistentes, más la narración clara, ordenada y sucinta del desarrollo del acto, de lo tratado, de las
diversas resoluciones propuestas, de los acuerdos tomados y del resultado de las votaciones en su caso.
Artículo 31.- El libro de honor contendrá un registro de los nombres de las personas a quienes llegue
a otorgarse el premio; en su caso, la clase del mismo; especificación de la presea correspondiente; fecha
y lugar de entrega, y mención de las incidencias que hubiera habido.
Artículo 32.- Los Jurados funcionarán en los locales que les asignen los Consejos. Las sesiones
serán privadas entre sus miembros, quedando prohibida la presencia de cualquier persona ajena. Las
votaciones serán secretas.
Artículo 33.- Los acuerdos del Presidente de la República sobre otorgamiento de premios, se
publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación. Dichos acuerdos fijarán lugar y fecha para la entrega de
premios.
CAPITULO V
Condecoración "Miguel Hidalgo"
Artículo 34.- La Condecoración "Miguel Hidalgo" es la más alta presea que otorgan los Estados
Unidos Mexicanos a sus nacionales, para premiar méritos eminentes o distinguidos, conducta o
trayectoria vital ejemplar, relevantes servicios prestados a la Patria o a la Humanidad, o actos heroicos.
Artículo 35.- La Condecoración se tramitará en la Secretaría de Gobernación, por conducto de un
Consejo de Premiación compuesto por los Secretarios de Gobernación, de Educación Pública y de
Cultura, y por un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. El Consejo será
presidido por el Secretario de Gobernación.
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Artículo reformado DOF 17-12-2015
Artículo 36.- La Condecoración "Miguel Hidalgo" constará de cuatro grados y las siguientes preseas:
I.- Collar:
a) Por actos heroicos de difícil repetición, si quien los lleva a cabo ha observado conducta ejemplar;
b) Por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad, cuando sean de trascendencia
extraordinariamente benéfica.
II.- Cruz:
a) Por méritos eminentes;
b) Por conducta destacadamente ejemplar;
c) Por los casos previstos en la fracción anterior, cuando no alcancen las características en ella
previstas, siempre que tengan suficiente relevancia.
III.- Banda
a) Por méritos distinguidos;
b) Por conducta cuya ejemplaridad convenga hacerla del conocimiento público.
IV.- Placa:
a) Por méritos que no alcancen la relevancia prevista en las fracciones anteriores.
Artículo 37.- El Consejo de Premiación podrá proponer al Presidente de la República que los premios
de que trata este Capítulo, se acompañen de entregas en numerario o en especie, cuya cuantía o
naturaleza determine el propio Consejo.
Artículo 38.- El otorgamiento de la Condecoración "Miguel Hidalgo" no está sujeto a periodicidad, ni a
convocatoria, ni a límite de beneficiarios. Podrá promoverse en cualquier tiempo y por cualquier persona
física o moral; pero merecerán preferente atención las promociones de los Gobiernos de las Entidades
Federativas, de los Ayuntamientos, de las Universidades y Centros de Enseñanza Superior y de las
Instituciones y Asociaciones de Servicio Social.
Artículo 39.- La entrega de premios tendrá lugar, como homenaje al Padre de la Patria, de
preferencia el 8 de mayo, aniversario de su natalicio.
CAPITULO VI
Orden Mexicana del Aguila Azteca
Artículo 40.- La Orden Mexicana del Águila Azteca es la distinción que se otorga a extranjeros, con el
objeto de reconocer los servicios prominentes prestados a la Nación Mexicana o a la humanidad, y para
corresponder a las distinciones de que sean objeto los servidores públicos mexicanos.
Esta Condecoración se tramitará ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de un
Consejo presidido por el Secretario de Relaciones Exteriores, teniendo como vocales a los
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Subsecretarios competentes por razón geográfica o por materia, y como Secretario del Consejo, al
Director General que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La Condecoración de la Orden Mexicana del Águila Azteca se otorgará, principalmente, durante las
visitas de Estado u oficiales que se programen entre los países de la comunidad internacional, cuando se
acuerden intercambios de condecoraciones entre los jefes de Estado, jefes de Gobierno o Primeros
Ministros.
Artículo reformado DOF 01-06-2011
Artículo 41.- La Orden Mexicana del Águila Azteca se otorgará en los grados de:
Párrafo reformado DOF 01-06-2011
I. Collar, a jefes de estado;
Fracción reformada DOF 01-06-2011
II. Se deroga;
Fracción derogada DOF 01-06-2011
III. Banda en Categoría Especial, a jefes de gobierno, a príncipes herederos, consortes de jefes de
Estado y personas cuya categoría equivalga a las citadas;
Fracción reformada DOF 01-06-2011
IV. Banda, a ministros o secretarios de estado, miembros de familias reales, embajadores o personas
cuya categoría equivalga a las citadas;
Fracción reformada DOF 01-06-2011
V. Placa, a subsecretarios o viceministros de Estado, a encargados de negocios ad hoc, cónsules
generales, generales brigadieres, contralmirantes, vicealmirantes, así como aquellos cuya categoría
equivalga a las citadas;
Fracción reformada DOF 01-06-2011
VI. Venera, a ministros residentes, encargados de negocios titulares, coroneles y tenientes coroneles,
capitanes de navío, fragata o corbeta, así como a aquellos cuya categoría equivalga a las citadas, y
Fracción reformada DOF 01-06-2011
VII. Insignia, a consejeros, primeros, segundos y terceros secretarios de Embajada, capitanes,
tenientes de navío, a aquellos cuya categoría equivalga a los citados y a los demás casos que el Consejo
estime pertinente.
Fracción reformada DOF 01-06-2011
Artículo 42.- En casos especiales, a juicio del Consejo, podrá conferirse la Orden Mexicana del Águila
Azteca en sus diferentes grados a extranjeros distinguidos, según sus méritos, excepción hecha de grado
del Collar.
Artículo reformado DOF 01-06-2011
Artículo 43.- A los diplomáticos extranjeros acreditados en México, sólo se les otorgará la Orden al
término de su misión, siempre que hayan permanecido en el país dos años continuos como mínimo. El
Consejo otorgará la Condecoración con base en la valoración de la labor desempeñada en el país.
Artículo reformado DOF 01-06-2011
CAPÍTULO VII
Premio Nacional de Ciencias, "José Mario Molina Pasquel y Henríquez"
Denominación del Capítulo reformada DOF 17-12-2015, 10-05-2022
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Artículo 44.- Habrá Premio Nacional de Ciencias, "José Mario Molina Pasquel y Henríquez" en cada
uno de los siguientes campos:
Párrafo reformado DOF 10-05-2022
I. Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales, y
II. Tecnología, Innovación y Diseño.
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 10-01-2012, 17-12-2015
Artículo 45. Merecerán estos premios quienes, por sus producciones o trabajos docentes de
investigación o de divulgación, hayan contribuido al progreso de la ciencia, de la tecnología y de la
innovación.
Artículo reformado DOF 10-01-2012, 17-12-2015
Artículo 46.- El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el
Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con el Rector de la Universidad Nacional Autónoma
de México, el de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto
Politécnico Nacional y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y por sendos representantes de la
Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior y del Colegio Nacional y por
los presidentes de las comisiones de Ciencia y Tecnología de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 17-12-2015, 10-05-2022
Artículo 47.- Los premios consistirán en venera y mención honorífica y se acompañarán de una
entrega en numerario por 100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo
campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada
concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán
premiados hasta el siguiente año.
Artículo 48.- Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios de Ciencias. Por
cada año habrá una asignación de premios, pero no será necesario que las obras o actos que acrediten
su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 17-12-2015
Artículo 49.- Para conceder estos premios debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido
propuesto conforme a ésta. Al efecto, dentro de los tres primeros meses del año, el Consejo de
Premiación formulará y dará publicidad a la lista de las instituciones o agrupaciones a las que habrá de
dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y las cuales serán las únicas con facultad para
hacerlo. A su vez toda institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al Consejo para solicitar ser
incluidas en dicha lista, a lo que se accederá si a juicio del propio Consejo se justifica la pretensión. El
propio Consejo fijará los términos de la convocatoria y de su distribución.
Artículo 50.- El Consejo integrará un Jurado por cada campo de premiación. A tal fin dará preferencia
a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio y podrá solicitar proposiciones de las mismas
instituciones o agrupaciones incluidas en la lista de que trata el artículo anterior.
Artículo 51.- La convocatoria fijará plazos dentro de los cuales las instituciones y agrupaciones
incluidas en la lista que prevé el artículo 49, podrán ampliar informaciones ante el Consejo.
El premio se entregará el 7 de octubre de cada año.
Párrafo adicionado DOF 10-05-2022
CAPÍTULO VII BIS
Premio Nacional de Artes y Literatura
Capítulo adicionado DOF 17-12-2015
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Artículo 51-A. Habrá Premio Nacional de Artes y Literatura en cada uno de los siguientes campos:
I. Lingüística y Literatura;
II. Bellas Artes;
III. Historia, Ciencias Sociales y Filosofía, y
IV. Artes y Tradiciones Populares.
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 51-B. Merecerán estos premios quienes, por sus producciones o trabajos docentes de
investigación o de divulgación, hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del país o el progreso del
arte o de la filosofía.
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 51-C. El premio se tramitará en la Secretaría de Cultura, cuyo titular presidirá el Consejo de
Premiación. Este se integrará, además, con el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el
de la Universidad Autónoma Metropolitana, los Directores Generales del Instituto Politécnico Nacional y
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y por sendos representantes de la Asociación Nacional de
Universidades e Institutos de Enseñanza Superior y del Colegio Nacional.
Para el otorgamiento del premio en el campo de Artes y Tradiciones Populares, el Consejo se
integrará, aparte de los representantes de las instituciones señaladas en el párrafo anterior, con los
directores generales de Culturas Populares de la Secretaría de Cultura, del Instituto Nacional Indigenista
y del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 51-D. Los premios consistirán en venera y mención honorífica y se acompañarán de una
entrega en numerario por 100 mil pesos. Podrán concurrir hasta tres personas para el premio del mismo
campo, y cuando haya concurrencia, la entrega en numerario será por 50 mil pesos para cada
concurrente. Si llegare a haber más de tres concurrentes, los excedentes de este número serán
premiados hasta el siguiente año.
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 51-E. Solamente las personas físicas podrán ser beneficiarias de los premios de Artes y
Literatura, salvo en el campo de Artes y Tradiciones Populares que podrán también otorgarse a
comunidades y grupos. Por cada año habrá una asignación de premios, pero no será necesario que las
obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro de ese lapso.
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 51-F. Para conceder estos premios debe mediar convocatoria y que el beneficiario haya sido
propuesto conforme a ésta. Al efecto, dentro de los tres primeros meses del año, el Consejo de
Premiación formulará y dará publicidad a la lista de las instituciones o agrupaciones a las que habrá de
dirigirse para invitarlas a que propongan candidatos y éstas serán las únicas con facultad para hacerlo. A
su vez toda institución o agrupación tienen derecho de dirigirse al Consejo para solicitar ser incluidas en
dicha lista, a lo que se accederá si a juicio del propio Consejo se justifica la pretensión. El propio Consejo
fijará los términos de la convocatoria y de su distribución.
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 51-G. El Consejo integrará un Jurado por cada campo de premiación. A tal fin dará
preferencia a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio y podrá solicitar proposiciones de las
mismas instituciones o agrupaciones incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 51-H. La convocatoria fijará plazos dentro de los cuales las instituciones y agrupaciones
incluidas en la lista que prevé el artículo 51-F de esta Ley, podrán ampliar informaciones ante el Consejo.
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
CAPÍTULO VIII
Premio Nacional de Demografía
Capítulo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo VII-Bis)
Artículo 52.- El Premio Nacional de Demografía, se otorgará como reconocimiento a profesionales de
esta disciplina, por los ensayos e investigaciones que contribuyan al conocimiento y a la solución de los
problemas demográficos de México.
Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-A)
Artículo 53. El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por
conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada
Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de
Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud,
del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.
Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-B), 09-04-2012
Artículo 54.- El premio consistirá en una de las preseas a que hace mención el artículo 7o. de esta
Ley, más el numerario o especie que para el caso se determine.
Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-C)
Artículo 55.- Este premio será entregado en ceremonia pública y solemne por el Presidente de la
República o la persona que él designe.
Artículo adicionado DOF 18-11-1986. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 51-D)
CAPÍTULO IX
Premio Nacional de Deportes
Capítulo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo VIII)
Artículo 56. El Premio Nacional de Deportes se concederá a quienes por su actuación y desempeño
hayan resaltado o sobresalido en el año que se califica dentro del ámbito deportivo, en cualquiera de las
siguientes modalidades:
a) En el deporte no profesional;
b) En el deporte profesional;
c) En el deporte paralímpico;
d) Al entrenador;
Fracción reformada DOF 06-01-2020
e) Al juez-arbitro;
Fracción reformada DOF 06-01-2020
f) Por trayectoria destacada en el deporte mexicano, y
Fracción adicionada DOF 06-01-2020
g) Por el fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.
Fracción adicionada DOF 06-01-2020
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Las modalidades previstas en los incisos a), c), d), e) y f) podrán hacerse acompañar de numerario
cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. Para las
modalidades previstas en los incisos b) y g) no se acompañará numerario alguno.
Párrafo reformado DOF 06-01-2020
El otorgamiento del Premio Nacional de Deportes obtenido en grupo no será impedimento para ser
premiado de manera individual, pero cuando se otorgue por segunda o más ocasiones a la misma
persona, no se acompañará de numerario.
El Premio Nacional de Deportes a que se refiere el inciso g), se otorgará a un solo aspirante de entre
las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley
General de Cultura Física y Deporte.
Párrafo adicionado DOF 06-01-2020
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 52), 11-10-2004, 14-12-2011
Artículo 57. Se deroga.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 53), 11-10-2004, 14-12-2011. Derogado DOF 06-01-2020
Artículo 58. Se deroga.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 54), 11-10-2004, 14-12-2011. Derogado DOF 06-01-2020
Artículo 59. El Consejo de Premiación se integrará por. el Secretario de Educación Pública, quien lo
presidirá, y por los titulares de las Comisiones de Deporte de la Cámara de Diputados y de Juventud y
Deporte de la Cámara de Senadores, de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, del Comité
Olímpico Mexicano, A.C., y del Comité Paralímpico Mexicano, A.C.
Cualquier controversia será resuelta por el Consejo.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 55), 14-12-2011, 26-12-2013, 06-01-2020
Artículo 60. Los premios consistirán en medalla de primera clase y se tramitarán ante la Secretaría de
Educación Pública a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas, el conjunto recibirá un diploma y cada uno
de los individuos medalla.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 56), 11-10-2004, 14-12-2011
Artículo 61. Por cada año habrá una asignación de premios determinados atendiendo a lo establecido
en la ley y con base en las definiciones del jurado y del Consejo de Premiación, si ocurrieren vacantes de
los premios en alguno de los campos, modalidades o categorías, así lo declarará el consejo de
premiación, fundando y motivando tal determinación.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 57), 11-10-2004, 14-12-2011
Artículo 62.- Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones
deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas y reconocidas por la Comisión Nacional de
Cultura Física y Deporte o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita,
radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o
asociaciones deportivas registradas.
Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación dentro del periodo comprendido del 1 de
septiembre y a más tardar el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que
procedan dentro de los diez días siguientes y a continuación los pondrá a consideración del Jurado, el
cuál entregará su dictamen debidamente fundado, motivado y por escrito al Consejo, a más tardar el 10
de noviembre.
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Párrafo reformado DOF 06-01-2020
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 58), 14-12-2011, 26-12-2013
Artículo 63. El Jurado se integrará por: un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y
Deporte, uno del Comité Olímpico Mexicano, A.C., y uno del Comité Paralímpico Mexicano, A.C., quienes
serán designados por los titulares de dichos organismos, respectivamente. Asimismo, por un ex
galardonado del Premio Nacional de Deportes, un ex galardonado del Premio Nacional de Mérito
Deportivo, un medallista olímpico, un medallista paralímpico, un representante de la prensa escrita, un
representante de la televisión y un representante de la radio.
Párrafo reformado DOF 26-12-2013, 06-01-2020
Los miembros del jurado deberán conducirse con imparcialidad, legalidad y equidad, y su actuación
en los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones estará sujeta a la secrecía, a la ética y a la
confidencialidad. Su incumplimiento será motivo de expulsión a consideración del consejo quien, en su
caso, ordenará la reposición de las actuaciones afectadas por la falta de los miembros.
Además de las disposiciones previstas en esta ley, el jurado podrá proponer la entrega de premios
adicionales en una misma modalidad y categoría.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 59), 11-10-2004, 14-12-2011
Artículo 63 Bis.- Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada año, en el marco de los
festejos conmemorativos del aniversario de la Revolución Mexicana.
Artículo adicionado DOF 14-12-2011. Reformado DOF 26-12-2013, 06-01-2020
Nota: Los Capítulos IX Bis “Premio Nacional de Mérito Deportivo” y IX Ter “Disposiciones Comunes para los
Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo”, fueron derogados por Decreto DOF 06-01-2020 y los
artículos que los integraban, 57 a 58 y 59 a 63 Bis respectivamente, pasaron a formar parte del Capítulo IX “Premio
Nacional de Deportes”.
CAPÍTULO IX BIS
Premio Nacional de Mérito Deportivo
(Se deroga)
Capítulo adicionado DOF 14-12-2011. Derogado y reubicado DOF 06-01-2020
CAPÍTULO IX TER
Disposiciones Comunes para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo
(Se deroga)
Capítulo adicionado DOF 14-12-2011. Derogado y reubicado DOF 06-01-2020
Nota: Los artículos 60 al 68 del Capítulo IX “Premio Nacional de Periodismo y de Información”, formaban parte de
la versión original de esta Ley, publicada el 31 de diciembre de 1975, y fueron derogados por Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2002.
CAPITULO IX
Premio Nacional de Periodismo y de Información
Artículos 60 al 68.- Se derogan.
Artículos derogados DOF 23-05-2002
CAPÍTULO X
Premio Nacional de Mérito Cívico
Artículo 64.- El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su
comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica, por su diligente cumplimiento de la Ley, la firme y
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serena defensa de los propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones
públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 69)
Artículo 65.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el
correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con un representante de cada una
de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 70)
Artículo 66.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 71)
Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los
recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la
República, a proposición del Consejo de Premiación.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 72)
CAPÍTULO XI
Premio Nacional de Trabajo
Artículo 68.- El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad
organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el
área a que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 73)
Artículo 69.- El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del
correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como
Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de la Reforma Agraria, del
Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las
que se invite.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 74)
Artículo 70.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38, que en relación con el presente
Capítulo debe considerarse adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y
patronales.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 75)
Artículo 71.- Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse con una entrega en numerario,
cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de Premiación.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 76)
Capítulo XII
Premio Nacional de la Juventud
Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes cuya edad quede
comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo
y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y
desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.
El Premio Nacional de la Juventud se otorgará en dos categorías de edad:
A) De 12 años hasta menos de 18 años.
B) De 18 años hasta 29 años.
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En ambas categorías, se concederá en las siguientes distinciones:
I.- Logro académico;
II.- Expresiones artísticas y artes populares;
III.- Compromiso social;
IV.- Fortalecimiento y promoción a la cultura y las lenguas indígenas nacionales;
Fracción reformada DOF 29-03-2022
V.- Protección al ambiente;
VI.- Ingenio emprendedor;
VII.- Derechos humanos;
VIII.- Discapacidad e integración;
IX.- Aportación a la cultura política y a la democracia, y
X.- Ciencia y tecnología.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 77), 15-06-2004, 09-06-2009
Artículo 73.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Desarrollo Social, por conducto del Consejo
de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las
Secretarías de Gobernación, del Trabajo y Previsión Social, y de Educación Pública, el Director del
Instituto Mexicano de la Juventud, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la
Unión.
Párrafo reformado DOF 02-04-2015
En todo caso formará parte del jurado un representante del Instituto Mexicano de la Juventud.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 78), 15-06-2004
Artículo 74.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38, pero el
Instituto Mexicano de la Juventud deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío
de proposiciones.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 79), 15-06-2004
Artículo 75.- Cada una de las distinciones del Premio Nacional de la Juventud podrá contar con el
copatrocinio de alguna sociedad mercantil o cooperativa, asociación civil, institución de asistencia
privada, institución de educación superior o de investigación científica y tecnológica, del Poder Ejecutivo
Estatal o Legislatura Local, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Organismos
Constitucionales Autónomos, asunto que discernirá el Consejo de Premiación. En el caso de que la
propuesta de copatrocinio resulte aceptada, las personas morales sólo podrán participar una vez cada
seis años en la distinción de que se trate y durante el año en que copatrocinen no podrán postular
candidatos a este Premio Nacional.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 80), 15-06-2004
Artículo 76.- El premio consistirá en medalla y se complementará con entrega en numerario o en
especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo
67 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 81)
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CAPÍTULO XIII
Premio Nacional de Servicio a la Comunidad
Artículo 77.- Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con
sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta
solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea
cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando
ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 82)
Artículo 78.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Salud, cuyo titular presidirá el
correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además con representantes de las
Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 83), 09-04-2012
Artículo 79.- En esta materia es aplicable el artículo 38 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 84)
Artículo 80.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de
Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente
extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 85)
Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de
Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo 67, o en
ceremonias parciales y aun en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos
premiados.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 86)
CAPÍTULO XIV
Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público
Artículo 82.- El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público se otorgará, en atención a sus
años de servicio, los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 87)
Artículo 83.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias u organismos del
Poder Público, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se
integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como
secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el
Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las
funciones de Jurados.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 88)
Artículo 84.- El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que será de clase
correspondiente al grado:
I.- Primer grado, por 50 años de servicio;
II.- Segundo grado, por 40;
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III.- Tercer grado, por 30, y
IV.- Cuarto grado, por 25.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 89)
Artículo 85.- Cada Consejo de Premiación determinará los nombres de las medallas de las
respectivas dependencias u organismos; quedando vigentes y con sus mismas características y
formalidades, mientras no se deroguen los decretos que les dieron origen, las premiaciones ya instituidas
y que llevan los siguientes nombres: Enfermera Isabel Cendala y Gómez, Maestro Altamirano, Emilio
Carranza, Medalla al Mérito Agrícola, Miguel Ángel de Quevedo y Maestro Rafael Ramírez.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 90)
Artículo 86.- Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a este premio, podrán
hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su representación sindical o personal, ante el Consejo. En
lo conducente, es aplicable el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91)
CAPÍTULO XV
Premio Nacional de Administración Pública
Capítulo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo XIV Bis)
Artículo 87.- El Premio Nacional de Administración Pública se concederá a los seleccionados de entre
los servidores públicos que prestan sus servicios en las dependencias o entidades cuyas relaciones
laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 98 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-A)
Artículo 88.- El Premio Nacional de Administración Pública se otorgará en tres grados y consistirá en
medalla que será de clase correspondiente al grado y se adicionará con la cantidad que fije el Presidente
de la República.
La entrega se hará en solemne ceremonia que se celebrará el 5 de diciembre de cada año, fecha en
la que se conmemora la publicación del primer Estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de
la Unión.
El Premio será con cargo al Presupuesto de la Presidencia de la República.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-B)
Artículo 89.- La selección de los servidores públicos con merecimientos para el Premio Nacional de
Administración Pública, se hará por un jurado integrado por el Coordinador General de Estudios
Administrativos quien lo presidirá y sendos representantes de la Coordinación General del Sistema
Nacional de Evaluación, de la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal y de la Federación
de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
Al efecto, la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de la Comisión
Evaluadora con la participación de un representante del Sindicato, en cada dependencia o entidad,
deberá turnar a dicho jurado el expediente del servidor público seleccionado, de conformidad con el
artículo 98 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-C)
Artículo 90.- Si falleciere la persona a quien se debe otorgar el Premio Nacional de Administración
Pública la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado o a quien expresamente se hubiere designado.
LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES
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Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-D)
Artículo 91.- La Coordinación General de Estudios Administrativos de la Presidencia de la República
tendrá bajo su custodia el libro de honor en el que se asentarán anualmente los nombres de los
servidores públicos que hayan obtenido el Premio Nacional de Administración Pública.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91-E)
CAPITULO XV Bis
Premio Nacional al Mérito Forestal
Capítulo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo 91-A.- El Premio Nacional al Mérito Forestal será entregado a las personas físicas y morales
de los sectores privado y social que realicen o hayan realizado acciones en el país a favor de la
conservación, protección, restauración y uso sustentable de los recursos forestales, que representen
beneficios a la sociedad.
Artículo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo 91-B.- Este premio se tramitará en la Comisión Nacional Forestal, por conducto del Consejo
de Premiación, que presidirá el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que lo
integrará junto con representantes de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito
Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación; de la Reforma Agraria; de Turismo, de la Comisión Nacional Forestal, de la Comisión
Nacional del Agua, así como un representante por cada una de las Cámaras del H. Congreso de la
Unión.
En todo caso formarán parte del Jurado representantes del sector social, del sector privado y de
organismos no gubernamentales que formen parte del Consejo Nacional Forestal a invitación del titular
de la Comisión Nacional Forestal.
Artículo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo 91-C.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero la
Comisión Nacional Forestal deberá constituirse en el promotor de candidaturas, exhortando el envío de
proposiciones.
Artículo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo 91-D.- El premio consistirá en diploma y se complementará con entrega en numerario o en
especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo
72 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 25-02-2003
CAPÍTULO XVI
Estímulos y Recompensas
Capítulo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Capítulo XV)
Artículo 92.- Los estímulos y recompensas se otorgarán a los servidores públicos seleccionados de
entre aquéllos que prestan sus servicios en las dependencias y entidades cuyas relaciones laborales se
rigen por el apartado "B" del artículo 123 Constitucional.
Para el otorgamiento de los estímulos y recompensas a que se refiere el párrafo anterior, deberá
seleccionarse de entre los servidores públicos a aquéllos que hayan realizado alguna de las siguientes
acciones:
a) Desempeño sobresaliente de las actividades encomendadas.
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b) Aportaciones destacadas en actividades relativas al programa de reforma administrativa.
c) Elaboración de estudios e iniciativas que aporten notorios beneficios para el mejoramiento de la
administración pública en general.
d) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de técnica jurídica.
e) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de financiamiento de proyectos o programas.
f) Iniciativas valiosas o ejecución destacada en materia de sistemas de consumo, de mantenimiento
de equipos, de aprovechamiento máximo de recursos humanos y materiales y otras aportaciones
análogas.
g) Estudios y labores de exploración, descubrimiento, invención o creación en los campos técnico o
científico que redunden en notorios beneficios para la administración pública o para la nación.
Los empleados de confianza podrán participar en los casos establecidos en los incisos b) a g) del
presente artículo.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 93.- Las recompensas consistirán en:
a) La cantidad de veinticinco mil pesos para cada uno de los tres servidores públicos seleccionados
en cada Dirección General o Unidad Administrativa equivalente.
b) La cantidad de cincuenta mil pesos y diploma al que resulte elegido por cada dependencia o
entidad.
Los estímulos consistirán en diez díaz de vacaciones extraordinarias para el servidor público que haya
sido seleccionado en cada departamento o unidad administrativa equivalente, en las dependencias o
entidades.
Dichos estímulos y recompensas serán otorgadas por el titular en la fecha de abanderamiento del
grupo que represente a la dependencia o entidad en la ceremonia del 20 de noviembre.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 94.- Los estímulos y recompensas se tramitarán a propuesta de los superiores jerárquicos, el
interesado, de su representante sindical o de los compañeros de labores.
Los estímulos y recompensas podrán no ser otorgadas cuando a juicio de la Comisión Interna de
Administración y Programación, en funciones de Comisión Evaluadora, no se hubieren satisfecho los
requerimientos establecidos en esta Ley.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 95.- La Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de Comisión
Evaluadora, con el apoyo técnico del titular de la unidad administrativa encargada de la administración de
personal expedirá durante el mes de julio la convocatoria para iniciar la selección de los servidores
públicos merecedores de los estímulos y recompensas.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 96.- Para el otorgamiento de los estímulos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo
93 se formara un Comité de Evaluación en cada Dirección General o unidad administrativa equivalente, el
que estará formado por el Director General o equivalente, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, un
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representante del titular de la dependencia o entidad, un representante de la Unidad de Organización y
Métodos, el delegado sindical correspondiente y un representante de la Unidad de Administración de
Personal quien fungirá como Secretario Técnico del Comité.
Dicho Comité de Evaluación, durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año,
seleccionará de entre los servidores públicos a aquéllos que por haber realizado alguna de las acciones a
que se refiere el artículo 92 de la presente Ley se hagan acreedores a los estímulos establecidos.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 97.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la adopción de las resoluciones por el
Comité de Evaluación, este deberá proporcionar a la Comisión Interna de Administración y Programación
correspondiente, los expedientes de los servidores públicos acreedores a estímulos para que ésta, dentro
de la primera quincena del mes de octubre, seleccione de entre ellos a aquéllos a los que se debe otorgar
la recompensa establecida en el inciso a) del artículo 93 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 98.- Una vez concluida la selección a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Interna
de Administración y Programación en funciones de Comisión Evaluadora, seleccionará al servidor público
que por sus méritos se haga acreedor a la recompensa a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de la
presente Ley, el que será propuesto además como candidato de la dependencia o entidad para el Premio
Nacional de Administración Pública ante el jurado a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 15-01-1980, 07-03-2003
Artículo 99.- En cada dependencia del Ejecutivo la Unidad de Administración de Personal deberá
llevar un libro de honor en el que se asentarán los nombres de los servidores públicos que hayan
obtenido los estímulos y recompensas.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
Artículo 100.- Si falleciere la persona a cuyo favor se hubiere resuelto otorgar alguna de las
recompensas, la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, o a quien expresamente se hubiere designado.
Artículo reformado DOF 15-01-1980
CAPÍTULO XVII
Premio Nacional de Protección Civil
Capítulo adicionado DOF 07-03-2003
Artículo 101.- El Premio Nacional de Protección Civil será conferido y entregado a aquellas personas
o grupos que representen un ejemplo para la comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de
autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de origen humano que
pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, así como cuando se signifiquen por su labor
ejemplar en la ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.
Artículo reformado DOF 07-03-2003
Artículo 102.- Este Premio se tramitará ante la Secretaría de Gobernación por conducto del
correspondiente Consejo de Premiación.
El Consejo de Premiación se integrará por diez miembros, de la siguiente forma: el titular de la
Secretaría de Gobernación, el titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, el titular de la Secretaría de
Marina, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Coordinador General
de Protección Civil, quien además fungirá como secretario técnico del Consejo, el Director General del
Centro Nacional de Prevención de Desastres dependiente de la Secretaría de Gobernación, y el Rector o
director de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto
Politécnico Nacional y Cruz Roja Mexicana.
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El titular de la Secretaría de Gobernación será el Presidente del Consejo de Premiación y tendrá voto
de calidad en caso de empate.
Artículo reformado DOF 07-03-2003
Artículo 103.- Para cada año habrá una asignación del Premio por la actuación destacada en cada
uno de los siguientes dos campos:
I.- La prevención, por las medidas que se consideren de relevancia en materia de cultura de la
protección civil, y
II.- La ayuda, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en
caso de desastre.
Artículo reformado DOF 07-03-2003
Artículo 104.- Los premios consistirán en medalla, más el numerario o especie que para el caso se
determine.
Artículo adicionado DOF 15-01-1980. Reformado DOF 07-03-2003
Artículo 105.- El premio será entregado el 19 de septiembre de cada año, por el Presidente de la
República o por el servidor público que éste designe.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003
Capítulo XVIII
Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena
Capítulo adicionado DOF 07-03-2003 (se recorre, antes Capítulo XVI). Denominación reformada DOF 15-06-2004
Artículo 106.- El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena y Afromexicana es el reconocimiento
que el Estado Mexicano confiere a las personas y comunidades pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas que se han destacado por su empeño y dedicación al trabajo en
favor de su pueblo. Con el otorgamiento de este galardón, también se reconoce la labor sobresaliente y
continua que hace posible la conservación, rescate y promoción de las manifestaciones culturales propias
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF 15-06-2004, 01-04-2024
Artículo 107.- Este Premio se otorgará anualmente y consistirá en diploma, medalla y numerario; en
el caso de las comunidades que se hagan acreedoras al reconocimiento, éste se integrará por diploma y
numerario. El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena se otorgará en los siguientes campos:
I.- Desarrollo Comunitario;
II.- Medicina Tradicional;
III.- Música;
IV.- Danza Tradicional;
V.- Literatura Indígena, y
VI.- Equidad de Género.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF 15-06-2004
Artículo 108.- Para la entrega anual del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, su Consejo
de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Desarrollo
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Social, un representante de la Secretaría de Cultura, un representante de la Cámara de Senadores, un
representante de la Cámara de Diputados, el titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas, el titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia y un representante de la
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que estará a cargo de la Secretaría
Técnica del Consejo de Premiación.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF 15-06-2004, 17-12-2015
Capítulo XIX
Premio Nacional de Derechos Humanos
Capítulo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 109.- El Premio Nacional de Derechos Humanos es el reconocimiento que la sociedad
mexicana confiere, a través del organismo constitucional autónomo de derechos humanos, a las
personas que se han destacado en la promoción efectiva y defensa de los derechos fundamentales.
Artículo adicionado DOF 07-03-2003. Reformado DOF 15-06-2004
Artículo 110.- El Premio Nacional de Derechos Humanos consistirá en diploma, medalla y numerario,
será entregado anualmente por el Presidente de la República y el titular de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 111.- Para tal efecto, el Premio se tramitará ante el organismo federal protector de los
Derechos Humanos, en ejercicio de su autonomía y a través de sus instancias competentes emitirá las
reglas para la integración del Consejo de Premiación correspondiente, el cual se integrará por personas
de reconocida calidad moral, académica o intelectual y representativas de los sectores público y privado,
así como de un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 112.- En casos excepcionales y cuando las circunstancias así lo ameriten, el Premio
Nacional de Derechos Humanos podrá ser otorgado post mortem, para honrar la memoria de defensores
de los derechos humanos que hayan luchado por la vigencia efectiva de las garantías consignadas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en las convenciones
internacionales suscritas por el Gobierno de la República en materia de derechos humanos.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Capítulo XX
Premio al Mérito Ecológico
Capítulo adicionado DOF 15-06-2004. Denominación reformada DOF 10-05-2022
Artículo 113.- El Premio al Mérito Ecológico, es el reconocimiento nacional que el gobierno federal
otorga a las personas, instituciones, organizaciones públicas y privadas y comunidades, que han
realizado acciones, proyectos y/o programas ambientales trascendentes que contribuyen a la
sustentabilidad en nuestro país. El Premio al Mérito Ecológico consistirá en un diploma, medalla y podrá
adicionarse un numerario.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 10-05-2022
Artículo 114.- El Premio al Mérito Ecológico, se entregará en las siguientes categorías:
I.- Comunitaria;
II.- Cultura y Comunicación Ambiental;
III.- Educación Ambiental Formal;
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IV.- Educación Ambiental No Formal;
V.- Individual, y
VI.- Investigador.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 12-01-2006, 10-05-2022
Artículo 114 Bis.- Cada categoría del Premio al Mérito Ecológico podrá referirse a cualquiera de los
siguientes temas:
I.- Preservación y Calidad del Aire;
II.- Preservación y Calidad del Agua;
III.- Conservación y Uso del Suelo;
IV.- Biodiversidad;
V.- Preservación;
VI.- Desarrollo Sustentable, y
VII.- Reuso, Reutilización y Reciclaje.
Artículo adicionado DOF 10-05-2022
Artículo 115.- Para la entrega del Premio al Mérito Ecológico, el Consejo de Premiación se integrará
por nueve miembros integrados por las personas titulares de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, quien lo presidirá, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la
Unión, que sean integrantes de las Comisiones competentes, del Instituto Nacional de Ecología y Cambio
Climático y de la Comisión Nacional del Agua y reconocidos representantes de cada una de las
categorías que integran el Premio.
El Premio al Mérito Ecológico será entregado de forma anual y preferentemente en la celebración del
Día Mundial del Medio Ambiente.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 10-05-2022
Capítulo XXI
Premio Nacional de Seguridad Pública
Capítulo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 116.- El Premio Nacional de Seguridad Pública es el galardón con el que el Gobierno de la
República reconoce el trabajo destacado, la entrega en el servicio, la constancia y el desarrollo de las
personas que realizan su mejor esfuerzo para desempeñar su actuación de acuerdo con los principios
constitucionales en materia de seguridad pública y que son los de legalidad, eficiencia, profesionalismo y
honradez.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 117.- También podrán considerarse las situaciones excepcionales en las que el desempeño
de los elementos de las corporaciones policiales, se distingan por su arrojo, valor y respuesta adecuada
ante situaciones de apremio. Por la naturaleza de la actividad inherente al Premio Nacional de Seguridad
Pública, este reconocimiento también podrá ser entregado post mortem.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
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Artículo 118.- El Premio Nacional de Seguridad Pública se otorgará anualmente a personal que
colabora en instituciones de seguridad pública, tanto en el fuero común como en el federal, en los
siguientes rubros:
I.- Labor Policial Preventiva;
II.- Labor Policial Ministerial;
III.- Actuación de Ministerio Público;
IV.- Actuación Judicial;
V.- Labor Penitenciaria, y
VI.- Trabajo Pericial.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004
Artículo 119.- Para la entrega del Premio Nacional de Seguridad Pública, su Consejo de Premiación
se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, quien lo presidirá; un representante de la Fiscalía General de la República; un representante
de la Secretaría de la Defensa Nacional; un representante de la Secretaría de Marina; un representante
de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, con el carácter de Secretario Técnico del Consejo de Premiación.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 20-05-2021
CAPÍTULO XXII
Premio Nacional de la Cerámica
Capítulo adicionado DOF 15-06-2004 (se recorre). Denominación reformada DOF 30-06-2006
Artículo 120.- El Premio Nacional de la Cerámica es el reconocimiento otorgado a los artesanos que
se han destacado por su empeño, trabajo y obras en favor de la promoción efectiva de la cerámica
nacional.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 30-06-2006
Artículo 121.- La convocatoria del Premio será publicada anualmente y considerará en sus objetivos
la preservación de las técnicas artesanales y el impulso a las capacidades artísticas de los artesanos,
promoviendo la igualdad de género.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 30-06-2006
Artículo 122.- El Premio Nacional de la Cerámica se concederá en las siguientes categorías:
I.- Cerámica contemporánea;
II.- Alfarería vidriada sin plomo;
III.- Cerámica tradicional;
IV.- Escultura en cerámica;
V.- Cerámica en miniatura;
VI.- Cerámica navideña, y
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VII.- Figura en arcilla.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 30-06-2006
Artículo 123.- Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, el Consejo de Premiación se
integrará por el Presidente de la República, el Secretario de Cultura, el titular del Fondo Nacional para el
Fomento de las Artesanías, el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente municipal de
Tlaquepaque, localidad que será sede oficial del concurso.
Artículo adicionado DOF 15-06-2004. Reformado DOF 30-06-2006, 17-12-2015
CAPITULO XXIII
Premio Nacional de Cultura Contributiva
Capítulo adicionado DOF 27-01-2015
Artículo 124.- El Premio Nacional de Cultura Contributiva se entregará a las personas físicas o
morales que realicen actividades sobresalientes que propicien en la ciudadanía la divulgación, el fomento
y desarrollo de la Cultura Contributiva como la vía para incentivar el cumplimiento voluntario del pago de
contribuciones y mejorar el desarrollo social de la Nación, así como a aquellos ciudadanos que realicen
investigaciones o estudios en materia jurídica y/o tecnologías de la información de aplicación práctica
para fortalecer el Sistema de Administración Tributaria o en materia de Cultura Contributiva.
Artículo adicionado DOF 27-01-2015
Artículo 125.- El Premio Nacional de Cultura Contributiva se entregará en las siguientes categorías:
I.- Promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos de los contribuyentes en el marco de la
Cultura Contributiva.
II.- Generación de mecanismos para el fortalecimiento del sistema tributario justo, equitativo y solidario
en el régimen democrático.
III.- Investigaciones y estudios académicos, jurídicos o tecnológicos sobre fortalecimiento del Sistema
de Administración Tributaria o de la Cultura Contributiva.
Artículo adicionado DOF 27-01-2015
Artículo 126.- El Premio Nacional de Cultura Contributiva consistirá en medalla, diploma y podrá
adicionarse con una entrega en numerario o especie cuyo monto determinará el Consejo de Premiación.
Será entregado anualmente por el Presidente de la República y el Titular de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente.
Artículo adicionado DOF 27-01-2015
Artículo 127.- El Premio se tramitará ante el organismo federal Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, en ejercicio de su autonomía, y a través de sus instancias competentes emitirá las reglas
para la integración del Consejo de Premiación que se constituirá por personas de reconocida calidad
moral, académica o intelectual y representantes de los sectores público y privado, así como un
representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo adicionado DOF 27-01-2015
CAPÍTULO XXIV
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF 30-06-2006. Recorrido (antes Capítulo XXIII) DOF 27-01-2015
Artículo 128.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la
partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia
de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el
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capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que
pertenezca el beneficiario.
Artículo adicionado DOF 30-06-2006. Recorrido (antes Artículo 124) DOF 27-01-2015
Artículo 129.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las
recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción, en los términos de las leyes fiscales
aplicables.
Artículo adicionado DOF 30-06-2006. Reformado y recorrido (antes Artículo 125) DOF 27-01-2015
Artículo 130.- Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están
facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo
premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo adicionado DOF 30-06-2006. Recorrido (antes Artículo 126) DOF 27-01-2015
Artículo 131.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la
proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.
Artículo adicionado DOF 30-06-2006. Recorrido (antes Artículo 127) DOF 27-01-2015
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones relativas a premios, condecoraciones,
estímulos y recompensas contenidas en otras leyes, con excepción de las que menciona el artículo 90 de
esta Ley, las referentes a materia militar, las establecidas por resolución propia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o de una u otra de las Cámaras del Congreso de la Unión.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Estímulos y Recompensas a los Funcionarios y
Empleados de la Federación y del Distrito Federal, y su Reglamento, publicados en el "Diario Oficial" de
la Federación el 6 de diciembre de 1954 y el 8 de mayo de 1957, respectivamente.
ARTICULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 4 de noviembre de 1975.- Juan Sabines Gutiérrez, S. P.- Mariano Araiza Zayas, D.
P.- Germán Corona del Rosal, S. S.- José Luis Estrada Delgadillo, D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes
de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O.
Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El
Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Mario Ramón Beteta M.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo
López.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario
de Agricultura y Ganadería, Oscar Brauer Herrera.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Eugenio Méndez Docurro - Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique
Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade. - Rúbrica.- El
Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y
Asistencia, Gines Navarro Díaz de León.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Carlos
Gálvez Betancourt.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernández.- Rúbrica.- El
Secretario de la Reforma Agraria, Félix Barra García.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Julio
Hirschfeld Almada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.-
Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO de reformas a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1980
ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona con una fracción XI el artículo 6o. de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles, como sigue:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, con un
capitulo XIV Bis, denominado Premio Nacional de Administración Pública, como sigue:
..........
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 92 a 100 de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, como sigue:
..........
Se adiciona un artículo al capítulo XVI, denominado Disposiciones Generales, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su Publicación el "Diario
Oficial".
México, D. F., diciembre 26 de 1979.- Ignacio Vázquez Torres, D. P.- Humberto A. Lugo Gil, S. P.-
Ismael Orozco Loreto, D. S.- Antonio Ocampo Ramírez, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de
Programación y Presupuesto, Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Alvarez
de la Rosa.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.- Rúbrica.- El
Secretario de Marina, Ricardo Cházaro Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés Oteyza
Fernández.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario
de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública,
Fernando Solana Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Emilio Martínez
Manautou.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El
Secretario de la Reforma Agraria, Antonio Toledo Corro.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Guillermo
Rossell de la Lama.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafful Miguel.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.
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Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983
ARTICULO PRIMERO.- Se adicionan los artículos 44 con una fracción VI, y el 46 con un segundo
párrafo, y se reforma el 48 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como
sigue:
.........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 23 de noviembre de 1983.- Gilberto Muñoz Mosqueda, S. P.- Everardo Gámiz
Fernández, D. P.- Alberto E. Villanueva Sansores, S. S.- Enrique León Martínez, D. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días
del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa
Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez ortega.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El
Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la
Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía,
Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y
Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.-Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes,
Rodolfo Félix Valdés.-Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly
Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de
Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez Villicaña.-
Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca,
Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre
Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1986
ARTICULO UNICO.- Se adicionan una fracción III-Bis al artículo 6o. y un Capítulo VII-Bis que se
denominará Premio Nacional de Demografía y Contendrá los artículos 51-A a 51-D a la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 30 de octubre de 1986.- Dip. Juan Moisés Calleja G., Presidente.- Sen. Víctor
Manzanilla Schaffer, Presidente.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Sen. Norma Elizabeth
Cuevas M., Secretario..- Rúbricas ."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se derogan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos
y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción V del Artículo 6, así como los artículos 60, 61, 62, 63, 64,
65, 66, 67 y 68, que integran el capítulo IX, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 9 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretaria.- Sen.
María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se
reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE
PRIMERO.- ..........
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO A DECIMO PRIMERO.- ..........
ARTICULO CUARTO. Se adiciona una fracción XI Bis al artículo 6 y un Capítulo XV Bis, para incluir
los artículos 91-A al 91-D de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como
sigue:
..........
ARTICULO TRANSITORIO DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; Y LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y
RECOMPENSAS CIVILES.
ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adela Cerezo
Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2003
Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 6o., se adicionan cinco artículos, se reforma y
recorre el número de los Capítulos a partir del VIII, y, se reforma y recorre en su orden los artículos a
partir del 52 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza
Radillo, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 2, el primer párrafo del artículo 72,
el primer párrafo del artículo 73, los artículos 74 y 75; se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al
artículo 6, las fracciones I a la X al artículo 72, un párrafo segundo al artículo 73 y los Capítulos XVIII,
XIX, XX y XXI por lo que se recorre el Capítulo XVIII denominado "Disposiciones Generales" para ser el
Capítulo XXII de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:
........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 6, último párrafo; 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de
la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 13 de septiembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes
de octubre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan las fracciones V y VI del artículo 114 de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2006
ÚNICO.- SE REFORMAN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6, LOS ARTÍCULOS 120, 121, 122
Y 123 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XXII, PARA SER "PREMIO NACIONAL DE LA
CERÁMICA", Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 6 Y LOS ARTÍCULOS 124, 125, 126
Y 127 EN UN CAPÍTULO XXIII, DENOMINADO "DISPOSICIONES GENERALES", TODOS DE LA LEY
DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D. F., a 14 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Claudia S. Corichi Garcia, Secretaria.- Dip. Margarita
Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43; se adiciona el artículo 40
con un tercer párrafo y se deroga el artículo 41, fracción II, de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 40, 41, 42 y 43; se adiciona el artículo 40 con un tercer
párrafo y se deroga el artículo 41, fracción II, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles,
para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 23 de marzo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia
Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, último párrafo; 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, y se
adicionan los artículos 6, con una fracción V Bis; un artículo 63 Bis, un Capítulo IX Bis, “Premio Nacional
de Mérito Deportivo”, que comprende los artículos 57 y 58, y un Capítulo IX Ter, “Disposiciones Comunes
para los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo”, que comprende los artículos 59 a 63
Bis; de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Si a la fecha en que la presente reforma inicie su vigencia se han iniciado los trámites para
la entrega del Premio Nacional de Deportes instituido por la ley vigente, correspondiente al año que se
curse, las disposiciones de esta reforma se aplicarán a partir del año siguiente.
Tercero. Durante el primer año de vigencia de la presente reforma, la conformación del jurado
previsto en el artículo 63, referente a los ex galardonados, se integrará por única vez por dos ex
galardonados del Premio Nacional de Deportes.
Cuarto. Se deroga.
Artículo derogado DOF 26-12-2013
México, D. F., a 10 de noviembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. María Dolores
Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 44 y 45 de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 44, fracción V, y 45 de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 24 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de enero de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se reforman los artículos 53 y 78 de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 59, 62, 63 y 63 Bis de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles, y se deroga el artículo cuarto transitorio del “Decreto
por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles”,
publicado el 14 de diciembre de 2011.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 59, segundo párrafo; 62; 63, primer párrafo; 63 Bis
de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforma y
adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de diciembre de 2011, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo correspondientes al año
2013, se entregarán el día del mes de diciembre que determine el Ejecutivo Federal.
México, D.F., a 28 de noviembre de 2013.- Dip. José González Morfín, Vicepresidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Premios, Estímulos
y Recompensas Civiles, para crear el Premio Nacional de Cultura Contributiva.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2015
Artículo Único.- Se adicionan el artículo 6, con una fracción XVIII; un Capítulo XXIII denominado
“Premio Nacional de Cultura Contributiva”, que comprende los artículos 124, 125, 126 y 127,
recorriéndose los actuales para ser los artículos 128, 129, 130 y 131 en un Capítulo XXIV denominado
“Disposiciones Generales” de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 3 Bis y 9, fracción XIV, de la Ley del
Instituto Mexicano de la Juventud y el artículo 73, primer párrafo, de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2015
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 73, primer párrafo, de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 3 de marzo de 2015.- Dip. Tomás Torres Mercado, Vicepresidente en funciones de
Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.-
Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 6, fracción III; 35; 44; 45; 48; 108 y 123, así
como la denominación del Capítulo VII; se ADICIONAN la fracción II Bis al artículo 6, y un Capítulo VII Bis
denominado “Premio Nacional de Artes y Literatura” que comprende los artículos 51-A a 51-H, y se
DEROGA el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato,
que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos
y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos
administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones
aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y
dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de
Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y
mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus
atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario
de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que
no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría
de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al
Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a
las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el
sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal
efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal
considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2020
Artículo Único.- Se reforman los artículos 56, segundo párrafo; 59; 62, segundo párrafo; 63, primer
párrafo y 63 Bis; se adicionan los incisos f) y g) y un párrafo cuarto al artículo 56; y se derogan los
Capítulos IX BIS "Premio Nacional del Mérito Deportivo" y IX TER "Disposiciones Comunes para los
Premios Nacionales de Deportes y de Mérito Deportivo"; así como los artículos 57 y 58; pasando los
artículos 59; 60; 61; 62; 63 y 63 Bis a formar parte del Capítulo IX "Premio Nacional de Deportes" de la
Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen.
Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de enero de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Trigésimo Tercero.- Se reforma el artículo 119 de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 72 de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2022
Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 72 de la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 2 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de marzo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2022
Artículo Único.- Se reforman las fracciones II Bis y XV del artículo 6, así como la denominación de
los Capítulos VII y XX y los artículos 44, 46, 113, 114 y 115; y se adiciona un segundo párrafo al artículo
51 y un artículo 114 Bis, a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los trámites para la entrega del Premio al Mérito Ecológico, del Premio Nacional de
Preservación del Medio Ambiente y del Premio Nacional de Ciencias que se hayan iniciado antes de la
entrada en vigor del presente Decreto continuarán su trámite conforme a las disposiciones jurídicas
vigentes correspondientes al año que se curse.
Tercero.- Quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general
contrarias a este Decreto, en consecuencia, las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto
responsables, por lo que no se requerirán recursos adicionales y no se incrementará el presupuesto de
éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.
Ciudad de México, a 05 de abril de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
Karen Michel González Márquez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Vigésimo.- Se reforma el artículo 106 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles, para quedar como sigue:
……..…
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.