Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

  • Artículo 13. La aplicación de las disposiciones de esta ley, corresponde a:

    1. El Presidente de la República;

    2. Los Titulares de las Dependencias u Organismos del Ejecutivo Federal;

    3. Los Consejos de Premiación y

    4. Los Jurados.

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  • Artículo 14. Los Consejos de Premiación son órganos colegiados de carácter permanente encargados de poner en estado de resolución los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios establecidos.

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  • Artículo 15. Los Consejos se integrarán en la forma que señala esta ley en el capítulo correspondiente a cada premio y tendrán un secretario designado por sus componentes, a propuesta del presidente. Cada miembro del Consejo registrará en la Secretaría del mismo el nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.

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  • Artículo 16. Los Jurados son cuerpos colegiados compuestos por el número de miembros propietarios y suplentes que acuerde cada Consejo de Premiación, y se encargarán de formular mediante dictamen las proposiciones que someterá el Consejo al Presidente de la República, para su resolución final. Cada Jurado eligirá de entre sus miembros su propio presidente y nombrará un secretario.

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  • Artículo 17. Para ser miembro de un Jurado se requiere:

    1. Ser ciudadano mexicano;

    2. Tener un modo honesto de vivir;

    3. Haber destacado por sus cualidades cívicas;

    4. Tener la calificación técnica o científica necesaria, cuando la naturaleza del premio así lo requiera.

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  • Artículo 18. Consejos y Jurados sesionarán válidamente con la mayoría de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, será voto de calidad el de su presidente.

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  • Artículo 19. Los Consejos de Premiación tendrán las siguientes atribuciones:

    1. Formular y dar publicidad a las convocatorias;

    2. Recibir y registrar candidaturas;

    3. Designar a los miembros del Jurado;

    4. Llevar el Libro de Honor;

    5. Elevar a consideración del Presidente de la República los dictámenes del Jurado;

    6. Poner a disposición del Presidente del Jurado los recursos humanos y materiales que éste necesite para el cumplimiento de sus funciones;

    7. Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de premios;

    8. Procurarse información y asesoramiento, cuando estime pertinente, de funcionarios públicos, de instituciones públicas o privadas o de cualesquiera personas;

    9. Las demás necesarias para otorgar los premios que correspondan de acuerdo con esta Ley y disposiciones aplicables.

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  • Artículo 20. Los Jurados tendrán las siguientes atribuciones:

    1. Sujetarse en la periodicidad de sus sesiones a las disposiciones que dicte el Consejo;

    2. Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas para premiación que le turne el Consejo, formulando las proposiciones que a su juicio deban someterse al Presidente de la República;

    3. Compilar los dictámenes que formule;

    4. Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo.

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  • Artículo 21. Los Jurados podrán proponer el otorgamiento póstumo de los premios que instituye esta Ley.

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  • Artículo 22. Los miembros de los Jurados están obligados a guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

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  • Artículo 23. Los Jurados no podrán revocar sus propias resoluciones, que son de su exclusivo arbitrio e incumbencia.

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