Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Artículo 68. El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el área a que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 73)
Artículo 69. El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de la Reforma Agraria, del Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las que se invite. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 74)
Artículo 70. Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38, que en relación con el presente Capítulo debe considerarse adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y patronales. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 75)
Artículo 71. Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse con una entrega en numerario, cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de Premiación. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 76)