Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Artículo 82. El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público se otorgará, en atención a sus años de servicio, los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 87)
Artículo 83. Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias u organismos del Poder Público, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de Jurados. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 88)
Artículo 84. El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado:
-
Primer grado, por 50 años de servicio;
-
Segundo grado, por 40;
-
Tercer grado, por 30, y
-
Cuarto grado, por 25. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 89)
-
Artículo 85. Cada Consejo de Premiación determinará los nombres de las medallas de las respectivas dependencias u organismos; quedando vigentes y con sus mismas características y formalidades, mientras no se deroguen los decretos que les dieron origen, las premiaciones ya instituidas y que llevan los siguientes nombres: Enfermera Isabel Cendala y Gómez, Maestro Altamirano, Emilio Carranza, Medalla al Mérito Agrícola, Miguel Ángel de Quevedo y Maestro Rafael Ramírez. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 90)
Artículo 86. Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su representación sindical o personal, ante el Consejo. En lo conducente, es aplicable el artículo 67 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91)