Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

CAPÍTULO XIV - Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público
  • Artículo 82. El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público se otorgará, en atención a sus años de servicio, los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 87)

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  • Artículo 83. Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias u organismos del Poder Público, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de Jurados. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 88)

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  • Artículo 84. El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado:

    1. Primer grado, por 50 años de servicio;

    2. Segundo grado, por 40;

    3. Tercer grado, por 30, y

    4. Cuarto grado, por 25. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 89)

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  • Artículo 85. Cada Consejo de Premiación determinará los nombres de las medallas de las respectivas dependencias u organismos; quedando vigentes y con sus mismas características y formalidades, mientras no se deroguen los decretos que les dieron origen, las premiaciones ya instituidas y que llevan los siguientes nombres: Enfermera Isabel Cendala y Gómez, Maestro Altamirano, Emilio Carranza, Medalla al Mérito Agrícola, Miguel Ángel de Quevedo y Maestro Rafael Ramírez. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 90)

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  • Artículo 86. Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su representación sindical o personal, ante el Consejo. En lo conducente, es aplicable el artículo 67 de la presente Ley. Artículo reformado DOF 07-03-2003 (renumerado, antes Artículo 91)

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