LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
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TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo Único: Se expide la Ley de Productos Orgánicos.
LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:
I. Promover y regular los criterios y/o requisitos para la conversión, producción, procesamiento,
elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado,
distribución, transporte, comercialización, verificación y certificación de productos producidos
orgánicamente;
II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados que hayan sido
obtenidos con respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;
III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a
que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;
IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y Certificación orgánica para un Sistema de
control, estableciendo las responsabilidades de los involucrados en el proceso de Certificación para
facilitar la producción y/o procesamiento y el comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y
mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;
V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones
donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o hagan
necesaria la reconversión productiva para que contribuyan a la recuperación y/o preservación de los
ecosistemas y alcanzar el cumplimiento con los criterios de sustentabilidad;
VI. Permitir la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción
orgánica para mantener la credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;
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VII. Establecer la lista nacional de substancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos
orgánicos así como los criterios para su evaluación, y
VIII. Crear un organismo de apoyo a la Secretaría donde participen los sectores de la cadena
productiva orgánica e instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá como
Consejo asesor en la materia.
Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o morales que realicen o certifiquen
actividades agropecuarias mediante sistemas de producción, recolección y manejo bajo métodos
orgánicos, incluyendo su procesamiento y comercialización.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acreditación: Procedimiento por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia
técnica y confiabilidad de los organismos de certificación para la Evaluación de la conformidad;
II. Actividades Agropecuarias: Procesos productivos primarios y secundarios basados en recursos
naturales renovables tales como la agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y silvícolas;
III. Aprobación: Proceso en el que la Secretaría reconoce y autoriza legalmente a un Organismo de
Certificación para que desempeñe las funciones de certificador o inspector;
IV. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados y
aprobados, constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos orgánicos
se ajustan a los requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley;
V. Certificado orgánico: Documento que expide el organismo de certificación con el cual asegura que
el producto fue producido y/o procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
VI. Consejo: Consejo Nacional de Producción Orgánica;
VII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas
oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras
especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de
muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;
VIII. Disposiciones aplicables: Normas, lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro
documento normativo emitido por las Dependencias de la Administración Pública Federal que tengan
competencia en las materias reguladas en este ordenamiento;
IX. Manejo: La acción de vender, procesar o empacar productos orgánicos, el transporte o la entrega
de cosechas, ganado o captura de parte del productor de éstos al negociante, excepto que tal término no
incluye la comercialización final;
X. Métodos excluidos: Los métodos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su
crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que
no se consideren compatibles con la producción orgánica. Tales métodos incluyen de manera enunciativa
y no limitativa a la fusión de células, micro-encapsulación y macro-encapsulación, y tecnología de
recombinación de ácido desoxiribonucléico (ADN), incluyendo supresión genética, duplicación genética,
la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los genes cuando se han logrado por
medio de la tecnología de recombinado ADN. También son conocidos como organismos obtenidos o
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modificados genéticamente. En tales métodos quedan excluidos el uso de la reproducción tradicional,
conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro o el cultivo de tejido;
XI. Operador orgánico: persona o grupo de personas que realizan operación orgánica;
XII. Orgánico: término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias
obtenido de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que de ella deriven. Las expresiones orgánico,
ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco, que se anoten en las etiquetas de los
productos, se consideran como sinónimos y son términos equivalentes para fines de comercio nacional e
internacional;
XIII. Organismos de certificación orgánica: personas morales acreditadas y aprobadas para llevar a
cabo actividades de Certificación orgánica;
XIV. Periodo de conversión: tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción y/o manejo
orgánico y la Certificación orgánica de cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;
XV. Plan orgánico: documento en que se detallan las etapas de la producción y el manejo orgánico e
incluye la descripción de todos los aspectos de las actividades de producción orgánica sujetos a
observancia de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XVI. Procesamiento: las actividades de cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir,
separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar,
deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los anteriores;
incluye el empaque, reempaque, enlatado, envasado, enmarquetado o la contención de alimentos en
envases;
XVII. Producción Orgánica: sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y
subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos,
restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;
XVIII. Registro: cualquier información por escrito, visual, o en forma electrónica en el que consten las
actividades llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador u Organismo de Certificación
en el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
XX. Sistema de control: Es el conjunto de procedimientos y acciones de la Secretaría para garantizar
que los productos denominados como orgánicos hallan sido obtenidos conforme lo establece esta Ley.
Artículo 4.- La aplicación e interpretación de la presente Ley, para efectos administrativos,
corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría. Cuando se trate de productos,
subproductos y materias primas forestales o productos y subproductos de la vida silvestre, la aplicación e
interpretación de la presente Ley corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
La Secretaría coordinará sus acciones con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
para que, respetando sus respectivas competencias, se establezca una ventanilla única para el trámite de
la certificación previsto en la presente Ley que involucre productos, subproductos y materias primas
comprendidos dentro del ámbito de competencia de ambas dependencias.
Artículo 5.- Serán de aplicación supletoria de la presente Ley:
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I. En materia de Acreditación de Organismos de Certificación y Evaluación de la conformidad, la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización;
II. Tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, y
III. Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre, la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría.
I. Proponer acciones para impulsar el desarrollo de la producción orgánica;
II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento y desarrollo integral en materia de
productos orgánicos;
III. Celebrar convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción
del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;
IV. Promover el desarrollo de capacidades de los Operadores, Organismos de Certificación,
evaluadores y auditores orgánicos y el grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones
orgánicas;
V. Promover la integración de los comités sistema producto en materia orgánica, de conformidad con
lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
VI. Fomentar la Certificación orgánica así como la promoción de los productos orgánicos en los
mercados nacional e internacional;
VII. Promover la investigación científica y la transferencia de tecnología orientada al desarrollo de la
actividad de producción y procesamiento de productos orgánicos;
VIII. Promover programas de cooperación con centros de investigación y de enseñanza, nacionales o
internacionales, para fomentar la investigación científica que apoye el desarrollo del sector productivo
orgánico;
IX. Emitir los instrumentos y/o Disposiciones aplicables que regulen las actividades de los Operadores
orgánicos;
X. Publicar y mantener actualizadas:
A. La lista nacional de substancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos permitidos,
restringidos y prohibidos para la producción o manejo bajo métodos orgánicos.
B. Las Disposiciones aplicables para la producción, cosecha, captura, recolección, acarreo,
elaboración, preparación, procesamiento, acondicionamiento, identificación, empaque, almacenamiento,
transporte, distribución, pesca y acuacultura; la comercialización, etiquetado, condiciones de uso
permitido de las substancias, materiales o insumos; y demás que formen parte del Sistema de control y
Certificación de productos derivados de actividades agropecuarias que lleven un etiquetado descriptivo
relativo a su obtención bajo métodos orgánicos.
C. Las especificaciones para el uso del término orgánico en el etiquetado de los productos.
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XI. Coordinarse en su caso con la Secretaría de Economía para gestionar y mantener la equivalencia
internacional para el reconocimiento del Sistema de control nacional, a fin de facilitar el comercio
internacional de los productos orgánicos, así como evaluar los sistemas de control aplicados en los
países que soliciten acuerdos de equivalencia en la materia;
XII. Promover la apertura en las fracciones arancelarias existentes para productos provenientes de
sistemas orgánicos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la
integridad orgánica en las exportaciones e importaciones de las mercancías, y
XIII. Aplicar los derechos relacionados con los servicios en todo el Sistema de control nacional y
demás actos administrativos de la Secretaría que se deriven de la aplicación de esta Ley, los cuales se
sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.
Artículo 7.- La Secretaría se coordinará con las Dependencias de la Administración Pública Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias para lo conducente sobre la materia objeto del presente
ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS DE LA CONVERSIÓN, PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO
ORGÁNICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONVERSIÓN
Artículo 8.- Todos los productos deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la
Certificación orgánica. Los productos obtenidos en periodo de conversión no podrán ser certificados ni
identificados como orgánicos.
Artículo 9.- Las especificaciones generales a que se sujetarán los productos en periodo de
conversión se establecerán en las Disposiciones aplicables que emitirá la Secretaría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO
Artículo 10.- La Secretaría publicará, con la asesoría y opinión del Consejo, las Disposiciones
aplicables para establecer los criterios que los Operadores deben cumplir en cada fase de la cadena
productiva para la obtención de productos orgánicos, para que se puedan denominar como tales en el
mercado nacional y con fines de exportación.
Artículo 11.- Para el almacenamiento, transporte y distribución de los productos orgánicos, se estará
a las Disposiciones aplicables que publique la Secretaría, con la finalidad de mantener la integridad
orgánica.
Artículo 12.- Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre los Operadores observarán
los criterios de la Ley General de Vida Silvestre y, tratándose de recursos, materias primas, productos y
subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable así como las disposiciones
que de ellas se deriven.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 13.- Se crea el Consejo Nacional de Producción Orgánica como órgano de consulta de la
Secretaría, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la
sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo se integrará por el Titular de la Secretaría,
quien lo presidirá, dos representantes de las organizaciones de procesadores orgánicos, uno de
comercializadores, cuatro de Organismos de certificación, uno de consumidores y por siete de
organizaciones nacionales de productores de las diversas ramas de la producción orgánica.
Artículo 14.- Formarán parte del Consejo representantes de la propia Secretaría, de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal relacionadas con la materia, representantes de instituciones académicas y de investigación.
Artículo 15.- El Consejo operará en los términos que disponga su reglamento interior.
Artículo 16.- Son funciones del Consejo:
I. Emitir opinión a la Secretaría sobre instrumentos regulatorios nacionales o internacionales que
incidan en la actividad orgánica;
II. Expresar opinión y asesorar a la Secretaría sobre las Disposiciones que ésta emita relativas a
métodos orgánicos, así como para la evaluación de sustancias y materiales;
III. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden técnico;
IV. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos
de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas
y municipios;
V. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de capacidades de
Operadores, Organismos de certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de expertos
evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;
VI. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de la
equivalencia del Sistema de control mexicano;
VII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de
la producción orgánica;
VIII. Establecer grupos de trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con la
producción orgánica;
IX. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un padrón de los sujetos destinatarios de las
disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información para conformar las
estadísticas nacionales de la producción y comercialización de productos orgánicos;
X. Reglamentar su funcionamiento interno, y
XI. Las demás que le asignen la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN
Artículo 17.- La Evaluación de la conformidad y Certificación de los productos orgánicos solamente
podrá llevarse a cabo por la Secretaría o por Organismos de Certificación acreditados conforme a lo
establecido en esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, en su carácter de ordenamiento supletorio.
Artículo 18.- Los Organismos de certificación interesados en ser aprobados para certificar productos
orgánicos deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:
I. Solicitar por escrito la aprobación a la Secretaría, y
II. Demostrar haberse acreditado por una Entidad de Acreditación en términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y/o demostrar Acreditación bajo la Guía ISO 65 o su equivalente nacional o
de otros países.
Artículo 19.- Los operadores interesados en certificar sus productos como orgánicos, deberán acudir
a un Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado, el cual evaluará la conformidad de los mismos
respecto a las Disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría y otorgará, en su caso, un certificado
orgánico.
Artículo 20.- Los Organismos aprobados para Certificación de productos orgánicos deberán presentar
un informe anual de sus actividades a la Secretaría, el cual debe comprender una lista de las operaciones
atendidas y el status de su Certificación, el alcance y cobertura de la Certificación en las unidades de
producción correspondientes y lista de evaluadores orgánicos.
Artículo 21.- La Secretaría emitirá Disposiciones aplicables dirigidas a establecer:
I. Un sistema de registros y datos en los que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo
por los Operadores de productos orgánicos en el país;
II. Las acciones a realizar en caso de negativa de Certificación a un Operador, y
III. Las acciones a realizar por los Operadores en los casos del retiro, término de la vigencia o
revocación de la autorización a los Organismos de certificación con la cual estaban certificando.
Artículo 22.- Para denominar a un producto como orgánico, deberá contar con la Certificación
correspondiente expedida por un Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado.
Artículo 23.- La certificación orgánica podrá otorgarse a un Operador individual o a un grupo de
productores, para lo cual se deberá presentar un plan orgánico como lo establezcan las Disposiciones
aplicables que la Secretaría emita.
Artículo 24.- Se promoverá la certificación orgánica participativa de la producción familiar y/o de los
pequeños productores organizados para tal efecto, para lo cual la Secretaría con opinión del Consejo
emitirá las disposiciones suficientes para su regulación, con el fin de que dichos productos mantengan el
cumplimento con esta Ley y demás y disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos
en el mercado nacional.
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Artículo 25.- Los solicitantes de Certificación de productos de recolección silvestres y de recursos
forestales deberán presentar al Organismo de certificación orgánica las autorizaciones que en materia de
aprovechamiento y producción de dichos productos competan a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Artículo 26.- En Disposiciones aplicables se establecerán las responsabilidades de los Operadores
orgánicos, los registros y sus características, y las formas en que la Secretaría y otras entidades
gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento del Sistema de control nacional para
garantizar la integridad orgánica de los productos certificados como orgánicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL USO DE MÉTODOS, SUBSTANCIAS Y/O MATERIALES EN LA PRODUCCIÓN
ORGÁNICA
Artículo 27.- El uso de todos los materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o
hayan sido producidos a partir de Métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados
genéticamente, quedan prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.
Artículo 28.- La Secretaría publicará y mantendrá actualizados la lista de materiales, sustancias,
productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena
productiva, previa evaluación y dictamen del grupo de expertos del Consejo.
Artículo 29.- La Secretaría emitirá en las Disposiciones aplicables los requisitos y procedimientos
para la evaluación de los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes
permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES EN
LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo 30.- Sólo los productos que cumplan con esta Ley podrán ser identificados con el término
"orgánico" o denominaciones equivalentes en el etiquetado así como en la declaración de propiedades,
incluido el material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.
Artículo 31.- Con la finalidad de dar identidad a los productos orgánicos en el mercado nacional e
internacional, la Secretaría, con opinión del Consejo, emitirá un distintivo nacional que portarán los
productos orgánicos que cumplen con esta Ley y sus disposiciones.
Artículo 32.- Observando las Disposiciones aplicables en materia de etiquetado, la Secretaría emitirá
Disposiciones específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos orgánicos así
como del uso del distintivo nacional.
TÍTULO QUINTO
DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORGÁNICOS E INSUMOS PARA LA
PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 33.- Cuando se importe un producto bajo denominación orgánica o etiquetado como
orgánico, deberá provenir de países en los que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a
las existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos deberán estar
certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado por la Secretaría.
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Artículo 34.- La integridad orgánica del producto debe mantenerse desde la importación hasta su
llegada al consumidor. Los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Ley
y sus disposiciones complementarias por haber sido expuestos a un tratamiento prohibido, perderán su
condición de orgánicos.
Artículo 35. Los materiales vegetales y animales, así como las semillas orgánicas para fines de
reproducción, deberán acompañarse de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las
disposiciones fito y zoosanitarias aplicables. En todo caso, la Secretaría analizará y determinará con la
opinión del Consejo, sobre las prácticas o insumos alternativos que se aplicarán a los mismos, para
salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y la sanidad en el territorio nacional.
Artículo 36. Las sustancias, materiales, semillas, material vegetal y/o insumos destinados a la
producción orgánica podrán ser importados siempre que estén permitidos e incluidos en la lista nacional
que publique la Secretaría, o en su defecto, que estén incluidos en las regulaciones internacionales en
materia de alimentos orgánicos de los países de origen y con los cuales la Secretaría se reconozca
equivalencia.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 37.- A fin de promover la producción agropecuaria y alimentaria bajo métodos orgánicos, la
Secretaría celebrará convenios con los gobiernos de las entidades federativas, buscando la participación
de los municipios, así como con instituciones y organizaciones estatales y nacionales, públicas y
privadas.
Artículo 38.- La Secretaría en coordinación con las Entidades Federativas y Municipios en el ámbito
de su competencia, promoverá políticas y acciones orientadas a:
I. Coadyuvar a la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos
naturales incluidos los recursos acuáticos, mediante la aplicación de sistemas bajo métodos orgánicos;
II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentarias mediante el impulso de la producción orgánica, y
III. Fomentar el consumo de productos orgánicos para promover actitudes de consumo socialmente
responsables.
Artículo 39.- La Secretaría, con opinión del Consejo, promoverá que en actividades agropecuarias se
adopte y desarrolle la producción bajo métodos orgánicos para:
I. Aprovechar las condiciones ambientales y socioeconómicas propicias para la actividad;
II. Recuperar sistemas agro ecológicos que se encuentren en estado de degradación o estén en
peligro de ser degradados por acción de las prácticas agropecuarias convencionales;
III. Proporcionar una alternativa sustentable a los sistemas de producción de los pequeños
productores, cooperativistas, ejidatarios y comuneros, y
IV. Obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una
alternativa sostenible de los productores a través de la reconversión hacia la producción orgánica.
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Artículo 40.- Se promoverá la apertura en las fracciones arancelarias para los productos provenientes
de sistemas orgánicos, a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de dichos
productos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad
orgánica de las mercancías.
Artículo 41.- Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las capacidades
del sector orgánico, el Gobierno Federal promoverá:
I. Programas y apoyos a los que desarrollen prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos;
II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de
sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad frente a los acuerdos y
tratados sobre la materia;
III. El diseño y operación de esquemas de financiamiento integral, seguro contra de riesgos y el
otorgamiento de apoyo a los Operadores certificados o en conversión, y
IV. Apoyos a los Organismos de certificación para el acceso al reconocimiento internacional de su
Acreditación y certificados orgánicos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CRITERIOS SOCIALES EN LOS MÉTODOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 42.- Los programas que establezca el Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las
actividades reguladas en el presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de
equidad social y sustentabilidad para el desarrollo.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 43.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
I. Que un Operador, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete materias primas, productos
intermedios, productos terminados y subproductos como "orgánico", sin cumplir con lo establecido en
esta Ley;
II. Que los Operadores certificados utilicen sustancias prohibidas en contravención a la presente Ley;
III. Que un organismo aprobado certifique como orgánico un producto que no cumpla con lo
establecido en la presente Ley debido a que se les hubiere aplicado prácticas, sustancias, materiales e
ingredientes prohibidos;
IV. El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las obligaciones previstas en esta Ley y sus
disposiciones;
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V. El uso por terceras personas de los Métodos excluidos, a que se refiere la fracción X del artículo 3,
y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las unidades de producción o de
manejo orgánicos o en conversión, y
VI. El uso por terceras personas de substancias o materiales prohibidos y los referidos en el artículo
27, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o
en periodo de conversión.
Artículo 44. La Secretaría sancionará con multa de cinco mil hasta quince mil veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las Fracciones I, II, III,
IV y VI del artículo anterior, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al
afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las
sanciones previstas en otros ordenamientos.
Artículo 45.- La infracción prevista en la fracción V del artículo 43 será sancionada por la Secretaría
con multa de quince mil uno hasta cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al
afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las
sanciones previstas en otros ordenamientos, así como de la indemnización al operador orgánico.
Artículo 46.- En caso de que se verifiquen los supuestos previstos en las fracciones II, III, V y VI del
artículo 43 se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como orgánicos e
iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la
serie de producción afectada quedando prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de
que la Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada por la irregularidad de
que se trate.
Artículo 47.- Para la imposición de la sanción la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la
infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del
infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción
que corresponda. Para los casos de segunda reincidencia, en el supuesto de la fracciones III y IV del
artículo 43, además de la sanción pecuniaria se impondrá la revocación de la aprobación procediendo a
la inhabilitación de 2 a 4 años para obtener nueva aprobación.
Artículo 48.- En ninguno de los casos por contaminación de terceros se considerará infracción por
parte del Operador orgánico ni tendrá la responsabilidad de la carga de la prueba.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 49.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer recurso de
revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 50.- En contra de los actos emitidos por los Organismos de Certificación, los interesados
podrán presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y resolverán
en los términos previstos por el artículo 122 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
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ARTÍCULO SEGUNDO. La constitución del Consejo Nacional de Producción Orgánica y sus grupos
de trabajo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento y demás disposiciones
complementarias correlativas a esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Las erogaciones que se generen por la aplicación de la presente Ley deberán
cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría por la Cámara de Diputados para ese
efecto.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
suscribirán bases de colaboración para que, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, coordinen
acciones conjuntas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la presente Ley.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.