Ley de Protección al Ahorro Bancario

  • Artículo 74. El gobierno y administración del Instituto están a cargo de una Junta de Gobierno y un Secretario Ejecutivo, respectivamente, quienes serán apoyados por la estructura administrativa que la propia Junta de Gobierno determine.

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  • Artículo 75. La Junta de Gobierno estará integrada por siete vocales: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión y cuatro vocales designados por el Ejecutivo Federal y aprobados por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

    Los tres primeros vocales señalados en el párrafo anterior designarán sendos suplentes.

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  • Artículo 76. Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior, serán designados por períodos de cuatro años, que serán escalonados, sucediéndose cada año, e iniciándose el primero de enero del año respectivo. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de Gobierno, para otro período por una sola vez.

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  • Artículo 77. La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese período, para un período más.

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  • Artículo 78. Los vocales aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    1. Ser ciudadano mexicano y sólo tener la nacionalidad mexicana;

    2. Ser de reconocida probidad;

    3. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, o inhabilitado para ejercer el comercio;

    4. Haber ocupado por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel de decisión en materia financiera, o bien, acreditar una experiencia docente y de investigación en materia económica y financiera de cuando menos diez años en instituciones de estudios superiores;

    5. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, y

    6. No ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de alguna Institución o intermediario financiero, ni mantener relación alguna con las mismas, que pueda representar un conflicto de intereses para su desempeño como vocal.

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  • Artículo 79. Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de servidores públicos, serán considerados como empleados superiores de Hacienda, y no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

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  • Artículo 80. La Junta de Gobierno tiene las facultades siguientes:

    1. Resolver sobre la procedencia de que el Instituto otorgue, en cada caso, los apoyos previstos en esta Ley, así como sus términos y condiciones;

    2. Declarar la administración cautelar en el supuesto previsto en el artículo 50 de la presente Ley, así como aprobar la liquidación o la solicitud para pedir la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones;

    3. Aprobar las cuotas ordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 22 de esta Ley, así como los criterios para establecer cuotas diferenciadas conforme a lo previsto en el artículo 21 de la misma;

    4. Aprobar previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas extraordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 23 de esta Ley;

    5. Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los bienes que conformen el patrimonio del Instituto;

    6. Establecer las bases para la administración y enajenación de Bienes del Instituto, observando lo dispuesto en los artículos 61 a 66 de esta Ley;

    7. Autorizar la realización de los actos mencionados en la fracción XIII del artículo 68 de esta Ley;

    8. Determinar las operaciones que deban someterse a su previa consideración;

    9. Autorizar la constitución de comités y otros órganos delegados que la auxilien en el desempeño de sus atribuciones y asignar su conducción y coordinación a los vocales, a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, conforme a su experiencia, en los términos y condiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto;

    10. Aprobar los informes que deban enviarse al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión;

    11. Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto;

    12. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;

    13. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto, y las modificaciones que procedan a la misma;

    14. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, de servicios y de control interno, del Instituto;

    15. Aprobar el programa de ingresos y egresos propios del Instituto para cada año, así como las operaciones mediante las cuales el propio Instituto obtenga financiamiento;

    16. Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración del Instituto;

    17. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;

    18. Requerir la información necesaria al Secretario Ejecutivo para llevar a cabo sus actividades de evaluación;

    19. Analizar y aprobar, en su caso, los informes del Secretario Ejecutivo;

    20. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos los estados financieros del Instituto, y autorizar la publicación de los mismos;

    21. Nombrar, a propuesta de cuando menos dos de sus vocales, al Secretario Ejecutivo del Instituto, y removerlo a propuesta razonada de cualquiera de sus miembros;

    22. Nombrar y remover al Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno, de entre los servidores públicos del Instituto;

    23. Nombrar y remover a propuesta del Secretario Ejecutivo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior al del Secretario Ejecutivo;

    24. Aprobar, a propuesta del Secretario Ejecutivo, la designación de las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, a quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto, en los términos de esta Ley;

    25. Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los demás servidores públicos del Instituto, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperantes en el sistema financiero;

    26. Resolver los demás asuntos que el Secretario Ejecutivo o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, considere deban ser aprobados por la misma, y

    27. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones que fuesen necesarios para la mejor administración del Instituto.

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  • Artículo 81. Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán bimestralmente, y de manera extraordinaria, cuando por las circunstancias que se presenten, se considere necesario, previa convocatoria que, a requerimiento de cualquiera de sus integrantes o del Secretario Ejecutivo, haga el secretario de la Junta de Gobierno.Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Secretario de Hacienda y Crédito Público o su suplente.

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  • Artículo 82. La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en su ausencia por su suplente. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes.

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