LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL BANCO DE MÉXICO, DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la
“LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario
en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con
las limitantes que la misma determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones
de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases
para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones.
Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales
conducentes.
Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 2o.- El sistema de protección al ahorro bancario será administrado por un organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con
domicilio en el Distrito Federal, denominado Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 3o.- La constitución, funcionamiento, operación, control y evaluación del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
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Artículo 4o.- Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario de publicar algún documento o resolución, se entenderá que dicha publicación se hará en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, salvo
mención expresa, se entenderá que los días comprendidos en los plazos o términos a que se refiere esta
Ley, serán naturales.
Artículo 5o.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
II. Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de
Instituciones de Crédito;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;
V. Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto, y
VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales
sean titulares o propietarias las Instituciones y otras sociedades en cuyo capital participe el
Instituto, en términos de esta Ley, así como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio
Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente
relacionados con su operación administrativa.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
De las Obligaciones Garantizadas
Artículo 6o.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos,
préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Las Instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo
y monto de las operaciones garantizadas en los términos de esta Ley.
Artículo 7o.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 8o.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 9o.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 10o.- El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:
I. Las obligaciones a favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras;
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II. Las obligaciones a favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo financiero al cual, en su
caso, pertenezca la Institución;
III. Los pasivos documentados en títulos negociables, así como los títulos emitidos al portador. Las
obligaciones garantizadas, documentadas en títulos nominativos, quedarán cubiertas en términos
del artículo 6o. de esta Ley, siempre y cuando los títulos no hayan sido negociados;
IV. Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y de
funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Institución de que se trate, así como
apoderados generales con facultades administrativas y gerentes generales, y
V. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, en las que exista mala fe del
titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del
artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal.
CAPÍTULO II
Del Pago de las Obligaciones Garantizadas
Artículo 11.- El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del
principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por
persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo
de una misma Institución.
Artículo 12.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 13.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 14.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 15.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 16.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 17.- Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los
derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios
correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo
suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto antes
señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las
obligaciones garantizadas.
Artículo 18.- El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la Institución de que se
trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les
hizo efectivo el pago de dichas obligaciones, directamente a dicha Institución conforme a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
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Artículo 19.- Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto el monto correspondiente a
las obligaciones garantizadas a su favor, calculado conforme a lo dispuesto en este Título, podrá reclamar
la cantidad relativa a la totalidad de las obligaciones garantizadas directamente a la Institución, de
acuerdo al contrato o título respectivo, así como en términos de las disposiciones legales reglamentarias y
administrativas aplicables.
CAPÍTULO III
De las Cuotas
Artículo 20.- A fin de cumplir con el objeto de la presente Ley, las Instituciones estarán obligadas a
pagar al Instituto las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno, en los
términos y condiciones dispuestos en este Capítulo.
Artículo 21.- La Junta de Gobierno podrá establecer cuotas ordinarias diferentes para las
Instituciones, en función del riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el nivel de capitalización
de cada una de ellas y de acuerdo a otros indicadores de carácter general que, conforme a las normas de
operación de las Instituciones, determine en un reglamento interno la propia Junta de Gobierno del
Instituto, el cual deberá ser del conocimiento público.
Artículo 22.- Las cuotas ordinarias no podrán ser menores del 4 al millar, sobre el importe de las
operaciones pasivas que tengan las Instituciones.
Las Instituciones deberán entregar al Instituto, la información de sus operaciones pasivas para el
cálculo de las cuotas ordinarias de conformidad con las Disposiciones que emita el Instituto, previa
aprobación de su Junta de Gobierno. El Instituto podrá efectuar visitas de inspección para revisar, verificar
y validar la información a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 23.- Cuando por las condiciones del Sistema Bancario Mexicano el Instituto no cuente con los
recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones, la Junta de Gobierno podrá establecer cuotas
extraordinarias que no excederán en un año, del 3 al millar sobre el importe al que asciendan las
operaciones pasivas de las Instituciones.
La suma de las cuotas ordinarias y extraordinarias no podrá exceder, en un año, del 8 al millar sobre el
importe total de las operaciones pasivas de las Instituciones.
Artículo 24.- El Banco de México cargará mensualmente a las cuentas que lleva a las Instituciones, el
importe de las cuotas que a éstas corresponda pagar, en las fechas en que tales pagos deban efectuarse.
Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Instituto, depositándose íntegramente
en una cuenta concentradora que el propio Banco de México llevará al Instituto.
Artículo 25.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán invertirse, en tanto el Instituto
dispone de ellos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, en valores gubernamentales de amplia
liquidez o en depósitos en el Banco de México. El Instituto sólo podrá disponer de los recursos a que se
refiere este artículo, previa autorización de la Junta de Gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en
depósitos bancarios las cantidades necesarias para su operación y gastos de administración.
Artículo 26.- El Instituto publicará trimestralmente el monto de los pagos efectuados por cada
Institución por concepto de las cuotas a que se refiere este Capítulo y remitirá al Congreso de la Unión,
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así como al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el informe
financiero del Instituto y un ejemplar de la publicación referida.
Artículo 27.- Las cuotas a favor del Instituto no tendrán carácter fiscal, por lo que contra su cobro o
cualquier otra resolución emitida conforme a la presente Ley, no procederá medio de defensa alguno ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo reformado DOF 31-12-2000
CAPÍTULO IV
De los Apoyos y Programas para el Saneamiento Financiero de las Instituciones
Artículo 28.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 29.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 30.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 31.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 32.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 33.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 34.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 35.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 36.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 37.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 38.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 39.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 40.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 41.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 42.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
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Artículo 43.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 44.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 45.- En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus
obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las
obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se refiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá
hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos
en que estén documentadas dichas obligaciones.
Artículo 46.- Cuando se presente una situación de emergencia que afecte la solvencia de alguna
Institución y el Instituto no cuente con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o
para llevar a cabo las acciones de capitalización o de saneamiento financiero de alguna Institución, la
Junta de Gobierno informará inmediatamente al Ejecutivo Federal y para tal efecto podrá contratar
financiamientos, cuyos montos en ningún caso excederán del 6%, cada tres años, de los pasivos totales
de las Instituciones que haya publicado la Comisión en el mes inmediato anterior.
Para fines del límite a que se refiere el párrafo anterior también computarán las garantías que otorgue
el Instituto.
Artículo 47.- De conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados proveerá en un ramo específico del
Presupuesto de Egresos de la Federación, a propuesta del Ejecutivo Federal, la asignación
presupuestaria correspondiente que, en su caso, requiera el Instituto para hacer frente a las obligaciones
garantizadas y a los financiamientos contratados a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48.- Los financiamientos y los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, que reciba el Instituto en los términos del Título Cuarto, en ningún caso podrán ser utilizados,
para un fin distinto al autorizado.
CAPÍTULO V
De la Administración Cautelar
Artículo 49.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 50.- Se deroga
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 51.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 52.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 53.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 54.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
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CAPÍTULO VI
De la Liquidación, Suspensión de Pagos y Quiebra de las Instituciones
Artículo 55.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 56.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
Artículo 57.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
TÍTULO TERCERO
DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
La Adquisición y Régimen de los Bienes
Artículo 58.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 59.- Los Bienes, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán
para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y
administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto
público.
Artículo 60.- No computarán las inversiones que realice el Instituto en las Instituciones, intermediarios
financieros y otros tipos de sociedades y asociaciones, para considerarlas como empresas de
participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y
normas administrativas aplicables a las entidades públicas.
CAPÍTULO II
De los Procedimientos de Administración, Enajenación y Control de los Bienes
Artículo 61.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 62.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 63.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 64.- Se deroga
Artículo derogado DOF 10-01-2014
Artículo 64 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 01-06-2001. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 65. Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las
donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las
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Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Cámara de Diputados a
través de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su
formalización.
Párrafo reformado DOF 01-06-2001, 09-04-2012
Asimismo, el órgano de control interno del Instituto hará un seguimiento puntual de dichas
operaciones, y las áreas operativas formularán la memoria circunstanciada de cada una de ellas.
Artículo 66.- El Instituto deberá enviar anualmente al Ejecutivo Federal, con el detalle de las
operaciones al 31 de diciembre, un ejemplar de la memoria a que se refiere el artículo anterior, para que
conjuntamente con la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente se presente a
la Cámara de Diputados.
TÍTULO CUARTO
DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
De las Atribuciones y Patrimonio
Artículo 67.- El Instituto tiene por objeto:
I. Proporcionar a las Instituciones, en beneficio de los intereses de las personas a que se refiere el
artículo 1o. de esta Ley, un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago,
a través de la asunción por parte del Instituto, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones
establecidas en la presente Ley, a cargo de dichas Instituciones, y
II. Administrar, en términos de esta Ley, los programas de saneamiento financiero que formule y
ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las Instituciones y en salvaguarda del
sistema nacional de pagos.
Artículo 68.- Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asumir y, en su caso, pagar en forma subsidiaria, las obligaciones que se encuentren
garantizadas a cargo de las Instituciones, con los límites y condiciones que se establecen en la
presente Ley;
II. Recibir y aplicar, en su caso, los recursos que se autoricen en los correspondientes
Presupuestos de Egresos de la Federación, para apoyar de manera subsidiaria el
cumplimiento de las obligaciones que el propio Instituto asuma en los términos de esta Ley, así
como para instrumentar y administrar programas de apoyo a ahorradores y deudores de la
banca;
III. Suscribir y adquirir acciones ordinarias, obligaciones subordinadas convertibles en acciones y
demás títulos de crédito emitidos por las Instituciones que apoye;
IV. Suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, otorgar garantías, avales y asumir
obligaciones, con motivo de apoyos preventivos y programas de saneamiento financiero, tanto
en beneficio de las Instituciones como en las sociedades en cuyo capital participe directa o
indirectamente el Instituto;
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V. Participar en sociedades, celebrar contratos de asociación en participación o constituir
fideicomisos, así como en general realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o
civil que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto;
VI. Adquirir de las Instituciones a las que el Instituto apoye conforme a lo previsto en esta Ley,
Bienes distintos a los señalados en la fracción III anterior;
VII. Otorgar financiamiento a las Instituciones, como parte de los programas de saneamiento, o
cuando con él se contribuya a incrementar el valor de recuperación de los Bienes, y no sea
posible obtener financiamientos de fuentes alternas en mejores condiciones;
VIII. Llevar a cabo la administración cautelar de las Instituciones en términos del Capítulo V del
Título Segundo de esta Ley;
IX. Fungir como liquidador o síndico de las Instituciones;
X. Obtener financiamientos conforme a los límites y condiciones establecidos en el artículo 46 de
la presente Ley y exclusivamente para desarrollar con los recursos obtenidos, acciones de
apoyo preventivo y saneamiento financiero de las Instituciones;
XI. Participar en el capital social o patrimonio de sociedades relacionadas con las operaciones que
el Instituto pueda realizar para la consecución de su objeto, incluyendo los de empresas que le
presten servicios complementarios o auxiliares;
XII. Participar en la administración de sociedades o empresas, en cuyo capital o patrimonio
participe el Instituto, directa o indirectamente;
XIII. Realizar subastas, concursos y licitaciones para enajenar los Bienes o darlos en
administración;
XIV. Contratar los servicios de personas físicas y morales, de apoyo y complementarias a las
operaciones que realice el Instituto;
XV. Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión, transformación y liquidación de
Instituciones y sociedades o empresas en cuyo capital participe el Instituto;
XVI. Defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos y ejercitar las acciones judiciales o
gestiones extrajudiciales que le competan, así como comprometerse en juicio arbitral;
XVII. Comunicar a la Procuraduría Fiscal de la Federación las irregularidades que por razón de su
competencia le corresponda conocer a ésta, y sean detectadas por personal al servicio del
Instituto con motivo del desarrollo de sus funciones;
XVIII. Denunciar o formular querella ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo
del desarrollo de sus funciones, que puedan ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el
perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda;
XIX. Evaluar de manera permanente el desempeño que las Instituciones y los terceros especializados, en
su caso, tengan con respecto a la recuperación, administración y enajenación de Bienes, de
conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley de Instituciones de Crédito, y
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XX. Las demás que le otorguen esta Ley, así como otras leyes aplicables.
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Artículo 69.- El patrimonio del Instituto se forma por:
I. Las cuotas que cubran las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 21 de esta Ley;
II. Los productos, rendimientos y otros bienes derivados de las operaciones que realice;
III. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtenga de sus inversiones;
IV. Los recursos provenientes de financiamientos;
V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto;
VI. En su caso, los recursos que reciba el Instituto en los términos de la fracción II del artículo 68 de
esta Ley, y
VII. Los demás derechos y obligaciones que el Instituto reciba, adquiera o contraiga, por cualquier
título legal, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 70.- El Secretario Ejecutivo hará llegar oportunamente al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el requerimiento de
recursos presupuestarios a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 71.- El ejercicio financiero del Instituto comenzará el 1o. de enero y terminará el 31 de
diciembre de cada año. El Instituto publicará su balance general anual en el Diario Oficial de la
Federación y en cuando menos dos diarios de amplia circulación, en el mes de marzo de cada año.
Artículo 72.- Al Instituto le serán aplicables los artículos 68, 86, y 100 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Artículo 73.- El Instituto podrá realizar las gestiones necesarias para convenir la substitución de los
deberes fiduciarios, tratándose de instituciones que sean administradas por aquél o bien que se
encuentren intervenidas por la Comisión.
CAPÍTULO II
Del Gobierno y Administración
Artículo 74.- El gobierno y administración del Instituto están a cargo de una Junta de Gobierno y un
Secretario Ejecutivo, respectivamente, quienes serán apoyados por la estructura administrativa que la
propia Junta de Gobierno determine.
Artículo 75.- La Junta de Gobierno estará integrada, observando el principio de paridad de género, por
siete vocales: la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la persona titular de la
Gubernatura del Banco de México, la persona titular de la Presidencia de la Comisión y cuatro vocales
designadas por el Ejecutivo Federal y aprobadas por las dos terceras partes de quienes integran el
Senado de la República y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión.
Las tres primeras personas vocales señaladas en el párrafo anterior designarán sendos suplentes.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
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Artículo 76.- Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior, serán designados por períodos de
cuatro años, que serán escalonados, sucediéndose cada año, e iniciándose el primero de enero del año
respectivo. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de
Gobierno, para otro período por una sola vez.
Artículo 77.- La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que
designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta
Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe
para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser
designada, al término de ese período, para un período más.
Artículo 78.- Los vocales aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente a que se
refiere el artículo 75 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y sólo tener la nacionalidad mexicana;
II. Ser de reconocida probidad;
III. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo,
cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, o inhabilitado para
ejercer el comercio;
IV. Haber ocupado por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel de decisión en materia
financiera, o bien, acreditar una experiencia docente y de investigación en materia económica y
financiera de cuando menos diez años en instituciones de estudios superiores;
V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, y
VI. No ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de alguna Institución o
intermediario financiero, ni mantener relación alguna con las mismas, que pueda representar un
conflicto de intereses para su desempeño como vocal.
Artículo 79.- Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de servidores públicos, serán
considerados como empleados superiores de Hacienda, y no podrán, durante el tiempo de su encargo,
aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o
en instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Artículo 80.- La Junta de Gobierno tiene las facultades siguientes:
I. Resolver sobre la procedencia de que el Instituto otorgue, en cada caso, los apoyos previstos
en esta Ley, así como sus términos y condiciones;
II. Declarar la administración cautelar en el supuesto previsto en el artículo 50 de la presente Ley,
así como aprobar la liquidación o la solicitud para pedir la suspensión de pagos o declaración
de quiebra de las Instituciones;
III. Aprobar las cuotas ordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el
artículo 22 de esta Ley, así como los criterios para establecer cuotas diferenciadas conforme a
lo previsto en el artículo 21 de la misma;
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IV. Aprobar previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas
extraordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 23 de
esta Ley;
V. Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los
bienes que conformen el patrimonio del Instituto;
VI. Establecer las bases para la administración y enajenación de Bienes del Instituto, observando
lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Instituciones de Crédito;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VII. Autorizar la realización de los actos mencionados en la fracción XIII del artículo 68 de esta Ley;
VIII. Determinar las operaciones que deban someterse a su previa consideración;
IX. Autorizar la constitución de comités y otros órganos delegados que la auxilien en el
desempeño de sus atribuciones y asignar su conducción y coordinación a los vocales, a que
se refiere el artículo 75 de esta Ley, conforme a su experiencia, en los términos y condiciones
que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto;
X. Aprobar los informes que deban enviarse al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión;
XI. Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto;
XII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, que someta a su consideración el Secretario
Ejecutivo;
XIII. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto, y las modificaciones que procedan a la
misma;
XIV. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, de servicios y de control interno, del
Instituto;
XV. Aprobar el programa de ingresos y egresos propios del Instituto para cada año, así como las
operaciones mediante las cuales el propio Instituto obtenga financiamiento;
XVI. Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y
administración del Instituto;
XVII. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;
XVIII. Requerir la información necesaria al Secretario Ejecutivo para llevar a cabo sus actividades de
evaluación;
XIX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes del Secretario Ejecutivo;
XX. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos los
estados financieros del Instituto, y autorizar la publicación de los mismos;
XXI. Nombrar, a propuesta de cuando menos dos de sus vocales, al Secretario Ejecutivo del
Instituto, y removerlo a propuesta razonada de cualquiera de sus miembros;
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XXII. Nombrar y remover al Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno, de entre los
servidores públicos del Instituto;
XXIII. Nombrar y remover a propuesta del Secretario Ejecutivo, a los servidores públicos de nivel
inmediato inferior al del Secretario Ejecutivo;
XXIV. Aprobar, a propuesta del Secretario Ejecutivo, la designación de las personas que fungirán con
el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del
Instituto, a quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto, en los
términos de esta Ley;
XXV. Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los demás servidores públicos del Instituto,
tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperantes en el sistema financiero;
XXVI. Resolver los demás asuntos que el Secretario Ejecutivo o cualquier miembro de la propia
Junta de Gobierno, considere deban ser aprobados por la misma, y
XXVII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones que fuesen necesarios para la mejor
administración del Instituto.
Artículo 81.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán bimestralmente, y de manera
extraordinaria, cuando por las circunstancias que se presenten, se considere necesario, previa
convocatoria que, a requerimiento de cualquiera de sus integrantes o del Secretario Ejecutivo, haga el
secretario de la Junta de Gobierno.
Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, siempre que se
encuentre presente el Secretario de Hacienda y Crédito Público o su suplente.
Artículo 82.- La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en
su ausencia por su suplente. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los
presentes.
CAPÍTULO III
Del Secretario Ejecutivo
Artículo 83.- Para ser Secretario Ejecutivo se deberá cumplir con los requisitos del 78, salvo en el
caso de la experiencia la cual deberá ser superior a cinco años en cargos de responsabilidad decisoria
relacionados con asuntos financieros.
Artículo 84.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el Instituto, para lo cual tendrá las más amplias facultades para efectuar los actos de
dominio, administración, pleitos y cobranzas, realizar cualquier tipo de gestión judicial,
extrajudicial y administrativa y cualquier otra que requiera de cláusula o autorización especial
según las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, sin perjuicio de las facultades que
expresamente le delegue la Junta de Gobierno;
II. Ejercer la representación legal del Instituto, para lo cual contará con las facultades a que se
refiere la fracción anterior, pudiendo otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales
con las facultades que le competan, incluyendo los que requieran de cláusula o autorización
especial;
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III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta de Gobierno;
IV. Poner a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno los estados
financieros del Instituto;
V. Formular los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, así como sus
requerimientos de financiamiento, para ser sometidos a la autorización de la Junta de Gobierno;
VI. Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de programas y presupuesto, así como
presentar a su consideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer a dicho
órgano;
VII. Formular las denuncias y querellas a que se refiere la fracción XVIII del artículo 68 de esta Ley,
así como otorgar el perdón correspondiente, previa autorización de la Junta de Gobierno, y
comprometerse en juicio arbitral;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores
públicos del Instituto del nivel inmediato inferior, así como nombrar, contratar y remover a los
demás empleados;
IX. Designar a las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de
administraciones cautelares a cargo del Instituto, así como de quienes fungirán como liquidadores
o síndicos apoderados del Instituto;
X. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de estructura básica y
el Estatuto Orgánico del Instituto, así como los proyectos de reglamentos interiores, de servicios y
de control interno del Instituto, y
XI. Las demás que expresamente le asigne la Junta de Gobierno así como informar a ésta sobre el
ejercicio de sus facultades.
CAPÍTULO IV
De los Servidores Públicos del Instituto
Artículo 85.- El Secretario Ejecutivo será auxiliado por los servidores públicos que al efecto señale el
Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 86.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del
Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Artículo 87.- El Secretario Ejecutivo, los vocales aprobados por el Senado, y los servidores públicos
del nivel inmediato siguiente, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio,
en representación del Instituto o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se
formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que se contestará por escrito
dentro del término establecido por dicha autoridad.
CAPÍTULO V
De los Informes y de la Vigilancia
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Artículo 88.- Cualquiera de las Cámaras, podrán citar a comparecer al Secretario Ejecutivo cuando se
analice o estudie un negocio concerniente a las actividades del Instituto, así como cuando se integren
comisiones para investigar su funcionamiento.
Artículo 89.- El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y
un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y
dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás
documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Contralor
Interno.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 90.- Son infracciones de las Instituciones a esta Ley:
I. No proporcionar al Instituto la información y documentación que en los términos de la presente
Ley y de las disposiciones que de ella emanen les requiera;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. No entregar al Instituto los informes en los términos y plazos que esta Ley señale;
III. No cubrir, en tiempo y forma las cuotas a su cargo en los términos de esta Ley;
Se entenderá efectuado el pago en tiempo y forma, cuando habiendo transcurrido los plazos y
cumplidas las condiciones establecidas en las Disposiciones a que se refiere el artículo 22 de la
presente Ley el Instituto hubiere recibido el monto de cuotas a cargo de la Institución de que se
trate, sin perjuicio de la atribución del Instituto de hacer visitas de inspección para verificar y
evaluar, así como revisar y validar en cualquier tiempo la información proporcionada por las
Instituciones. En caso de que el Instituto formule observaciones o correcciones a la información
proporcionada por las instituciones, éstas deberán aclarar o subsanar lo correspondiente y
pagar, en su caso, las diferencias a su cargo. En todo caso, deberá concederse audiencia previa
a las Instituciones para la atención de dichas observaciones o correcciones.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
IV. No presentar el programa de saneamiento financiero al Instituto, cuando así se requiera, en los
términos de esta Ley;
V. No cumplir, en sus términos, con el programa de saneamiento financiero que le hubiere sido
aprobado por el Instituto;
VI. Rehusarse, impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades que esta Ley le confiere al
Instituto, y
VII. Incumplir cualquier otra disposición establecida en la presente Ley.
Artículo 91.- El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que
se refiere el artículo anterior:
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I. Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de 200 a 2,000 mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. Por violación a la fracción III del artículo anterior, multa por el equivalente a un 30% y hasta un
100% de la cuota omitida con independencia del cobro del monto actualizado de las cuotas
omitidas;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento
del capital pagado o hasta veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, lo que resulte mayor.
Artículo 92.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se deberá seguir el
procedimiento que para tales efectos prevé la Ley de Instituciones de Crédito, salvo por lo dispuesto en el
presente Capítulo.
El Instituto en la imposición de sanciones tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas
por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que
haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos
años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la
prevista originalmente;
II. La cuantía de la operación;
III. La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva;
IV. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, y
V. Las demás circunstancias que el Instituto estime aplicables para tales efectos.
Las multas impuestas por el Instituto, a las Instituciones se harán efectivas mediante cargos del
importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas Instituciones.
El Banco de México realizará los cargos respectivos dentro de los tres días hábiles siguientes a que el
Instituto se lo solicite, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal
alguno o la Institución manifieste por escrito al Instituto, según corresponda, su conformidad para que se
realice el referido cargo. En todo caso, la solicitud del cargo correspondiente deberá realizarse por el
Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes a que se actualice el supuesto previsto en este párrafo.
Las sanciones serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales
efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo
Federal.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 93.- Los afectados con motivo de la imposición de sanciones administrativas por parte del
Instituto, podrán acudir en defensa de sus intereses a través del recurso de revisión previsto en el Título
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Quinto “De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas y Delitos”, Capítulo II “De las Sanciones
Administrativas” de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, el
Instituto ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del
conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto
imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá
señalar:
I. El nombre o denominación del infractor;
II. El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la
conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de
ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo,
cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por
autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá
igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con las excepciones que a continuación se establecen.
SEGUNDO.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 06-07-2006
TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
proveerá lo necesario en términos de esta Ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación que en su
caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el Instituto inicie operaciones a más tardar en quince
días posteriores a aquél en que la Junta de Gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los
tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, ésta deberá aprobar el
Estatuto Orgánico del Instituto.
CUARTO.- Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las Instituciones al Instituto
conforme al Título Segundo de este Decreto, deberán expedirse a más tardar en el mes de mayo de
1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán cubrir al propio Instituto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, las cuotas ordinarias calculando su importe
conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que
hubieran tenido que cubrir al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de
Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente
hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto permanecerá en operación, con el único objeto de
administrar las operaciones del programa conocido como de "capitalización y compra de cartera" y de dar
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cumplimiento a lo señalado en el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto, a fin de que se concluyan
las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las
auditorías concluyan en un plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En la medida que las operaciones del Fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:
I. En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las
responsabilidades a que hubiere lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y
económica.
II. Una vez concluidas las auditorías, las Instituciones correspondientes podrán optar por dar por
terminados los contratos y cancelar las operaciones que mantenían con el Fondo, para lo cual
deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el
Fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera objeto del Programa de
Capitalización y Compra de Cartera.
Simultáneamente con lo anterior, el Instituto otorgará a las citadas personas una garantía o
instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, en los términos y condiciones que se
indiquen en las Reglas Generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto. A esta
garantía o instrumento, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.
El Instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas Reglas
Generales, a más tardar treinta días naturales después de que haya iniciado sus operaciones.
En caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el Instituto, mediante resolución de
la Junta de Gobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las Instituciones, mismas que
deberán designar otros activos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del
Instituto. En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago
respectivo.
Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, ésta
deberá absorber el costo de dicho crédito, al efecto el Instituto reducirá el monto de la garantía o
instrumento de pago.
Las Reglas Generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente:
A) Se establecerá el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los
derechos de cobro que les devuelva el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de
Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y de esta
manera estén en posibilidad de emitir títulos de crédito a través del fideicomiso, con el objeto de
realizar colocaciones y obtener liquidez;
B) El Instituto y las Instituciones participantes en el nuevo programa, convendrán una fórmula que
obligue a las Instituciones a la obtención de los mejores resultados en los procesos de
administración y cobranza de los créditos designados dentro del referido programa. El convenio
respectivo preverá sanciones aplicables a las Instituciones, que no acrediten haber adoptado las
medidas y providencias para efectuar una diligente administración y cobranza de tales créditos;
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C) El Instituto y las Instituciones, acordarán un mecanismo propicio para que el costo derivado de los
créditos a que se refiere el párrafo anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba
preferentemente con cargo a las Instituciones y por el sistema financiero;
D) Se establecerán incentivos para que los deudores realicen un pronto pago, así como los
mecanismos que induzcan, preferentemente, el pago de los grandes deudores que cuenten con
activos para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido
garantizados por el Instituto.
Para participar en el nuevo programa, la Institución de que se trate, deberá cumplir con los niveles de
capitalización establecidos por las disposiciones aplicables. El Instituto cuidará que durante la vigencia de
las garantías o de los instrumentos de pago, las Instituciones cuenten con un nivel de capitalización
adecuado para la promoción de la actividad crediticia del país.
SEXTO.- Para los efectos de estas disposiciones transitorias se entenderá por BIEN o BIENES:
a) Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de
las cuales sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de
Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto;
b) Los derechos fideicomisarios de los que sean titular el Fideicomiso a que se refiere el
artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, para recibir el producto de la recuperación de los créditos que se
designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple, dentro de
los programas de capitalización y saneamiento de tales instituciones implantados por las
autoridades financieras, así como los derechos que confieren a dicho fondo los referidos
convenios;
c) Los demás bienes y derechos de los que sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los
artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores
vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;
d) Los créditos, derechos y otros bienes de los cuales sean titulares o propietarios las
instituciones de banca múltiple y demás sociedades referidas en el inciso a) de este artículo,
y
e) Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza relacionados con la administración y
conclusión de los programas a que se refiere este artículo.
SÉPTIMO.- El Instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los
derechos de terceros de buena fe, y para proveer a la más expedita recuperación de los BIENES, asume
la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización
de compra de cartera, realizadas por los fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de
Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidas por la Comisión,
salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los Comités Técnicos de aquellos. A las
operaciones cuya titularidad asuma el Instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las
auditorías correspondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en
su caso procedan, o a la transmisión a terceros de los mencionados BIENES.
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Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las
instituciones auditadas cuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o
por interpósita persona, a entidades de interés público que reciban financiamiento público y que por tal
motivo hayan generado quebrantos financieros a las instituciones acreditantes, dichas entidades
devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo a los financiamientos públicos
que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.
OCTAVO.- El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Banco de México, realizarán los actos necesarios para la extinción de los Fideicomisos a que se refieren
los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes
hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en el caso del fideicomiso primeramente citado,
con sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.
En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:
I. El Instituto asumirá los créditos otorgados por el Banco de México a los Fideicomisos a que se
refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de
Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, debiéndose convenir
los términos y condiciones para que tales financiamientos se vayan extinguiendo sin cargo a dicho
Instituto, en la medida en que los resultados del Banco así lo permitan, sin afectar el capital y
reservas del propio Banco, de acuerdo con la Ley que lo rige;
II. El Gobierno Federal quebrantará el crédito otorgado por Nacional Financiera, en su carácter de
agente financiero del Gobierno Federal, al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley
de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y
III. No se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por los
Fondos señalados, ni los avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno
Federal, presentada en el artículo Cuarto Transitorio del Artículo Segundo de la Iniciativa de
Decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la
Comisión para la Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de
Valores, para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en la Sección Cuarta del Resumen Ejecutivo de las
Operaciones realizadas por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de
Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, entregado por el Ejecutivo
Federal a la Cámara de Diputados, en el que se prevén los montos necesarios para las operaciones de
saneamiento financiero correspondientes a Banco del Atlántico, S.A., Banca Promex, S.A. y BanCrecer,
S.A. y que a la fecha no se han finalizado, el Instituto procederá a evaluar, auditar y, en su caso, concluir,
dichas operaciones.
Para tal efecto, el Instituto podrá otorgar las garantías o instrumentos de pago que se requieran a juicio
de la Junta de Gobierno, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley. Una vez
concluidas las operaciones, el Instituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la Unión
y al Ejecutivo Federal detallando los términos y condiciones de tales operaciones.
Para concluir las operaciones a que se refiere este artículo, el Instituto deberá observar lo siguiente:
I. Se aplicará íntegramente el capital de las Instituciones mencionadas a cubrir sus pérdidas, y
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II. La suma de las garantías o instrumentos de pago prevista en la Sección Cuarta del documento
mencionado en el primer párrafo de este artículo, no podrá exceder del monto total actualizado
conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio;
III. Si de las auditorías que al efecto se realicen resultaren operaciones ilegales, el Instituto deberá
proceder a instaurar las demandas y denuncias correspondientes, a fin de deslindar las
responsabilidades económicas a que hubiere lugar.
DÉCIMO.- A fin de concluir los programas de saneamiento financiero y la liquidación de las
operaciones de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y
89 de la Ley del Mercado de Valores, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Instituto dispondrá de las tres cuartas partes de las cuotas que por la prestación del sistema de protección
al ahorro paguen las instituciones; los provenientes de la recuperación de sus activos y aquellos derivados
de los costos que al efecto se hayan convenido asuman las instituciones apoyadas.
El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las
auditorías concluyan en plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del
Título Segundo de la presente Ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.
Previamente al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el Instituto determinará el
régimen de las obligaciones garantizadas. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado
sólo podrá modificarse mediante resolución que publique la propia Junta de Gobierno en el mes de
diciembre de cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en
el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.
Por única vez, a más tardar en el mes de mayo de 1999, la Junta de Gobierno deberá publicar en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el
cual se darán a conocer las obligaciones que quedarán garantizadas en el período de transición a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo. Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta de
Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a las propuestas citadas en este párrafo y
en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste de su suplente.
Al aprobar el programa a que se refiere el párrafo precedente, la Junta de Gobierno deberá buscar que
el período de transición, para la entrada en vigor del régimen de obligaciones garantizadas establecido en
el Capítulo I del Título Segundo de la Ley, sea lo más corto posible. Además, la Junta de Gobierno deberá
resolver lo necesario para que la transición se dé en forma gradual y ordenada, a efecto de que en el
último año de vigencia del régimen se llegue al límite de cobertura establecido en el propio Capítulo I del
Título Segundo de esta Ley.
En tanto se publica la resolución referida en el tercer párrafo de este artículo, las obligaciones
garantizadas por el Instituto serán las que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de
conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta antes de
la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO.- Para manifestar el consentimiento a que se refiere el artículo 42 de este
Decreto, las instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, así como incorporar la
correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su capital social, en un plazo que no
excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
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DÉCIMO TERCERO.- El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes, con el fin de obtener el
máximo valor de recuperación posible. El Instituto procurará las mejores condiciones de venta de los
BIENES, siguiendo al efecto los procedimientos a que se refiere el Capítulo II del Título Tercero de esta
Ley.
El Instituto deberá concluir los procesos de recuperación en un plazo máximo de cinco años a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de la venta o delegación de la administración de
los activos de las instituciones intervenidas por la Comisión, que sean objeto de procesos de liquidación,
el cual deberá concluirse en un plazo no mayor de tres años.
A ese efecto, el Secretario Ejecutivo deberá elaborar un programa de enajenación de BIENES para la
aprobación de la Junta de Gobierno que deberá contener por lo menos los siguientes elementos:
a) Diagnóstico general de la condición de los BIENES para enajenación;
b) Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración de los mismos;
c) Objetivos y metas del programa;
d) Criterios y lineamientos para la participación de terceros especializados que coadyuven al
cumplimiento del objeto del Instituto, así como los incentivos que deberán contener los contratos
para procurar una adecuada recuperación y, los mecanismos de control y vigilancia para su
debida supervisión;
e) Criterios y lineamientos para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una
licitación o en una subasta;
f) Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y adquirentes de los BIENES;
g) Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su caso, del valor de referencia de los
BIENES. Asimismo, cuando se determine que el valor de alguno de los bienes en específico, no
tiene recuperación alguna, determinar los usos de carácter público que se podrían dar al mismo, y
h) Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los BIENES.
DÉCIMO CUARTO.- En la realización de sus actos y operaciones, el Secretario Ejecutivo deberá
sujetarse en todo momento, a lo dispuesto en el programa que se refiere en el artículo anterior.
DÉCIMO QUINTO.- El Instituto deberá llevar una cuenta separada de los recursos, ingresos y
erogaciones que se relacionen directa o indirectamente con la liquidación de los programas de
saneamiento financiero y así deberá revelarlo en sus estados financieros.
DÉCIMO SEXTO.- El Secretario Ejecutivo deberá elaborar, para ser presentado a la Junta de
Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe semestral detallado de sus
operaciones, ingresos y erogaciones, presentando en un capítulo especial el estado que guarda su
situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el período semestral
siguiente.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto de las actividades a que se
refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las leyes les confieren, respecto a la fiscalización y
control correspondiente.
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DÉCIMO OCTAVO.- Se derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89 de
la Ley del Mercado de Valores, en los términos de los presentes artículos transitorios.
DÉCIMO NOVENO.- Las referencias hechas a los fideicomisos a que se alude en el artículo SÉPTIMO
Transitorio, en leyes, reglamentos, resoluciones, oficios, inscripciones y convenios referentes a la
administración y funcionamiento de esos fideicomisos, se entenderán hechas al Instituto de Protección al
Ahorro Bancario, quedando incluidas las relativas a programas de apoyo a deudores. Tratándose de actos
o convenios de las operaciones indicadas en los artículos Quinto, Séptimo y Octavo Transitorios, la
referencia se entenderá hecha al Instituto, apegándose a los términos y condiciones de las auditorías
indicadas en esos artículos. Por lo aquí dispuesto, en ningún caso se entenderá que el Instituto es
causahabiente universal de tales fideicomisos.
VIGÉSIMO.- Las Instituciones participantes en los programas de saneamiento financiero establecidos
por el Gobierno Federal, que hubiesen originado fideicomisos para la administración de los recursos
procedentes de la administración, recuperación y cobranza de créditos en los que se hubiese designado
como fideicomisario al Fondo a que se refiere el citado artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito,
estarán obligadas a proporcionar la información que el Instituto les requiera para el cumplimiento de su
objeto.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.-..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de
Inversión Extranjera.
TERCERO.- Las acciones de las series "A" y "B", representativas del capital social de las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas
bursátiles, se convierten en acciones de la serie "O" con las características que se contienen en los
artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley de Instituciones de
Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas
y a partir de la vigencia del presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas,
deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
CUARTO.- El canje de acciones que deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos
financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo siguiente:
I.- Se formalizará a petición que realicen las citadas entidades financieras, a la institución para el
depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.
El presidente y secretario del consejo de administración de las entidades financieras mencionadas en
el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, para presentar la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos
accionarios de las series "A" y "B", emitir las acciones de la nueva serie "O", y depositar estas últimas en
alguna institución para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-bis, primer
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párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer párrafo de la Ley de Instituciones
de Crédito, 17-bis, penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del Mercado de Valores;
II.- Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado
que las acciones canjeadas;
III.- No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las
acciones, y
IV.- Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será
el que corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere
dado cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las acciones no podrán ejercer
los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan, ni la sociedad controladora, institución de
banca múltiple, casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las transmisiones
que respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta
que se realice el canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.
SEXTO.- Las sociedades financieras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y
especialistas bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones, en
su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje
realizado en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios
anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias legales que correspondan.
SÉPTIMO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple,
casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán
un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de
administración y órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28
bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.
Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las entidades financieras mencionadas,
continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que
correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los
designados tomen posesión de sus cargos.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor
el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las
demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional
que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de
2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas
contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas
federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el
de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se
modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de
noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del
mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 65 y se adiciona el artículo 64-Bis de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
Artículo Unico.- Se reforma el primer párrafo del artículo 65 y se adiciona el Artículo 64 Bis de la Ley
de Protección al Ahorro Bancario para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006
ARTÍCULO TERCERO.- Se DEROGAN los artículos 7, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y Segundo Transitorio de la Ley de Protección
al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos
necesarios para prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de su capital social, los
supuestos y acciones mencionadas en los artículos 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de
Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de
la entrada en vigor del mismo.
Las sociedades controladoras de grupos financieros, contarán con el plazo previsto en el párrafo
anterior para efectuar los actos corporativos para adecuar el convenio único de responsabilidades, sus
estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo dispuesto en los artículos
28 y 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores con multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del
presente decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se regirán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan iniciado los procedimientos
respectivos.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 65, primer párrafo y 89 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Se REFORMA la fracción XIX del artículo 68; la fracción VI del
artículo 80; la fracción primera del artículo 90; las fracciones primera y segunda del artículo 91 y el artículo
92, se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 22; un segundo párrafo a la fracción tercera del artículo
90; un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 92; un artículo 93 y un artículo 94 y se
DEROGAN los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 16, 58, 61 a 64 Bis de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las
disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el
presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo
que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que
hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán
rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día 12 de mayo de 2000.
IV. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos
representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados de
fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del
presente Decreto se reforma.
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VI. Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para
prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital
social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito,
dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VII. Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las
restricciones señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan
mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá
entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección
Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos
a cargo de personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este
mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas
relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones
referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el
acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de
dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con
anterioridad a su entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las
Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana,
de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de
Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de
Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos
Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Vigésimo Noveno. Se reforma el primer y segundo párrafos del artículo 75 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal
en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso
de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su
presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.