Ley de Protección al Comercio y a la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional

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<h3 class="heading-4">ARTICULO 9</h3> <p><strong>ARTICULO 9</strong>. Sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil, penal o de otra índole que puedan generarse por la violación de los artículos 1o., 2o. y 3o., la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá imponer, al infractor, las sanciones administrativas siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por violación al primer párrafo del artículo 1o., multa hasta por 100,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal. </p></li> <li> <p> Por violación al artículo 2o., multa hasta por 50,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal. </p></li> <li> <p> Por violación al artículo 3o., con amonestación. Si se trata de la segunda infracción, multa hasta por 1,000 días de salario mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal. </p></li></ol> <p> En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.</p> <p> La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.</p> <p> El procedimiento de imposición de las sanciones administrativas se regirá por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. </p>