Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

CAPÍTULO I - DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS
  • Artículo 46. La Comisión Nacional tendrá a su cargo el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, cuya organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que al efecto expida la propia Comisión Nacional. Artículo reformado DOF 05-01-2000

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 47. Las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del otorgamiento de tales autorizaciones para el registro de éstas, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. También deberán informar a la Comisión Nacional de la revocación de dichas autorizaciones, así como de la fusión, escisión, transformación o liquidación de las Instituciones Financieras, para lo cual contarán con un plazo igual al anteriormente señalado.

    Independientemente de lo anterior, las autoridades competentes, la Secretaría, las Comisiones Nacionales y las Instituciones Financieras, deberán proporcionar a la Comisión Nacional, la información adicional que ésta les solicite y que sea necesaria para establecer y mantener actualizado el Registro de Prestadores de Servicios Financieros. Artículo reformado DOF 05-01-2000

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 48. La omisión en los informes a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a las responsabilidades previstas, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 49. Los avisos a que se refiere este Capítulo se deberán acompañar de los siguientes documentos:

    1. Copia de la escritura constitutiva de la Institución Financiera y sus reformas o modificaciones;

    2. Copia del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales de la Institución Financiera, y

    3. Copia de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como Institución Financiera, de los documentos en los que conste el cambio de denominación o de domicilio social, su fusión, escisión o transformación o la revocación o liquidación de la misma, así como de cualquier acto que, a juicio de la Comisión Nacional, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la Institución Financiera. Fracción reformada DOF 05-01-2000

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 50. La cancelación del registro como Institución Financiera únicamente procederá con la revocación, que emita la autoridad competente, de la autorización para operar como Institución Financiera.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 50 Bis. Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente:

    1. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;

    2. Contará con personal en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas;

    3. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;

    4. Deberá responder por escrito al Usuario dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de las consultas o reclamaciones, y

    5. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar un informe trimestral a la Comisión Nacional diferenciado por producto o servicio, identificando las operaciones o áreas que registren el mayor número de consultas o reclamaciones, con el alcance que la Comisión Nacional estime procedente. Dicho informe deberá realizarse en el formato que al efecto autorice, o en su caso proponga la propia Comisión Naci.

    La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.

    Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional. Artículo adicionado DOF 05-01-2000

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPÍTULO II >>