Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

  • Artículo 99. Los afectados con motivo de los actos de la Comisión Nacional en resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

    El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el Presidente, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

    El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

    1. El nombre, denominación o razón social del recurrente;

    2. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

    3. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;

    4. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

    5. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

    6. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

    Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión Nacional lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, la Comisión Nacional lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas. Artículo reformado DOF 12-05-2005, 07-07-2005, 06-06-2006, 25-06-2009

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  • Artículo 100. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas. Artículo reformado DOF 25-06-2009

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  • Artículo 101. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

    1. Desecharlo por improcedente;

    2. Sobreseerlo en los casos siguientes:

      1. Por desistimiento expreso del recurrente.

      2. Por sobrevenir una causal de improcedencia.

      3. Por haber cesado los efectos del acto impugnado.

      4. Las demás que conforme a la ley procedan.

    3. Confirmar el acto impugnado;

    4. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y

    5. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

    No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

    El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión Nacional que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

    La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta.

    La Comisión Nacional deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve. Artículo reformado DOF 25-06-2009

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  • Artículo 102. Se deroga Artículo derogado DOF 25-06-2009

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  • Artículo 103. Se deroga Artículo derogado DOF 25-06-2009

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  • Artículo 104. Se deroga Artículo derogado DOF 25-06-2009

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  • Artículo 105. En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código citado en el artículo 97. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes. Artículo reformado DOF 12-05-2005

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  • Artículo 106. Contra la resolución emitida para resolver el recurso de revisión no procederá otro.

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  • Artículo 107. La solicitud de condonación de multas impuestas por la Comisión Nacional, deberá presentarse por escrito ante el Presidente, el cual resolverá sobre la procedencia o no de la misma.

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  • Artículo 108. Si el Presidente considera procedente la solicitud para la condonación de multas, presentará ante la Junta el proyecto correspondiente para su aprobación, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 22 de esta Ley. Cuando la condonación se niegue, su importe se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente. Contra la resolución que emita la Junta no procederá recurso alguno.

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