LEY DE PUERTOS
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-12-2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PUERTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y
tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso,
aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas de administración, así como la prestación
de los servicios portuarios.
Párrafo reformado DOF 26-12-2013
Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo
Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán por las disposiciones
aplicables en la materia.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Marina;
Fracción reformada DOF 07-12-2020
I Bis. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 19-12-2016. Derogada DOF 07-12-2020
II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción,
abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de
desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su
funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de
bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la Secretaría de
Bienestar en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio
público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.
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IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y
superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que
se destina.
V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la
organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.
Fracción reformada DOF 11-06-2012
VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras,
construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de
servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.
VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de
personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.
VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del
dominio privado de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el
establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la
función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.
IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral.
X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013
XI. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de
toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y
provisiones, abordo de las mismas.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013. Reformada DOF 07-12-2020
ARTICULO 3o.- Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así como
con las demás actividades conexas a estos, estará sujeto a la competencia de los poderes federales.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de esta ley y de la administración y operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos
de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.
ARTICULO 4o.- A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se
aplicaran:
I. Las leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, y General de
Bienes Nacionales;
II. El Código de Comercio, y
III. Las disposiciones de la legislación común.
CAPITULO II
Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias
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ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales
de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación,
localización geográfica y su clasificación por navegación.
Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud de concesión serán
habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los títulos correspondientes.
ARTICULO 6o.- La Secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular
y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.
ARTICULO 7o. La Secretaría de Bienestar y la Secretaría, a propuesta de esta última, delimitarán y
determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que
constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse
en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría
debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.
Artículo reformado DOF 07-12-2020
ARTICULO 8o. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Bienestar, se coordinará con los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo
portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con
la actividad portuaria.
Artículo reformado DOF 07-12-2020
ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican:
I. Por su navegación en:
a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o
puntos nacionales e internacionales, y
b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos
o puntos nacionales.
II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:
a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros
en tráfico marítimo;
b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con
industrias establecidas en la zona del puerto o terminal;
c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos
específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y
d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y
marinas.
ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:
I. Públicas, cuando se trate de terminales de contenedores y carga general o exista obligación de
ponerlas a disposición de cualquier solicitante, y
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II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante
contrato, siempre y cuando los servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a los
autorizados originalmente para la terminal.
Fracción reformada DOF 11-06-2012
ARTICULO 11.- Los reglamentos de esta ley establecerán las condiciones de construcción, operación
y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones portuarias,
sin perjuicio de las específicas que se determinen en los programas maestros de desarrollo portuario, en
las concesiones, permisos o contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanas y en las reglas de
operación del puerto.
ARTICULO 12.- Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico
de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad
con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público.
ARTICULO 13. La Secretaría, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de
seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o
permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de
preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en
general.
Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
ARTICULO 14.- En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público
de la Federación:
I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios, y
II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal cuando se encuentren
dentro de los recintos portuarios.
ARTICULO 15.- Son de utilidad pública la construcción y explotación de puertos y terminales de uso
público. El Ejecutivo Federal podrá expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines.
CAPITULO III
La Secretaría
Denominación del Capítulo reformada DOF 19-12-2016, 07-12-2020
ARTICULO 16.- La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá
por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la
Administración Pública Federal, corresponderá:
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional;
II. Fomentar la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y
municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como
impulsar la competitividad de los puertos mexicanos en sus instalaciones, servicios y tarifas, atendiendo a
los intereses de la Nación;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
II. Bis. Fomentar que los distintos tipos de servicios de transporte que convergen en los puertos
nacionales se interconecten de manera eficiente;
Fracción adicionada DOF 11-06-2012
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II. Ter. Fomentar que los servicios mediante los cuales se atiendan embarcaciones, personas y bienes
en navegación entre puertos o puntos nacionales, sean prestados de manera eficiente;
Fracción adicionada DOF 11-06-2012
III. Autorizar para navegación de altura terminales de uso particular y marinas, cuando no se
encuentren dentro de un puerto;
IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, así como verificar su
cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación;
V. Determinar las áreas e instalaciones de uso público así como las áreas, terminales o instalaciones
que se destinen para la atención y servicios a embarcaciones, personas y bienes relacionados con la
navegación de cabotaje;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
VI. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales,
marinas e instalaciones portuarias, así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de
concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público;
VII. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia
ecológica;
VIII. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria, cuando en determinado puerto sólo
exista una sola terminal o una terminal dedicada a la atención de ciertas cargas, o un sólo prestador de
servicios. Para tal efecto la Secretaría podrá solicitar la intervención de la Comisión Federal de
Competencia Económica;
Fracción reformada DOF 11-06-2012, 19-12-2016
IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, verificando y certificando su
cumplimiento, además de que vigilará que en los puertos mexicanos sujetos a una Administración
Portuaria Integral, todo proceso de mejora, implementación de procedimientos de calidad o la prestación
de los servicios, se ajusten a lo establecido a la presente ley, su Reglamento, a la Ley Federal Sobre
Metrología y Normalización y a las normas oficiales mexicanas, en los casos en los que se traten
aspectos previstos en las mismas;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
X. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos;
XI. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados
y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes;
XII. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de las obras e instalaciones portuarias;
XIII. Interpretar la presente ley en el ámbito administrativo, y
XIV. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.
ARTICULO 17.- En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, a la que le corresponderá
las funciones que le otorga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Artículo reformado DOF 11-06-2012, 19-12-2016
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ARTICULO 18.- La Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales
de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la
capitanía del mismo.
ARTICULO 19.- Las capitanías de puerto, así como las autoridades aduanales, sanitarias, migratorias
o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se coordinarán en los términos que
establezca el reglamento que para tal efecto se expida.
ARTICULO 19 Bis. La Secretaría es la autoridad en materia de protección marítima y portuaria y
fungirá como la autoridad designada para efectos del Código Internacional para la Protección de los
Buques y de las Instalaciones Portuarias, así como para otorgar certificados de competencia en materia
de protección marítima y portuaria, vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos, en su caso.
Artículo adicionado DOF 26-12-2013. Reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
ARTICULO 19 Ter. El Cumar tendrá las funciones y organización establecidas en el reglamento que
al efecto se expida.
Artículo adicionado DOF 26-12-2013. Reformado DOF 07-12-2020
CAPITULO IV
Concesiones y permisos
ARTICULO 20.- Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los
puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación
de servicios portuarios, sólo se requerirá de concesión, permiso o autorización que otorgue la Secretaría
conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
I. Concesiones para la administración portuaria integral;
II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral;
a) Concesiones sobre bienes de dominio público que, además, incluirán la construcción,
operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias, y
b) Permisos para prestar servicios portuarios.
III. Autorizaciones para obras marítimas o dragado.
Fracción adicionada DOF 11-06-2012
Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales
de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá de permiso de la
Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal
marítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones portuarias o
prestar servicios portuarios, dentro de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral,
celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los
términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
Los concesionarios o cesionarios de terminales de cruceros y marinas, podrán a su vez celebrar con
terceros, previa autorización de la Secretaría, contratos de uso, respecto de locales o espacios
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destinados a actividades relacionadas con el objeto de su concesión o contrato. En ningún caso, dichos
contratos excederán los términos y condiciones de la concesión o contrato principal.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2012
La Secretaría mediante reglas de carácter general podrá establecer que los procedimientos para la
obtención de concesiones, permisos y autorizaciones del presente artículo se realicen a través de medios
de comunicación electrónica.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 21.- Las concesiones a que se refiere la fracción I del artículo anterior sólo se otorgarán a
sociedades mercantiles mexicanas.
Las demás concesiones, así como los permisos, se otorgarán a ciudadanos y a personas morales
mexicanos.
La participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias se regulará por lo dispuesto en
la ley de la materia.
ARTICULO 22.- Todas las concesiones a que se refiere esta ley, así como los permisos establecidos
en el párrafo segundo del artículo 20 de este ordenamiento, incluirán la prestación de los servicios
portuarios correspondientes, por lo que no se requerirá de permiso específico para tal efecto.
ARTICULO 23.- La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de cincuenta años,
tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones
podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el
concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente a más tardar un año antes de la conclusión
de la concesión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior,
dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma.
ARTICULO 23 BIS.- Para el otorgamiento de los títulos de concesión o la resolución de las prórrogas
a que se refiere la presente Ley, la Secretaría deberá tramitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos del Reglamento de esta Ley, lo siguiente:
I. La opinión favorable sobre la rentabilidad económica del proyecto respectivo.
Se entenderá por rentabilidad económica, el resultado de comparar los ingresos monetarios
susceptibles de ser generados por el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio
público y servicios públicos concesionados, con respecto a los costos que se generarían por la
realización del proyecto que se pretende concesionar, durante el horizonte temporal de evaluación.
Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la evaluación que llevó a cabo sobre la rentabilidad económica del proyecto, así como la
documentación que utilizó para realizar dicha evaluación, a fin de que esta última dependencia en un
plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que recibió la evaluación y
documentación a que se refiere este párrafo, emita su opinión al respecto. En caso de que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público no emita esta opinión en el plazo establecido, se entenderá emitida en
sentido afirmativo;
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II. El registro en la cartera de programas y proyectos de inversión, en términos del artículo 34 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuando se consideren recursos públicos
federales como parte de su financiamiento, y
III. La determinación de las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir al Gobierno Federal,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la propuesta de dichas contraprestaciones.
Artículo adicionado DOF 08-06-2016
ARTICULO 24.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso
público, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría, por sí o a petición de parte que acredite su interés, expedirá la convocatoria
pública correspondiente para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobres
cerrados, que serán abiertos en día prefijado y en presencia de todos los participantes.
En el caso de que medie petición de parte la Secretaría, en un plazo no mayor de 60 días
naturales contados a partir de la solicitud, deberá expedir la convocatoria correspondiente o
señalar al interesado las razones de la improcedencia de la misma;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un
periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad federativa que corresponda;
III. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará al ganador, que
tomarán en cuenta, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de
la concesión, la calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, los
volúmenes de operación, los precios y tarifas para el usuario y las demás condiciones que se
consideren convenientes;
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia moral y económica, así
como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que
establezcan las bases que expida la Secretaría;
V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y
homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas
que motivaren tal determinación;
VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el
fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes.
La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a
partir de que se haya dado a conocer el fallo;
VII. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción anterior, los
participantes podrán inconformarse ante la Secretaría. Vencido dicho plazo, esta última dictará
resolución en un término que no excederá de 15 días hábiles;
VIII. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, adjudicará la concesión, y el título
respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y
IX. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con las
bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir
una nueva convocatoria.
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La solicitud de expedición de convocatoria pública para la adjudicación de concesiones y contratos de
cesión parcial de derechos de terminales de contenedores y carga general, podrán negarse, cuando se
afecten las políticas y programas de desarrollo del puerto de que se trate o del sistema portuario
nacional.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2012
Las concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación para construir, operar y explotar
marinas artificiales o terminales de uso particular, se podrán adjudicar directamente por la Secretaría a
los propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal marítimo terrestre de que se trate,
conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo.
ARTICULO 25.- En el caso de que se solicite la ampliación de las superficies concesionadas de un
puerto para extender las actividades portuarias a los bienes del dominio público colindantes, se estará a
lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente ley.
El titular de la Secretaría podrá adjudicar directamente las concesiones correspondientes sólo si la
ampliación no es mayor del 20% de la superficie originalmente concesionada y si, con base en criterios
comparativos de costos, se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de
las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante.
ARTICULO 26.- El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. Los fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
II. La descripción de los bienes, obras e instalaciones del dominio público que se concesionan, así
como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos, así
como los compromisos sobre áreas, prestación de servicios dentro del puerto, las terminales e
instalaciones portuarias para la atención de embarcaciones, personas y bienes relacionados
con la navegación de cabotaje o que requieran para su atención y los compromisos
relacionados con tarifas, costos y uso necesario de los mismos para el cabotaje;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
III. Los compromisos de dragado, ayudas a la navegación y señalamiento marítimo;
IV. Las características de prestación de los servicios portuarios y la determinación de las áreas
reservadas para el servicio al público y para las funciones del capitán de puerto, de aduanas,
del CUMAR, y otras autoridades;
Fracción reformada DOF 26-12-2013
V. Las bases de regulación tarifaria;
VI. Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura portuaria, los
cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de protección ecológica;
VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VIII. El periodo de vigencia;
IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para el cumplimiento de su
concesión, en los términos siguientes:
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a) Se exhibirá garantía por un monto equivalente al 7% de la inversión que deberá mantenerse
vigente durante la ejecución de las obras.
b) Al terminar la ejecución de las obras la garantía a que se refiere el inciso anterior se
sustituirá por otra, para garantizar el cumplimiento de obligaciones, cuyo monto será
equivalente a seis meses de la contraprestación fiscal que deba pagarse al gobierno federal
conforme a la ley, por el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público
concesionados.
El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente conforme al artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir
las construcciones e instalaciones. En el caso de marinas, el seguro de instalaciones
comprenderá sólo aquellas que estén adheridas de manera permanente a los bienes de
dominio público;
Fracción reformada DOF 11-06-2012
XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal, y
XII. Las causas de revocación.
En los títulos de concesión para la administración portuaria integral se establecerán las bases
generales a que habrá de sujetarse su organización y funcionamiento y se incluirá, como parte de los
mismos, el programa maestro de desarrollo portuario correspondiente.
ARTICULO 27.- La Secretaria podrá establecer en los títulos de concesión para la administración
portuaria integral, que la operación de terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios se
realicen a través de terceros.
ARTICULO 28.- Los permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo 20 se otorgarán en los
términos que establezcan los reglamentos de la presente ley, pero en todo caso la resolución de
otorgamiento, deberá emitirse fundada y motivada, en un plazo que no exceda de noventa días naturales,
contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que
por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 180 días
naturales.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud de que se trate, se
entenderá por denegado el permiso correspondiente.
Los permisos a que se refiere el artículo 20, fracción II, inciso b, así como las autorizaciones,
concesiones, contratos de cesión parcial de derechos y aquellos contratos que celebren las
Administraciones Portuarias Integrales, para la prestación de servicios en el puerto, deberán contar con
seguro de responsabilidad civil y daños a terceros y no podrán conferir derechos de exclusividad, por lo
que se podrá otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de
circunstancias, número y características técnicas de los equipos, servicios idénticos o similares.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 29.- Los títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se
ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.
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ARTICULO 30.- La Secretaría podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados
de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de cinco
años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos
requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la administración portuaria
integral se podrán realizar en cualquier tiempo, en los términos establecidos en esta ley y en el título de
concesión respectivo.
ARTICULO 31.- En ningún caso se podrán ceder, hipotecar o en manera alguna gravar o transferir la
concesión o permiso, los derechos en ellos conferidos, los bienes afectos a los mismos o sus
dependencias y accesorios, a ningún gobierno o estado extranjero, ni admitir a éstos como socios de la
empresa titular de dichas concesiones o permisos.
Podrán constituirse gravámenes en favor de terceros distintos a los sujetos mencionados en el párrafo
anterior, por un plazo que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el
que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de bienes sujetos a reversión.
En las escrituras correspondientes se hará constar que, al concluir la vigencia de la concesión o en
caso de revocación de la misma, los bienes reversibles pasarán a ser propiedad de la Nación.
ARTICULO 32.- Las concesiones terminarán por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prorroga que se hubiere otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión, y
VI. Liquidación, extinción o quiebra si se trata de persona moral, o muerte del concesionario, si es
persona física.
La terminación de la concesión no exime al concesionario de las responsabilidades contraídas durante
la vigencia de la misma con el Gobierno Federal y con terceros.
ARTICULO 33.- Las concesiones o permisos podrán ser revocados por cualquiera de las causas
siguientes:
I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos
y plazos establecidos en ellos;
II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos, durante un lapso mayor de seis
meses;
III. Interrumpir la operación o servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
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V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los
servicios;
VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros operadores, prestadores de
servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
VII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización
de la Secretaría, salvo lo dispuesto en los artículos 20 último párrafo y 30 segundo párrafo de la presente
ley;
VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos
o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero, o admitir a éstos como socios de
la empresa titular de aquéllos;
IX. No conservar y mantener debidamente los bienes concesionados;
X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o servicios sin
autorización de la Secretaría;
XI. No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones que se hubiesen establecido;
XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o permisos o
las pólizas de seguros de daños a terceros;
XIII. Incumplir con las obligaciones señaladas en el título de concesión en materia de protección
ecológica, y
XIV. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en
esta ley o en sus reglamentos.
ARTICULO 34.- La revocación será declarada administrativamente por la Secretaría, conforme al
procedimiento siguiente:
I. La Secretaría notificará al titular o a su representante legal, del inicio del procedimiento y de las
causas que lo motivan, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la
notificación, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas que las apoyen, y
II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin que se hubieren
presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
ARTICULO 35.- En el caso de que sea revocada la concesión otorgada a un administrador portuario
integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesión parcial de derechos de la
referida concesión y los relativos a la prestación de servicios portuarios por terceros, serán asumidos por
la persona que lo sustituya, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32 de la presente
ley. Para otorgar, en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 36.- Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en bienes
del dominio público se considerarán propiedad del concesionario durante la vigencia de la concesión. Al
término de ésta o de su prórroga, únicamente las obras e instalaciones adheridas de manera permanente
a dichos bienes, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libres de todo gravamen.
La Secretaría establecerá en el título de concesión que, al término de su vigencia y de su prórroga, en
su caso, el concesionario estará obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su
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cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente
que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Secretaría.
ARTICULO 37.- Los administradores portuarios, así como los demás concesionarios, cubrirán al
Gobierno Federal, como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes
del dominio público y de los servicios concesionados, un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de
pago se determinarán en los títulos de concesión respectivos tomando en consideración el valor
comercial de dichos bienes. En el caso de las administraciones portuarias integrales, se considerará
también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión.
Estos aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la
Secretaría.
Los permisionarios a que se refiere esta ley pagarán, como única contraprestación, la que se fije en la
Ley Federal de Derechos.
CAPITULO V
Administración portuaria integral
ARTICULO 38.- Existirá administración portuaria integral cuando la planeación, programación,
desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad
a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los
bienes y la prestación de los servicios respectivos.
Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral de un
conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una
entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal
correspondiente.
ARTICULO 39.- La administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y
financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas, sin mas
limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTICULO 40.- Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios,
corresponderá a los administradores portuarios:
I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la promoción, operación y desarrollo del
puerto, o grupo de ellos y terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y competitividad;
II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público en los puertos o grupos de ellos y
terminales, y administrar los de la zona de desarrollo portuario, en su caso;
III. Construir, mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;
IV. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias por sí, o a través de
terceros mediante contrato de cesión parcial de derechos;
V. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a través de terceros mediante el contrato
respectivo;
VI. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto;
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VII. Formular las reglas de operación del puerto, que incluirán, entre otros, los horarios del puerto, los
requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinión del comité de
operación, someterlas a la autorización de la Secretaría;
VIII. Asignar las posiciones de atraque en los términos de las reglas de operación;
IX. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de los accesos y tránsito de personas,
vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del
mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las autoridades competentes;
X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión,
ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios que
presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que realicen;
Fracción reformada DOF 26-12-2013
XI. Proporcionar la información estadística portuaria, y
Fracción reformada DOF 26-12-2013
XII. Proporcionar al CUMAR la información que les sea requerida relacionada con la Protección
Marítima y Portuaria, así como tomar en cuenta sus recomendaciones para mantener los niveles
establecidos en el artículo 19 Ter de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 26-12-2013
ARTICULO 41.- El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario,
el cual será parte integrante del título de concesión y deberá contener:
I. Los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto o
grupos de ellos, así como la justificación de los mismos, y
II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios
portuarios, su desarrollo futuro, las instalaciones para recibir las embarcaciones en navegación
de altura y cabotaje, los espacios necesarios para los bienes, y los servicios portuarios
necesarios para la atención de las embarcaciones y la prestación de los servicios de cabotaje.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012
El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones substanciales a éste que se
determinen en el Reglamento de esta Ley, serán elaborados por el administrador portuario, y autorizados
por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo de la infraestructura portuaria
nacional, con una visión de veinte años, revisable cada cinco años.
Párrafo reformado DOF 11-06-2012, 19-12-2016
La Secretaría deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de sesenta días
hábiles. En dicho plazo la Secretaría deberá solicitar las opiniones de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecología y de impacto ambiental y de la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020
Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días hábiles a partir de que la
Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá
como favorable.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
En el caso de modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, éstas sólo
deberán registrarse ante la Secretaría.
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Párrafo adicionado DOF 19-12-2016
La Secretaría, con vista en el interés público, podrá modificar los usos, destinos y modos de operación
previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las diferentes zonas del puerto o
grupo de ellos o terminales aún no utilizadas.
Párrafo adicionado DOF 19-12-2016
Si dichas modificaciones causaren algún daño o perjuicio comprobable al concesionario, éste será
indemnizado debidamente.
Párrafo adicionado DOF 19-12-2016
ARTICULO 42.- Para los puertos y terminales que cuenten con una administración portuaria integral,
el gobierno de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión consultiva, formada
con representantes de los gobiernos estatal y municipales, así como de las cámaras de comercio e
industria de la región, de los usuarios, de los cesionarios y prestadores de servicios portuarios, del
administrador portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente, la comisión
determine. La comisión será presidida por el representante de la entidad federativa que corresponda.
Artículo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 43.- La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir
recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y el equilibrio
ecológico de la zona, para lo cual el administrador portuario deberá informar a la comisión sobre el
programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones, así como de los principales proyectos de
inversión para la expansión y modernización del puerto.
La comisión sesionará por lo menos una vez cada tres meses y sus resoluciones se tomarán por
mayoría de votos.
Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas recomendaciones, lo notificará dentro de
un plazo de 30 días al presidente de la comisión, quien podrá informar de ello a las autoridades
competentes para que resuelvan lo que corresponda.
CAPITULO VI
Operación portuaria
ARTICULO 44.- La utilización de los bienes y la prestación de los servicios portuarios constituyen la
operación portuaria.
Los servicios portuarios se clasifican en:
I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna, tales como el
pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;
El servicio de pilotaje se regirá por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y Reglamentos
aplicables.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2014
II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avituallamiento, agua potable, combustible,
comunicación, electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales, y
III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercancías, tales como la carga,
descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentro del puerto.
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ARTICULO 45.- En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e
instalaciones publicas, los servicios portuarios se prestaran a todos los usuarios solicitantes de manera
permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y
por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de
prioridad establecidas en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 46.- La Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad,
determinará en los títulos de concesión en qué casos, en las terminales e instalaciones públicas y áreas
comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se
establezcan en los reglamentos y reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios
seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.
ARTICULO 47.- Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad
excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las
mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 45 de la presente ley y
conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.
La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.
ARTICULO 48.- La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá
modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal
caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público de la instalación
respectiva.
ARTICULO 49.- Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e
instalaciones y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que
les correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebración de contratos de carácter
mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III del
artículo 44 y cuenten con trabajadores bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles
indispensables para el desempeño de sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.
ARTICULO 50.- Los actos y contratos relativos a los servicios portuarios serán de carácter mercantil.
En los puertos o conjuntos de puertos y terminales sujetos al régimen de administración portuaria
integral, los prestadores de servicios portuarios a que se refiere la fracción III del artículo 44 deberán
constituirse como sociedades mercantiles. Las relaciones de éstas con sus trabajadores se regirán por lo
dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 51.- Los contratos de cesión parcial de derechos y los de prestación de servicios que
celebren los administradores portuarios integrales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el título de concesión del administrador portuario;
II. Contener la mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión
que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;
III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario;
IV. Fijar el plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión, y
V. Registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días.
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La Secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de sesenta días a
partir del depósito del contrato para su registro, que dicho contrato no reúne los requisitos establecidos
en el presente artículo. En este caso, dicho contrato no surtirá efectos.
Cuando en los contratos de cesión se hubiere previsto prórroga, ésta se otorgará siempre que el titular
del contrato respectivo se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. Para el
otorgamiento de la prórroga, el titular del contrato deberá presentar al administrador portuario un
programa de inversión y de mantenimiento tanto en materia de infraestructura como de equipamiento.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 52.- En el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesión parcial a que se
refiere esta ley constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 33, la Secretaría,
oyendo previamente al afectado, revocará el registro de dichos contratos, con lo cual éstos dejarán de
surtir efectos.
ARTICULO 53.- En los casos en que el administrador portuario esté obligado a contratar con terceros,
deberá efectuar la adjudicación por concurso, en los términos que se establezcan en los reglamentos
respectivos y en el título de concesión; y seleccionará a aquel que ofrezca las mejores condiciones para
el desarrollo del puerto, así como la mejor calidad y precios para el usuario.
En los casos previstos en el artículo 46 no se requerirá de concurso para la adjudicación de los
contratos respectivos.
ARTICULO 54.- Cuando los interesados en operar una terminal o instalación, o en prestar servicios en
el área a cargo de un administrador portuario, le soliciten la adjudicación directa del contrato respectivo o
la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor
de 60 días hábiles. En caso de inconformidad, los interesados podrán recurrir a la Secretaría para que
resuelva lo conducente.
Artículo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 55.- El administrador portuario responderá ante la Secretaría por las obligaciones
establecidas en el título de concesión respectivo, independientemente de los contratos de cesión parcial
de derechos y de prestación de servicios que celebre.
ARTICULO 56.- Los operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios
portuarios, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario, serán responsables
solidarios con éste y ante el Gobierno Federal, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de mismo
y de las consignadas en el título de concesión que se relacionen con aquéllas.
ARTICULO 57.- En cada puerto que cuente con administración portuaria integral, se constituirá un
comité de operación que estará integrado por el administrador portuario, el capitán de puerto y las demás
autoridades correspondientes, así como por representantes de los usuarios, de los prestadores de
servicios y de los demás operadores del puerto. Será presidido por el administrador portuario y sesionará
por lo menos una vez al mes.
Su funcionamiento y operación se ajustarán a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de
operación del puerto.
ARTICULO 58.- El comité de operación emitirá recomendaciones relacionadas con:
I. El funcionamiento, operación y horario del puerto;
II. (Se deroga);
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Fracción derogada DOF 11-06-2012
III. (Se deroga);
Fracción derogada DOF 11-06-2012
IV. La asignación de posiciones de atraque;
V. Los precios y tarifas;
VI. Los conflictos entre la administración portuaria y los usuarios y prestadores de servicios en el
puerto;
VII. Las quejas de los usuarios, y
VIII. La coordinación que debe darse en el puerto para su eficiente funcionamiento.
ARTICULO 58 BIS.- La planeación del puerto se apoyará en un Comité de Planeación, que se
integrará por el Administrador Portuario quien lo presidirá, por dos representantes designados por la
Secretaría; un representante de los cesionarios y otro de los prestadores de servicios portuarios.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016
El Comité de Planeación conocerá, entre otros asuntos, del programa maestro de desarrollo portuario
y sus modificaciones; de la asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice
el administrador portuario; así como de cualquier asunto que afecte la operatividad de largo plazo del
puerto.
El Comité de Planeación se reunirá por lo menos tres veces al año o en cualquier tiempo, a solicitud
de cualquiera de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes.
Artículo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 59.- Todos los actos de los concesionarios, permisionarios, operadores de terminales,
marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a las disposiciones aplicables
en materia de competencia económica, incluidos los casos en que se fijen precios y tarifas máximos de
acuerdo con lo previsto en esta ley.
CAPITULO VII
Precios y tarifas
ARTICULO 60.- La Secretaría podrá establecer en los títulos de concesión y en los permisos las
bases de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales,
marinas y para la prestación de los servicios cuando no existan opciones portuarias o de otros modos de
transporte que propicien un ambiente de competencia razonable. Dicha regulación se mantendrá sólo
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaría establezca en sus títulos de
concesión, podrán determinar las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de
terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan
celebrados contratos.
ARTICULO 61.- En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes
o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y periodos
de vigencia. Esta deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en
condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.
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ARTICULO 62.- Cuando los sujetos a regulación de precios o tarifaria consideren que no se cumplen
las condiciones señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia
Económica un dictamen sobre el particular. Si dicha Comisión dictamina que las condiciones de
competencia hacen improcedente la regulación en todo o en parte se deberá suprimir o modificar en el
sentido correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de la resolución.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
CAPITULO VIII
Verificación
ARTICULO 63.- Los concesionarios y permisionarios presentarán a la Secretaría los informes con los
datos técnicos, financieros y estadísticos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, en los términos
establecidos en el título de concesión o en el permiso.
ARTICULO 64.- La Secretaría verificará, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas e
instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que señalan esta ley, sus
reglamentos, las concesiones o permisos y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
La Secretaría realizará la verificación, por sí o a través de terceros, en los términos que dispone esta
ley y, en lo no previsto, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
ARTICULO 65.- La Secretaría sancionará las infracciones a esta Ley con las multas siguientes:
I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales,
marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro
de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanas, el equivalente a la cantidad de
cinco mil a doscientas mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometerse la infracción;
II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión
respectiva, hasta con cien mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometerse la infracción;
III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, el equivalente a la cantidad
de un mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometerse la infracción;
IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso correspondiente,
hasta con quince mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la
infracción;
V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la
Secretaría, hasta con doscientos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento
de cometerse la infracción;
VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, hasta con veinte mil veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
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VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin
autorización de la Secretaría, hasta con cien mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de cometerse la infracción;
VIII. No presentar los informes a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, hasta con tres mil veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, hasta con un
mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
X. No cumplir con lo establecido en los artículos 45 o 47 de esta Ley, el equivalente a la cantidad de
un mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la
infracción;
XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 46 o 53 de esta Ley, hasta con treinta mil veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción;
XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 51 o 54 de esta Ley, el equivalente a la cantidad de
diez mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse
la infracción, y
XIII. Las demás infracciones a esta Ley o a sus reglamentos, el equivalente a la cantidad de cien a
setenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia se aplicará una multa por el doble de la cantidad que resulte conforme a este
artículo.
Artículo reformado DOF 19-12-2016
ARTICULO 66.- Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá
considerar:
I. La gravedad de la Infracción;
II. Los daños causados, y
III. La reincidencia.
ARTICULO 67.- El que sin haber previamente obtenido una concesión o permiso de la Secretaría o
sin el respectivo contrato de la administración portuaria integral ocupe, construya o explote áreas,
terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio de la
Nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles,
dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los términos del
artículo 65. En su caso, la Secretaría podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y
removidas por cuenta del infractor.
ARTICULO 68.- Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o
permiso.
ARTICULO 69.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría notificará
al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15 días hábiles
para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
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Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor
de 30 días hábiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1970.
TERCERO. Se derogan:
I. Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J; 17, fracciones I a IV y VI;
18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, y
III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.
Se deja sin efectos el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación sólo por lo que hace
a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a servicios portuarios.
CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente
ley continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.
Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una administración portuaria
integral podrán optar, dentro de la vigencia original de su título, por sujetarse al régimen de contratos
previsto por el presente ordenamiento, pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación
autorizadas por la Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para la administración del puerto.
QUINTO. Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán
continuar desempeñando sus actividades en los puertos, terminales o marinas sujetos a administración
portuaria integral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a
forma de operación en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que dicha
administración portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarán
sin efecto.
SEXTO. Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y
hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para
su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a lo previsto en las leyes de Navegación y
Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación.
SEPTIMO. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley,
el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las
que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral.
Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los
gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de
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uso público cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de
manera directa las concesiones para la administración portuaria integral.
El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser suscrito inicialmente,
en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por las entidades
públicas de éstos.
OCTAVO. En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el presente ordenamiento, se
continuarán aplicando los reglamentos, normas y demás disposiciones administrativas expedidos con
fundamento en las disposiciones que se derogan, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.
México, D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas
Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2012
Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 2o.; la fracción I del artículo 10; las fracciones II,
V, VIII y IX del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer, segundo y tercer párrafos del artículo
20; las fracciones II, IX y X del artículo 26; primer y tercer párrafo del artículo 28; el primer y segundo
párrafos de la fracción II del artículo 41; el artículo 42 y el artículo 54; se adicionan las fracciones II Bis y
II Ter al artículo 16; una nueva fracción III y un cuarto y quinto párrafos al artículo 20; un nuevo segundo
párrafo al artículo 24; un tercer párrafo al artículo 51; un artículo 58 Bis; y se derogan las fracciones II y III
del artículo 58, todos de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente
Decreto.
Tercero. El Ejecutivo Federal y la Secretaría expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley
de Puertos y de las disposiciones administrativas necesarias, respectivamente, que resulten necesarias
para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. El Ejecutivo Federal, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 25 de la presente ley, publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones
reglamentarias, administrativas y técnicas que resulten necesarias para cumplir los fines señalados en
dicha disposición.
Quinto. Las concesiones, permisos y contratos de cesión parcial de derechos y obligaciones de
terminales otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
con el uso para el cual fueron otorgadas hasta la conclusión de su vigencia o de prórroga en su caso.
Sexto. El Ejecutivo Federal y la Secretaría, en un plazo no mayor a 120 días hábiles, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, incluirán en el Reglamento de la Ley de Puertos y en los
ordenamientos administrativos, respectivamente, las disposiciones que resulten necesarias para el
funcionamiento y organización del Comité de Planeación previsto en el artículo 58 Bis de la presente ley.
Séptimo. La Secretaría, cuando a su juicio existan condiciones y sea conveniente para el sistema
portuario nacional, podrá autorizar por una sola vez la ampliación del área de las terminales e
instalaciones portuarias de uso público, que hayan sido materia de contratos de cesión parcial de
derechos, registrados ante la Secretaría y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Las superficies podrán crecer hasta en una posición adicional de atraque con una longitud máxima de
350 metros y sus respectivas superficies terrestres. Dichas ampliaciones se otorgarán siempre y cuando
existan por lo menos dos terminales o instalaciones portuarias del mismo giro de distintos operadores en
un puerto.
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El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación las reglas de carácter general para
tales fines.
México, D.F., a 25 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mariano
Quihuis Fragoso, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, de la Ley de Puertos y de la Ley de Navegación y
Comercio Marítimos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 26 y
se adicionan las fracciones X y XI al artículo 2o.; los artículos 19 Bis y 19 Ter, y la fracción XII al artículo
40 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias
necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TERCERO. Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la
Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2014
Artículo Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 44, de la Ley de
Puertos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del
presente Decreto, se llevarán a cabo con base en la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de Puertos, de Aeropuertos, y
Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2016
Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 23 BIS a la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y
las que estuvieren en proceso de otorgamiento antes de dicha fecha, se sujetarán a las disposiciones
vigentes anteriores a este Decreto.
Tercero.- El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias a que se refiere este
Decreto, dentro de los ciento ochenta días hábiles posteriores a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Sen. César Octavio
Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a tres de junio de dos mil dieciséis.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2016
Artículo Tercero.- Se REFORMAN los artículos 13; 16, fracción VIII; 17; 19 BIS, párrafo primero; 23,
párrafo primero; 41, párrafos segundo, tercero y cuarto; 58 BIS, párrafo primero; 62; 65, así como la
denominación del Capítulo III para quedar como “La SEMAR y la Secretaría” y se ADICIONAN la fracción
I Bis al artículo 2o. y los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 41 de la Ley de Puertos, para quedar
de la siguiente forma:
………
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- En tanto el Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las disposiciones
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán
aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de
este ordenamiento.
Artículo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes para la ejecución de las funciones que por virtud de este Decreto cambian
a la Secretaría de Marina, se transferirán a ésta a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Las secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes determinarán la distribución de los
recursos humanos que se encuentren adscritos a las capitanías de puerto, atendiendo a las atribuciones
que se les confieren conforme al presente Decreto.
Los oficiales mayores de las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán
responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente
Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la Ley.
Artículo Sexto.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite
en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionan con las atribuciones que se confieren
a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última
dependencia.
Artículo Séptimo.- Dentro del plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de las Administraciones Portuarias
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Integrales, dispondrá de instalaciones y recursos materiales, para habilitar las oficinas de servicios a la
Marina Mercante, en donde determine la propia Secretaría.
Artículo Octavo.- Las menciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de las atribuciones que
se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a
esta última dependencia.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip.
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.- Dip. Raúl
Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos y de la Ley de Puertos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2020
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, III y XI, 7, 8, 13, la denominación del
Capítulo III para quedar como “La Secretaría”, 19 Bis, 19 Ter, 41 párrafo tercero, y se deroga el artículo
2o. fracción I Bis, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para la Protección
Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias
para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el Ejecutivo Federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán
aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante,
incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos recursos necesarios
para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de
Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a
más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos,
materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de
la Marina Mercante, así como lo concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la
Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados
con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.
Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de
transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo
necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la
administración pública federal.
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Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos
y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos,
financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto,
pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.
Sexto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la
Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a
la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.