Ley de Puertos
ARTICULO 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Publica Federal, corresponderá:
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Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional;
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Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias;
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Autorizar para navegación de altura terminales de uso particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;
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Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación;
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Determinar las áreas e instalaciones de uso público;
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Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público;
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Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia ecológica;
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Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria;
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Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, así como verificar y certificar su cumplimiento;
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Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos;
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Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes;
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Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de las obras e instalaciones portuarias;
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Interpretar la presente ley en el ámbito administrativo, y
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Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.
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ARTICULO 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:
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Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;
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Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad;
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Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;
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Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;
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Actuar como auxiliar del ministerio público, y
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Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.
Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen.
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ARTICULO 18. La Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la capitanía del mismo.
ARTICULO 19. Las capitanías de puerto, así como las autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se coordinarán en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto se expida.