Ley de Puertos

  • ARTICULO 65. La Secretaría sancionará las infracciones a esta ley con las siguientes multas:

    1. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanas, de cinco mil a doscientos mil salarios;

    2. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, con cien mil salarios;

    3. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de un mil a cincuenta mil salarios;

    4. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso correspondiente, con quince mil salarios;

    5. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, con doscientos mil salarios;

    6. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con veinte mil salarios;

    7. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, con cien mil salarios;

    8. No presentar los informes a que se refiere el artículo 63 con tres mil salarios;

    9. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, con un mil salarios;

    10. No cumplir con lo establecido en los artículos 45 o 47, de un mil a cincuenta mil salarios;

    11. No cumplir con lo establecido en los artículos 46 o 53, con treinta mil salarios;

    12. No cumplir con lo establecido en los artículos 51 o 54, de diez mil a cincuenta mil salarios, y

    13. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de cien a setenta mil salarios.

    Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

    En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este artículo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 66. Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá considerar:

    1. La gravedad de la Infracción;

    2. Los daños causados, y

    3. La reincidencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 67. El que sin haber previamente obtenido una concesión o permiso de la Secretaría o sin el respectivo contrato de la administración portuaria integral ocupe, construya o explote áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los términos del artículo 65. En su caso, la Secretaría podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 68. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 69. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

    Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO VIII