Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares [PDF]

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 31-12-1974 1 de 6 LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES. CAPITULO PRIMERO Objeto y Definiciones ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad civil por daños que puedan causarse por el empleo de reactores nucleares y la utilización de substancias y combustibles nucleares y desechos de estos. ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente ley son de interés social y de orden público y rigen en toda la República. ARTICULO 3.- Para los efectos de la presente ley se entiende: a).- Accidente nuclear. El hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares; b).- Combustible nuclear. Las substancias que puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear; c).- Daño nuclear. La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radioactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radioactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de las substancias nucleares peligrosas que se produzcan en ella, emanen de ella, o sea consignadas a ella; d).- Energía atómica. Toda energía que queda en libertad durante los procedimientos nucleares; e).- Operador de una instalación nuclear. La persona designada, reconocida o autorizada por un Estado en cuya jurisdicción se encuentre la instalación nuclear; f).- Por instalación nuclear: 1.- El reactor nuclear, salvo el que se utilice como fuente de energía en un medio de transporte; LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 31-12-1974 2 de 6 2.- Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir substancias nucleares peligrosas y la fábrica en que se proceda al tratamiento de éstas, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados; y, 3.- El local de almacenamiento de substancias nucleares peligrosas, salvo cuando las substancias se almacenen provisionalmente con ocasión de su transporte. Se considera como una sola instalación nuclear a un grupo de instalaciones ubicadas en el mismo lugar; g).- Producto o desecho radioactivo. El material radioactivo, producido durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radioactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso; h).- Reactor nuclear. El dispositivo que contenga combustibles nucleares, dispuestos de tal modo que, dentro de él, pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de neutrones; i).- Remesa de substancias nucleares. El envío de aquéllas que sean peligrosas, incluyendo su transporte por vía terrestre, aérea, o acuática, y su almacenamiento provisional con ocasión del transporte; y, j).- Substancia nuclear peligrosa: 1.- El combustible nuclear, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí mismo o en combinación con otras substancias, pueda originar un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear. 2.- Los productos o desechos radioactivos, salvo los radioisótopos elaborados que, se hallen fuera de una instalación nuclear, y se utilicen o vayan a utilizarse con fines médicos, científicos, agrícolas, comerciales o industriales. CAPITULO SEGUNDO De la Responsabilidad Civil por Daños Nucleares ARTICULO 4.- La responsabilidad civil del operador por daños nucleares es objetiva. ARTICULO 5.- El operador será responsable de los daños causados por un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear a su cargo, o, en el que intervengan substancias nucleares peligrosas producidas en dicha instalación siempre que no formen parte de una remesa de substancias nucleares. ARTICULO 6.- El operador de una instalación será responsable de los daños causados por un accidente nuclear, por la remesa de substancias nucleares: I.- Hasta que dichas substancias hubiesen sido descargadas del medio de transporte respectivo en el lugar pactado o en el de la entrega; y II.- Hasta que otro operador de diversa instalación nuclear hubiere asumido por vía contractual esta responsabilidad. Las disposiciones del presente artículo también son aplicables a la remesa de reactores nucleares. LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 31-12-1974 3 de 6 ARTICULO 7.- Podrá el porteador o transportista asumir las responsabilidades que correspondan al operador respecto de substancias nucleares siempre y cuando satisfaga los requisitos establecidos por la presente ley y su reglamento. ARTICULO 8.- Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de un operador, todos serán solidariamente responsables de los mismos. ARTICULO 9.- La responsabilidad de todos los operadores no excederá del límite máximo fijado en esta ley. ARTICULO 10.- En toda remesa de substancias nucleares el operador expedirá un certificado en el que haga constar su nombre, dirección, la clase y cantidad de substancias nucleares, y el monto de la responsabilidad civil que establece la ley. Además, acompañará al certificado, la declaración de la autoridad competente haciendo constar que reúne las condiciones legales inherentes a su calidad de operador. Asimismo, entregará la certificación expedida por el asegurador o la persona que haya concedido la garantía financiera. La persona que haya extendido o haya hecho extender el certificado de remesa no podrá impugnar los datos asentados en el mismo. Cuando el operador sea una dependencia u organismo oficial, no será necesario que al certificado se acompañen los anexos de que trata el párrafo anterior. ARTICULO 11.- El operador no tendrá responsabilidad por daños nucleares, cuando los accidentes nucleares sean directamente resultantes de acciones de guerra, invasión, insurrección u otros actos bélicos, o catástrofes naturales, que produzcan el accidente nuclear. ARTICULO 12.- Cuando un daño haya sido causado en todo o en parte por un accidente nuclear y otro u otros sucesos diversos, sin que pueda determinarse con certeza qué parte del daño corresponde a cada una de esas causas, se considera que todo el daño se debe exclusivamente al accidente nuclear. ARTICULO 13.- Si el operador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia inexcusable o por acción u omisión dolosa, el tribunal competente atendiendo a las circunstancias del caso o de la víctima, exonerará total o parcialmente al operador de la obligación de indemnizarla por los daños sufridos. CAPITULO TERCERO Del Límite de la Responsabilidad ARTICULO 14.- Se establece como importe máximo de la responsabilidad del operador frente a terceros, por un accidente nuclear determinado, la suma de cien millones de pesos. Respecto a accidentes nucleares que acaezcan en una determinada instalación nuclear dentro de un período de doce meses consecutivos, se establece como límite la suma de ciento noventa y cinco millones de pesos. La cantidad indicada en el párrafo anterior, incluye el importe de la responsabilidad por los accidentes nucleares que se produzcan dentro de dicho período cuando en el accidente estén involucradas cualesquiera substancias nucleares peligrosas o cualquier remesa de substancias nucleares destinadas a la instalación o procedentes de la misma y de las que el operador sea responsable. LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 31-12-1974 4 de 6 ARTICULO 15.- El transportista o porteador cuando asuma la responsabilidad por accidentes nucleares, deberá garantizar los riesgos de los mismos durante el tránsito, en la misma forma y términos exigidos al operador. ARTICULO 16.- Cuando los daños nucleares sean efecto de accidentes simultáneos en los que intervengan dos o más remesas de substancias nucleares peligrosas transportadas en el mismo medio de transporte o almacenadas provisionalmente en el mismo lugar con ocasión del transporte, la responsabilidad global de las personas solidariamente responsables, no rebasará el límite individual más alto, ni la responsabilidad de cada una de ellas será superior al límite fijado en su propia remesa. ARTICULO 17.- El importe máximo de la responsabilidad, no incluirá los interese legales ni las costas que establezca el tribunal competente en las sentencias que dicten respecto de daños nucleares. ARTICULO 18.- El importe de la responsabilidad económica por daños nucleares personales es: a).- En caso de muerte el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal multiplicado por mil; b).- En caso de incapacidad total el salario indicado en el inciso a) multiplicado por mil quinientos; y , c).- En caso de incapacidad parcial el salario indicado en el inciso a) multiplicado por quinientos. El monto de esta indemnización no podrá exceder del límite máximo establecido en la presente ley y en su caso se aplicará a prorrata. Los daños de esta índole causados a trabajadores del responsable se indemnizarán en los términos de las leyes laborales aplicables al caso. CAPITULO CUARTO De la Prescripción ARTICULO 19.- El derecho a reclamar la indemnización al operador por daños nucleares, prescribirá en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que se produjo el accidente nuclear. ARTICULO 20.- Cuando se produzcan daños nucleares por combustibles nucleares, productos o desechos radioactivos que hubiesen sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono, el plazo fijado en el artículo anterior se contará a partir de la fecha en que ocurrió el accidente. ARTICULO 21.- El plazo de la prescripción será de quince años computados a partir de la fecha en que se produjo el accidente nuclear, cuando se produzcan daños nucleares corporales mediatos que, no impliquen pérdida de la vida ni su conocimiento objetivo inmediato. ARTICULO 22.- La acción por daños nucleares ejercitada en tiempo ante el tribunal competente, se podrá ampliar por la agravación de los daños producidos, antes que se pronuncie sentencia definitiva. CAPITULO QUINTO Disposiciones Generales ARTICULO 23.- Los organismos o entidades públicos se encuentran exentos de otorgar seguros y garantías financieras, para garantizar los daños a que se refiere esta ley. ARTICULO 24.- El operador sólo tendrá derecho de repetición: LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 31-12-1974 5 de 6 I.- En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares; II.- En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y, III.- En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo que éste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes. ARTICULO 25.- Los Tribunales Federales del domicilio del demandado, conocerán de acuerdo a las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley. ARTICULO 26.- Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos: I.- Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento, o, por colusión de litigantes; II.- Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquélla en cuya contra se pronunció; III.- Cuando sea contraria al orden público nacional; y, IV.- Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana. ARTICULO 27.- El operador de una instalación nuclear está obligado a informar inmediatamente a las autoridades federales competentes, del acaecimiento de cualquier accidente nuclear o de cualquier extravío o robo de substancias o materiales radioactivos. Igual obligación tendrá cualquier persona que tenga conocimiento de esos hechos. ARTICULO 28.- Son nulos de pleno derecho, los convenios o contratos que excluyan o restrinjan la responsabilidad que establece la presente ley. ARTICULO 29.- De acuerdo a la presente ley y acorde con sus términos, la Secretaría de Gobernación, coordinará las actividades de las Dependencias del Sector Público, Federal, Estatal y Municipal, así como la de los organismos privados, para el auxilio, evacuación y medidas de seguridad, en zonas en que se prevea u ocurra un accidente nuclear. ARTICULO 30.- El reglamento de esta Ley establecerá las bases de seguridad en las instalaciones nucleares; de ingresos o acceso; egreso o salida de todo su personal incluyendo el sindicalizado; y todas las demás que se requieran para la ejecución de la presente Ley. ARTICULO 31.- Las disposiciones de la presente ley sólo son aplicables a los casos expresamente previstos en la misma. ARTICULO TRANSITORIO: La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 31-12-1974 6 de 6 México, D.F., a 29 de diciembre de 1974.- "Año de la República Federal y del Senado".- Píndaro Urióstegui Miranda, D.P.- Francisco Luna Kan, S.P.- Feliciano Calzada Padrón, D. S.- Agustín Ruiz Soto, S.S.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.