Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

  • ARTICULO 23. Los organismos o entidades públicos se encuentran exentos de otorgar seguros y garantías financieras, para garantizar los daños a que se refiere esta ley.

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  • ARTICULO 24. El operador sólo tendrá derecho de repetición:

    1. En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares;

    2. En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y,

    3. En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo que éste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes.

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  • ARTICULO 25. Los Tribunales Federales del domicilio del demandado, conocerán de acuerdo a las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley.

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  • ARTICULO 26. Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos:

    1. Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento, o, por colusión de litigantes;

    2. Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquélla en cuya contra se pronunció;

    3. Cuando sea contraria al orden público nacional; y,

    4. Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana.

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  • ARTICULO 27. El operador de una instalación nuclear está obligado a informar inmediatamente a las autoridades federales competentes, del acaecimiento de cualquier accidente nuclear o de cualquier extravío o robo de substancias o materiales radioactivos.

    Igual obligación tendrá cualquier persona que tenga conocimiento de esos hechos.

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  • ARTICULO 28. Son nulos de pleno derecho, los convenios o contratos que excluyan o restrinjan la responsabilidad que establece la presente ley.

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  • ARTICULO 29. De acuerdo a la presente ley y acorde con sus términos, la Secretaría de Gobernación, coordinará las actividades de las Dependencias del Sector Público, Federal, Estatal y Municipal, así como la de los organismos privados, para el auxilio, evacuación y medidas de seguridad, en zonas en que se prevea u ocurra un accidente nuclear.

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  • ARTICULO 30. El reglamento de esta Ley establecerá las bases de seguridad en las instalaciones nucleares; de ingresos o acceso; egreso o salida de todo su personal incluyendo el sindicalizado; y todas las demás que se requieran para la ejecución de la presente Ley.

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  • ARTICULO 31. Las disposiciones de la presente ley sólo son aplicables a los casos expresamente previstos en la misma.

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  1. << CAPITULO CUARTO