Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
ARTICULO 23. Los organismos o entidades públicos se encuentran exentos de otorgar seguros y garantías financieras, para garantizar los daños a que se refiere esta ley.
ARTICULO 24. El operador sólo tendrá derecho de repetición:
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En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares;
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En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y,
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En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo que éste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes.
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ARTICULO 25. Los Tribunales Federales del domicilio del demandado, conocerán de acuerdo a las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 26. Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos:
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Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento, o, por colusión de litigantes;
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Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquélla en cuya contra se pronunció;
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Cuando sea contraria al orden público nacional; y,
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Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana.
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ARTICULO 27. El operador de una instalación nuclear está obligado a informar inmediatamente a las autoridades federales competentes, del acaecimiento de cualquier accidente nuclear o de cualquier extravío o robo de substancias o materiales radioactivos.
Igual obligación tendrá cualquier persona que tenga conocimiento de esos hechos.
ARTICULO 28. Son nulos de pleno derecho, los convenios o contratos que excluyan o restrinjan la responsabilidad que establece la presente ley.
ARTICULO 29. De acuerdo a la presente ley y acorde con sus términos, la Secretaría de Gobernación, coordinará las actividades de las Dependencias del Sector Público, Federal, Estatal y Municipal, así como la de los organismos privados, para el auxilio, evacuación y medidas de seguridad, en zonas en que se prevea u ocurra un accidente nuclear.
ARTICULO 30. El reglamento de esta Ley establecerá las bases de seguridad en las instalaciones nucleares; de ingresos o acceso; egreso o salida de todo su personal incluyendo el sindicalizado; y todas las demás que se requieran para la ejecución de la presente Ley.
ARTICULO 31. Las disposiciones de la presente ley sólo son aplicables a los casos expresamente previstos en la misma.