Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

  • ARTICULO 14. Se establece como importe máximo de la responsabilidad del operador frente a terceros, por un accidente nuclear determinado, la suma de cien millones de pesos.

    Respecto a accidentes nucleares que acaezcan en una determinada instalación nuclear dentro de un período de doce meses consecutivos, se establece como límite la suma de ciento noventa y cinco millones de pesos.

    La cantidad indicada en el párrafo anterior, incluye el importe de la responsabilidad por los accidentes nucleares que se produzcan dentro de dicho período cuando en el accidente estén involucradas cualesquiera substancias nucleares peligrosas o cualquier remesa de substancias nucleares destinadas a la instalación o procedentes de la misma y de las que el operador sea responsable.

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  • ARTICULO 15. El transportista o porteador cuando asuma la responsabilidad por accidentes nucleares, deberá garantizar los riesgos de los mismos durante el tránsito, en la misma forma y términos exigidos al operador.

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  • ARTICULO 16. Cuando los daños nucleares sean efecto de accidentes simultáneos en los que intervengan dos o más remesas de substancias nucleares peligrosas transportadas en el mismo medio de transporte o almacenadas provisionalmente en el mismo lugar con ocasión del transporte, la responsabilidad global de las personas solidariamente responsables, no rebasará el límite individual más alto, ni la responsabilidad de cada una de ellas será superior al límite fijado en su propia remesa.

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  • ARTICULO 17. El importe máximo de la responsabilidad, no incluirá los interese legales ni las costas que establezca el tribunal competente en las sentencias que dicten respecto de daños nucleares.

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  • ARTICULO 18. El importe de la responsabilidad económica por daños nucleares personales es: a).- En caso de muerte el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal multiplicado por mil; b).- En caso de incapacidad total el salario indicado en el inciso a) multiplicado por mil quinientos; y , c).- En caso de incapacidad parcial el salario indicado en el inciso a) multiplicado por quinientos.

    El monto de esta indemnización no podrá exceder del límite máximo establecido en la presente ley y en su caso se aplicará a prorrata.

    Los daños de esta índole causados a trabajadores del responsable se indemnizarán en los términos de las leyes laborales aplicables al caso.

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