Ley de Sistemas de Pagos

CAPÍTULO III - De las Garantías y la Prelación
  • Artículo 15. Las garantías y los recursos provenientes de las cuentas que los Participantes, en términos de las Normas Internas de los Sistemas de Pagos, tengan afectos al cumplimiento tanto de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, como de la Compensación y Liquidación que resulten de éstas, serán inembargables desde el inicio de la operación diaria del Sistema de Pagos hasta que se cumplan las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación de tales Órdenes de Transferencia Aceptadas cada día. Por lo anterior, durante el período mencionado no podrá trabarse ejecución alguna sobre ellos ordenada por autoridad administrativa o judicial.

    Las cuentas que las instituciones de crédito estén obligadas a mantener en el Banco de México, ya sea en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América, serán inembargables.

    Asimismo, las garantías, incluyendo las previstas en el artículo 16 de la ley que regula al Banco de México, que se constituyan a su favor por cualquier persona que sea su contraparte o garante en alguna de las operaciones mencionadas en el último párrafo del artículo 1o. de esta Ley, serán inembargables.

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  • Artículo 16. Los actos necesarios para la ejecución de las garantías señaladas en el artículo anterior, se llevarán a cabo sin que puedan ser limitados, suspendidos o revocados por orden judicial o administrativa de cualquier naturaleza. Dicha ejecución, así como la vista previa al interesado, se realizarán de conformidad con las Normas Internas del Sistema de Pagos de que se trate y las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron.

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  • Artículo 17. Los actos por los que se constituyan, incrementen, sustituyan o acepten garantías, para dar cumplimiento a las obligaciones de pago derivadas de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, así como a su Compensación y Liquidación, serán válidos siempre que se hayan realizado a más tardar el día en que el Administrador del Sistema de que se trate reciba cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo 13 del presente ordenamiento y se hayan observado las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo.

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  • Artículo 18. En el evento de que se requiera ejecutar las garantías mencionadas en el artículo 15 de esta Ley, el producto de dicha ejecución se utilizará, según corresponda, para pagar las obligaciones derivadas de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, su Compensación y Liquidación, así como las contraídas a favor del Banco de México por las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 1o. de esta Ley, con preferencia a cualquier otra obligación.

    Cuando el producto de la ejecución de las garantías y, en su caso, de cualquier otro acto que se realice en términos de las Normas Internas de los Sistemas de Pagos que correspondan, no sea suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los acreedores respectivos podrán hacer valer sus derechos de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.

    En caso de que de la ejecución de dichas garantías resulte algún remanente, éste deberá ponerse a disposición de los órganos concursales, del Participante o de quien corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.

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