Ley de Sistemas de Pagos

  • Artículo 19. El Banco de México, con base en la información que, al efecto, se le presente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ejercerá funciones de supervisión y vigilancia de los Administradores de los Sistemas y de los Sistemas de Pagos, a fin de procurar su correcto funcionamiento.

    La supervisión que se ejerza respecto a los Sistemas de Pagos tendrá por objeto evaluar los riesgos a que éstos estén sujetos, sus sistemas de control y los mecanismos que hayan adoptado para el caso de incumplimiento, así como la calidad de su administración. Lo anterior, a fin de que tales Sistemas de Pagos se ajusten a las disposiciones de esta Ley, a las que, en su caso, el propio Banco de México expida, así como a los usos y sanas prácticas de los sistemas de pagos y, en general, de los mercados financieros.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 20. Los Administradores de los Sistemas estarán obligados a suministrar al Banco de México la información que éste les requiera para verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que deriven de ella, en los términos y plazos que el propio Banco de México determine.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 21. El Banco de México estará facultado para diseñar e implementar, previa audiencia del Administrador del Sistema de que se trate, programas de ajuste de cumplimiento forzoso tendientes a eliminar irregularidades en los Sistemas de Pagos. Dichos programas se establecerán cuando, de la información proporcionada por el Administrador del Sistema al Banco de México, se detecten deficiencias en el Sistema de Pagos respectivo que, a juicio del propio Banco de México, puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las Órdenes de Transferencia cursadas a través de aquél, o impliquen incumplimientos continuos o reiterados a la presente Ley, a las disposiciones emitidas por el Banco de México o a las Normas Internas del correspondiente Sistema de Pagos.

    Los programas de ajuste previstos en el presente artículo se llevarán a cabo sin perjuicio de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, resulten aplicables.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 22. Son infracciones de los Administradores de los Sistemas a la presente Ley:

    1. Abstenerse de ajustar las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita el Banco de México o de realizar las modificaciones a dicha normativa que éste les requiera dentro del plazo que determine;

    2. Omitir la presentación al Banco de México de la normativa a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, dentro del plazo previsto en el primer párrafo de dicho artículo;

    3. Modificar las Normas Internas sin contar con la previa autorización del Banco de México para ello;

    4. Poner en vigor modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo de los señalados en la fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, sin que haya transcurrido el plazo para que el Banco de México ejerza la facultad de veto a que se refiere el último párrafo del artículo 7o. de esta Ley o, cuando dentro de dicho plazo, el propio Banco de México las haya vetado;

    5. Omitir presentar la información que el Banco de México les solicite conforme a este ordenamiento, o bien presentarla extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta;

    6. Proporcionar al Banco de México información falsa que esté relacionada con el Sistema de Pagos respectivo;

    7. Incumplir con cualesquiera de las obligaciones que deriven de la implementación de un programa de ajuste establecido conforme al artículo 21 de la presente Ley, y

    8. Incumplir con cualquier otra obligación a su cargo prevista en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que conforme a la misma, en su caso, expida el Banco de México.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 23. El Banco de México podrá imponer sanciones administrativas al Administrador del Sistema de que se trate, por las infracciones previstas en el artículo 22, conforme a lo siguiente:

    1. Por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII, multa de 5,000 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y

    2. Por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones V y VIII, multa de 500 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 24. El Banco de México podrá sancionar con multa de 500 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quienes administren u operen acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores, en los que participen, directa o indirectamente, tres o más instituciones financieras, que omitan presentar la información que el Banco de México les solicite en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, o bien la presenten extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 25. El Banco de México, previo a la imposición de las multas que corresponda aplicar conforme a esta Ley, estará a lo siguiente:

    1. Deberá notificar por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren infringidas, y

    2. El presunto infractor tendrá un plazo de cinco días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil bancario siguiente al de la notificación correspondiente, para manifestar lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos por escrito.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 26. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia citado en el artículo 25 precedente dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvirtuar los hechos imputados y las disposiciones que se consideren infringidas, el Banco de México impondrá la multa que corresponda en términos de los artículos 23 y 24 de esta Ley, debiendo tomar en cuenta, para la fijación de su importe, lo siguiente:

    1. La gravedad de la infracción;

    2. La capacidad económica del infractor;

    3. Si el infractor es reincidente. Al efecto, se considerará reincidente el infractor que, habiendo sido sancionado, incurra nuevamente en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 22 y 24 de la presente Ley, si no ha transcurrido, desde que quedó firme la más reciente resolución de multa que se le haya impuesto en términos de este ordenamiento, un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, y

    4. Si la infracción es continua, entendiéndose por ésta cuando su consumación se prolonga en el tiempo.

    Para calcular el importe de las multas, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que cese la consumación de la infracción.

    Cuando, por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones a las que les correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuyo importe de la multa sea mayor.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 27. Cuando se dé cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo 26, se impondrá al infractor hasta el doble del importe de la multa que corresponda.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 28. Se tomará como atenuante en la imposición de las multas, cuando el infractor, previo a la notificación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la presente Ley, informe por escrito al Banco de México la infracción, reconozca expresamente ésta, corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido y se obligue ante el propio Banco a presentar un programa de corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley, según sea el caso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 29. La facultad del Banco de México para imponer las multas previstas en esta Ley caducará en un plazo de tres años, contado a partir de la fecha en que se consume la infracción. El plazo a que se refiere el presente artículo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo. Se considerará que inicia dicho procedimiento, cuando el Banco de México notifique al presunto infractor los hechos vertidos en su contra, conforme al artículo 25, fracción I, de esta Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 30. Las multas que el Banco de México imponga, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su notificación.

    En el supuesto de que la multa de que se trate se pague dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su notificación, el monto de ésta se reducirá en un 50% sin necesidad de que el Banco de México dicte nueva resolución. La reducción a que se refiere el presente párrafo es aplicable aun en el caso previsto en el artículo 28 de este ordenamiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 31. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, en las que el Banco de México sea parte o se afecten sus intereses, conocerán los tribunales de la Federación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 32. Lo dispuesto en esta Ley es sin perjuicio de las facultades que otras leyes otorgan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a otras autoridades, en materia de regulación, supervisión, otorgamiento de autorizaciones y establecimiento de programas de cumplimiento forzoso, respecto de los sujetos a los que les sea aplicable la propia Ley.

    Asimismo, lo previsto en este ordenamiento es sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorgan al Banco de México en materia de sistemas de pagos y transferencias de fondos.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO III
  2. CAPÍTULO V >>