LEY DE SISTEMAS DE PAGOS
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TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2002
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE SISTEMAS DE PAGOS
LEY DE SISTEMAS DE PAGOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto propiciar el buen
funcionamiento de los sistemas de pagos que la propia Ley señala, al establecer, para los efectos
previstos en este ordenamiento, el carácter definitivo e irrevocable de las órdenes de transferencia y de la
compensación y liquidación derivados de éstas, que se procesen a través de dichos sistemas, incluyendo
los relacionados con operaciones con valores.
Las disposiciones de esta Ley aplicarán igualmente a las garantías y demás actos que los
participantes en los sistemas de pagos previstos en ella, otorguen o celebren para el debido cumplimiento
de las obligaciones de pago que se generen por las órdenes de transferencia que se cursen a través de
dichos sistemas.
Asimismo, la presente Ley será aplicable a las operaciones que celebre el Banco de México en
términos del artículo 7, fracciones I y II de su ley.
Artículo 2o. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administrador del Sistema: en singular o plural, la sociedad, entidad o institución financiera que
opera un Sistema de Pagos, establece sus Normas Internas o, en su caso, lleva a cabo conforme a la
normativa aplicable a ese Sistema de Pagos, las acciones para coordinar la actuación de los
Participantes;
II. Compensación: la sustitución que se lleve a cabo en términos de las Normas Internas de un
Sistema de Pagos, de los derechos y obligaciones derivados de las Órdenes de Transferencia, por un
único crédito o por una única obligación, de modo que sólo sea exigible dicho crédito u obligación netos,
sin que para ello se requiera el consentimiento expreso de los Participantes;
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III. Liquidación: los cargos y abonos realizados en las cuentas de los Participantes que se lleven en un
mismo Sistema de Pagos de acuerdo con las Normas Internas, correspondientes a los saldos deudores o
acreedores que resulten a su cargo o a su favor como consecuencia del trámite de Órdenes de
Transferencia Aceptadas;
IV. Normas Internas: respecto a un mismo Sistema de Pagos, las normas internas de adhesión y
funcionamiento, incluyendo los manuales, procedimientos y los mecanismos de prevención para el caso
de incumplimiento de un Participante en ese sistema, adoptadas de conformidad con la presente Ley;
V. Orden de Transferencia: en singular o plural,
a) la instrucción incondicional dada por un Participante, a través de un Sistema de Pagos, a otro
Participante en ese mismo Sistema de Pagos, para que ponga a disposición del beneficiario designado en
dicha instrucción, una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o
b) la instrucción incondicional o aviso dado por un Participante, a través de un Sistema de Pagos, a
otro Participante en ese mismo Sistema de Pagos, para que se efectúe la enajenación, liquidación,
afectación o entrega de valores.
VI. Orden de Transferencia Aceptada: en singular o plural, aquella Orden de Transferencia que haya
pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las Normas Internas de un Sistema de
Pagos y que, por lo tanto, pueda ser efectuada su Liquidación de conformidad con las referidas Normas
Internas del Sistema de Pagos de que se trate;
VII. Participante: en singular o plural, el Banco de México y cualquier institución financiera, sociedad o
entidad que haya sido admitida para cursar Órdenes de Transferencia en algún Sistema de Pagos,
conforme a las Normas Internas aplicables a ese Sistema de Pagos, y
VIII. Sistema de Pagos: en singular o plural, los acuerdos o procedimientos que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 3o. de esta Ley, que tengan por objeto la Compensación de Órdenes de
Transferencia o la Liquidación de Órdenes de Transferencia Aceptadas.
También serán considerados Sistemas de Pagos y quedarán sujetos, en lo conducente, a lo dispuesto
en esta Ley, los procedimientos que tengan por objeto la Compensación de Órdenes de Transferencia o
la Liquidación de Órdenes de Transferencia Aceptadas, en los que el Banco de México actúe como
Administrador del Sistema.
Artículo 3o. Se considerarán como Sistemas de Pagos los que reúnan los requisitos siguientes:
I. Que participen, directa o indirectamente, al menos tres sociedades autorizadas para actuar como
instituciones financieras conforme a las leyes aplicables, y
II. Que el monto promedio mensual de las obligaciones de pago que acepte el acuerdo o
procedimiento de que se trate para su compensación o liquidación en un año calendario, sea igual o
mayor al equivalente a cien mil millones de unidades de inversión.
El Banco de México calculará el monto promedio mensual referido en el párrafo anterior, con base en
la información que le proporcionen las respectivas entidades que administren acuerdos o procedimientos
que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de
transferencia de fondos o valores en los que participen, directa o indirectamente, al menos tres
instituciones financieras. Para tales efectos, las entidades indicadas en este párrafo estarán obligadas a
proporcionar la información que el Banco de México les requiera.
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Para determinar el monto mínimo a que se refiere esta fracción, se utilizará el valor de las unidades de
inversión dado a conocer por el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación,
correspondiente al último día del mes de diciembre del año inmediato anterior a aquel en que se realice la
publicación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 4o. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de enero
de cada año, la lista de los acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o
liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores que hayan
reunido los requisitos previstos en el artículo anterior, así como aquellos en los que el Banco de México
actúe como Administrador del Sistema. A partir del día siguiente al que se efectúe la publicación
respectiva, los citados acuerdos o procedimientos serán considerados como Sistemas de Pagos sujetos a
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5o. En la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Banco de México también dará a
conocer, en su caso, la lista de los Sistemas de Pagos que hayan dejado de cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 3o. de esta Ley. A partir del día siguiente al que se realice dicha publicación, los
acuerdos o procedimientos señalados por el Banco de México conforme a este artículo, dejarán de ser
considerados como Sistemas de Pagos para efectos de este ordenamiento.
Artículo 6o. Las Normas Internas de cualquier Sistema de Pagos deberán propiciar su eficiencia y
seguridad, así como el desarrollo competitivo de los servicios que se presten utilizando el citado Sistema
de Pagos. Asimismo, las Normas Internas deberán sujetarse a la autorización del Banco de México y a las
disposiciones de carácter general que, en su caso, este último emita.
En todo caso, las Normas Internas, por lo que se refiere a las de adhesión y funcionamiento o a los
manuales, según corresponda, deberán prever cuando menos:
I. El momento en que las Órdenes de Transferencia enviadas al Sistema de Pagos de que se trate se
consideren Órdenes de Transferencia Aceptadas;
II. Los criterios para determinar quiénes podrán ser Participantes en el Sistema de Pagos respectivo;
III. Los medios de que disponga el Sistema de Pagos para el control de los riesgos derivados de la
Compensación o Liquidación;
IV. Las demás medidas que se adoptarían en caso de incumplimiento de algún Participante;
V. Las medidas de seguridad del sistema operativo y las acciones correctivas que se seguirían en
caso de fallas de dicho sistema, incluyendo los planes de contingencia respectivos;
VI. Las comisiones o cualquier otro cargo que, en su caso, podrán cobrarse entre sí los Participantes
en el Sistema de Pagos correspondiente, así como los que el Administrador del Sistema podrá cobrar a
los mencionados Participantes, los cuales no deberán ser discriminatorios, y
VII. Que los bienes, derechos y valores que se otorguen como garantía para el cumplimiento tanto de
las Órdenes de Transferencia Aceptadas, como de la Compensación y Liquidación que resulten de éstas,
deberán estar en todo momento libres de cualquier otro gravamen.
Artículo 7o. Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquel en que se realice la
publicación a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, los Administradores de los Sistemas deberán
someter a la autorización del Banco de México la normativa a que se refiere el artículo anterior. Ello no
resultará aplicable a los Administradores de los Sistemas que durante el año calendario anterior hayan
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estado sujetos a lo dispuesto en este ordenamiento y que hayan presentado al Banco de México en dicho
año la normativa mencionada.
Cualquier modificación a las Normas Internas de los Sistemas de Pagos deberá contar con la previa
autorización del Banco de México. Asimismo, el Banco de México podrá requerir a los Administradores de
los Sistemas que realicen las modificaciones a dichas Normas Internas que él mismo juzgue
convenientes, con base en lo establecido en la presente Ley.
Tratándose de modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo a que se refiere la fracción VI
del artículo 6o. de esta Ley, el Banco de México tendrá facultad de vetarlas dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquel en que el Administrador del Sistema de que se trate haga de su conocimiento
las modificaciones respectivas. Antes de ejercer la citada facultad, el Banco de México escuchará al
Administrador del Sistema correspondiente.
Artículo 8o. El Banco de México podrá interpretar, para efectos administrativos, los preceptos de esta
Ley.
Artículo 9o. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden que a continuación se indica:
la Ley del Banco de México; las leyes mercantiles especiales; el Código de Comercio; el Código Civil
Federal; los usos mercantiles, y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. La presente Ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo lo relativo a las facultades del Banco de México en
materia de regulación de la intermediación y servicios financieros, contando tal autoridad con las
atribuciones necesarias para emitirla y proveer a su observancia.
CAPÍTULO II
Irrevocabilidad y validez de las Órdenes de Transferencia Aceptadas y de las
obligaciones que deriven de ellas
Artículo 11. Las Órdenes de Transferencia Aceptadas, su Compensación y Liquidación, así como
cualquier acto que, en términos de las Normas Internas de un Sistema de Pagos, deba realizarse para
asegurar su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros.
Cualquier resolución judicial o administrativa, incluido el embargo y otros actos de ejecución, así como
las derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la
liquidación o disolución de un Participante, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma
limitar los pagos que éste deba realizar en los Sistemas de Pagos, sólo surtirá sus efectos y, por tanto,
será ejecutable, a partir del día hábil bancario siguiente a aquel en que sea notificada al Administrador del
Sistema en términos del artículo 13 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los acreedores, los órganos concursales o
cualquier tercero con interés jurídico podrán exigir, a través del ejercicio de las acciones legales
conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que procedan conforme a derecho,
de quien corresponda.
Artículo 12. Cuando, en términos de las disposiciones legales aplicables, se solicite la declaración de
concurso mercantil de algún Participante o alguna otra de naturaleza equivalente, que tenga por objeto
prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deba realizar un Participante en los
Sistemas de Pagos, al contestar la demanda, el Participante de que se trate deberá presentar una
relación completa de los Sistemas de Pagos en los que tenga aquel carácter, indicando, al efecto, el
domicilio de los Administradores de los Sistemas respectivos, así como la demás información que resulte
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necesaria, a efecto de llevar a cabo las notificaciones que correspondan en términos del artículo
siguiente. Si al contestar la demanda el Participante no presenta la información a que se refiere este
artículo o ésta es confusa, incorrecta o incompleta, el juez deberá, por una sola vez, prevenir al actor para
que la presente, aclare, corrija o complete, según sea el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles.
De no proporcionarse la información prevista en el párrafo anterior junto con la contestación a la
demanda o de no aclarar, corregir o completar su contenido cuando así se solicite, el juez hará uso en
contra del Participante de alguno de los medios de apremio previstos en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo 13. Para los efectos señalados en la fracción I del artículo siguiente, la autoridad que dicte
alguna resolución que prohíba, suspenda o de cualquier forma limite a algún Participante a realizar pagos,
incluso cuando se trate de un procedimiento de naturaleza concursal, deberá mandar notificar
personalmente dicha resolución al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a los
Administradores de los Sistemas de los que sea miembro el Participante sujeto a tal resolución, a más
tardar el tercer día hábil bancario siguiente a aquel en que ésta haya sido dictada.
En el evento de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores demande la declaración de concurso mercantil de alguna institución de crédito conforme a la
ley de la materia, en la fecha de presentación de la demanda respectiva deberá informar por escrito a la
institución de que se trate sobre la presentación de la misma, para los efectos previstos en el segundo
párrafo del artículo 246 de la Ley de Concursos Mercantiles. Asimismo, en caso de que el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presente dicha demanda y
conozca en qué Sistemas de Pagos actúa la institución respectiva como Participante, deberá informar por
escrito a las personas señaladas en el párrafo anterior, según corresponda, sobre la presentación de la
citada demanda, para los efectos previstos en la fracción I del artículo 14 de este ordenamiento.
Recibida cualquiera de las notificaciones a que se refieren los párrafos anteriores, el Administrador del
Sistema deberá hacer del conocimiento de todos los Participantes en el Sistema de Pagos respectivo el
contenido de la misma, lo antes posible.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será sancionado en términos de
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. Las resoluciones judiciales o administrativas, incluidas las derivadas de la aplicación de
normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la disolución o liquidación de un
Participante, que tengan por objeto prohibir, suspender, o de cualquier manera limitar los pagos que éste
deba realizar en los Sistemas de Pagos, no impedirán que se efectúe la Compensación y la Liquidación
de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, sujeto a las reglas siguientes:
I. Los Sistemas de Pagos no podrán aceptar Órdenes de Transferencia del Participante sujeto a la
resolución en cuestión, a partir del día hábil bancario siguiente a aquel en que el Administrador del
Sistema reciba cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior;
II. No se revocarán la Compensación, la Liquidación, así como cualquier otro acto relativo al
cumplimiento de Órdenes de Transferencia Aceptadas que se hayan realizado a más tardar el día hábil
bancario en que se haya recibido la notificación citada en la fracción anterior, y
III. El cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los actos a que se refiere la fracción
anterior, se llevará a cabo de acuerdo con las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo, sin que
queden sujetas a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro de naturaleza similar.
CAPÍTULO III
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De las Garantías y la Prelación
Artículo 15. Las garantías y los recursos provenientes de las cuentas que los Participantes, en
términos de las Normas Internas de los Sistemas de Pagos, tengan afectos al cumplimiento tanto de las
Órdenes de Transferencia Aceptadas, como de la Compensación y Liquidación que resulten de éstas,
serán inembargables desde el inicio de la operación diaria del Sistema de Pagos hasta que se cumplan
las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación de tales Órdenes de Transferencia Aceptadas cada
día. Por lo anterior, durante el período mencionado no podrá trabarse ejecución alguna sobre ellos
ordenada por autoridad administrativa o judicial.
Las cuentas que las instituciones de crédito estén obligadas a mantener en el Banco de México, ya
sea en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América, serán inembargables.
Asimismo, las garantías, incluyendo las previstas en el artículo 16 de la ley que regula al Banco de
México, que se constituyan a su favor por cualquier persona que sea su contraparte o garante en alguna
de las operaciones mencionadas en el último párrafo del artículo 1o. de esta Ley, serán inembargables.
Artículo 16. Los actos necesarios para la ejecución de las garantías señaladas en el artículo anterior,
se llevarán a cabo sin que puedan ser limitados, suspendidos o revocados por orden judicial o
administrativa de cualquier naturaleza. Dicha ejecución, así como la vista previa al interesado, se
realizarán de conformidad con las Normas Internas del Sistema de Pagos de que se trate y las
disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron.
Artículo 17. Los actos por los que se constituyan, incrementen, sustituyan o acepten garantías, para
dar cumplimiento a las obligaciones de pago derivadas de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, así
como a su Compensación y Liquidación, serán válidos siempre que se hayan realizado a más tardar el día
en que el Administrador del Sistema de que se trate reciba cualquiera de las notificaciones a que se
refiere el artículo 13 del presente ordenamiento y se hayan observado las Normas Internas del Sistema de
Pagos respectivo.
Artículo 18. En el evento de que se requiera ejecutar las garantías mencionadas en el artículo 15 de
esta Ley, el producto de dicha ejecución se utilizará, según corresponda, para pagar las obligaciones
derivadas de las Órdenes de Transferencia Aceptadas, su Compensación y Liquidación, así como las
contraídas a favor del Banco de México por las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo
1o. de esta Ley, con preferencia a cualquier otra obligación.
Cuando el producto de la ejecución de las garantías y, en su caso, de cualquier otro acto que se
realice en términos de las Normas Internas de los Sistemas de Pagos que correspondan, no sea
suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los acreedores
respectivos podrán hacer valer sus derechos de conformidad con las disposiciones que resulten
aplicables.
En caso de que de la ejecución de dichas garantías resulte algún remanente, éste deberá ponerse a
disposición de los órganos concursales, del Participante o de quien corresponda, en términos de las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
De las facultades del Banco de México
Artículo 19. El Banco de México, con base en la información que, al efecto, se le presente de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ejercerá funciones de supervisión y vigilancia de los
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Administradores de los Sistemas y de los Sistemas de Pagos, a fin de procurar su correcto
funcionamiento.
La supervisión que se ejerza respecto a los Sistemas de Pagos tendrá por objeto evaluar los riesgos a
que éstos estén sujetos, sus sistemas de control y los mecanismos que hayan adoptado para el caso de
incumplimiento, así como la calidad de su administración. Lo anterior, a fin de que tales Sistemas de
Pagos se ajusten a las disposiciones de esta Ley, a las que, en su caso, el propio Banco de México
expida, así como a los usos y sanas prácticas de los sistemas de pagos y, en general, de los mercados
financieros.
Artículo 20. Los Administradores de los Sistemas estarán obligados a suministrar al Banco de México
la información que éste les requiera para verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que
deriven de ella, en los términos y plazos que el propio Banco de México determine.
Artículo 21. El Banco de México estará facultado para diseñar e implementar, previa audiencia del
Administrador del Sistema de que se trate, programas de ajuste de cumplimiento forzoso tendientes a
eliminar irregularidades en los Sistemas de Pagos. Dichos programas se establecerán cuando, de la
información proporcionada por el Administrador del Sistema al Banco de México, se detecten deficiencias
en el Sistema de Pagos respectivo que, a juicio del propio Banco de México, puedan afectar su correcto
funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las Órdenes de Transferencia cursadas a través de
aquél, o impliquen incumplimientos continuos o reiterados a la presente Ley, a las disposiciones emitidas
por el Banco de México o a las Normas Internas del correspondiente Sistema de Pagos.
Los programas de ajuste previstos en el presente artículo se llevarán a cabo sin perjuicio de las
sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, resulten aplicables.
Artículo 22. Son infracciones de los Administradores de los Sistemas a la presente Ley:
I. Abstenerse de ajustar las Normas Internas del Sistema de Pagos respectivo a las disposiciones de
carácter general que, en su caso, emita el Banco de México o de realizar las modificaciones a dicha
normativa que éste les requiera dentro del plazo que determine;
II. Omitir la presentación al Banco de México de la normativa a que se refiere el artículo 7o. de esta
Ley, dentro del plazo previsto en el primer párrafo de dicho artículo;
III. Modificar las Normas Internas sin contar con la previa autorización del Banco de México para ello;
IV. Poner en vigor modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo de los señalados en la
fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, sin que haya transcurrido el plazo para que el Banco de México
ejerza la facultad de veto a que se refiere el último párrafo del artículo 7o. de esta Ley o, cuando dentro de
dicho plazo, el propio Banco de México las haya vetado;
V. Omitir presentar la información que el Banco de México les solicite conforme a este ordenamiento, o
bien presentarla extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta;
VI. Proporcionar al Banco de México información falsa que esté relacionada con el Sistema de Pagos
respectivo;
VII. Incumplir con cualesquiera de las obligaciones que deriven de la implementación de un programa
de ajuste establecido conforme al artículo 21 de la presente Ley, y
VIII. Incumplir con cualquier otra obligación a su cargo prevista en esta Ley o en las disposiciones de
carácter general que conforme a la misma, en su caso, expida el Banco de México.
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Artículo 23. El Banco de México podrá imponer sanciones administrativas al Administrador del
Sistema de que se trate, por las infracciones previstas en el artículo 22, conforme a lo siguiente:
I. Por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII, multa de
5,000 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y
II. Por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones V y VIII, multa de 500 a
2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo 24. El Banco de México podrá sancionar con multa de 500 a 2,000 veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, a quienes administren u operen acuerdos o procedimientos
que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de
transferencia de fondos o valores, en los que participen, directa o indirectamente, tres o más instituciones
financieras, que omitan presentar la información que el Banco de México les solicite en términos de lo
previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, o bien la presenten
extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta.
Artículo 25. El Banco de México, previo a la imposición de las multas que corresponda aplicar
conforme a esta Ley, estará a lo siguiente:
I. Deberá notificar por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que
se consideren infringidas, y
II. El presunto infractor tendrá un plazo de cinco días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil
bancario siguiente al de la notificación correspondiente, para manifestar lo que a su interés convenga,
ofrecer pruebas y formular alegatos por escrito.
Artículo 26. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia citado en el
artículo 25 precedente dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvirtuar los
hechos imputados y las disposiciones que se consideren infringidas, el Banco de México impondrá la
multa que corresponda en términos de los artículos 23 y 24 de esta Ley, debiendo tomar en cuenta, para
la fijación de su importe, lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
II. La capacidad económica del infractor;
III. Si el infractor es reincidente. Al efecto, se considerará reincidente el infractor que, habiendo sido
sancionado, incurra nuevamente en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 22 y 24 de la
presente Ley, si no ha transcurrido, desde que quedó firme la más reciente resolución de multa que se le
haya impuesto en términos de este ordenamiento, un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales,
y
IV. Si la infracción es continua, entendiéndose por ésta cuando su consumación se prolonga en el
tiempo.
Para calcular el importe de las multas, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente
al Distrito Federal, vigente en el día en que cese la consumación de la infracción.
Cuando, por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones a las que les correspondan
varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuyo importe de la multa sea mayor.
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Artículo 27. Cuando se dé cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo
26, se impondrá al infractor hasta el doble del importe de la multa que corresponda.
Artículo 28. Se tomará como atenuante en la imposición de las multas, cuando el infractor, previo a la
notificación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la presente Ley, informe por escrito al Banco de
México la infracción, reconozca expresamente ésta, corrija las omisiones o contravenciones a las normas
aplicables en que hubiere incurrido y se obligue ante el propio Banco a presentar un programa de
corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa previsto en los
artículos 23 y 24 de esta Ley, según sea el caso.
Artículo 29. La facultad del Banco de México para imponer las multas previstas en esta Ley caducará
en un plazo de tres años, contado a partir de la fecha en que se consume la infracción. El plazo a que se
refiere el presente artículo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo. Se considerará que
inicia dicho procedimiento, cuando el Banco de México notifique al presunto infractor los hechos vertidos
en su contra, conforme al artículo 25, fracción I, de esta Ley.
Artículo 30. Las multas que el Banco de México imponga, deberán ser pagadas dentro de los quince
días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su notificación.
En el supuesto de que la multa de que se trate se pague dentro del plazo de cinco días hábiles
bancarios siguientes a la fecha de su notificación, el monto de ésta se reducirá en un 50% sin necesidad
de que el Banco de México dicte nueva resolución. La reducción a que se refiere el presente párrafo es
aplicable aun en el caso previsto en el artículo 28 de este ordenamiento.
Artículo 31. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de la
presente Ley, en las que el Banco de México sea parte o se afecten sus intereses, conocerán los
tribunales de la Federación.
Artículo 32. Lo dispuesto en esta Ley es sin perjuicio de las facultades que otras leyes otorgan a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a otras autoridades, en materia de regulación, supervisión,
otorgamiento de autorizaciones y establecimiento de programas de cumplimiento forzoso, respecto de los
sujetos a los que les sea aplicable la propia Ley.
Asimismo, lo previsto en este ordenamiento es sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorgan
al Banco de México en materia de sistemas de pagos y transferencias de fondos.
CAPÍTULO V
Del Recurso de Reconsideración
Sección I
Reglas Generales
Artículo 33. Contra las resoluciones de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de esta Ley,
procederá el recurso de reconsideración, el cual será de agotamiento obligatorio. Dicho recurso se
sustanciará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de
México; 42 a 52 del Reglamento Interior del propio Banco, así como por las disposiciones contenidas en el
presente capítulo y, en lo no previsto en tales disposiciones, se aplicará supletoriamente el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 34. En el procedimiento del recurso de reconsideración las actuaciones deberán practicarse
en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y los inhábiles
bancarios que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter
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general que publique en el Diario Oficial de la Federación. Se entienden horas hábiles las que medien
desde las nueve hasta las diecinueve horas.
Artículo 35. Las notificaciones en el procedimiento del recurso de reconsideración serán personales,
por instructivo o por estrados. Las notificaciones a las autoridades emisoras del acto reclamado se harán
por oficio.
Artículo 36. La autoridad a la que de conformidad con el Reglamento Interior del Banco de México
corresponda resolver el recurso de reconsideración, tendrá la facultad de certificar y expedir copias de los
documentos que obren en el expediente del propio recurso, para ser exhibidos en asuntos judiciales o
ante cualquier otra autoridad, relativos al ámbito de su competencia.
Sección II
De la interposición y sustanciación del recurso
Artículo 37. En el escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración deberá expresarse:
I. La denominación social del recurrente y el nombre de la persona que promueva en su
representación;
II. El lugar, ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las
diligencias necesarias, relativas al recurso de reconsideración;
III. Los datos de identificación de la resolución impugnada;
IV. Los agravios que se hagan valer, y
V. La firma autógrafa de quien promueva en representación del recurrente.
Asimismo, en el escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración, deberán ofrecerse
todas las pruebas con las que se pretendan acreditar los hechos en que se funden los agravios. Al efecto,
serán admisibles todo tipo de pruebas, siempre que estén reconocidas por la ley, excepto la testimonial y
la confesional de las autoridades mediante la absolución de posiciones.
El recurrente deberá exhibir todos los documentos que ofrezca como prueba junto con el escrito
mediante el cual interponga el recurso. Los que se presenten con posterioridad no serán admitidos, salvo
aquellos supervenientes.
De igual forma, deberán acompañarse a dicho escrito: una copia del mismo para cada una de las
autoridades emisoras del acto impugnado; los documentos que acrediten la personalidad de quien
promueva; el documento en que conste el acto impugnado, y la constancia de notificación de este último.
De ofrecerse la pericial, deberá acompañarse el dictamen pericial correspondiente, sin lo cual no será
admitida.
Si el recurrente omitió ofrecer pruebas o acompañar documentos, se tendrá por perdido su derecho
para hacerlo.
Artículo 38. De no advertirse motivo de desechamiento o alguna causa para tener por no interpuesto
el recurso, se admitirá solicitando en el mismo auto un informe con justificación a las autoridades que
hayan emitido la resolución impugnada, a efecto de lo cual se les hará llegar copia del escrito
correspondiente.
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Artículo 39. El informe previsto en el artículo anterior, deberá ser rendido por las autoridades
involucradas, en un plazo máximo de seis días hábiles bancarios, contado a partir del día siguiente a la
fecha en que reciban el oficio correspondiente, acompañando al mismo el expediente original relativo a la
imposición de la sanción, junto con todas las constancias necesarias para apoyarlo.
Artículo 40. Con el informe de las autoridades se mandará dar vista al recurrente, a efecto de que
dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 41. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, con las manifestaciones del
recurrente o sin ellas, se turnará el expediente para el dictado de la resolución correspondiente.
Sección III
De la resolución del recurso
Artículo 42. El recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de un plazo máximo de cuarenta
y cinco días hábiles bancarios, contado a partir de la fecha de su presentación, de no ser así, se
considerará confirmado el acto impugnado.
Artículo 43. Contra las resoluciones dictadas en el recurso de reconsideración o a consecuencia de
éste, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 44. Para la ejecución de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de la presente Ley, se
observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Los acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de
obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores que, con base en la
información con que cuente el Banco de México, hayan cumplido con los requisitos previstos en el artículo
3o. de la presente Ley durante los doce meses anteriores a la fecha de su entrada en vigor, así como los
administrados por el Banco de México, quedarán sujetos a la misma a partir del día siguiente al que se
realice la publicación prevista en el Artículo Tercero Transitorio y hasta en tanto el Banco de México
efectúe la publicación a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de esta Ley, correspondiente al mes de
enero de 2003.
Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito previsto en la fracción II del artículo 3o. de
esta Ley, el Banco de México utilizará el valor de las unidades de inversión dado a conocer por el propio
Banco Central en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al último día hábil del mes anterior
a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO. Durante los veinte días hábiles bancarios siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el
Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de los acuerdos o
procedimientos que se encuentren en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo anterior, así
como la denominación de las entidades que los administran.
Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquel en que se realice la publicación a que se
refiere el párrafo anterior, los Administradores de los Sistemas deberán someter a la autorización del
Banco de México, la normativa a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley. En caso de incumplimiento, el
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Banco de México podrá sancionar a los Administradores de los Sistemas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 23, fracción I, de la propia Ley.
CUARTO. Se derogan todos los ordenamientos y disposiciones en lo que se opongan a la presente
Ley.
México, D.F., a 7 de noviembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes
de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.