Ley de Sociedades de Inversión

Capítulo Noveno - De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia
  • ARTICULO 76. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión.

    Los registros que deberán llevar las citadas sociedades, se ajustarán a los criterios contables que al efecto establezca la propia Comisión.

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  • ARTICULO 77. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensuales y anuales de las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, por parte de sus respectivos consejos de administración. La referida aprobación deberá contar, en todo caso, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes.

    Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de las referidas sociedades.

    Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida Comisión. La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes.

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  • ARTICULO 78. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o de la sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión.

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  • ARTICULO 79. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, los estados financieros trimestrales y anuales, formulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de las sociedades que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de las sociedades y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles por lo que corresponde a la publicación de los estados financieros en el Diario Oficial de la Federación.

    Las sociedades de inversión de capitales sólo estarán obligadas a publicar el estado financiero anual ajustándose a lo previsto en el párrafo anterior y a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Tratándose de sociedades de inversión de capitales cuyas acciones coticen en bolsas de valores, deberán publicar los estados financieros trimestrales y anuales, conforme a lo señalado en este artículo, así como ajustarse a las disposiciones aplicables a las sociedades emisoras de valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.

    La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros que, a su juicio, fueren fundamentales, así como acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes.

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  • ARTICULO 80. La inspección y vigilancia de las sociedades de inversión, de las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto a las actividades que éstas realicen en materia de distribución de acciones de sociedades de inversión, corresponderá a la Comisión, a la que deberán proporcionar la información y documentos que requiera para tal efecto.

    Asimismo, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá:

    1. Dictar normas en materia de registro contable aplicables a las sociedades de inversión y operadoras de sociedades de inversión, así como disposiciones de carácter general conforme a las cuales las sociedades de inversión, por conducto de sus sociedades operadoras, deberán dar a conocer al público la composición de los activos integrantes de su patrimonio;

    2. Revisar los estados financieros mensuales y anuales de las sociedades de inversión y de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como, en su caso, ordenar las publicaciones establecidas en el artículo 79 de esta Ley;

    3. Determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, contralor normativo, director general, funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, apoderados autorizados para operar con el público y auditores externos de sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate;

    4. Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión, a las personas que presten los servicios señalados en el artículo 32 de esta Ley, así como a las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, en cuanto a las actividades que éstas lleven a cabo en materia de distribución de acciones de sociedades de inversión;

    5. Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de la presente Ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos legales;

    6. Suspender y ordenar la normalización de las actividades que las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, lleven a cabo en materia de distribución de acciones de sociedades de inversión;

    7. Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de las sociedades de inversión, como de las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado.

      Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios que ofrecen las sociedades de inversión y las personas que les prestan servicios a estas últimas.

      La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto en este artículo;

    8. Determinar los días en que las sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

    9. Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven;

    10. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;

    11. Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos por las sociedades de inversión y sus modificaciones;

    12. Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del capital de sociedades de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o, en su caso, temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición de los Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;

    13. Formular las observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses del público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión;

    14. Suspender el servicio de valuación respecto de alguna sociedad de inversión, cuando a su juicio exista conflicto de intereses entre ésta y la sociedad valuadora, y

    15. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento legal y las que le son aplicables supletoriamente.

    Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, investigación, amonestación, imposición de multas administrativas, remoción, veto e inhabilitación, intervención, así como de suspensión, revocación y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere esta Ley, son de orden público.

    La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de tres años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de caducidad establecido en este párrafo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos.

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  • ARTICULO 81. Cuando en virtud de la inspección y vigilancia que realice la Comisión, resulte que una sociedad de inversión o alguna de las personas que presten los servicios señalados en el artículo 33 de esta Ley, se encuentran en cualquiera de los supuestos contenidos en la fracción V del artículo 80 anterior, dicha Comisión, atendiendo a las irregularidades observadas, podrá ejercer las facultades consignadas en las fracciones I a IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, siendo aplicable a la intervención que, en su caso, determine, lo prescrito en los artículos 48 de dicho ordenamiento y 16, fracción III de la Ley de la Comisión.

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