Ley de Sociedades de Inversión

  • ARTICULO 62. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

    1. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como sociedad de inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o sociedad operadora de sociedades de inversión Filial, en los términos del presente capítulo;

    2. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y

    3. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

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  • ARTICULO 63. Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las sociedades de inversión, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

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  • ARTICULO 64. Para organizarse y funcionar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Comisión. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

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  • ARTICULO 65. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

    Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

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  • ARTICULO 66. Para adquirir una participación mayoritaria en el capital social de una Filial, cuando ésta tenga el carácter de sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del artículo 63.

    La adquisición de acciones del capital fijo de una Filial que tenga el carácter de sociedad de inversión, sólo podrá realizarse por las Instituciones Financieras del Exterior citadas en el párrafo anterior, o por una Filial autorizada como sociedad operadora de sociedades de inversión.

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  • ARTICULO 67. La solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 63.

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  • ARTICULO 68. Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o bien, una Sociedad Controladora Filial o una sociedad operadora de sociedades de inversión Filial, deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital mínimo fijo de las sociedades de inversión Filiales o del capital social de las sociedades operadoras de sociedades de inversión Filiales o de distribuidoras de acciones Filiales, según corresponda.

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  • ARTICULO 69. Las acciones representativas del capital mínimo fijo de sociedades de inversión Filiales o del capital social de sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión Filiales, podrán ser enajenadas por una Institución Financiera del Exterior o por una Sociedad Controladora Filial, previa autorización de la Comisión.

    Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o una distribuidora de acciones Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 12, fracción V, 14 y 37, primer párrafo, de la presente Ley.

    Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o una distribuidora de acciones Filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I del artículo 70.

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  • ARTICULO 70. La Comisión podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital mínimo fijo de una sociedad de inversión, y del capital social de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial, la sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o la distribuidora de acciones Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital mínimo fijo o del capital social, según corresponda; y

    2. Los estatutos sociales de la sociedad de inversión, de la sociedad operadora de sociedades de inversión o de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.

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  • ARTICULO 71. Las Filiales no podrán establecer sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.

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  • ARTICULO 72. Las sociedades de inversión Filiales y sociedades operadoras de sociedades de inversión Filiales, en la integración de sus consejos de administración, se ajustarán, según corresponda, a lo previsto en los artículos 12, fracción X, 34, tercer párrafo y 61 de esta Ley.

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  • ARTICULO 73. Los directores generales de las Filiales, los funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior y las personas encargadas de llevar a cabo la promoción y venta de acciones de sociedades de inversión Filiales, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34, cuarto párrafo, 35 y 61 de la presente Ley, según corresponda, así como residir en territorio nacional.

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  • ARTICULO 74. Las sociedades operadoras filiales contarán con un contralor normativo, cuya designación, responsabilidades y ejercicio de funciones, se sujetarán a lo previsto por el artículo 34, fracción V de esta Ley.

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  • ARTICULO 75. Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las sociedades de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

    La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

    1. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

    2. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

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