Ley de Sociedades de Inversión

  • ARTICULO 1. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades.

    En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:

    1. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;

    2. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;

    3. La diversificación del capital;

    4. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país, y

    5. La protección de los intereses del público inversionista.

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  • ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

    1. Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Registro Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquéllos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas, así como las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión para cada tipo de sociedad de inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio;

    2. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

    3. Registro Nacional: Al Registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores.

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  • ARTICULO 3. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.

    Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para efectos de las notificaciones, recursos y ejecución de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley.

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  • ARTICULO 4. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

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  • ARTICULO 5. Las sociedades de inversión tendrán por objeto, la adquisición y venta de Activos Objeto de Inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de las demás actividades previstas en este ordenamiento.

    Las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión se considerarán como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.

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  • ARTICULO 6. Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere previa autorización de la Comisión.

    Las autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:

    1. Sociedades de inversión de renta variable;

    2. Sociedades de inversión en instrumentos de deuda;

    3. Sociedades de inversión de capitales, y

    4. Sociedades de inversión de objeto limitado.

    Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se regirán por lo señalado en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

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  • ARTICULO 7. Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

    1. Abiertas: aquellas que tienen la obligación, en los términos de esta Ley y de sus prospectos de información al público inversionista, de recomprar las acciones representativas de su capital social o de amortizarlas con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en los citados prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra, y

    2. Cerradas: aquellas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su capital social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.

    La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, clasificaciones de sociedades de inversión, atendiendo a criterios de diversificación, especialización y tipificación del régimen de inversión respectivo.

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  • ARTICULO 8. Las personas que soliciten autorización para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:

    1. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los elementos a que se refiere el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento;

    2. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundadores y consejeros, así como la experiencia que dichas personas tengan en el mercado de valores, acreditando su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como sus conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa;

    3. Presentar proyecto de prospecto de información al público inversionista a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, señalando el tipo, modalidad y clasificación de la sociedad de inversión;

    4. La denominación social o nombre de las personas que le vayan a prestar a la sociedad de inversión los servicios referidos en el artículo 32 de esta Ley, y

    5. Presentar un proyecto de manual de conducta al que se sujetarán los consejeros de la sociedad de inversión y las personas que habrán de prestarle los servicios señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento. Dicho manual deberá ser parte integrante de los contratos que las sociedades de inversión suscriban con las citadas personas.

    El citado manual deberá contener políticas y lineamientos sobre las inversiones que podrán realizar las personas que participen en la determinación y ejecución de operaciones de la sociedad de inversión, así como para evitar en general la existencia de conflictos de intereses, delimitando responsabilidades y señalando sanciones.

    Las sociedades de inversión que gocen de la autorización a que se refiere este artículo, deberán inscribir las acciones representativas de su capital social en la Sección de Valores del Registro Nacional. Tratándose de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, sólo estarán sujetas a dicho requisito, en el caso de que pretendan cotizar sus acciones en alguna bolsa de valores.

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  • ARTICULO 9. Los prospectos de información al público inversionista de las sociedades de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa autorización de la Comisión, y contendrán la información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá figurar como mínimo la siguiente:

    1. Los datos generales de la sociedad de inversión de que se trate;

    2. La política detallada de venta de sus acciones y los límites de tenencia accionaria por inversionista de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley;

    3. La forma de negociación y liquidación de las operaciones de compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de valuación vigente y al plazo en que deba ser cubierto;

    4. Las políticas detalladas de inversión, liquidez, adquisición, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, los límites máximos y mínimos de inversión por instrumento y cuando así corresponda, las políticas para la contratación de préstamos y créditos, incluyendo aquéllas para la emisión de valores representativos de una deuda a su cargo;

    5. La advertencia a los inversionistas de los riesgos que pueden derivarse de la inversión de sus recursos en la sociedad, tomando en cuenta para ello las políticas que se sigan conforme a la fracción anterior;

    6. El método de valuación de sus acciones, especificando la periodicidad con que se realiza esta última y la forma de dar a conocer el precio;

    7. Tratándose de sociedades de inversión abiertas, las políticas para la recompra de las acciones representativas de su capital y las causas por las que se suspenderán dichas operaciones. Lo anterior, atendiendo al importe de su capital pagado, a la tenencia de cada inversionista y a la composición de los activos de cada sociedad de inversión, y

    8. La mención específica de que los accionistas de sociedades de inversión abiertas, tendrán el derecho de que la propia sociedad de inversión, a través de las personas que le presten los servicios de distribución de acciones, les recompre a precio de valuación hasta el cien por ciento de su tenencia accionaria, dentro del plazo que se establezca en el mismo prospecto, con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o de recompra.

    La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las características que deberán reunir los referidos prospectos de información al público inversionista y señalar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

    Las personas que presten a las sociedades de inversión los servicios de distribución de sus acciones, deberán estipular con el público inversionista, por cuenta de éstas, al momento de la celebración del contrato respectivo, los medios a través de los cuales se tendrán para su análisis, consulta y conformidad, los prospectos de información de las sociedades de inversión cuyas acciones al efecto distribuyan y, en su caso, sus modificaciones, acordando al mismo tiempo, los hechos o actos que presumirán su consentimiento respecto de los mismos.

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  • ARTICULO 10. Las sociedades de inversión harán llegar a sus accionistas, por medio de las sociedades que les presten los servicios de administración de activos o, en su caso, de distribución de acciones, estados de cuenta en los que se dé a conocer lo siguiente:

    1. La posición de las acciones de las cuales sea titular, valuada al último día del corte del período que corresponda y la del corte del período anterior;

    2. Los movimientos del período que corresponda;

    3. En su caso, los avisos sobre las modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual los accionistas podrán acceder a su consulta;

    4. El plazo para la formulación de observaciones sobre la información señalada en las fracciones I a III anteriores;

    5. En su caso, la información sobre la contratación de préstamos o créditos a su cargo, o bien, sobre la emisión de valores representativos de una deuda, y

    6. Cualquier otra información que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

    Las sociedades de inversión podrán estipular en los contratos que al efecto celebren con sus accionistas, a través de las personas que les presten servicios de distribución de sus acciones, la periodicidad, medios de comunicación en los que harían llegar dichos estados de cuenta o, en su caso, las instrucciones que observarán al respecto.

    Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado de cuenta en donde se contenga, entre otra, la información a que se refiere el presente artículo, o bien, cumplidas las instrucciones giradas por el accionista de que se trate, los registros que figuren en los mismos, así como en la contabilidad de la sociedad de inversión, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo, sin perjuicio de quedar a salvo el ejercicio de las acciones que por otros conceptos o agravios competa ejercer al accionista.

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  • ARTICULO 11. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de actividades reservadas por esta Ley a las sociedades de inversión que gocen de autorización, no podrán ser usadas en el nombre, denominación social, publicidad, propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos de las propias sociedades de inversión.

    La Comisión podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 86, fracción I del presente ordenamiento.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión a que se refiere esta Ley, así como a las asociaciones de sociedades de inversión y las demás personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión u operadoras y distribuidoras señaladas.

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  • ARTICULO 12. Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:

    1. La denominación social deberá ir seguida invariablemente del tipo al cual pertenezca la sociedad de inversión de las referidas en el artículo 6 de esta Ley. Tratándose de sociedades de inversión cuyos prospectos de información al público, prevean políticas para la contratación de préstamos o créditos a su cargo, incluyendo la emisión de valores representativos de una deuda, adicionalmente deberán incluir en su denominación, seguida del tipo social que le corresponda, las palabras "con financiamiento";

    2. Su duración podrá ser indefinida;

    3. El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad;

    4. El capital deberá ser variable. Las acciones que representan el capital fijo serán de una sola clase y sin derecho a retiro, mientras que las integrantes del capital variable, podrán dividirse en varias clases de acciones con derechos y obligaciones especiales para cada una, ajustándose para ello a las estipulaciones que se contengan en el contrato social;

    5. El capital fijo de la sociedad estará representado por acciones que sólo podrán transmitirse en propiedad o afectarse en garantía o fideicomiso, previa autorización de la Comisión.

      El monto del capital fijo no podrá ser inferior al capital mínimo a que se refiere la fracción III de este artículo;

    6. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración;

    7. El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;

    8. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

    9. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital fijo de estas sociedades las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona;

    10. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el treinta y tres por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros independientes, cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás consejeros.

      Los consejeros independientes de las sociedades de inversión deberán ser personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, reúnan los requisitos que para consejeros independientes de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores define la Ley del Mercado de Valores.

      En ningún caso podrán ser consejeros:

      1. El cónyuge y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con cualquier consejero;

      2. Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad de inversión de que se trate;

      3. Las personas condenadas por sentencia irrevocable por delitos intencionales de carácter patrimonial y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

      4. Los concursados que no hayan sido rehabilitados;

      5. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección, vigilancia o regulación de las sociedades de inversión a que se refiere esta Ley, y

      6. El contralor normativo de la sociedad operadora que preste servicios a la sociedad de inversión de que se trate.

    11. No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles;

    12. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las sociedades de inversión, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

      1. El cargo de liquidador, conciliador o síndico, corresponderá a alguna institución de crédito o a la persona física o moral que para tal efecto autorice la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles, quedando desde luego sujetos a su vigilancia. Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad de inversión de que se trate, deberán abstenerse de aceptar dicho cargo, manifestando tal circunstancia, y

      2. La Comisión podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las sociedades de inversión, y

    13. Los estatutos de las sociedades de que se trata y sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio.

    En todo caso, las sociedades de inversión deberán proporcionar a la Comisión el testimonio notarial o póliza expedida por notario o corredor público, en que conste la formalización de los estatutos o sus modificaciones y, cuando proceda, copia del instrumento público expedida por fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.

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  • ARTICULO 13. El consejo de administración además de cumplir con las obligaciones que le señalan ésta y otras leyes, deberá:

    1. Aprobar por mayoría de votos, siempre que se cuente adicionalmente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes:

      1. El manual de conducta a que se refiere la fracción V del artículo 8 de esta Ley;

      2. La contratación de las personas que presten a la sociedad de inversión los servicios a que se refiere esta Ley, evaluando, por lo menos anualmente, el desempeño de tales personas, notificando de dicha circunstancia a sus accionistas a través de los medios de comunicación que se hubieren contemplado en el prospecto de información al público inversionista,

      3. Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses, y

      4. Las operaciones con personas que mantengan nexos patrimoniales, de responsabilidad o de parentesco, con accionistas del capital fijo o miembros del consejo de la sociedad de inversión o con los accionistas de la sociedad operadora que le preste servicios o con los de la sociedad controladora del grupo financiero y entidades financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la sociedad operadora;

    2. Establecer las políticas de inversión y operación de las sociedades de inversión, así como revisarlas cada vez que se reúna;

    3. Dictar las medidas que se requieran para que se observe debidamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista;

    4. Analizar y evaluar el resultado de la gestión de la sociedad de inversión, y

    5. Sesionar por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el presidente del consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la sociedad de inversión. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser independiente, a menos que sea para tratar los asuntos a que se refiere la fracción I de este artículo.

    El presidente del consejo de administración de la sociedad de inversión tendrá voto de calidad en caso de empate.

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  • ARTICULO 14. Las sociedades de inversión, a través de sus consejos de administración, establecerán límites máximos de tenencia accionaria por inversionista y determinarán políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran temporalmente porcentajes superiores a tales límites, debiendo esto contenerse en sus prospectos de información al público inversionista.

    Las sociedades operadoras o las personas que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, deberán implementar por cuenta de éstas, mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al porcentaje de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

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  • ARTICULO 15. Las sociedades de inversión sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

    1. Comprar, vender o invertir en Activos Objeto de Inversión de conformidad con el régimen que corresponda de acuerdo al tipo de sociedad;

    2. Celebrar reportos y préstamos sobre valores a los que les resulte aplicable la Ley del Mercado de Valores con instituciones de crédito o casas de bolsa, pudiendo actuar como reportadoras o, en su caso, prestatarias o prestamistas;

    3. Adquirir las acciones que emitan, sin que para tal efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior, no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y cerradas, a menos que sus acciones coticen en bolsa, supuesto en el cual podrán recomprarlas ajustándose para ello al régimen previsto en la Ley del Mercado de Valores para las sociedades emisoras;

    4. Comprar o vender acciones representativas del capital social de otras sociedades de inversión sin perjuicio del régimen de inversión al que estén sujetas;

    5. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior;

    6. Emitir valores representativos de una deuda a su cargo, para el cumplimiento de su objeto, y

    7. Las análogas y conexas que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    En la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, las sociedades de inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores, préstamos y créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.

    En el evento de que la Comisión pretenda incorporar en el régimen de inversión de las sociedades de inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la opinión favorable del Banco de México.

    La Comisión estará facultada para expedir disposiciones de carácter general a las que deberán ajustarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan. Como consecuencia de la compra de sus propias acciones, las sociedades de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de la adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería y sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    Asimismo, la Comisión mediante disposiciones de carácter general podrá limitar o prohibir a las sociedades de inversión la adquisición o participación en aquellas operaciones que determine que impliquen algún conflicto de intereses, contando con facultades para resolver en casos de duda.

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  • ARTICULO 16. Los valores, títulos y documentos inscritos en el Registro Nacional, que formen parte del activo de las sociedades de inversión, deberán estar depositados en una cuenta que para cada sociedad se mantendrá en alguna institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Igual obligación deberá observarse tratándose de las acciones representativas del capital social de esas sociedades, sin perjuicio de los servicios de custodia que respecto de dichas acciones se contraten con terceros.

    Cuando se trate de Activos Objeto de Inversión distintos de los señalados en el párrafo anterior, que por su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución para el depósito de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

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  • ARTICULO 17. Las sociedades de inversión deberán obtener una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que refleje los riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen, así como la calidad de su administración, cuando así lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que también señalará la periodicidad con que ésta se llevará a cabo, así como los términos y condiciones en que dicha información deberá ser difundida.

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  • ARTICULO 18. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:

    1. Recibir depósitos de dinero;

    2. Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos que mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo de la sociedad, producto de la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones II, V y VI de esta Ley, así como aquéllas en las que puedan participar y que de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables a dichas transacciones deban estar garantizadas;

    3. Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un tercero;

    4. Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley considerando las comisiones que correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de sociedades de inversión que coticen en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley del Mercado de Valores aplicable a las sociedades emisoras;

    5. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos y reportos sobre valores, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y

    6. Lo que les señale ésta u otras leyes.

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  • ARTICULO 19. Cada sociedad de inversión determinará sus políticas de selección de Activos Objeto de Inversión de acuerdo con su régimen de inversión, las disposiciones legales y administrativas aplicables y en concordancia con su prospecto de información al público inversionista.

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  • ARTICULO 20. El régimen de inversión de las sociedades de inversión, deberá observar los lineamientos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones aplicables según el tipo, modalidad o clasificación que les corresponda:

    1. Por lo menos el noventa y seis por ciento de su activo total deberá estar representado por Activos Objeto de Inversión incluyendo las cuentas por cobrar derivadas de operaciones de venta de activos al contado que no les hayan sido liquidadas y los intereses devengados acumulados no cobrados sobre los activos integrantes de la cartera, y

    2. Hasta el cuatro por ciento de la suma del activo total, en gastos de instalación, mobiliario y equipo.

    En casos excepcionales, la Comisión podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.

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  • ARTICULO 21. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido algún Activo Objeto de Inversión dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le sean aplicables, pero que con motivo de variaciones en los precios de los mismos o, en su caso, por compras o ventas significativas e inusuales de acciones representativas de su capital pagado, no cubra o se exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión, a fin de regularizar su situación.

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