Ley de Sociedades de Inversión

  • ARTICULO 94. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

    Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

    Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

    Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

    Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

    Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

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  • ARTICULO 95. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autoridades relativas a la constitución y liquidación de las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

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  • ARTICULO 96. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

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  • ARTICULO 97. No se les aplicará lo establecido en los artículos 94 a 96 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

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