Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público

  • ARTICULO 1. La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público sólo se constituirá cuando se trate de actividades de interés público y particular conjuntamente, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional.

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  • ARTICULO 2. La sociedad se constituirá mediante autorización del Ejecutivo Federal.

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  • ARTICULO 3. La solicitud se presentará ante la Secretaría de la Economía Nacional, la que otorgará o negará la autorización dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba el ocurso acompañado del proyecto de escritura.

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  • ARTICULO 4. Otorgada la autorización a que se refiere el artículo anterior y extendida la escritura correspondiente, sin otro trámite, se inscribirá ésta en el Registro Público de Comercio.

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  • ARTICULO 5. Salvo lo previsto por la presente Ley, la sociedad se regirá por las disposiciones generales de la Ley de Sociedades Mercantiles y por las especiales relativas a las sociedades de responsabilidad limitada.

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  • ARTICULO 6. La sociedad se constituirá como de capital variable.

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  • ARTICULO 7. La sociedad podrá tener más de veinticinco socios.

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  • ARTICULO 8. El importe de una parte social no podrá exceder del veinticinco por ciento del capital de la sociedad.

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  • ARTICULO 9. El veinte por ciento de las utilidades netas obtenidas anualmente se destinará a la formación del fondo de reserva, hasta que alcance un importe igual al capital de la sociedad.

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  • ARTICULO 10. La sociedad estará administrada por un Consejo de Administración compuesto de tres socios por lo menos; y se constituirá un Consejo de Vigilancia integrado por dos socios como mínimo.

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  • ARTICULO 11. El contrato social determinará los derechos que corresponden a la minoría en la designación de administradores y de miembros del Consejo de Vigilancia; pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social, nombrará, cuanto menos, un Consejero y un miembro del Consejo de Vigilancia. Sólo podrán revocarse otros nombramientos cuando se revoquen igualmente los nombramientos de todos los demás administradores o miembros del Consejo de Vigilancia.

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  • ARTICULO 12. La Secretaría de la Economía Nacional intervendrá en el funcionamiento de la sociedad, teniendo las atribuciones siguientes:

    1. Obtener de los administradores o del Consejo de Vigilancia informes sobre la marcha de los negocios sociales.

    2. Convocar para la celebración de asambleas cuando no se hayan reunido en las épocas señaladas en el contrato social, y a falta de estipulación en éste, cuando haya transcurrido más de un año sin que se haya celebrado una de dichas asambleas.

    3. Promover ante la autoridad judicial la disolución y liquidación de la sociedad, cuando existan motivos legales para ello.

    4. Denunciar ante el Ministerio Público las irregularidades que tengan carácter delictuoso, cometidas por los administradores de la sociedad.

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  • ARTICULO 13. Los administradores de la sociedad garantizarán su manejo en la forma que prevenga el contrato social.

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