Ley de Sociedades de Solidaridad Social

CAPITULO VI - Del Patrimonio Social y del Fondo de Solidaridad Social
  • ARTICULO 30. El patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones, de cualquier naturaleza que los socios efectúen, así como con las que se reciban de las Instituciones Oficiales y de personas físicas o morales ajenas a la sociedad.

    Dicho patrimonio se incrementará con las futuras adquisiciones de bienes destinados a cumplir con el objeto y finalidades de la sociedad.

    El patrimonio social quedará afecto en forma irrevocable a los fines sociales.

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  • ARTICULO 31. El fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así como con los donativos que para dicho fin se reciban de las Instituciones Oficiales y de personas físicas o morales.

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  • ARTICULO 32. El fondo de solidaridad social sólo podrá aplicarse a:

    1. La creación de nuevas fuentes de trabajo o a la ampliación de las existentes;

    2. La capacitación para el trabajo;

    3. La construcción de habitaciones para los socios;

    4. Al pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal o permanente, además de las previstas en el régimen del Seguro Social obligatorio y a otros servicios asistenciales, siempre que tales erogaciones se prevean en las bases constitutivas de la sociedad;

    5. Servicios médicos y educativos para los socios, siempre que se reúnan los requisitos a que se refiere la fracción anterior.

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  • ARTICULO 33. En caso de pérdidas y previo acuerdo de la asamblea general o de representantes, podrá disponerse del fondo de solidaridad social para evitar perjuicios económicos a la sociedad o a los socios y, en todo caso, las cantidades obtenidas de dicho fondo deberán ser reintegradas al mismo, en los términos y proporción que acuerde la asamblea.

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