LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN
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TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Único. Se expide la Ley de Tesorería de la Federación
LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen como objeto regular las
Funciones de tesorería, así como las demás actividades relacionadas con éstas, las cuales estarán a
cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación.
Las disposiciones de esta Ley serán observadas por las Dependencias, Entidades, tribunales
federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades Federativas, los
Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, los órganos
constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los ayuntamientos de los
municipios y las entidades paramunicipales, los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, que ejerzan Funciones de tesorería conforme a este ordenamiento, así
como los servidores públicos y los particulares que realicen los supuestos previstos en dicha Ley.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auxiliares: a las unidades administrativas competentes de las Dependencias, Entidades,
tribunales federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades
Federativas, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas,
los órganos constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los
ayuntamientos de los municipios y las entidades paramunicipales y los órganos político-
administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como el Banco de
México, instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas, particulares y demás
personas que por disposición legal o autorización expresa de la Tesorería realicen a nombre de
ésta, de manera permanente o transitoria, Funciones de tesorería, entre otros;
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II. Concentración: el depósito de recursos públicos federales que realiza la Tesorería o los
Auxiliares a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, por
concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos que deriven de la aplicación de la
Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda;
III. Dependencia coordinadora de sector: a la que en términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables corresponda orientar
y coordinar la planeación, programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los
resultados y participar en los órganos de gobierno de las Entidades que queden ubicadas en el
sector bajo su coordinación;
IV. Cuenta Corriente: la prevista en la Ley del Banco de México;
V. Dependencias: las que con tal carácter se establecen en la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y la Oficina de la
Presidencia de la República;
VI. Entero: el depósito de recursos a la Tesorería que realiza cualquier ente público o particular a la
Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, por conceptos distintos a
contribuciones, productos y aprovechamientos cuando así lo establezca una disposición
jurídica;
VII. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos
públicos que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean
considerados entidades paraestatales;
VIII. Entidades Federativas: las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Funciones de tesorería: las actividades que corresponde realizar a la Tesorería para la gestión
integral de los procesos vinculados con la recaudación, administración, pago y vigilancia
respecto de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, así como
de las garantías otorgadas a favor del mismo, en términos de los Títulos Segundo y Tercero de
esta Ley;
X. Reglamento: el Reglamento de esta Ley;
XI. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XII. Sistema de Cuenta Única de Tesorería: el conjunto de cuentas administradas y operadas por la
Tesorería que comprende la Cuenta Corriente; las cuentas bancarias a nombre de la misma en
el Banco de México y en las instituciones de crédito; aquellas cuentas que autorice la Tesorería
a las Dependencias y Entidades en términos del último párrafo del artículo 18 de esta Ley; las
cuentas bancarias que se abran para el cumplimiento de los fines de los fideicomisos públicos
no considerados entidades paraestatales, los mandatos y los contratos análogos, y las cuentas
bancarias que se abran para el manejo de recursos públicos federales relativas a Funciones de
tesorería, y
XIII. Tesorería: la Tesorería de la Federación.
Artículo 3.- Para los fines previstos en esta Ley, la relación existente entre la Tesorería y los
Auxiliares será directa, sin perjuicio de la subordinación jerárquica o normativa que, en su caso, tengan
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estos últimos respecto de sus instancias superiores o, tratándose de particulares, de la relación jurídica
existente con otras personas.
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la
Federación y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
La interpretación de esta Ley para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría por conducto
de la Tesorería.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5.- Las Funciones de tesorería corresponden a la Tesorería y se realizarán directamente por
ésta o, en su nombre, por conducto de los Auxiliares.
Las Funciones de tesorería deberán realizarse observando lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento y
las disposiciones que emita la Tesorería.
Las Funciones de tesorería que podrán realizar los Auxiliares son las siguientes:
I. La recaudación de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal;
II. La inversión de las disponibilidades, conforme a las políticas y directrices que emita el Comité
Técnico a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley;
III. La custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal;
IV. Los pagos a que se refiere esta Ley, y
V. La calificación, aceptación, control, custodia, sustitución, cancelación y devolución, según
proceda, de las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal.
Artículo 6.- La Tesorería conservará en todo momento la facultad de ejercer directamente las
Funciones de tesorería que realicen los Auxiliares.
La Tesorería y los Auxiliares, derivado del ejercicio de sus Funciones de tesorería, rendirán cuentas
por el manejo de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- La Tesorería podrá autorizar conforme a las disposiciones que emita para tal efecto, a los
Auxiliares la realización de Funciones de tesorería y determinar en cada caso las Funciones de tesorería
que podrán llevar a cabo, así como los términos y condiciones para su ejecución, para lo cual celebrarán
los actos jurídicos que se requieran, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8.- La Tesorería, previa audiencia que se otorgue al Auxiliar, podrá revocar la autorización
otorgada conforme al artículo anterior en los casos siguientes:
I. Estar en estado de intervención gerencial, administración cautelar, disolución, liquidación o
concurso mercantil;
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II. Dejar de cumplir los requisitos para ser Auxiliar previstos en las disposiciones jurídicas
aplicables;
III. Incumplir parcial o totalmente las obligaciones a cargo del Auxiliar que deriven de la
autorización;
IV. Realizar Funciones de tesorería distintas a las expresamente autorizadas, o
V. Realizar Funciones de tesorería en contravención a lo previsto en esta Ley, el Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Tesorería podrá determinar la suspensión, como medida precautoria, desde el momento en que se
tenga conocimiento de que el Auxiliar pudo incurrir en cualquiera de los supuestos previstos en las
fracciones del párrafo anterior.
La suspensión a que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos hasta que se notifique al Auxiliar
correspondiente.
La revocación de la autorización procederá cuando, derivado del procedimiento a que se refiere el
último párrafo de este artículo, se acredite que se incurrió en cualquiera de los supuestos señalados en
las fracciones del párrafo primero de dicho artículo.
La Tesorería podrá a petición justificada del Auxiliar de que se trate, suspender o dar por terminada la
autorización a que se refiere el artículo anterior.
El procedimiento de revocación, suspensión y terminación de la autorización a que se refiere este
artículo, se realizará en los términos que establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que, en
su caso, procedan en términos de esta Ley.
Artículo 9.- La Tesorería determinará o convendrá, en términos del Reglamento, las tasas aplicables
a las Funciones de tesorería, cuando no se encuentren previstas en esta Ley o no estén reguladas por
alguna otra disposición.
Artículo 10.- Las Funciones de tesorería se podrán realizar utilizando equipos o sistemas
automatizados, para lo cual se emplearán medios de identificación electrónica, así como la firma
electrónica avanzada, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior se establecerán en el
Reglamento y producirán los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos
con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 11.- La Tesorería tendrá a su cargo la emisión, custodia, control y distribución de las formas
numeradas y valoradas que requiera para realizar directamente las Funciones de tesorería.
Artículo 12.- La Tesorería, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la
Secretaría, instrumentará e implementará mecanismos de control, seguimiento y evaluación que permitan
hacer más eficiente, seguro y eficaz el desarrollo de las Funciones de tesorería, así como procedimientos
para la continuidad de la operación de las Funciones de tesorería ante contingencias, desastres naturales
o amenazas a la seguridad nacional, en términos de las disposiciones que emita la Tesorería.
Artículo 13.- Las sanciones económicas o multas administrativas establecidas a favor de la Tesorería
que impongan autoridades federales jurisdiccionales o administrativas, serán consideradas créditos
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fiscales y deberán remitirse por dichas autoridades para su cobro al Servicio de Administración Tributaria
o, en su caso, a las Entidades Federativas, o sus municipios, que hayan celebrado los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal para llevar a cabo su cobro, a través del
procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14.- Las autoridades federales y locales, en el ámbito de sus atribuciones y, en su caso, de
conformidad con los convenios que al efecto se suscriban, proporcionarán a la Tesorería el apoyo y la
colaboración que requiera para el desarrollo de las Funciones de tesorería a su cargo o a cargo de los
Auxiliares.
Los servidores públicos adscritos a la Tesorería y a los Auxiliares deberán proporcionar los informes
que requieran la Tesorería y dichos Auxiliares, para el desempeño de las Funciones de tesorería a que
se refiere esta Ley y el Reglamento.
Artículo 15.- La Tesorería recibirá, revisará, integrará y controlará la información contable del
movimiento de los recursos públicos y valores de la propiedad del Gobierno Federal, en la forma y
términos previstos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones que emanen
de dicha Ley.
Artículo 16.- Durante el ejercicio de las Funciones de tesorería corresponderá a la Tesorería o a los
Auxiliares ejercer la función de custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del
Gobierno Federal hasta su entrega, en los términos que establezca esta Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA DE TESORERÍA
Artículo 17.- El Sistema de Cuenta Única de Tesorería será obligatorio para las Dependencias y
Entidades, sin perjuicio de la autonomía presupuestaria que, en su caso, les corresponda en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables.
Las cuentas que conforman el Sistema de Cuenta Única de Tesorería y sus recursos, por su
naturaleza y fines, serán inembargables y no podrán ser objeto de medidas administrativas o judiciales
que afecten su disponibilidad y liquidez, así como imprescriptibles, productivas y con las mejores
condiciones para el Gobierno Federal.
Artículo 18.- Corresponde a la Tesorería operar el Sistema de Cuenta Única de Tesorería, a través
del cual se llevará a cabo la administración unificada de los recursos públicos federales conforme a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La administración a que se refiere el párrafo anterior comprende la recaudación de recursos públicos
federales, el pago a los beneficiarios finales y la inversión de las disponibilidades.
Los recursos públicos federales que se recauden por la Tesorería, directamente o a través de los
Auxiliares, deberán concentrarse o enterarse a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre
de la Tesorería, y los pagos que se efectúen deberán realizarse con cargo a dicha Cuenta Corriente o a
la cuenta bancaria a nombre de la Tesorería que la misma señale.
La Tesorería autorizará cuentas bancarias en los casos en que la Concentración o Entero a que se
refiere el párrafo anterior o el pago no pueda realizarse en otras cuentas distintas a la Cuenta Corriente o
a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, de conformidad con lo previsto en las disposiciones
que para tal efecto emita.
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Artículo 19.- Las unidades administrativas responsables de las Dependencias o Entidades que hayan
otorgado con cargo a su presupuesto, los recursos para constituir fideicomisos públicos no considerados
entidades paraestatales o celebren mandatos o contratos análogos, o coordinen su operación, deberán
incluir en los contratos correspondientes la previsión de que los recursos que conforman el patrimonio del
fideicomiso, del mandato o del contrato análogo se inviertan invariablemente en la Tesorería, a la vista o
en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal que determine la propia Tesorería, salvo en
aquellos casos en que la Secretaría o alguna disposición jurídica establezcan otro régimen de inversión.
Lo anterior, asegurando las condiciones óptimas de liquidez y seguridad de los recursos para su
aplicación a los fines u objeto del fideicomiso, mandato o contrato análogo.
Artículo 20.- La Tesorería podrá disponer, en cualquier momento, que los recursos públicos federales
que deban recaudar las Dependencias y Entidades, así como los pagos que éstas deban realizar, con
cargo a las cuentas bancarias que autorice dicha Tesorería conforme al último párrafo del artículo 18 de
esta Ley, se manejen o realicen, temporal o permanentemente, de manera centralizada en la propia
Tesorería y que los recursos públicos federales que se mantengan en dichas cuentas bancarias se
concentren en la Cuenta Corriente.
CAPÍTULO III
DE LA RECAUDACIÓN
Artículo 21.- La Tesorería tendrá a su cargo la recaudación de recursos y valores propiedad o al
cuidado del Gobierno Federal.
La recaudación comprende la recepción y Concentración, así como la recepción y Entero de recursos
y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.
Tratándose de bienes que pasen a propiedad del fisco federal conforme a las disposiciones fiscales, el
Servicio de Administración Tributaria realizará la transferencia al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, corresponderá al
Servicio de Administración Tributaria realizar la aplicación de dichos bienes a la Ley de Ingresos de la
Federación del ejercicio que corresponda a aquel en que se reciban estos bienes.
Artículo 22.- Los recursos que recaude el Gobierno Federal, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, deberán concentrarse el mismo día en que se efectúe la recaudación, salvo aquellos casos
que el Reglamento establezca un plazo distinto para su Concentración.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la Ley de Ingresos de la Federación del
ejercicio fiscal que corresponda establezca un tratamiento distinto a los recursos que recaude el Gobierno
Federal.
Artículo 23.- La Concentración realizada fuera del plazo previsto en el artículo anterior o de aquél
establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, obliga a los Auxiliares a pagar una indemnización
al fisco federal, conforme a lo siguiente:
I. Las instituciones de crédito, entidades financieras y los particulares pagarán intereses a la tasa
anual de interés que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a
las tasas de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a noventa y un días
en colocación primaria que dé a conocer el Banco de México dentro del período que dure la
falta de Concentración.
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Si durante el período que comprende la falta de Concentración el Banco de México no da a
conocer la tasa de interés a que se refiere esta fracción se utilizará la que resulte del promedio
aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de los Certificados
de la Tesorería de la Federación a noventa y un días en colocación primaria, que haya dado a
conocer el Banco de México en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se originó la
falta de Concentración.
En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la tasa de descuento de los
Certificados de la Tesorería de la Federación a noventa y un días en colocación primaria, se
utilizará la que la sustituya.
Además del pago de la indemnización a que se refiere este artículo por falta de Concentración
total o parcial de recursos por parte de instituciones de crédito, entidades financieras o
particulares se les aplicará por concepto de pena convencional, una tasa igual a la señalada
para dicha indemnización, la cual podrá reducirse hasta en un setenta por ciento, siempre y
cuando obtengan opinión favorable del Servicio de Administración Tributaria, en los supuestos
siguientes:
a) Cuando la falta de Concentración total o parcial de recursos sea detectada por la
institución de crédito, entidad financiera o el particular con base en los controles internos
que tenga establecidos para tal efecto, o
b) Cuando se trate de ilícitos penales cometidos por el personal de la institución de crédito,
entidad financiera o del particular en perjuicio de los mismos.
La pena convencional a que se refiere esta fracción deberá establecerse en las disposiciones,
autorizaciones o instrumentos correspondientes para ejercer la Función de tesorería de
recaudación, y
II. Tratándose del resto de los Auxiliares, se pagarán cargas financieras sin exceder sus
presupuestos autorizados, a la tasa anual que será 1.5 veces la que resulte de promediar la
Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en
su página de Internet durante el periodo que dure la falta de Concentración. En el caso de que
por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el
Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.
El monto de los intereses o cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se
refieren las fracciones I o II de este artículo, según corresponda, entre trescientos sesenta, y el resultado,
hasta la centésima, se multiplicará por el número total de días transcurridos desde la fecha en que debió
realizarse la Concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se
multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la indemnización a que se refiere este artículo cuando se acredite ante la Tesorería
que la falta de cumplimiento oportuno de la Concentración se debió a una causa de fuerza mayor, caso
fortuito o causa no imputable al Auxiliar. Tratándose de órganos públicos deberán contar además con la
validación respectiva del órgano interno de control o su equivalente.
El Reglamento establecerá el procedimiento para realizar el pago de la indemnización a que se refiere
este artículo.
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Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación de concentrar a la
Tesorería los importes no concentrados en el plazo que corresponda, así como de las multas y
responsabilidades administrativas que deriven de la falta de Concentración oportuna.
Artículo 24.- No se concentrarán en la Tesorería los recursos provenientes de:
I. Las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
II. Las aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
III. Los remanentes de los procesos de desincorporación de Entidades concluidos, que se destinen
para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de otras
Entidades que sean deficitarios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25.- La Tesorería efectuará la devolución de las cantidades concentradas o enteradas en
exceso.
Las solicitudes de devolución deberán realizarse ante la autoridad competente dentro de los tres
meses siguientes al Entero o la Concentración realizadas.
Una vez recibida la solicitud correspondiente, dentro de un plazo de treinta días hábiles posteriores, la
autoridad competente deberá dictaminar si la cantidad fue concentrada o enterada en exceso y, en su
caso, remitirá a la Tesorería la solicitud de devolución de las cantidades que correspondan.
La Tesorería determinará la procedencia de la devolución dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la recepción del dictamen a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de ser procedente, contará con
un plazo de cinco días hábiles para realizar la devolución correspondiente.
En aquellos casos en que no se realice la devolución dentro del plazo de cinco días a que se refiere el
párrafo anterior, además del pago principal se deberán pagar los intereses que correspondan en términos
del Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS Y VALORES
Sección Primera
De la Administración
Artículo 26.- La administración de los recursos de la propiedad del Gobierno Federal a cargo de la
Tesorería se realizará por la misma en términos que establezca el Reglamento.
Para llevar a cabo la administración de los recursos a que se refiere este artículo, la Tesorería tendrá
a su cargo la integración de las proyecciones de los flujos de efectivo del Gobierno Federal, con base en
la información de ingresos, egresos y deuda que le proporcionen las unidades administrativas
competentes de la Secretaría, así como las Dependencias y Entidades, en las fechas que se requiera.
Artículo 27.- La Tesorería tendrá a su cargo la integración de la posición diaria de las disponibilidades
que se mantengan en la Cuenta Corriente y sus cuentas bancarias, así como la proyección de las
mismas, con base en la información de los flujos de efectivo a los que se refiere el artículo anterior, a
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efecto de prever la suficiencia de recursos públicos federales para el cumplimiento de las obligaciones de
pago del Gobierno Federal.
Artículo 28.- La administración de los recursos al cuidado del Gobierno Federal se realizará en los
términos que se pacten en los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren con la Tesorería.
Sección Segunda
De los Depósitos ante la Tesorería
Artículo 29.- La Tesorería podrá constituir depósitos, en moneda nacional o extranjera, en los
siguientes casos:
I. Por resolución de autoridades fiscales, administrativas o judiciales;
II. A solicitud de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta
Ley;
III. A solicitud de los particulares por concepto de garantías que se otorguen para el cumplimiento
de obligaciones no fiscales a favor del Gobierno Federal;
IV. A solicitud de quien constituya fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales,
mandatos o contratos análogos, y
V. Los demás que establezcan otras disposiciones legales o lo autorice la Secretaría.
Las autoridades que exijan, soliciten o acepten la constitución de los depósitos a que se refiere este
artículo, deberán comunicar oportunamente a la Tesorería las resoluciones que impliquen la devolución o
aplicación del depósito, en términos de lo que establezca el Reglamento.
Artículo 30.- Los recursos entregados a la Tesorería sin concepto o instrucción de destino o
aplicación se considerarán depósitos regulados por esta Sección.
La Tesorería aplicará al erario federal, en el concepto respectivo de la Ley de Ingresos de la
Federación del ejercicio fiscal que corresponda, los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
atendiendo a su naturaleza, si dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se haya realizado la
entrega de los recursos de que se trate no se señala el concepto del Entero o la instrucción del destino o
aplicación de los mismos.
Sección Tercera
De la Inversión de las Disponibilidades
Artículo 31.- La Secretaría contará con un Comité Técnico que emitirá las políticas y directrices
aplicables en materia de inversión y administración de la liquidez.
La Tesorería llevará a cabo las operaciones de inversión de las disponibilidades de conformidad con
las políticas y directrices que emita el Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual
podrá celebrar los contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios.
El Comité Técnico estará integrado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien fungirá
como Presidente; por el Titular de la Tesorería de la Federación, quien fungirá como secretario del
Comité y, en caso de ausencia del Secretario, será quien presida dicho Comité; por el Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público; por el Subsecretario de Ingresos, y por el Subsecretario de Egresos.
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Asimismo, podrá asistir en calidad de invitado, con voz pero sin voto, un representante del Banco de
México que, en todo caso, será el Subgobernador que al efecto designe el Gobernador de ese instituto
central.
El Reglamento establecerá lo relativo a la suplencia, organización y funcionamiento del Comité
Técnico.
Sección Cuarta
De la Custodia de los Valores que Representan Inversiones Financieras del Gobierno
Federal
Artículo 32.- Las Dependencias coordinadoras de sector deberán entregar a la Tesorería para su
custodia, los valores o documentos que representen inversiones financieras del Gobierno Federal en
personas morales en las que tenga participación en su capital social a más tardar dentro de los cinco días
hábiles siguientes a los de su emisión o expedición.
Cuando la administración de los valores o documentos a que se refiere este Capítulo se encomiende
a alguna institución de crédito, éstos se depositarán en una institución para el depósito de valores
autorizada conforme a la Ley del Mercado de Valores, quien tendrá a su cargo la custodia de dichos
valores o documentos. En estos casos, la Tesorería únicamente conservará en guarda los certificados de
custodia que los amparen, en sustitución de los valores o documentos respectivos.
La Secretaría, por conducto de la Tesorería, administrará un sistema electrónico de información sobre
los valores o documentos a que se refiere esta Sección, en el cual las Dependencias coordinadoras de
sector deberán incorporar la información que se les requiera en términos del Reglamento.
Artículo 33.- La Dependencia coordinadora de sector comunicará a la Tesorería la designación del
servidor público que fungirá como representante del Gobierno Federal en el ejercicio de las facultades
que impliquen la titularidad de las acciones, partes sociales o documentos que acrediten los derechos
corporativos ante los órganos de gobierno, las asambleas de accionistas, de socios, de asociados o su
equivalente de la persona moral de que se trate.
Para acreditar la representación del Gobierno Federal ante los órganos de gobierno o las asambleas
previstas en el párrafo anterior, la Dependencia coordinadora de sector solicitará a la Tesorería la
expedición del certificado de tenencia de los valores representativos del capital social que tenga en
custodia, para lo cual se podrá utilizar el sistema electrónico de información a que se refiere el artículo 32
de esta Ley.
Artículo 34.- La Dependencia coordinadora de sector, a través del representante del Gobierno
Federal que ejerza las facultades que impliquen la titularidad de las acciones, partes sociales o
documentos que acrediten los derechos corporativos, deberá comunicar previamente a la Tesorería los
casos en que dicho ejercicio implicaría la toma de decisión sobre derechos patrimoniales como, entre
otros, la reducción o incremento de la participación del Gobierno Federal en el capital social de la misma
o la distribución de utilidades, dividendos o remanentes. Asimismo, informará a la Tesorería, dentro de
los cinco días hábiles posteriores a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, los acuerdos
que se tomaron en dicha sesión.
El incremento de capital social requerirá previa autorización a que se refiere la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
En caso de aprobarse el incremento del capital social, la Dependencia coordinadora de sector deberá
entregar a la Tesorería los valores o documentos que acrediten el mismo. Asimismo, cuando se trate de
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reducción del capital social, la Dependencia coordinadora de sector deberá solicitar a la Tesorería los
valores o documentos correspondientes a fin de proceder a su cancelación.
Artículo 35.- La Secretaría, por conducto de la Tesorería, ejercerá las facultades que impliquen la
titularidad de las acciones, partes sociales o los documentos que acrediten los derechos patrimoniales
respecto de los valores a que se refiere esta Sección, en los términos que establezca el Reglamento.
Para efectos de esta Ley, se entiende que los derechos patrimoniales incluyen los aumentos o
reducción al capital social de las personas morales, la recaudación de los dividendos, utilidades,
intereses, remanentes o cuotas de liquidación, así como la reinversión de las utilidades que resulten de
las inversiones financieras del Gobierno Federal y, en su caso, el monto que se obtenga por la venta de
dichos valores.
Artículo 36.- Las personas morales a que se refiere esta Sección realizarán el Entero, por conducto
de su Dependencia coordinadora de sector, de los montos correspondientes a los derechos patrimoniales
a que se refiere el artículo anterior dentro de los dieciséis días naturales siguientes al de la aprobación
respectiva por parte del órgano de gobierno, la asamblea de accionistas, socios o asociados o su
equivalente de la persona moral de que se trate. A falta del Entero en el plazo previsto en el presente
artículo se causarán intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 37.- Al efectuarse la disolución y liquidación de las personas morales a que se refiere esta
Sección, la Dependencia coordinadora de sector deberá realizar el Entero de la cuota de liquidación y del
remanente del haber social que corresponda al Gobierno Federal, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS PAGOS
Sección Primera
De los Pagos
Artículo 38.- La Tesorería efectuará los pagos que corresponda realizar al Gobierno Federal en
función de las disponibilidades y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
La Tesorería efectuará los pagos a cargo de un tercero en los términos que establezca el Reglamento.
Para efectos de este artículo, la Tesorería podrá contratar los servicios bancarios y financieros
necesarios para ejercer de manera eficaz y eficiente la Función de tesorería de pago.
Artículo 39.- La Tesorería realizará los pagos de obligaciones a cargo del Gobierno Federal o de
terceros, de forma electrónica, mediante transferencia de recursos para su depósito en las cuentas
bancarias de los beneficiarios finales, de conformidad con lo previsto en el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuentas bancarias que la Tesorería
autorice conforme al artículo 18, último párrafo de esta Ley.
Artículo 40.- La Tesorería será responsable de ejecutar las operaciones de pago que le instruyan los
obligados al pago, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 41.- Las cantidades que resulten de pagos improcedentes o en exceso que realice la
Tesorería o los Auxiliares, obligarán a los receptores o beneficiarios de los mismos a enterarlos por
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concepto de devolución o reintegro, el cual deberá realizarse en un plazo de tres días hábiles contado a
partir de que su devolución les sea requerida por la autoridad que instruyó su pago, conforme al
procedimiento previsto en el Reglamento.
La devolución o reintegro a que se refiere el párrafo anterior realizado fuera del plazo señalado, obliga
al receptor o beneficiario a pagar los rendimientos financieros en la forma y términos que establezca el
Reglamento.
Sección Segunda
De la Compensación
Artículo 42.- Corresponde a la Tesorería operar el sistema de compensación de créditos y adeudos
recíprocos, líquidos y exigibles, entre las Dependencias, las Entidades, y entre estas últimas y las
Dependencias, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 43.- La Secretaría operará un procedimiento de compensación entre la Federación y las
Entidades Federativas o municipios, respecto de las cantidades que deban concentrar a la Tesorería las
Entidades Federativas o municipios con las cantidades que les correspondan a éstos percibir por
concepto de participaciones federales, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 44.- Las garantías que aseguren el interés fiscal, deberán otorgarse a favor de la Tesorería o
de los Auxiliares facultados legalmente para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución y cobrar
créditos fiscales federales.
La garantía del interés fiscal deberá constituirse en los casos y con las formalidades y requisitos
previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Las garantías que para asegurar el interés fiscal expidan las instituciones de fianzas o de seguros
autorizadas para expedirlas, se harán efectivas por los Auxiliares legalmente facultados, con sujeción a
los procedimientos que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 45.- Las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal, se expedirán a favor
de la Tesorería, quien las calificará, aceptará, controlará, custodiará, sustituirá, cancelará, devolverá y
hará efectivas según proceda.
Para hacer efectivas las garantías no fiscales se debe realizar por lo menos el requerimiento de pago
por el importe principal y, en su caso, la indemnización por mora o los accesorios que correspondan en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables o que se hubieren pactado conforme a dichas
disposiciones, así como, en su caso, la aplicación de su monto al concepto de la Ley de Ingresos de la
Federación del ejercicio fiscal que corresponda.
Los Auxiliares, incluidas las autoridades judiciales y jurisdiccionales federales, realizarán los actos
señalados en el primer párrafo de este artículo, excepto el hacer efectivas las garantías cuando su
importe deba aplicarse al erario federal, lo cual corresponderá a la Tesorería de conformidad con la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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La Tesorería expedirá las disposiciones generales a que deberán sujetarse los Auxiliares, para
realizar los actos referidos en el párrafo anterior.
Artículo 46.- La Tesorería administrará un sistema electrónico de información pública de las garantías
a que se refiere el artículo anterior, para lo cual los Auxiliares deberán inscribir, en los términos que
establezca el Reglamento, las garantías que hayan aceptado conforme al presente Capítulo.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior debe contener:
I. Inscripción y seguimiento de las garantías a que se refiere este artículo, y
II. Interconexión con otros sistemas relativos a adquisiciones, arrendamientos y servicios; obras
públicas y servicios relacionados con las mismas, y cualquier otro de la misma naturaleza que
permita obtener información de las obligaciones que se garanticen.
Artículo 47.- Las garantías no fiscales que acepten las Dependencias por contratos y actos
administrativos; en procedimientos de contratación de obras o de adquisición y arrendamiento de bienes
y prestación de servicios; de cumplimiento, por anticipos y otros conceptos, así como por permisos,
autorizaciones, licencias, concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, deberán tener como
beneficiario al Gobierno Federal por lo cual se otorgarán a favor de la Tesorería de la Federación de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Tratándose de garantías no fiscales constituidas con motivo de los actos y contratos que celebren las
Entidades, el beneficiario de la garantía correspondiente deberá ser la Entidad de que se trate, por lo que
se otorgará a favor de su propia tesorería o unidad equivalente.
Artículo 48.- El cumplimiento de las obligaciones no fiscales podrá garantizarse en alguna de las
formas siguientes:
I. Depósito de dinero constituido a través de certificado o billete de depósito, expedido por
institución de crédito autorizada para operar como tal;
II. Fianza otorgada por institución de fianzas o de seguros autorizada para expedirla;
III. Seguro de caución otorgado por institución de seguros autorizada para expedirlo;
IV. Depósito de dinero constituido ante la Tesorería, de conformidad con el artículo 29 de esta Ley;
V. Carta de crédito irrevocable, expedida por institución de crédito autorizada para operar como
tal, y
VI. Cualquier otra que, en su caso, determine la Tesorería mediante disposiciones de carácter
general.
Artículo 49.- En los casos de otorgamiento de garantías y avales a cargo del Gobierno Federal,
previstos en las leyes aplicables, la intervención de la Tesorería consistirá en suscribir, de manera
conjunta con las demás unidades administrativas competentes de la Secretaría, los documentos que
amparen dichas garantías y avales, así como promover, cuando proceda, la cancelación de dichas
obligaciones o hacer efectivas las contragarantías que, en su caso, se hubieren pactado.
CAPÍTULO VII
DE LA PRESCRIPCIÓN
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Artículo 50.- Los depósitos al cuidado o constituidos ante la Tesorería a que se refiere el artículo 29
de esta Ley, inclusive los rendimientos que en su caso generen, prescribirán a favor del erario federal en
el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que pudo ser exigida jurídicamente su devolución o
entrega por el depositante o por sus legítimos beneficiarios.
Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el párrafo anterior, el plazo de prescripción
será de tres años contado a partir de la fecha en que se recibió el depósito por la Tesorería.
El término de prescripción a que se refiere este artículo se interrumpe por cada gestión de devolución
o entrega que, mediante escrito, lleve a cabo el depositante o sus legítimos beneficiarios, y se
suspenderá a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales
competentes y hasta que se resuelvan en definitiva.
La Tesorería podrá declarar de oficio la prescripción de los depósitos que constituya y disponer su
aplicación al erario federal en el concepto respectivo de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio
fiscal que corresponda.
Artículo 51.- Los créditos a cargo del Gobierno Federal prescribirán en el término de dos años,
contado a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las leyes
establezcan otro término, caso en el que se estará a lo que éstas dispongan.
El término de prescripción a que se refiere el párrafo anterior se interrumpe por cada gestión de cobro
realizada, mediante escrito, por quien tenga legítimo derecho para exigir su pago, y se suspende a partir
del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta la
resolución definitiva.
Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades competentes
para ordenar o autorizar los pagos declararán de oficio la prescripción correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LA VIGILANCIA DE LOS RECURSOS Y VALORES
CAPÍTULO I
DE LA VIGILANCIA
Artículo 52.- La Tesorería llevará a cabo, de manera directa, la función de vigilancia de las Funciones
de tesorería, a fin de comprobar que la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago,
reintegro o custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y, en
general que dichas Funciones, se realicen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en el
territorio nacional o en el extranjero, con independencia de quien las realice o deba realizarlas.
La función de vigilancia que confiere esta Ley a la Tesorería se ejercerá sin perjuicio de las
atribuciones que en materia de control y fiscalización correspondan a otras autoridades.
Artículo 53.- La Tesorería, para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el artículo
anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Efectuar auditorías, revisiones, reconocimientos de existencias y otros actos de vigilancia en los
términos que establezca el Reglamento;
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II. Realizar actos de vigilancia que tengan por objeto la revisión de los procesos, procedimientos y
sistemas de control relativos a la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión,
pago, reintegro, y custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno
Federal y, en general, de las Funciones de tesorería, así como participar, en su caso, en los
actos relativos al manejo de formas numeradas y valoradas conforme al Reglamento;
III. Solicitar y requerir la información y documentación que estime necesaria a los servidores
públicos, a los Auxiliares, a los particulares y demás sujetos relacionados con la recaudación,
manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de
la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal o, en general, con las Funciones de tesorería.
El titular de la Tesorería queda facultado, en términos del artículo 142, párrafo tercero, fracción
VI de la Ley de Instituciones de Crédito, para solicitar a las instituciones de crédito por conducto
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra
información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, Auxiliares y, en su
caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
IV. Establecer en las observaciones que formule, las acciones correctivas a efecto de subsanar las
irregularidades detectadas en los actos de vigilancia y, en su caso, el plazo que corresponda
conforme al Reglamento para concentrar o enterar a la Tesorería las cantidades que procedan;
V. Emitir recomendaciones para prevenir posibles irregularidades o para mejorar los procesos,
procedimientos y sistemas de control relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio,
administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al
cuidado del Gobierno Federal y, en general, con las Funciones de tesorería;
VI. Determinar y fincar el monto a resarcir por los responsables en caso de que no se haya
realizado la Concentración o Entero a que se refiere la fracción IV de este artículo;
VII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere el artículo 59 de esta Ley;
VIII. Imponer las multas a que se refiere el artículo 60 de esta Ley;
IX. Suspender provisionalmente a los servidores públicos y a los Auxiliares para realizar Funciones
de tesorería, en los términos que establezca el Reglamento;
X. Informar de las irregularidades detectadas durante el acto de vigilancia a las autoridades
competentes para que, en su caso, éstas apliquen las sanciones que procedan;
XI. Coadyuvar con las Dependencias y Entidades que soliciten el apoyo de la Tesorería en materia
de vigilancia de recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, y
XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las observaciones y recomendaciones a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo deberán
publicarse en la página de Internet de la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LOS MONTOS A RESARCIR
Artículo 54.- Cuando derivado de los actos de vigilancia a que se refiere esta Ley se detecte alguna
irregularidad que implique la falta de Concentración o Entero de recursos a la Tesorería, concluido el acto
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de vigilancia de seguimiento correspondiente, la Tesorería determinará el monto a resarcir en cantidad
líquida por el o los probables responsables.
Para efectos de lo anterior, se dictará el acuerdo de inicio del procedimiento respectivo en el que se
señale la falta de Concentración o Entero, el monto de la misma y el o los probables responsables. Dicho
acuerdo deberá notificarse personalmente al o a los probables responsables, otorgando un plazo de diez
días hábiles contado a partir de dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni
mayor de quince días, contado a partir de su admisión. En el caso de pruebas que ameriten ulterior
desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal
efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva.
Previa valoración de las pruebas admitidas y desahogadas y de la consideración de los alegatos
formulados, la Tesorería concluirá el procedimiento, lo cual se hará constar en el acuerdo de cierre de
instrucción, y dentro de los tres meses siguientes emitirá la resolución correspondiente en la que resuelva
sobre la obligación de Concentración o Entero y, en su caso, se determine y finque el monto a resarcir,
en cantidad líquida, por el o los responsables. La resolución a que se refiere este párrafo se deberá
notificar personalmente.
Los responsables a los que se les finque un monto a resarcir podrán interponer el recurso de revisión
en un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido
efectos la notificación de la resolución que se recurra.
El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el
acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico.
El monto a que se refiere el párrafo anterior tendrá la naturaleza de crédito fiscal, se fijará en cantidad
líquida y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de
la Federación, debiendo remitirse al Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, a las Entidades
Federativas o municipios que hayan celebrado convenios de colaboración administrativa a fin de que, si
en un plazo de diez días hábiles contado a partir de su notificación, el o los responsables no realizan el
pago, se inicie el procedimiento administrativo de ejecución para su cobro, conforme a lo previsto en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 55.- Para efectos del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a falta de disposición
expresa y en los casos en que no se contraponga, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo respecto a las cuestiones procedimentales y el Código Fiscal de la
Federación respecto a los conceptos fiscales.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 56.- Son infracciones de las personas físicas o morales que recauden, manejen, ejerzan,
administren, inviertan, paguen, reintegren o custodien recursos y valores de la propiedad o al cuidado del
Gobierno Federal, así como de los servidores públicos adscritos a los Auxiliares, por el incumplimiento de
las obligaciones siguientes:
I. Omitir total o parcialmente, la Concentración o Entero de recursos a que se refiere esta Ley, y
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II. Asentar hechos falsos o alterar los datos, informes, libros, registros, padrones, documentos e
información que se les solicite durante el acto de vigilancia o coludirse con otras personas, aun
cuando no estén sujetas al acto de vigilancia, con la finalidad de obtener algún beneficio para sí
o para un tercero.
Artículo 57.- Son infracciones de los particulares, personas físicas o morales, que no tengan el
carácter de Auxiliares, las siguientes:
I. Negarse a proporcionar o proporcionar de manera incompleta, los datos, informes o
declaraciones que estén obligados a ministrar a la Tesorería, u oponerse a mostrar los datos,
informes, libros, registros, padrones y demás documentación e información, cuya exhibición se
les exija jurídicamente y que estén a su disposición, y
II. No comparecer ante la Tesorería, en los casos en que sean requeridos durante el acto de
vigilancia previsto en el Capítulo I de este Título.
Artículo 58.- Para efectos de la legislación federal en materia de responsabilidades administrativas de
los servidores públicos y de fiscalización y control de recursos públicos, son faltas administrativas graves
de los servidores públicos federales:
I. Las infracciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;
II. No enterar a la Tesorería los dividendos, utilidades, cuotas de liquidación o remanentes
derivados de las inversiones financieras del Gobierno Federal;
III. No informar los acuerdos en materia de reducción o incremento de la participación del Gobierno
Federal en el capital social de la persona moral de que se trate, a que se refiere el artículo 34
de esta Ley, y
IV. No cumplir las disposiciones generales que emita la Tesorería en materia de garantías no
fiscales en términos del artículo 45 de esta Ley.
Artículo 59.- Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este Capítulo, la Tesorería podrá
imponer las medidas de apremio siguientes:
I. Apercibimiento, y
II. Las multas siguientes:
a) Multa por el importe equivalente de 2,700 a 27,000 unidades de inversión por no
proporcionar, o proporcionar de manera incompleta, los avisos, datos, informes, libros,
registros, padrones y demás documentos e información que se solicite con motivo del acto
de vigilancia o por no prestar la colaboración que solicite la Tesorería ni proporcionarle las
facilidades necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, cuando se haya formulado el
requerimiento correspondiente;
b) Multa por el importe equivalente de 27,000 a 200,000 unidades de inversión por negarse o
resistirse a la práctica de cualquier acto de vigilancia, y
c) Multa por el importe equivalente de 27,000 a 300,000 unidades de inversión por no atender
o atender parcialmente las observaciones que se emitan en el acto de vigilancia o con
motivo del mismo.
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En caso de reincidencia, las multas mínimas y máximas aplicables serán del doble de las
establecidas en esta fracción.
La determinación del monto de la multa se realizará tomando en cuenta la capacidad económica de la
persona a quien se aplique y la gravedad de la conducta.
La aplicación de la multa a que se refiere este artículo no releva ni libera de la obligación que hubiere
dejado de cumplir ni de las responsabilidades administrativas o penales en que incurra.
Artículo 60.- La Tesorería, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento, podrá
imponer las multas que correspondan a los particulares que cometan las infracciones previstas en los
artículos 56 y 57 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Multa por el importe equivalente de 10,000 a 1,700,000 unidades de inversión, sin que la multa
mínima pueda ser menor al 1% del monto que se haya dejado de concentrar o enterar, en cuyo
caso se aplicará dicho porcentaje como mínimo, cuando se cometa la infracción prevista en el
artículo 56, fracción I de esta Ley;
II. Multa por el importe equivalente de 27,000 a 700,000 unidades de inversión, cuando se cometa
la infracción señalada en el artículo 56, fracción II de esta Ley, y
III. Multa por el importe equivalente de 2,700 a 27,000 unidades de inversión, cuando se cometan
las infracciones previstas en las fracciones I y II del artículo 57 de esta Ley.
En caso de reincidencia, las multas mínimas y máximas aplicables serán del doble de las establecidas
para la infracción que corresponda.
La determinación del monto de la multa se realizará tomando en cuenta la capacidad económica del
infractor, el monto del daño o perjuicio causado al erario federal y la gravedad de la infracción.
Tratándose de la infracción a que se refiere el artículo 56, fracción I de esta Ley, la Tesorería podrá
reducir entre el cincuenta y el setenta por ciento el monto de la multa que corresponda, siempre que la
infracción se subsane antes de que se notifique la conclusión del acto de vigilancia y no exista
reincidencia.
En el caso de las infracciones a que se refiere el artículo 57, fracciones I y II de esta Ley, antes de
aplicar la multa prevista en la fracción III de este artículo, la Tesorería apercibirá al particular de que se
trate para que cumpla con el requerimiento correspondiente dentro de un término no menor a tres días
hábiles ni mayor a treinta días hábiles o justifique las razones que le impidan dar cumplimiento al citado
requerimiento.
Las multas que se impongan en términos de este Capítulo constituirán créditos fiscales a favor del
erario federal y se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, por las
Entidades Federativas o Municipios que hayan celebrado convenios de colaboración administrativa, a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
La aplicación de la multa a que se refiere este artículo no releva ni libera al infractor de cumplir la
obligación que hubiere dejado de cumplir ni de las responsabilidades administrativas o penales en que
incurran.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su
aprobación.
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, y la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1936.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
El Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas
derivadas de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, seguirán vigentes en todo
lo que no se opongan a la Ley de Tesorería de la Federación, hasta en tanto se expida el Reglamento de
esta última o las disposiciones jurídicas que las sustituyan.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio o tramitación, salvo las solicitudes de autorización para
ser Auxiliares, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley.
Los convenios, contratos, resoluciones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la presente
Ley y que se hayan celebrado o emitido conforme a la Ley que se abroga, continuarán surtiendo sus
efectos, en lo que no se opongan a la presente Ley.
QUINTO.- Tratándose de los recursos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley que hayan sido
entregados a la Tesorería con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el sujeto que haya realizado
la entrega deberá informar a la Tesorería el concepto o instrucción de destino o aplicación
correspondiente, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
En caso de que la Tesorería no reciba la información señalada en el párrafo anterior, dentro de los
tres meses siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el citado párrafo, aplicará al erario federal
dichos recursos en el concepto que corresponda de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio
fiscal que corresponda.
SEXTO.- Los recursos disponibles del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal a que se
refiere el artículo 55 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, deberán
transferirse por la Tesorería a la Cuenta Corriente en el concepto que corresponda conforme a la Ley de
Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, y se aplicarán a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de
acuerdo con lo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO.- Los procedimientos de transferencia de bienes que pasaron a propiedad del fisco federal
que tenga a su cargo el Servicio de Administración Tributaria en su calidad de Auxiliar y se encuentren en
trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán por parte de dicho órgano administrativo
desconcentrado en su calidad de entidad transferente en términos de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
OCTAVO.- Las referencias realizadas en leyes, reglamentos o en cualquier otra disposición jurídica a
la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga se entenderán hechas a la presente Ley.
NOVENO.- La Tesorería de la Federación podrá disponer y transferir al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los bienes
respecto de los cuales no se puede determinar la fecha de adjudicación o de la que legalmente pueda
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disponer la Tesorería de la Federación que recibió por cualquier título con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley y que por su naturaleza sean susceptibles de transferirse. Este plazo constituye una
excepción a lo señalado en el artículo 6 ter de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público.
DÉCIMO.- Para efectos de esta Ley, la Procuraduría General de la República se entenderá
comprendida en el concepto de Dependencia a que se refiere el artículo 2 de la misma, hasta en tanto
entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la Fiscalía General de la República a que se
refiere el Transitorio Décimo Sexto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
DÉCIMO PRIMERO.- Cuando en otras leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general o
cualquier otro instrumento normativo se haga referencia a los “servicios de tesorería”, se entenderá
hecha a las “Funciones de tesorería” reguladas en la presente Ley, siempre y cuando dicha mención no
se oponga a lo dispuesto en la misma.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.