LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-01-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE ABROGA LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS
FINANCIEROS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE ENERO DE
2004, SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS
FINANCIEROS Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO
DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:
LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés
social. Tiene por objeto regular las Comisiones y Cuotas de Intercambio así como otros aspectos
relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que
realicen las Entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y
proteger los intereses del público.
Artículo 2. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, según el tipo de Entidad de que se trate,
los ordenamientos que a continuación se indican:
I. La Ley de Instituciones de Crédito;
II. La Ley de Ahorro y Crédito Popular;
III. La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
III Bis. La Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
Fracción adicionada DOF 09-03-2018
IV. La Ley del Banco de México;
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V. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
VI. La Ley Federal de Protección al Consumidor;
VII. El Código de Comercio;
VIII. El Código Civil Federal, y
IX. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles.
Artículo 2 Bis.- La supervisión y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las
disposiciones que de ella emanen corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y al Banco de
México respecto de Entidades Financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias; a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores respecto de los Participantes en Redes; al Banco de México respecto de
las Cámaras de Compensación, en términos de la Ley del Banco de México, y a la Procuraduría Federal
del Consumidor respecto de las demás Entidades Comerciales.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entenderá por:
I. Autoridades: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México, a la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a
la Procuraduría Federal del Consumidor;
Fracción reformada DOF 25-06-2009, 10-01-2014
II. Cámara de Compensación: a la entidad central o mecanismo de procesamiento
centralizado, a través del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones
financieras, relacionadas con cualquier Medio de Disposición;
Fracción reformada DOF 25-05-2010
III. Cliente: a la persona que celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con una
Entidad Financiera, recibe algún crédito, préstamo o financiamiento de alguna Entidad
Comercial o utiliza los Medios de Disposición puestos a su disposición por cualquier Entidad;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Comisión: a cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad diferente
al Interés, que una Entidad cobre a un Cliente. Tratándose de Entidades Financieras, se
considerarán los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y
tratándose de Entidades Comerciales se considerarán los cargos que se efectúen por las
operaciones de crédito, préstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarán los
cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición;
Fracción reformada DOF 25-06-2009
IV Bis. Consorcio: al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas
físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
Fracción adicionada DOF 09-03-2018
V. Contrato de Adhesión: al documento elaborado unilateralmente por las Entidades para
establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las
operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratándose de Entidades Financieras, se
considerarán las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades
Comerciales, se considerarán las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos;
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Fracción reformada DOF 25-06-2009
V Bis. Control: a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas
generales de accionistas de la sociedad; el mantener la titularidad de derechos que permitan,
directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital
social de la sociedad, y dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las
principales políticas de la sociedad, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier
otro acto jurídico;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009. Reformada DOF 09-03-2018
V Ter. Crédito al Consumo: a las siguientes operaciones celebradas por las Entidades: créditos
directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que
generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de crédito, préstamo o
financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, de créditos personales cuyo monto no
exceda el equivalente a tres millones de unidades de inversión, de créditos para la adquisición
de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean
celebradas con personas físicas;
Fracción adicionada DOF 09-03-2018
VI. CAT: al costo anual total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que,
para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos
inherentes a los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las Entidades;
VII. Cuotas de Intercambio: a las cantidades que las Entidades se cobran o pagan entre sí,
directa o indirectamente, por cualquier concepto relacionado con las Redes de Medios de
Disposición, incluyendo, sin limitar, la que cobra la Entidad que pone a disposición del Cliente
el Medio de Disposición y a la Entidad cuya infraestructura es utilizada en la operación
realizada mediante dicho Medio de Disposición y que se regulan conforme al artículo 4 Bis 3
de la presente Ley;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VIII. Entidades: a las Entidades Financieras y a las Entidades Comerciales
Fracción reformada DOF 25-06-2009
IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, a las sociedades
financieras comunitarias, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las entidades
financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o
financiamiento al público, las uniones de crédito y las instituciones de tecnología financiera;
Fracción reformada DOF 25-06-2009, 10-01-2014, 09-03-2018
X. Entidad Comercial: a las sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o
financiamientos al público;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XI. GAT: a la Ganancia Anual Total Neta expresada en términos porcentuales anuales, que, para
fines informativos y de comparación, incorpora los intereses que generen las operaciones
pasivas de ahorro, inversión y otras análogas, que celebren las instituciones de crédito, las
entidades de ahorro y crédito popular y las uniones de crédito con sus Clientes, menos todos
los costos relacionados con la operación, incluidos los de apertura, será expresado tanto en
términos reales como nominales, conforme a las disposiciones que emita el Banco de México
para su cálculo;
Fracción adicionada DOF 25-05-2010. Reformada DOF 10-01-2014
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XI Bis. Grupo de Personas: a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para
tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que
constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, y
b) Las personas que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y las
personas o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.
Fracción adicionada DOF 09-03-2018
XI Ter. Grupo Empresarial: al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de
participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el
Control de dichas personas morales, incluyendo a los grupos financieros constituidos
conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
Fracción adicionada DOF 09-03-2018
XII. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos de dinero a la vista; a
las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito; a los cheques;
a las órdenes de transferencia de fondos, incluyendo el servicio conocido como domiciliación;
cualquier dispositivo, tarjeta, o interfaz que permita la realización de pagos, transferencias de
recursos o disposición de efectivo cuyas operaciones se procesen por medio de las Redes de
Medios de Disposición, así como aquellos otros que la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México, de manera conjunta, reconozcan como tales mediante
disposiciones de carácter general.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, toda persona que emita o coloque Medios de
Disposición estará sujeta a lo dispuesto por los artículos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de
Crédito y demás legislación que resulte aplicable;
No quedarán comprendidos en esta definición aquellos medios emitidos al amparo de
programas de lealtad o recompensa ofrecidos por personas morales a sus clientes, que solo
puedan ser aceptados por dichas personas morales o por sociedades afiliadas a dichos
programas a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser
convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción y
que las personas morales que los ofrezcan cuenten con un listado de las sociedades afiliadas
a dichos programas que, en su conjunto, no podrán ser superiores al veinte por ciento del total
de los establecimientos mercantiles habilitados para recibirlos, así como los montos por pago
anticipado, que solo puedan ser aceptados por el emisor o cualquiera de las sociedades que
pertenezcan a un mismo Consorcio o Grupo Empresarial del emisor, a cambio de bienes,
servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidas a moneda de curso legal
en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción;
Párrafo adicionado DOF 09-03-2018
Fracción reformada y recorrida DOF 25-05-2010. Reformada DOF 10-01-2014
XII Bis. Participante en Redes: a toda persona que de manera habitual preste servicios relacionados
con las Redes de Medios de Disposición de conformidad con las disposiciones de carácter
general que al efecto emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de
México;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
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XIII. Redes de Medios de Disposición: a la serie de acuerdos, protocolos, instrumentos,
interfaces, procedimientos, reglas, programas, sistemas, infraestructura y demás elementos
relacionados con el uso de Medios de Disposición, y que, conforme al artículo 4 Bis 3
corresponde regular de manera conjunta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al
Banco de México, y
Fracción recorrida DOF 25-05-2010. Reformada DOF 10-01-2014, 09-03-2018
XIV. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la
transferencia de fondos.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014. Reformada DOF 09-03-2018
Capítulo II.- De las Comisiones y Cuotas de Intercambio
Artículo 4.- Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México emitirá
disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, activas y pasivas, Comisiones y
pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus Clientes, las instituciones de
crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, salvo lo previsto en el Artículo 4 Bis 3
que corresponderá regular de manera conjunta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco
de México.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, el Banco de México regulará las
Comisiones y tasas de interés, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas
por las Entidades Financieras con Clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México
podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia
Económica.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de
México, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que ejerza sus atribuciones
respecto de las Entidades Financieras en términos de la Ley Federal de Competencia Económica. Para
tales efectos, dichas autoridades podrán señalar las razones que motivan su solicitud, así como sugerir
sanciones que puedan ser impuestas en términos de dicha Ley.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones
de crédito o las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, podrán solicitar al Banco de México
se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia, respecto de operaciones activas,
pasivas y de servicios de las citadas entidades.
El Banco de México podrá también evaluar si existen o no condiciones razonables de competencia,
respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios por parte de las Entidades Financieras, y podrá
solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica para que ésta, en un plazo no
menor de treinta días y no mayor a sesenta días naturales posteriores a su solicitud, en términos de la
Ley que la rige, determine entre otros aspectos, si existe o no competencia efectiva, inflación, y los
mercados relevantes respectivos.
Con base en la opinión de la citada dependencia, el Banco de México, en su caso, tomará las
medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las
motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para la determinación de dichas
Comisiones y Tasas de Interés, así como mecanismos de ajuste y períodos de vigencia.
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El Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que emita opinión
sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulación.
Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender
operaciones con las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este precepto.
Lo previsto en este artículo no impide que el Banco de México ejerza en cualquier momento las
facultades a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las previstas en
la Ley del Banco de México; ni limita que la Comisión Federal de Competencia Económica pueda, en
términos de la Ley Federal de Competencia Económica, evaluar directamente si existen o no condiciones
razonables de competencia ni ejercer sus atribuciones en términos de la legislación aplicable.
La Comisión Federal de Competencia Económica, cuando detecte prácticas que vulneren el proceso
de competencia y libre concurrencia en materia de tasas de interés o en la prestación de servicios
financieros, impondrá las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley que la rige e informará
de ello a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México.
El Banco de México propiciará que las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas otorguen préstamos o créditos en condiciones accesibles y razonables. Para ello,
deberá tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el
costo de captación, los costos para el otorgamiento y administración de los créditos, las probabilidades
de incumplimiento y pérdidas previsibles, la adecuada capitalización de las instituciones y otros aspectos
pertinentes.
El Banco de México vigilará que las mencionadas instituciones otorguen préstamos o créditos en
condiciones accesibles y razonables, y tomará las medidas correctivas que correspondan a fin de que
tales operaciones se ofrezcan en los términos antes señalados, incluso, estableciendo límites a las tasas
de interés aplicables a operaciones específicas; en cuyo caso podrá tomar en cuenta fórmulas de
derecho comparado relevantes. El Banco de México podrá diferenciar su aplicación por tipos de crédito,
segmentos de mercado o cualquier otro criterio que resulte pertinente, así como propiciar que los
sectores de la población de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crédito.
Artículo reformado DOF 25-06-2009, 25-05-2010, 10-01-2014
Artículo 4 Bis. El Banco de México deberá incorporar, en las disposiciones de carácter general que
emita en materia de Comisiones, normas que limiten o prohíban aquéllas que distorsionen las sanas
prácticas de intermediación, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.
En materia de regulación, el Banco de México, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus
respectivas competencias conforme a esta Ley, deberán considerar lo siguiente:
I. Las Entidades únicamente podrán cobrar Comisiones que se vinculen con un servicio prestado al
Cliente, o bien por una operación realizada por él;
II. Las Entidades no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento. Este
mismo principio aplicará cuando así lo determine el Banco de México tratándose de actos, hechos o
eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera, y
III. Las Entidades no podrán cobrar Comisiones que inhiban la movilidad o migración de los Clientes
de una Entidad Financiera a otra.
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Asimismo, las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones a Clientes o Usuarios por los
siguientes conceptos:
a) Por la recepción de pagos de Clientes o Usuarios de créditos otorgados por otras Entidades
Financieras;
b) Por consulta de saldos en ventanilla, y
c) Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el
banco librado.
Lo previsto en este artículo no limita o restringe las atribuciones del Banco de México en los términos
del artículo 4 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 4 Bis 1. Las Comisiones que las Entidades determinen deberán ser claras y transparentes,
para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
I. Utilizar lenguaje sencillo y comprensible al establecer el concepto de la Comisión y los elementos
que la integran;
II. Informar el importe al que asciende la Comisión o, en su caso, el método de cálculo;
III. Identificar de manera clara el hecho, acto o evento que la genere;
IV. Señalar la fecha en la que se realizó el hecho que la haya generado, así como la fecha en la que
debe efectuarse su pago, y
V. Prever el periodo que comprende o, en caso de ser cobro único, señalar esta circunstancia, así
como su fecha de exigibilidad.
Artículo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 4 Bis 2. Con el objeto de incrementar la competencia en el sistema financiero, el Banco de
México publicará bimestralmente información e indicadores sobre el comportamiento de las tasas de
interés y Comisiones correspondientes a los diferentes segmentos del mercado, a fin de que los usuarios
cuenten con información que les permita comparar el costo que cobran las instituciones de crédito,
sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas en los
diferentes productos que ofrecen.
Esta información deberá publicarse por dichas instituciones y sociedades en los estados de cuenta
que se envían a los Clientes en forma clara y visible, ya sea por escrito, electrónico o de cualquier otra
forma, refiriendo las tasas, Comisiones y comparativos al segmento de operaciones que se incluyen en
dicho estado de cuenta y que realiza el Cliente.
Artículo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 4 Bis 3.- Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, deberán emitir disposiciones de carácter general
para regular los términos y condiciones en que se presten servicios relacionados con las Redes de
Medios de Disposición, así como las Cuotas de Intercambio y Comisiones que se cobren directa o
indirectamente, excepto por los servicios provistos por el Banco de México y aquellos a que se refiere la
Ley de Sistemas de Pagos.
Lo anterior, debiéndose, al efecto, seguir los siguientes principios:
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I. Fomento de la competencia; ampliación de infraestructura y reducción de cobros y
Comisiones. La regulación de las Redes de Medios de Disposición en general y de los cobros
a Clientes o terceros relacionados con ellos en particular, deberá fomentar la integración de
nuevos participantes que amplíen la infraestructura y oferta de servicios relacionados con
Medios de Disposición en beneficio de la economía en general y de la formalización en
particular. Al efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de
manera conjunta, podrán regular, entre otros:
a) Que el balance de las Cuotas de Intercambio, Comisiones o cobros de cualquier
naturaleza relacionados con las Redes de Medios de Disposición, permitan, en la
práctica, la participación del mayor número posible de Participantes en Redes, incluidos
los adquirentes que contraten con los establecimientos en donde se utilicen los Medios
de Disposición, así como procesadores y propietarios de infraestructura o soluciones
relacionadas con las Redes de Medios de Disposición.
b) Que el nivel de las Cuotas de Intercambio y Comisiones permita una mayor
competitividad en beneficio tanto de los usuarios de Medios de Disposición como de los
comercios o establecimientos donde se utilicen los Medios de Disposición.
c) Que se permita y fomente una mayor participación de Participantes en Redes, siempre y
cuando cumplan con los requisitos que al efecto señalen de manera conjunta la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, conforme al marco legislativo y
normativo aplicable, especialmente en lo relativo a seguridad de la información y
operaciones y en cuanto a capacidades de transaccionalidad e interconexión, entre otros.
d) Que las Cuotas de Intercambio se basen en costos reales y comprobables considerando
un rendimiento adecuado.
Al efecto, las citadas Cuotas de Intercambio, Comisiones o cobros de cualquier
naturaleza relacionados con las Redes de Medios de Disposición, deberán ser revisados
anualmente de manera conjunta por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el
Banco de México.
II. Libre Acceso. Las Redes de Medios de Disposición deberán permitir el acceso a su
infraestructura, en condiciones equitativas y transparentes, a los Participantes en Redes
incluidos los prestadores de servicios complementarios de Redes de Medios de Disposición,
Entidades, procesadores, Entidades emisoras de Medios de Disposición, adquirentes y
propietarios de infraestructura, siempre y cuando cuenten con la autorización o aprobación
que, en su caso corresponda, para realizar su respectiva actividad y cumplan con los
parámetros, acuerdos y protocolos de la Red de Medios de Disposición que se ajusten a las
disposiciones a que se refiere este artículo. En particular y de forma meramente enunciativa,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta,
tendrán la facultad de regular los términos y condiciones de las Redes de Medios de
Disposición para impedir el establecimiento de cualesquier barreras de entrada, formales,
regulatorias, económicas o prácticas, y en particular, podrán regular:
a) Los términos y condiciones de cualquier requerimiento de solvencia, técnico, tecnológico,
de escala, de certificación, parámetros, acuerdos, protocolos o similar para poder ser
miembro o participar de una Red de Medios de Disposición, para interconectarse a dicha
Red o para poder intercambiar información transaccional o de otra índole con la misma.
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b) El monto y concepto de los cobros y pagos relacionados con la Red de Medios de
Disposición o las operaciones derivadas o relacionadas con la misma, incluyendo sin
limitar, los cobros que se realicen a terceros miembros de la Red de Medios de
Disposición diferentes a comercios y clientes, que comprenden las Cuotas de
Intercambio, las cuotas, que abarcan descuentos a comercios y las Comisiones que
puedan cobrarse a los Clientes o usuarios finales.
c) Los términos y condiciones de cualquier disposición de exclusividad referente a la Red de
Medios de Disposición, incluyendo las establecidas en los contratos con comercios,
emisores y adquirentes.
d) Los casos en que las Entidades emisoras de Medios de Disposición no puedan negarse
a formar parte de una Cámara de Compensación debidamente aprobada para realizar
compensaciones y liquidaciones relacionadas con Redes de Medios de Disposición.
e) Que cualquier participante en una Red de Medios de Disposición no condicione la
contratación de operaciones o servicios a la contratación de otra operación o servicio.
f) Cualquier otra disposición relacionada con la Red de Medios de Disposición que pueda,
formalmente o de hecho, impedir, obstaculizar o desincentivar la transaccionalidad con
otras Redes de Medios de Disposición o con terceros que sean miembros u operen con
otras Redes de Medios de Disposición, cuando su naturaleza lo permita.
III. No discriminación. Los procesadores, Entidades emisoras de Medios de Disposición,
adquirentes y demás propietarios de infraestructura relacionada con Redes de Medios de
Disposición deberán llevar a cabo sus respectivas actividades y permitir las actividades de
terceros de forma no discriminatoria, fomentando la interconexión de las diferentes Redes de
Medios de Disposición entre sí y el acceso de terceros a las mismas, cuando su naturaleza lo
permita. Al efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de
manera conjunta, podrán analizar y aprobar o no, en su caso, las reglas de cada Red de
Medios de Disposición. En particular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco
de México, de manera conjunta, intervendrán para evitar que en las mencionadas reglas o en
la práctica:
a) Se dé trato menos favorable a cualquier tercero en igualdad de circunstancias basándose
en cualquier concepto.
b) Se establezcan prácticas, políticas o cobros discriminados ya sea por las características
del tercero o cliente, por el Medio de Disposición empleado o por la identidad de la
Entidad Emisora, adquirente o demás accesorios de la operación particular, salvo en
aquellos casos justificados por diferenciales en los costos para proveer el servicio de que
se trate siempre y cuando sean comprobables.
c) Se establezcan requisitos, términos o condiciones diferenciados a personas y/o
operaciones en las mismas circunstancias.
IV. Protección de los Intereses de los Usuarios. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a
otras autoridades, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores velará por la protección de los
intereses del usuario final de los Medios de Disposición, incluyendo titulares de los mismos y
comercios. En adición a lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procurará:
a) La transparencia en el cobro de Comisiones, cuotas o cobros de cualquier clase tanto por
cada operación, que incluye cualquier tipo de facultad o prohibición contractual bajo la
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cual se instrumenten éstos, como a nivel de reportes periódicos en la página de Internet y
también a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su publicación comparativa
periódica;
b) Que no existan cobros múltiples, directos o indirectos, o por diversas personas por la
misma operación o concepto.
c) Que el nivel de cualesquier Cuotas de Intercambio o Comisiones sea adecuada para el
fomento del uso de Medios de Disposición y no sea discriminatorio, por la naturaleza,
tamaño y/o cualquier otra circunstancia.
d) Que el nivel de cualesquiera Cuotas, incluyendo las de Intercambio, no establezca
formalmente o en la práctica “pisos” o “mínimos” inadecuados en el cobro a los
comercios o Clientes.
Adicionalmente cualquier otra facultad prevista en este u otro ordenamiento, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá requerir información de cualquiera de los participantes en cualquier Red de
Medios de Disposición, pudiendo, al efecto, solicitar y ejercer, medidas de apremio.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 5. Las Entidades que operen cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos
las Comisiones que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los Clientes para el
cobro de tales Comisiones.
Artículo 6. Las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así
como las instituciones de tecnología financiera, deberán registrar ante el Banco de México las
Comisiones que pretendan cobrar por los servicios de pago y créditos que ofrecen al público, así como
sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de
anticipación a la entrada en vigor de las nuevas Comisiones o de las modificaciones a las previamente
registradas cuando impliquen un incremento.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Para el caso de reducción del monto de dichas Comisiones, el registro deberá realizarse con al menos
dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.
Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las
disposiciones de carácter general.
El Banco de México tendrá la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas Comisiones
cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en
que las citadas Entidades Financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad
el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El Banco de México hará públicas las
observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que el Banco de
México haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o incremento de las
Comisiones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, decidan aplicar las nuevas
comisiones o el incremento observado, el Banco de México podrá vetarlo. De no existir observaciones,
las Comisiones entrarán en vigor.
Párrafo reformado DOF 25-05-2010
Las atribuciones conferidas al Banco de México en los párrafos anteriores del presente artículo, se
entenderán otorgadas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, las sociedades
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financieras populares, las sociedades financieras comunitarias, las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo y las uniones de crédito.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El Banco de México compartirá con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros la información de las Comisiones registradas en términos del presente
artículo, a través de los medios que se pacten para tales efectos, con la finalidad de que dicha Comisión
las de a conocer en su página electrónica en la red mundial "Internet".
Párrafo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 7. Las Entidades deberán contar en sus sucursales o establecimientos con información
actualizada relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles, listas y folletos
visibles de forma ostensible, y permitir que aquélla se obtenga a través de un medio electrónico ubicado
en dichas sucursales o establecimientos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad
de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página electrónica en la red mundial "Internet",
mantener en ésta dicha información. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general, especificará lineamientos
estandarizados para que la información sea accesible a los clientes.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Las Entidades, a través de los medios que pacten con sus Clientes, deberán darles a conocer los
incrementos al importe de las Comisiones, así como las nuevas Comisiones que pretendan cobrar, por lo
menos, con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que éstas surtan efectos. Sin
perjuicio de lo anterior, los Clientes en los términos que establezcan los contratos, tendrán derecho a dar
por terminada la prestación de los servicios que les otorguen las Entidades en caso de no estar de
acuerdo con los nuevos montos, sin que la Entidad pueda cobrarle cantidad adicional alguna por este
hecho, con excepción de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que el Cliente solicite
dar por terminado el servicio.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de la
Comisión, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.
Capítulo III.- De la transparencia en relación con los Medios de Disposición y en el
otorgamiento de créditos, préstamos y financiamientos.
Artículo 8. El Banco de México establecerá a través de disposiciones de carácter general, la fórmula,
los componentes y la metodología de cálculo del CAT, en relación con los créditos, préstamos o
financiamientos que otorguen las Entidades. En dichas disposiciones el Banco de México establecerá los
tipos y montos de los créditos, préstamos o financiamientos a los que será aplicable el CAT.
El Banco de México establecerá a través de disposiciones de carácter general, la fórmula, los
componentes y la metodología de cálculo de la GAT. En dichas disposiciones el Banco de México
establecerá los tipos y montos de las operaciones a los que será aplicable la GAT.
Párrafo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 9. Las tasas de interés ordinarias y moratorias que aparezcan en los documentos que
instrumenten los créditos, préstamos y financiamientos que otorguen las Entidades, así como las que se
mencionen en los estados de cuenta, deberán expresarse en términos anuales, así como resaltarse en
caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.
Cuando las Entidades pacten una tasa de referencia en sus operaciones de crédito, préstamo o
financiamiento, deberán pactar una o más tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje de
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existir la tasa de referencia originalmente pactada, debiendo convenir el orden en que, en su caso, dichas
tasas de referencia sustituirían a la originalmente pactada.
Artículo 10. En los créditos, préstamos o financiamientos que las Entidades otorguen, el pago de los
intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de
ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter
general determinará los montos y tipos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será
aplicable este artículo, de los cuales las Entidades estarán obligadas a informar a sus clientes al
momento de pactar los términos del crédito.
Artículo 10 Bis. Las Entidades que otorguen crédito, préstamo o financiamiento de cualquier tipo,
incluidos los masivamente celebrados a personas incapaces por minoría de edad en términos de la
legislación común, independientemente de la nulidad de dichos actos, se harán acreedoras a las
sanciones que establece la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 10 Bis 1.- En los créditos al consumo otorgados por Entidades, la terminación del contrato
podrá hacerse en cualquier momento por parte del Cliente acreditado, en cuyo caso la relación jurídica
derivada de los recursos previamente dispuestos, solo continuará en vigor para efectos del pago del
principal con los intereses y accesorios que correspondan al crédito otorgado, procediendo a la
cancelación del Medio de Disposición, en su caso.
En caso de que un crédito al consumo se pague mediante la contratación de uno nuevo con otra
Entidad, los Clientes podrán convenir con esta última que realice los trámites necesarios para dar por
terminado dicho crédito ante la Entidad original.
Será responsabilidad de la Entidad que solicite la cancelación de la operación el contar con la
autorización del titular o titulares del crédito de que se trate, debidamente otorgada conforme a lo previsto
en este artículo.
La Entidad con la que el Cliente haya decidido dar por terminada la operación, estará obligada a dar a
conocer a la Entidad encargada de realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información
necesaria para ello, incluyendo la relativa a los saldos insolutos del crédito. Para estos efectos, bastará
con la solicitud que ésta le envíe en los términos a que se refiere el último párrafo de este artículo.
En caso de que el Cliente objete la terminación del contrato por no haber otorgado la autorización
respectiva, cualquier daño o perjuicio causado a dicho Cliente o a otras Entidades será responsabilidad
de la Entidad solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones aplicables en términos de esta u otras
leyes.
Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán
llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse
fehacientemente el acto jurídico de que se trate.
Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 10 Bis 2. Las Entidades podrán contactar a sus clientes, que expresamente así lo hayan
autorizado, únicamente en su lugar de trabajo, directamente o por vía telefónica para ofrecer algún
servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso deberán verificar el registro de
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usuarios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 11. Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras para documentar
operaciones masivas deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general
establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las disposiciones señalaran los tipos específicos de Contratos de Adhesión a los que les serán
aplicables las mismas y lo que debe entenderse por operaciones masivas en términos de este artículo.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales deberán cumplir con los
requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Procuraduría Federal del
Consumidor.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Los sanos usos y prácticas bancarias y comerciales, según corresponda, relacionadas con la
operación o servicio;
II. La utilización de formatos que faciliten la lectura y comprensión del contenido obligacional de
los contratos;
II Bis. La utilización de una carátula para los contratos de adhesión que se definan en las
disposiciones citadas para que faciliten su lectura, comprensión, y comparación, deberán
contener entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Los elementos esenciales de la operación que permitan al Cliente comparar los servicios
del mismo tipo ofrecido por diversas Entidades;
b) Las advertencias en materia de tasas y Comisiones que representen penalidades para el
Cliente y los supuestos en los que serían aplicables;
c) Campos claros que permitan distinguir términos y condiciones tales como las Comisiones
y Tasas de Interés, el CAT y el monto total a pagar en el caso de créditos, préstamos o
financiamientos, y
d) Las demás que contribuyan a transparentar y facilitar su lectura, la comprensión y
comparación.
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
III. Las bases para dejar claramente establecidas las características, términos y condiciones del
servicio;
IV. Los procedimientos de notificación y bases para la aceptación por parte de los Clientes de las
modificaciones a los Contratos de Adhesión mediante las cuales tengan contratados
operaciones o servicios;
V. El procedimiento a seguirse para la cancelación del servicio;
Fracción reformada DOF 25-06-2009
VI. Los conceptos de cobro y sus montos;
Fracción reformada DOF 25-06-2009
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VII. El espacio donde deba firmar el aval, fiador u obligado solidario, en todo contrato de adhesión
que documente un crédito, préstamo o financiamiento, incorporando una advertencia respecto
de las consecuencias de firmar el contrato, en caso de que el obligado principal incumpla por
cualquier causa, y
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
VIII. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
podrá requerir la inclusión de leyendas explicativas.
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
Adicionalmente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros señalará los tipos de Contratos de Adhesión que documenten las operaciones o servicios
que celebren las Entidades Financieras, que requieran autorización previa de la citada Comisión.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Las Entidades Financieras deberán remitir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesión, a efecto de que ésta integre
un Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, revisarán los modelos de Contrato
de Adhesión para verificar que éstos se ajusten a lo previsto en las disposiciones emitidas conforme a
este precepto.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Asimismo, las referidas Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar
que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras
disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto
sean modificados.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Todo Contrato de Adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en
idioma español y deberá contener la firma o huella digital del Cliente o su consentimiento expreso por los
medios electrónicos que al efecto se hayan pactado.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Los modelos de Contratos de Adhesión deberán contener las Comisiones que la Entidad cobre. Se
prohíbe que dichas entidades carguen o cobren Comisiones que no estén previstas en los Contratos de
Adhesión o se modifiquen en contravención a esta Ley. Toda modificación a las Comisiones, cuando
resulte aplicable, deberá registrarse en términos del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 11 Bis. Las personas a quienes el titular de un crédito revolvente asociado a una tarjeta haya
autorizado el uso de tarjetas adicionales, en ningún caso podrán ser obligados solidarios o subsidiarios
de éste. En el evento de que los tarjetahabientes autorizados a utilizar tarjetas de crédito adicionales,
continúen usándolas con posterioridad al fallecimiento del titular de la tarjeta, la Entidad emisora podrá
exigir a cada uno de tales tarjetahabientes el pago derivado de las transacciones que haya efectuado con
cargo a la cuenta.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 11 Bis 1. Los Clientes contarán con un período de gracia de diez días hábiles posteriores a
la firma de un contrato de adhesión que documenten operaciones masivas establecidas por las
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disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de los
créditos con garantía hipotecaria, para cancelarlo, en cuyo caso, las Entidades no podrán cobrar
Comisión alguna, regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes de su firma, sin
responsabilidad alguna para el Cliente. Lo anterior, siempre y cuando el Cliente no haya utilizado u
operado los productos o servicios financieros contratados.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 12. Las Entidades Financieras se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en las que
establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus
operaciones activas, pasivas y de servicios.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
La Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de su competencia, expedirá disposiciones de
carácter general en las que regule lo establecido en el párrafo anterior para los créditos, préstamos o
financiamientos y Medios de Disposición que emitan u otorguen las Entidades Comerciales.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, deberán considerar los aspectos
siguientes:
I. La veracidad y precisión de la información relacionada con los productos o servicios ofrecidos;
II. Que no contengan elementos de competencia desleal;
III. Transparencia en las características y, en su caso, riesgos inherentes al producto o servicio;
IV. Transparencia en los requisitos para el otorgamiento de créditos con tasas preferenciales o
determinados límites de crédito.
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
V. La formación de cultura financiera entre el público en general;
Fracción reformada DOF 25-06-2009 (se recorre)
VI. Puntos de contacto para información adicional, y
Fracción reformada DOF 25-06-2009 (se recorre)
VII. Los mecanismos para que las Entidades den a conocer al público en general, las comisiones que
cobran.
Fracción reformada DOF 25-06-2009 (se recorre)
La Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá
ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Financieras cuando a su juicio ésta
implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia
pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este
artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
La Procuraduría Federal del Consumidor en el ámbito de su competencia, podrá ordenar la
suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Comerciales, en los términos a que se refiere el
párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
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Artículo 13. Las Entidades deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos
respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y
servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.
Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda
consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas
partes.
Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con
los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y para Entidades Comerciales, los que establezca la
Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general.
Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Claridad y simplicidad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta y
en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación que guardan las
transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;
II. La base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operación, las Comisiones
y demás conceptos que la Entidad cobre al Cliente por la prestación del servicio u operación de
que se trate, así como otras características del servicio;
III. La información relevante que contemple el cobro de Comisiones por diversos conceptos, el cobro
de intereses, los saldos, límites de crédito y advertencias sobre riesgos de la operación y el CAT,
entre otros conceptos.
IV. La incorporación de información que permita comparar Comisiones y otras condiciones aplicables
en operaciones afines;
V. Tratándose de Entidades Financieras deberán contener los datos de localización y contacto con
la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas
con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas. Tratándose de
Entidades Comerciales, deberán contener, al menos, los números telefónicos de servicios al
consumidor para los efectos antes señalados;
VI. Para estados de cuenta de operaciones de crédito al consumo incorporar las leyendas de
advertencia para el caso de endeudamiento excesivo y el impacto del incumplimiento de un
crédito en el historial crediticio, y
VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones
aplicables.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá
ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras cuando éstos no
se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio
precepto emanen.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá
formular observaciones y ordenar modificaciones a los estados de cuenta que documenten las
operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras.
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La Procuraduría Federal del Consumidor podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que
expidan las Entidades Comerciales cuando éstos no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las
disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.
Artículo reformado DOF 25-06-2009
Artículo 13 Bis. La Comisión Nacional y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus
respectivas competencias, cuando se trate de faltas graves y reiteradas, podrán ordenar la suspensión de
la celebración de nuevas operaciones y servicios similares, hasta en tanto los estados de cuenta sean
modificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 14. Se deroga
Artículo derogado DOF 25-06-2009
Artículo 15. Tratándose del otorgamiento de créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las
Entidades a los que les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el
artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener dicho CAT, cuando así
lo establezcan las disposiciones de carácter general que conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12
de esta Ley, emitan la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
La información a que se refiere este artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera
clara, notoria e indubitable.
Artículo 15 Bis. Tratándose de operaciones pasivas que realicen las instituciones de crédito y las
entidades de ahorro y crédito popular a las que les sea aplicable la GAT de acuerdo con las disposiciones
a las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener
dicha GAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos
11 y 12 de esta Ley.
La información a que se refiere este artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera
clara, notoria e indubitable.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 16. Las instituciones de crédito están obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y órdenes
de transferencias de fondos para abono en cuenta del beneficiario. Asimismo, las instituciones de crédito,
sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas están
obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y órdenes de transferencias de fondos para el pago del
principal, intereses, Comisiones y gastos, de los créditos, préstamos o financiamientos que otorguen a
sus Clientes.
Las órdenes de transferencias de fondos mencionadas en el párrafo anterior podrán ser enviadas a
solicitud del Cliente o por un tercero y la emisora podrá ser cualquier persona facultada para ello.
Asimismo, los cheques podrán ser librados por el Cliente o por un tercero, a cargo de cualquier institución
de crédito.
Asimismo, las instituciones de crédito estarán obligadas a recibir y procesar las instrucciones de cargo
en las cuentas de depósito y de apertura de crédito en cuenta corriente de sus clientes, que reciban
derivadas de servicios de domiciliación previstos en la Ley de Instituciones de Crédito, así como de otras
operaciones que determine el Banco de México a través de disposiciones de carácter general. Lo
anterior, siempre y cuando existan fondos suficientes en las cuentas respectivas.
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Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que para efectos de lo
previsto en este artículo emita el Banco de México, en las que se determinarán entre otros, los tipos y
montos de las operaciones sujetas al presente artículo.
Artículo 17. A las Entidades les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.
Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:
I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de
determinadas Entidades;
II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición
correspondiente, y
III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras
Entidades, o desalentar su uso.
IV. Cualquier acto que limite, restrinja o impida a cualquier persona en igualdad de condiciones la
contratación de algún producto o servicio cumpliendo con los requisitos previos señalados por
las Entidades.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Las Entidades podrán exceptuar del pago de Comisiones o establecer menores Comisiones a sus
cuentahabientes o acreditados cuando éstos utilicen su propia infraestructura, así como a los
cuentahabientes o acreditados de otras Entidades que utilicen dicha infraestructura siempre que tales
Entidades celebren un convenio para dichos efectos, el cual deberá ser autorizado por el Banco de
México, previo a su celebración.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el Banco de México tomará en cuenta
que dicho convenio no incluya cláusulas discriminatorias y que propicie condiciones de competencia,
mejore los servicios para los usuarios, promueva la transparencia en el cobro de comisiones por parte del
operador de la infraestructura y genere incentivos para la utilización más eficiente de la infraestructura y
su crecimiento.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Cada Entidad tendrá prohibido cobrar más de una Comisión a sus Clientes respecto del mismo hecho
generador, así como aplicar Comisiones en condiciones significativamente más desfavorables para los
Clientes que las prevalecientes en el mercado.
Artículo 17 Bis 1.- Las Entidades a través de medios electrónicos y en sucursales, deberán tener a
disposición de sus Clientes, los datos suficientes de identificación de los despachos externos, que
incluirán a terceros o representantes que realicen la cobranza de los créditos que otorguen, así como de
aquellos que apoyen en las operaciones de negociación y reestructuración de créditos con sus Clientes o
con aquellas personas que por alguna razón sean deudores frente a las Entidades.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 17 Bis 2.- Las Entidades deberán tener la información citada en el artículo anterior
debidamente actualizada y contener al menos los siguientes datos: nombre del despacho, dirección,
teléfonos, y nombre de los socios.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 17 Bis 3.- Las Entidades supervisarán constantemente las actividades realizadas por sus
despachos de cobranza, así como también el estado de los reclamos presentados, permitiéndole al
Cliente dar seguimiento a los mismos.
Al momento de realizar los cobros, el despacho de cobranza y la Entidad deberán ser identificables
plenamente.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 17 Bis 4.- En el ámbito de sus competencias, tanto la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como la Procuraduría Federal del Consumidor, podrán
emitir disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 18.- Las instituciones de crédito en las que se realice el depósito del salario, pensiones y de
otras prestaciones de carácter laboral estarán obligadas a atender las solicitudes de los trabajadores para
transferir periódicamente la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito de su
elección, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización o cargo alguno al
trabajador que le solicite este servicio. Asimismo, los trabajadores podrán convenir con la institución de
crédito que elijan como destinataria de sus recursos que en su nombre y representación realice el trámite
a que se refiere el presente artículo.
Cuando la solicitud de transferencia la realice la institución de crédito destinataria en nombre y por
cuenta del trabajador, bastará la comunicación que ésta le envíe a la institución de crédito original.
Será responsabilidad de la institución que solicite la transferencia de recursos a nombre y por cuenta
del trabajador, el contar con la debida autorización del trabajador para la realización de los actos
previstos en este artículo, guardando constancia de la misma.
Si el trabajador objeta la transferencia de recursos efectuada por no haberse depositado los recursos
en una cuenta de la que sea titular, la institución destinataria estará obligada a entregar los recursos de
que se trate a la institución original a fin de que ésta los abone a la cuenta del trabajador correspondiente.
Lo anterior con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al trabajador y
de las sanciones aplicables en términos de esta u otras leyes.
Los trabajadores podrán cancelar la solicitud de transferencia prevista en este artículo en cualquier
tiempo. La cancelación surtirá efectos a más tardar el segundo día hábil de que se reciba.
Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán
llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología.
Las entidades públicas, en la contratación de servicios financieros para el pago de los salarios de sus
trabajadores, garantizarán condiciones favorables en beneficio de éstos.
Para efectos de lo previsto en este artículo las instituciones de crédito deberán sujetarse a las
disposiciones de carácter general que emita el Banco de México quien deberá escuchar la previa opinión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Capítulo III Bis.
De los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta
Capítulo adicionado DOF 25-06-2009
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Artículo 18 Bis.- Tratándose de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una
tarjeta y créditos personales de liquidez sin garantía real masivamente celebrados, las Entidades
documentarán por escrito las referidas operaciones en los formularios que contengan las solicitudes que
utilicen para contratar con sus Clientes, en los términos siguientes:
I. En los citados formularios conste que fue hecho del conocimiento del Cliente el contenido del
respectivo clausulado.
II. En los respectivos formularios se señalen los datos de inscripción del Contrato de Adhesión
en el registro a que se refiere el quinto párrafo del artículo 11 de la Ley.
Tanto para la contratación como en caso de alguna controversia respecto de créditos,
préstamos o financiamientos revolventes, se entenderá que el contrato de adhesión válido en
la operación de que se trate, es el registrado ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
III. Se envíe el respectivo Contrato de Adhesión y su carátula adjunto con el Medio de
Disposición o de identificación, tratándose de aperturas de crédito en cuenta corriente o
créditos personales de liquidez sin garantía real, o se mantengan a disposición de sus
Clientes modelos de contratos relativos a las operaciones en sus oficinas, sucursales e
Internet, cuando así se pacte con dichos Clientes.
Las Entidades sólo podrán emitir y entregar tarjetas asociadas a nuevos créditos, previa solicitud del
Cliente en términos del presente artículo. Igual restricción resultará aplicable a los créditos personales de
liquidez sin garantía real, por lo que no podrán mantener líneas de crédito ejercibles salvo que medie
solicitud expresa del Cliente.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la renovación de créditos mediante la entrega de
nuevos medios de disposición.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 18 Bis 1. Las Entidades sólo otorgarán créditos, préstamos o financiamientos revolventes
asociados a una tarjeta previa estimación de la viabilidad de pago por parte de los solicitantes valiéndose
para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa que permita establecer su
solvencia crediticia y capacidad de pago.
Las Entidades sólo podrán elevar el límite de crédito en créditos, préstamos o financiamientos
revolventes asociados a una tarjeta, a Clientes que tengan un comportamiento de cumplimiento en sus
compromisos crediticios, en cuyo caso la Entidad deberá formularle una oferta para elevar el límite de su
crédito, préstamo o financiamiento, la cual deberá ser aceptada expresamente por el Cliente en forma
verbal, escrita o por medios electrónicos en términos de la legislación aplicable.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 2. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta
que otorguen las Entidades, se deberá pactar una sola tasa de interés ordinaria máxima y, en su caso,
una sola tasa de interés moratoria máxima.
Adicionalmente, las Entidades podrán otorgar tasas de interés promocionales, las cuales en todo caso
deberán ser inferiores a la tasa de interés ordinaria máxima, siempre y cuando sus términos y
condiciones estén claramente estipulados.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
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Artículo 18 Bis 3. La tasa de interés ordinaria que reflejen los estados de cuenta que reciban los
Clientes de las Entidades en las operaciones de créditos, préstamos o financiamientos revolventes
asociados a una tarjeta podrá variar sin necesidad de notificación o aviso alguno al Cliente, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando los Cambios a la tasa de interés ordinaria sean inherentes a las variaciones en el nivel
de la tasa de referencia, y
II. En caso de que por su vigencia o por comportamiento crediticio del cliente conforme a lo pactado
en el contrato, expire una tasa de interés promocional.
En cualquier otro supuesto, el aumento en la tasa de interés ordinaria que se pretenda reflejar en los
estados de cuenta, deberá ser notificado a los Clientes en dicho estado de cuenta por lo menos con
treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que surta efectos el aumento.
Las tasas de interés en este tipo de operaciones se sujetarán a las disposiciones de carácter general
que emita el Banco de México conforme al artículo 4 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 4. Las disposiciones de carácter general en materia de estados de cuenta que se
emitan en términos del artículo 13 de la presente Ley, para el caso de Créditos al Consumo otorgados
por Entidades deberán prever la manera de informar al Cliente la fecha límite y condiciones de pago, así
como la mención de que en caso de que dicha fecha límite corresponda a un día inhábil, el pago podrá
efectuarse el día hábil siguiente.
Asimismo, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se
deberá incorporar para el caso de estados de cuenta de Créditos al Consumo el plazo que necesitaría el
Cliente para finiquitar un adeudo si sólo cubriera el pago mínimo del saldo correspondiente a la fecha de
emisión del mismo.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 5. Si en los contratos de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados
a una tarjeta, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real, al momento de la contratación
se ofrece al Cliente un seguro con cargo a éste, de los no previstos como obligatorios por virtud de la
normatividad que resulte aplicable o que no se establezcan como requisito de contratación por la Entidad,
el costo y consentimiento para contratar dicho seguro deberá constar expresamente y deberá señalarse
en la misma sección en la que habrá que recabarse el consentimiento del Cliente, que la contratación de
dicho seguro es opcional y que la cancelación del seguro no implica la cancelación del contrato.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 6. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta
que las Entidades otorguen, sólo podrá cobrarse intereses sobre los saldos diarios insolutos
comprendidos dentro del período de cálculo de intereses del estado de cuenta de que se trate.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Artículo 18 Bis 7. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los
montos de pago mínimo que deberán cobrar las Entidades Financieras, en los créditos, préstamos o
financiamientos revolventes asociados a una tarjeta.
El Banco de México al emitir las citadas disposiciones deberá prever que no existan amortizaciones
negativas en el crédito conferido y se procure que las deudas sean cubiertas en un periodo razonable.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
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Artículo 18 Bis 8. Queda prohibido cobrar cualquier Comisión por concepto de sobregiro o intento de
sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como de
créditos personales de liquidez sin garantía real.
Artículo adicionado DOF 25-06-2009
Capítulo IV.- Disposiciones Comunes
Artículo 19.- El Banco de México estará facultado para regular, mediante disposiciones de carácter
general, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el funcionamiento
y la operación de las Cámaras de Compensación de cualquier Medio de Disposición, así como los cargos
que éstas efectúen por la realización de sus operaciones.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los cargos que las Cámaras de Compensación cobren por la prestación de sus servicios a sus
participantes, no deberán determinarse en función de la tenencia accionaria que, en su caso, tengan en
las citadas Cámaras de Compensación.
Párrafo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 19 Bis. Para organizarse y operar como Cámara de Compensación se requerirá autorización
que corresponderá otorgar al Banco de México.
Para tales efectos la interesada deberá presentar la información y documentación que dicho Banco
Central señale a través de disposiciones de carácter general.
Las Cámaras de Compensación estarán obligadas a enlazar sus sistemas de procesamiento de
operación de Medios de Disposición para responder las solicitudes de autorización de pago, devoluciones
y ajustes que les envíen otras Cámaras de Compensación, en los términos que, mediante disposiciones
de carácter general, establezca el Banco de México, escuchando previamente la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las Cámaras de Compensación no podrán cobrar a otras Cámaras de Compensación
contraprestación por dicho enlace y por la transmisión de información entre ellas o cualquier otro
concepto, salvo los gastos directos de instalación. Adicionalmente, las Cámaras de Compensación
tendrán prohibido establecer cualquier tipo de barrera de entrada a otras Cámaras de Compensación.
Los estándares, condiciones y procedimientos aplicables serán establecidos por el Banco de México
mediante disposiciones de carácter general, escuchando previamente la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. En dichas disposiciones se deberá propiciar la eliminación de barreras de entrada
a nuevas Cámaras de Compensación.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 20. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros estará facultada para supervisar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley por parte de las
Entidades Financieras, así como para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de
la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras y entre los Clientes en términos de las
disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Tratándose de Entidades Comerciales, la Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para
conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre las Entidades
Comerciales y sus Clientes.
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Artículo 21. Las Entidades Financieras y las Cámaras de Compensación, estarán obligadas a
suministrar al Banco de México, en la forma y términos que éste les requiera, la información sobre los
Medios de Disposición, créditos, préstamos y financiamientos respectivos, así como, en general, aquélla
que sea útil al Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Las Entidades Comerciales estarán obligadas a suministrar a la Procuraduría Federal del Consumidor,
en la forma y términos que ésta les requiera, la información sobre los Medios de Disposición, créditos,
préstamos o financiamientos respectivos, así como, en general aquélla que le sea útil para proveer el
adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 22.- Las disposiciones de carácter general, tales como circulares y reglas, así como demás
actos y notificaciones que emita el Banco de México en ejercicio de las facultades que le otorgan la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes, podrán darse a conocer:
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
I. Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, o
II. A través de los medios que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter
general.
Las publicaciones que realice el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación conforme a
este artículo, estarán exentas del pago de derechos en términos de la Ley Federal de Derechos.
Para los efectos de la fracción II del presente artículo:
a) Las instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros de que se trate, deberán
proporcionar al Banco de México la información que requiera para dar a conocer las
disposiciones, actos y notificaciones mencionadas. Las disposiciones, actos y notificaciones
que el Banco de México envíe o comunique con base en la información que le proporcionen las
instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros, obligan y surten sus efectos en
los términos que éstas señalen.
Inciso reformado DOF 24-01-2024
b) Cuando las disposiciones, actos y notificaciones del Banco de México se envíen a las
instituciones de crédito, entidades o intermediarios financieros, a través de medios electrónicos
distintos del fax, que permitan adjuntar el mensaje de datos y firmarlo electrónicamente, las
firmas respectivas deberán corresponder a los funcionarios competentes para emitirlas en
términos del Reglamento Interior del Banco de México, y haber sido generadas con base en los
datos de creación de firma electrónica conforme a los procedimientos y sistemas de la
Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco de México.
Inciso reformado DOF 24-01-2024
El Banco de México estará facultado para supervisar y vigilar el cumplimiento, por parte de los sujetos
correspondientes, de las disposiciones de las leyes que le confieran atribuciones para regular los actos y
operaciones específicos indicados en dichas disposiciones, sin perjuicio de las facultades de supervisión
y vigilancia que dichas leyes confieran a alguna otra autoridad respecto de las demás disposiciones ahí
contenidas. En el ejercicio de dichas facultades de supervisión y vigilancia, el Banco observará lo
dispuesto a ese respecto en la Ley del Banco de México, así como en las reglas de carácter general
emitidas por este, para proveer a la observancia de su propia regulación.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 23. En todas las operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren por medio
de Contratos de Adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca la
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Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en
disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y
facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades
financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en
todo caso se estará a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
I. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado
de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se
hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa días
naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realización de la operación o
del servicio.
La solicitud respectiva podrá presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la
unidad especializada de la institución de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o
cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los
casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud.
Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo
determinado al efecto por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
los Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, el Cliente tendrá el derecho de no
realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con
dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere
este artículo;
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
II. Una vez recibida la solicitud de aclaración, la institución tendrá un plazo máximo de cuarenta y
cinco días para entregar al Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del
documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la
información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, así como un
informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada
por el Cliente. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el
plazo previsto en este párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales.
El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por escrito y suscribirse por personal
de la institución facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la
institución, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deberá hacer el pago de
la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que
proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del
pago realizada en términos de esta disposición;
III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a
que se refiere la fracción anterior, la institución estará obligada a poner a disposición del Cliente
en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de
que se trate, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo
su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las
disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud
de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas
con terceras personas;
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IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le
entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes
referidos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios
Financieros, impondrá multa en los términos previstos en la fracción XI del artículo 43 de esta Ley
por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y
Fracción reformada DOF 25-06-2009
V. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el
procedimiento señalado en este artículo, la institución no podrá reportar como vencidas las
cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia.
Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de los Clientes de acudir ante la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la autoridad jurisdiccional
correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban
imponerse a la institución por incumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Sin embargo, el
procedimiento previsto en este artículo quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su
demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos y plazos de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 23 Bis.- A las Entidades les estará prohibido condicionar la contratación de operaciones o
servicios financieros a la contratación de otra operación o servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades podrán ofrecer productos y servicios financieros de otras
Entidades que estén ligados a los productos y servicios ofrecidos al Cliente, cuando se cuente con el
consentimiento expreso de éste para contratar los productos o servicios adicionales o ligados con la
operación o servicio solicitado, bajo la premisa de que es un derecho innegable del Cliente contratar
éstos a través de un tercero independiente.
Lo previsto en el párrafo anterior, deberá informarse a los Clientes a través de los contratos que se
celebren con éstos, así como de la publicidad de los productos y servicios financieros de que se trate.
Las Instituciones Financieras que sostengan contratos con Clientes respecto a determinados
productos y servicios, deberán de solicitar la aprobación al momento de la firma del mismo por parte de
los Clientes, para compartir información de éstos, que no esté sujeta a disposiciones de secrecía con
terceros que ofrezcan otro tipo de productos y servicios adicionales y que estén relacionados con el
producto o servicio que estén contratando.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 23 Bis 1.- Las Entidades deberán ser Usuarios de al menos una sociedad de información
crediticia, debiendo proporcionar periódicamente la información sobre todos los créditos, préstamos o
financiamientos que otorguen, en los términos previstos por la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 23 Bis 2.- La provisión de servicios adicionales por parte de las Entidades Financieras
deberá ser clara, sin provocar de manera engañosa o sorpresiva el consentimiento del Cliente para la
aceptación de los servicios y productos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo V
Del procedimiento administrativo sancionador
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Sección I
De las disposiciones generales
Artículo 24.- La facultad de las autoridades para imponer sanciones de carácter administrativo
establecidas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al
en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
Para el caso de conductas continuas, el plazo referido en el párrafo anterior se computará a partir del
momento en que cese la misma y tratándose de las continuadas, dicho plazo contará a partir de la
consumación de la última conducta.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
El plazo de cinco años previsto en el primer párrafo del presente artículo se interrumpirá, para efectos
del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a partir del momento de la notificación al presunto
infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia, en términos de lo previsto en
los artículos 28 y 29 de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:
I. Hasta por dos años, cuando la Entidad Financiera: no se ubique en el domicilio registrado ante
la Autoridad respectiva sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere
señalado un domicilio incorrecto.
El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Autoridad tenga conocimiento del
domicilio actual.
II. Cuando la Entidad Financiera haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el
proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de
interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva
correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 24 Bis.- Tratándose de la facultad del Banco de México para imponer sanciones de carácter
administrativo, por infracciones a preceptos de otras leyes, así como a las disposiciones que este emita
con fundamento en dichas leyes, cuando estas no prevean expresamente un plazo para la caducidad de
sus atribuciones se estará a los términos y condiciones del artículo 24 anterior.
Artículo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 25.- El procedimiento administrativo será autónomo de la reparación de los daños y perjuicios
que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.
Artículo 26.- Todas las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles. Serán días hábiles,
respecto de las Entidades Financieras, todos los días del año, salvo los sábados y domingos y los que
determine la Autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo sancionador respectivo,
mediante disposiciones de carácter general, acuerdos o publicaciones, realizadas en el Diario Oficial de
la Federación con la periodicidad que determine cada Autoridad. Serán horas hábiles, respecto de las
entidades financieras las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Asimismo, serán días
hábiles respecto de las entidades comerciales, aquellos señalados con tal carácter en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Autoridades podrán llevar a cabo notificaciones por
medios electrónicos fuera de las horas hábiles previstas en el párrafo anterior, en cuyo caso se
entenderán realizadas en la hora hábil inmediata siguiente al momento en que se hubiere realizado.
Artículo reformado DOF 24-01-2024
Artículo 27.- Las notificaciones que realicen las Autoridades podrán efectuarse electrónicamente
mediante los sistemas que las mismas señalen en las disposiciones de carácter general que al efecto
emitan. En lo no previsto en las disposiciones señaladas en el presente párrafo respecto de las
notificaciones electrónicas, así como en el caso en que no sea posible la notificación a través de dicha
vía, será aplicable el Código Fiscal de la Federación en su parte relativa a las notificaciones.
Tratándose de las notificaciones que corresponda realizar al Banco de México, estas quedarán
sujetas además del ordenamiento a que se refiere el párrafo anterior, a las reglas de carácter general
emitidas al efecto.
Artículo reformado DOF 24-01-2024
Sección II
Del inicio del procedimiento
Artículo 28.- Las Autoridades previo a la imposición de las sanciones que les corresponda aplicar
conforme a esta Ley, notificarán por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las
disposiciones que se consideren probablemente infringidas.
Artículo 29.- En la notificación a que se refiere el artículo inmediato anterior, las Autoridades deberán
otorgar el derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que en un plazo de diez días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente,
manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas por escrito.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Las Autoridades, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo mencionado, hasta
por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Sección III
De la instrucción del procedimiento
Artículo 30.- En el procedimiento administrativo sancionador se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la de confesión de las Autoridades o de sus servidores públicos, mediante
absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a
las Autoridades, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a
ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya cerrado la instrucción.
El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará en los términos
y condiciones establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Artículo 31.- Concluido el plazo a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley y, en su caso, el de
su ampliación, las Autoridades contarán con hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Autoridad que corresponda le
notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Autoridad respectiva
podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, en los casos en que así lo
determine.
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Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la
instrucción y la Autoridad respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para
emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las
sanciones que conforme a derecho procedan.
Artículo reformado DOF 24-01-2024
Artículo 31 Bis.- Tratándose de la facultad del Banco de México para imponer sanciones de carácter
administrativo por infracciones a preceptos de otras leyes, así como a las disposiciones que de ellas
emita, cuando dichas leyes no prevean expresamente las etapas y los plazos para el ejercicio de esa
facultad, el Banco observará lo dispuesto en el artículo 31 anterior.
Artículo adicionado DOF 24-01-2024
Sección IV
De la resolución del procedimiento
Artículo 32.- En la imposición de sanciones administrativas, las Autoridades deberán tomar en
cuenta:
I. La capacidad económica del infractor.
II. La gravedad de la infracción cometida.
III. Las atenuantes o agravantes.
Se tomará como atenuante cuando el infractor, previo a la notificación a que se refiere el artículo 28
de la presente Ley, informe por escrito a la autoridad competente de imponer la sanción: a) la infracción;
b) el reconocimiento expreso de ésta, y c) un programa de corrección. En este supuesto se impondrá al
infractor el importe mínimo de la multa que corresponda en términos de esta Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 34 y 35 de esta Ley.
Se considerará como agravante la reincidencia. Será reincidente el que habiendo incurrido en una
infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años
inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. En ese
supuesto las autoridades podrán imponer multa equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley.
Artículo 33.- Para calcular el importe de las multas se tendrá como base el salario mínimo general
diario en el Distrito Federal, vigente el día en que se realice la conducta infractora.
Artículo 34.- Atendiendo a las circunstancias de cada caso, las Autoridades podrán además de
imponer la multa que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando
la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros, así como la existencia de
atenuantes.
Artículo 35.- Las Autoridades podrán abstenerse de sancionar a las Entidades y a las Cámaras de
Compensación, siempre y cuando se trate de las conductas infractoras señaladas en los artículos 40, 41,
44 primer párrafo, 45 y 47, no constituyan delito y se presenten las circunstancias atenuantes referidas en
el presente capítulo. La autoridad correspondiente deberá justificar las causas que motivaron el ejercicio
de esta facultad.
Artículo 36.- Las sanciones podrán ser impuestas tanto a las Entidades o Cámaras de
Compensación, previo derecho de audiencia que se les otorgue conforme a los artículos 28 y 29 de la
presente Ley.
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Artículo 37.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o
más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas.
Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta Ley imponga
una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar los montos máximos previstos en el presente
ordenamiento.
Artículo 38.- Las multas que las Autoridades impongan conforme a esta Ley, deberán ser pagadas
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando las multas no se
paguen dentro del plazo señalado, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la
Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las Autoridades dentro de los quince días
referidos en el párrafo inmediato anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto,
siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.
Artículo 39.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras, las Autoridades deberán hacer del
conocimiento del público en general por el medio que consideren conveniente, las sanciones que al
efecto impongan por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o
sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la denominación social de la entidad infractora, el
precepto infringido y la sanción impuesta.
Artículo 40.- Las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionarán a las
Entidades y a las Cámaras de Compensación que se abstengan de suministrar la información o
documentación que cada autoridad les requiera en términos de esta Ley o disposiciones que de ella
emanen, en los plazos que éstas determinen, con multa de doscientos a dos mil días de salario, o bien
cuando presenten la información o documentación de manera incorrecta o de forma extemporánea.
Sección V
Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
Denominación de la Sección reformada DOF 25-06-2009
Artículo 41. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Financieras
que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las
Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras de los artículos 42 y 43, así como cuando
infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión expida en términos de esta Ley.
Artículo reformado DOF 25-06-2009
Artículo 42. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros sancionará con multa de dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras:
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
I. No cuenten en sus sucursales, establecimientos y en su página electrónica en la red mundial
"Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta
Ley, en los términos expresados en el referido precepto.
II. No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al
artículo 9 de la presente Ley.
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III. Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta
Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que regulen Contratos de
Adhesión, o utilicen con los Clientes cualquier Contrato de Adhesión que no haya sido remitido a
dicha Comisión Nacional en términos de lo previsto en el mismo artículo 11 de la presente Ley.
Fracción reformada DOF 25-06-2009
IV. Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de
carácter general que expida la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, que regulen la publicidad relativa a las características de las
operaciones activas, pasivas y de servicios.
Fracción reformada DOF 25-06-2009
V. Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en
el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de
disposiciones de carácter general.
Fracción reformada DOF 25-06-2009
VI. Se abstengan de enviar a la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros los modelos de Contratos de Adhesión, en contravención al
artículo 11 del presente Ordenamiento;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
VII. Eleven el límite de crédito en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una
tarjeta, que incumpla con las formalidades establecidas en el artículo 18 Bis 1 de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
VIII. Contravengan lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
IX. Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
Artículo 43.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros sancionará con multa de cuatro mil a ciento cincuenta mil Unidades de Medida y
Actualización, a las Entidades Financieras que:
Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 09-03-2018
I. Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan
celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.
II. No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo
11 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 25-06-2009
III. No acaten la orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas
operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.
Fracción reformada DOF 25-06-2009
IV. Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.
V. No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.
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VI. No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuando éstos no se ajusten a lo
previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto
emanen.
Fracción reformada DOF 25-06-2009
VII. No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de
resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.
VIII. Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.
IX. Otorguen crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 10
Bis, de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
X. No den respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entreguen el dictamen e informe
detallado, así como la documentación o evidencia a que se refiere el artículo 23, fracción IV de
la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XI. Cobren comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o
financiamiento revolvente asociado a una tarjeta.
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XII. Condicionen la contratación de operaciones o servicios a la contratación de otra operación o
servicio, en contravención de lo dispuesto por los artículos 18 Bis 5 y 23 Bis de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
En los casos a que se refiere la fracción V de este artículo, la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá, en adición a la imposición de la multa que
corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de
prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Artículo 43 Bis. La Comisión Nacional sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario,
a las Entidades Financieras que no acaten la orden de suspender la celebración de nuevas operaciones,
de acuerdo con el artículo 13 Bis de la presente Ley.
Los funcionarios, empleados o apoderados de las Entidades Financieras que sean responsables de
las infracciones a que se refiere el artículo 43 de esta Ley y el párrafo anterior, podrán ser suspendidos,
inhabilitados o removidos de su encargo por la propia Comisión.
Artículo adicionado DOF 25-05-2010
Sección VI
Sanciones que corresponde imponer a la Procuraduría Federal del Consumidor
Artículo 44.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de doscientos a dos mil
días de salario, a las Entidades Comerciales que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya
conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas
infractoras señaladas en el párrafo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter
general que la propia Procuraduría expida en términos de esta Ley.
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Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor sancionará, en el ámbito de su competencia, con
multa de:
I. Dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Comerciales que:
a) No cuenten en sus sucursales, establecimientos o en su página electrónica en la red
mundial "Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del
artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.
b) No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al
artículo 9 de la presente Ley.
c) Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Procuraduría Federal del
Consumidor, que regulen Contratos de Adhesión.
d) Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las
disposiciones de carácter general que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, que
regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de
servicios.
e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto
en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la
Procuraduría Federal del Consumidor, a través de disposiciones de carácter general.
Inciso reformado DOF 25-06-2009
f) Eleven el límite de crédito en operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente
asociado a una tarjeta que incumplan con las formalidades establecidas en el artículo 18 bis
1 de la presente Ley.
Inciso adicionado DOF 25-06-2009
g) Contravengan a lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y
Inciso adicionado DOF 25-06-2009
h) Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.
Inciso adicionado DOF 25-06-2009
II. Cuatro mil a ciento cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, a las Entidades
Comerciales que:
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
a) Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan
celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.
b) No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Procuraduría
Federal del Consumidor, en términos del artículo 11 de esta Ley.
c) No acaten la orden de la Procuraduría Federal del Consumidor de suspender el uso de los
Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la
presente Ley.
d) Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.
e) No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.
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f) No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Procuraduría Federal del
Consumidor, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones
de carácter general que del propio precepto emanen.
g) No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de
resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.
h) Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.
i) Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en
términos del artículo 4 de esta Ley.
j) Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT,
que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.
k) Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.
l) Otorguen crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo
10 Bis, de la presente Ley
Inciso adicionado DOF 25-06-2009
m) Cobre comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o
financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, y
Inciso adicionado DOF 25-06-2009
n) Condicionen la contratación de operaciones o servicios a la contratación de otra operación o
servicio, en contravención de lo dispuesto por los artículos 18 Bis 5 y 23 Bis, de la presente
Ley.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
En los casos a que se refiere el inciso e) de la fracción II de este artículo, la Procuraduría Federal del
Consumidor podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades
competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la
difusión de la publicidad.
Sección VII
Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
(Se deroga)
Sección derogada DOF 25-06-2009
Artículo 45. Se deroga
Artículo derogado DOF 25-06-2009
Artículo 46. Se deroga
Artículo derogado DOF 25-06-2009
Sección VIII
Sanciones que corresponde imponer al Banco de México o a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores
Denominación de la Sección reformada DOF 09-03-2018
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Artículo 47.- El Banco de México sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las
Entidades Financieras y Cámaras de Compensación que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya
conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas
infractoras señaladas en el artículo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter
general que el propio Banco expida en términos de esta Ley.
Artículo 48.- El Banco de México sancionará con multa de mil a cinco mil días de salario, a las
Entidades Financieras que:
I Se abstengan de registrar las Comisiones, conforme a las disposiciones de carácter general que
expida el propio Banco, en infracción al artículo 6 de esta Ley.
II. Se abstengan de recibir cheques salvo buen cobro, órdenes de transferencias de fondos o
instrucciones de cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 16 de esta Ley o en las
disposiciones de carácter general que con fundamento en dicho artículo expida el Banco de México.
Artículo 49.- El Banco de México sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las
Entidades Financieras que:
I. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del
artículo 4 de esta Ley.
II. Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al
efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.
III. Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.
IV. Cobren alguna penalización por la transferencia de la totalidad de los recursos de los trabajadores
que reciban por concepto de salario y de otras prestaciones de carácter laboral, en contravención al
artículo 18 de la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de
México.
V. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del
artículo 4 Bis de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 25-05-2010
VI. Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo de la GAT, que
al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.
Fracción adicionada DOF 25-05-2010
VII. Incumplan con lo señalado en los artículos 19 y 19 Bis, o en las disposiciones de carácter general
que emita el Banco de México en términos de tales preceptos.
Fracción adicionada DOF 25-05-2010
VIII. Se abstengan de otorgar la información a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 22
de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 25-05-2010
Artículo 49 Bis. El Banco de México podrá, previo derecho de audiencia, suspender o limitar de
manera parcial las operaciones de las Cámaras de Compensación que incumplan de manera reiterada lo
previsto en los artículos 19 y 19 Bis, o en las disposiciones que de ellos emanen.
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Asimismo, el Banco de México podrá revocar las autorizaciones mencionadas en el artículo 19 Bis, en
caso de que se infrinja de manera reiterada y grave lo previsto en los artículos señalados en el párrafo
anterior o en las disposiciones que de éste emanen.
Artículo adicionado DOF 25-05-2010
Artículo 49 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá practicar visitas de inspección
a cualesquiera de los Participantes en Redes y requerirles, dentro de los plazos que la propia Comisión
establezca, toda la información y documentación necesaria a efecto de verificar el cumplimiento de esta
Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Al efecto, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá:
a) Requerir toda clase de información y documentación, y
b) Requerir la comparecencia de accionistas, socios, funcionarios, representantes y demás
empleados de la Entidad de que se trate.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para hacer cumplir sus determinaciones,
podrá solicitar o emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción;
IV. Clausura temporal, parcial o total; y
V. Auxilio de la fuerza pública.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 49 Bis 2. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de 5,000 a
20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a las Entidades y Participantes en Redes que infrinjan
cualquier disposición de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expidan, de manera
conjunta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en términos de esta Ley en
relación con las Redes de Medios de Disposición a que se refiere el artículo 4 Bis 3. En caso de
reincidencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá imponer sanciones equivalentes hasta
por el doble de la prevista en este párrafo.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Con independencia de las demás sanciones que pueda imponer, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a
corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado en ejercicio de las funciones que
lleve a cabo conforme a esta Ley.
En caso de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Banco de México, en ejercicio de sus
respectivas facultades, detecte actos u omisiones de las Entidades o Participantes en Redes que
pudieran implicar infracciones a las disposiciones que les resulten aplicables en términos de la presente
Ley, lo hará del conocimiento de la otra autoridad. Para efectos de lo anterior, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y el Banco de México celebrarán un convenio de colaboración por el que
establezcan la forma y términos para darse a conocer lo previsto en el presente párrafo, así como las
medidas que adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo adicionado DOF 09-03-2018
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Capítulo VI
Del recurso de revisión
Artículo 50.- En contra de las sanciones que impongan las Autoridades, procederá el recurso de
revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo VII
De la ejecución de multas
Artículo 51. Las multas que imponga la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe
en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá al Servicio de
Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas
impuestas a las Entidades Financieras distintas a instituciones de crédito.
El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se lo solicite por tratarse de multas contra
las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada
dará aviso por escrito a la citada Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa
ante la autoridad competente.
Artículo reformado DOF 25-06-2009
Artículo 52.- El cobro de las multas que impongan la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, se efectuará por el
Servicio de Administración Tributaria conforme al Código Fiscal de la Federación.
Artículo 53.- Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de México en términos de esta
Ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
ARTÍCULO SEGUNDO. ..........
ARTÍCULO TERCERO. ..........
ARTÍCULO CUARTO. ...........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el
Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de
cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto
limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las
leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones
del mismo.
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ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de
Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia
y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y
de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.
III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido
de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI
del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,
conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia,
las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley,
deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del
Crédito Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo,
y 87- M, fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido
en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de
crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor
las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier
Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
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de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, fracciones I, IV, V, VIII y IX; 4, primer párrafo; 7,
primer párrafo; 11, primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y las fracciones V y
VI; 12, primero, segundo, cuarto y último párrafos; 13; 15, primer párrafo; 18, primer párrafo; 20, primer
párrafo; 23, primero y segundo párrafos y las fracciones I, tercer párrafo y IV; la denominación de la
Sección V, "Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros"; 41; 42, primer párrafo y las fracciones III, IV y V; 43, primero y
último párrafos y las fracciones II, III y VI; 44, fracción I, inciso e); y 51; y se adicionan los artículos 2 Bis;
3 con una fracción V Bis; 6, sexto párrafo; 10 Bis; 10 Bis 1; 10 Bis 2; 11, fracciones II Bis, VII y VIII; 11
Bis; 11 Bis 1; 12, fracción IV recorriéndose en su orden las fracciones actuales; un Capítulo III Bis "De los
créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta", con sus artículos 18 Bis; 18
Bis 1; 18 Bis 2; 18 Bis 3; 18 Bis 4; 18 Bis 5; 18 Bis 6; 18 Bis 7 y 18 Bis 8; 42, fracciones VI, VII, VIII y IX;
43, fracciones IX, X y XI; 44, fracción I, incisos f), g) y h) y la fracción II, los incisos l) y m), se derogan los
artículos 14; la Sección VII "Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros", con sus artículos 45 y 46 de la Ley para
la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las nuevas atribuciones de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir disposiciones de carácter general previstas
en las reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros previstas en este Decreto entrarán en vigor a los ciento
ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros entrarán en vigor a los doscientos setenta días naturales siguientes al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros deberá efectuar las gestiones que sean necesarias para contar con una estructura
orgánica que le permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto en los plazos de inicio de
su vigencia.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
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disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros emita las disposiciones de carácter general a que se refieren las reformas
contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de
la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a
las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SEXTO. Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio
Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y
de la Ley del Banco de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3; 4; 6, cuarto párrafo; y se adicionan los artículos 4
Bis; 4 Bis 1; 4 Bis 2; 8, segundo párrafo; 13 Bis; 15 Bis; 19, segundo párrafo; 19 Bis; 43 Bis; 49,
fracciones V, VI, VII y VIII; y 49 Bis, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Banco de México expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en un plazo
de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las Entidades contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día
siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
4 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 48 Bis 2 de la Ley
de Instituciones de Crédito en materia de producto básico de tarjeta de crédito.
Cuarto. Las Personas que operen antes de la entrada en vigor del presente Decreto como Cámaras
de Compensación en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, tendrán un plazo de noventa días naturales
contados a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general que se emitan
al amparo de los citados preceptos, para presentar la solicitud de autorización respectiva.
Quinto. Las Sociedades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del
día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con las obligaciones a que se
refieren los artículos 2 y 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Las Sociedades de Información Crediticia contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión el acuerdo
mencionado en el artículo 36 de la citada Ley.
Las sociedades de información crediticia deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores respecto de las tarifas que dichas sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por
los reportes de crédito, en términos del artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Sexto. Para los efectos del artículo 20, las Sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor a 90
días naturales, de sus bases de datos los registros cuyo origen no haya sido informado por los Usuarios
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con anterioridad a la presente reforma. Para su reinscripción, los Usuarios deberán especificar las fechas
de origen del crédito y de su primer incumplimiento, éste último no podrá ser mayor a 72 meses.
México, D.F., a 11 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Carlos Samuel
Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de mayo de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis; 3, fracciones I, III, VII, IX, X, XI, XII y XIII;
4; 6, quinto párrafo, 10 Bis 1; 17, tercer párrafo; 18; 19, primer párrafo; 19 Bis, tercer y último párrafo y
23, último párrafo; y se ADICIONAN los artículos 3, con las fracciones XII Bis y XIV; 4 Bis 3; 15 Bis, con
un segundo párrafo; 17, con una fracción IV y un penúltimo párrafo recorriéndose el último párrafo de
dicho artículo; 17 Bis 1 a 17 Bis 4; 18 Bis, fracción II, con un segundo párrafo; 23 Bis; 23 Bis 1; 23 Bis 2;
43, con la fracción XII, 44, fracción II con el inciso n); 49 Bis 1 y 49 Bis 2, de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Primero,
Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La Comisión Federal de Competencia Económica contará con un plazo de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo una
investigación sobre las condiciones de competencia en el sistema financiero y sus mercados,
para lo cual deberá escuchar la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Como resultado de dicha investigación la Comisión Federal de Competencia
Económica podrá, en su caso, formular recomendaciones a las autoridades financieras para
mejorar la competencia en este sistema y sus mercados y ejercer las demás atribuciones que
le confiere la Ley Federal de Competencia Económica a fin de evitar prácticas monopólicas,
concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en este
sistema, incluyendo, según corresponda, ordenar medidas para eliminar las barreras a la
competencia y la libre concurrencia; ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar
efectos anticompetitivos, y el resto de las medidas facultadas por la Constitución y la ley de la
materia.
II. Las obligaciones derivadas del presente Decreto a cargo de las Instituciones Financieras
entrarán en vigor a los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
III. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere este Decreto, tendrá un
plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
IV. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
contará con el plazo citado en el transitorio anterior para emitir los lineamientos a que se
refiere el artículo 84 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
y poner en funcionamiento el Sistema Arbitral en Materia Financiera.
V. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para poner en funcionamiento el Buró
de Entidades Financieras, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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Además de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros respecto a la información del Buró de Entidades Financieras; se
deberá incluir como mínimo la información relacionada con reclamaciones, consultas,
dictámenes, sanciones administrativas, así como, la eliminación o modificación de cláusulas
abusivas, cuya identificación deberá ser por productos o servicios.
VI. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales
siguientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, establecerá un programa de
identificación, revisión e inspección de las Redes de Medios de Disposición actualmente en
operación.
VII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta,
emitirán las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis 3 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta días
naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Al vencimiento de
dicho plazo el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Gobernador del
Banco de México, comparecerán conjuntamente ante la Cámara de Diputados para informar
acerca del ejercicio de esta atribución, y deberán comparecer además a los seis y doce
meses siguientes para informar respecto de la evolución del mercado de redes de disposición
y respecto de la aplicación de las disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco de México emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo
19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de
los sesenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
IX. La Cámara de Diputados procurará destinar recursos en el presupuesto de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para el
desarrollo de los diferentes programas de educación y cultura financiera que ejerza.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 3, fracciones V Bis, IX, XII, párrafo primero, XIII y XIV;
6, párrafo primero; 18 Bis, fracción II, párrafo segundo; 43, primer párrafo; 44, segundo párrafo, fracción II
y 49 Bis 2, párrafo primero, así como la denominación de la Sección VIII del Capítulo V, y se adicionan
los artículos 2, fracción III Bis; 3, fracciones IV Bis, V Ter, XI Bis, XI Ter, XII, párrafo tercero; y 49 Bis 2,
párrafo tercero de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el
municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 22, párrafos primero y tercero, incisos a) y b); 24, actual
párrafo segundo; 26; 27; 29, párrafo primero; 30, párrafo tercero; y 31; y se adicionan los artículos 22,
con un párrafo cuarto; 24, con los párrafos segundo y cuarto; 24 Bis; y 31 Bis, de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.