Ley de Uniones de Crédito

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<h3 class="heading-4">Artículo 145</h3> <p><strong>Artículo 145</strong>. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que: </p><ol class="roman"> <li> <p> Se hubieren efectuado personalmente; </p></li> <li> <p>Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 133 y 142; </p></li> <li> <p>Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 141, y </p></li> <li> <p>Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería. <strong> ARTÍCULO SEGUNDO.- </strong>..........</p></li></ol>