Ley de Vías Generales de Comunicación

  • Artículo 374. (Se deroga). Artículo derogado DOF 07-06-1995

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  • Artículo 375. (Se deroga). Artículo derogado DOF 07-06-1995

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  • Artículo 376. (Se deroga). Artículo derogado DOF 07-06-1995

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  • Artículo 377. (Se deroga). Artículo derogado DOF 07-06-1995

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  • Artículo 378. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho, los mensajes, noticias e informes que no estén destinados al domino público y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación eléctrica.

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  • Artículo 379. Los informes relativos a la recepción, transmisión de mensajes o cualquier otro referentes al curso de la correspondencia, así como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a los expedidores y destinatarios, previa identificación y solicitud por escrito de los mismos. La entrega de los telegramas originales, copias de ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las autoridades competentes, se autorizará siempre y cuando dichas autoridades soliciten por escrito, fundando la causa legal que motive el requerimiento.

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  • Artículo 380. Toda persona que reciba un mensaje que no esté destinado a ella, deberá revolverlo inmediatamente a la oficina de comunicaciones eléctricas que corresponda al lugar de su residencia.

    Los administradores de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán recibir mensajes dirigidos a personas registradas como huéspedes de los mismos.

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  • Artículo 381. Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son responsables, en los casos de transmisión de mensajes, por error, alteración o demora, y su responsabilidad se limitará únicamente a la devolución del importe del mensaje o a su repetición.

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  • Artículo 382. En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional, la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras, el caso se regirá por las Convenciones Internacionales y por los convenios celebrados con las empresas extranjeras.

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  • Artículo 383. Los empleados y funcionarios de comunicaciones eléctricas, dedicados al servicio, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razón de su empleo, y a no dar ningún informe con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.

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  • Artículo 384. Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:

    1. A los mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;

    2. A los mensajes de cualquier autoridad, que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, a la conservación del orden o a cualquiera calamidad pública.

    3. A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, tratándose de instalaciones telegráficas, telefónicas y de radiocomunicación distintas de las enumeradas en el Capítulo VI de este Libro, y

    4. A las comunicaciones que señalen los reglamentos especiales.

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  • Artículo 385. Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la Comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

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  1. CAPITULO II >>