Ley de Vías Generales de Comunicación

  • Artículo 523. El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote vías federales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones.

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  • Artículo 524. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.

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  • Artículo 525. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

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  • Artículo 526. La infracción del artículo 48 de esta ley se sancionará con multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de que la Secretaría acuerde la suspensión de los servicios en los casos en que lo estime conveniente.

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  • Artículo 527. La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con multa de cien a mil pesos, por cada infracción.

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  • Artículo 528. El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos.

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  • Artículo 529. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción:

    1. A las empresas que no cumplan con la obligación de publicar sus tarifas como la ordena el artículo 55 fracción III de esta ley, y

    2. A las empresas que se nieguen a establecer tarifas unidas y en virtud de esa negativa, continúen aplicando tarifas locales.

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  • Artículo 530. Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

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  • Artículo 531. El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado.

    Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.

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  • Artículo 532. El empleado que sin autorización de la empresa expidiere algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.

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  • Artículo 533. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal. Párrafo reformado DOF 15-06-1992 Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. Párrafo reformado DOF 19-11-1986 Artículo reformado DOF 31-12-1976

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  • Artículo 534. El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a doscientos pesos.

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  • Artículo 535. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión.

    En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.

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  • Artículo 536. Se impondrán de quince días a seis años de prisión, y multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.

    Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. Párrafo reformado DOF 19-11-1986 Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años. Párrafo reformado DOF 19-11-1986 Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados. Párrafo reformado DOF 19-11-1986 Artículo reformado DOF 31-12-1976

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  • Artículo 537. (Se deroga). Artículo reformado DOF 29-12-1975, 19-11-1986. Derogado DOF 22-12-1993

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  • Artículo 538. (Se deroga). Artículo reformado DOF 24-12-1986. Derogado DOF 22-12-1993

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  • Artículo 539. (Se deroga). Artículo derogado DOF 22-12-1993

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  • Artículo 540. (Se deroga). Artículo derogado DOF 22-12-1993

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  • Artículo 541. La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

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  • Artículo 542. (Se deroga).

    Artículo derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 543. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 544. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 545. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 546. (Se deroga). Artículo derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 547. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 548. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 549. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 550. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 551. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 552. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 553. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 554. (Se deroga). Artículo derogado DOF 04-01-1994

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  • Artículo 555. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 556. (Se deroga). Artículo reformado DOF 09-01-1942, 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 557. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 558. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 559. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos. Artículo reformado DOF 23-01-1950

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  • Artículo 560. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte. Artículo reformado DOF 23-01-1950

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  • Artículo 561. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica. Artículo reformado DOF 23-01-1950

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  • Artículo 562. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 563. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 564. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 565. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 556, se castigará: Fe de erratas al párrafo DOF 11-05-1950

    1. Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.

    2. Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.

    3. Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva. Artículo reformado DOF 23-01-1950

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  • Artículo 566. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en los términos que establezca el reglamento. Artículo reformado DOF 23-01-1950

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  • Artículo 567. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 22-12-1995

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  • Artículo 568. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 569. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 570. (Se deroga). Artículo reformado DOF 23-01-1950, 23-12-1974. Derogado DOF 12-05-1995

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  • Artículo 571. Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada. Párrafo reformado DOF 07-11-1996 Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos

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  • Artículo 572. Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la trasmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal.

    Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.

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  • Artículo 573. Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.

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  • Artículo 574. Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

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  • Artículo 575. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.

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  • Artículo 576. Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

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  • Artículo 577. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.

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  • Artículo 578. A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.

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  • Artículo 579. (Se deroga). Artículo derogado DOF 07-06-1995

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  • Artículo 580. Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo.

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  • Artículo 581. Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:

    1. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto; y

    2. El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

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  • Artículo 582. El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.

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  • Artículo 583. Se aplicarán de dos a seis años de prisión:

    1. Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales;

    2. Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;

    3. Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y

    4. Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

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  • Artículo 584. Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.

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  • Artículo 585. En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.

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  • Artículo 586. Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o detenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

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  • Artículo 587. El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cinco a cien pesos.

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  • Artículo 588. Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.

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  • Artículo 589. Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.

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  • Artículo 590. Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones, con multa hasta de cincuenta mil pesos. Artículo reformado DOF 23-01-1950

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  • Artículo 590 Bis. Los ingresos derivados por concepto de multas impuestas por infringir disposiciones legales o reglamentarias en materia de tránsito en caminos y puentes federales, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito. Artículo adicionado DOF 25-10-2005

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  • Artículo 591. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

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  • Artículo 592. Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que les asiste conforme al artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.

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