LEY DE VIVIENDA
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 14-06-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE VIVIENDA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Vivienda.
LEY DE VIVIENDA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés
social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y
apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.
La vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las
actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
La política nacional y los programas, así como el conjunto de instrumentos y apoyos que señala este
ordenamiento, conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas y municipios, y la concertación con los sectores social y privado, a fin de sentar las
bases para aspirar a un desarrollo nacional más equitativo, que integre entre sí a los centros de población
más desarrollados con los centros de desarrollo productivo, considerando también a los de menor
desarrollo, para corregir las disparidades regionales y las inequidades sociales derivadas de un
desordenado crecimiento de las zonas urbanas.
Párrafo reformado DOF 24-03-2014
ARTÍCULO 2.- Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con
espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad
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jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de
desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
Artículo reformado DOF 20-04-2015
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión
social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la
discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.
Párrafo reformado DOF 16-06-2011
Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este
ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima
tenencia, así como el combate a la invasión de predios y al crecimiento irregular de las ciudades.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo u otorguen
financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley y
demás ordenamientos que resulten aplicables.
Los organismos encargados de financiar programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la
obligación prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regirán en los términos de las leyes que regulan su propia organización y funcionamiento y coordinarán
sus lineamientos de política general y objetivos a lo que marca esta Ley y el Plan Nacional de Desarrollo.
Los representantes gubernamentales en los órganos de gobierno, administración y vigilancia de
dichos organismos, cuidarán que sus actividades se ajusten a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autoproducción de vivienda: el proceso de gestión de suelo, construcción y distribución de vivienda
bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse
mediante la contratación de terceros o por medio de procesos de autoconstrucción;
II. Autoconstrucción de vivienda: el proceso de construcción o edificación de la vivienda realizada
directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva;
III. Estímulos: las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan los
diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado,
en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales;
IV. Espacios Habitables: el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de reunión o
descanso, que cuenten con las dimensiones mínimas de superficie, altura, ventilación e iluminación
natural, además de contar como mínimo con un baño, cocina, estancia-comedor y dos recamaras, de
conformidad con las características y condiciones mínimas necesarias que establezcan las leyes y las
normas oficiales mexicanas;
Fracción adicionada DOF 20-04-2015
V. Espacios Auxiliares: el lugar de la vivienda donde se desarrollan actividades de trabajo, higiene y
circulación;
Fracción adicionada DOF 20-04-2015
VI. Comisión: la Comisión Nacional de Vivienda;
Fracción recorrida DOF 20-04-2015
VII. Comisión Intersecretarial: la Comisión Intersecretarial de Vivienda;
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Fracción recorrida DOF 20-04-2015
VIII. Consejo: el Consejo Nacional de Vivienda;
Fracción recorrida DOF 20-04-2015
IX. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas
física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o
rehabilitación que propicien una vivienda digna y decorosa;
Fracción recorrida DOF 20-04-2015
X. Producción social de vivienda: aquella que se realiza bajo el control de autoproductores y
autoconstructores que operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las
necesidades habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por
procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la
definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus
propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones;
Fracción recorrida DOF 20-04-2015
XI. Productor social de vivienda: la persona física o moral que en forma individual o colectiva produce
vivienda sin fines de lucro;
Fracción recorrida DOF 20-04-2015
XII. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de
carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades
federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado
y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y
decorosa;
Fracción recorrida DOF 20-04-2015
XIII. Sistema de Información: el Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, como el
conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo una estructura
conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el mercado habitacional, así
como los efectos de las políticas públicas en la materia, y
Fracción recorrida DOF 20-04-2015
XIV. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso
habitacional conforme a las disposiciones aplicables, y
Fracción recorrida DOF 20-04-2015. Reformada DOF 14-05-2019
XV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Fracción adicionada DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 5.- Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos
a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras:
la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en
otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o
habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda;
sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y
suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios,
edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán
medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este
propósito.
TÍTULO SEGUNDO
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DE LA POLÍTICA NACIONAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los lineamientos
ARTÍCULO 6.- La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá
considerar los siguientes lineamientos:
I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella
que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;
II. Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado para
satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades;
III. Promover medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir
los costos de la vivienda;
IV. Fomentar la calidad de la vivienda y fijar los criterios mínimos de los espacios habitables y
auxiliares;
Fracción reformada DOF 20-04-2015
V. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, y la
preservación y el uso eficiente de los recursos naturales;
VI. Propiciar que las acciones de vivienda constituyan un factor de sustentabilidad ambiental,
ordenación territorial y desarrollo urbano;
VII. Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos
productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su
identidad y diversidad;
VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio
nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y
modalidades del proceso habitacional;
Fracción reformada DOF 24-03-2014
IX. Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de
decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que
ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y
preferencias;
Fracción reformada DOF 24-03-2014
X. Establecer esquemas y mecanismos institucionales de coordinación intergubernamental e
interestatal en las zonas urbanas para hacer viable la convivencia en esos espacios que exhiben la
diversidad social, política y cultural de la nación;
Fracción adicionada DOF 24-03-2014
XI. Proveer esquemas que permitan la participación de las comunidades de diversas regiones del
país, incluidos los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, principalmente situadas en zonas
en alta y muy alta marginación, de acuerdo con los indicadores del Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social, con la finalidad del mejoramiento continuo de sus viviendas e infraestructura
pública, y
Fracción adicionada DOF 24-03-2014. Reformada DOF 01-04-2024
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XII. Vigilar la correcta aplicación de los indicadores de marginación, que emite el Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para atender el direccionamiento de los programas
federales, estatales y municipales en materia de vivienda.
Fracción adicionada DOF 24-03-2014
CAPÍTULO II
De la programación
ARTÍCULO 7.- La programación del sector público en materia de vivienda se establecerá en:
I. El Programa Nacional de Vivienda;
II. Los programas especiales y regionales;
III. Los programas institucionales de las entidades de la Administración Pública Federal en materia de
vivienda;
IV. Los programas de la Comisión y de las dependencias y demás entidades de la Administración
Pública Federal, y
V. Los programas de las entidades federativas, municipios y alcaldías.
Fracción reformada DOF 14-05-2019
Los programas federales a que se refiere este artículo se elaborarán de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En el caso de los programas de las
entidades federativas, municipios y alcaldías se observará la legislación local correspondiente.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
Los programas, proyectos, estímulos, apoyos, instrumentos económicos, así como las acciones que
se lleven a cabo por la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones en la materia, en los que se
ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad que para tal fin se contemple en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las
disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley de Ingresos de la
Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 8.- El Programa Nacional de Vivienda contendrá:
I. Un diagnóstico de la situación habitacional de todo el país, así como un señalamiento
específico de sus principales problemas y tendencias;
II. Los objetivos que regirán el desempeño de las acciones de vivienda de la Administración
Pública Federal y los mecanismos de coordinación con las entidades federativas y los
municipios, así como para la concertación de acciones con los sectores social y privado;
III. La estrategia general habitacional, que comprenderá las acciones básicas a seguir, la definición
de las distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible
impacto en el sistema urbano, así como en el desarrollo regional, económico y social;
IV. La identificación de las fuentes de financiamiento y la estimación de los recursos necesarios
para las acciones de vivienda, tanto para hacer posible su oferta como la satisfacción de su
demanda, así como los mecanismos para fomentar la participación y el financiamiento público,
social y privado para la vivienda;
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V. Los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de vivienda de la población,
preferentemente de aquella en situación de pobreza, así como los lineamientos de coordinación
entre las instancias correspondientes para su ejecución;
VI. Las medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir
los costos de la vivienda;
VII. Los lineamientos para la normalización de los bienes y servicios que se utilicen en la producción
de vivienda;
VIII. Las estrategias de coordinación para el abatimiento de costos de la vivienda, así como los
mecanismos que eviten prácticas indebidas que encarezcan el financiamiento, la adquisición,
construcción y mejoramiento de la vivienda;
IX. Las bases para la articulación de la Política Nacional de Vivienda con la ordenación del territorio
y el desarrollo urbano;
X. La definición de los programas, mecanismos e instrumentos que permitan implementar las
acciones necesarias en materia de suelo;
XI. La identificación de las necesidades de suelo y la estimación de los recursos que hagan posible
la disponibilidad del mismo;
XII. Los instrumentos y apoyos a la producción social de vivienda, a la vivienda de construcción
progresiva y a la vivienda rural;
XIII. Las estrategias y líneas de acción para facilitar el acceso al financiamiento público y privado
para la construcción y mejoramiento de vivienda para los pueblos y comunidades rurales,
indígenas y afromexicanas;
Fracción reformada DOF 01-04-2024
XIV. La tipología y modalidades de producción habitacional que oriente las acciones en la materia;
XV. Las estrategias y líneas de acción para fomentar el desarrollo del mercado secundario y de
arrendamiento de vivienda;
XVI. Las estrategias para desarrollar acciones de vivienda que permitan la reubicación de la
población establecida en zonas de alto riesgo o afectada por desastres, en congruencia con la
política de ordenación territorial;
XVII. Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y
municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad y
habitabilidad de la vivienda, y
XVIII. Los demás que señale el Plan Nacional de Desarrollo y otros ordenamientos legales.
Las dependencias y entidades que participen en la instrumentación de las acciones previstas en este
artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán con la Comisión para efectos de
su ejecución.
ARTÍCULO 9.- El Programa Nacional de Vivienda será formulado por la Secretaría, aprobado por el
Presidente de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y
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evaluación, observando lo dispuesto en este ordenamiento y, en lo conducente, en la Ley de Planeación
y la Ley General de Desarrollo Social.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
En la formulación del Programa Nacional se considerarán las propuestas de los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, así como de los sectores social y privado.
El Programa, una vez aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, será obligatorio para
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas
competencias, y orientará la planeación y programación de las acciones de las entidades federativas y
municipios en la materia.
ARTÍCULO 10.- Los programas institucionales en materia de vivienda deberán ajustarse a la Ley de
Planeación y a lo dispuesto por esta Ley y el Programa Nacional de Vivienda.
Las entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo programas de vivienda u
otorguen financiamiento, deberán enviar sus programas operativos anuales a la Comisión para su
opinión, la cual será remitida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se considere en
el proceso de presupuestación.
ARTÍCULO 11.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a
cabo acciones de vivienda formularán sus programas anuales que servirán de base para la integración de
sus anteproyectos de presupuesto.
En su caso, los mecanismos financieros y las acciones de vivienda previstos en dichos programas se
regirán por las reglas de operación que emitan los titulares de las dependencias o aprueben los órganos
de gobierno de las entidades, además de observar las disposiciones aplicables. En este último caso,
deberán considerar los lineamientos de la Dependencia coordinadora de sector.
ARTÍCULO 12.- Las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal que
tengan a su cargo el financiamiento, instrumentación o ejecución de programas y acciones de vivienda,
los evaluarán anualmente por sí o a través de organismos independientes, que podrán ser instituciones
de educación superior, de investigación científica u organizaciones especializadas en la materia, con el
fin de determinar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la congruencia de las diversas
acciones realizadas con la Política y el Programa Nacional de Vivienda.
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones presupuestales aplicables, cuando se utilicen
recursos federales, las evaluaciones deberán sujetarse a las normas y lineamientos que determine la
Comisión en los términos de esta Ley, así como en lo que corresponda, a lo dispuesto en la Ley General
de Desarrollo Social.
Las dependencias, entidades y organismos señalados en el párrafo primero del presente artículo, así
como los gobiernos de las entidades federativas y los municipios que financien, instrumenten o ejecuten
programas de vivienda con recursos federales, tendrán la obligación de proporcionar toda la información
y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
Los resultados de las evaluaciones deberán enviarse a la Comisión, a la Comisión Intersecretarial, al
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, al Consejo y a las comisiones que
atiendan los asuntos de vivienda de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
Asimismo, serán públicos en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
Dichas instancias podrán emitir las sugerencias y recomendaciones que consideren pertinentes.
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TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De su objeto e integración
ARTÍCULO 13.- Se establece el Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de
coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:
I. Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la política
nacional de vivienda;
II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la
satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de pobreza;
III. Promover y garantizar la participación articulada de todos los factores productivos cuyas
actividades incidan en el desarrollo de la vivienda;
IV. Fortalecer la coordinación entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y
municipios, así como inducir acciones de concertación con los sectores social y privado, y
V. Promover la coordinación interinstitucional entre las diferentes instancias federales relacionadas
con la vivienda.
ARTÍCULO 14.- El Sistema Nacional de Vivienda estará integrado por:
I. El Consejo;
II. La Comisión Intersecretarial;
III. La Secretaría;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
IV. La Comisión, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y la Sociedad
Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, y
Fracción reformada DOF 14-05-2019
V. Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las alcaldías, así
como los sectores social y privado, en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto se
celebren.
Fracción reformada DOF 14-05-2019
CAPÍTULO II
De las competencias
ARTÍCULO 15.- Las atribuciones en materia de vivienda serán ejercidas por el Gobierno Federal, las
entidades federativas, los municipios y las alcaldías en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las atribuciones que en materia de vivienda tiene el Ejecutivo Federal serán ejercidas por la
Secretaría, la Comisión y por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, según
el ámbito de competencia que ésta y otras leyes les confieran.
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Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 16.- Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría:
I. Formular, ejecutar, conducir, coordinar, evaluar y dar seguimiento a la Política Nacional de Vivienda
y el programa nacional en la materia, así como proponer, en su caso, las adecuaciones correspondientes,
de conformidad con los objetivos y prioridades que marque el Plan Nacional de Desarrollo;
II. Realizar las acciones necesarias para que la política y programas de vivienda observen las
disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y el desarrollo
sustentable;
III. Coordinar el Sistema Nacional de Vivienda, con la participación que corresponda a los gobiernos
de las entidades federativas, a los municipios, alcaldías y a los sectores social y privado;
IV. Coordinar, concertar y promover programas y acciones de vivienda y suelo con la participación de
los sectores público, social y privado;
V. Promover que las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal que realizan
acciones de vivienda, conduzcan sus actividades y programas en la materia conforme a las disposiciones
de la presente Ley y en congruencia con el Programa Nacional de Vivienda;
VI. Impulsar la disposición y aprovechamiento de terrenos ejidales o comunales, con la participación
que corresponda a las autoridades agrarias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a
efecto de promover el desarrollo habitacional;
VII. Evaluar y dar seguimiento a la aplicación de fondos federales en favor de estados, municipios y
alcaldías, y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e inversiones convenidas, en
los términos de las fracciones anteriores;
VIII. Promover e impulsar las acciones de las diferentes instituciones de los sectores público, social y
privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de la vivienda en los aspectos
normativos, tecnológicos, productivos y sociales;
IX. Expedir normas oficiales mexicanas en materia de vivienda, considerando los procesos de
generación, edificación, comercialización y mantenimiento, así como las diversas modalidades
productivas, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
X. Participar en la elaboración, revisión y aprobación de las Normas Mexicanas que correspondan de
acuerdo a su competencia y de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de certificación y normalización,
unidades de verificación y laboratorios de prueba a fin de contar con las normas y mecanismos
que coadyuven a la habitabilidad, seguridad y calidad de las viviendas y desarrollos habitacionales, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XII. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda;
XIII. Promover, en coordinación con las demás autoridades competentes, que la vivienda cumpla con
las normas oficiales mexicanas correspondientes, de conformidad a la ley de la materia;
XIV. Coordinar la operación y funcionamiento del Sistema de Información;
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XV. Participar en la definición de los lineamientos de información y estadística en materia de vivienda
y suelo, con sujeción a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como
integrar y administrar el Sistema de Información;
XVI. Otorgar asesoría a las autoridades de las entidades federativas, municipios y alcaldías que lo
soliciten, en la elaboración, ejecución y evaluación de programas de vivienda, así como para la
modernización del marco legal en materia de vivienda y suelo;
XVII. Promover los instrumentos y mecanismos que propicien la simplificación y facilitación de los
procedimientos y trámites para el desarrollo integrador de proyectos habitacionales en general, y aquellos
que le sean encomendados para su ejecución, de conformidad con los acuerdos y convenios que al
efecto se celebren;
XVIII. Coordinar las acciones necesarias para el otorgamiento y entrega del Premio Nacional de
Vivienda, y
XIX. Las demás que le otorguen la presente Ley u otros ordenamientos.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 17.- La Secretaría promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus
respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos
de las entidades federativas, municipales y, en su caso alcaldías, en el ámbito de sus atribuciones para la
solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades,
deberá promoverse que:
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
A.- Los gobiernos de las entidades federativas asuman las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
I. Formular y aprobar los programas estatales de vivienda, en congruencia con los lineamientos de la
Política Nacional señalados por esta Ley, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento
territorial a mediano y largo plazo, así como realizar la planeación, programación y presupuestación de
las acciones de suelo y vivienda de la entidad federativa, otorgando atención preferente a la población en
situación de pobreza;
III. Convenir programas y acciones de suelo y vivienda con el Gobierno Federal, con los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios y las alcaldías; bajo criterios de desarrollo regional,
ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable, procurando el aprovechamiento y
explotación racional de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente;
Fracción reformada DOF 24-03-2014, 14-05-2019
IV. Apoyar a las autoridades municipales y las alcaldías que lo soliciten, en la planeación, gestión de
recursos, operación de programas y en la ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
V. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y
acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los demás
ordenamientos legales aplicables, y
VI. Informar a la sociedad sobre las acciones que realicen en materia de suelo y vivienda.
B.- Los municipios o las alcaldías asuman las siguientes atribuciones:
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Párrafo reformado DOF 14-05-2019
I. Formular, aprobar y administrar los programas municipales y de las alcaldías, de suelo y vivienda,
de conformidad con los lineamientos de la Política Nacional señalados por esta Ley, en congruencia con
el programa estatal correspondiente y demás ordenamientos locales aplicables, así como evaluar y vigilar
su cumplimiento;
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
II. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento
territorial a mediano y largo plazo, así como realizar la planeación, programación y presupuestación de
las acciones de suelo y vivienda en su ámbito territorial, otorgando atención preferente a la población en
situación de pobreza;
III. Establecer las zonas para el desarrollo habitacional, de conformidad con la legislación aplicable en
materia de desarrollo urbano;
IV. Coordinar, con el gobierno de su entidad federativa, la ejecución y el seguimiento del
correspondiente programa estatal de vivienda;
V. Prestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos en los
municipios y en las alcaldías, a los predios en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los
diferentes programas de vivienda federales, de las entidades federativas, municipales o de alcaldías;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
VI. Coordinar acciones con el gobierno de su entidad federativa con la finalidad de recibir apoyo para
la planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo
y vivienda, y
VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios u otras alcaldías, bajo
criterios de desarrollo regional, ordenamiento territorial, planeación urbana y vivienda sustentable,
procurando el aprovechamiento y explotación racional de los recursos naturales y el respeto al medio
ambiente.
Fracción reformada DOF 24-03-2014, 14-05-2019
CAPÍTULO III
De la Comisión Nacional de Vivienda
ARTÍCULO 18.- Se crea la Comisión como un organismo descentralizado, de utilidad pública e interés
social, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será en la Ciudad de México.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga esta
Ley.
Reforma DOF 14-05-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
ARTÍCULO 19.- Corresponde a la Comisión:
I. Formular y ejecutar su programa institucional, así como las disposiciones y reglas de operación
necesarias para llevar a cabo las acciones de vivienda del gobierno federal orientadas a proteger y
garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, principalmente de la
población de menores ingresos o en situación de pobreza;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
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II. Observar en su programa institucional, y en sus reglas de operación, las disposiciones aplicables
en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo sustentable;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
III. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
IV. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
V. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
VI. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
VII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio
y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la
población en situación de pobreza, coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;
VIII. Promover y fomentar las acciones que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento
público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda de las comunidades rurales y de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como coordinar, concertar y ejecutar los
programas que permitan mejorar sus espacios de convivencia;
Fracción reformada DOF 01-04-2024
IX. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
X. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
XI. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
XII. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
XIII. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
XIV. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
XV. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
XVI. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
XVII. Se deroga.
Fracción reformada DOF 20-04-2015. Derogada DOF 14-05-2019
XVIII. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
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XIX. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
XX. Realizar y promover investigaciones y estudios en materia de vivienda, y difundir públicamente
sus resultados;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
XXI. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica, innovación arquitectónica y/o
tecnológica, además de intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos nacionales e
internacionales, en coordinación con las autoridades competentes;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
XXII. Fomentar y apoyar programas y proyectos de formación profesional, actualización y capacitación
integral para profesionistas, técnicos y servidores públicos relacionados con la generación de vivienda,
así como para autoproductores, autoconstructores y autogestores de vivienda;
XXIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que
proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor
manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
XXIV. Participar en la elaboración, revisión y aprobación de las Normas Oficiales Mexicanas y en las
Normas Mexicanas que correspondan de acuerdo a su competencia y de conformidad a las disposiciones
jurídicas aplicables, y
Fracción adicionada DOF 14-05-2019
XXV. Las demás que le otorguen la presente Ley u otros ordenamientos.
Fracción recorrida DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 20.- La Comisión contará con patrimonio propio que estará constituido por los bienes,
derechos y obligaciones que adquiera o que se les asignen o adjudiquen; los que adquieran por cualquier
título jurídico; las ministraciones presupuestales y donaciones que se le otorguen; los rendimientos que
obtengan por virtud de sus operaciones; y, los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.
La gestión de la Comisión estará sometida al régimen del Presupuesto Anual de la Administración
Pública Federal, así como a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la
Administración Pública Federal.
ARTÍCULO 21.- Para su operación, administración y funcionamiento, la Comisión contará con una
Junta Gobierno y un Director General, así como con las unidades administrativas necesarias para cumplir
con su objeto.
ARTÍCULO 22.- La Junta de Gobierno de la Comisión estará integrada por:
I. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, preside la Junta;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
III. Secretaría de Bienestar;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
IV. Secretaría de Energía;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
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V. Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
VII. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
Fracción reformada DOF 24-03-2014, 14-05-2019
VIII. El Director General de la Comisión, quien fungirá como Secretario Técnico, que tendrá voz pero
no voto;
Los miembros propietarios deberán tener, cuando menos, el nivel de Subsecretario, y cada uno de
ellos nombrará un suplente, quien deberá tener nivel de Director General o su equivalente.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 23.- La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de
la Comisión, a propuesta del Director General de la Comisión;
II. Aprobar el programa institucional de la Comisión;
III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, su programa operativo y su presupuesto
general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la Comisión,
los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo Federal;
IV. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Comisión que ocupen
cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél;
V. Autorizar las políticas para la celebración de contratos, mandatos y comisiones relacionados con el
objeto de la Comisión;
VI. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de acuerdos y convenios con los
gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y
privado, para los efectos de su objeto;
VII. Formular los lineamientos de operación de los programas que impliquen subsidios en materia de
vivienda de su competencia, que determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
VIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones, delegaciones y agencias de
la Comisión en el territorio nacional, a propuesta del Director General;
IX. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda, los elementos
siguientes: la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de
tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; las políticas de ascensos y
promociones; los lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; los criterios de separación; los
indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones; y, las demás
prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Comisión, a propuesta del
Director General;
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X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e
inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Comisión requiera para el
cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los
convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Comisión deba celebrar con terceros en estas materias,
de conformidad con las normas aplicables;
XI. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la
intervención que corresponda a los comisarios;
XII. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General;
XIII. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características
especiales así lo ameriten, y
XIV. Las demás que determine esta Ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión.
ARTÍCULO 24.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año
y las extraordinarias que proponga el Director General de la Comisión.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 25.- El Director General de la Comisión tendrá la representación legal de la misma,
además de las facultades y obligaciones establecidas por los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, contará con las siguientes facultades:
I. Ejercer las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República y asistir a las
reuniones a que se refiere el Artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
II. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Comisión;
III. Proponer a la Junta de Gobierno la designación de los servidores públicos de las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la del propio Titular;
IV. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que sean necesarios para el adecuado ejercicio
de las funciones de la Comisión;
V. Se deroga.
Fracción derogada DOF 14-05-2019
VI. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, el Estatuto Orgánico de la Comisión, así
como el Programa Institucional del mismo;
VII. Presentar ante el Presidente de la República y la Junta de Gobierno el Informe Anual de las
actividades de la Comisión, así como de la situación que guardan semestralmente los programas a su
cargo;
VIII. Proponer a la Junta de Gobierno, las condiciones generales de trabajo de la Comisión, y
IX. Las demás que determine esta Ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión.
ARTÍCULO 26.- La Comisión contará con un órgano de vigilancia que estará integrado por un
Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de Función Pública.
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Asimismo, contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura y
desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO 27.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tendrán la
obligación de proporcionar la información o cooperación técnica que la Comisión les solicite, en términos
de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Nacional de Vivienda
ARTÍCULO 28.- El Consejo será la instancia de consulta y asesoría del Ejecutivo Federal, que tendrá
por objeto proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento
de la Política Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 29.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas de vivienda contenidas en el
Programa Nacional de Vivienda y en los programas que de éste se deriven, y emitir opiniones sobre su
cumplimiento;
II. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y de los organismos nacionales, estatales y, en su caso, municipales, destinados a programas y
acciones habitacionales;
III. Proponer los cambios estructurales necesarios en el sector vivienda, de conformidad con los
análisis que se realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las entidades
federativas y de los municipios;
IV. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de vivienda en los
ámbitos federal, regional, estatal y municipal;
V. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación
de las actividades de vivienda en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal, con las
entidades federativas y los municipios, y con los diversos sectores productivos del país;
VI. Solicitar y recibir información de las distintas dependencias y entidades que realizan programas y
acciones de vivienda;
VII. Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento, y
VIII. Aprobar la creación de comités y grupos de trabajo para la atención de temas específicos y emitir
los lineamientos para su operación.
ARTÍCULO 30.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de integración del Consejo, atendiendo
principios de pluralidad y equidad, considerando el régimen federal del país y la representatividad de los
sectores público, social y privado. El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por
semestre, y de manera extraordinaria cuando así se requiera.
El Consejo se integrará con:
I. El titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
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II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como Coordinador General;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
III. El titular de la Comisión;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
IV. Representantes de los organismos de las entidades federativas de vivienda y del Sector Público
Federal;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
V. Representantes de los organismos empresariales dedicadas primordialmente a la edificación,
promoción y producción de vivienda;
VI. Representantes de entidades de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de
suelo y vivienda;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
VII. Representantes de instituciones y organizaciones de la sociedad civil y colegios de
profesionistas, relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
VIII. Representantes de universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la
vivienda y los asentamientos humanos, y
Fracción reformada DOF 14-05-2019
IX. Representantes de instituciones u organismos que apoyan y asesoran la producción social de
vivienda.
Fracción adicionada DOF 14-05-2019
El Consejo definirá, con base en los principios de pluralidad y equidad, la participación mediante
invitación respecto a los representantes incluidos en las fracciones V a IX de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 31.- La participación en el Consejo será a título honorífico, por lo que sus integrantes no
percibirán retribución o contraprestación alguna.
CAPÍTULO V
De la Comisión Intersecretarial de Vivienda
ARTÍCULO 32.- La Comisión Intersecretarial será la instancia de carácter permanente del Ejecutivo
Federal que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas y el fomento de las acciones
de vivienda, se realice de manera coordinada a fin de dar cumplimiento a la Política Nacional de
Vivienda.
ARTÍCULO 33.- La Comisión Intersecretarial será presidida por el Titular del Ejecutivo Federal, a
través del Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o por quien éste designe y
estará integrada por los titulares de las siguientes secretarías de estado:
Párrafo reformado DOF 23-06-2017
I. De Bienestar;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
II. Hacienda y Crédito Público;
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III. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Energía;
V. Economía;
VI. Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VII. Comunicaciones y Transportes;
VIII. Educación Pública;
IX. Trabajo y Previsión Social;
X. Salud, y
XI. Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Fracción reformada DOF 24-03-2014
A las sesiones de la Comisión Intersecretarial podrán ser invitados a participar otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, de acuerdo con los temas de que se trate.
El Presidente de la Comisión Intersecretarial podrá ser suplido en sus ausencias por quien él mismo
determine. Los demás integrantes de la Comisión Intersecretarial deberán designar a su respectivo
suplente, que será el Subsecretario, Director General, o equivalente que tenga mayor relación con la
materia de vivienda.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
La Comisión Intersecretarial contará con un Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Comisión.
ARTÍCULO 34.- Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes
funciones:
I. Vincular las acciones de fomento al crecimiento económico, de desarrollo social, desarrollo urbano,
desarrollo rural, ordenación del territorio, mejoramiento ambiental y aprovechamiento óptimo de los
recursos naturales, con la Política Nacional de Vivienda;
II. Acordar inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinación para ampliar la oferta
habitacional; facilitar el crédito a toda la población; consolidar la producción social de vivienda y lograr
una mayor transparencia y equidad en la asignación de los apoyos, estímulos y subsidios federales para
la adquisición, construcción y mejoramiento de viviendas, particularmente los dirigidos a la población en
situación de pobreza;
III. Proponer mecanismos para la planeación, desarrollo y ejecución de los programas de vivienda;
IV. Conocer las evaluaciones de los programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e
inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda digna y decorosa, en su caso, formular las
propuestas correspondientes;
V. Conocer las opiniones y recomendaciones del Consejo;
VI. Aprobar la creación de subcomisiones y grupos de trabajo para la atención de temas específicos;
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VII. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno para su organización y funcionamiento, y
VIII. Las demás que determine el Titular del Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 35.- Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán obligatorios para las
dependencias que la integran y se ejecutarán de conformidad con las atribuciones que les confieren la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones aplicables. Asimismo, en su
carácter de coordinadoras de sector, deberán promover la participación de las entidades que les estén
agrupadas para el cumplimiento de los mismos.
ARTÍCULO 36.- Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial deberán notificarse a la Comisión
Intersecretarial de Desarrollo Social, con el fin de garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la
Política Nacional de Desarrollo Social. Asimismo se deberán notificar al Consejo, con la finalidad de
aportarle elementos para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 37.- La Comisión Intersecretarial sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez
por trimestre y de manera extraordinaria las veces que resulte necesario.
La Comisión Intersecretarial aprovechará las estructuras administrativas de las dependencias que la
integran.
CAPÍTULO VI
De la Coordinación
ARTÍCULO 38.- Para cumplir con el objeto de esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
y con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, celebrará convenios y acuerdos en los términos de esta Ley, los cuales tendrán por
objeto:
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
I. Establecer los mecanismos para garantizar una adecuada distribución de responsabilidades,
así como la congruencia y complementariedad entre las políticas, programas y acciones
federales de vivienda y suelo, con los de las entidades federativas, municipios y alcaldías;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
II. Aplicar recursos para la ejecución de las acciones previstas en los programas de vivienda;
III. Fomentar una oferta competitiva de suelo;
IV. Fomentar y apoyar los procesos de producción social de vivienda, de vivienda rural, de vivienda
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
Fracción reformada DOF 01-04-2024
V. Organizar y promover la producción y distribución de materiales de construcción que satisfagan
las normas oficiales mexicanas;
VI. Fomentar el desarrollo de sistemas constructivos mejorados y modulados acordes a los
patrones culturales y al entorno bioclimático de las regiones;
VII. Promover el desarrollo del mercado secundario y de arrendamiento de vivienda;
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VIII. Brindar asistencia y capacitación a los organismos locales para la programación,
instrumentación, ejecución y evaluación de programas de vivienda;
IX. Establecer medidas que fortalezcan la capacidad de gestión de los municipios, de las alcaldías;
y precisar las responsabilidades de los involucrados para la formulación y ejecución de
programas de vivienda y de suelo;
Fracción reformada DOF 14-05-2019
X. Promover la homologación normativa y la simplificación de los trámites administrativos que se
requieran para la ejecución de acciones de vivienda, reconociendo los distintos tipos y
modalidades de producción habitacional;
XI. Facilitar mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades,
inventario, modalidades y características de la vivienda;
Fracción reformada DOF 24-03-2014
XII. Impulsar estrategias incluyentes para incrementar el impacto social de los recursos fiscales, con
el objetivo de promover programas de vivienda a partir de la planeación para el desarrollo
regional y la ordenación urbana y territorial;
Fracción adicionada DOF 24-03-2014
XIII. Promover mecanismos de coordinación y planeación que permitan identificar las prioridades
comunes para la región y conjuntar recursos para financiar proyectos que detonen los
programas de vivienda y del desarrollo regional, y
Fracción adicionada DOF 24-03-2014
XIV. La realización de las demás acciones tendientes a cumplir con los fines previstos en esa Ley.
Fracción recorrida DOF 24-03-2014
En los convenios y acuerdos que señala este artículo, lo referido al suelo tendrá que observar las
disposiciones correspondientes que establece la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano y demás ordenamientos aplicables.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 39.- El Gobierno Federal, a través de los acuerdos o convenios que celebre con los
gobiernos de las entidades federativas y municipios, podrá transferir recursos económicos para
complementar la realización de sus proyectos de vivienda y suelo, destinados a la población en situación
de pobreza.
En los propios acuerdos o convenios se establecerán los términos y condiciones necesarios que
permitan asegurar la correcta aplicación, utilización y destino de los recursos, así como los criterios para
su control y evaluación, de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal correspondiente y demás normatividad aplicable. Los gobiernos estatales y municipales prestarán
todas las facilidades para que el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En los casos en que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable acerca de las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.
El Gobierno Federal brindará asesoría y apoyo a las entidades federativas y municipios, a fin de que
ambos órdenes de gobierno cuenten con mayor capacidad técnica y operativa.
ARTÍCULO 40.- En situaciones de desastre el Gobierno Federal, en coordinación con las entidades
federativas y municipios, deberá establecer programas de vivienda emergente para la atención a
damnificados.
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CAPÍTULO VII
De la Concertación con los Sectores Social y Privado
ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo Federal promoverá la participación de los sectores social y privado en la
instrumentación de los programas y acciones de vivienda.
ARTÍCULO 42.- Los acuerdos y convenios que se celebren con los sectores social y privado podrán
tener por objeto:
I. Buscar el acceso del mayor número de personas a la vivienda, estableciendo mecanismos que
beneficien preferentemente a la población en situación de pobreza;
II. Promover la creación de fondos e instrumentos para la generación oportuna y competitiva de
vivienda y suelo;
III. Promover la seguridad jurídica de la vivienda y del suelo a través del órgano correspondiente;
IV. Financiar y construir proyectos de vivienda, así como de infraestructura y equipamiento destinados
a la misma;
V. Desarrollar, aplicar y evaluar normas, tecnologías, técnicas y procesos constructivos que reduzcan
los costos de construcción y operación, faciliten la autoproducción o autoconstrucción de vivienda, eleven
la calidad y la eficiencia energética de la misma y propicien la preservación y el cuidado del ambiente y
los recursos naturales;
VI. Ejecutar acciones y obras urbanas para la construcción, mejoramiento y conservación de vivienda,
así como para la adquisición de suelo;
VII. Mantener actualizada la información referente al inventario habitacional, para su integración al
Sistema de Información;
VIII. Implementar los programas para que los insumos y materiales para la construcción y
mejoramiento de la vivienda sean competitivos;
IX. Impulsar y desarrollar modelos educativos para formar especialistas en vivienda, capacitar a
usuarios y fomentar la investigación en vivienda y suelo, y
X. Las demás acciones que acuerden las partes para el cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
Del Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda
ARTÍCULO 43.- Se crea el Sistema de Información, que tendrá por objeto integrar, generar y difundir
la información que se requiera para la adecuada planeación, instrumentación y seguimiento de la Política
Nacional de Vivienda, así como para el fortalecimiento de la oferta articulada de vivienda en el país.
La Secretaría integrará y administrará el Sistema de Información, el cual se sujetará, en lo
conducente, a las disposiciones previstas en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica y se conformará con la información que proporcionen las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en aspectos vinculados con la vivienda y el suelo, así como la que
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permita identificar la evolución y crecimiento del mercado con el objeto de contar con información
suficiente para evaluar los efectos de la política habitacional.
Párrafo reformado DOF 20-04-2015, 14-05-2019
La Secretaría propondrá al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática los indicadores
que en materia de vivienda deberán considerarse en el levantamiento de censos nacionales, encuestas
de vivienda, económicas y sociodemográficas, y otros conteos.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
Asimismo, ambas instancias se coordinarán para que dentro de la integración de las cuentas
nacionales se desagregue una cuenta específica de vivienda, que se denominará Cuenta Satélite de
Vivienda en México, que permita conocer a profundidad el efecto del sector en el contexto global de la
economía.
ARTÍCULO 44.- El Sistema de Información contendrá los elementos que permita mantener
actualizado el inventario habitacional, determinar los cálculos sobre el rezago y las necesidades de
vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la adecuada planeación de la
oferta de vivienda, los requerimientos de suelo y la focalización de programas y acciones en la materia.
Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse los siguientes: metas por cobertura
territorial; beneficiarios por grupos de ingreso en veces el salario mínimo y modalidades de programas, ya
sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento del
parque habitacional; evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación en los
centros de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a
las condiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones; y, evaluación de los precios de suelo,
de las medidas de control para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría, en coordinación con la Comisión diseñarán y promoverán mecanismos
e instrumentos de acceso a la información que generen las instituciones públicas y privadas en materia
de financiamiento para la vivienda, con el fin de que la población conozca las opciones que existen en
materia habitacional.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 46.- Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, las organizaciones de
los sectores social y privado, así como las instituciones de educación superior y de investigación,
proporcionarán la información correspondiente en el marco de los acuerdos y convenios que al efecto se
celebren con la Comisión, en la que se deberá tomar en cuenta las prioridades comunes para la región y
la conjunción de recursos para financiar proyectos que detonen el desarrollo de la vivienda.
Artículo reformado DOF 24-03-2014
TÍTULO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales para el Financiamiento de la Vivienda
ARTÍCULO 47.- Los instrumentos y apoyos en materia de financiamiento para la realización de las
acciones de vivienda serán el crédito, los subsidios que para tal efecto destinen el Gobierno Federal y los
gobiernos de las entidades federativas, los municipios y en su caso las alcaldías, así como el ahorro de
los particulares y otras aportaciones de los sectores público, social y privado.
La Secretaría fomentará esquemas financieros y programas que combinen recursos provenientes del
crédito, ahorro, subsidio y otras aportaciones, para generar opciones que respondan a las necesidades
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de vivienda de los distintos sectores de la población, preferentemente de los que se encuentren en
situación de pobreza y a los productores sociales.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 48.- Las inversiones que realicen las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como las entidades y organismos encargados de ejecutar o financiar programas de
vivienda para los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, deberán ser congruentes con las necesidades de mejoramiento del parque
habitacional y los requerimientos de vivienda en sus distintos tipos y modalidades, de acuerdo al
diagnóstico que se establezca en el Programa Nacional de Vivienda.
Las inversiones a que se refiere el párrafo anterior deberán guardar proporcionalidad y equidad entre
las diferentes regiones y grupos de ingreso, atendiendo a las diversas necesidades de la población y a
sus distintas modalidades de atención.
En la formulación de sus presupuestos se considerarán la visión de mediano y largo plazo, así como
la continuidad y complementariedad que requieren los programas habitacionales.
ARTÍCULO 49.- Las reglas de operación de los programas de las dependencias, entidades y
organismos de la Administración Pública Federal en materia de mejoramiento de vivienda, contemplarán
mecanismos de complementariedad a las aportaciones que realicen los gobiernos de las entidades
federativas y municipios para la aplicación de dichos programas.
ARTÍCULO 50.- El Gobierno Federal, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con las disponibilidades
presupuestales, implementará y fomentará un sistema de estímulos y apoyos a los gobiernos de las
entidades federativas y municipales que aporten recursos para la ejecución de programas federales en
materia de vivienda.
ARTÍCULO 51.- Los programas, fondos y recursos federales destinados a satisfacer las necesidades
de vivienda de la población en situación de pobreza, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley
General de Desarrollo Social y en las reglas de operación correspondientes.
ARTÍCULO 52.- El Ejecutivo Federal, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, se
coordinará con las entidades federativas donde se ubiquen pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para orientar las acciones y los montos de inversión pública federal destinados a
programas de vivienda, en los términos que establece la fracción IV del apartado B del artículo 2o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todos los casos, deberá considerarse la participación de los propios pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, y en su caso, de los municipios, así como la concertación de acciones con los
sectores privado y social.
Artículo reformado DOF 01-04-2024
ARTÍCULO 53.- Las dependencias y entidades federales que realicen acciones de vivienda deberán
dar publicidad a los listados de beneficiarios de las acciones que realicen, una vez realizado el proceso
de selección correspondiente, a través de los medios y en los lugares que se consideren con mayor
posibilidad de difusión en la localidad de que se trate.
CAPÍTULO II
Del Crédito para la Vivienda
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ARTÍCULO 54.- El sector público, con la participación que corresponda de los sectores social y
privado, diseñará, coordinará, concertará y fomentará esquemas para que el crédito destinado a los
distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda sea accesible a toda la población, de conformidad
con las previsiones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Para la ejecución y complementación de dichos esquemas se procurarán mecanismos de
cofinanciamiento entre instituciones públicas, privadas o del sector social, para ampliar las posibilidades
económicas de la población en la realización de las acciones de vivienda.
Para fortalecer la capacidad de pago de la población en situación de pobreza, los recursos
provenientes del crédito podrán complementarse con subsidios federales, de las entidades federativas y
de los municipios, cuyo otorgamiento se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 55.- El Gobierno Federal desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para
impulsar el acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la población, preferentemente el
destinado a la población en situación de pobreza.
Las dependencias y entidades que otorguen créditos para vivienda con recursos fiscales, deberán
proporcionar la información de los beneficiarios a la Secretaría, quien la remitirá a la Secretaría de
Bienestar para su integración en el padrón único de beneficiarios previsto en la Ley General de Desarrollo
Social.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 56.- Los organismos que financien vivienda para los trabajadores, en cumplimiento a la
obligación que consigna el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regirán por lo previsto en sus respectivas leyes orgánicas y observarán, en lo conducente, la aplicación
de las normas a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 57.- La Comisión; el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y
la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, deberán emitir reglas de carácter general
que permitan canalizar recursos a tasas preferenciales para la población de bajos recursos, así como la
movilidad habitacional en viviendas financiadas por ellos, mediante procedimientos para facilitar, en su
caso, el arrendamiento o transmisión del uso por cualquier título de dichas viviendas.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 58.- Las instituciones de banca de desarrollo vinculadas con el sector de vivienda,
deberán diseñar e instrumentar mecanismos que fomenten la concurrencia de diversas fuentes de
financiamiento para generar oportunidades que faciliten a la población en situación de pobreza, el acceso
a una vivienda, de conformidad con las disposiciones aplicables y las reglas que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO III
Del Ahorro para la Vivienda
ARTÍCULO 59.- Para el otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades y
necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de los beneficiarios,
aprovechando a las instituciones de crédito y a las instancias de captación de ahorro popular,
particularmente las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas por las leyes aplicables en la
materia.
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Para tales efectos, el Ejecutivo Federal concertará con las instituciones del sector financiero, las
facilidades y estímulos para implementar los programas de ahorro, enganches y financiamiento para la
adquisición de vivienda.
ARTÍCULO 60.- Se fomentarán programas que estipulen que al cumplimiento pactado de los
depósitos en los montos y plazos de ahorro, se establezcan compromisos de crédito, subsidio o ambos,
según corresponda, sin perjuicio de los demás requisitos de elegibilidad que establezcan las
disposiciones aplicables, considerando las condiciones socioeconómicas de ahorro de los beneficiarios.
CAPÍTULO IV
De los Subsidios
ARTÍCULO 61.- Los subsidios que en materia de vivienda y de suelo otorgue el Gobierno Federal se
destinarán exclusivamente a los hogares en situación de pobreza, la cual se definirá, identificará y medirá
de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento.
La Secretaría de Desarrollo Social deberá elaborar anualmente, una estimación fundamentada que
determine el monto de recursos federales requeridos para cumplimentar la política de subsidios.
Para la estimación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar el rezago
habitacional, las necesidades de vivienda, la condición de pobreza de los hogares, así como el grado de
marginación de la comunidad rural o urbana, entre otros.
Dicha estimación se presentará conjuntamente con el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación que el Ejecutivo Federal remita a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quién
deberá considerarla para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal que corresponda, tomando en cuenta los compromisos que, en su caso, deriven de los programas
que se realicen en cumplimiento a lo dispuesto por el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 62.- Los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo
que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Para
el otorgamiento de los subsidios, las dependencias y entidades competentes deberán observar los
siguientes criterios:
I. Atender a la población en situación de pobreza;
II. Los montos de los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus
destinatarios, dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos;
III. Los subsidios deberán ser objetivos, identificarse y cuantificarse claramente, estableciendo los
requisitos y criterios de selección que deben satisfacer los destinatarios;
IV. Los subsidios deberán ser establecidos con equidad, tanto para los hogares beneficiarios, como
para las regiones, entidades federativas y municipios;
V. Los montos y procedimientos de asignación de los subsidios deberán ser transparentes, y
establecer con claridad la temporalidad y responsables de su ejercicio, control y seguimiento, y
VI. Para distribuir los subsidios entre las entidades federativas, los municipios y los hogares a
beneficiar, se deberán tomar en consideración las condiciones de rezago, necesidades habitacionales,
modalidades de atención y el grado de marginación o pobreza, entre otros.
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ARTÍCULO 63.- Para garantizar la aplicación de los principios de equidad e inclusión social en el
acceso a los subsidios, el Gobierno Federal elaborará reglas para su distribución atendiendo lo dispuesto
en el artículo 3 de esta Ley.
ARTÍCULO 64.- Las instancias que otorguen subsidios federales en materia de vivienda, deberán
proporcionar la información de los beneficiarios a la Secretaría, quien la remitirá a la Secretaría de
Bienestar para su integración en el padrón único de beneficiarios previsto en la Ley General de Desarrollo
Social.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
TÍTULO QUINTO
DEL SUELO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 65.- Los apoyos e instrumentos que el Gobierno Federal establezca en materia de suelo,
se dirigirán a:
I. Apoyar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en la generación de una oferta de
suelo para el desarrollo de acciones de vivienda, y
II. Fomentar esquemas y programas que contemplen recursos provenientes de crédito, ahorro y
subsidio, para la adquisición de suelo.
ARTÍCULO 66.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y con la participación de las
demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, instrumentará
acciones, programas y estímulos que induzcan la colaboración y coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas y municipios y alcaldías, así como la participación de propietarios y desarrolladores,
para generar suelo con servicios, preferentemente para beneficio de la población en situación de
pobreza, marginación o vulnerabilidad y de los productores sociales de vivienda, para lo cual celebrará
los convenios y acuerdos necesarios.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 67.- La Comisión, con el apoyo de la banca de desarrollo, instrumentará programas de
acompañamiento para el mejoramiento progresivo de la vivienda, en beneficio de la población en
situación de pobreza a la que le haya sido asignado un lote en los términos del artículo anterior o lo haya
adquirido por otra vía.
ARTÍCULO 68.- La adquisición de suelo o la constitución de reservas territoriales destinada a fines
habitacionales deberá observar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, agraria
y ambiental aplicables. Esta disposición se aplicará a todo tipo de operaciones inmobiliarias.
ARTÍCULO 69.- Los programas apoyados con recursos de las dependencias, entidades u organismos
federales, que se destinen a la constitución de reservas territoriales y de aprovechamiento de suelo para
su incorporación al desarrollo habitacional, deberán observar los planes y programas de desarrollo
urbano vigentes de las entidades federativas, los municipios y alcaldías.
Cuando se trate de suelo de origen ejidal o comunal, la promoción de su incorporación al desarrollo
urbano deberá hacerse con la intervención del Instituto Nacional del Suelo Sustentable, en los términos
de las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
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ARTÍCULO 70.- El Gobierno Federal promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se
transfieran tierras de uso común o parceladas a sociedades mercantiles o civiles en las que participen
ejidatarios o comuneros, dando prioridad de acceso a los productores sociales de vivienda, de
conformidad con esta Ley, la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA CALIDAD Y SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 71.- Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la
Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales,
que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de
recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y
espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable,
desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad,
así como garantizar la seguridad estructural, la accesibilidad, y la adecuación al clima con criterios de
sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y
servicios normalizados.
Párrafo reformado DOF 20-04-2015, 14-05-2019, 14-06-2024
Asimismo, promoverá el uso de energías renovables mediante las nuevas ecotecnologías aplicables a
la vivienda, de acuerdo a las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados
en cualquiera de sus modalidades.
Párrafo adicionado DOF 26-12-2013
Las autoridades del Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías en el
ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley
en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 72.- La Secretaría, con base en el modelo normativo que al efecto formule, promoverá
que las autoridades competentes expidan, apliquen y mantengan en vigor y permanentemente
actualizadas disposiciones legales, normas oficiales mexicanas, códigos de procesos de edificación y
reglamentos de construcción que contengan los requisitos técnicos que garanticen la seguridad
estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan responsabilidades generales,
así como por cada etapa del proceso de producción de vivienda.
Aquellas localidades que no cuenten con las disposiciones previstas en el párrafo anterior, tomarán
como referente el modelo formulado por la Secretaría. Este modelo incluirá requisitos técnicos que
garanticen la seguridad estructural, la habitabilidad, la eficiencia y sustentabilidad de la vivienda.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 73.- Las acciones de suelo y vivienda financiadas con recursos federales, así como las de
los organismos que financien vivienda para los trabajadores en cumplimiento a la obligación que
consigna el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán observar
los lineamientos que en materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno establezca
la Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión para cada grupo objetivo de la población, a fin de
considerar los impactos de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y demás disposiciones
aplicables.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
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ARTÍCULO 74.- Las acciones de vivienda que se realicen en las entidades federativas y municipios,
deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas
que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado.
Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo
anterior, de infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para mitigar los
posibles impactos sobre el medio ambiente.
ARTÍCULO 75.- Con la finalidad de promover una adecuada convivencia social, la administración y
mantenimiento de conjuntos habitacionales y en general de la vivienda multifamiliar quedará a cargo o
dirección de los usuarios, conforme a las disposiciones aplicables.
La Secretaría y la Comisión promoverán que las autoridades locales expidan instrumentos normativos
que regulen dichos conjuntos y sus diversos regímenes de propiedad, atendiendo a las distintas regiones,
tipos y condiciones culturales y urbanas de la población.
La Secretaría podrá emitir opiniones, cuando las entidades federativas se lo soliciten, respecto a la
implementación de programas y acciones que permitan elevar la calidad de la vivienda y eficientar sus
procesos productivos.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 76.- La Secretaría y la Comisión promoverán que las autoridades de las entidades
federativas, los municipios y las alcaldías celebren acuerdos y convenios con los sectores social y
privado, que tengan por objeto el mejoramiento de las condiciones de convivencia, impulsar la dotación y
administración de la infraestructura, los equipamientos y los servicios urbanos necesarios, así como el
financiamiento compartido para el adecuado mantenimiento sustentable de las unidades y desarrollos
habitacionales.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 77.- La Secretaría y la Comisión fomentarán la participación de los sectores público, social
y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas
tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan
con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda digna y decorosa.
Párrafo reformado DOF 14-05-2019
Asimismo, promoverá que las tecnologías, sean acordes con los requerimientos sociales, regionales y
a las características propias de la población, estableciendo mecanismos de investigación y
experimentación tecnológicas.
ARTÍCULO 78.- El modelo normativo, las normas mexicanas aplicables al diseño arquitectónico de la
vivienda y los prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores que faciliten
la accesibilidad de sus habitantes; la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la
tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los
recursos naturales, el ahorro de energía y las modalidades habitacionales.
Párrafo reformado DOF 14-06-2024
En este tipo de normas se deberá considerar las condiciones y características de los espacios
habitables y auxiliares y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.
Párrafo reformado DOF 20-04-2015
ARTÍCULO 79.- La Secretaría de Economía, considerando la opinión de la Secretaría, dictará las
disposiciones necesarias para regular y orientar la transferencia de tecnología aplicable a la vivienda y
establecer por sí o a través de organismos nacionales de normalización las normas mexicanas relativas a
la calidad y desempeño de bienes y servicios básicos para la construcción de vivienda.
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Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 80.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal apoyarán de
manera prioritaria la aplicación de las normas a que se refiere este capítulo. La Secretaría promoverá el
reconocimiento público de aquellos agentes que realicen sus acciones bajo los criterios señalados en la
presente Ley.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 81.- El Gobierno Federal fomentará en los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la utilización de insumos básicos para la construcción de vivienda, que
cumplan con las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas, para que los mismos aseguren la
calidad y sustentabilidad de la vivienda.
Artículo reformado DOF 23-06-2017
ARTÍCULO 82.- La Comisión promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de
materiales básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales para:
I. La atención a programas de vivienda emergente para atención a damnificados, derivados de
desastres;
II. Apoyar programas de producción social de vivienda, particularmente aquéllos de autoproducción,
autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para familias en situación de pobreza, y
III. La conformación de paquetes de materiales para las familias en situación de pobreza.
Asimismo, promoverá la celebración de convenios para el otorgamiento de asesoría y capacitación a
los adquirentes de materiales para el uso adecuado de los productos, sobre sistemas constructivos y
prototipos arquitectónicos, así como para la obtención de licencias y permisos de construcción
necesarios.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría y la Comisión promoverán el uso de materiales y productos que
contribuyan a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que
propicien ahorro de energía, uso eficiente de agua, un ambiente más confortable y saludable dentro de la
vivienda de acuerdo con las características climáticas de la región. Lo anterior, de conformidad con la
normatividad aplicable en la materia.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 84.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal
diseñarán mecanismos de promoción para la innovación e intercambio tecnológico en la producción y el
empleo de materiales y productos para la construcción de vivienda, privilegiando a las instituciones
públicas de investigación y educación superior del país.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los Instrumentos y Programas
ARTÍCULO 85.- El Gobierno Federal deberá apoyar la producción social de vivienda en sus diversos
tipos y modalidades, mediante el desarrollo de instrumentos jurídicos, programáticos, financieros,
administrativos y de fomento.
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ARTÍCULO 86.- La Comisión fomentará, en coordinación con las dependencias y entidades federales,
así como con las entidades federativas y municipios, el desarrollo de programas de suelo y vivienda
dirigidos a:
I. Autoproductores y autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos, modalidades
y necesidades de vivienda, y
II. Otros productores y agentes técnicos especializados que operen sin fines de lucro tales como los
organismos no gubernamentales, asociaciones gremiales e instituciones de asistencia privada.
ARTÍCULO 87.- Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de
vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales y de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas deberán:
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda;
II. Atender preferentemente a los grupos vulnerables, marginados o en situación de pobreza;
III. Ofrecer apoyos y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el
crédito y el subsidio con el trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades de
vivienda;
IV. Considerar la integralidad y progresividad en la solución de las necesidades habitacionales, con
visión de mediano y largo plazo, continuidad y complementariedad de la asistencia integral y de
los apoyos materiales o financieros que se les proporcionen;
V. Focalizar preferentemente a la mujer sostén de la familia, las acciones de fomento y apoyo,
otorgándoles el poder de decisión con relación al ahorro, el crédito y el subsidio, y
VI. Atender las distintas formas legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de tenencia
individual o colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos instrumentos y
productos financieros al efecto.
Tratándose de las comunidades rurales, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberán
ser reconocidas y atendidas sus características culturales, respetando sus formas de asentamiento
territorial y favoreciendo los sistemas constructivos acordes con el entorno bioclimático de las regiones,
así como sus modos de producción de vivienda, sin menoscabo de gozar los beneficios de la tecnología y
el adelanto científico.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
ARTÍCULO 88.- La Comisión, en coordinación con los organismos de vivienda y con las entidades
federales, estatales y municipales fomentará en los programas y proyectos de producción social de
vivienda la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso
orientadas al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 89.- Como apoyo al desarrollo de la producción social de vivienda, la Comisión fomentará
la realización de convenios de capacitación, investigación y desarrollo tecnológico con universidades,
organismos no gubernamentales y consultores especializados, entre otros.
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ARTÍCULO 90.- Las acciones y recursos que las dependencias y entidades del Gobierno Federal
programen o destinen para el fomento y estímulo a la producción social de vivienda, deberán guardar
proporcionalidad y equidad entre las distintas regiones del país, atendiendo a los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda.
ARTÍCULO 91.- Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la adquisición,
mejoramiento, construcción o producción social de la vivienda, así como el otorgamiento de asesoría
integral en la materia, serán objeto de acciones de fomento por parte de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, para lo cual se sujetarán, además de lo dispuesto en la presente ley, a
la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
CAPÍTULO II
De las Sociedades Cooperativas de Vivienda
ARTÍCULO 92.- Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan con objeto de
construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar o financiar viviendas, o de producir, obtener o
distribuir materiales básicos de construcción para sus socios.
La constitución, administración, vigilancia y disolución de las sociedades cooperativas de vivienda se
regirán por las disposiciones previstas en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en este capítulo y
en los demás ordenamientos aplicables.
Las oficinas encargadas de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán remitir a la
Comisión en forma gratuita, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por
parte de las sociedades cooperativas de vivienda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a
partir de que se haya realizado la inscripción correspondiente, a fin de que se consideren en el Sistema
de Información.
ARTÍCULO 93.- El patrimonio de las sociedades cooperativas será variable y se integrará por:
I. El capital social constituido por las partes sociales que suscriban e integren los socios, que serán
nominativas, indivisibles y de igual valor, y
II. Los excedentes que resulten de la actividad propia de la sociedad cooperativa, la reserva legal, el
fondo de fomento cooperativo, las donaciones, subsidios, herencias y legados recibidos de personas
físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales y por la suma adicional que se
perciba de los socios como compensación por gastos de mantenimiento de las viviendas y servicios
comunes.
Las sociedades cooperativas de vivienda podrán constituir las comisiones, fondos y reservas sociales
que considere necesarios la asamblea general.
ARTÍCULO 94.- La Ley General de Sociedades Cooperativas se aplicará de manera supletoria en lo
que no se oponga a la presente Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LA DENUNCIA POPULAR Y LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
De la Denuncia Popular
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ARTÍCULO 95.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades
competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los
derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que
regulen materias relacionadas con la vivienda.
Artículo reformado DOF 14-05-2019
ARTÍCULO 96.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, por escrito y debe
constar de:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y,
en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
La denuncia se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
CAPÍTULO II
De las Responsabilidades
ARTÍCULO 97.- Los servidores públicos que intervengan en los programas habitacionales que utilicen
indebidamente su posición, para beneficiarse o favorecer a terceros en los procesos de producción y
adquisición de vivienda, construcción de obras de infraestructura o en operaciones inmobiliarias, serán
sancionados conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o en
su caso por el Código Penal Federal.
Toda persona tendrá derecho al acceso a la información pública sobre vivienda, en los términos de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Vivienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de febrero de 1984, y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en materia de vivienda
que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La Comisión Nacional de Vivienda quedará constituida a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, asumiendo las funciones e integrándose con la estructura orgánica, recursos
financieros, materiales y humanos que actualmente tiene asignados la Comisión Nacional de Fomento a
la Vivienda, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal, deberá expedir el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de
Vivienda, a más tardar a los sesenta días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El personal que, en virtud de este Decreto, pase, de la Comisión Nacional de Fomento a la
Vivienda a la Comisión Nacional de Vivienda, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y
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derechos laborales que haya adquirido con base en el apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, D.F., a 25 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño
Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley de Vivienda y la Ley Federal de Fomento a las
Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2011
Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Vivienda, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 22 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores Del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de junio de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 71 de la Ley de Vivienda.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, al
artículo 71 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 21 de noviembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño
Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Vivienda.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2014
Artículo Único.- Se reforman el tercer párrafo del Artículo 1; la fracción III del Apartado A y la fracción
VII del Apartado B del Artículo 17; la fracción VII del Artículo 22; la fracción XI del Artículo 33 y el Artículo
46; y se adicionan las fracciones X, XI y XII al Artículo 6; dos nuevas fracciones XII y XIII al Artículo 38,
recorriéndose la actual XII para ser XIV, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 20 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño
Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 6, 19, 43, 71 y 78; y se adicionan las
fracciones IV y V al artículo 4 de la Ley de Vivienda.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, 6, fracción IV; 19, fracción XVII; 43, segundo párrafo, 71,
primer párrafo, y 78, segundo párrafo; y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 4, recorriéndose las
subsecuentes, de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 10 de marzo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Tomás Torres
Mercado, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.-
Dip. Francisca Elena Corrales Corrales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de abril de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 33 de la Ley de Vivienda.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 33 de la Ley de Vivienda, para quedar como
sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip.
Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 81 de la Ley de Vivienda.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017
Artículo Único. Se reforma el artículo 81 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip.
Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Vivienda.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2019
Artículo Único.- Se reforman la fracción V y el segundo párrafo del artículo 7; el primer párrafo del
artículo 9; las fracciones III, IV y V del artículo 14; el primer párrafo del artículo 15; el primer párrafo del
artículo 16; el primer párrafo, las fracciones III y IV del apartado A, el primer párrafo y las fracciones I, V y
VII del apartado B del artículo 17; el primer párrafo del artículo 18; las fracciones I, II y XX del artículo 19;
las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y el segundo párrafo del artículo 22; las fracciones II, III, IV, VI y VII del
artículo 30; la fracción I y el tercer párrafo del artículo 33; el primer párrafo, las fracciones I, IX y el
segundo párrafo del artículo 38; los párrafos segundo y tercero del artículo 43; artículo 45; artículo 47; el
segundo párrafo del artículo 55; artículo 57; artículo 64; artículo 66; artículo 69; el primero y tercer
párrafos del artículo 71; artículo 72; artículo 73; el segundo y tercer párrafos del artículo 75; artículo 76; el
primer párrafo del artículo 77; artículo 79; artículo 80; artículo 83; artículo 95; se adicionan la fracción XV
al artículo 4; el segundo párrafo al artículo 15; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX al artículo 16; las fracciones XXIV y XXV al artículo 19; una fracción IX y
un tercer párrafo al artículo 30; y se derogan el tercer párrafo del artículo 18; las fracciones III, IV, V, VI,
IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 19; la fracción V del artículo 25 de la Ley de
Vivienda, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares continuará cumpliendo con sus
fines y objetivos hasta en tanto se lleve a cabo su extinción, conforme a las disposiciones que resulten
aplicables; una vez que ello suceda, la Comisión asumirá las atribuciones que se le conceden conforme a
lo dispuesto en este Decreto.
Tercero.- En el primer año natural, posterior a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, la Comisión transferirá a la Secretaría el Sistema de Información referido en el artículo
4 de la Ley de Vivienda.
Cuarto.- Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal a la Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y para los ejercicios subsecuentes, se cubrirán con cargo al
presupuesto que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, por lo que no se requerirán recursos
adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto regularizable del Ramo 15 Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano, y en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica del
citado Ramo, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el mismo Ramo a costo compensado, por lo que no se
autorizarán ampliaciones al presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, ni de
la Comisión Nacional de Vivienda para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil
diecinueve.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María
del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Décimo Noveno.- Se reforman los artículos 6, fracción XI; 8, fracción XIII; 19, fracción VIII;
38, fracción IV; 52 y 87, primer y último párrafo, de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
…….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Vivienda, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 19, fracción XXI; 71, primer párrafo; y 78, primer párrafo,
de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Navor Alberto Rojas Mancera, Secretario.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de junio de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.