Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

  • ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

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  • ARTICULO 2. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

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  • ARTICULO 3. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

    1. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

    2. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

    3. Los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;

    4. Los Tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

    5. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

    6. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial; y

    7. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República.

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  • ARTICULO 4. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

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  • ARTICULO 5. El Diario Oficial de la Federación se editará en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todos los Estados de la República Mexicana.

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  • ARTICULO 6. El Diario Oficial de la Federación deberá contener impresos por lo menos los siguientes datos:

    1. Llevar el nombre Diario Oficial de la Federación, y la leyenda "Organo del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos";

    2. Fecha y número de publicación; y

    3. Indice de Contenido.

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  • ARTICULO 7. El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año.

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  • ARTICULO 8. El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión. Los Gobernadores de los Estados recibirán una cantidad suficiente de ejemplares del Diario Oficial de la Federación, de tal manera que en forma oportuna lo hagan llegar a los demás Poderes Locales y a los Ayuntamientos, para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.

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  • ARTICULO 9. La autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y embajadas de nuestro país en el extranjero.

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  • ARTICULO 10. El Diario Oficial de la Federación será editado y distribuido en cantidad suficiente que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio nacional.

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  • ARTICULO 11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente fijará el precio de venta por ejemplar para distribuidores y para la venta al público. Asimismo establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.

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  • ARTICULO 12. El Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros quince días de cada mes, publicará un índice general del contenido de las publicaciones del mes inmediato anterior; igualmente, deberá publicar dentro del primer trimestre de cada año, un índice por materias de las publicaciones del año inmediato anterior.

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  1. CAPITULO SEGUNDO >>