Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

  • ARTICULO 13. Para los efectos de esta ley se entiende por gaceta gubernamental, el órgano de publicación de los acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el Diario Oficial de la Federación.

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  • ARTICULO 14. El Titular del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo, autorizará la edición de las gacetas gubernamentales que se hagan necesarias, por sectores o materias, atendiendo a la esfera de competencia de las dependencias del propio Ejecutivo.

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  • ARTICULO 15. Cuando conforme a las leyes se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Diario Oficial de la Federación o en otro instrumento, su publicación se podrá realizar en la gaceta gubernamental del sector o área con el que guarden relación.

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  • ARTICULO 16. Las publicaciones se denominarán "Gaceta", complementándose su denominación con el agregado que distinga al sector o área correspondiente.

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  • ARTICULO 17. En los acuerdos respectivos el Titular del Ejecutivo Federal determinará los sectores o materias que deban comprender las "Gacetas", la dependencia responsable de la edición, la periodicidad y modalidades de circulación, la forma de determinar los precios de venta al público y la distribución gratuita que corresponda.

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  • ARTICULO 18. Por las inserciones que se realicen en las gacetas se cobrarán los derechos conforme a las cuotas determinadas en la ley respectiva.

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  1. << CAPITULO PRIMERO