LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
1 de 154
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-11-2021
Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 22-12-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
TITULO I
Título adicionado DOF 31-12-1999. Denominación del Título suprimida DOF 01-01-2002
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las
morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en
esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de
bienes.
Fracción reformada DOF 11-12-2013
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para
cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 23-12-2005
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o
cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén
exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en
su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo
los oficiales.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo reformado DOF 31-12-1982, 31-12-1999, 01-01-2002
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
2 de 154
Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas
y cuotas siguientes:
Párrafo reformado DOF 27-11-2009
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. .................................... 26.5%
Numeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. .................. 30%
Numeral reformado DOF 31-12-2003
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L ...................................... 53%
Numeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. ................................. 50%
Inciso reformado DOF 31-12-2003
C) Tabacos labrados:
1. Cigarros. .................................................................................................... 160%
Numeral reformado DOF 27-12-2006
2. Puros y otros tabacos labrados. ............................................................... 160%
Numeral reformado DOF 27-12-2006
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. ............... 30.4%
Numeral adicionado DOF 27-12-2006
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.6166
por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso
de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias
con que esté mezclado el tabaco.
Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 19-11-2010
Cuota del párrafo actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción
de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota
mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados
enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras
sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o
cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos
tabacos labrados.
Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013
La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en
vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
3 de 154
Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota
actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
D) Combustibles automotrices:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 91 octanos .................. 6.1752 pesos por litro.
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
28-12-2022, 22-12-2023
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos ...... 5.2146 pesos por litro.
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
28-12-2022, 22-12-2023
c. Diésel ....................................................... 6.7865 pesos por litro.
Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
28-12-2022, 22-12-2023
2. Combustibles no fósiles ................................... 5.2146 pesos por litro.
Cuota del numeral actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022,
22-12-2023
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción
en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario
Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota
actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará
conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la
importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la
cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento
de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación,
detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir
a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los
cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto a que se refiere el presente
inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Inciso reformado DOF 18-11-2015
E) (Se deroga).
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
4 de 154
Inciso derogado DOF 18-11-2015
F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas
energetizantes ..................................................................................................... 25%
Inciso derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 19-11-2010
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores,
que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para
preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso
contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.5737 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número
de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del
fabricante, se puedan obtener.
Cuota del párrafo actualizada por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29-12-2017. Cuota actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019,
24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso
F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto
establecido en dicho inciso F).
La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir
del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre
inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá
de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la
Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada,
misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Inciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013
H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ....................................... 9.3315 centavos por litro.
2. Butano ......................................... 12.0759 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión .................. 16.3677 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos ....... 19.5488 centavos por litro.
5. Diesel ........................................... 19.8607 centavos por litro.
6. Combustóleo ............................... 21.1956 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ....................... 24.6014 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ......................... 57.6738 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ............................ 43.4269 pesos por tonelada.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
5 de 154
10. Otros combustibles fósiles ......... 62.7762 pesos por tonelada de carbono
que contenga el combustible.
Cuotas del inciso H) actualizadas por acuerdo DOF 22-12-2014, 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019,
24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción
que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.
Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará
conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la
importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la
cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento
de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario
Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota
actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Inciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013
I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en
la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2 .............................................................................................. 9%
2. Categoría 3 ..................................................................................................... 7%
3. Categoría 4 ..................................................................................................... 6%
La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de exposición
Categoría
1
Categoría
2
Categoría
3
Categoría
4
Categoría
5
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000
-
Inhalatoria
Gases (ppmV)
100 500 2500 5000
Inhalatoria
Vapores (mg/l)
0,5 2 10 20
Inhalatoria
Polvos y nieblas (mg/l)
0,05 0,5 1 5
La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-
232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y
etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería,
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
6 de 154
urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
abril de 2010, emitida por la autoridad competente.
Inciso adicionado DOF 11-12-2013
J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada 100 gramos ........................................................... 8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8. Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las
especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar
en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos
que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a
conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la
alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.
Inciso adicionado DOF 11-12-2013
II. En la prestación de los siguientes servicios:
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución,
con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J)
de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le
corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los
términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los
servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por
los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la
propia Ley.
Inciso reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013
B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que
se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal
de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados,
así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la
destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
7 de 154
imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se
efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas,
aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo,
quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en
alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ........ 30%
Inciso derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 27-11-2009
C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de
telecomunicaciones. .............................................................................................. 3%
Inciso adicionado DOF 27-11-2009
III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de
la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre
que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de
conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o
les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos .............................. 0%
Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere
el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de
exportación en términos de la Ley Aduanera.
Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales
que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los
productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece
esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990. 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993,
28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 2o.-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la
enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:
I. Gasolina menor a 91 octanos 54.5050 centavos por litro.
Fracción reformada DOF 09-12-2019
Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
28-12-2022, 22-12-2023
II. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 66.5062 centavos por litro.
Fracción reformada DOF 09-12-2019
Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
28-12-2022, 22-12-2023
III. Diésel 45.2358 centavos por litro.
Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
28-12-2022, 22-12-2023
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que
corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.
Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a
partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el
cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
8 de 154
en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota
actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente
al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor
agregado.
Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a
que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la
información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado
el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las
entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de
gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el
punto de entrega convenido con cada distribuidor.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades
federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los
contribuyentes hayan realizado el pago.
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999,
21-12-2007. Artículo parcialmente declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008.
Reformado DOF 11-12-2013, 18-11-2015
Cuotas del artículo actualizadas por acuerdo DOF 01-01-2015
Artículo 2o.-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 21-12-2007, 11-12-2013. Derogado DOF 18-11-2015
Artículo 2o.-C.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999. Derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 23-12-2005.
Derogado DOF 09-12-2019
Artículo 2o.-D.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para
convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un
combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente
metodología:
I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda,
deberá determinar:
a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);
b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y
c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.
Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el “Módulo 1. Energía” de las
“Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales
de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
9 de 154
II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:
e =
44
x
a x b x c x d
12 10000
Donde,
44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de
carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel Intergubernamental de
Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto
invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.
a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada
en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo.
b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se
calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la
fracción I del presente artículo.
c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula
la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el
inciso c) de la fracción I del presente artículo.
d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el
artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley.
e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.
III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de
combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 29-05-1998. Adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 2o.-E.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, no se
consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se
destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes:
I. Parafinas.
Descripción técnica. Es el nombre común de un grupo de hidrocarburos. La molécula más
simple de la parafina es el metano; en cambio, los miembros más pesados de la serie, como el
octano, se presentan como líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de parafina,
provienen de las moléculas más pesadas.
Usos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar alimentos y otros
productos; en la fabricación de papel carbón, impermeabilización de tapas de corcho o plástico,
maderas, municiones; como aislante en conductores eléctricos; para fabricar lápices crasos,
bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como medicamento contra el
estreñimiento y para dar brillo a los alimentos horneados.
II. Materia prima para negro de humo.
Descripción técnica. Es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del carbón, a partir de un corte
de hidrocarburos de alta aromaticidad.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
10 de 154
Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas
transportadoras.
III. Residuo largo.
Descripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos mayores a
12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como vanadio y níquel.
Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y
separación en gasolinas y combustibles pesados.
IV. Asfaltos.
Descripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos constituyentes
predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma natural o se obtienen del
procesamiento del petróleo.
Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación de
carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.
V. Aceite cíclico ligero.
Descripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como
componente de aceites para calentamiento.
Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la
producción de diésel.
VI. Aceites (lubricantes) básicos.
Descripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites básicos
sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a otra mezcla
compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y
polialquilenglicoles (PAG).
Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico; estos
aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.
VII. Lubricantes.
Descripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después del
gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del barril.
Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales obtenidos
por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello para soportar
diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango
amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un refrigerante, índice de
viscosidad alto y capacidad de retener humedad.
VIII. Propileno.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
11 de 154
Descripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las
refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es obtenido
en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno.
Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii) grado
químico y (iii) grado polímero.
Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se utiliza
en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas.
IX. Propileno grado refinería.
Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las
refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de
pureza de entre 50 y 70%.
Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas,
caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del
propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol;
cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente
intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
X. Propileno grado químico.
Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las
refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de
pureza de entre 92 y 94%.
Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras
sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención
del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol;
cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente
intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de
acuerdo con lo siguiente:
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una
graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a
los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación
alcohólica mayor.
b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa,
producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de
carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales,
ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores,
así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes
señalados.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
12 de 154
II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con
infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o
frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos
de éste.
III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad
exceda a 5,000 mililitros.
IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario que puede ser físico y se adhiere a los
envases que contengan bebidas alcohólicas, o bien, electrónico que se imprime del folio
autorizado y entregado por el Servicio de Administración Tributaria en las etiquetas o
contraetiquetas de los referidos envases, en ambos casos con capacidad que no exceda de
5,000 mililitros.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 12-11-2021
V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que
contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación
mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. No queda comprendido el etanol para uso
automotriz.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan,
con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las
sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. No queda comprendido
el etanol para uso automotriz.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
VIII. Tabacos labrados:
a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de
tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga
tabaco.
b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco
o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.
c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se
consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra,
de mascar, así como al rapé.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A de esta
Ley se entenderá por:
a) Combustibles automotrices: gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de
cualquiera de los combustibles mencionados.
b) Gasolina, combustible líquido que se puede obtener del proceso de refinación del
petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo
materias primas que tuvieron su origen en el petróleo formado por la mezcla de
hidrocarburos líquidos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos,
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
13 de 154
naftenos y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras
fuentes, que se clasifica en función del número de octano.
c) Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de refinación del
petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo
materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja
de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros
compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se
destine.
d) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se
obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del
procesamiento de gas natural.
Fracción reformada DOF 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019
X. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a
1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como
biocombustible puro, que emita la autoridad competente.
Fracción reformada DOF 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019
XI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-2002. Adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019
XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o
cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio
pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o
servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.
También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el
enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio,
cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se
convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al
mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que
realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio
pactado.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 18-11-2015
Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además
de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al
adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para
contener los bienes que se enajenan.
Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la
prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios,
se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos
valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el
impuesto establecido en esta Ley.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se
deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
14 de 154
XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85°
brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del
61%.
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003
XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se
explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos
terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se
encuentren más allá del punto de conexión terminal.
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003. Adicionada DOF 27-11-2009
XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como
canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces
satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión,
así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 27-11-2009
XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de
los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el
propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 27-11-2009
XVII. Bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína y
taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos
estimulantes similares.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos
que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en
el párrafo anterior.
Fracción adicionada DOF 19-11-2010
XVIII. Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de
cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como
saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de
frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para
alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XIX. Concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan obtener
bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales,
artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o
legumbres y otros aditivos para alimentos.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XX. Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso
se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXI. Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de las
siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXII. Combustibles fósiles:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
15 de 154
a) Gas Natural, hidrocarburo que se presenta como una mezcla de gases, constituida
principalmente por metano, pero que comúnmente puede contener otros alcanos y
otros gases como nitrógeno, ácido sulfhídrico, helio y mercaptanos.
b) Propano, gas incoloro e inodoro, perteneciente a los hidrocarburos alifáticos con
enlaces simples de tres carbonos.
c) Butano, también conocido como n-butano, hidrocarburo saturado, parafínico o
alifático, inflamable que se presenta comúnmente en estado gaseoso, incoloro e
inodoro, compuesto por cuatro átomos de carbono y por diez de hidrógeno.
d) Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso b) de
este artículo.
Inciso reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019
e) Gasavión, alquilado o gasolina de alto octanaje, de alta volatilidad y estabilidad y de
un bajo punto de congelación, con contenido de tetraetilo de plomo utilizado en
aeronaves equipadas con motores de combustión interna.
f) Turbosina y kerosenos, combustibles líquidos e incoloros insolubles en agua, que se
obtienen del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a
temperaturas entre los 157° y los 233° Celsius, utilizados principalmente como
combustibles para aviones de retropropulsión, en los motores a reacción y de turbina
de gas.
g) Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso c) de este
artículo.
Inciso reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019
h) Combustóleo, también llamado fuel oil, combustible más pesado de los que se puede
destilar a presión atmosférica, es una fracción del petróleo que se obtiene como
residuo de la destilación fraccionada a temperaturas típicamente por encima de los
426° Celsius, está compuesto por moléculas con más de 20 átomos de carbono, y su
color es negro, se usa como combustible para plantas de energía eléctrica, calderas y
hornos.
i) Coque de Petróleo, combustible sólido carbonoso formado por la coquización del
petróleo crudo procesado en refinerías o en procesos de craqueo.
j) Coque de Carbón, combustible sólido carbonoso formado por la destilación de carbón
bituminoso calentado a temperaturas de 500° a 1,100° Celsius sin contacto con el
aire.
k) Carbón Mineral, roca sedimentaria utilizada como combustible sólido, compuesto
principalmente por carbono y otros elementos en cantidades variables como
hidrógeno, azufre, oxígeno y nitrógeno.
l) Otros combustibles fósiles, cualquier otro derivado del petróleo, carbón mineral o gas
natural que se destinen a un proceso de combustión y que no estén listados en los
incisos anteriores.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
16 de 154
XXIII. Plaguicida, cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier
plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las
especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y
forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXIV. Bonos de carbono, son un instrumento económico contemplado en el Protocolo de Kioto y
avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y cada bono de carbono equivale a una tonelada
de bióxido de carbono equivalente (ton CO2 eq.), que ha sido dejada de emitir a la atmósfera.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXV. Densidad calórica, a la cantidad de energía, expresada en kilocalorías por cada 100 gramos
de alimento, que se obtiene al multiplicar las kilocalorías que contiene el alimento por cien y el
resultado dividirlo entre los gramos de la porción de que se trate.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXVI. Botanas, los productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y
frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados y
adicionados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para
botanas, que son la parte del fruto comestible de las plantas o árboles, limpia, sana, con o sin
cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o aditivos
para alimentos.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXVII. Productos de confitería, los dulces y confites. Quedan comprendidos los caramelos, el dulce
imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco,
mazapán, peladilla, turrón, entre otros.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXVIII. Chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta
de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes
opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXIX. Derivados del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXX. Flan, dulce que se hace con yemas de huevo, leche y azúcar, y se cuaja a baño María, dentro
de un molde generalmente bañado de azúcar tostada. Suele llevar también harina, y con
frecuencia se le añade algún otro ingrediente, como café, naranja, vainilla, entre otros.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXXI. Pudin, dulce que se prepara con bizcocho o pan deshecho en leche y con azúcar y frutas
secas.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXXII. Dulces de frutas y de hortalizas, a los productos tales como ates, jaleas o mermeladas,
obtenidos por la cocción de pulpas o jugos de frutas u hortalizas con edulcorantes,
adicionados o no de aditivos para alimentos. Comprende las frutas y hortalizas cristalizadas o
congeladas.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXXIII. Crema de cacahuate o avellanas, la pasta elaborada de cacahuates o avellanas, tostados y
molidos, generalmente salada o endulzada.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
17 de 154
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXXIV. Dulces de leche, comprende, entre otros, la cajeta, el jamoncillo y natillas.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base
de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar
añadidos con frutas o saborizantes.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXXVI. Helados, al alimento elaborado mediante la congelación, con agitación de una mezcla
pasteurizada compuesta por una combinación de ingredientes lácteos, que puede contener
grasas vegetales permitidas, frutas, huevo, sus derivados y aditivos para alimentos.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXXVII. Establecimientos de consumo final, a las cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos,
cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses,
ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que
se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo final.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991,
20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 29-12-1997, 29-05-1998, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 4o.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que
proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente
párrafo.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición
de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los
incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la
citada Ley.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los
valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las tasas o cuotas que correspondan, según sea el
caso. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre
producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese
pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 23-12-2005, 27-12-2006, 27-11-2009, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los
párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende
acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se
deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se
trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así
como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
18 de 154
Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley,
no será exigible el requisito previsto en esta fracción.
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 11-12-2013, 18-11-2015
III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en
los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.
IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento,
correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran
agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley.
En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como
bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.
V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar,
haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.
No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea
contribuyente del impuesto por la enajenación del bien, por la prestación del servicio o por la exportación
de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, por el que se le trasladó el citado
impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de
los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un
monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se
traslade sin tener esta obligación.
Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo
contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes,
pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en
que pudo haberlo acreditado.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser
transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.
Reforma DOF 28-04-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 31-12-2003)
Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996,
29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 4o.-A.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 31-12-1998
Artículo 4o.-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 31-12-1998
Artículo 4o.-C.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998
Artículo 5o.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que
se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se
realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la
tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
19 de 154
percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados
por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el
impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta
Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción
I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que
corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado
de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas
dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota
correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos
del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la
fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la
cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener
por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según
corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de
dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se
refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad
que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes,
enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas
correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere
el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en
términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el
artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que
correspondan a los litros de combustible enajenados.
Párrafo reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá
compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes
hasta agotarlo. Para estos efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes
aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II, del
artículo 2o., así como el impuesto establecido en el artículo 2o.-A de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o.,
fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las
actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a
favor en los términos del párrafo anterior o solicitar su devolución en los términos del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 09-12-2019
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar
en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo
en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019
Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos
a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los
contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se
refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos
desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que
corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
20 de 154
bonos y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el
pago del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, para efectos de la
determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a dicho inciso,
sin disminución alguna.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 23-12-2005)
Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 30-04-1986, 26-12-1990, 20-12-1991, 20-07-1992, 28-12-1994, 31-12-1998,
31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de
comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores,
enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de
esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y
enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en
el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se
considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013
Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que
por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en
los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.
Artículo adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 31-12-1984, 31-12-1985, 30-04-1986, 28-12-1994, 30-12-1996, 31-12-2000, 01-01-2002
Artículo 5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II,
inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de
que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos
obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en
el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la
diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a
acreditamiento, compensación o devolución alguna.
Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se
refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago
efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos
sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta
parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo
se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los
impuestos establecidos por las entidades federativas.
Artículo adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 5o.-C.- Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente las
contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los
supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 5o.-D.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021
Artículo 6o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o
bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
21 de 154
impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del
impuesto causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.
Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior
al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá
disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta
agotarlo.
El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le
hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por
separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se
trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del
impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto
del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia
que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el
descuento, la bonificación o la devolución.
Artículo reformado DOF 20-07-1992, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 6o.-A.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 31-12-1998
CAPITULO II
De la Enajenación
Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el
Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los
contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este
último caso, la presunción admite prueba en contrario.
Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el
inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron
o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y
se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares,
considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres
meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I
del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del
contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados
en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél
en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio
promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso
de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe
el pago.
También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del
impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 18-11-2015
No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o
donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
22 de 154
Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al
público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o
establecimiento en el que se enajenen.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Reforma DOF 31-12-2003: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto (antes adicionado DOF 21-12-2007)
Reforma DOF 18-11-2015: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 28-12-1989, 20-12-1991, 31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
I. Por las enajenaciones siguientes:
a) (Se deroga).
Inciso reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 21-12-2007. Derogado DOF 11-12-2013
b) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los
bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el
artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes,
productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas
enajenaciones.
Inciso reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013, 18-11-2015
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los
bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se
efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor,
envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio
establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por
comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a
personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones
efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que
cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación.
Inciso reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010
e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se
cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI,
VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones
fiscales.
Inciso reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 28-04-2010
f) Las de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se
proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con
registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en
cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros
orales.
Inciso derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013
g) (Se deroga).
Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 11-12-2013
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
23 de 154
h) Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la
categoría 5.
Inciso adicionado DOF 11-12-2013
i) Petróleo crudo y gas natural.
Inciso adicionado DOF 11-12-2013
II. Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores
estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las exportaciones que se realicen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
III. Por las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir
donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se
refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad
de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para
los cuales fueron constituidas.
Inciso reformado DOF 11-12-2013
b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse
a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.
c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título
gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el
realizador cumpla los requisitos siguientes:
1. No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.
2. El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los
ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos
en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el
monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se
pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la
actualización y los recargos respectivos.
Fracción adicionada DOF 01-10-2007
IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:
a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en
poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos,
referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y
vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de
naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda,
dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
24 de 154
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de
las poblaciones a que se refiere este inciso.
b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de
redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por
medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.
c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes
públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o
entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los
usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e
intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y
viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la
utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a
través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de
interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se
lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.
d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios,
aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una
red de telecomunicaciones.
Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con
otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la
exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante fiscal
respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet
de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través
de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y
montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el
servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley.
En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las
contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 27-11-2009
Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1985, 31-12-1987, 31-12-1988, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991,
20-07-1992, 03-12-1993, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002
Artículo 8o.-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1998
Artículo 9o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio
nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando no habiendo envío,
se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.
Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 10.- En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el
momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las
contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la
contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta
Ley. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los
párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la
cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de
gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G)
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
25 de 154
y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento
en que se cobren las contraprestaciones.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019
En el caso de faltante de bienes en los inventarios, consumo o autoconsumo, se considera que se
efectúa la enajenación en el momento en el que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan que
se realizaron los hechos mencionados, lo que ocurra primero.
Tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la
entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.
Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013
Artículo 11.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la
contraprestación.
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos
bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los
fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por
la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la
contraprestación pactada.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no
procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.
Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los
párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la
cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos
enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo
2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas
saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos
de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con
azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del
total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H)
de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las
unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las
enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán
el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Artículo reformado DOF 30-12-1983, 31-12-1987, 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996,
29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015
CAPITULO III
De la Importación de Bienes
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002
I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de
la legislación aduanera.
Fracción reformada DOF 28-12-1989
II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
26 de 154
III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación
sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
Artículo 13.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002
I.- Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales,
tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o
transbordo.
No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se
destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación
o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al
proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en
recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
II.- Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones
diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones
de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III.- Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.
Fracción reformada DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 28-12-1994, 31-12-1998, 01-01-2002, 31-12-2003
IV. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1981. Derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 31-12-1985. Reformada DOF 28-12-1989.
Derogada DOF 26-12-1990. Adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 11-12-2013
V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se
cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de
esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 01-12-2004. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 28-04-2010
VI. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto a que se
refiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de
depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de
elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
estratégico o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre
que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes
mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando el impuesto se haya
pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 11-12-2013
VII. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por
la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con
grasa vegetal y los sueros orales.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda
corresponda a la categoría 5.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
IX. Las de petróleo crudo y gas natural.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
27 de 154
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Artículo 14.- Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor
que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las
contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción
del impuesto al valor agregado.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal
para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto especial
sobre producción y servicios se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera,
adicionado del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en
caso de que se tratara de una importación definitiva, a excepción del impuesto al valor agregado.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando
la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de
esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la
cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso
G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de
litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad
con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos
de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las
unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 31-12-1999, 01-01-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019
Reforma DOF 31-12-1999: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 31-12-1998)
Artículo 15.- Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley se
hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se
difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.
En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal
para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el
momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite. Cuando se retornen al extranjero
los bienes, los contribuyentes podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y
servicios que hayan pagado cuando destinaron los bienes a dichos regímenes, así como el que, en su
caso, les hayan trasladado siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta
Ley.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de
importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios,
mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede
hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
28 de 154
Artículo 15-A. Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación
temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de
depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración,
transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un
crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y
servicios que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre
producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una
certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las
empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las
operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada
por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que
acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.
El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en forma alguna.
El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los
efectos del impuesto sobre la renta.
Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el
impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de los bienes a los regímenes
aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por
institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo 16.- Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto
establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo 15 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 18-11-2015
CAPITULO IV
De la Prestación de Servicios
Artículo 17.- Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la
contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las
contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren
parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente
percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de
conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 26-12-1990, 31-12-1998, 01-01-2002
Artículo 18. Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B)
de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades
efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que
se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos
en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así
como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para
apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que
realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes
en moneda nacional que amparen dichos medios.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
29 de 154
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en
bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el
precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por
el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará
como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a
participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad
competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional
para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya
señalados también se calculará sobre dicha cantidad.
Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes
conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables.
Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que
corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su
defecto, el valor de mercado.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se
efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en
contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el
sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente
percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.
Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los
valores de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley,
correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta
agotarse.
Artículo reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 18-A.- Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio
nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o.,
fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.
Artículo adicionado DOF 27-11-2009
CAPITULO V
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones
señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el
Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones,
desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el
impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos
C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H) y 2o.-A de esta Ley.
Fracción reformada DOF 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019
II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto
establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
30 de 154
incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el
adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran
efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el
comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto
establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien
o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto
trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes
gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el
impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria
en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la
relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere
trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado
en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas
operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale
el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se
refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes fiscales que se
expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados
enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013
III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se
establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios
establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas
autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales,
dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos
que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista,
detallista y el precio sugerido de venta al público.
Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en
los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que
esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la
modificación.
V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas,
inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se
deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se
encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de
bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con
las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
31 de 154
Párrafo reformado DOF 23-12-2005
Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de
esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a
la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes,
en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares
antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
Párrafo reformado DOF 23-12-2005
El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la
tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible
adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del
envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la
autoridad fiscal.
Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la
botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.
Reforma DOF 23-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información
que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato
anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como
de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de
esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega
material del producto, de acuerdo con el comprobante fiscal.
Fracción reformada DOF 11-12-2013
VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A)
de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las
operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y J) de
la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre
producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de
Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año
que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre
inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de
contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de
manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad
federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo
anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.
La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para
la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o.-A de la
Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
32 de 154
enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso
total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados.
Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el
contribuyente.
Fracción reformada DOF 27-11-2009
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, combustibles
automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas
energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como de concentrados, polvos,
jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas
con azúcares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control
físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar
trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la
lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el
citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de
mesa.
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F),
G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de
importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles
incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al
Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la
producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los
contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 28-06-2006
Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción,
destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la
información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la
fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo,
acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.
En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento,
se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá
presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y H) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios,
deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de
abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada
producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se
refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
33 de 154
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
Fracción reformada DOF 30-12-2002
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol y de bebidas alcohólicas,
deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán cumplir con esta obligación para poder
solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del
Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 28-06-2006, 12-11-2021
XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril,
julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes
y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el
trimestre inmediato anterior.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán
proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que
realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de
los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 28-06-2006
XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de
producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los
meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el
número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato
anterior a la fecha en que se informa.
XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les
solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
XVIII. Los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en
el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las
contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido. El Servicio de
Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer los casos en
los que no será aplicable la obligación de destruir envases a que se refiere la presente fracción.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de
esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de
Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 09-12-2019
XX. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019
XXI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019
XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con
excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir un
código de seguridad en cada una de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier
otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, el cual
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
34 de 154
será generado y proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán
registrar, almacenar y proporcionar a dicho órgano desconcentrado la información que se
genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del referido código.
Para los efectos del párrafo anterior, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y
otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a
mano, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Imprimir el código de seguridad a que se refiere esta fracción con las características
técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general.
b) Imprimir el código de seguridad a que se refiere esta fracción en la línea de producción de
las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga
cigarros u otros tabacos labrados o antes de la importación a territorio nacional de las
mismas, utilizando los mecanismos o sistemas que cumplan las características técnicas y
de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general.
c) Registrar y almacenar la información contenida en el código de seguridad a que se refiere
esta fracción, así como la información de la impresión del mismo en las cajetillas,
estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros
tabacos labrados, generada por los mecanismos o sistemas de impresión del referido
código, en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general.
d) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la
información en línea y en tiempo real de los registros que se realicen conforme al inciso
anterior, en los términos que determine dicho órgano desconcentrado, mediante reglas de
carácter general.
e) Instrumentar las demás características técnicas y de seguridad que establezca el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, la información o la documentación a que se refieren los
párrafos primero y segundo de esta fracción, así como la relativa a sus sistemas, clientes,
operaciones y mecanismos, que estime necesaria, relacionada con el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere esta fracción. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá
realizar en todo momento verificaciones en los locales, establecimientos o domicilios de los
mismos, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentran afectos.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades
fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que permitan constatar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta fracción y
en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, deberán permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones a que
se refiere el párrafo anterior.
Cuando los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con
excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, incumplan con
alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley, o bien, cuando no atiendan lo señalado en
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
35 de 154
las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria,
dicho órgano desconcentrado impondrá las sanciones que procedan, conforme al Código Fiscal
de la Federación.
Fracción adicionada DOF 27-11-2009. Reformada DOF 11-12-2013, 12-11-2021
XXIII. Los importadores de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para los
efectos de pagar el impuesto en la importación, deberán manifestar bajo protesta de decir
verdad, el número de litros de bebidas saborizadas con azucares añadidos que, de conformidad
con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. Las especificaciones no podrán ser
menores a las que el importador manifieste en la enajenación que de dichos bienes haga en el
mercado nacional.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXIV. Los establecimientos de consumo final tendrán la obligación de realizar, en presencia del
consumidor, la lectura a través de un dispositivo móvil del código QR del marbete que se
encuentra adherido a los envases o impreso en la etiqueta o contraetiqueta de los mismos.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990,
20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 29-05-1998, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000,
01-01-2002
Artículo 19-A.- Cuando el Servicio de Administración Tributaria detecte cajetillas, estuches,
empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados que no
cumplan con la impresión del código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta
Ley, las mismas serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a
su destrucción.
Para los efectos de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá realizar en todo
momento verificaciones en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o
establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades quienes vendan, enajenen o
distribuyan en México las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga
cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente
a mano, que deban contener impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII
de esta Ley, observando para ello el procedimiento que se establece en el artículo 49 del Código Fiscal
de la Federación.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo 20.- Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a
que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley en establecimientos fijos están
obligados a:
I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:
a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas
con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.
b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades
efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B)
de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración
Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de
registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
36 de 154
establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con
la clausura del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las
actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas
de cómputo a que se refiere el presente artículo.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento
se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y
siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos
que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.
Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del impuesto por las
actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 29 de esta Ley.
Las autoridades fiscales para efectos de determinar el incumplimiento e imponer la sanción que se
establece en el segundo párrafo de este artículo, deberán practicar las visitas domiciliarias a que se
refieren los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, sujetándose al procedimiento
previsto en esta última disposición.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
La clausura del establecimiento o establecimientos, que en su caso se decrete, se levantará una vez
que el contribuyente acredite ante las autoridades fiscales haber subsanado la infracción cometida.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo derogado DOF 31-12-1982. Adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 21.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de
esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre
informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año
de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles
automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del
siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás
declaraciones e información que establece esta Ley.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que
señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 20-12-1991, 28-12-1994, 01-01-2002, 18-11-2015
CAPITULO VI
De las Facultades de las Autoridades
Artículo 22.- Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que
se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda
conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002
Artículo 23.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está
obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
37 de 154
efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto
respectivo no fue declarado.
Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre
el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado o empaquetado de productos por los que
se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y
efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o
precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de
producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al
número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y
que el impuesto respectivo no fue declarado.
Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes
se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.
Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002
Artículo 23-Bis.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 23-A.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros
producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del
artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de
destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes,
fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los
litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos
del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente
cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003
El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se
adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto
correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar
propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y
efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos
bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales
efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes
inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a
la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito
hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas
que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
38 de 154
Artículo 24.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los
contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando, indistintamente, cualquiera
de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002
I.- Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo que
practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.
II.- El costo de los bienes incrementado con el por ciento de utilidad bruta con que opere el
contribuyente. Dicho por ciento se obtendrá de los datos contenidos en la declaración
presentada para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate o de la última
que se hubiere presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo
declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
Fe de erratas a la fracción DOF 17-04-1981
III.- El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de intermediarios,
disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería, conforme
a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fracción reformada DOF 31-12-1981
IV.- Tratándose de productos sujetos a precio máximo al público, el que resulte de restarle, el
margen máximo autorizado al comercio y el impuesto correspondiente.
V.- (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-1999
Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el
contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales
podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
Reforma DOF 31-12-1981: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 25.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los
bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento,
cuando éstas excedan de los siguientes porcientos:
Párrafo reformado DOF 28-12-1994
I.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 26-12-1990
II.- 12.3%, en cerveza.
III.- 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares
cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el
añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 28-12-1989. Adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 31-12-1998
Para determinar el valor en que se enajenaron los bienes, se considerará que éstos se enajenaron al
precio más alto en que el contribuyente venda dichos productos.
Los porcientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes,
productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
39 de 154
Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 30-12-1996
Artículo 26. Cuando el contribuyente sea omiso en presentar por más de tres veces en un mismo
ejercicio las declaraciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, tenga adeudos fiscales a su cargo,
salvo que los contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea
mediante pago diferido o en parcialidades o los hayan impugnado mediante cualquier medio de defensa,
no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe el uso
incorrecto de los mismos, así como cuando no exista relación entre el volumen producido, envasado o
comercializado y la solicitud respectiva, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o
precintos a que se refiere esta Ley.
Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 20-12-1991, 01-01-2002, 28-06-2006
Nota: Por Decreto DOF 01-01-2002, se derogó el Título II con los Capítulos I al VII y los artículos 26-A al 26-P
que lo integraban y, mediante el mismo Decreto, se reformó la denominación del entonces Título III para quedar
como actual Capítulo VII “De las Participaciones a las Entidades Federativas”. En consecuencia, se suprimieron las
referencias al derogado Título II “De las Bebidas Alcohólicas” y a sus Capítulos I “Disposiciones Generales”, II “De la
Producción o Envasamiento”, III “De la Importación”, IV “De la Exportación”, V “De las Obligaciones de los
Contribuyentes”, VI “De las Facultades de las Autoridades” y VII “De las Definiciones” (Título II con sus Capítulos I al
VII antes adicionado por DOF 31-12-1999).
Artículo 26-A. Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la información o
documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les
hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días, apercibiéndoles que, de no
hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso,
hubieren formulado.
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002. Adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 26-B.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-C- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-D.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-E.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-F.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-G.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-H.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-I.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-J.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-K.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
40 de 154
Artículo 26-L.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-LL.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-M.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-N.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-Ñ.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-O.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
Artículo 26-P.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
CAPITULO VII
De las Participaciones a las Entidades Federativas
Denominación del Capítulo reformada DOF 31-12-1999 (queda como “Título III”). Denominación reformada DOF 01-01-2002
(antes Título III “De las Participaciones a las Entidades Federativas”)
Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán
impuestos locales o municipales sobre:
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las
prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción,
introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse
dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de
los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el
artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.]
Fracción reformada DOF 21-12-2007. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008
(En la porción normativa que señala “Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del
impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.”)
II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.
III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los
mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.
La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales
o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o.,
fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la
Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las
actividades mencionadas.
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
41 de 154
Artículo 28.- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán
de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:
I.- Del importe recaudado sobre cerveza:
a).- 2.8% a las entidades que la produzcan.
b).- 36.6% a las entidades donde se consuma.
c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.
II.- Del importe recaudado sobre gasolina:
a).- 8% a las entidades federativas.
b).- 2% a sus municipios.
III.- Del importe recaudado sobre tabacos:
a).- 2% a las entidades productoras.
b).- 13% a las entidades consumidoras.
c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a
los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto,
en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la
producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no
excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que
aquél se cultive.
Artículo 29. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-12-2013
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en toda la República, el día primero de enero de 1981, con
excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o. de este
ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases
cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en
vigor el primero de enero de 1982.
Artículo Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las disposiciones
siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
42 de 154
II.- Ley del Impuesto sobre Seguros.
III.- Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
IV.- Ley del Impuesto sobre Teléfonos.
A partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada la Ley del Impuesto sobre Compraventa de
Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.
Artículo Tercero.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, a excepción de los artículos 10,
fracciones II a XXV y XXVII a XXIX y 25, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981,
fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
II.- Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de
Bebidas Alcohólicas, a excepción de los artículos 13 a 16, 52, 53, 54 y 56, que continuarán en vigor hasta
el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
Los reglamentos de las leyes que se derogan se continuarán aplicando en lo relativo a los preceptos
que quedan vigentes, sólo durante el año de 1981.
Artículo Cuarto.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones fiscales que queden abrogadas o
derogadas, según sea el caso, a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización,
durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas de las mismas, deberán ser
cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.
Artículo Quinto.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, cuando por la compraventa de
primera mano, por el envasamiento, producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos de la
prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales que se abrogan o derogan según el
caso, o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1981; si es exigible con
posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de carácter continuo, sólo se pagará el
impuesto por la parte de la contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los efectos de los
mismos, que se realicen a partir de dicha fecha.
En las importaciones de bienes, no se pagará este impuesto por los introducidos en el país con
anterioridad al 1o. de enero de 1981 en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos
Mexicanos. Se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la importación temporal que se convierta
en definitiva con posterioridad a dicha fecha.
Los importadores de bebidas alcohólicas que previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, concedida en los términos de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar,
Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, hayan diferido el entero del impuesto hasta
que las bebidas sean enajenadas en territorio nacional, pagarán el impuesto en los términos del Artículo
Cuarto Transitorio de esta Ley.
Artículo Sexto.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las
disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de los impuestos establecidos en las
leyes y reglamentos que se abrogan o derogan.
Durante el año de 1981, lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las disposiciones que
quedan en vigor durante dicho año en los términos del Artículo Tercero Transitorio de esta Ley.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
43 de 154
Artículo Séptimo.- Los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, que durante 1981
cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año,
presentarán su declaración del ejercicio conjuntamente con la que corresponda por este último impuesto,
considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre
del ejercicio mencionado. Las instituciones de seguros continuar n con el ejercicio que iniciaron conforme
a la Ley del Impuesto sobre Seguros.
Artículo Octavo.- Durante el año de 1981, los contribuyentes que enajenen o importen cerveza, en
lugar de la tasa del 21. 5%, establecida en el inciso D de la fracción I del artículo 2o., de esta Ley,
aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0. 23 por litro de cerveza producida o
importada. El impuesto se pagará en los términos de los artículos 5o. y 15 de este ordenamiento.
La parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, tratándose de cerveza producida en el
país, se calculará sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por
medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos,
descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Tratándose
de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre
el volumen de cerveza importada.
Para los efectos de la aplicación de la tasa del 18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se
excluirá el impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.
Artículo Noveno.- Los contribuyentes que fabriquen cerveza deberán presentar ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1981 y
1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada al 31 de
diciembre de 1980 y de 1981, respectivamente, indicando aquélla que se encuentre en cuartos fríos o
salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en
almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal
comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo
indicarse el número de cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación,
conforme a los libros oficiales.
Artículo Décimo.- Los contribuyentes que produzcan o envasen vinos de mesa, sidras, rompopes y
brandies deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros
quince días del mes de enero de 1981, una declaración pormenorizada en la que expresen las
existencias de productos terminados al 31 de diciembre de 1980, indicando aquéllos que se encuentren
ya envasados, o en los almacenes de la empresa.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación e
importación de brandies que contengan más del 90% de aguardiente de uva, durante el año de 1981
aplicarán en vez de la tasa del 40% establecida en el inciso G, fracción I del artículo 2o. de esta Ley, la
tasa del 37%.
Artículo Décimo Primero.- En tanto se expida el reglamento, los importadores que introduzcan al
país bebidas alcohólicas en recipientes mayores, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para cumplir con los requisitos de información y control que señala la fracción V del
artículo 13 de esta Ley.
Los importadores, para adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o
depósitos dentro de los quince días siguientes al día en que se retiren los bienes de la aduana, en tanto
se expida el reglamento, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual no
será necesaria cuando se esté gozando de autorización concedida para este efecto en los términos de la
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
44 de 154
Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas
Alcohólicas.
Artículo Decimosegundo.- Durante 1981, los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley,
por la enajenación de bienes, calcularán el impuesto aplicando la tasa correspondiente en los términos
del artículo 2o. de esta Ley, al valor de enajenación señalado en el artículo 11 de este ordenamiento o
sobre el precio máximo en que enajenaron sus productos durante los dos últimos meses de 1980, el que
sea mayor.
Artículo Decimotercero.- En tanto el precio al público en el Distrito Federal, incluyendo impuesto de
la gasolina NOVA no exceda de $2. 80, los contribuyentes de toda la República obligados al pago del
impuesto por este concepto, en vez de efectuar pagos provisionales semanales, los harán
quincenalmente, a más tardar los días 20 y 5o. de cada mes, o al siguiente día hábil, si aquéllos no lo
fueran, respecto de las ventas realizadas en la quincena anterior, mediante declaración que presentarán
en las oficinas autorizadas.
Fe de erratas al párrafo DOF 17-04-1981
Mientras los pagos provisionales sean quincenales, las autoridades fiscales podrán presumir, salvo
prueba en contrario, que los volúmenes de gasolina informados por Petróleos Mexicanos en los términos
del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos; y que el mismo volumen de gasolina, descontando la
merma de 0. 74%; fue enajenado por el contribuyente, por partes iguales en cada una de las quincenas
comprendidas en el informe.
Artículo Decimocuarto.- Durante el año de 1981, del rendimiento del impuesto por concepto de
prestación de servicios telefónicos, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las
empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo
aquéllos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este
apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la
forma que la misma determine.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.- José Murrat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.-
David Jiménez González, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.-El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares
Santana.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
45 de 154
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo
2o. fracción I, inciso II, subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son
cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1981 tengan un precio máximo al público que no
exceda de $ 4.00 por cajetilla de veinte cigarros.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.
ARTICULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones
siguientes:
I.- Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos
Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos
de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el
día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración
al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de
Primera mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.
II.- Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano
de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el "Diario Oficial" de la
Federación de 29 del mismo mes y año.
ARTICULO TERCERO.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones legales que quedan
derogadas a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia,
de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y
plazos establecidos en las citadas disposiciones.
ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes que al 1o. de enero de 1981 se encuentren inscritos en el
Registro Federal de Causantes, no estarán obligados a inscribirse nuevamente y deberán utilizar la clave
que les haya sido asignada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se podrá seguir utilizando
formas, avisos y constancias que hagan referencia al número del Registro Federal de Causantes en vez
de la clave del Registro Federal de Contribuyentes.
Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes, se considerarán
referidas al Registro Federal
de Contribuyentes".
ARTICULO QUINTO.- El incremento en el Fondo Financiero Complementario de participaciones de
0.37% que establecía la Ley de Coordinación Fiscal, a 0.50% a que se refiere el artículo 2o. reformado de
dicha Ley, se distribuirá entre las entidades federativas, a partir del mes en que el conjunto de las mismas
convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el procedimiento de distribución de dicho
Fondo.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
46 de 154
ARTICULO SEXTO.- Los propietarios y los legítimos poseedores de vehículos a que se refiere esta
Ley que no tenían la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Vehículos al 31 de diciembre de
1980, dispondrán de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1981 para presentar las solicitudes de
inscripción de dichos vehículos.
ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o.-A de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre
Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.
ARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del
Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de 1981,, la misma cuota que les
hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre
el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con el mismo
pudieren ser acreditadas.
Tratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la
tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general,
establecerá los casos en que podrán acreditar el impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al
monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el monto
trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma
en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.
ARTICULO NOVENO.- Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código
Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de las entidades de la
Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación.
ARTICULO DECIMO.- Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional del 1% sobre el
impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el
artículo 2o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por lo
siguientes:
I.- Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el
mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.
II.- Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la
fracción II, será de 70%.
Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley de
Coordinación Fiscal, no se pagarán a los Municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados
por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas
participaciones les corresponderán proporcionalmente.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades
agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes
a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener
derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad
que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los
requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.
México, D. F., a 28 de diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.-
Juan Maldonado Pereda, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
47 de 154
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique
Olivares Santana.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
48 de 154
FE de Erratas de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicada
en la Tercera Sección del 30 de diciembre de 1980.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 1981
Página 47, segunda columna, artículo 3o., fracción VII, renglón 3.
Dice:
de peras frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.
Debe decir:
de pera frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.
Página 50, primera columna, artículo 19, fracción VII, renglón 2.
Dice:
dos en la fracción III del artículo 8o. de esta Ley,
Debe decir:
dos en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley,
Página 50, segunda columna, artículo 22, segundo párrafo, último renglón.
Dice:
cará la tasa del impuesto que corresponda a esta Ley.
Debe decir:
cará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley.
Página 50, segunda columna, artículo 24, fracción II, renglón 7.
Dice:
se determinará dividiendo la utilidad bruta entre el
Debe decir:
se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el
Página 53, primera columna, ARTICULO DECIMOTERCERO, renglón 9.
Dice:
ventas realizadas en la quincena anterior mediante de-
Debe decir:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
49 de 154
ventas realizadas en la quincena anterior, mediante de-
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
50 de 154
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981
ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 2o. fracción I, en sus incisos E), F), G) y H)
subinciso 2, 3o. fracción III pasando el texto de la actual fracción III a ser la IV, y las fracciones IV a XI a
ser las fracción V a XII reformándose asimismo las fracciones V, VI, y XI así recorridas, 5o. en sus
párrafos primero y segundo, 7o., 8o. fracciones I y II, 13 fracción IV, 19 fracciones I, II, III y VII, 22 y 24
fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 3o.
con las fracciones XIII y XIV, 5o. con dos párrafos finales y 8o. con un párrafo a dicha Ley y de (sic DOF
31-12-1981) DEROGA el penúltimo párrafo actual del artículo 5o. y el penúltimo párrafo del artículo 24,
de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.
ARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ………
ARTICULO SEXTO.- Las reformas a los artículos 5o. párrafos primero y segundo, 7o., 19 fracción I y
22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, surtirán efectos a partir del 1o. de enero
de 1983.
Artículo reformado DOF 30-09-1982, 31-12-1982
ARTICULO SEPTIMO.- El plazo para abrogar las leyes a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se prorroga hasta el 30 de junio de 1982,
fecha hasta la que se continuarán aplicando los artículos de las leyes señaladas en ese precepto, así
como los reglamentos de dichas leyes en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes hasta la fecha
de abrogación de las leyes mencionadas.
ARTICULOS OCTAVO A TRIGESIMO OCTAVO.- ………
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
51 de 154
Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la
Federación, y correlativos de otros ordenamientos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1982
ARTICULO SEGUNDO.- Los Artículos Transitorios SEXTO relativo a la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, DECIMOCTAVO referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
VIGESIMO QUINTO concerniente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y TRIGESIMO OCTAVO respecto
de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforman para surtir sus efectos en toda
la Republica a partir del 1o. de abril de 1983.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
52 de 154
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 1o. fracción I, 2o. fracción I y sus incisos C) e I),
3o. fracciones V, VI y X, 4o., 5o., 7o. primer y segundo párrafos, 8o. fracciones III y IV, 13 fracción III, 19
fracciones II y VII, 21, 22, 25 último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios; se ADICIONAN los artículos 1o. con un párrafo final, 2o. fracción II con un inciso C) y con una
fracción III y 17 con una fracción III y se DEROGAN los artículos 8o. fracción VI y párrafo final; 13
fracciones VI, V y VI y 20 de y a la propia ley, para quedar como sigue:
………
ARTICULO DECIMONOVENO.- Los artículos Transitorios SEXTO relativo a la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, DECIMOCTAVO referente a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, VIGESIMO QUINTO concerniente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y TRIGESIMO
OCTAVO respecto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforman para
surtir sus efectos en toda la republica a partir del 1o. de enero de 1983.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la Republica el día 1o. de enero de
1983.
ARTICULOS SEGUNDO A TRIGESIMO.- ………
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- Las reformas propuestas a los artículos 5o. primer y segundo
párrafos, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que por
disposición del ARTICULO SEXTO TRANSITORIO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones en Materia Fiscal de 30 de diciembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 31 del mismo mes y año, entrarían en vigor el 1o. de octubre de 1982 y posteriormente por
Decreto de 29 de septiembre de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 del mismo
mes y año se pospuso su entrada en vigor, no surtirán efectos a excepción del los artículos 7o. último
párrafo y 19 fracción I, en virtud de que en la presente Ley se reforman nuevamente.
ARTICULOS TRIGESIMO SEGUNDO A CUADRAGESIMO SEGUNDO.- ……….
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
53 de 154
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica
Decreto de carácter mercantil.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983
ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 4o. fracción III y el párrafo siguiente a ella, 8º
fracción IV, 19 fracción II, y 21 y 26 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; se
ADICIONAN los artículos 4o. con un párrafo inmediato a la fracción II, 5o.-A y 8o. con la fracción VI y se
DEROGAN el articulo 19 fracciones IV y V de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
Fe de erratas al párrafo DOF 28-03-1984
………..
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULOS SEGUNDO A DECIMO QUINTO.- ……….
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- A partir del 1o. de julio de 1984 se deroga el último párrafo del artículo
11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTICULOS DECIMO SEPTIMO A TRIGESIMO CUARTO.- ……….
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
54 de 154
Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y
que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983,
Segunda Sección.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1984
………..
En la página 64, segunda columna, ARTICULO OCTAVO, tercer renglón, dice:
ella, 8º fracción IV, 19 fracciones II y 21 y 26 de
Debe decir:
ella, 8º fracción IV, 19 fracción II, y 21 y 26 de
………..
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
55 de 154
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 5o.-A párrafos segundo y tercero de la
Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………
Disposiciones con Vigencia durante el año de 1985
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5o. A de la Ley no será aplicable a los
contribuyentes que produzcan, envasen o importen cerveza, o los concentrados, polvos, jarabes o
esencias, o extractos de sabores a que se refiere el inciso c), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley.
Fe de erratas a la fracción DOF 04-03-1985
II.- Para los efectos de la tasa establecida en el artículo 2o.fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de
enero de 1985, tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cajetilla de 20 cigarros.
Disposición con Vigencia durante los años de 1985 y 1986
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Durante los años de 1985 y 1986 los productores o envasadores de
agua mineral natural o con sabor que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del
impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1985, siempre
que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la
fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1986 las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 75%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo
anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les
debió haber retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o-A de la Ley.
Fe de erratas al párrafo DOF 04-03-1985
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrara en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo
establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de
enero de 1986; Decimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a
las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que
regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto
de 1985.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
56 de 154
Fe de erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas
disposiciones fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1985
……….
En la página 22, segunda columna, artículo décimo tercero, fracción I, quinto renglón dice:
esencias, o estractos de sabores a que se refiere
Debe decir:
esencias, o extractos de sabores a que se refiere
En la página 23, primera columna, segundo párrafo del artículo décimo cuarto, tercer renglón dice:
párrafo anterior, deberán presentar declaracion
Debe decir:
párrafo anterior, deberán presentar declaración
………..
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
57 de 154
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 5o., cuarto
párrafo; y 5o. A, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se
ADICIONAN los artículos 3o., con una fracción XV; 8o., con una fracción VII; y 13 con una fracción IV, y
se DEROGA el segundo párrafo del artículo 5o.A de y a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios.
Disposiciones con vigencia durante el año de 1986
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Durante el año de 1986, se aplicarán en materia del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese
impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.
II.- Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos
bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se
pagará por las enajenaciones subsecuentes.
III.- Para los efectos del Artículo Decimotercero, fracción IV, inciso b), de esta Ley, son cigarros
populares sin filtros los que el 1o. de enero de 1986, tengan un precio máximo al público que no exceda
de $70.00 por cajetilla de cigarros.
IV.- No se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por las enajenaciones de alcohol
que realice Azúcar, S. A. de C. V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de
bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.
Asimismo, Azúcar, S. A. de C. V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses
siguientes al cierre de su ejercicio.
Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 y 1987
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Durante los años de 1986 y 1987, se aplicarán en materia del
impuesto especial sobre producción y servicios las siguientes disposiciones:
A.- En la enajenación o importación de los bienes que a continuación se indican, se aplicarán las
tasas siguientes:
I.- Cerveza ............................................................................................................................... 25%
II.- Vinos de mesa, sidras y rompopes así como los vinos denominados aromatizados, quinados,
generosos y vermut ...................................................................................................................... 19%
III.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus
concentrados ................................................................................................................................ 50%
IV.- Tabacos Labrados:
a).- Cigarros .......................................................................................................................... 180%
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
58 de 154
b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros, con tamaño máximo de 77mm. de
longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que
establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados ......................... 25%
V.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor
octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel ............................................ 122%
B.- Durante los años de 1986 y 1987, los productores o importadores de los bienes señalados en el
apartado anterior les serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
C.- La tasa contenida en la fracción V del apartado A de este artículo, entrará en vigor a partir del día
1o. de febrero de 1986.
Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 a 1990
ARTICULO DECIMO CUARTO.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 31-12-1987. Derogado DOF 28-12-1989
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1986
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
59 de 154
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1986
ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 5o., segundo párrafo, 5o.-A, primer párrafo, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
ARTICULO SEGUNDO.- ………
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
60 de 154
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
Disposiciones con vigencia durante el año de 1987.
ARTICULO NOVENO.- Durante el año de 1987, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre
Producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese
impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.
II.- Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos
bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se
pagará por las enajenaciones subsecuentes.
III.- Para los efectos del Artículo Décimotercero, fracción IV, inciso b), de la Ley que Establece,
Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1986,
son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1987, tengan un precio máximo al público que
no exceda de $110.00 por cajetilla de cigarros.
IV.- No se pagará el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación del alcohol
que realice Azúcar, S.A. de C.V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de
bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.
Asimismo, Azúcar, S.A. de C.V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses
siguientes al cierre de su ejercicio.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
61 de 154
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987
ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Se ADICIONAN a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios los artículos 2o., fracción II; inciso B), subinciso b) con un numeral 3; 8o., con una fracción VIII;
11, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, y 19, con una fracción IV, para
quedar como sigue:
……..
Disposición Transitoria
ARTICULO DECIMOCTAVO.- Para la aplicación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO TERCERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de
diciembre de 1985, se seguirá aplicando a los actos o actividades que se realicen durante el año de
1988.
II.- Se deroga el párrafo siguiente a la fracción II de la Disposición de vigencia anual Décima Cuarta de
la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Disposición de vigencia anual.
ARTICULO DECIMONOVENO.- Durante el año de 1988, se aplicarán en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el
artículo 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener
ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes
durante el ejercicio fiscal de 1988, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en
población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo
anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les
debió haber sido retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o.A, de la Ley.
II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), su subinciso 2, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1988,
tengan un precio máximo al público que no exceda de $310.00 por cajetilla.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
62 de 154
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988
ARTICULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMA el artículo 8o. fracción IV, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………
Disposición Transitoria
ARTICULO DECIMOQUINTO.- La reforma a la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, será aplicable a la enajenación de aguas envasadas y refrescos
hasta el 1o. de enero de 1990.
Disposición con vigencia durante 1989
ARTICULO DECIMOSEXTO.- Durante el año de 1989, se aplicarán en materia del impuesto especial
sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener
ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes
durante el ejercicio fiscal de 1989, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en
población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, efectuarán la retención del impuesto que
corresponda a sus adquirentes sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a
los precios de mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante
declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que se efectuó
la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará
que dicho margen es del 35%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en esta
fracción, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les
debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1989, tengan un
precio máximo al público que no exceda de $20.00 por cigarro.
III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobre precio al precio de la gasolina, no se
estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la
enajenación de este producto.
IV.- Se aplicarán las siguientes tasas a los bienes que también se señalan:
A.- En la enajenación o importación de:
1.- Cerveza .............................................................................................................................. 25%
2.- Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los vinos denominados aromatizados, quinados,
generosos y vermuts .................................................................................................................... 25%
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
63 de 154
3.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus
concentrados ................................................................................................................................ 50%
4.- Tabacos labrados:
a).- Cigarros .......................................................................................................................... 160%
b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77
milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la
cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados .... 25%
5.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor
octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel y el gas L.P. utilizado como carburante
de vehículos automotores .......................................................................................................... 122%
Fe de erratas al numeral DOF 17-01-1989
B.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior, le serán
aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios.
Fe de erratas al apartado DOF 17-01-1989
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
64 de 154
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1989
………
En la página 36, Artículo DECIMOSEXTO Frac. IV, A, 5 primer renglón, dice:
5.- Gasolina que contenga tetra-etilo de plomo y su octanaje no ex-
Debe decir:
5.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no ex-
En la página 36, artículo DECIMOSEXTO IV, B, primer renglón, dice:
B).- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante-
Debe decir:
B.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante-
………
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
65 de 154
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso I); 4o., fracción II,
segundo párrafo; 7o., primer párrafo; 8o., fracciones I, IV y VII; 12, fracción I; 13, fracción IV; 19,
fracciones II, tercer párrafo y IV; 21; 25, último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios; Se ADICIONAN los artículos 3o., con una fracción XVI; 19, fracción VI, con un
segundo párrafo a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, apartado B) con sus incisos a)
y b); 3o., fracciones III, VI y XII; 8o., fracciones III, V y VIII; 17, fracción II y 25, fracción IV de y a la propia
Ley, para quedar como sigue:
……….
Disposición Transitoria
ARTICULO VIGESIMO.- Se deroga lo dispuesto por el ARTICULO DECIMO CUARTO de la Ley que
establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1990
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1990 tengan un
precio máximo al público que no exceda de 21.50 por cigarro.
II.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio de la gasolina, no se estará
obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la
enajenación.
III.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el
pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice
como base de los petrolíferos producidos en México.
IV.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios, durante el año de 1990, salvo lo establecido por el inciso 5) de la citada fracción.
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1990 A 1992
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Durante los años de 1990 a 1992, los fabricantes de cigarros
cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen
exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también
nacional, y que en virtud de la derogación de la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, estén obligados al pago de ese impuesto por las enajenaciones de sus
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
66 de 154
productos que realicen, lo harán por el 25% del mismo durante el año de 1990, por el 50% en 1991, y por
el 75% en el año de 1992.
Artículo que se deja sin efecto DOF 20-07-1992
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS 1990 A 1993
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante los años de 1990 a 1993, los productores o envasadores
de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.A de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 60.0%
del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1990,
siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquella en que esté
ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1991, las retenciones a que se refiere este párrafo serán
del 70%, para el año de 1992 será del 80%, para 1993 será del 90% y en 1994 el 100%.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior efectuarán la retención del impuesto que
corresponda a sus adquirentes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a
los precios del mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante
declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 12 del mes siguiente a aquél en que se
efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor
considerará que dicho margen es del 35%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en este
artículo, deberán presentar declaraciones de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les
debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ……….
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
67 de 154
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
reforma otras leyes federales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III; 3o., fracciones XV y XVI;
4o., fracción II; 5o., segundo párrafo; 13, fracción III; 14, segundo párrafo; 17 y 19, fracción IV; de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo
final; 8o.-B; 15, con un último párrafo y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos
2o., fracción I, apartados A), B) y C), fracción II, apartado A); 3o., fracciones I, II y XIV; 8o., fracciones I y
IV; 13, fracción IV; y 25, fracción I de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
para quedar como sigue:
………..
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo
dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
II.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un
precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.
II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el
pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice
como base de los petrolíferos producidos en México.
III.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.
IV.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se
estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la
enajenación.
TRANSITORIOS
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
68 de 154
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo
dispuesto por el Articulo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de
esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO A OCTAVO.- .........
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
69 de 154
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I incisos D), E), F) e I) y la fracción
III; 3o., fracciones III, XIV y XVI; 5o., segundo párrafo; 7o., último párrafo; 8o., fracción IV; 8o.-B, primer
párrafo; 19, fracciones II, tercer párrafo, IV y V; 21, y 26, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso j); 3o., con una fracción
XVII; 4o., con una fracción IV; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser
tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y
tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; y 19, con las fracciones VIII y IX, y se
DEROGAN los artículos 2o., último párrafo; 3o., fracciones VII, VIII y IX; 8o., fracción VII; 15, último
párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
……..
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o.; fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero
de 1992 tengan un precio máximo al público que no exceda de $45. 00 por cigarro.
II.- Tratándose de la importación de gasolina y diesel, el valor que se tomará como base para
determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que
Petróleos Mexicanos utilice en base de las gasolinas y diesel producidos en México.
III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no
se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho
sobreprecio en la enajenación.
IV.- La reforma a las fracciones IV y V del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1992.
V.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 1 de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, durante 1992, los contribuyente podrán optar por
determinar la tasa del impuesto a que el mismo se refiere, en la fecha en que se autoricen
aumentos de precios al público de los cigarros, y semestralmente cuando no se dé esto último,
conforme a lo siguiente:
a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de
multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en
el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en
el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización
correspondiente a dicho periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de
ajuste que permita mantener la carga fiscal.
Inciso reformado DOF 20-07-1992
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
70 de 154
b).- El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de
crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se
efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público
de los cigarros en el mismo periodo adicionada de la unidad.
Inciso reformado DOF 20-07-1992
c).- El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación
obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la
Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional
estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado
para dicho periodo, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta
el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado
de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el periodo que va desde el mes
en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como
referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado
al mes del cálculo, multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el resultado del inciso
a) sin considerar dentro de éste la multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere
dicho inciso entre el valor que se deriva del inciso b).
Inciso adicionado DOF 20-07-1992
d).- La tasa a que se refiere este precepto se aplicará a partir del mes siguiente a aquél en
que se efectúa el cálculo y en ningún caso será inferior a 75%.
Inciso adicionado DOF 20-07-1992
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en
este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Para efectos de esta fracción la tasa del impuesto aplicable a cigarros, al 1o. de enero de 1992,
será de 135.87%.
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción deberán pagar el
impuesto con base en la misma a lo largo de todo el ejercicio y darán aviso a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el que manifiesten que han ejercido esta opción a más tardar el
15 de enero de 1992.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
71 de 154
LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y
Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos D) y F); 5o.,
segundo párrafo; 6o.; 8o., fracción IV, primer párrafo; 11, tercer párrafo; y 19, fracción II, tercer párrafo,
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y se DEROGA el artículo 3o., fracción XIV,
de y a la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicarán
las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40,000,000 de cajetillas
anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen
de éstas se también nacional, pagarán durante 1993 el 50% y durante 1994 el 75% del IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS correspondiente a las enajenaciones que realicen de
sus productos.
II.- Se deja sin efectos lo dispuesto por el ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO de las DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que
Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
28 de diciembre de 1989.
III.- Se reforman los incisos a), b) y se adicionan los incisos c) y d) a la fracción V del ARTICULO
DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20
de diciembre de 1991, para quedar como sigue:
V.- ..........
a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la
tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el periodo comprendido entre
el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la
unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho periodo. El resultado así obtenido se
multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.
b).- El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de
la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de
la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionada
de la unidad.
c).- El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por
la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la
Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de
la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho periodo, la recaudación enterada por la
industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y
dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el periodo que va desde
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
72 de 154
el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el
volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo,
multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el resultado del inciso a) sin considerar dentro de éste la
multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere dicho inciso entre el valor que se deriva del inciso b).
d).- La tasa a que se refiere este precepto se aplicará a partir del mes siguiente a aquél en que se
efectúa el cálculo y en ningún caso será inferior a 75%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este
artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
..........
IV.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del 22% durante el año de
1994 y del 20.5% durante el año de 1995.
V.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la federación.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
73 de 154
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad,
la Competitividad y el Empleo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2º, fracción I, incisos I) y J); 3º, fracciones VI, VII
y VIII; 4º fracción II, segundo párrafo; 11, tercer párrafo; 14, primer párrafo; 19, fracción II, tercer párrafo;
se ADICIONAN los artículos 2º, fracción I, con un inciso K); 2º-A; 2º-B; 4º-A; 11, con un cuarto párrafo,
pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo, a la misma Ley; y se DEROGAN los artículos 2º, fracción I,
inciso G); 3º, fracción XIII y 8º, fracción VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
para quedar como sigue:
..........
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO.- Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino
a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el periodo comprendido del 1o. de
octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al
impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre
producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición
del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor
agregado, por el factor de 0. 1515.
El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al
efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En
ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I,
inciso H), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de
8 centavos de nuevos pesos por cigarro.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión
automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo
2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del
ARTICULO DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
74 de 154
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996,
inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este
impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.
Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor
colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a
la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que
establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip.
Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan
Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
75 de 154
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos F) y H) subinciso 1, II
inciso C); 2o-A, fracciones I, II, III y VI incisos b), c), d), f) y g) y el último párrafo; 4o., fracciones I y IV; 4o-
A; 5o., segundo y cuarto párrafos; 5o-A, primer párrafo; 11, primero, segundo y tercer párrafos; 13,
fracción III; 19 fracciones II, tercer párrafo y VI, segundo párrafo; 25, primer párrafo; Se ADICIONAN los
artículos 2o., fracción I, incisos C) y G); 3o., fracción IX; 4o-B; 4o-C; 6o-A; y 21, segundo párrafo; Se
DEROGAN los artículos 2o-A, fracción VI, inciso e); y 3o., fracciones VII y VIII; de y a la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:
..........
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO.- Durante el año de 1995 y para efectos del artículo 2o., fracción I inciso H),
subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1995 tengan un precio
máximo al público que no exceda de 10 centavos de nuevos pesos por cigarro.
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las cantidades establecidas en el artículo 4o-C de esta Ley, se
entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones
en los términos que establece el artículo 6o-A de esta Ley, a partir de la actualización prevista para el
mes de julio de 1995.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero, Presidente.- Sen. José Luis
Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas
Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
76 de 154
FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales,
publicada el 28 de diciembre de 1994.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1995
En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:
la
inversión
deducido
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % en
delan-
te
Debe decir:
la
inversión
deducido
% % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % % en
adelan-
te
En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:
II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
Debe decir:
III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
77 de 154
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo. Se reforman se realizan las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios:
I. Se reforman los artículos:
2o., fracción I, inciso I;
2o.-A, primer párrafo y fracciones II y III;
4o., último párrafo;
4o.-C, segundo y tercer párrafos, y
11, tercer párrafo.
II. Se adiciona el artículo:
4 A.- con una fracción IV.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
...........
Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo Primero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H),
subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un precio
máximo al público que no exceda de $ 0.13 por cigarro.
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales
se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996
deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
78 de 154
LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial
sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
ARTICULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso I); 2o.-A, fracciones II, III y
VI, incisos b), c), d), f) y g); 4o.-A, primer párrafo; 11, tercer párrafo y 19, fracción II, tercer párrafo, de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Francisco Javier Hernández A., Secretario.- Sen. Luis Alvarez
Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días de mes
de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
79 de 154
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Artículo Décimo Segundo.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos G) y K) y III; 2o.-A,
fracciones II y III; 4o., actual tercer párrafo y las fracciones I y IV; 4o.-C, cuarto párrafo; 5o.-A, primer
párrafo; 8o., fracción IV; 11, tercer párrafo; 15, segundo párrafo; 19, fracciones II, primer y segundo
párrafos, IV y V, primer párrafo y 25, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un
inciso A); 2o.-C; 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a
sexto párrafos; 8o.-B, con un último párrafo y 19, fracciones II, con un tercer párrafo, pasando el actual
tercero a ser cuarto párrafo, VIII, con un segundo párrafo, y X; y se DEROGA el artículo 19, fracción VI,
segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
...........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo Tercero.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo
Segundo que antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Las adiciones a los artículos 8o.-B, último párrafo y 19, fracciones II, tercer párrafo y X, y la reforma
al artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.
II.- La obligación de adherir precintos a los envases o recipientes a que se refiere la fracción IV del
artículo 19 de esta Ley, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1997.
III.- Durante el año de 1997, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley,
son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1997 tengan un precio máximo al público que
no exceda de $ 0.18 por cigarro.”
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
80 de 154
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo Sexto.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos D), E), subinciso 1 y F) y III;
2o-A, fracciones II y III; 4o., fracción I, primer párrafo; 8o.-B, primer y segundo párrafos; 11, tercer y
cuarto párrafos; 19, fracciones IV, primer, segundo y cuarto párrafos, VI, VIII y X, y se ADICIONAN los
artículos 2o., fracción I, con un último párrafo; 2o-D; 3o., con una fracción XII; 19, fracciones IV, con un
último párrafo, XI, XII, XIII y XIV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para
quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Séptimo.- Durante el año de 1998, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H),
subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1998 tengan un precio
máximo al público que no exceda de $0.20 por cigarro.
Transitorio
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto
Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
81 de 154
DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Artículo Segundo.- Se DEROGA el artículo 2-D, y Fracción XII, del artículo 3 y la Fracción XIV del
artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 1998.- Dip. David Ricardo Cervantes Peredo, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Teresa Núñez Casas, Secretaria.- Sen. Víctor H. Islas
Hernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
82 de 154
DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos
federales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Noveno. Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, inciso F) y III; 2o.-C, fracción III; 3o.,
fracciones III, V, IX, X y XV; 4o., primer, segundo y tercer párrafos y las fracciones I, segundo párrafo, II,
primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo del artículo; 11, actuales tercero
y cuarto párrafos; 13, fracción III; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 17; 19, fracciones II, primer y tercer
párrafos, IV, primero, segundo y sexto párrafos, VIII, actuales primer y segundo párrafos, X, XI, XII,
primero y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un
inciso B); 3o., fracciones II, XIII, XIV y XVIII; 4o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y
sexto a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 5o., con un tercer y cuarto párrafos, pasando los
actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos; 6o., con un segundo párrafo; 8o., con
las fracciones I, V y VI; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos, a
ser tercero a sexto párrafos; 14, con un tercer párrafo; 19, fracciones IV, con un último párrafo, VIII con un
segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos, a ser tercero a quinto párrafos, X, con
un segundo párrafo, XII con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo, a ser cuarto párrafo, XIV,
XV, XVI, XVII y XVIII; 20 y 24, con una fracción V; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos A),
C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 4o.-C; 6o.-A; 8o.-B; 19, fracciones II, cuarto
párrafo, IV, actuales cuarto y quinto párrafos y V, y 25, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, para quedar como sigue:
...........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Décimo. En relación con las modificaciones al Artículo Noveno de este Decreto, se estará a
lo siguiente:
I. Las reformas a los artículos 4o., primer, segundo y tercer párrafos y a las fracciones I, segundo
párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo; 11, actuales
tercero y cuarto párrafos; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 19, fracciones II, primer y tercer
párrafos, VIII, primer y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; las adiciones a los artículos 2o.,
fracción I, inciso B); 3o., fracción II; 4o., quinto párrafo; 5o., tercer y cuarto párrafos; 6o., segundo
párrafo; 8o., fracciones V y VI; 11, segundo párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones IV, último
párrafo, X, segundo párrafo y XVII; 20 y 24, fracción V y las derogaciones a los artículos 2o.,
fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 8o.-B y 19, fracciones II, cuarto
párrafo y V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y las reformas a los
artículos 86-A, fracción III y 86-E del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de
abril de 1999.
II. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán
registrar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de precios de
venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de abril del mismo año, en los términos de
la fracción XV del artículo 19 de esta Ley.
III. Las cantidades contenidas en el artículo 5o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1999, debiéndose
efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el citado artículo.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
83 de 154
IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.
V. Los contribuyentes de este impuesto distintos de fabricantes, productores, envasadores o
importadores, que a partir del 1o. de abril de 1999 se encuentren en el supuesto de exención
establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y que enajenen bebidas alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de
1999, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar el total de
los citados inventarios. Para estos efectos, presentarán un reporte de inventario de dichos bienes
a más tardar el 15 de abril de 1999.
Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el impuesto por la enajenación de las existencias de
los inventarios referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por fabricantes,
productores, envasadores o importadores, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
Para estos efectos, considerarán como valor de enajenación de dichos bienes el que señala el
cuarto párrafo del artículo 11 de la citada Ley, pudiendo acreditar contra el impuesto
determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su inventario, siempre que no se
hubiere acreditado, compensado o solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto
dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado por la mercancía reportada en el inventario
a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un registro
de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo
periodo.
El impuesto que deba pagarse de conformidad con esta fracción, se realizará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las
mismas fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
Para efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras
enajenaciones efectuadas a partir del 1o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado
al 31 de marzo del citado año.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que resulten
necesarias para la debida instrumentación de esta fracción.
Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios
Artículo Décimo Primero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1999, son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1999 tengan un precio máximo al público que no exceda de
$0.24 por cigarro.
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
84 de 154
México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen.
Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando
Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
85 de 154
LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Octavo. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 2o.-A, fracción II y último párrafo; 2o.-C,
fracción II, primer párrafo y último párrafo; 3o., primer párrafo, fracción X; 4o., primero, segundo y tercer
párrafos, fracción I, primer párrafo, y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 5o., segundo, sexto y séptimo
párrafos; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 8o., primer párrafo y fracción I; 9o.; 10, primer párrafo; 11,
primero y actuales tercero, cuarto y quinto párrafos; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 14, segundo
párrafo; 15, primero y último párrafos; 16; 19, primer párrafo y fracciones II, III, VII, VIII, primero y tercer
párrafos, IX, XI, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XVIII; 22; 23; 24, primer párrafo; 25, fracción III; la
denominación de "Capítulo VII De las Participaciones a Entidades Federativas" para quedar como "Título
III De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN un Título I para denominarse "De
las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas,
Diesel y Gas Natural", comprendiendo los Capítulos I al VI actuales; los artículos 3o., con las fracciones
XIX, XX, XXI y XXII; un Título II denominado "De las Bebidas Alcohólicas", comprendiendo los Capítulos I
al VII con los artículos del 26-A al 26-P; y se DEROGAN los artículos 3o., fracciones V, XIII, XIV y XVIII;
5o., tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto a noveno a ser tercero a séptimo párrafos
respectivamente; 8o., fracciones V, VI y último párrafo; 11, segundo párrafo, pasando los actuales tercero
a sexto a ser segundo a quinto párrafos respectivamente; 14, último párrafo; 15, segundo párrafo,
pasando los actuales tercero y cuarto a ser segundo y tercero párrafos respectivamente; 19, fracciones
IV, VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a quinto a ser segundo a cuarto párrafos
respectivamente, X, segundo párrafo, XV y XVII; 20 y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
...........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo de esta Ley,
se estará a lo siguiente:
I. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán utilizarse para el
cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de enero.
II. Las cuotas establecidas en la Tabla del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán
actualizarse en el mes de enero de 2000, aplicando el factor que resulte de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de
diciembre de 1999, entre el citado Índice correspondiente al mes de agosto del mismo año. Las
cuotas así actualizadas deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto
correspondiente al mes de febrero de 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
publicará los citados Índices, calculados por el Banco de México, así como el factor
correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes
de enero de 2000.
La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes al
mes de febrero de 2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el Índice
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
86 de 154
Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de
enero de 2000, entre el citado Índice correspondiente al mes de diciembre de 1999.
Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del artículo 26-B
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, los
productores, envasadores e importadores de productos denominados "Ron", "Ron Añejo", "Ron
Reserva" y "Ron con Sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les
corresponda conforme a la Tabla contenida en el artículo 26-B de esta Ley, durante el año de
2000 deberán calcularlo con base en la siguiente
TABLA
Producto Cuota por litro
$
Ron ............................. 17.95
Ron Añejo ............................. 24.63
Ron Reserva o Ron con Sabor ............................. 38.91
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, podrán solicitar autorización a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que resulte de
multiplicar la cuota que les corresponda en términos de esta fracción por el factor de 0.65, siempre que,
además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, se trate de contribuyentes que:
a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas
alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.
b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que antecede.
c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales
de producción de Ron, Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido superior a 1
millón 300 mil litros.
Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse en los términos del artículo 26-B de la
presente Ley.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS
Artículo Décimo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 2000, son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2000 tengan un precio máximo al público que no exceda de
$0.26 por cigarro.
TRANSITORIO
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
87 de 154
México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
88 de 154
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Séptimo. Se REFORMAN los artículos 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I; 19, fracción XII,
segundo párrafo; 22; 26-B, último párrafo; 26-D; 26-E, primer párrafo; 26-H, actuales segundo y tercer
párrafos; 26-I; 26-M, fracción XII; se ADICIONAN los artículos 8o., con una fracción III; 23-Bis; 26-C, con
un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos,
respectivamente; 26-E, con un último párrafo; 26-H, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser
cuarto párrafo y se DEROGA el artículo 19, fracciones VIII, segundo párrafo, pasando los actuales
tercero y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente y XVI; de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Octavo. Para el ejercicio fiscal de 2001, en lugar de aplicar la actualización mensual de las
cuotas por litro a que se refiere el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, se estará a lo siguiente:
Las cuotas por litro vigentes para el mes de diciembre de 2000, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de dicho año, se actualizarán para el primer semestre de 2001 con el
factor de 1.065, para quedar como sigue:
Cuotas por litro vigentes a partir de enero de 2001
TABLA
PRODUCTO CUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado 5.12
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo 9.90
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor 11.76
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora 16.84
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
89 de 154
Sotol
Anís 18.10
Ginebra
Vodka
Ron 22.40
Tequila joven o blanco
Brandy 26.94
Amaretto 27.33
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Al. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 32.45
Brandy Reserva 35.14
Ron con Sabor 51.16
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave 52.26
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera 57.92
Cremas base Whisky 76.17
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados 133.24
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. 161.10
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. 271.11
Cognac X.O. 1,022.02
Otros 1,049.59
En el mes de junio de 2001 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor
reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
90 de 154
al 2.25%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que
represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 2.25% citado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará los cálculos previstos en este artículo y
publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2001, en su caso, las nuevas cuotas que se
pagarán a partir del mes de julio de 2001.
Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios
Artículo Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año 2001 son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2001 tengan un precio máximo al público que no exceda de
$0.33 por cigarro.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se
modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de
noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
91 de 154
LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o.-A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11;
12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo
párrafo; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título III “De las
Participaciones a las Entidades Federativas” para quedar como Capítulo VII “De las Participaciones a las
Entidades Federativas”; se ADICIONAN los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A;
23-B; y se DEROGAN la denominación de Título I “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y
Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural”; los artículos 23-Bis; el Título
II denominado “De las Bebidas Alcohólicas”; 26-A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J;
26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, para quedar como sigue:
...........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero de este
Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C
y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que
corresponda en los términos del citado Artículo Primero cuando los productos por los que ya se
pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la
entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:
a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día
anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo
aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha
pagado el mismo.
b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las
existencias a que hace referencia el inciso anterior.
La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las
autoridades fiscales.
II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la
entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto
en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo
Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas
alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos
productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
92 de 154
a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes,
la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos,
de conformidad con la siguiente:
TABLA
PRODUCTO CUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado 5.35
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo 10.34
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor 12.29
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora 17.60
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
Anís 18.91
Ginebra
Vodka
Ron 23.41
Tequila joven o blanco
Brandy 28.15
Amaretto 28.56
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 33.92
Brandy Reserva 36.72
Ron con Sabor 53.46
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave 54.61
Tequila reposado 100% agave
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
93 de 154
Brandy Solera 60.53
Cremas base Whisky 79.60
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados 139.24
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. 168.34
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. 283.31
Cognac X.O. 1,068.01
Otros 1,096.83
Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer
semestre de 2002 con el factor de 1.045.
En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al
Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si
dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio
del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de
referencia y el 1.00% citado.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y
publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas
que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.
b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del
mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto
apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días
siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante
escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas
bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo,
marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en
existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar
mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique
dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se
hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
94 de 154
IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente
Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el
impuesto, estarán a lo siguiente:
a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que
no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán
como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la
cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la
devolución.
b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto
correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por
litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.
c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá
disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a
dichos productos.
d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior,
deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa
la enajenación de dichos productos.
Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los
primeros que se enajenaron posteriormente.
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de
devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor
del Artículo Primero del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con
anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y
devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado
Artículo Primero, dichos marbetes o precintos.
VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente
Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en
vigor de dicho Artículo Primero, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y
servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.
VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los
productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del
Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las
cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto
correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que
a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo
cuando las mismas se enajenen.
VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los
productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
95 de 154
vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el
marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada
en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y
servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se
enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por
lo que no procede acreditamiento alguno.
IX. Para los efectos de la fracción VI del artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.
X. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de
Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la
recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por
la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas
alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad
con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.
XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido
considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a
partir de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan tal carácter,
deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo
Primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y
capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son
considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.
La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las
autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada
en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.
XII. La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.
XIII. Lo dispuesto en el Artículo Primero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en
dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:
a) Cigarros con filtro:
AÑO TASA
2002 105%
2003 107%
2004 110%
2005 110%
b) Cigarros sin filtro:
AÑO TASA
2002 60%
2003 80%
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
96 de 154
2004 100%
2005 110%
Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con
tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al
público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la
Unión.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que
no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al
público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
que se trate.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip.
Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de
dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
97 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XIII, XIV,
XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e);
11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X; 19, fracciones II, primero y
tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, y XIII; se ADICIONAN los artículos
1o., con un último párrafo; 8o., fracción I, con un inciso g); 13, fracción I, con un segundo párrafo; y se
DEROGAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 2o.-C; 3o., fracción XI; 18, fracción XI; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de esta Ley, se
estará a lo siguiente:
I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.
II. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002,
la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2003 es la siguiente:
TABLA
PRODUCTO CUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
5.52
Aguardiente Añejo
Habanero
Rompope
10.67
Aguardiente con Sabor
Cocteles
Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
Parras
12.69
Bacanora
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
18.16
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
98 de 154
Anís
Ginebra
Vodka
19.52
Ron
Tequila joven o blanco
24.16
Brandy 29.05
Amaretto
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más de 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
29.48
Ron Añejo 35.00
Brandy Reserva 37.90
Ron con Sabor
Ron Reserva
55.18
Tequila joven o blanco 100% agave
Tequila reposado 100% agave
56.36
Brandy Solera 62.47
Cremas base Whisky
Whisky o Whiskey, Borbón o Bourbon,
Tenessee “Standard”
82.15
Calvados
Tequila añejo 100% agave
143.71
Cognac V.S.
Whisky o Whiskey, Borbón o Bourbon,
Tenessee “de Luxe”
173.74
Cognac V.S.O.P. 292.39
Cognac X.O. 1,102.25
Otros 1,131.99
Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre
de 2003 con el factor de 1.0300.
En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor
reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor
al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que
represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
99 de 154
El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a
más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir
del mes de julio de 2003.
México, D.F., 12 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
100 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia
o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la
Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B),
G) y H); 3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 13,
fracción III; 19, fracciones V, segundo párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y
23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero
a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último párrafo,
y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o., fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción
I, incisos a), y e), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como
sigue:
...........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002,
la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:
TABLA
PRODUCTO CUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado 5.70
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo 11.01
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor 13.09
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora 18.74
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
101 de 154
Anís 20.14
Ginebra
Vodka
Ron 24.92
Tequila joven o blanco
Brandy 29.97
Amaretto 30.41
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 36.11
Brandy Reserva 39.10
Ron con Sabor 56.93
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave 58.15
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera 64.45
Cremas base Whisky 84.75
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados 148.25
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. 179.24
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. 301.64
Cognac X.O. 1,137.14
Otros 1,167.81
Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre
de 2004 con el factor de 1.0300.
A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el
caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor
reportado por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004,
disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
102 de 154
El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a
más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir
del mes de julio de 2004.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán
durante el mes de mayo de dicho año.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur
Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
103 de 154
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2004
ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman los artículos 3o., fracciones IV y V; 19, fracción V y XV; 23,
segundo párrafo y 23-B, y se Adicionan los artículos 13, con una fracción V y 19, fracción XIII, con un
segundo párrafo, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de 120 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las reglas de carácter
general, en las que establecerá las características de seguridad de los marbetes y precintos que se
deberán utilizar a partir del año de 2006.
ARTÍCULO TERCERO. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 23-12-2005
ARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen
a partir del 1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete o precinto, según corresponda, a que
hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip.
Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
104 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 3o.;
cuarto párrafo del artículo 4o.; artículo 10; último párrafo del artículo 14; las fracciones I, V, primero y
segundo párrafos y XV del artículo 19, y artículo 23-B, se ADICIONAN el artículo 2o.-C; la fracción XI del
artículo 3o.; el tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser cuarto a sexto párrafos
del artículo 5o.; el último párrafo del artículo 11 y las fracciones XX y XXI del artículo 19, y se DEROGA el
último párrafo de la fracción V del artículo 19, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, para quedar como sigue:
..........
Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
México, D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de diciembre de dos mil cinco- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
105 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN las fracciones XII primer párrafo, XIV y XV del artículo 19 y
artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
106 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y
Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y cuarto
párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII,
primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I,
incisos G) y H); 3o., fracciones XV y XVI; 8o., fracción I, inciso f), y 13, fracción V, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la siguiente manera:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos
establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
107 de 154
DECRETO por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), numerales 1 y 2, y se adiciona el
numeral 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos,
convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso C) de esta ley, durante
los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la
enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:
a) Cigarros:
AÑO TASA
2007 140%
2008 150%
b) Puros y otros tabacos labrados:
AÑO TASA
2007 140%
2008 150%
c) Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:
AÑO TASA
2007 26.6%
2008 28.5%
México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Rodolfo
Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
108 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO. Se ADICIONAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 5o.-B; 8o., fracción III; 18;
19, fracción XV, segundo párrafo; 26-A; 27, último párrafo, y 29, a la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este
Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades
efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto
de los siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir
de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las
cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las
cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en
vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a
partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de
conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades
efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la
totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar cuando se
cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente
de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía
Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
109 de 154
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
110 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones
de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o.-A, 2o.-B y 27, fracción I y se ADICIONAN el
artículo 7, quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto de dicho artículo a ser sexto y
séptimo, y el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes
a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad
con lo siguiente:
I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de
Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada
litro de Diesel.
II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos,
2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y
Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 12-12-2011. Derogada DOF 11-12-2013
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los
artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días
siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Sen. Claudia Sofía
Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
111 de 154
diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
112 de 154
SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por
diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra
del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
29/2008.
PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES
DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL
CONGRESO DE LA UNION.
PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.
SECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRIGUEZ
MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ
MARTHA ELBA HURTADO FERRER.
JONATHAN BASS HERRERA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día doce de mayo de dos mil ocho.
VISTOS; Y RESULTANDO:
PRIMERO A QUINTO. ……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO A DECIMO PRIMERO. ……….
Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende la obligación de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación de fijar los efectos y alcances de la sentencia, el plazo para su cumplimiento y que aquéllas
surtirán efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, pero no tendrán efectos retroactivos.
Bajo ese enfoque, la declaratoria de invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII,
de la Ley de Coordinación Fiscal y 2o.-A, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, debe hacerse extensiva:
1) Al artículo 10-D, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, exclusivamente en la porción
normativa de su primer párrafo que señala “Salvo que se trate de gasolina y diesel”, así como por lo
que se refiere a la totalidad del párrafo segundo de la citada fracción.
“II…
Tratándose de gasolina y diesel se considerará que la venta final se lleva a cabo en
el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega al consumidor
final, con independencia del domicilio fiscal del contribuyente o del consumidor.”
2) Al artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la
porción normativa que señala: “…Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
113 de 154
consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo
establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades
federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal”; lo anterior, si se toma en
consideración que la validez de dicha porción normativa depende de la fracción VIII del artículo 10-C de
la Ley de Coordinación Fiscal, cuya invalidez ha sido declarada.
Dicha declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día en que se notifique al Congreso de la
Unión la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7o.,
párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2o.-A, salvo el penúltimo párrafo de su fracción II,
2o.-B, 7o., párrafo quinto, y 8o., fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, y Sexto Transitorio del Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario
Oficial de la Federación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, y 10-D,
fracción II, en la porción normativa indicada al final de esta ejecutoria, de la Ley de Coordinación Fiscal,
2o.-A, fracción II, sólo en el penúltimo párrafo, y 27, fracción I, segunda o última parte, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidos en el Decreto publicado el veintiuno de
diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.
NOTIFIQUESE; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos
se aprobaron los Resolutivos Primero; Segundo, excepto por lo que atañe al sobreseimiento respecto de
los artículos 2o.-A, fracción I y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
Tercero, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 2o.-A, fracción II, salvo
su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 4o.-A, último
párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; y Cuarto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón,
Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la
validez de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y declarar la invalidez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los
señores Ministros Franco González Salas y Valls Hernández votaron en favor del proyecto de sobreseer
respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y de declarar la validez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y el
primero de los mencionados reservó su derecho para formular voto particular, al que se adhirió el
segundo; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández,
Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el Resolutivo Tercero en cuanto a reconocer la
validez del artículo 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra, por
estimar que vulnera el principio de legalidad tributaria, y reservó su derecho para formular voto particular;
y el señor Ministro Góngora Pimentel reservó su derecho para formular voto concurrente.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
114 de 154
Firman el Presidente, Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- Ponente: Ministro José Fernando
Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: J. Javier Aguilar Domínguez.-
Rúbrica.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta
fotocopia constante de ciento siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que
corresponde a la sentencia de doce de mayo último dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2008
promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra
del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Se certifica para
publicarla íntegramente en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el señor
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.-
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil ocho.- Rúbrica.
VOTO concurrente que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción
de Inconstitucionalidad 29/2008, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima
Legislatura del Congreso de la Unión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
115 de 154
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009
Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., en su primer párrafo y fracción II, inciso B); 4o.,
cuarto párrafo; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y IX, y
se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones I, inciso C) con los párrafos segundo y tercero, y II, con un
inciso C); 3o., con las fracciones XIV, XV y XVI; 5o.-C; 8o., con una fracción IV; 18-A; 19, fracciones II,
con un quinto párrafo y XXII, y 20, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.- Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la
fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se
cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre
producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No
obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa
que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el
pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo
entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y
C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se
hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las
contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán
afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones
vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el
impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones
vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos
productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones
respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo
entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
Cuarto.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 19-11-2010
Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan
proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
116 de 154
establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o
con posterioridad.
Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el
beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de
Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se
declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases
de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.
Séptimo.- La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.
Octavo.- El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se
refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el
mencionado artículo, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.
Noveno.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa
establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y
durante 2013, la tasa de 26%.
Décimo.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3 de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de la tasa establecida en dicho
numeral, durante los años 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 53%, y durante 2013, la tasa de
52%.
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen.
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de
noviembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
117 de 154
DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2010
Artículo Único. Se Adicionan los artículos 8, fracción I, con un inciso e) y 13, con una fracción V, y
se Deroga el artículo 4, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se dejan sin efecto en lo que se
opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter
general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del
impuesto especial sobre producción y servicios.
Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado
y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les
hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la
importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en
los términos del tercer párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 25 de febrero de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen.
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
118 de 154
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010
Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y tercer párrafos;
5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer
párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y se Adicionan los artículos 2o., fracción I, con el
inciso F), y 3o., con la fracción XVII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011.
Segundo. Las personas físicas y morales que hasta el 31 de diciembre de 2010, no hayan sido
considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar mediante escrito libre ante
las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a la fecha indicada, un reporte que contenga el
inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase de los bienes por los que
a partir de la entrada en vigor de este Decreto son considerados como contribuyentes del impuesto de
referencia.
Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones
correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del
impuesto establecido en dicha disposición, siempre que dichos bienes se hayan entregado antes de la
fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez
días naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo
entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
119 de 154
DECRETO por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Segundo. Se deroga el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009.
Tercero. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I,
inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan
celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones
correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el
momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto
correspondiente, aplicando la cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan
entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice
dentro de los primeros diez días naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en la segunda parte del párrafo anterior respecto del cálculo
del impuesto correspondiente a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean
partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, sean o no residentes en México.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.
Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
120 de 154
DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman,
adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal,
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011
Artículo Único. Se reforman los artículos Segundo, fracción III, tercer párrafo y Sexto, fracción III, del
“Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de
Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre
de 2007, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
México, D.F., a 27 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
121 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., fracción I; 2o., fracciones I, incisos A),
numerales 1 y 3, y C), tercer párrafo y II, inciso A); 2o.-A; 2o.-B; 3o., fracciones IX y X; 4o., segundo y
tercer párrafos, y cuarto párrafo en su fracción II; 5o., segundo párrafo; 5o.-A, primer párrafo; 8o.,
fracciones I, inciso c), III, inciso a), y IV, inciso d), segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 13, fracción I,
segundo párrafo; 14, actual segundo párrafo; 19, fracciones I, II, primero, segundo, tercero y quinto
párrafos, VI, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y XXII, y 20, segundo párrafo;
se adicionan los artículos 2o., fracción I, con los incisos G), H), I) y J); 3o., con las fracciones XVIII, XIX,
XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y
XXXVI; 5o., con un último párrafo; 5o.-D; 7o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto y séptimo
a ser séptimo y octavo párrafos; 8o., fracción I, con los incisos f), h) e i); 13, las fracciones VI, VII, VIII y
IX; 14, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 15, con un segundo
párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 15-A; 19, con una
fracción XXIII; 19-A, y 20, con un quinto y sexto párrafos, y se derogan los artículos 7o., quinto párrafo;
8o., fracción I, incisos a) y g); 13, fracción IV, y 29, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS
ARTÍCULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan
celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las
contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada,
estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con
las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a
una tasa del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar
con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre
producción y servicios aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones
vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre
que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha
mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez
días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
122 de 154
b) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado
afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con
posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se
estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se
hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las
contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos
posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se
lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo
dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
II. Tratándose de insumos destinados hasta antes de la entrada en vigor de los artículos a que se
refiere la fracción V de este artículo, a los regímenes aduaneros de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de
depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de
elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado
estratégico, en caso de que éstos se incorporen en mercancías que también lleven
incorporados insumos por los que se haya pagado el impuesto especial sobre producción y
servicios al destinarlos a los regímenes mencionados, cuando se importe en definitiva dicha
mercancía estará sujeta al pago del impuesto especial sobre producción y servicios conforme a
las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que, en las mercancías que se importen
en definitiva, fueron incorporados en primer lugar los insumos que tengan mayor antigüedad de
haber sido destinados a los regímenes mencionados, siempre que se trate de insumos
genéricos que no estén identificados individualmente. Para ello, el inventario de los insumos
mencionados deberá controlarse utilizando el método de primeras entradas primeras salidas.
III. La reforma al artículo 19, fracción XXII y la adición del artículo 19-A, entrarán en vigor al año
siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.
IV. Se deroga la fracción III del ARTÍCULO SEXTO, del "Decreto por el que se reforman,
adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de
2007, fracción reformada mediante el “Decreto por el que se reforman diversos artículos del
Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley
de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011.
V. Lo dispuesto en los artículos 13, fracción I, segundo párrafo y las adiciones a los artículos 13,
fracción VI; 14, segundo párrafo; 15, segundo párrafo, y 15-A, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, entrará en vigor un año después de que se hayan publicado en
el Diario Oficial de la Federación las reglas sobre certificación a que se refiere el citado artículo
15-A.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las
tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
123 de 154
1. Categorías 1 y 2 .................................................................................................. 4.5%
2. Categoría 3 ......................................................................................................... 3.5%
3. Categoría 4 .......................................................................................................... 3.0%
VII. Durante 2014, en lugar del factor a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se utiliza para calcular el
monto por concepto de mermas, se utilizará un factor de 0.005.
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del
Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
124 de 154
ACUERDO 13/2014 por el que se actualizan las cuotas del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios aplicables a los combustibles fósiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2015 a las cuotas de los
combustibles fósiles establecidas en el artículo 2, fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios es de 1.0416, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre de 2014, que fue de 115.493 puntos entre el mencionado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2013, que fue de 110.872 puntos, conforme al procedimiento
establecido por lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2, fracción I,
inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del
1 de enero de 2015, son las siguientes:
Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano 6.15 centavos por litro.
2. Butano 7.97 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión 10.81 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos 12.91 centavos por litro.
5. Diésel 13.11 centavos por litro.
6. Combustóleo 14.00 centavos por litro.
7. Coque de petróleo 16.24 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón 38.09 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral 28.68 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles 41.45 pesos por tonelada de carbono
que contenga el combustible.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito
Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel
Messmacher Linartas.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
125 de 154
ACUERDO 017/2014 por el que se actualizan las cuotas aplicables a las gasolinas y al
diésel establecidas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Conforme al ajuste de 1.9% respecto de los precios vigentes en diciembre de
2014 aplicable a partir del 1 de enero de 2015 a los precios máximos de gasolinas Pemex Magna y
Pemex Premium, así como al Diésel, se actualizan las cuotas establecidas en el artículo 2o.-A, fracción II
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la forma siguiente:
a) Gasolina Magna 36.68 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 44.75 centavos por litro.
c) Diésel 30.44 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
México, D.F., a 24 de diciembre de 2014.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito
Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel
Messmacher Linartas.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
126 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso D); 2o.-A; 3o., fracciones VI,
VII, IX, X, XII, en su tercer párrafo y XXII, incisos d) y g); 4o., segundo, tercer, cuarto en sus fracciones I y
II, y quinto párrafos; 5o., segundo y actual quinto párrafos; 5o.-D, actual sexto párrafo y último párrafo;
7o., quinto párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 10, primer párrafo; 11; 14, último párrafo; 16; 19, fracciones I,
II, en su primer párrafo, VIII, en su primer párrafo, X, en su primer párrafo, XI y XIII, en su primer párrafo,
y 21; se adicionan los artículos 2o., con una fracción III; 2o.-D; 2o.-E; 5o., con un quinto párrafo, pasando
los actuales quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente;
5o.-D, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, octavo
y noveno párrafos, respectivamente; y 8o., fracción II, con un segundo párrafo, y se derogan los artículos
2o., fracción I, inciso E); 2o.-B, y 7o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Cuarto de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas en el mes de diciembre de 2015
y que se hayan entregado en dicho mes que sean cobradas a más tardar el día 10 de enero de
2016, el impuesto se determinará y pagará conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2015.
Los contribuyentes que estén en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, deberán
presentar al Servicio de Administración Tributaria un informe de las enajenaciones de los
combustibles mencionados, realizadas en el mes de diciembre de 2015 y cobradas en el plazo
a que se refiere el párrafo citado, informe que deberá presentarse de conformidad con las
reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
La información mencionada deberá ser reportada en el primer Informe Trimestral
correspondiente al ejercicio de 2016, a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
II. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan a la
fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se
entenderán referidas al artículo 2o., fracción I, inciso D) del mismo ordenamiento; en tanto que
las que se hagan a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o.-A del mismo ordenamiento.
III. Se deroga.
Fracción derogada DOF 15-11-2016
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
127 de 154
IV. En el ejercicio fiscal de 2016 las cuotas establecidas en el Artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se actualizarán con el factor de
actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2014
hasta el mes de diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización deberá disminuirse con
el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del 1 de enero de 2015. La actualización así obtenida se
llevará a cabo de manera proporcional en cada uno de los meses de 2016.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el 1
de enero de 2016, las cuotas aplicables en cada uno de los meses de dicho año.
Las cuotas actualizadas de conformidad con el párrafo anterior correspondientes al mes de
diciembre de 2016 serán la base para realizar las actualizaciones a partir de 2017 de
conformidad con el tercer párrafo del Artículo 2o.-A antes mencionado.
V. Se deroga.
Fracción derogada DOF 15-11-2016
VI. Con la finalidad de que se den a conocer a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las bandas,
precios y montos a que se refiere la fracción III de este artículo quinto, dicha fracción entrará en
vigor a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente
Decreto. Para los fines mencionados se tomarán en consideración, cuando así proceda, los
montos de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1 de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismas que entrarán en vigor el 1 de
enero de 2016.
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
México, D.F., a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe
Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre
de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
128 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del
1 de enero de 2016, son las siguientes:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 23 de diciembre de 2015.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito
Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.- El Subsecretario de Ingresos, Miguel
Messmacher Linartas.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
129 de 154
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2017.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2017.
………
Transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2017, salvo lo dispuesto en los transitorios
Décimo Segundo y Décimo Cuarto, los cuales entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2016.
Tercero. Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017,
cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la
denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los
ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas
denominaciones hayan cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según
corresponda.
Cuarto. El gasto corriente estructural a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV BIS de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria excluirá, adicionalmente a los conceptos de gasto
previstos en dicha fracción, los gastos relativos a la implementación de las reformas a que se refiere el
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
diciembre de 2013, así como de las leyes secundarias que derivan de dicho Decreto, publicadas en el
mismo órgano de difusión oficial el 11 de agosto de 2014.
Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2017 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños
Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.
Sexto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 aprobado deberá
prever una asignación equivalente a la recaudación estimada para la Federación por concepto del
impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas saborizadas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, una vez
descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, para destinarse a
programas de promoción, prevención, detección, tratamiento, control y combate a la desnutrición,
sobrepeso, obesidad y enfermedades crónico degenerativas relativas, así como para apoyar el
incremento en la cobertura de los servicios de agua potable en localidades rurales, y proveer bebederos
con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo,
de conformidad con los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
130 de 154
Séptimo. A partir del ejercicio fiscal 2017 las referencias que en materia de administración,
determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la
Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de
Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y
las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de
Administración Tributaria.
Octavo. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los informes
trimestrales información sobre los costos recaudatorios de las medidas que representan un gasto fiscal,
así como de los beneficiarios de dichos mecanismos, contenidos en los decretos que emita el Ejecutivo
Federal en el ejercicio de las facultades conferidas en las fracciones II y III del artículo 39 del Código
Fiscal de la Federación durante el trimestre que se reporta.
Noveno. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes
Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado con
respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación a que se refiere el
artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se
presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control
presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del Gobierno Federal. En el
caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias
del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Décimo. Las Entidades Federativas y Municipios que cuenten con disponibilidades de recursos
federales, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2016, que no hayan sido devengados
conforme a los calendarios respectivos, deberán enterarlos a la Tesorería de la Federación, incluyendo
los rendimientos financieros que hubieran generado.
Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de los enteros que realicen las
Entidades Federativas y Municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán
extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras,
siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la Entidad
Federativa y/o Municipio.
Décimo Primero. A partir del 1 de enero de 2017 se derogan las siguientes disposiciones:
I. Las fracciones III y V del artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de noviembre de 2015.
II. La fracción I y el último párrafo del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de
Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
Décimo Segundo. Durante 2017 y 2018 los precios al público de las gasolinas y el diésel se
determinarán de conformidad con lo siguiente:
I. La Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión que emita la Comisión
Federal de Competencia Económica, emitirá los acuerdos o el cronograma de flexibilización
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
131 de 154
para que durante los años de 2017 y 2018 los precios al público se determinen bajo condiciones
de mercado. Los acuerdos o el cronograma se establecerán por regiones del país. La Comisión
Reguladora de Energía podrá modificar dichos acuerdos o cronograma, con base en la
evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro en el
país, entre otros factores. La Comisión Reguladora de Energía deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación los acuerdos o el cronograma actualizados. Las modificaciones
únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del cual los precios al
público se determinarán bajo condiciones de mercado.
II. En las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el
diésel no se determinen bajo condiciones de mercado conforme a lo establecido en la fracción
anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público
de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente:
a) Considerará el precio de la referencia internacional de los combustibles y, en su caso, las
diferencias en la calidad de los mismos, las diferencias relativas por los costos de logística,
incluyendo los costos de transporte entre regiones, los costos de distribución y
comercialización en los centros de consumo y las diversas modalidades de distribución y
expendio al público, procurando generar las condiciones para el abasto oportuno de dichos
combustibles.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología para determinar los
precios máximos al público antes mencionados y el periodo de vigencia de los mismos a
más tardar el 31 de diciembre de 2016.
La fijación de estos precios máximos tendrá como objetivo final la liberalización de los
precios en la región que corresponda. Adicionalmente, en aquellas regiones con precio
máximo, se deberá aplicar la regulación asimétrica para el acceso a la infraestructura,
cuando así lo haya determinado la Comisión Reguladora de Energía y sin perjuicio de que
dicha regulación pueda ser aplicada en el resto del territorio nacional.
b) Emitirá un acuerdo en el que se especifique la región, los combustibles y el periodo de
aplicación de los precios, mismo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación con
anticipación al periodo durante el cual se aplicarán.
En las regiones del país que al 1 de enero de 2017 no se apliquen los precios al público de
las gasolinas y el diésel bajo condiciones de mercado, se deberán publicar los precios
máximos al público de los combustibles mencionados, a más tardar el 31 de diciembre de
2016.
III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, cuando la Comisión
Reguladora de Energía, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica,
comunique a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en las regiones en las que se
haya determinado que los precios de las gasolinas y el diésel se apliquen bajo condiciones de
mercado se han presentado aumentos en los precios al público de dichos combustibles que no
correspondan a la evolución de los precios internacionales de los combustibles y de los costos
de suministro, dicha Secretaría podrá establecer por regiones o subregiones, precios máximos
al público de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de este artículo.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Reguladora de Energía
podrá ejercer la facultad establecida en la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
Lo establecido en este artículo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
132 de 154
Décimo Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción I, inciso a), de la presente
Ley, los titulares de los permisos a que se refiere el artículo mencionado deberán reportar a la Comisión
Reguladora de Energía el precio de enajenación de las gasolinas, diésel, turbosina y gasavión, aplicado a
partir del 1 de enero de 2017. Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 15 de enero
de 2017.
Décimo Cuarto. Los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de
gas licuado de petróleo y propano deberán reportar a la Comisión Reguladora de Energía el precio de
enajenación de los productos mencionados aplicado a partir del 1 de diciembre de 2016, información que
deberá ser proporcionada a más tardar el 15 del mismo mes y año.
Décimo Quinto. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, fracción III de esta Ley entrará en
vigor a partir del 1 de enero de 2019.
Décimo Sexto. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo
máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir las reglas de
carácter general aplicables al valor de los bonos de carbono y a su entrega como medio de pago del
impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles. Dichas reglas
deberán prever que también podrán ser aceptados como medio de pago los bonos de proyectos en
México, avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro del Protocolo de Kioto o el
instrumento que lo sustituya conforme al Acuerdo de Paris.
Décimo Séptimo. Durante el ejercicio fiscal de 2017, para efectos del supuesto previsto en el artículo
21 Bis, fracción VIII, inciso b) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente
al reintegro de recursos que las Entidades Federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compensará dicho
reintegro en parcialidades contra las participaciones federales de la Entidad Federativa de que se trate,
sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses contados a partir del día
siguiente a aquél en el que se comunique a la Entidad Federativa el monto que deberá reintegrar.
Décimo Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal de 2017, deberá
reportar en los Informes Trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo
107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del precio
del petróleo observado respecto del cubierto mediante la Estrategia de Coberturas Petroleras para el
ejercicio fiscal 2017, así como de la subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo
de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
Décimo Noveno. Con el propósito de coadyuvar a la transparencia y al análisis de la política fiscal,
así como de facilitar el estudio de la distribución del ingreso entre la población y del efecto de la política
tributaria sobre dicha distribución, en el ejercicio fiscal 2017 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a través del Servicio de Administración Tributaria, deberá hacer pública información estadística anónima
de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de los contribuyentes personas físicas y
morales. En ningún caso, la información pública podrá contener datos sobre el nombre, denominación o
razón social y clave del registro federal de contribuyentes o información que permita la identificación del
contribuyente.
El Servicio de Administración Tributaria determinará las características, fuentes, metodología y
periodo de la información estadística a publicar, misma que dará a conocer en su página de Internet. La
información estadística será actualizada cada dos años.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
133 de 154
Vigésimo. En el ejercicio fiscal de 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del
Servicio de Administración Tributaria deberá publicar por lo menos dos estudios sobre la evasión fiscal en
México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en
el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones
nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia.
Por lo menos uno de los estudios contendrá el análisis de la evasión fiscal por tipo de impuesto y utilizará
información del ejercicio fiscal más reciente para el que ésta se encuentre disponible. Sus resultados
deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del
Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio fiscal de 2017.
Vigésimo Primero. Con el fin de dar continuidad al cumplimiento de lo establecido por el Sexto
Transitorio, párrafo quinto del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, publicado el 20 de
diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, así como por el Décimo Segundo transitorio de la
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, y de conformidad con lo establecido en
el artículo 7o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, la Secretaría de
Energía deberá determinar durante el ejercicio fiscal 2017 el justo valor económico de las inversiones
afectadas solicitado por Petróleos Mexicanos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar a Petróleos Mexicanos a deducir de los pagos provisionales mensuales del derecho por la
utilidad compartida del ejercicio fiscal de 2017, el justo valor económico de las inversiones afectadas que
no hubiera sido compensado durante el 2016 conforme a lo dispuesto en el Décimo Segundo transitorio
de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016.
Para la determinación del justo valor económico al que hace referencia el párrafo anterior, la
Secretaría de Energía deberá considerar todas las inversiones hechas en las áreas en exploración y
campos en producción que Petróleos Mexicanos tuviera previo a la entrada en vigor del Decreto antes
mencionado, que en el proceso de la Ronda Cero hubiera solicitado y que no le fueron otorgadas como
asignaciones.
En adición al anterior, y de acuerdo al procedimiento establecido en el presente transitorio, la
contraprestación que reciba Petróleos Mexicanos durante el ejercicio fiscal 2017 deberá incluir el justo
valor económico correspondiente a sus inversiones que hayan resultado afectadas con motivo de las
adjudicaciones de contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, efectuadas por la
Comisión Nacional de Hidrocarburos derivados de la licitación CNH-R01-L04/2015, realizada durante el
ejercicio fiscal 2016.
Vigésimo Segundo. Petróleos Mexicanos difundirá en su portal de Internet una versión pública de su
Plan de Negocios, misma que no deberá contener información que pudiera comprometer o poner en
riesgo sus estrategias comerciales.
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor conforme a lo siguiente:
I. El Artículo Primero, el 1 de enero de 2017, salvo lo dispuesto en los transitorios Décimo
Segundo y Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2017, los cuales entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación del presente Decreto, y
II. El Artículo Segundo, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
134 de 154
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel
S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
135 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2017 a las cuotas a las que
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0330, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, y el mencionado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2015, que fue de 118.051 puntos, procedimiento establecido
conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a
partir del 1 de enero de 2017, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 92 octanos ........................ 4.30 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos ........... 3.64 pesos por litro.
c. Diésel ............................................................ 4.73 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ........................................ 3.64 pesos por litro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del
1 de enero de 2017, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ............................................. 6.50 centavos por litro.
2. Butano ............................................... 8.42 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ........................ 11.41 centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos ............. 13.64 centavos por litro.
5. Diesel ................................................ 13.84 centavos por litro.
6. Combustóleo ..................................... 14.78 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ............................ 17.15 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón .............................. 40.21 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ................................. 30.28 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles .............. 43.77 pesos por tonelada de carbono que
contenga el combustible.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2017, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 92 octanos 38.00 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 92 octanos 46.37 centavos por litro.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
136 de 154
Diésel 31.54 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Ciudad de México, a 26 de diciembre de 2016.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y
Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos,
Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
137 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2018 a las cuotas a que se
refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0663, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, y el mencionado índice
correspondiente al mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, procedimiento establecido
conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a
partir del 1 de enero de 2018, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles .............................. Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 92 octanos ......... 4.59 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 3.88 pesos por litro.
c. Diésel ............................................. 5.04 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ........................ 3.88 pesos por litro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del
1 de enero de 2018, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ............................................. 6.93 centavos por litro.
2. Butano ............................................... 8.98 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ........................ 12.17 centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos ............. 14.54 centavos por litro.
5. Diesel ................................................ 14.76 centavos por litro.
6. Combustóleo ..................................... 15.76 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ............................ 18.29 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón .............................. 42.88 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ................................. 32.29 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles .............. 46.67 pesos por tonelada de carbono que
contenga el combustible.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2018, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 92 octanos 40.52 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 92 octanos 49.44 centavos por litro.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
138 de 154
Diésel 33.63 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y
Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.- El Subsecretario de Ingresos,
Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
139 de 154
ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
D. Regla 5.1.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Conforme a la regla 5.1.12 se da a conocer la cuota a la que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso
G), cuarto párrafo de la Ley del IEPS que estará vigente a partir del 1 de enero de 2018, que es de $1.17
por litro.
Atentamente,
Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio
Flores Carrasco.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
140 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2019 a las cuotas a las que
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0471, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
diciembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue
de 97.695173988822 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a
partir del 1 de enero de 2019, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 92 octanos ..... 4.81 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 4.06 pesos por litro.
c. Diésel ......................................... 5.28 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ................. 4.06 pesos por litro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del
1 de enero de 2019, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ................................ 7.26 centavos por litro.
2. Butano ................................. 9.40 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión .......... 12.74 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos 15.22 centavos por litro.
5. Diésel ................................... 15.46 centavos por litro.
6. Combustóleo ....................... 16.50 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ............... 19.15 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ................. 44.90 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral .................... 33.81 pesos por tonelada.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
141 de 154
10. Otros combustibles fósiles 48.87 pesos por tonelada de carbono que contenga el
combustible.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2019, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 92 octanos 42.43 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 92 octanos 51.77 centavos por litro.
Diésel 35.21 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019
Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2018.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y
Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
142 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos D), numeral 1, subincisos a y b, y
tercer párrafo, G), cuarto párrafo y H), tercer y cuarto párrafos; 2o.-A, fracciones I y II y tercer párrafo; 3o.,
fracciones IX, X, XVII, primer párrafo y XXII, incisos d) y g); 5o., actuales cuarto, quinto y sexto párrafos;
5o.-D, quinto, sexto y séptimo párrafos; 10, primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo y 19,
fracciones I y XIX; se adicionan el artículo 2o., fracción I, incisos C), con un cuarto párrafo y D), con un
cuarto párrafo, y se derogan los artículos 2o.-C; 3o., fracción XI; 5o., tercer párrafo, pasando los actuales
cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos, respectivamente, y 19, fracciones XX y XXI, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
………..
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo Sexto.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Quinto de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, la cuota aplicable a tabacos labrados para el ejercicio
fiscal de 2020, se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2010, hasta el mes de diciembre de 2019, mismo
que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará el factor de actualización en el Diario Oficial
de la Federación durante el mes de diciembre de 2019, así como la cuota actualizada, misma
que se expresará hasta el diezmilésimo.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación.
II. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, la cuota aplicable a bebidas saborizadas para el
ejercicio fiscal de 2020, se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2017, hasta el mes de diciembre de 2019, mismo
que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará el factor de actualización en el Diario Oficial
de la Federación durante el mes de diciembre de 2019, así como la cuota actualizada, misma
que se expresará hasta el diezmilésimo.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación.
……….
Transitorio
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
143 de 154
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.
Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth
Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
144 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2019
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a las cuotas a las que
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0297, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
diciembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a
partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 91 octanos………. 4.95 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.18 pesos por litro.
c. Diésel …………………………………. 5.44 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles …………………... 4.18 pesos por litro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del
1 de enero de 2020, son las siguientes:
Combustibles Fósiles
Cuota Unidad de medida
1. Propano …………………………………….
7.48 centavos por litro.
2. Butano ………………………………………
9.68 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ……………………..
13.12 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos ……………..
15.67 centavos por litro.
5. Diésel ……………………………………….
15.92 centavos por litro.
6. Combustóleo ………………………………
16.99 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ………………………..
19.72 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón …………………………
46.23 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral …………………………… 34.81 pesos por tonelada.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
145 de 154
10. Otros combustibles fósiles ……………..
50.32 pesos por tonelada de carbono que
contenga el combustible.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2020, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos 43.69 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 53.31 centavos por litro.
Diésel 36.26 centavos por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a la cuota a la que se
refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, es de 1.4128, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019
que fue de 105.346 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 74.561581248892
puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
Conforme al procedimiento anterior, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere
el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2020, es de $0.4944 por cigarro.
ARTÍCULO SEXTO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a la cuota a la que se
refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, es de 1.0783 resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019
que fue de 105.346 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 97.695173988822
puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
Conforme al procedimiento anterior, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere
el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2020, es de $1.2616 por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2019.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario
de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
146 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2021 a las cuotas a las que
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo; H), y 2o.-A,
fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0333, resultado
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2020, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2020 que fue de 108.856 puntos, y el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, procedimiento
establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará
vigente a partir del 1 de enero de 2021, es de $0.5108 por cigarro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a
partir del 1 de enero de 2021, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 91 octanos 5.1148 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.3192 pesos por litro.
c. Diésel 5.6212 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles 4.3192 pesos por litro.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará
vigente a partir del 1 de enero de 2021, es de $1.3036 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso
H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2021, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano
7.7291 centavos por litro.
2. Butano
10.0023 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión
13.5569 centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos 16.1918 centavos por litro.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
147 de 154
5. Diésel
16.4501 centavos por litro.
6. Combustóleo
17.5558 centavos por litro.
7. Coque de petróleo
20.3767 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón
47.7695 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral
35.9692 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles
51.9957 pesos por tonelada de carbono que
contenga el combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2021, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos 45.1449 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 55.0852 centavos por litro.
Diésel 37.4675 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Atentamente.
Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2020.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario
de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
148 de 154
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 19, fracciones XIV, XVIII y XXII, y 19-A;
se adicionan los artículos 2o., fracción I, inciso D), con un quinto párrafo; 3o., con una fracción XXXVII;
5o., con un octavo párrafo, y 19, con una fracción XXIV, y se deroga el artículo 5o.-D, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos
de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
149 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios para 2022.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2021
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2022 a las cuotas a las que
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o.-A,
fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0737, resultado
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2021, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2021 que fue de 116.884 puntos, y el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2020 que fue de 108.856 puntos, procedimiento
establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará
vigente a partir del 1 de enero de 2022, es de $0.5484 por cigarro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a
partir del 1 de enero de 2022, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 91 octanos ................... 5.4917 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.6375 pesos por litro.
c. Diésel ………………………………………… 6.0354 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ................................ 4.6375 pesos por litro.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará
vigente a partir del 1 de enero de 2022, es de $1.3996 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso
H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2022, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano .......................................... 8.2987 centavos por litro.
2. Butano ............................................. 10.7394 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ...................... 14.5560 centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos . 17.3851 centavos por litro.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
150 de 154
5. Diésel ............................................... 17.6624 centavos por litro.
6. Combustóleo ................................... 18.8496 centavos por litro.
7. Coque de petróleo .......................... 21.8784 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ............................ 51.2901 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ............................... 38.6201 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles ............ 55.8277 pesos por tonelada de carbono que
contenga el combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2022, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos 48.4720 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 59.1449 centavos por litro.
Diésel 40.2288 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
Atentamente.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2021.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario
de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
151 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios para 2023.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2022
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2023 a las cuotas a las que
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o.-A,
fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0779, resultado
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2022, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2022 que fue de 125.997 puntos, y el Índice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de diciembre de 2021 que fue de 116.884 puntos, procedimiento establecido
conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará
vigente a partir del 1 de enero de 2023, es de $0.5911 por cigarro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a
partir del 1 de enero de 2023, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 91 octanos ......... 5.9195 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.9987 pesos por litro.
c. Diésel .............................................. 6.5055 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ......................... 4.9987 pesos por litro.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará
vigente a partir del 1 de enero de 2023, es de $1.5086 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso
H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2023, son las siguientes:
Combustibles Fósiles
Cuota Unidad de medida
1. Propano..............................................
8.9451 centavos por litro.
2. Butano ...............................................
11.5759 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ........................
15.6899 centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos . 18.7393 centavos por litro.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
152 de 154
5. Diésel .................................................
19.0383 centavos por litro.
6. Combustóleo .....................................
20.3179 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ............................
23.5827 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ..............................
55.2855 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral .................................
41.6286 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles .. 60.1766 pesos por tonelada de carbono que
contenga el combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2023, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos 52.2479 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 63.7522 centavos por litro.
Diésel 43.3626 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Atentamente.
Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda
y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.-
Rúbrica.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
153 de 154
ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios para 2024.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2023
ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2024 a las cuotas a las que
se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o.-A,
fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0432, resultado
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2023, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2023 que fue de 131.445 puntos, y el Índice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2022, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de diciembre de 2022 que fue de 125.997 puntos, procedimiento establecido conforme
a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará
vigente a partir del 1 de enero de 2024, es de $0.6166 por cigarro.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de
este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a
partir del 1 de enero de 2024, son las siguientes:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 91 octanos ………………………..6.1752 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos ………………..5.2146 pesos por litro.
c. Diésel ……………………………………………………6.7865 pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ……………………………………..5.2146 pesos por litro.
ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará
vigente a partir del 1 de enero de 2024, es de $1.5737 por litro.
ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso
H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2024, son las siguientes:
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano …………………………………………………………..9.3315 centavos por litro.
2. Butano ……………………………………………………………12.0759 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión …………………………………………..16.3677 centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos …………………………………..19.5488 centavos por litro.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-11-2021
154 de 154
5. Diésel …………………………………………………………….19.8607 centavos por litro.
6. Combustóleo …………………………………………………….21.1956 centavos por litro.
7. Coque de petróleo ………………………………………………24.6014 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ………………………………………………..57.6738 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ………………………………………………….43.4269 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles ……………………………………62.7762 pesos por tonelada de
carbono que contenga el
combustible.
ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este
Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de
enero de 2024, son las siguientes:
Combustibles Cuota Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos 54.5050 centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos 66.5062 centavos por litro.
Diésel 45.2358 centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Atentamente.
Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda
y Crédito Público y con fundamento en el artículo 50, párrafo primero del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio
González.- Rúbrica.