Ley del Impuesto Sobre Tenencia ó Uso de Vehículos

  • Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de Factor antigüedad 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley.

    Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

    1. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y

    2. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

    Penúltimo párrafo (Se deroga). Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

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  • Artículo 15-C. .- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

    1. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de Factor de antigüedad depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 .

    2. La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o.

    Penúltimo párrafo (Se deroga). Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

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  • Artículo 15-D. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

    1. El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de Antigüedad Factor de depreciación 1 0.9250 2 0.8500 3 0.7875 4 0.7250 5 0.6625 6 0.6000 7 0.5500 8 0.5000 9 0.4500 10 0.4000 11 0.3500 12 0.3000 13 0.2625 14 0.2250 15 0.1875 16 0.1500 17 0.1125 18 0.0750 19 y siguientes 0.0375 .

    2. La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 13 de la misma.

    Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

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  • Artículo 15-E. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente: Tabla Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1 A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

    Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

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