LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
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LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 07-06-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la
República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y
Familiares Derechohabientes, de:
I. La Presidencia de la República, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, incluyendo al propio Instituto;
II. Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los
Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;
III. El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Se deroga.
Fracción derogada DOF 20-05-2021
V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;
VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;
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VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos,
sus Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus
diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros
del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con
base en los convenios que celebren con el Instituto, y
VIII. Los gobiernos de las demás Entidades Federativas de la República, los poderes legislativos y
judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en aquellos
casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.
Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de
adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o
mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Préstamos personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;
III. Servicios sociales, consistentes en:
a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo
para el hogar;
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b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios;
Inciso reformado DOF 24-03-2023
d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y
Inciso reformado DOF 24-03-2023
e) Casas de día para adultos mayores jubilados y pensionados derechohabientes del
Instituto;
Inciso adicionado DOF 24-03-2023
IV. Servicios culturales, consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.
Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente
ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus
demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al
bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones
y modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro;
II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en
cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones
derivados de las leyes de seguridad social;
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el
Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y
Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro
solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro
de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los
respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las
mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo
dispuesto en esta Ley;
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VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con
base en las disposiciones establecidas en esta Ley;
VII. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, los órganos
jurisdiccionales autónomos y demás órganos constitucionales autónomos, los órganos
ejecutivo, legislativo y judicial de la Ciudad de México, así como las unidades administrativas
de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;
IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores
o Pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las
Dependencias, Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;
X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los
organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por
disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta
Ley;
XI. Entidades Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal;
XII. Familiares derechohabientes a:
Párrafo reformado DOF 27-05-2011
a) La o el cónyuge del Trabajador o el Pensionado, o falta de éstos, la concubina o
concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años
anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan
libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión
civil. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios,
ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios
previstos en esta Ley;
Inciso reformado DOF 20-01-2023
b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan
mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no
desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado
médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de
veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio
superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o
reconocidos, y que no tengan un trabajo, y
Inciso reformado DOF 27-05-2011
d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si
reúnen los requisitos siguientes:
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1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y
servicios señalados en esta Ley, y
2) Se deroga.
Numeral derogado DOF 24-03-2023
XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para
garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus Reservas;
XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o un
Seguro de Sobrevivencia con una Aseguradora;
XVII. Pensión o Jubilación, la Renta o Retiro Programado;
XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;
XIX. Pensión Garantizada, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para
obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la
cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que
se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice
Nacional de Precios al Consumidor;
XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;
XXI. Renta, el beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares
Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la
Aseguradora de su preferencia;
XXII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación completa y
actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;
XXIII. Retiro Programado, la modalidad de obtener una Pensión fraccionando el monto total de los
recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los
Pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;
XXIV. Salario Mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;
XXV. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago
de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus
Familiares Derechohabientes;
XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la
Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;
XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del
Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta Individual;
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XXVIII. Sueldo Básico, el definido en el artículo 17 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-01-2023
XXIX. Trabajador o persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que
preste sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o
nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras
temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a
la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de
honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando hayan
laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el
contrato sea por un periodo mínimo de un año;
Fracción reformada DOF 20-01-2023, 08-05-2023
XXX. Unión civil, es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de
diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un
hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones
alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de las
entidades federativas, como los pactos civiles de solidaridad y las sociedades de convivencia.
Fracción adicionada DOF 20-01-2023
XXXI. UMA, Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones
jurídicas que emanen de dichas leyes.
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta Ley reconoce
tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.
Párrafo adicionado DOF 20-01-2023
Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, deberán remitir al Instituto de manera mensual en los
términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos
afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, Descuentos, Derechohabientes, nóminas, recibos, así
como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de
los seguros, prestaciones y servicios del Instituto.
Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o
de cualquier naturaleza, en los términos que determine la Junta Directiva del Instituto conforme al
reglamento respectivo.
En todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les
soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio
Instituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la
forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, y
designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora
injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente
fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes
aplicables.
Artículo 8. Los Trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las Dependencias o
Entidades en que presten sus servicios:
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I. La información general de las personas que podrán considerarse como Familiares
Derechohabientes, y
II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta
Ley.
Los Trabajadores tendrán derecho a exigir a las Dependencias o Entidades el estricto cumplimiento
de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que
a sus Familiares Derechohabientes.
Artículo 9. El Instituto expedirá a todos los Derechohabientes de esta Ley, un medio de identificación
para ejercer los derechos que la misma les confiere.
Para estos efectos, las Dependencias y Entidades estarán obligadas a proporcionar al Instituto los
apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste emita.
Artículo 10. El Instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada
Derechohabiente.
El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación
jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en el
reglamento respectivo.
Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y la revelación
de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente
respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal
federal vigente.
El personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente electrónico, así
como los Derechohabientes tendrán acceso a la información de sus expedientes mediante los
mecanismos y normas que establezca el Instituto.
La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad
administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se
refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.
El Trabajador y el Pensionado deberán auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente electrónico
y el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta Directiva incluirá en el reglamento
respectivo, disposiciones que los incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el
Instituto determine para cumplir con esta disposición.
Artículo 11. Para que los Derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y servicios que
les corresponden en términos de esta Ley, deberán cumplir los requisitos aplicables.
Artículo 12. Las Dependencias o Entidades deberán enterar al Instituto las Cuotas y Aportaciones
tomando como Sueldo Básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta Ley, aun en el
caso de Trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite.
Artículo 13. El Instituto contará con medios electrónicos que le permitan crear una base de datos
institucional, que contendrá los respectivos expedientes de sus Derechohabientes, misma a la que
deberá dar acceso continuo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas en la Ley de los Sistemas de Ahorro
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para el Retiro, con excepción de lo relacionado con la información médica de los Derechohabientes, la
cual estará reservada al Instituto.
Tanto las Dependencias y Entidades, como los Derechohabientes, tendrán la obligación de
proporcionar la información que permita mantener actualizados los expedientes a que se refiere este
artículo, conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de datos de Derechohabientes.
Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá solicitar a las
Dependencias y Entidades, directamente o a través de las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR, la información necesaria para proveer a la operación del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez.
La información que se entregue al Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR será confidencial, por lo que la
revelación de ésta a terceros sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del
Derechohabiente o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación
penal federal vigente.
Artículo 14. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre los Derechohabientes, a efecto de
formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de
mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y
mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con los seguros,
prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los
cálculos actuariales que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo Federal las modificaciones que
fueran procedentes.
Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de evaluación del desempeño,
con base en el cual podrá definir las políticas y mecanismos de otorgamiento de los seguros,
prestaciones y servicios.
Artículo 16. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su Pensión,
siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del
Pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
CAPÍTULO I
SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES
Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo
del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico,
estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces
dicho Salario Mínimo.
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Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del
Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de
riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada
año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera
deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente
a que haya ocurrido dicha modificación.
Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o
Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que
se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e
invalidez y vida.
El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el
Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia,
para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el
interesado el carácter de Trabajador.
Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o
por suspensión de los efectos del nombramiento conforme a la legislación federal aplicable, se computará
como tiempo de servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;
II. Cuando el Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la
privación de la libertad;
III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le
autorice a reanudar labores;
IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por
resolución firme, se revoque la sanción o la medida cautelar respectiva, y
V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo
el tiempo en que estuvo separado del servicio.
En los casos señalados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deberá pagar la totalidad de
las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el tiempo que dure la separación. Si el
Trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus Familiares Derechohabientes tuvieren derecho
a Pensión y quisieren disfrutar de la misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y Aportaciones.
Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto
las del seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda.
Por lo que se refiere a las fracciones III, IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar la
liquidación por sueldos dejados de percibir, o por salarios caídos, deberán retener al Trabajador las
Cuotas correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones enterando ambas al Instituto y,
por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la
Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.
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Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto
las del seguro de salud.
Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos
procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o
Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o
Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Para el caso específico de los créditos para vivienda otorgados por el Fondo de la Vivienda, mientras
el adeudo no esté cubierto y de conformidad al esquema elegido por la persona trabajadora al momento
de formalizar el contrato respectivo, el Instituto podrá solicitar a la dependencia o entidad para la cual
labore la persona acreditada, descontar hasta un treinta por ciento de la pensión, del Sueldo Básico o de
la cantidad que resulte de sumar el Sueldo Básico y las compensaciones que en términos de las
disposiciones aplicables correspondan, o bien el veinte por ciento de la pensión correspondiente cuando
el crédito se haya originado como pensionado.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
La solicitud del Instituto será suficiente para que la dependencia, entidad o institución pensionaria
quede obligada a realizar el descuento.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
En caso de que la omisión sea atribuible a la persona trabajadora o pensionada, se realizará el cálculo
de los intereses generados, actualizaciones y capital adeudado y se reestructurará de conformidad con lo
establecido en el contrato.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
Para tal efecto, el Instituto solicitará que se descuente dicho monto del sueldo básico o, de la cantidad
que resulte de sumar el sueldo básico y las compensaciones, que en términos de las disposiciones
aplicables correspondan, o de la pensión, de conformidad al esquema elegido por la persona trabajadora
al momento de formalizar el contrato respectivo.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
Cuando el error en el cálculo de las obligaciones de pago o en el descuento correspondiente no sea
atribuible a la persona trabajadora o pensionada, no le serán reclamables intereses, cargos o adeudos
extraordinarios.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 20 Bis. En los créditos de vivienda la persona trabajadora podrá reestructurar en UMA o en
pesos el adeudo a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando haya dejado de prestar sus servicios en el sector público y le haya sido aplicado el
plazo de doce meses de prórroga contemplado en el artículo 183 de este ordenamiento;
II. Cuando la obligación de pago pactada en el contrato respectivo sea superior al descuento
convenido, o
III. Cuando la persona acreditada cumpla con los requisitos de otros programas específicos de
reestructura que emita el Instituto por acuerdo de su Junta Directiva, incluyendo los
destinados a las personas trabajadoras que pudieran haber caído en mora.
En todos los casos las reestructuraciones procederán siempre y cuando se reúnan los requisitos y se
sujeten a los esquemas que, para tal efecto, emita la Junta Directiva, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 177, último párrafo, de la presente Ley.
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Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de
retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al
Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y
Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán
retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su
cargo.
El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse
en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas
informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda
quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso,
excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
y al Fondo de la Vivienda.
El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o
programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes
referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o
discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con
las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
Artículo 22. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de esta Ley no enteren
las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha
en que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco
veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días.
Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores
públicos encargados de realizar las retenciones y Descuentos serán responsables en los términos de
Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que laboren,
del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que incurran.
La omisión de enterar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado las cuotas, aportaciones, cuotas sociales o descuentos que se realicen al salario de los
trabajadores constituye una falta administrativa grave, la cual será sancionada en términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Párrafo adicionado DOF 22-11-2021
Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las
notificará a las Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización
y recargos a que se refiere este artículo.
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Las Dependencias y Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a
partir del requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante el Instituto las aclaraciones
correspondientes.
Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos correspondientes por
los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y Entidades con cargo a su presupuesto. La
señalada Tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero
correspondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
En el caso de los adeudos de las Entidades Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias o
Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de
dichas Entidades Federativas.
En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones y
Descuentos, su actualización y recargos.
Artículo 23. Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos no se concentrarán
en la Tesorería de la Federación, deberán ser enterados al Instituto. Tratándose de las Cuotas y
Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se depositarán en
la Cuenta Individual del Trabajador.
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el
concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales
de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las
Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley.
Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el
entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a
hacer público el adeudo correspondiente, así como a lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.
En ningún caso el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y
servicios que está obligado a prestar.
Artículo reformado DOF 12-11-2015
Artículo 26. En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones
en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra el monto del siguiente entero de Cuotas y
Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido los
funcionarios de la Dependencia o Entidad. Tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, el pago de Cuotas en exceso no se deberá revertir.
En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones sin
justificación legal, la devolución se sujetará al procedimiento que determine el Instituto. Tratándose de las
Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorro
solidario, se deberá estar al procedimiento que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, y en ningún caso procederá la devolución de actualizaciones o cualquier accesorio
diferente al monto nominal de las cantidades pagadas sin justificación legal.
CAPÍTULO II
SEGURO DE SALUD
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Sección I
Generalidades
Artículo 27. El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y
restaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y
equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica
curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental.
Artículo 28. El Instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de salud en
atención a las características demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus
Derechohabientes, y creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para
garantizar su cumplimiento.
Para el efecto, la Junta Directiva aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos; medición
y evaluación del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud del Instituto;
incentivos al desempeño y a la calidad del servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de
servicios de salud a través de acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos;
oferta de capacidad excedente; Reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que
considere pertinentes.
Artículo 29. El Instituto desarrollará una función prestadora de servicios de salud, mediante la cual se
llevarán a cabo las acciones amparadas por este seguro, a través de las unidades prestadoras de
servicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio previstas en las Secciones III y IV del
presente Capítulo. Esta función procurará que el Instituto brinde al Derechohabiente servicios de salud
suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar.
El Instituto desarrollará también una función financiera de servicios de salud, que administrará este
seguro, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará lo mencionado en el párrafo
anterior, propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero.
Por lo que para lograr lo descrito en el primer párrafo de este artículo el Instituto, implementará de
forma periódica y programada las estrategias de capacitación y actualización entre otras: en materia de
ética y protocolos que aseguren una atención digna y eficiente a los derechohabientes, con observancia
del respeto a los derechos humanos, no discriminación e igualdad de género.
Párrafo adicionado DOF 29-11-2023
Artículo 30. La Junta Directiva del Instituto emitirá disposiciones reglamentarias para la
regionalización de los servicios de salud, considerando criterios demográficos, de morbilidad, de
demanda de servicios, de capacidad resolutiva y de eficiencia médica y financiera, entre otros. Asimismo,
se establecerán normas y procedimientos para el debido escalonamiento de los servicios, referencias y
contrarreferencias, subrogación de servicios y otros que se consideren pertinentes.
Artículo 31. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los
capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio
de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento
respectivo. Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector salud.
En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder
directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o
administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y
vigilancia establecidas por el mismo Instituto.
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El Instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez
garantizada la prestación a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la
capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento
respectivo.
En estos casos, el Instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio
financiero.
Artículo 31 Bis. Para el Instituto, será obligatoria la atención de las mujeres embarazadas que
presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad
médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente
de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
Artículo adicionado DOF 12-11-2015
Sección II
Del Comité de Evaluación y Seguimiento de los Servicios de Salud
Artículo 32. El Instituto establecerá un plan rector para el desarrollo y mejoramiento de la
infraestructura y los servicios de salud, que deberá ser aprobado y revisado periódicamente por la Junta
Directiva.
Para este efecto se establecerá un Comité de Evaluación y Seguimiento de los servicios de salud, que
se integrará de manera paritaria con tres representantes de las áreas médica, administrativa y financiera
del Instituto y tres representantes de las organizaciones de Trabajadores.
El comité tendrá las funciones de evaluar los resultados y de proponer medidas para la óptima
prestación de los servicios médicos; plantear recomendaciones para que las unidades prestadoras de
servicios de salud tengan los recursos necesarios y aseguren el equilibrio financiero, atendiendo
prioritariamente las cuestiones de equipo, infraestructura y recursos humanos; así como proponer
reconocimientos por desempeño, de conformidad con lo que establezca el reglamento que para este
propósito apruebe la Junta Directiva.
Sección III
Atención Médica Preventiva
Artículo 33. El Instituto proporcionará servicios de atención médica preventiva tendientes a proteger
la salud de los Derechohabientes.
Artículo 34. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el Instituto sobre
la materia, atenderá:
I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control de enfermedades transmisibles;
III. Los programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos;
IV. Educación para la salud;
V. Programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;
VI. Salud reproductiva y planificación familiar;
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VII. Atención materno infantil;
VIII. Salud bucal;
IX. Educación nutricional;
X. Salud mental;
XI. Atención primaria a la salud;
XII. Envejecimiento saludable;
XIII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y
XIV. Las demás actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las
posibilidades financieras del seguro de salud.
Sección IV
Atención Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación Física y Mental
Artículo 35. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a
corregir la invalidez física y mental, comprenderá los siguientes servicios:
I. Medicina familiar;
II. Medicina de especialidades;
III. Gerontológico y geriátrico;
IV. Traumatología y urgencias;
V. Oncológico;
VI. Quirúrgico, y
VII. Extensión hospitalaria.
Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención
médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria,
farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el
plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios
Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.
En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de
Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.
Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en que
labore, darán aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste.
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Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá
derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que
labore, conforme a lo siguiente:
I. A los Trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por
enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con
medio sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y
hasta treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo
íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo
íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del Trabajador para desempeñar su
labor, se concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por
cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera
licencia médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reserva
correspondiente del seguro de salud, cubrirá al Trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta
por ciento del Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir la incapacidad.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios
continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que
se tomó posesión del puesto. A partir de ese momento, el pago estará a cargo de la Dependencia o
Entidad conforme a las fracciones que anteceden.
Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del presente
artículo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos
semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se
refiere el párrafo anterior hasta por veintiséis semanas.
A más tardar, al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto deberá
dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de una Pensión en
los términos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez el Trabajador no reúne los requisitos para
tener derecho a una Pensión por invalidez, podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo de su
Cuenta Individual, en el momento que lo desee.
Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta
dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de
una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño,
niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o
de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante,
incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer
avanzado.
El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se situé en el supuesto
previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la
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duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal
licencia.
La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de
uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo
máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no
necesariamente deberán ser continuos.
Los padres o madres trabajadoras asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos
que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce
meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no
cumplir con este periodo, tener al menos registrada cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas
previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario
diario de cotización registrado por el patrón.
La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya
sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del
menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor
diagnosticado.
Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:
I. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del
tratamiento;
II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;
III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;
IV. Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.
Artículo adicionado DOF 04-06-2019
Artículo 38. Cuando se haga la hospitalización del Trabajador en los términos del reglamento
respectivo, el subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a éste o a los Familiares
Derechohabientes señalados en el orden del artículo 41 de esta Ley.
Para la hospitalización o intervención quirúrgica se requiere el consentimiento expreso del enfermo o
de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza
de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y
demás incapaces, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o, en su
defecto, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.
Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el
enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.
Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge, la concubina o, en su caso, la mujer
con quien la o el Trabajador o la o el Pensionado haya suscrito una unión civil, así como la hija de la o el
Trabajador o de la o el Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de
éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de
embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de
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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional;
II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la
leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista
incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie,
hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a
falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo;
Fracción reformada DOF 02-04-2014
III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de
una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar
adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y
Fracción adicionada DOF 02-04-2014
IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será
señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Fracción recorrida DOF 02-04-2014
Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge, concubina o la mujer con quien la o el
Trabajador o la o el Pensionado haya suscrito una unión civil, así como la hija menor de dieciocho años y
soltera, según sea el caso, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será
necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o
los de la o el Trabajador o la o el Pensionado del que se deriven estas prestaciones.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la
Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que
autorice la Junta Directiva.
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los
Familiares Derechohabientes de la Trabajadora o del Trabajador o de la Pensionada o del Pensionado
que enseguida se enumeran:
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
I. La o el cónyuge del Trabajador o Pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario
que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o
con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio
o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o
Pensionado. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios,
ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;
Fracción reformada DOF 20-01-2023
II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que
dependan económicamente de alguno de ellos;
Del mismo derecho gozarán las y los menores de dieciocho años, sobre quienes el asegurado o
pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución
judicial;
Párrafo adicionado DOF 07-06-2024
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III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier
rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;
Del mismo derecho gozarán las y los mayores de dieciocho años, sobre quienes el asegurado o
pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución
judicial y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
Párrafo adicionado DOF 07-06-2024
IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan
trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico
expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes.
Del mismo derecho gozarán las y los mayores de dieciocho años, sobre quienes el asegurado o
pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución
judicial y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior, y
Fracción reformada DOF 07-06-2024
V. Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si
reúnen los siguientes requisitos:
a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y
de maternidad, así como de rehabilitación física y mental, y
b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el
inciso anterior.
Sección V
Régimen Financiero
Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas:
a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro de
salud de los Trabajadores en activo y Familiares Derechohabientes, y
b) Una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al
seguro de salud de los Pensionados y Familiares Derechohabientes;
II. A las Dependencias y Entidades les corresponden las siguientes Aportaciones:
a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico financiará al
seguro de salud de los Trabajadores en activo y sus Familiares Derechohabientes, y
b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del Sueldo Básico para financiar el seguro de
salud de los Pensionados y sus Familiares Derechohabientes;
III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador,
equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al
día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice
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Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que
resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Estos porcentajes incluyen gastos específicos de administración del seguro de salud.
CAPÍTULO III
CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para
los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya
prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis
meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro
de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus
Familiares Derechohabientes.
Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de
Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a
recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2018
CAPÍTULO IV
DE LAS PENSIONES
Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en
que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta
Ley para ello.
Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el
Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo
de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la
documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso
oficial de baja.
Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará
obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último Sueldo Básico del solicitante que estuviere
separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar
el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a Pensión y de que se finquen
las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos del Instituto y los de las
Dependencias o Entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la
información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto
las cantidades erogadas, así como sus accesorios.
Artículo 46. Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido por omisión o error en el informe
rendido por la Dependencia o Entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.
Artículo 47. Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la Pensión
que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que
quedaren aptos para el servicio.
El Pensionado por invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá notificar al
Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de que se suspenda temporalmente su
Pensión.
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Artículo 48. Las Pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el disfrute de otras
Pensiones que se reciban con el carácter de Familiar Derechohabiente.
Artículo 49. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se
acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia
económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o
bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.
Artículo 50. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los
documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una Pensión.
Asimismo, se podrá solicitar al interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibición de los
documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la Pensión. Cuando se
descubra que los documentos son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la
respectiva revisión y en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que
procedan.
Artículo 51. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece.
Las Pensiones devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer
efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos
con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.
Artículo 52. El monto mensual mínimo de las Pensiones para el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez será el señalado en el artículo 92 de esta Ley. Para el seguro de invalidez y vida, el
monto mensual mínimo de las Pensiones será el previsto en el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 53. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo,
para los efectos del otorgamiento de las Pensiones.
Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de
una Pensión proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido
autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir
los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que el PENSIONISSSTE o la Administradora que
opere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las edades y tiempo
de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta Ley, situándolos en la entidad financiera que el
Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición,
cuando la Pensión de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento a la Garantizada.
CAPÍTULO V
SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO
Sección I
Generalidades
Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como
consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones
de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por
cuanto a los mismos riesgos se refiere.
Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
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Se considerarán accidentes del trabajo: toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en el
ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como
aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de
bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Párrafo reformado DOF 22-06-2018
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Los riesgos del trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o
totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;
II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para
trabajar;
III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita
para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida;
Fracción reformada DOF 22-06-2018
IV. Muerte, y
Fracción reformada DOF 22-06-2018
V. Desaparición derivada de un acto delincuencial.
Fracción adicionada DOF 22-06-2018
Artículo 57. Las prestaciones en dinero que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con
la Aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que señala la Sección III del mismo.
Las prestaciones en especie que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente por el seguro
de salud.
Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad
con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la
calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el
Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso
de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto
propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el
afectado elija uno.
El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación
y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio
de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y
evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.
Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez;
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II. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en
conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el
Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y
V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico
degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador
ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo.
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por
escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el
reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan
ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de
presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere
este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del
probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los
términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido
notificado al Instituto en los términos de este artículo.
Artículo 61. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones
en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones
en dinero:
I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del
sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se
hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que
termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente
del Trabajador.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá
someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no
está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar
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en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No
excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el
plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su
incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada
conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo
Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al
empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará
entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad
del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su
profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido
la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de
Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente.
Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente
su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio
de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o
miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad.
Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al
año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente
a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta
que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una
Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que
sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto
máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de
días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota
diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado:
a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o
b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con
la doceava parte de la gratificación anual.
Artículo 63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar
del beneficio de Pensión. El Instituto calculará el monto necesario conforme a las reglas que para tal
efecto, expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y
el propio Instituto, entregará dicha suma a la Aseguradora elegida por el Trabajador.
La Renta otorgada al Pensionado incapacitado deberá cubrir:
I. La Pensión, y
II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez en los términos de la presente Ley.
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Terminada la vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos
correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos
correspondientes recibirá la Pensión Garantizada.
Artículo 64. La Aseguradora elegida por el Pensionado deberá proceder como sigue:
I. Pagará mensualmente la Pensión;
II. Depositará bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y
III. Pagará una gratificación anual al Pensionado.
Artículo 65. Los Trabajadores que soliciten Pensión por riesgos del trabajo y los Pensionados por la
misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les
prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y
en su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, así como a las
investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y,
en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la Pensión.
La suspensión del pago de la Pensión sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la
Aseguradora correspondiente.
El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el
Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las
prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Asimismo, el Instituto
solicitará a la Aseguradora que esté pagando la Renta contratada por el Pensionado, la devolución de la
Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.
Artículo 66. La Pensión por incapacidad parcial podrá ser revocada cuando el Trabajador se recupere
de las secuelas que deje el riesgo del trabajo, previa valoración que se le realice en términos del artículo
anterior. En este supuesto, el Trabajador continuará laborando, y el único efecto será la cancelación de la
Pensión correspondiente.
La Pensión por incapacidad total será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el
servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador
recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso
contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y
categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el Trabajador no aceptare reingresar
al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la
Pensión. En este caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá
entregar al Instituto la reserva, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión.
El Instituto notificará la revocación de la Pensión por escrito a la Aseguradora correspondiente.
Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo
segundo de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá
restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
En caso de desaparición por actos delincuenciales y la persona sea localizada con vida, podrá
recuperar sus derechos laborales.
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Párrafo adicionado DOF 22-06-2018
Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo o en caso de
desaparición derivada de un acto delincuencial, los familiares señalados en la sección de Pensión por
causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que establece, gozarán de una Pensión
equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que hubiese percibido el Trabajador en el momento de
ocurrir el fallecimiento o la desaparición y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al
Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto
Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes.
Párrafo reformado DOF 22-06-2018
Los Familiares Derechohabientes elegirán la Aseguradora con la que deseen contratar su Seguro de
Pensión con los recursos relativos al Monto Constitutivo de la Pensión a que se refiere el párrafo anterior.
Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, o desaparecido
por actos delincuenciales, sus Familiares Derechohabientes podrán optar por:
Párrafo reformado DOF 22-06-2018
I. Retirarlos en una sola exhibición, o
II. Contratar Rentas por una cuantía mayor.
Artículo 68. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán
las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a
los sujetos señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el
orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de
la que venía disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el Instituto entregará el Monto Constitutivo a la
Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente, y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente,
sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el importe de seis
meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por el
Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue
esta Ley.
Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus Familiares
Derechohabientes podrán optar por:
a) Retirarlos en una sola exhibición, o
b) Contratar Rentas por una cuantía mayor.
Artículo 69. La seguridad y salud en el trabajo, en las Dependencias y Entidades, se normará por la
legislación aplicable, así como por las disposiciones que en esta materia se fijen en las Condiciones
Generales de Trabajo o los Contratos Colectivos que rijan la relación laboral en las Dependencias y
Entidades.
Artículo 70. Para la división de la Pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares de la o el
Trabajador, así como en cuanto la asignación de la Pensión para el viudo o viuda, o en su caso para la
concubina o concubinario, o para quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, hijos, ascendientes,
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o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
Artículo reformado DOF 20-01-2023
Artículo 71. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar acciones de carácter
preventivo con objeto de abatir la incidencia de las enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto se
coordinará con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para
la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y
enfermedades de trabajo.
El Instituto podrá evaluar la actuación de las Dependencias y Entidades en materia de seguridad y
salud en el trabajo a efecto de emitir recomendaciones que se estimen pertinentes.
En caso de que exista una relación directa entre un accidente de trabajo y el incumplimiento de la
Dependencia o Entidad de una acción preventiva, el Instituto deberá dar aviso a la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y a la Secretaría de la Función Pública para efectos de la aplicación de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Cuando las Dependencias y Entidades, durante el ejercicio fiscal respectivo, cuenten con recursos
presupuestarios asignados a los programas y campañas y no hayan llevado a cabo las acciones a que
éstos se refieren, el Instituto informará de esto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se
realicen los ajustes presupuestarios que, en su caso, procedan.
Artículo 72. Las Dependencias y Entidades deberán:
I. Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre las posibles
causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su control;
II. Informar al Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su ámbito de
competencia;
III. Proporcionar al Instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y
enfermedades de trabajo;
IV. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y
enfermedades de trabajo;
V. Integrar y operar con regularidad las Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando las
facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de sus funciones;
VI. Elaborar, con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa de
prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, así como implantarlo conforme a las disposiciones
que establezca;
VII. Capacitar a los Trabajadores sobre la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo,
atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo, y
VIII. Llevar a cabo aquellas otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.
Artículo 73. Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de las Comisiones de
Seguridad y Salud en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades y, a las propias
comisiones, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
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El Instituto deberá asimismo, promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva
Nacional y de Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas de Seguridad y Salud en el Trabajo
del Sector Público Federal.
Sección II
Incremento Periódico de las Pensiones
Artículo 74. La cuantía de las Pensiones por incapacidad parcial o total permanente será actualizada
anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente
al año calendario anterior.
Las Pensiones a los Familiares Derechohabientes del Trabajador por riesgos del trabajo serán
revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Sección III
Régimen Financiero
Artículo 75. Las Dependencias y Entidades cubrirán una Aportación de cero punto setenta y cinco por
ciento del Sueldo Básico por el seguro de riesgos del trabajo.
CAPÍTULO VI
SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
Sección I
Generalidades
Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador
contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija
libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.
Los Trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los
recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma
Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante Subcuentas.
En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social,
la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que,
en su caso, se suscriba.
Artículo 77. Durante el tiempo en que el Trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, éste
tendrá derecho a:
I. Realizar depósitos a su Cuenta Individual, y
II. Retirar de su Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte
menor entre setenta y cinco días de su propio Sueldo Básico de los últimos cinco años, o el diez por
ciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día
en que quedó desempleado.
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El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los Trabajadores, que acrediten con los
estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos
anteriores a la fecha citada. El Trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente.
Artículo 78. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece la
sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no
tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o la Administradora
respectiva entregarán el saldo de la Cuenta Individual en partes iguales a los beneficiarios legales que
haya registrado el Trabajador en el Instituto.
El Trabajador, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y
exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en cualquier
tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o
en la Administradora que le opere su Cuenta Individual.
A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto
en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 78 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con
Declaración Especial de Ausencia en términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su
cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que la resolución
de la Declaración Especial de Ausencia establezca.
Artículo adicionado DOF 22-06-2018
Artículo 79. Los Pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez, que reingresen al
régimen obligatorio abrirán una nueva Cuenta Individual, en el PENSIONISSSTE o en la Administradora
que elijan. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá
el Trabajador transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o a la Administradora que le estuviera
pagando su Pensión, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la Renta
vitalicia o Retiros Programados que se le esté cubriendo.
Artículo 80. Los Trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y
tiempo de cotización establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le calcule
en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una
vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La Renta
vitalicia se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más del
treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para
sus Familiares Derechohabientes. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará
exenta del pago de contribuciones.
Para efecto de ejercer el derecho a que se refiere este artículo, el Trabajador podrá acumular los
recursos de la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez aportados bajo cualquier régimen,
los de la Subcuenta de ahorro solidario, los de la Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro,
los de la Subcuenta de aportaciones voluntarias y los de la Subcuenta de ahorro a largo plazo.
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Asimismo, el Trabajador Pensionado en los términos de este artículo, tendrá derecho a recibir
servicios del seguro de salud por parte del Instituto.
Artículo 81. Con cargo a los recursos acumulados de la Cuenta Individual del Trabajador, el
Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez adquirirá en favor de sus Familiares
Derechohabientes, en el momento de otorgarse la Pensión, un Seguro de Sobrevivencia, en los términos
que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, en las mismas condiciones que para tal efecto establece la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
Artículo 82. La disposición que realice el Trabajador de los recursos de su Cuenta Individual por
cualquiera de los supuestos previstos por esta Ley, disminuirá en igual proporción a los años de
cotización efectuados.
La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la Cuenta
Individual entre el número de años cotizados hasta el momento de realizarse la disposición de dichos
recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado
se le restará a los años cotizados.
Artículo 83. Los recursos depositados en la Cuenta Individual de cada Trabajador son propiedad de
éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los recursos depositados en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la
Subcuenta de ahorro solidario serán inembargables.
Los recursos depositados en las Subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y
de ahorro a largo plazo serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el Salario
Mínimo elevado al año por cada Subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar
embargo.
Sección II
Pensión por Cesantía en Edad Avanzada
Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador
quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad.
Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador tenga un
mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el Instituto.
El Trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna los años de cotización señalados en
el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.
Artículo 85. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al
otorgamiento de:
I. Pensión, y
II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título.
Artículo 86. El derecho al goce de la Pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el
día en que el Trabajador cumpla con los requisitos señalados en esta Sección, siempre que solicite el
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otorgamiento de dicha Pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el
Instituto el aviso de baja.
Artículo 87. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán
disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de cesantía en edad
avanzada. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con la Aseguradora de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta
vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, o
II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y
efectuar con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que
expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Pensionado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento,
contratar una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I. El Pensionado no podrá optar
por la alternativa señalada si la Renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la Pensión
Garantizada.
Sección III
Pensión por Vejez
Artículo 88. El seguro de vejez da derecho al Trabajador al otorgamiento de:
I. Pensión, y
II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título.
Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el
Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad
y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.
En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de
cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola
exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.
Artículo 90. El otorgamiento de la Pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del
Trabajador y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de la
Renta que venía disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre que
cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 91. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán
disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de vejez. Para tal propósito
podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con una Aseguradora de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta
vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, o
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II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y
efectuar con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que
expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Pensionado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento,
contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la
fracción I. El Trabajador no podrá optar por la alternativa señalada si la Renta mensual vitalicia a
convenirse fuera inferior a la Pensión Garantizada.
Sección IV
De la Pensión Garantizada
Artículo 92. Pensión Garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos
señalados para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez y su monto mensual será la
cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se
actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de
Precios al Consumidor.
Artículo 93. El Trabajador referido en el artículo anterior, cuyos recursos acumulados en su Cuenta
Individual resulten insuficientes para contratar una Renta vitalicia o un Retiro Programado que le asegure
el disfrute de una Pensión Garantizada en forma vitalicia y la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes, recibirá del Gobierno Federal una Aportación complementaria
suficiente para el pago de la Pensión correspondiente.
En estos casos, el PENSIONISSSTE o la Administradora continuarán con la administración de la
Cuenta Individual del Pensionado y se efectuarán retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la
Pensión Garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Artículo 94. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la Cuenta Individual
correspondiente, cubrirá la Pensión Garantizada, en la forma y términos que al efecto determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Trabajador deberá solicitar la Pensión Garantizada al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por
su parte, la Administradora está obligada a proporcionar la información que el propio Instituto le requiera
para este efecto.
Agotados los recursos de la Cuenta Individual, la Administradora, notificará este hecho al Instituto. En
este caso, la Pensión será cubierta con los recursos que para tal efecto proporcione el Gobierno Federal.
Artículo 95. A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere
gozando de una Pensión Garantizada, el Gobierno Federal, por conducto de quien determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar una Renta que cubra la Pensión
correspondiente a favor de los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que éstos elijan o pagar
las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensión Garantizada.
En caso de optar por la contratación de Rentas, los Familiares Derechohabientes del Pensionado
fallecido y el Instituto, cuando tuviere conocimiento de este hecho, deberán informar del fallecimiento al
PENSIONISSSTE o a la Administradora que, en su caso, estuviere pagando la Pensión, y observarse lo
siguiente:
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I. El PENSIONISSSTE o la Administradora deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la
Cuenta Individual del Pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del Monto Constitutivo de la
Renta de los Familiares Derechohabientes, y
II. El Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
deberá aportar los recursos faltantes para el pago del Monto Constitutivo de la mencionada Renta.
Artículo 96. El pago de la Pensión Garantizada será suspendido cuando el Pensionado reingrese a
un trabajo sujeto al régimen obligatorio de esta Ley o de la Ley del Seguro Social.
El Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una Pensión Garantizada no
podrá recibir otra de igual naturaleza.
La Pensión que corresponda a los Familiares Derechohabientes del Pensionado fallecido, se
entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra Pensión de cualquier naturaleza.
Sección V
De la Cuenta Individual
Artículo 97. A cada Trabajador se le abrirá una Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o, si así lo
elije, en una Administradora. Los Trabajadores podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual al
PENSIONISSSTE o a una Administradora diferente a la que opere la cuenta en los casos previstos en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 98. Los Trabajadores no deberán tener más de una Cuenta Individual, independientemente
de que se encuentren sujetos a diversos regímenes de seguridad social. Si tuvieren varias Cuentas
Individuales deberán hacerlo del conocimiento del PENSIONISSSTE o de la o las Administradoras en
que se encuentren registrados, a efecto de que las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro promuevan los procedimientos de
unificación o traspaso correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
Asimismo, cuando se encuentren abiertas en el PENSIONISSSTE o en una misma Administradora
varias Cuentas Individuales de un mismo Trabajador, las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR deberán unificar de oficio dichas Cuentas Individuales.
El Trabajador que tenga abierta una Cuenta Individual y que cambie de régimen o simultáneamente
se encuentre sujeto a dos o más regímenes de seguridad social deberá integrar todos los recursos que
se depositen a su favor, en la Cuenta Individual que tuviera abierta. Lo anterior, sin perjuicio de su
derecho a traspasar su Cuenta Individual de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrá, respecto de las Cuentas
Individuales, las entidades que administren éstas, las sociedades de inversión especializadas de fondos
para el retiro, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las comisiones que se
cobren a los Trabajadores por la administración de las Cuentas Individuales, las facultades a que se
refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo que no se opongan a las disposiciones del
presente ordenamiento.
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Las Dependencias y Entidades deberán informar bimestralmente a los Trabajadores, sobre las
Aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o,
en su caso, a cualquier otra organización representativa de los Trabajadores.
Artículo 99. Las Dependencias y Entidades serán responsables de los daños y perjuicios que se
causaren al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la
obligación de inscribirlo al Instituto o de avisar su Sueldo Básico o los cambios que sufriera éste, no
pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este Capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran
disminuidas en su cuantía.
Sección VI
Del Ahorro Solidario para el Incremento de las Pensiones
Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que se les descuente hasta el dos por ciento de su
Sueldo Básico, para ser acreditado en la Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su
Cuenta Individual.
Las Dependencias y Entidades en la que presten sus servicios los Trabajadores que opten por dicho
Descuento, estarán obligados a depositar en la referida Subcuenta, tres pesos con veinticinco centavos
por cada peso que ahorren los Trabajadores con un tope máximo del seis punto cinco por ciento del
Sueldo Básico.
A efecto de lo anterior, las Dependencias y Entidades deberán enterar las cantidades a su cargo
conjuntamente con el ahorro que realice el Trabajador, sin que las mismas se consideren Cuotas o
Aportaciones.
Los recursos acumulados en la Subcuenta de ahorro solidario, estarán sujetos a las normas aplicables
a la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Sección VII
Régimen Financiero
Artículo 101. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se
recibirán y se depositarán en las respectivas Subcuentas de la Cuenta Individual de cada Trabajador, de
conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 102. Las Cuotas y Aportaciones a que se refiere este Capítulo serán:
I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de seis punto ciento veinticinco por ciento del Sueldo
Básico;
II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de retiro de dos por ciento, y por
cesantía en edad avanzada y vejez, de tres punto ciento setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico, y
III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador,
equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al
día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que
resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre,
conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.
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Para efecto de las Cuotas y Aportaciones de los Pensionados por riesgos del trabajo o invalidez, las
cotizaciones antes mencionadas se realizarán con base en el monto de la Pensión que reciban.
Los recursos a que se refiere este artículo se depositarán en las Subcuentas de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez.
Sección VII Bis
De los Créditos otorgados por entidades financieras con cargo a las pensiones
Sección adicionada DOF 28-05-2012
Artículo 102 Bis. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos
que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con
cargo a su pensión, se cubran los créditos, cuyo plazo para el pago no exceda de sesenta meses, que les
hayan sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado para los efectos de este artículo un
convenio con la aseguradora que le pague la pensión o con el PENSIONISSSTE o la administradora de
fondos para el retiro en el caso de que la pensión se cubra mediante retiros programados.
Los descuentos a la pensión que se realicen en los términos de este artículo, considerando otros
descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, no podrán exceder del
treinta por ciento de la pensión ni implicar que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior
a la pensión garantizada establecida en esta Ley. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará
la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir las reglas de carácter general que
se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y
términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán
comunicar al PENSIONISSSTE y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las
que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito,
incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de
forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de
comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los
importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al
PENSIONISSSTE o la aseguradora o administradora de fondos para el retiro de que se trate, en los
términos que se estipule en los convenios respectivos.
Artículo adicionado DOF 28-05-2012
Sección VIII
Del PENSIONISSSTE
Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado,
denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de
facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley.
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del
Fondo de la Vivienda.
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Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que
las Administradoras;
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales
y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales,
excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los
rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro que administre;
V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y
operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones.
En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las
Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las
Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de
menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y
constitución de reservas;
VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de
cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando
en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de
días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así
como las comisiones cobradas;
VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores;
IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia,
o Retiros Programados;
X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y
la inversión de los recursos, y
XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.
Artículo 106. El PENSIONISSSTE estará sujeto para su operación, administración y funcionamiento,
a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo
cumplir con las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter
general que emita dicha Comisión aplicables a las Administradoras.
Asimismo, los servidores públicos del PENSIONISSSTE estarán sujetos a las responsabilidades y
sanciones establecidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para los funcionarios de las
Administradoras.
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Artículo 107. El PENSIONISSSTE elaborará su presupuesto asegurando que los costos de
administración sean cubiertos únicamente con el producto de las comisiones cobradas por la
administración de los recursos del Fondo.
Artículo 108. Los recursos para la operación del PENSIONISSSTE se integrarán:
I. Con las comisiones que se cobren por la administración de los recursos de las Cuentas Individuales,
con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y
II. Con los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
Artículo 109. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE deberá establecer el régimen de inversión
de los recursos cuya administración se encuentre a cargo del PENSIONISSSTE.
El régimen deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los
recursos de los Trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno
y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal
efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preferentemente, a través de su colocación en valores,
a fomentar:
I. La actividad productiva nacional;
II. La construcción de vivienda;
III. La generación de energía, la producción de gas y petroquímicos, y
IV. La construcción de carreteras.
El PENSIONISSSTE deberá invertir en valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que
se establezcan en el régimen de inversión determinado por su Comisión Ejecutiva, el cual deberá
observar en todo momento las reglas de carácter general que establezca la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro para la inversión de los recursos invertidos en las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro.
Artículo 110. La dirección y administración del PENSIONISSSTE estará a cargo de una Comisión
Ejecutiva integrada por dieciocho miembros como a continuación se indica:
I. El Director General del Instituto, quien la presidirá;
II. El Vocal Ejecutivo, el cual será nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director General
del Instituto;
III. Tres vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos vocales nombrados
por el Banco de México, y un vocal nombrado por cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de la Función Pública, y
IV. Nueve vocales nombrados por las organizaciones de Trabajadores.
Por cada vocal propietario se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del
propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En
el caso de los representantes de las organizaciones de Trabajadores, la designación del suplente se hará
en los términos de las disposiciones estatutarias aplicables.
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Los integrantes de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE no podrán ser miembros de la Junta
Directiva del Instituto, con excepción del Director General.
Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Los vocales de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE durarán en sus funciones por todo el
tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan
propuesto.
Artículo 111. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE sesionará por lo menos una vez cada dos
meses.
Las sesiones de la Comisión Ejecutiva serán válidas con la asistencia de por lo menos diez de sus
miembros, de los cuales uno será el Presidente de la Comisión Ejecutiva, cuatro representantes del
Gobierno Federal y cinco de las organizaciones de Trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se
tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 112. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE tendrá las atribuciones y funciones
siguientes:
I. Resolver sobre las operaciones del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al servicio del
Estado, excepto aquéllas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que
deberá acordar lo conducente;
II. Presentar a la aprobación de la Junta Directiva por conducto del Vocal Ejecutivo, los presupuestos
de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamiento, así como los estados financieros y el
informe de labores formulados por el Vocal Ejecutivo;
III. Proponer a la Junta Directiva del Instituto la estrategia de inversión de los recursos de Pensiones
observando lo establecido en el artículo 109 de esta Ley, y
IV. Las demás que señale la Junta Directiva.
Artículo 113. El Vocal Ejecutivo del PENSIONISSSTE tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva del Instituto con voz, pero sin voto, para informar de los
asuntos del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Estado;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto y de la Comisión Ejecutiva del
PENSIONISSSTE, relacionados con el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado;
III. Convocar a las sesiones de la Comisión Ejecutiva;
IV. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, dentro de los dos primeros
meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
V. Presentar a la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE a más tardar el último día de septiembre
de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de
financiamiento para el año siguiente;
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VI. Presentar a consideración de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, un informe bimestral
sobre las actividades de la propia Comisión Ejecutiva;
VII. Presentar a la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE para su consideración, la estrategia de
inversión de los recursos de Pensiones;
VIII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y
administrativo del PENSIONISSSTE, y
IX. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO VII
SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Sección I
Generalidades
Artículo 114. Los riesgos protegidos en este Capítulo son la invalidez y la muerte del Trabajador o del
Pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstas en esta Ley.
Artículo 115. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este Capítulo requiere del
cumplimiento de periodos de espera, medidos en años de cotización reconocidos por el Instituto, según
se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, para computar los años de cotización por lo que se refiere al seguro
contenido en este Capítulo, se considerarán los periodos que se encuentren amparados por el dictamen
médico respectivo.
Artículo 116. El pago de la Pensión de invalidez se suspenderá durante el tiempo en que el
Pensionado desempeñe un trabajo que le proporcione un ingreso mayor al referido en el artículo 118 de
esta Ley.
Artículo 117. Si un Trabajador o sus Familiares Derechohabientes tiene derecho a cualquiera de las
Pensiones de este Capítulo y también a Pensión proveniente del seguro de riesgos del trabajo, siempre y
cuando se trate de una incapacidad parcial previa al estado de invalidez, percibirá ambas sin que la suma
de sus cuantías exceda del cien por ciento del Sueldo Básico mayor, de los que sirvieron de base para
determinar la cuantía de las Pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no
afectarán la Pensión proveniente de riesgos del trabajo.
Sección II
Pensión por Invalidez
Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado
imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por
ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad
derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada
por el Instituto.
La Pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por
causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto
cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco
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por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto
cuando menos durante tres años.
El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de:
I. Pensión temporal, o
II. Pensión definitiva.
Artículo 119. La Pensión temporal se concederá con carácter provisional, por un periodo de
adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a las Reservas de este seguro por
parte del Instituto. Transcurrido el periodo de adaptación, la Pensión se considerará como definitiva
debiéndose contratar un Seguro de Pensión que le otorgue la Renta a que se refiere el artículo siguiente,
y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en
las condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta Pensión comienza a partir del día siguiente al
de la fecha en que el Trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.
Artículo 120. La Pensión definitiva comienza a partir del día siguiente del término de la Pensión
temporal y estará vigente hasta que el Pensionado cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años de
cotización. La Pensión se cubrirá mediante la contratación de un Seguro de Pensión con una
Aseguradora.
Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco
por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la
baja del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la Pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del
Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el
mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía
de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados por invalidez tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a
las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria
de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado:
I. En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o
II. Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con
la doceava parte de la gratificación anual.
Artículo 122. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que elija, para gozar
del beneficio de Pensión definitiva. El Instituto calculará el monto necesario, conforme a las reglas que
para tal efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de
Pensión y, el propio Instituto entregará dicha suma a la Aseguradora elegida por el Trabajador.
La Renta otorgada al Pensionado por invalidez deberá cubrir:
I. La Pensión, y
II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez en los términos de la presente Ley.
Terminada la vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos
correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos
correspondientes recibirá la Pensión Garantizada.
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Artículo 123. La Aseguradora elegida por el Pensionado deberá proceder como sigue:
I. Pagará mensualmente la Pensión;
II. Depositará bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y
III. Pagará una gratificación anual al Pensionado.
Artículo 124. El otorgamiento de la Pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los
siguientes requisitos:
I. Solicitud del Trabajador o de sus legítimos representantes, y
II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia
del estado de invalidez de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con la
dictaminación, el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el
Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un médico especialista en la materia. En caso de
desacuerdo entre la dictaminación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto
propondrá una terna de médicos especialistas para que de entre ellos el afectado elija uno.
El dictamen del perito tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la dictaminación y
será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de
la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y
evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.
Artículo 125. No se concederá la Pensión por invalidez:
I. Si la invalidez se origina encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez;
II. Si la invalidez ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en
conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere
participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y
V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del Trabajador.
Artículo 126. Los Trabajadores que soliciten Pensión por invalidez y los Pensionados por la misma
causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y
proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la
Pensión.
Artículo 127. La Pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el Pensionado o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo, y
II. En el caso de que el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a
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las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este
concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de
una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud
se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya
lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado
la suspensión.
La suspensión del pago de la Pensión, sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la
Aseguradora correspondiente. Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora, la devolución de la
Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.
Artículo 128. La Pensión por invalidez será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad
para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el
Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el
mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de
un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el Trabajador no
aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le
será revocada la Pensión. En este caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de
Pensión deberá entregar al Instituto la reserva, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión.
La revocación de la Pensión se llevará a cabo en los mismos términos que se señalan para la
suspensión, en el último párrafo del artículo anterior.
Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo
primero de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá
restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
Sección III
Pensión por Causa de Muerte
Artículo 129. La muerte de la o el Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su
edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de
viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Respecto de las pensiones de viudez a que se refiere el presente artículo, estas considerarán tanto a
la viuda o viudo como a quienes hubieran suscrito una unión civil con la o el trabajador.
Párrafo adicionado DOF 20-01-2023
En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares
Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un
Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las
demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el
Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter
económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora.
En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se
refiere este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto Constitutivo a la
Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente.
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El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o
invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición o
utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.
Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día
siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.
Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares
Derechohabientes será el siguiente:
I. La o el cónyuge, o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, sólo si no hay hijos o en
concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de
dieciocho años que vivan con discapacidad o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar;
o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel
medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que
no tengan trabajo;
Fracción reformada DOF 20-01-2023
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le
sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones
señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido
hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco
años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión
civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias
concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber
vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de
cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo
menos un hijo en común;
III. A falta de cónyuge, o de hijos, o en su caso de concubina o concubinario, o de quien haya
suscrito una unión civil que le sobreviva, la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o
separadamente y a falta de estos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen
dependido económicamente de la o el Trabajador o de la o el Pensionado.
Fracción reformada DOF 20-01-2023
IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se
dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y
alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida
proporcionalmente entre los restantes, y
V. Se deroga
Fracción derogada DOF 29-11-2023
Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden
que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho
a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador por invalidez
o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera
derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el
Salario Mínimo.
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Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará
extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin
que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo
anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el
Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.
En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges o con quienes
hayan suscrito una unión civil, la o el Trabajador o la o el Pensionado, exhibiendo su respectiva
documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin
perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien
acredite su derecho en la calidad que lo reclame.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite de la o el Trabajador o de la o el
Pensionado, o como quien haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o con la o el Pensionado
reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, solo se revocará
el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio
o de la unión civil, según el caso, que sirvió de base para la concesión de la Pensión. Si el segundo
solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir
de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las
cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por
su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista
su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen médico emitido por el propio Instituto
para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la
suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los
veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o
superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.
Artículo reformado DOF 27-05-2011
Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes de la
o el Trabajador o de la o el Pensionado, por alguna de las siguientes causas:
Párrafo reformado DOF 20-01-2023
I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o
imposibilitados físicamente para trabajar;
II. Porque la o el Pensionado contraigan matrimonio, llegasen a vivir en concubinato o suscriban
una unión civil. Al contraer matrimonio, vivir en concubinato o suscribir una unión civil, la viuda,
viudo, concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil y le sobreviva, recibirán
como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.
La divorciada o divorciado, o las o los legalmente separados de alguna unión civil, no tendrán
derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge o de quien hubiese suscrito una unión
civil, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por
condena judicial y siempre que no exista viuda o viudo, concubina o concubinario, sobreviviente
de alguna unión civil, hijos y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o
divorciado, o los legalmente separados de alguna unión civil disfrutasen de la Pensión en los
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términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevo matrimonio o suscriben
otra unión civil o si viviesen en concubinato, y
Fracción reformada DOF 20-01-2023
III. Por fallecimiento.
Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión la o el cónyuge, o quienes hayan suscrito unión civil que
sobrevivan, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte de la o el Trabajador o de la o el Pensionado acaeciera antes de cumplir seis
meses de matrimonio o de haber suscrito una unión civil;
II. Se deroga.
Fracción derogada DOF 24-03-2023
III. Se deroga.
Fracción derogada DOF 24-03-2023
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir la o el Trabajador o la o el
Pensionado, la o el cónyuge o quien haya suscrito una unión civil y le sobreviva compruebe tener hijos
con ella o él.
Artículo reformado DOF 20-01-2023
Artículo 137. Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan
noticias de su paradero, los Familiares Derechohabientes con derecho a la Pensión, disfrutarán de la
misma en los términos de la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida con
carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y
la desaparición del Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si
posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo
su Pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido
entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la
transmisión será definitiva.
Artículo 138. Cuando fallezca un Pensionado, la Aseguradora que viniese cubriendo la Pensión
entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de
ciento veinte días de Pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación
del certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio. En caso de que el Pensionado hubiese
disfrutado de dos o más Pensiones los gastos del funeral se pagarán únicamente con base en la más
alta.
Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, limitado
al importe del monto señalado en el párrafo anterior, mismo que le deberá ser entregado por la
Aseguradora referida.
Sección IV
Incremento Periódico de las Pensiones
Artículo 139. La cuantía de las Pensiones por invalidez será actualizada anualmente en el mes de
febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario
anterior.
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Las Pensiones a los Familiares Derechohabientes del Trabajador por el seguro de invalidez y vida
serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Sección V
Régimen Financiero
Artículo 140. Las prestaciones del seguro de invalidez y vida, se financiarán en la forma siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del
Sueldo Básico, y
II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto seiscientos
veinticinco por ciento del Sueldo Básico.
Capítulo VIII
De la Transferencia de los Derechos
Sección I
De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el IMSS
Artículo 141. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva
relación laboral se inscriban al IMSS, podrán transferir a este último los derechos de los años de
cotización al Instituto. De la misma manera los Trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación
laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al Instituto los derechos de sus semanas de
cotización.
Para efectos de la transferencia de derechos prevista en el presente artículo se considerará que un
año de cotización al Instituto equivale a cincuenta y dos semanas de cotización del régimen de la Ley del
Seguro Social. Asimismo, el Instituto deberá señalar en las constancias de baja que expida a los
Trabajadores el número de años de cotización incluyendo, en su caso, la última fracción de año cotizado.
En caso de que la fracción de año cotizado sea equivalente a más de seis meses, se considerará
cotizado el año completo.
Artículo 142. La asistencia médica a que tienen derecho los Pensionados por el seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez que hayan cotizado al Instituto y al IMSS, será prestada siempre y
cuando hubieren cotizado cuando menos durante quince años en alguna de estas dos Entidades o
veinticuatro años en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
En este caso, la asistencia médica deberá ser prestada por aquél Instituto en el que el Pensionado
hubiere cotizado durante mayor tiempo.
El Instituto donde hubiere cotizado por menor tiempo el Pensionado, deberá transferir las Reservas
actuariales correspondientes al seguro de salud, a aquél que prestará el servicio de salud de conformidad
con los lineamientos que, al efecto, acuerden el Instituto y el IMSS.
Artículo 143. Los Trabajadores que por tener relación laboral con dos o más patrones coticen
simultáneamente al Instituto y al IMSS, tendrán derecho a recibir atención médica y demás servicios del
seguro de salud por parte de ambos.
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Artículo 144. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos
acumulados en su Cuenta Individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar
que estos últimos se acumulen para la contratación de su Seguro de Pensión o Retiro Programado y el
Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes, en los términos de la presente ley.
El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley
del Seguro Social o el de la presente ley, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más
del treinta por ciento de la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes.
Para tener derecho a la Pensión Garantizada los Trabajadores deberán tener reconocidos un mínimo
de veinticinco años de cotización, exclusivamente en el Instituto. Tratándose de Trabajadores que se
encuentren cotizando al Instituto, que hayan transferido al mismo los derechos de sus semanas de
cotización del IMSS y que éstas, conjuntamente con sus años de cotización al Instituto, acumulen
veinticinco años de cotización, tendrán derecho a recibir la Pensión Garantizada establecida en la Ley del
Seguro Social.
Artículo 145. Los Trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía en edad
avanzada o vejez, podrán transferir sus periodos de cotización no simultáneos al IMSS y al Instituto, en
los términos de lo previsto por los artículos 141 y 148 de la presente ley, a efecto de cumplir con el
mínimo de años de cotización requerido.
En este caso, además de sus periodos de cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus
Subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituidas bajo los dos regímenes
mencionados, para integrar el monto con el que se financiará su Pensión y el Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes.
Artículo 146. Los Trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que, a su vez, coticen conforme al
régimen de la Ley del Seguro Social, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al
año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Pensionado
transferir a la Aseguradora que le estuviera pagando la Renta vitalicia, al PENSIONISSSTE o a la
Administradora que estuviere pagando sus Retiros Programados, el saldo acumulado de su Cuenta
Individual, conviniendo el incremento en su Pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición.
Artículo 147. El Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
bajo el régimen de la Ley del Seguro Social no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el
régimen de la presente ley. Asimismo, el Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez en los términos del presente ordenamiento no podrá obtener otra Pensión de
igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, en ambos casos el Trabajador tendrá
derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo
anterior.
Artículo 148. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo
cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el
Trabajador hubiera cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS.
Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren
Cuotas y Aportaciones correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de la
Ley del Seguro Social.
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Sección II
De la Transferencia de Derechos al Instituto provenientes de otros Institutos de
Seguridad Social
Artículo 149. El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad
social o con Entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la
presente ley, mediante los cuales se establezcan:
I. Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener una
Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, e invalidez y vida, y
II. Mecanismos de traspaso de recursos de las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.
Los convenios de portabilidad a que se refiere esta Sección establecerán el tratamiento que se dará,
en su caso, a los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Asimismo, para la celebración de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen de
un actuario independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda
convenir, así como la suficiencia de las Reservas que se deban afectar para hacer frente a las
obligaciones que resulten a cargo del Instituto.
Artículo 150. La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros regímenes de
seguridad social al sistema previsto en la presente ley.
Los institutos de seguridad social o Entidades que operen otros regímenes de seguridad social que
celebren convenio de portabilidad con el Instituto deberán señalar en las constancias de baja que expidan
a los Trabajadores el número de años de cotización y su equivalente en número de semanas.
Para hacer equivalente la portabilidad de derechos que se menciona en el presente artículo, se
considerará por un año de cotización del Instituto el equivalente a cincuenta y dos semanas de cotización
en otro sistema de seguridad social.
Artículo 151. Los Trabajadores que, por tener relación laboral con dos o más patrones, coticen
simultáneamente al Instituto y a otro instituto de seguridad social o entidad que opere un régimen de
seguridad social, tendrán derecho a recibir atención médica y demás servicios del seguro de salud por
parte de ambos.
Artículo 152. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley o en un seguro o régimen equivalente
con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, podrán aplicar los recursos de su Cuenta
Individual y periodos de cotización en los mismos términos previstos en los artículos 144 y 148 de esta
ley.
Artículo 153. El Pensionado que goce de una Pensión equivalente a la de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez bajo un régimen de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de
portabilidad, no podrá obtener una Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley, en
ambos casos el Trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el
procedimiento señalado en el artículo 146 de esta ley.
Sección III
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De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores
Artículo 154. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva
relación laboral se inscriban al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, podrán
transferir a este último los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la misma
manera, los Trabajadores inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta Ley podrán transferir al
Instituto los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda respectiva.
Para efectos de la transferencia de derechos prevista en el presente artículo, se estará a las reglas
que, para tal efecto, expida cada uno de los institutos de seguridad social mencionados.
Artículo 155. Los Trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen del Instituto o del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que tengan recursos acumulados por
concepto de vivienda en su Cuenta Individual conforme al régimen de los dos institutos antes citados,
podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las Aportaciones
sucesivas a cualquiera de los institutos o a ambos, sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del
propio Trabajador.
Artículo 156. Los Trabajadores que se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el
Instituto o por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que, por virtud de
una nueva relación laboral, cambien de régimen de seguridad social deberán seguir utilizando sus
Aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.
A efecto de lo anterior, el Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores podrán celebrar convenio para determinar el procedimiento para la transferencia de las
Aportaciones de vivienda entre ambos institutos.
Capítulo IX
Del Sistema Integral de Crédito
Sección I
Préstamos Personales
Artículo 157. El Sistema Integral de Crédito está compuesto por los siguientes tipos de préstamos:
I. Préstamos personales, y
II. Préstamos hipotecarios.
Artículo 158. El Fondo de préstamos personales para el otorgamiento de créditos estará constituido
por el importe de la cartera total institucional de dichos créditos, más la disponibilidad al último día del
ejercicio anterior y los rendimientos que generen los préstamos. Los recursos del Fondo únicamente se
destinarán al otorgamiento de esta prestación.
Los ingresos que generen los intereses de los préstamos otorgados y sus disponibilidades financieras
no afectarán el techo presupuestal del Instituto y se integrarán al propio Fondo de préstamos personales.
Artículo 159. La cartera institucional más el remanente de disponibilidad señalados en el artículo
anterior, así como los intereses correspondientes, integrarán el capital inicial de trabajo para la operación
del Fondo.
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Artículo 160. Los recursos del Fondo, en tanto no se destinen a préstamos personales, deberán ser
invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la
más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de
conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta Directiva del Instituto.
El Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva y contando con la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones financieras necesarias sin afectar o comprometer
recursos presupuestales, con respaldo en los derechos sobre la cartera vigente de préstamos
personales, con el fin de allegarse de recursos adicionales para ampliar la cobertura de esta prestación.
La Junta Directiva del Instituto será responsable de que el Fondo conserve cuando menos su valor
real.
Artículo 161. Los gastos por concepto de administración general del Fondo se financiarán con sus
propios recursos de acuerdo con el presupuesto anual que apruebe la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 162. Los préstamos personales se otorgarán a los Trabajadores y Pensionados de acuerdo
con el programa anual que autorice la Junta Directiva del Instituto, con base en la revolvencia del propio
Fondo y conforme a lo siguiente:
I. Sólo a quienes tengan un mínimo de seis meses de antigüedad de incorporación total al régimen de
seguridad social del Instituto;
II. Los préstamos se otorgarán dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo y de
conformidad con las reglas que establezca la Junta Directiva del Instituto, y serán de cuatro tipos, a
saber:
a) Ordinarios. Su monto será hasta por el importe de cuatro meses del Sueldo Básico, de acuerdo con
la antigüedad de quien lo solicite;
b) Especiales. Su monto será hasta por el importe de seis meses del Sueldo Básico, de acuerdo con
la antigüedad de quien lo solicite;
c) Para adquisición de bienes de uso duradero. Su monto será hasta por el importe de ocho meses de
Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, y
d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales. Su monto será establecido por la Junta
Directiva del Instituto;
III. El Instituto determinará trimestralmente la tasa de interés aplicada a los créditos personales, de tal
manera que el rendimiento efectivo del monto prestado no sea inferior a uno punto veinticinco veces la
tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. En caso de
que desapareciera este indicador, se tomará el que lo sustituya;
IV. Para garantizar la recuperación de los créditos otorgados, con cargo a los mismos se deberá
integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto insoluto de los préstamos, en los casos
de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e incobrabilidad, conforme lo establezca el
reglamento que para el efecto emita la Junta Directiva del Instituto, y
V. El monto del préstamo y los intereses deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales,
en un plazo no mayor de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los especiales, y de
setenta y dos quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero. En el caso de los créditos
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extraordinarios para damnificados por desastres naturales, estos tendrán un plazo de hasta ciento veinte
quincenas, según acuerdo especial de la Junta Directiva.
Artículo 163. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar los Descuentos quincenales
en nómina que ordene el Instituto para recuperar los créditos que otorgue y a enterar dichos recursos
conforme a lo establecido en el presente ordenamiento. Asimismo las Dependencias y Entidades estarán
obligadas a entregar al Instituto quincenalmente la nómina de sus Trabajadores con la información y en
los formatos que ordene el Instituto.
En los casos en que la Dependencia no aplique los Descuentos, los Trabajadores deberán pagar
directamente, mediante los sistemas que establezca el Instituto, sin perjuicio de las actualizaciones y
recargos que se establezcan en el reglamento correspondiente.
Cuando las Dependencias omitan el entero de estos Descuentos al Instituto, deberán cubrirlas
adicionando el costo financiero previsto en el artículo 22 de esta ley.
Artículo 164. Los préstamos se deberán otorgar de manera que los abonos para reintegrar la
cantidad prestada y sus intereses sumados a los Descuentos por préstamos hipotecarios y a los que
deba hacerse por cualquier otro adeudo en favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del
total de las percepciones en dinero del Trabajador, y se ajustarán al reglamento que al efecto expida la
Junta Directiva.
Artículo 165. Cuando un Trabajador tenga adeudo con el Fondo de préstamos y solicite licencia sin
goce de sueldo, renuncie o sea separado de la Dependencia o Entidad, deberá cubrir en un plazo no
mayor de noventa días, el monto total de su adeudo. En su caso, la Dependencia o Entidad retendrá al
acreditado el monto total del saldo insoluto de los pagos por finiquito laboral a que tenga derecho el
Trabajador. De persistir algún adeudo, el Instituto realizará las gestiones administrativas y legales
conducentes para recuperarlo. Transcurrido un año desde la separación del acreditado y habiéndose
agotado las gestiones administrativas de cobranza, el adeudo del capital e intereses correspondientes se
cancelarán contra la Reserva de garantía de créditos otorgados en los términos que se establezca en los
lineamientos y políticas de administración de la cartera que para el efecto emita el Instituto. En caso de
que el Trabajador reingrese al régimen de la presente Ley, el Instituto ordenará el Descuento del adeudo
actualizado para resarcir a la Reserva de garantía.
Artículo 166. No se concederán nuevos préstamos especiales ni para bienes de consumo duradero
mientras permanezca insoluto el anterior. En el caso de los préstamos ordinarios sólo podrán renovarse
cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del crédito que fue
concedido, cubiertos los abonos para dicho periodo y el deudor pague la prima de la Reserva de
garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación de renovación con cargo al nuevo crédito.
Sección II
Del Crédito para Vivienda
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones
que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la
Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita
a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en
los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, así como recibir
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directamente y sin intermediarios el crédito mencionado. Estos préstamos se harán hasta por dos
ocasiones, una vez que el primer crédito se encuentre totalmente liquidado.
Párrafo reformado DOF 24-03-2016, 16-12-2020
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales,
Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo
de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar
cualquier tipo de servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las
anteriores fracciones.
Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo
de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por
más de dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los
siguientes fines:
a) A la adquisición o construcción de vivienda;
b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y
c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;
d) A la adquisición de suelo destinado a la construcción de su vivienda.
Inciso adicionado DOF 16-12-2020
Asimismo, el Instituto podrá descontar con las entidades financieras que cuenten con la
respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
los créditos que hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos
anteriores;
II. Al pago de capital e intereses de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en
los términos de ley;
III. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda conforme
a esta Ley;
IV. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios
para el cumplimiento de sus fines, y
V. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Artículo 170. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por dieciocho
miembros, como a continuación se indica:
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I. El Director General del Instituto, quien la presidirá;
II. El Vocal Ejecutivo, el cual será nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director
General del Instituto;
III. Tres vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y un vocal nombrado
por cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de la Función Pública y la Comisión Nacional de
Vivienda, y
IV. Nueve vocales nombrados por las organizaciones de Trabajadores.
Todos los nombramientos se harán observando el principio de paridad de género. Por cada vocal
propietario se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo
tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el caso de los
representantes de las organizaciones de Trabajadores, la designación del suplente se hará en los
términos de las disposiciones estatutarias aplicables.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
Artículo 171. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda no podrán ser
miembros de la Junta Directiva del Instituto, con excepción del Director General del Instituto. Igualmente
será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que
corresponda al Fondo de la Vivienda.
Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Artículo 172. Los vocales de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda durarán en sus
funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición
de quienes los hayan propuesto.
Artículo 173. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda sesionará por lo menos una vez cada
dos meses. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate su presidente
tendrá voto de calidad.
Las sesiones de la Comisión Ejecutiva serán válidas con la asistencia de por lo menos diez de sus
miembros, de los cuales uno será el Presidente de la Comisión Ejecutiva, cuatro representantes del
Gobierno Federal y cinco de las organizaciones de Trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se
tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 174. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, tendrá las atribuciones y funciones
siguientes:
I. Resolver sobre las operaciones del Fondo de la Vivienda, excepto aquellas que por su importancia
ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;
II. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva por conducto del Vocal Ejecutivo, los
presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados
financieros y el informe de labores formulados por el Vocal Ejecutivo;
III. Presentar por conducto del Vocal Ejecutivo a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto
de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda;
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IV. Proponer a la Junta Directiva, el programa de constitución de Reservas, las reglas para el
otorgamiento de créditos y el programa de inversión de los recursos de vivienda, y
V. Las demás que le señale la Junta Directiva.
Artículo 175. El Vocal Ejecutivo tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del
Fondo de la Vivienda;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo
de la Vivienda;
III. Convocar a las sesiones de la Comisión Ejecutiva y presidir las mismas en ausencia del Director
General;
IV. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda dentro de los dos primeros
meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
V. Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, a más tardar el último día de
septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de
labores y de financiamientos para el año siguiente;
VI. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, un informe
mensual sobre las actividades de la propia Comisión;
VII. Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y en su caso
aprobación, los programas de crédito a ser otorgados por el Instituto;
VIII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y
administrativo de la Comisión, y
IX. Las demás que señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 176. Al momento en que la persona trabajadora reciba crédito para vivienda, el saldo de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual se aplicará como pago inicial de alguno de
los conceptos a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley.
Durante la vigencia del crédito concedido a la persona trabajadora, las Aportaciones a que se refiere
esta Sección a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo de la propia persona trabajadora.
La persona trabajadora que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de
la construcción o adquisición de su habitación o de suelo destinado para vivienda, podrá utilizar como
pago inicial para la construcción o adquisición, el saldo de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Asimismo, las aportaciones que se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del
crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto.
El Fondo de la Vivienda podrá otorgar créditos a las personas trabajadoras en cofinanciamiento con
entidades financieras o con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuyo
caso, la persona trabajadora también podrá utilizar los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda
como pago inicial. Las Aportaciones que se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al
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otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Fondo de
la Vivienda.
En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el Fondo de la
Vivienda deberá otorgar crédito a la persona trabajadora cuando el crédito que reciba de la entidad
financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión
social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales
correspondientes.
En el caso de que la persona trabajadora obtenga crédito de alguna entidad financiera en términos de
lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior o de que la persona trabajadora obtenga crédito del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y el Fondo de la Vivienda no pueda otorgar
crédito, la persona trabajadora tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las
subsecuentes aportaciones a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo de la propia persona
trabajadora y a favor de la entidad financiera de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Artículo reformado DOF 16-12-2020, 08-05-2023
Artículo 177. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, se deberán registrar en
la Subcuenta del Fondo de la vivienda.
El saldo de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de
operación del Fondo de la Vivienda.
Para tal efecto, la Comisión Ejecutiva procederá al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y
egresos del Fondo de la Vivienda, de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas
contables y a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar
el remanente de operación. Se considerará remanente de operación del Fondo de la Vivienda a las
cantidades que existan al finalizar cada ejercicio fiscal una vez que se hayan constituido las Reservas
que con cargo al propio Fondo de la Vivienda deban constituirse, en razón de los estudios actuariales
respectivos y las disposiciones de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación del
remanente de operación del Fondo de la Vivienda para el año inmediato siguiente a aquél al que
corresponda. El cincuenta por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de
intereses a las Subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de
cada mes. Una vez determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo de la
Vivienda en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses
definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.
Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como
determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos
de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación,
así como al de la determinación del remanente citado.
La Comisión Ejecutiva deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida
a lograr que los ahorros individuales de los Trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su
valor real de conformidad con la fórmula que al efecto determine.
Artículo 178. La persona trabajadora tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada a la que
se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, así como si el importe se
define en UMA o en pesos en el contrato respectivo, conforme al esquema aprobado por la Junta
Directiva.
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En el caso de que la persona trabajadora o pensionada aplique su crédito para la adquisición de suelo
destinado para la construcción de su vivienda, estará sujeto a las condiciones que determine la Comisión
Ejecutiva, en apego a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo reformado DOF 16-12-2020, 08-05-2023
Artículo 179. Los créditos a que se refiere esta Sección se otorgarán y adjudicarán conforme a los
criterios que para el efecto señale la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, con la aprobación de
la Junta Directiva del Instituto tomando en cuenta el derecho humano a la vivienda adecuada, la oferta y
demanda regional de vivienda; el costo y seguridad del suelo destinado a vivienda evitando actos de
especulación; la infraestructura y equipamiento existente en la zona en que se ubica la vivienda; los
saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las personas trabajadoras de que se trate y el tiempo
durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma; si la persona trabajadora es propietaria o no
de su vivienda, así como su sueldo o el ingreso conyugal si hay acuerdo de las personas interesadas.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020, 08-05-2023
La Junta Directiva expedirá las reglas operativas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a
que se refiere el párrafo anterior.
Las personas trabajadoras podrán recibir crédito del Fondo de la Vivienda hasta por dos ocasiones.
Para el caso del otorgamiento del segundo crédito, las personas trabajadoras deberán cubrir los mismos
requisitos previstos por la Ley para el otorgamiento del primer crédito, relativos a contar con más de
dieciocho meses de depósitos constituidos a su favor en las Subcuentas del Fondo de la Vivienda,
además deberán demostrar que el primer crédito se encuentra totalmente liquidado y que fue pagado de
manera regular. El importe de estos créditos se aplicará para los fines previstos por el artículo 169 de
este ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 24-03-2016, 08-05-2023
Artículo 180. La Junta Directiva del Instituto, mediante disposiciones de carácter general que al efecto
expida, determinará:
I. Los montos máximos de los créditos que otorgue el Fondo de la Vivienda, en función de, entre
otros factores, la capacidad de pago de las personas trabajadoras;
II. Los métodos para el registro de las solicitudes de crédito de las personas trabajadoras o
pensionadas que reúnan iguales condiciones de elegibilidad, con objeto de dar transparencia,
equidad y suficiencia, a su otorgamiento, y
III. Los lineamientos y mecanismos para otorgar:
a) Créditos en UMA, y
b) Créditos en pesos.
Lo anterior con base en las previsiones presupuestales del Fondo para la Vivienda, garantizando su
viabilidad financiera a largo plazo, sin que ello implique ampliaciones líquidas o recursos adicionales.
Artículo reformado DOF 08-05-2023
Artículo 181. Los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda deberán darse por
vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas o
suelos, en los que no se edifiquen viviendas habitacionales en los suelos adquiridos, gravan los
inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión
consignadas en los contratos respectivos.
Artículo reformado DOF 16-12-2020
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Artículo 182. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de
invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al Trabajador o Pensionado o a sus
respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará
a cargo del Fondo de la Vivienda.
Los Trabajadores o Pensionados podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el
Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para
que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como
beneficiarios. Para que proceda el cambio de beneficiario, el Trabajador o Pensionado deberá solicitarlo
igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo de la Vivienda; una vez presentada
dicha solicitud, éste deberá comunicar al Trabajador o Pensionado su consentimiento y el registro de los
nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario. En caso de controversia
el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de
prelación que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
El Fondo de la Vivienda solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la
inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a
nombre del Trabajador o Pensionado con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.
Artículo 183. Cuando un Trabajador deje de prestar sus servicios a las Dependencias o Entidades
sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo
de la Vivienda, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que
tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses
y terminará anticipadamente cuando el Trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las
Dependencias o Entidades o ingrese a laborar bajo un régimen con el que el Instituto tenga celebrado
convenio de incorporación.
Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un Trabajador ha dejado de prestar
servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las
Dependencias o Entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos
que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.
Las Dependencias y Entidades a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos para el
Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos de los Trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los
términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional y 37 de la presente Ley, así como de los que sufran
suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de
la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a
partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.
La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el Instituto.
Artículo 184. En los casos de Trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto
en su crédito de vivienda se descontarán de su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda.
Artículo 185. El monto, los intereses, la forma, el lugar y las obligaciones de pago respectivas de los
créditos otorgados a las personas trabajadoras a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley
se determinarán en el contrato que al efecto se celebre.
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Asimismo, los créditos citados devengarán intereses únicamente sobre el saldo insoluto de los
mismos a la tasa de interés que determine la Junta Directiva.
Dicha tasa deberá ser menor al promedio cobrado por la banca comercial para créditos hipotecarios.
Las cantidades que se descuenten a las personas trabajadoras con motivo de los créditos a que alude
el presente artículo, se pactarán en el contrato que se celebre al respecto, conforme a lo previsto en el
artículo 20 de esta Ley.
En todo caso el descuento será correlativo a la referencia sobre la cual se otorgó: salario básico,
pensión y, en su caso, la suma de las compensaciones correspondientes.
La aplicación de las aportaciones subsecuentes al otorgamiento del crédito, así como los pagos
anticipados que realice la persona trabajadora o pensionada al crédito, será pactada en el mismo
instrumento.
Cada crédito se otorgará con el plazo establecido en el contrato, mismo que no podrá exceder de
treinta años.
Transcurridos treinta años a partir de la fecha del otorgamiento del crédito, el Instituto, a través del
Fondo de la Vivienda, liberará el saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos o cuando se haya
pactado la reestructura del crédito.
Artículo reformado DOF 08-05-2023
Artículo 186. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los Trabajadores para su propia
habitación con los recursos del Fondo de la Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su
adquisición o construcción de todos los impuestos federales por el doble del crédito y hasta por la suma
de diez veces el Salario Mínimo elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.
Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las
correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos
legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del
régimen de propiedad en condominio que haga constar el Instituto en relación con los conjuntos que
financie o adquiera, sin menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante Notario Público de su
elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos conceptos
serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los Trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando
como base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de
reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al cincuenta por ciento. Las
exenciones quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los Trabajadores o
destinados a otros fines.
El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de las Entidades Federativas
y municipios, para que los Trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos
que correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.
Artículo 187. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de
conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
Artículo 188. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los intereses de las Subcuentas del
Fondo de la Vivienda, estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los
créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser
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transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la
Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a
los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno
Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la
Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o
se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en
depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus
operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la
Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la
contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión
respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las
que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.
Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:
I. Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y
II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su
salario.
El pago de las Aportaciones y Descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será por
bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre
y noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez.
Los servidores públicos de las Dependencias o Entidades responsables de enterar las Aportaciones y
Descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título
Sexto de la presente Ley.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son propiedad imprescriptible de
los trabajadores. En caso de que dichos recursos no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a
favor de los Trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al
PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión
correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por
esta Ley.
Párrafo reformado DOF 30-04-2024
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil
siguiente a que le sean requeridos.
En caso de que el trabajador cumpla setenta y cinco años sin que éste y, en su caso, sus beneficiarios
hubieren ejercido su derecho a recibir los recursos descritos en este artículo, el Fondo de la Vivienda
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deberá transferirlos al Fondo de Pensiones para el Bienestar. Lo anterior no será aplicable a los recursos
de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante el
Instituto.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2024
Sección III
Régimen Financiero
Artículo 193. Las prestaciones relativas a préstamos personales se financiarán con el Fondo
constituido al efecto en el Instituto.
Artículo 194. El Fondo de la Vivienda se constituirá con una Aportación del cinco por ciento del
Sueldo Básico.
CAPÍTULO X
De los Servicios Sociales y Culturales
Sección I
Servicios Sociales
Artículo 195. El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador
y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del
poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.
Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades
financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios
sociales siguientes:
I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el
hogar;
II. Servicios turísticos;
III. Servicios funerarios;
IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y
V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el
corto, mediano o largo plazo.
Sección II
Servicios Culturales
Artículo 197. El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales,
recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del
Trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los Trabajadores.
Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades
financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:
I. Programas culturales;
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II. Programas educativos y de capacitación;
III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;
IV. Programas de fomento deportivo, y
V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el
corto, mediano o largo plazo.
Sección III
Régimen Financiero
Artículo 199. Los servicios sociales y culturales se financiarán en la forma siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto cinco por ciento del Sueldo Básico, y
II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto cinco por ciento del
Sueldo Básico.
En adición a lo anterior, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las
Dependencias y Entidades cubrirán el cincuenta por ciento del costo unitario por cada uno de los hijos de
sus Trabajadores que hagan uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho
costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.
TÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN VOLUNTARIO
CAPÍTULO I
CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 200. El Trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna Dependencia o Entidad y no
tenga la calidad de Pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los
seguros del régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos del trabajo y, al efecto, cubrirá
íntegramente las Cuotas y Aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por el régimen
financiero de los seguros en que desee continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se
ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el Sueldo Básico en la categoría
que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.
Para el caso del seguro de salud se requerirá que el Trabajador acredite haber laborado, cuando
menos, cinco años en alguna Dependencia o Entidad incorporada al Instituto.
El pago de las Cuotas y Aportaciones se hará por bimestre o anualidades anticipados.
Artículo 201. La continuación voluntaria deberá solicitarse por escrito al Instituto dentro de los
sesenta días siguientes al de la baja del empleo.
Artículo 202. La continuación voluntaria terminará por:
I. Declaración expresa del interesado;
II. Dejar de pagar las Cuotas y Aportaciones en los plazos a que se refiere el artículo 200 de esta
Ley, y
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III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.
La persona trabajadora podrá solicitar por escrito su reingreso al régimen obligatorio a través de la
continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de las cuotas y aportaciones a
que se refiere el artículo 200 de esta Ley. La solicitud deberá formularse dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria.
Párrafo adicionado DOF 27-03-2024
Artículo 203. El registro de Familiares Derechohabientes y las demás reglas de los seguros
contratados se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II
INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 204. El Instituto podrá celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas o
de los municipios y sus Dependencias y Entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares
Derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La
incorporación deberá ser total y, en ningún caso, el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o
servicios que no estén previstos en el convenio correspondiente.
Las disposiciones a que deben sujetarse las Dependencias y Entidades previstas en la presente Ley
también serán aplicables a las respectivas Dependencias y Entidades de las Entidades Federativas y
municipios, en lo que sea conducente y en términos de los convenios referidos en el párrafo anterior que,
al efecto, se celebren.
Para la celebración de estos convenios de incorporación, las Dependencias y Entidades de carácter
local antes mencionadas, deberán garantizar incondicionalmente el pago de las Cuotas y Aportaciones y
la suficiencia presupuestal necesaria y autorizar al Instituto a celebrar en cualquier momento las
auditorías que sean necesarias para verificar dicha suficiencia presupuestal.
Asimismo, los convenios a que se refiere este artículo deberán sujetarse al texto que apruebe la Junta
Directiva del Instituto, el cual deberá contener el otorgamiento de la garantía incondicional de pago de las
Cuotas y Aportaciones correspondientes, previéndose, en su caso, la afectación de sus participaciones y
transferencias federales, en términos de las disposiciones federales y locales aplicables, para cubrir el
adeudo, así como la forma en que se realizará la liquidación de los derechos de los Trabajadores a la
terminación del convenio.
En caso de que las participaciones federales afectadas no fueren suficientes para cubrir el adeudo, el
Instituto deberá requerir a las Entidades Federativas y municipios morosos y ejercer las vías legales
procedentes para hacer efectivos los adeudos. En este caso, el Instituto hará públicos los adeudos en el
periódico de mayor circulación en la localidad y en un periódico de circulación nacional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo, cuando
así proceda, la afectación de las participaciones y transferencias federales en el supuesto a que se
refiere el presente artículo. A efecto de lo anterior, los convenios de incorporación deberán contar con la
previa opinión de dicha Secretaría.
Artículo 205. Los convenios de incorporación deberán prever que los seguros, servicios y
prestaciones que se proporcionen a los Trabajadores incorporados al Instituto por virtud del convenio
sean iguales a los que se brindan a los Trabajadores incorporados en términos de lo previsto en el
artículo 1o. de esta Ley.
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A tal efecto, a los Trabajadores incorporados les será aplicable el Sueldo Básico calculándose sus
años de cotización a partir de la celebración del convenio, salvo en el caso previsto en el párrafo
siguiente.
En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o
garantizarse previamente las Reservas que resulten de los estudios actuariales para el puntual
cumplimiento de los seguros, prestaciones y servicios que señala esta Ley y realizarse las Aportaciones
necesarias a las Cuentas Individuales de los Trabajadores incorporados para que su saldo sea
equivalente a la antigüedad que se les pretenda reconocer.
Igualmente, en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las Reservas constituidas
deberán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convenga.
Los gobiernos de las Entidades Federativas, los municipios, sus Dependencias y Entidades, así como
sus Trabajadores que se incorporen voluntariamente al régimen de esta Ley, cubrirán las Cuotas y
Aportaciones para los seguros, prestaciones y servicios que resulten de los estudios actuariales
correspondientes que para cada caso realice el Instituto, que en ningún caso podrán ser menores a las
que se prevén en esta Ley para los respectivos seguros.
En los convenios de incorporación se deberá garantizar que las Dependencias y Entidades
incorporadas cuenten con la infraestructura tecnológica necesaria para la administración y el intercambio
automatizado de la información que le requiera el Instituto.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 206. El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros, prestaciones y servicios a
que se refiere el presente Título, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos
anticipadamente, en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en
peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la
preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.
Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en las fracciones VII y
VIII, del artículo 1o. de esta Ley.
Para la terminación anticipada de algún convenio de incorporación voluntaria o respecto del régimen
de continuación voluntaria de algún Trabajador, bastará una resolución de la Junta Directiva y la
notificación de dicha resolución a la Dependencia o Entidad, o en su caso, a los interesados de que se
trate, con un plazo mínimo de ciento ochenta días anteriores a la terminación.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I
FUNCIONES
Artículo 207. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos,
así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones
judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. Para desistirse de las acciones intentadas o de los
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recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate
de asuntos que afecten al erario federal, se deberán afectar los gastos de administración del Instituto por
la cantidad correspondiente según conste en acuerdo expreso de la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 208. El Instituto tendrá las siguientes funciones:
I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar los seguros, prestaciones y servicios a su
cargo;
II. Emitir las resoluciones que reconozcan el derecho a las Pensiones;
III. Determinar, vigilar, recaudar y cobrar el importe de las Cuotas y Aportaciones, así como los
demás recursos del Instituto, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, el entero de las Cuotas y Aportaciones correspondientes, se realizará
mediante los sistemas o programas informáticos que determine la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Invertir los Fondos de las Reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
V. Adquirir o enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas conforme a su
presupuesto aprobado y el estatuto orgánico que al efecto emita la Junta Directiva;
VII. Administrar los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;
IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de los servicios y de organización interna;
X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requieran los seguros,
prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
Fracción reformada DOF 23-04-2024
XI. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y de
las Comunicaciones en la prestación de los servicios y el otorgamiento de seguros y
prestaciones a su cargo, en beneficio de su población derechohabiente, y
Fracción adicionada DOF 23-04-2024
XII. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
Fracción recorrida DOF 23-04-2024
El financiamiento de los gastos generales de administración del Instituto que no estén estrictamente
relacionados con la prestación de algún seguro, prestación o servicio no deberá rebasar del equivalente a
la cantidad que resultaría de la aplicación de una Aportación de uno punto cinco por ciento del Sueldo
Básico al total de los Trabajadores.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 209. Los órganos de gobierno del Instituto serán:
I. La Junta Directiva;
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II. El Director General;
III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda;
IV. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, y
V. La Comisión de Vigilancia.
Artículo 210. La Junta Directiva se compondrá de diecinueve miembros como a continuación se
indica:
I. El Director General del Instituto, el cual presidirá la Junta Directiva;
II. La persona titular y dos subsecretarías de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así
como la persona titular de las Secretarías de Salud, de Bienestar, del Trabajo y Previsión
Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Función Pública y la persona titular de
la Dirección General del IMSS, y
Fracción reformada DOF 27-03-2024
III. Nueve representantes de las organizaciones de Trabajadores.
En todo caso, para la integración de este órgano de gobierno, deberá observarse en lo máximo
posible el principio de paridad de género. Por cada miembro de la Junta Directiva, se nombrará un
suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario
con el rango inmediato inferior al del miembro propietario.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
Artículo 211. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos
de confianza del Instituto, salvo el Director General.
Artículo 212. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que
subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan
designado.
Artículo 213. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y
II. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
Artículo 214. Corresponde a la Junta Directiva:
I. Autorizar los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las
operaciones y servicios del Instituto;
II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos
anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del
Instituto;
III. Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia
del Instituto;
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IV. Aprobar las políticas de inversión del Instituto, a propuesta del Comité de Inversiones, excepto
tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el programa anual de Reservas
actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros,
prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;
V. Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe del estado que guarde la
administración del Instituto;
VI. Aprobar el estatuto orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del Instituto
propuestos por el Director General;
VII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las Entidades Federativas;
VIII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas
o de los municipios o sus Dependencias o Entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares
Derechohabientes aprovechen los seguros, prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta
Ley;
IX. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 219 de esta Ley;
X. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los seguros,
prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;
XI. Constituir a propuesta del Director General, un Consejo Asesor Científico y Médico;
XII. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director
General, sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
XIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General;
XIV. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad
con lo que establece la ley de la materia;
XV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;
XVI. En relación con el Fondo de la Vivienda:
a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de
labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año;
b) Examinar y, en su caso, aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados
financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;
c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;
d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder del cero punto setenta y
cinco por ciento de los recursos totales que maneje;
e) Aprobar los programas de inversión y de Reservas que deben constituirse para asegurar la
operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;
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f) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que
fueron programados, y
g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de la Vivienda;
XVII. En relación con el PENSIONISSSTE:
a) Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de
labores y de inversión del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) Examinar y, en su caso, aprobar en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados
financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;
c) Examinar y, en su caso, aprobar a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, la
estrategia de inversión de los recursos;
d) Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia del PENSIONISSSTE;
e) Examinar y, en su caso, aprobar a propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, el
programa de Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del PENSIONISSSTE y el
cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;
f) Autorizar la constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y
g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del PENSIONISSSTE;
XVIII. Aprobar mecanismos de contribución solidaria entre el Instituto y sus Derechohabientes;
XIX. Presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al
Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor
externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:
a) La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus
reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para
cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;
b) Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad
financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;
c) Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las Cuotas y Aportaciones de cada seguro, en su
caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas
estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y
d) La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto
por más de un ejercicio fiscal.
Para los propósitos anteriores la Junta Directiva informará sobre las tendencias demográficas de sus
Derechohabientes, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición
epidemiológica, y cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La
estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del
costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así
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como cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con sus compromisos. En
todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con
estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable
organizada en México.
El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y
equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma
satisfactoria a sus derechohabientes, y
XX. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen
necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.
Artículo 215. La Junta Directiva sesionará una vez cada tres meses, pudiendo además celebrar las
sesiones extraordinarias que se requieran.
Para la validez de las sesiones de la Junta Directiva se requerirá la asistencia de por lo menos diez de
sus miembros, cinco de los cuales deberán ser representantes del Estado.
Artículo 216. La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario, por el Comité de Inversiones y por
los demás comités técnicos de apoyo que apruebe la propia Junta, cuyas funciones serán determinadas
por la normatividad correspondiente.
Artículo 217. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 218. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los
representantes del Estado que se elija entre los presentes.
Artículo 219. Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán
recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 220. El Director General representará legalmente al Instituto y tendrá las obligaciones y
facultades siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto y representar a éste en todos los actos que
requieran su intervención;
II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;
III. Someter a aprobación de la Junta Directiva:
a) El programa institucional;
b) El programa de administración y constitución de Reservas;
c) El programa operativo anual de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación;
d) El programa anual de préstamos;
e) Los estados financieros del Instituto, y
f) El informe financiero y actuarial;
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IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del
Instituto;
V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de estatuto orgánico y reglamentos previstos en esta
Ley;
VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público así como las
disposiciones y lineamientos normativos distintos a los reglamentos expedidos por el Titular del Ejecutivo
Federal, necesarios para la operación del Instituto;
VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores
públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los Trabajadores de base y de confianza de los
siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;
VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar
a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;
IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar
sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las condiciones generales
de trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;
X. Presidir las sesiones del Comité de Control y Auditoría;
XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al
Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de
poder delegar dichas facultades;
XII. Informar bimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el incumplimiento en
el pago de Cuotas y Aportaciones;
XIII. Hacer pública, la información del incumplimiento de Cuotas y Aportaciones;
XIV. Ejercitar y desistirse de las acciones legales;
XV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los
presupuestos del Instituto y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva;
XVI. Establecer los mecanismos de evaluación de desempeño del Instituto;
XVII. Establecer las medidas que aseguren la solidez financiera a largo plazo del Instituto;
XVIII. Presidir las sesiones de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y del PENSIONISSSTE,
facultad que podrá ser delegada en el Vocal Ejecutivo respectivo;
XIX. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los Vocales Ejecutivos del Fondo de la
Vivienda y del PENSIONISSSTE, y
XX. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la
Junta Directiva.
Artículo 221. El Director General será auxiliado por los servidores públicos de confianza que al efecto
señale el estatuto orgánico.
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Artículo 222. La Comisión de Vigilancia se compondrá de once miembros, con voz y voto, como a
continuación se indica:
I. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Dos representantes de la Secretaría de la Función Pública;
III. Un representante de la Secretaría de Salud;
IV. Un representante del Instituto, designado por el Director General que actuará como Secretario
Técnico, y
V. Cinco representantes designados por las organizaciones de Trabajadores.
La Junta Directiva cada doce meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia
representantes del Gobierno Federal, a quien deba presidirla. La Presidencia será rotativa; en caso de
inasistencia del Presidente y su suplente, el Secretario Técnico presidirá la sesión de trabajo.
Por cada miembro de la Comisión de Vigilancia, se nombrará un suplente que actuará en caso de
faltas temporales del titular debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del
miembro propietario.
Artículo 223. La Comisión de Vigilancia se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su
Presidente o a petición de dos de sus miembros.
La Comisión de Vigilancia presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus
atribuciones. Los integrantes de la Comisión de Vigilancia podrán solicitar concurrir a las reuniones de la
Junta Directiva, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.
Artículo 224. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;
II. Verificar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los
presupuestos y programas aprobados;
III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo
auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;
IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las
medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los seguros,
prestaciones y servicios;
V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la
suficiencia de las Cuotas y Aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de
Reservas;
VI. Analizar la información relativa al entero de Cuotas y Aportaciones;
VII. Designar a los auditores externos que auxilien a la comisión en las actividades que así lo
requieran;
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VIII. Conformar, a través de la Secretaría Técnica, los grupos de trabajo que estime necesarios, para
el cumplimiento de las fracciones I, II y III del presente artículo, y
IX. Las que le fijen el estatuto orgánico del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 225. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de
Trabajadores que deberán intervenir en la designación de los miembros de los órganos de gobierno del
Instituto.
CAPÍTULO III
COMITÉ DE INVERSIONES
Artículo 226. El Instituto deberá constituir un Comité de Inversiones que se compondrá por cinco
miembros, de los cuales cuando menos dos serán personas independientes con experiencia mínima de
cinco años en la materia. Los otros tres miembros del Comité, serán designados respectivamente por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Banco de México y por el propio Instituto,
correspondiendo a este último presidirlo.
Artículo 227. El Comité de Inversiones tendrá a su cargo analizar y hacer recomendaciones respecto
de la inversión de los Fondos de las Reservas que constituya el Instituto de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO
Artículo 228. El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Las Cuotas, Aportaciones y Cuota Social al seguro de salud que se enteren en los términos de esta
Ley, a excepción de las del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la
Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, son patrimonio de los Trabajadores;
III. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de
la Vivienda;
IV. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que
conforme a esta Ley haga el Instituto;
V. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del
Instituto;
VI. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;
VII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;
VIII. Los bienes muebles e inmuebles que las Dependencias o Entidades destinen y entreguen para
los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquéllos que adquiera el Instituto y
que puedan ser destinados a los mismos fines, y
IX. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.
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Artículo 229. Los Trabajadores o Pensionados y sus Familiares Derechohabientes, no adquieren
derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los
beneficios que esta Ley les concede.
Artículo 230. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las
franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase
de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de
intervención notarial, sin menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante notario público de su
elección en las operaciones en que sea parte.
El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza
legal de ninguna clase.
Artículo 231. Los remanentes, excedentes o utilidades de operación, así como los ingresos diversos
que generen o hayan generado el Instituto, o sus órganos de operación administrativa desconcentrada,
deberán incrementar las Reservas de operación para contingencias y financiamiento en los términos que
determine la Junta Directiva.
Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las
obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por el Gobierno
Federal y los gobiernos o Dependencias y Entidades de las Entidades Federativas o municipales que
coticen al régimen de esta Ley en la proporción que a cada uno corresponda.
En caso de que el informe financiero y actuarial que anualmente se presente a la Junta Directiva,
arroje como resultado que las Cuotas y Aportaciones son insuficientes para cumplir con las obligaciones
de uno o varios de los seguros y servicios a cargo del Instituto, el Director General deberá hacerlo del
conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión y del público en general.
CAPÍTULO V
RESERVAS E INVERSIONES
Sección I
Generalidades
Artículo 232. El Instituto, para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que
contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios y seguros que se establecen en
esta Ley, deberá constituir y contabilizar por cada seguro y para el rubro de servicios, la provisión y el
respaldo financiero de las Reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo
indica.
Las Reservas formarán parte del pasivo del Instituto y sólo se podrá disponer de ellas para cumplir los
fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo. El incumplimiento a lo
dispuesto por el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 233. En caso de que se determine realizar incrementos en las Reservas financieras y
actuariales o en la Reserva general financiera y actuarial, estos incrementos deberán registrarse en las
provisiones de pasivo, afectarse el gasto devengado y de flujo de efectivo y efectuarse las aportaciones a
las Reservas que las respalden. Las Aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse
trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.
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Artículo 234. El Instituto constituirá las siguientes Reservas:
I. Reserva de operación;
II. Reserva de operación para contingencias y financiamiento;
III. Reservas financieras y actuariales, y
IV. Reservas general financiera y actuarial.
Los recursos afectos a las Reservas señaladas quedan fuera de las disposiciones de anualidad
presupuestal, por lo que podrán financiar obligaciones y contingencias más allá de un solo ejercicio fiscal.
Del manejo multianual que haga el Instituto de estos Fondos deberá informarse a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a más tardar el día veintiocho de febrero del año siguiente.
Sección II
De las Reservas de los Seguros
Artículo 235. Se establecerá una Reserva de operación, que financie las operaciones e inversiones
presupuestadas para cada ejercicio en todos los seguros y servicios.
La Reserva de operación recibirá la totalidad de los ingresos por Cuotas, Aportaciones y Cuota Social
del seguro de salud, que corresponda administrar al Instituto, así como la transferencia del Gobierno
Federal para cubrir las Cuotas y Aportaciones que éste debe de enterar. Sólo se podrá disponer de esta
Reserva para hacer frente al pago de seguros, servicios, prestaciones, gastos administrativos y de
inversión, y para la constitución de las Reservas de operación para contingencias y financiamiento,
financieras y actuariales y general financiera y actuarial.
Al cierre del ejercicio fiscal esta Reserva no deberá registrar ningún saldo.
Artículo 236. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la
Vivienda y del Fondo de préstamos personales, se estará a lo dispuesto por los Capítulos
correspondientes de esta Ley.
Artículo 237. Las Reservas financieras y actuariales se constituirán por cada uno de los seguros,
excepto el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y por
cada una de las coberturas, a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los
mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el
informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva. Cada una de esas
Reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada
seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del
riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.
Artículo 238. La Reserva general financiera y actuarial deberá constituirse, incrementarse o
reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y actuarial que se
presente anualmente a la Junta Directiva, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter
financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de
problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de
cualquiera de las Reservas financieras y actuariales.
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Artículo 239. El Instituto deberá constituir la Reserva de operación para contingencias y
financiamiento a que se refiere este Capítulo separándola en tres renglones, previsión, catastrófica y
especiales:
I. El renglón de previsión podrá ser utilizado para financiar gastos de inversión física cuando
condiciones económicas desfavorables dificulten el avance planeado en los proyectos de inversión física;
II. El renglón de catastrófica podrá ser utilizado para enfrentar los gastos de cualquier tipo para
enfrentar desastres naturales o causas de fuerza mayor que por su naturaleza no hayan sido
aseguradas, y
III. El renglón de especiales podrá utilizarse para enfrentar casos especiales previstos al momento de
su constitución.
Para el uso de estos recursos deberá contarse con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y
deberá darse aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de su aplicación, la cual tendrá
diez días hábiles para suspender el uso de estos recursos si a su juicio no existen las condiciones
requeridas.
Artículo 240. La Reserva de operación para contingencias y financiamiento se constituirá,
incrementará o reconstituirá trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta días
naturales del ingreso total del Instituto en el año anterior, excluyendo los recursos correspondientes al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.
Además de los ingresos ordinarios por Cuotas y Aportaciones, a la Reserva de operación para
contingencias y financiamiento podrán afectarse los recursos que de manera extraordinaria obtenga el
Instituto. La Junta Directiva dictará, en su caso, el acuerdo respectivo, mismo que, automáticamente,
modificará el programa anual de administración y constitución de Reservas.
El Instituto, previa autorización de la Junta Directiva, podrá disponer de los recursos afectos a la
Reserva de operación para contingencias y financiamiento, para sufragar la contingencia hasta por un
monto equivalente a noventa días de ingreso promedio del año anterior del seguro o servicio que requiera
el financiamiento.
Para ejercer los recursos de la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, se
entenderá por contingencia en algún seguro o servicio, algún hecho que hubiese sido imposible
programar y presupuestar con oportunidad, que presione el gasto del Instituto por única vez dentro de un
ejercicio fiscal y que, de no enfrentarse, ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones legales del
Instituto.
Cuando se presente alguna de estas situaciones, el Director General deberá hacerlo del conocimiento
del Titular del Ejecutivo Federal y del Congreso de la Unión.
Los recursos destinados a financiar contingencias se deberán reintegrar con los correspondientes
intereses, en los términos del reglamento respectivo, en un plazo no mayor a tres años.
Artículo 241. Las Reservas financieras y actuariales y la Reserva general financiera y actuarial, se
constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan por la Junta Directiva, conforme al
reglamento correspondiente, considerando el informe que el Instituto le envíe.
Artículo 242. El Instituto podrá disponer de las Reservas financieras y actuariales de cada seguro y
cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo de la
Junta Directiva a propuesta del Director General, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o
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incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año, así como
para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial que se
presente anualmente a la Junta Directiva o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera
efectuado la provisión correspondiente.
Sección III
Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas
Artículo 243. A propuesta del Director General, con base en el proyecto de presupuesto para el
siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la Junta
Directiva, ésta deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un programa anual
de administración y constitución de Reservas, conforme al reglamento correspondiente, el cual
confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del
Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:
I. Un informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por
tipo de Reservas conforme a esta Ley;
II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo, y de la Reserva de operación para el
siguiente ejercicio fiscal;
III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las
Reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas
Reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y
IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a la Reserva de operación para el
siguiente ejercicio fiscal.
La Junta Directiva, a propuesta del Director General, podrá modificar en cualquier momento la
asignación de recursos contenida en el programa de administración y constitución de Reservas, con
excepción de los montos de incremento de las Reservas financieras y actuariales y de la Reserva general
financiera y actuarial comprometidos, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del ejercicio así lo
requieran. La propuesta del Director General deberá describir el impacto que esa modificación tendrá en
el mediano y largo plazo.
Sección IV
De la Inversión de las Reservas y de su Uso para la Operación
Artículo 244. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada,
se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello,
conforme al reglamento correspondiente, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez,
diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero
nacional, procurando una revelación plena de información.
Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita
un proceso flexible, transparente y eficiente.
Artículo 245. La Reserva de operación y la Reserva de operación para contingencias y
financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; o en su
caso, oyendo previamente la opinión del Comité de Inversiones, en valores de alta calidad crediticia o en
otros instrumentos financieros.
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Artículo 246. Las inversiones de las Reservas financieras y actuariales y la Reserva general
financiera y actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y
otros derechos, que se determinen por la Junta Directiva, oyendo previamente la opinión del Comité de
Inversiones, conforme al reglamento correspondiente.
Los intereses o rendimientos que genere cada Reserva deberán aplicarse exclusivamente a la
Reserva que les dé origen.
Sección V
De la Contabilidad
Artículo 247. Los ingresos y gastos de cada seguro, prestación y servicio, así como de las Reservas,
se registrarán contablemente por separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de carácter
general para distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio
del gasto que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como
base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las Entidades
de la Administración Pública Federal adecuándolos, para efecto de rendición de cuentas, a las
características y necesidades de una institución que cumple una función social.
TÍTULO QUINTO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación
en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que
hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.
Artículo 249. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera
que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda,
conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 250. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, prescribirán en el
plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá
por cualquier gestión de cobro.
Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su
Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son imprescriptibles, en los
términos de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el PENSIONISSSTE o las Administradoras, así como las administradoras
prestadoras de servicio, deberán transferir dichos recursos, al momento en que los trabajadores cumplan
setenta y cinco años, sin necesidad de resolución judicial, al Fondo de Pensiones para el Bienestar. El
Instituto deberá notificar al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberá aplicarse dicho recurso en
términos de las reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo anterior no será
aplicable a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una
relación laboral activa ante el Instituto.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas
de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al
Instituto.
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Dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta y cinco años, el Instituto hará del
conocimiento del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios, y la empresa operadora de la Base de
Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro un aviso sobre el tiempo que ha transcurrido desde
que el derecho era exigible, de tal forma que pueda acudir al Instituto a reclamar los recursos que le
correspondan. Este aviso podrá notificarse disponiendo de cualquier medio que determine el Instituto
mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la
Federación y en el portal de Internet del Instituto.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el Fondo
contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los
términos que establezca su contrato constitutivo a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el
Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los trabajadores, pensionados
o beneficiarios.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo
comunicarlo al Comité Técnico del Fondo en términos de sus reglas de operación.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acudir ante el Instituto para acceder al
mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a
esta Ley o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los
términos de las disposiciones que resulten aplicables.
El ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará intereses conforme al rendimiento
neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de
inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto realizará la individualización correspondiente con
base en el rendimiento que el propio Fondo le reporte.
Artículo reformado DOF 30-04-2024
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 252. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, que dejen de cumplir con
alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán responsables en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 253. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente
aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las
autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y
realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o
perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.
Artículo 254. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos,
corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el
día primero de enero de dos mil ocho.
Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los
Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio.
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SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción
de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de
diciembre de dos mil siete.
TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no
se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
CUARTO. A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.
QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo
décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.
SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo anterior, dentro de un plazo que no excederá del
treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se realizará lo siguiente:
I. El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información
disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que se recabe para este fin, de
conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;
II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el
Instituto entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes de
los Bonos de Pensión del ISSSTE que les correspondan;
III. A través de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
el Instituto harán del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de Pensión, así
como la información sobre las opciones a que tengan derecho conforme a lo dispuesto en este
ordenamiento, y
IV. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Instituto en todo lo necesario para integrar la documentación e información requeridas para la
acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono de Pensión de los
Trabajadores, así como para informar a éstos sobre las opciones y derechos correlativos.
SÉPTIMO. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores tendrán seis meses
para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de
Pensión del ISSSTE.
Dentro de ese plazo, en caso de que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de
cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono
de Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso
correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades
en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo
del Bono de Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.
La opción adoptada por el Trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través de las
Dependencias y Entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será
definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho
deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
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Cuando el Trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer
saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo
conducente a los Trabajadores que no manifiesten su elección.
OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en
ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.
NOVENO. El valor nominal de emisión expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión
del ISSSTE que se calculará a cada Trabajador será el que se determine conforme a la tabla siguiente:
Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá
multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el
Sueldo Básico, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el
Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.
RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO
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DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se
les aplicarán las siguientes modalidades:
I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran
cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento
del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día
siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;
b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de
cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente
a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción
IV, de conformidad con la siguiente Tabla:
15 años de servicio........................ 50 %
16 años de servicio........................ 52.5 %
17 años de servicio........................ 55 %
18 años de servicio........................ 57.5 %
19 años de servicio........................ 60 %
20 años de servicio........................ 62.5 %
21 años de servicio........................ 65 %
22 años de servicio........................ 67.5 %
23 años de servicio........................ 70 %
24 años de servicio........................ 72.5 %
25 años de servicio........................ 75 %
26 años de servicio........................ 80 %
27 años de servicio........................ 85 %
28 años de servicio........................ 90 %
29 años de servicio........................ 95 %
c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo
después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto,
tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio
del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:
60 años de edad 10 años de servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla
anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años,
a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;
II. A partir del primero de enero de dos mil diez:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran
cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:
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Años Edad Mínima de Jubilación
Trabajadores
Edad Mínima de
Jubilación Trabajadoras
2010 y 2011 51 49
2012 y 2013 52 50
2014 y 2015 53 51
2016 y 2017 54 52
2018 y 2019 55 53
2020 y 2021 56 54
2022 y 2023 57 55
2024 y 2025 58 56
2026 y 2027 59 57
2028 en adelante 60 58
La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del
sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en
que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;
b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al
Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.
El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del
sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:
15 años de servicio.......................... 50 %
16 años de servicio.......................... 52.5 %
17 años de servicio.......................... 55 %
18 años de servicio.......................... 57.5 %
19 años de servicio.......................... 60 %
20 años de servicio.......................... 62.5 %
21 años de servicio.......................... 65 %
22 años de servicio.......................... 67.5 %
23 años de servicio.......................... 70 %
24 años de servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio.......................... 75 %
26 años de servicio.......................... 80 %
27 años de servicio.......................... 85 %
28 años de servicio.......................... 90 %
29 años de servicio.......................... 95 %
La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla
siguiente:
Años Edad para pensión por edad y
tiempo de servicios
2010 y 2011 56
2012 y 2013 57
2014 y 2015 58
2016 y 2017 59
2018 en adelante 60
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c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen
voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y
que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.
La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en
la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:
60 años de edad 10 años de servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla
anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años,
a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.
La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera
gradual conforme a la tabla siguiente:
Años Edad para pensión por cesantía
en edad avanzada
2010 y 2011 61
2012 y 2013 62
2014 y 2015 63
2016 y 2017 64
2018 en adelante 65
Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en
cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar
a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;
III. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el
Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera
que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el
cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador;
IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el
promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del
Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de
tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en
cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su
antigüedad en el mismo;
V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus
Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo,
tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo
previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera el
Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el
Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;
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VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo
mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se otorgará por un
porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo
siguiente:
15 años de servicio.......................... 50 %
16 años de servicio.......................... 52.5 %
17 años de servicio.......................... 55 %
18 años de servicio.......................... 57.5 %
19 años de servicio.......................... 60 %
20 años de servicio.......................... 62.5 %
21 años de servicio.......................... 65 %
22 años de servicio.......................... 67.5 %
23 años de servicio.......................... 70 %
24 años de servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio.......................... 75 %
26 años de servicio.......................... 80 %
27 años de servicio.......................... 85 %
28 años de servicio.......................... 90 %
29 años de servicio.......................... 95 %
Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al
cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince
años de cotización para tener derecho a la Pensión.
DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la
tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la
Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán
administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.
DÉCIMO SEGUNDO. Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los
Trabajadores que opten por el esquema establecido en el artículo décimo transitorio, así como el costo
de su administración.
El Gobierno Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que
determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a
los Trabajadores.
El Instituto transferirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos a que se refiere el
artículo anterior, en los términos que se convengan.
DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL BONO
DÉCIMO TERCERO. Para los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de los Bonos de
Pensión del ISSSTE, para el ejercicio del derecho previsto en el artículo 80 de esta Ley, durante los
periodos que a continuación se indican deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o tiempo de
cotización al Instituto:
I. Durante el año 2008 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o haber cotizado
al Instituto durante treinta o más años;
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II. Durante el año 2009 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o haber
cotizado al Instituto durante veintinueve o más años;
III. Durante el año 2010 tener cumplidos por lo menos cincuenta y tres años de edad, o haber cotizado
al Instituto durante veintiocho o más años;
IV. Durante el año 2011 tener cumplidos por lo menos cincuenta y dos años de edad, o haber cotizado
al Instituto durante veintisiete o más años, y
V. Durante el año 2012 tener cumplidos por lo menos cincuenta y un años de edad, o haber cotizado
al Instituto durante veintiséis o más años.
A partir del año 2013, estos requisitos dejarán de ser exigibles.
DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho
a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley,
pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la
vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real
anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo
vigésimo primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los recursos de
dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversión de los recursos de su
Cuenta Individual.
El monto del depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con la tabla
prevista en el artículo noveno transitorio.
Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro individual de
estos depósitos hasta que sea entregada la información al PENSIONISSSTE.
DÉCIMO QUINTO. Los Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del ISSSTE,
estén laborando a la fecha de amortización de dichos Bonos, la cantidad liquidada por la amortización, se
podrá invertir en nuevos Bonos de Pensión del ISSSTE.
DÉCIMO SEXTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren
separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con
anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta Ley, deberán reintegrar, en su caso, la
indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año
contado a partir de su reingreso.
Una vez transcurrido un año a partir del reingreso, el Trabajador deberá acreditar su antigüedad con
sus hojas únicas de servicio y le serán acreditados los Bonos de Pensión del ISSSTE que le
correspondan.
Los beneficios que se les otorguen a los Trabajadores referidos en este artículo se calcularán sobre el
promedio del Sueldo Básico, del año anterior a su separación del servicio público.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los ciudadanos que hubieren servido como Diputados o Senadores propietarios
al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que se
abroga durante su mandato constitucional, tendrán derecho a solicitar al Instituto su incorporación al
mismo, mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones que estuvieren vigentes durante el periodo en que
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hubieren servido. Este derecho deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
El ejercicio del derecho a que se refiere este artículo dará lugar al otorgamiento de los beneficios
previstos en el presente ordenamiento.
DERECHOS DE LOS PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada
en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo
sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su
otorgamiento.
DÉCIMO NOVENO. Para la administración de las Pensiones en curso de pago, el Instituto deberá
llevar por separado la contabilidad de los recursos que reciba para este fin. Los recursos que destine el
Gobierno Federal al Instituto para cubrir dichas Pensiones no se considerarán ingresos de este último.
Anualmente, el Instituto transferirá al Gobierno Federal, en los términos que convenga con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto, los recursos de las Cuotas y Aportaciones de
los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida de los Trabajadores que optaron por el régimen
previsto en el artículo décimo transitorio.
CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE PENSIÓN DEL ISSSTE
VIGÉSIMO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE reunirán las siguientes características:
I. Serán títulos emitidos por el Gobierno Federal en términos de las disposiciones legales aplicables,
que constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Tendrá, cada uno, un valor nominal de cien unidades de inversión;
III. Serán títulos cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor nominal constante en unidades de
inversión;
IV. Serán títulos no negociables;
V. La conversión de las unidades de inversión se realizará conforme al valor de éstas al día del
vencimiento de los títulos;
VI. Los títulos se emitirán en series con vencimientos sucesivos, conforme al perfil que determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. El monto y plazo de vencimiento de cada serie corresponderá al que resulte del perfil de
Jubilación del Trabajador. Esto es, cuando suceda el primero de los siguientes eventos, que el
Trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta años de cotizar al Instituto, y
VIII. Podrán ser amortizados previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el
Trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En estos casos, se aplicará la fórmula de
redención anticipada prevista en el artículo vigésimo primero transitorio.
Con base en el cálculo preliminar del importe de los Bonos de Pensión del ISSSTE que el Instituto
proporcione al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta deberá
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determinar el número de series, así como las demás características de los Bonos de Pensión del ISSSTE
y de la emisión de los mismos.
A más tardar el treinta de septiembre de dos mil ocho, el Instituto deberá informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el monto exacto de cada serie de Bonos de Pensión del ISSSTE,
acompañando el soporte respectivo, en los términos que en su caso estén previstos en las disposiciones
reglamentarias o administrativas correspondientes.
El Banco de México tendrá a su cargo las funciones de custodia, administración y servicio de los
Bonos de Pensión del ISSSTE.
VIGÉSIMO PRIMERO. Los Bonos de Pensión del ISSSTE podrán ser redimidos antes de su
vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
lo considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse. En estos casos, el
Trabajador recibirá la cantidad que representen sus Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de
redención anticipada conforme a la fórmula siguiente:
tnt Udi*
(1.035)
VN
VR
Donde:
t = El día en el que se evalúa el valor de redención anticipada del Bono de Pensión del ISSSTE.
Udit = Valor de la unidad de inversión en el día t.
VR = Valor de redención anticipada expresado en pesos al día t.
VN = Valor nominal de emisión del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado en unidades de
inversión.
n = Número de años faltantes para el vencimiento del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado como
el número de días para el vencimiento, dividido entre trescientos sesenta y cinco.
Esta fórmula utiliza los mismos supuestos de cálculo utilizados para determinar el valor de los Bonos
de Pensión del ISSSTE acreditados al Trabajador.
De conformidad con la fórmula de pago anticipado, el valor de redención expresado en unidades de
inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de su emisión será el siguiente:
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Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá
multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el
Sueldo Básico mensual, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo
el Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.
A efecto de cumplir con las obligaciones generadas con los Trabajadores conforme a lo dispuesto en
la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a celebrar los actos jurídicos necesarios para emitir y pagar los Bonos de Pensión del ISSSTE,
así como, en su caso, a contratar, ejercer, y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento de las obligaciones del Gobierno
Federal asociadas a esta Ley. Asimismo, se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes en el Presupuesto de Egresos
de la Federación a efecto de que se reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones a cargo
del Gobierno Federal a que se refiere esta Ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Los procedimientos para acreditar en las Cuentas Individuales los Bonos de
Pensión del ISSSTE y su traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras se deberán sujetar a las
disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
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El PENSIONISSSTE y, en su caso, las Administradoras, deberán incorporar en los estados de cuenta
que expidan a los Trabajadores el valor nominal de sus Bonos de Pensión del ISSSTE en unidades de
inversión y en pesos, así como el valor de pago anticipado de los Bonos en unidades de inversión y en
pesos, a la fecha de corte del estado de cuenta, de conformidad con las disposiciones que emita al efecto
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DEL PENSIONISSSTE
VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la vigencia de
esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el
funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y
presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste
reciba recursos por concepto de comisiones.
El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de
operaciones del PENSIONISSSTE.
VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el
PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las
Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la
cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.
Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del
Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente
mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual,
ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato
anterior al del ajuste.
Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas
y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la
Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que
lleve el Banco de México al Instituto.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para
que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas
Individuales en el PENSIONISSSTE.
VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores
afiliados o que se afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los
Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una
Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella.
Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior
podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el
PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir
el traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes.
Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el
cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales.
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Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su
Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión
del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por
la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en
las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras.
VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de
ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a
que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco
de México.
A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá
la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el
párrafo anterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y
serán administradas por el PENSIONISSSTE.
FORTALECIMIENTO INTEGRAL DEL INSTITUTO
VIGÉSIMO OCTAVO. El capital inicial de operación del Fondo de préstamos personales al primer día
de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá por el valor de la cartera vigente de préstamos
personales, capital más intereses y el valor de los recursos disponibles de este Fondo al día anterior de la
entrada en vigor de la presente Ley.
El Gobierno Federal, para el fortalecimiento del Fondo suministrará adicionalmente, por una sola vez,
la cantidad de dos mil millones de pesos, dentro de los sesenta días siguientes a que entre en vigor esta
Ley. El Instituto devolverá esta cantidad al Gobierno Federal, en los plazos y términos que convenga con
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIGÉSIMO NOVENO. De manera extraordinaria, el Gobierno Federal deberá aportar al seguro de
salud la cantidad de ocho mil millones de pesos, en los términos que convengan el Instituto y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TRIGÉSIMO. La Cuota Social del seguro de salud, será cubierta por el Gobierno Federal a partir del
día primero de enero del año dos mil ocho. En ese año, el Gobierno Federal aportará la cantidad que
resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los
Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal incrementará las Aportaciones por
concepto de Cuota Social del seguro de salud en un catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y
Pensionados cada año a partir de dos mil nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y
Pensionados en el año dos mil once.
TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
correspondiente a los Trabajadores se deberá ajustar a lo dispuesto en la tabla siguiente:
Años Cuota a cargo del Trabajador
A la entrada en vigor de esta
Ley
3.5%
2008 4.025%
2009 4.55%
2010 5.075%
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2011 5.6%
2012 en adelante 6.125%
DISPOSICIONES GENERALES
TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto proporcionará a los Derechohabientes el medio de identificación
a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
de la misma, sin perjuicio de que durante dicho plazo sigan siendo válidos los medios de identificación
expedidos por el Instituto a los Derechohabientes.
TRIGÉSIMO TERCERO. A efecto de instrumentar las diversas obligaciones a cargo de las
Dependencias y Entidades previstas en esta Ley, se deberá crear un Comité de Oficiales Mayores o sus
equivalentes en las Entidades y órganos desconcentrados, presidido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
El Instituto y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán participar en dicho
Comité como asesores en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRIGÉSIMO CUARTO. Las Dependencias y Entidades, y el propio Instituto, a más tardar el día treinta
y uno de diciembre de dos mil siete, deberán ajustar a las normas y criterios de esta Ley los mecanismos
de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de
recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones; y los procedimientos de dispersión e intercambio de
información, de tal modo que garanticen a satisfacción del Instituto la capacidad de operación para la
gestión de los seguros, servicios y prestaciones.
Los procedimientos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez deberán sujetarse
a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Hasta en tanto
inicien operaciones los sistemas o programas informáticos a que se refiere esta Ley, las Dependencias y
Entidades deberán enterar las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez a través de los medios utilizados para el pago de las Aportaciones al sistema de ahorro para el
retiro previsto en la Ley que se abroga.
TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del Sueldo Básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar
por resultado una cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo
de las Cuotas y Aportaciones al Instituto.
TRIGÉSIMO SEXTO. En un plazo que no excederá de seis meses contado a partir del día primero de
enero de dos mil ocho, el Instituto deberá adecuar la inversión de sus Reservas, al régimen previsto en el
presente ordenamiento.
En cuanto a la constitución de los Fondos afectos a la Reserva de operación para contingencias y
financiamiento, el Instituto tendrá un plazo máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor
de este ordenamiento para constituir dicha Reserva.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto y los gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, así
como sus Dependencias y Entidades, deberán adecuar los convenios que hubieren celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a los términos previstos en el presente ordenamiento, en
un plazo que no excederá del día treinta de junio de dos mil ocho.
Los convenios de incorporación parcial al régimen obligatorio celebrados antes de la entrada en vigor
de esta Ley, podrán renovarse como convenios parciales, con la obligación de ajustarse al régimen de
esta Ley.
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En los casos en que no se cumpla con lo previsto en los párrafos anteriores, y que los gobiernos de
las Entidades Federativas o municipios, y sus Dependencias y Entidades no pudieren convenir la
garantía incondicional del pago de las Cuotas y Aportaciones a su cargo, los convenios de incorporación
se deberán rescindir dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto en el primer párrafo
de este artículo.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no
mayor al día treinta y uno de julio de dos mil siete, la relación de Dependencias y Entidades que a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por concepto de Aportaciones, Cuotas y
recuperación de créditos a corto y mediano plazo a los Derechohabientes, dando a conocer los estímulos
establecidos en esta Ley para el pago de sus adeudos.
Las Dependencias y Entidades que voluntariamente regularicen adeudos con el Instituto, gozarán por
única vez del beneficio de la condonación parcial o total de recargos, sin que ello se considere como
remisión de deuda para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las siguientes
bases específicas:
A.
Fecha Porcentaje de Condonación
1. Antes del 30 de junio de 2008 80%
2. 1º de julio al 31 de diciembre de 2008 60%
3. 1º de enero al 30 de junio de 2009 40%
4. 1º de julio al 31 de diciembre de 2009 30%
B. Las Dependencias y Entidades que reconozcan antes del treinta de junio de dos mil ocho, el total
de sus adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y opten por saldar sus
adeudos mediante la formalización de un convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago a
plazos, tendrán el beneficio de la condonación del veinte por ciento del total de los recargos generados.
Estos convenios deberán someterse a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
previamente a su celebración.
La regularización de adeudos operará contra el pago de quincenas vencidas completas y en ningún
caso se condonará la actualización del principal omitido.
Quedan exceptuados de cualquier condonación por la regularización de adeudos el principal, los
recargos o actualización a que haya lugar por las Aportaciones del dos por ciento del sistema de ahorro
para el retiro y el cinco por ciento a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, previstos en la Ley que se
abroga.
TRIGÉSIMO NOVENO. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o
cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente Ley, se establezcan
beneficios superiores a favor de los Trabajadores computándoles mayor número de años de servicio o
tomando como base un sueldo superior al Sueldo Básico para la determinación de la Pensión, el pago de
las diferencias favorables al Trabajador será por cuenta exclusiva de la Dependencia o Entidad pública a
cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos
beneficios complementarios a los Trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los
requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a Pensión.
CUADRAGÉSIMO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley, el
Instituto contará con un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los estudios que
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correspondan y definir las condiciones en las que podrá intercambiar seguros de salud con instituciones
públicas federales y estatales del sector salud.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los Trabajadores y Pensionados que a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, tengan derecho a la prestación de préstamos personales, continuarán gozando de dicho
beneficio de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva y de conformidad con las
reglas que establezca la misma.
Los pensionados que opten por el régimen establecido en el Artículo Décimo Transitorio de este
ordenamiento, podrán optar por solicitar préstamos a las Entidades Financieras a que se refiere la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, dando su consentimiento expreso
para que el Instituto les descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los
entregue a la institución financiera que lo otorgó, conforme al convenio que para tal efecto deberán tener
celebrado ésta y el Instituto.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2012
El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los
mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros
descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso
excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión
se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley, y que el plazo para
el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se
aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2012
Las Entidades Financieras deberán comunicar al Instituto el Costo Anual Total aplicable a los
préstamos mencionados, a fin de que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines
informativos y de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2012
Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los
importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al
Instituto, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2012
La Junta Directiva del Instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias
para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2012
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El reglamento para el otorgamiento de préstamos deberá ser expedido
en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o
Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos
exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de
raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales
de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al
régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que
presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de
enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá los lineamientos para su incorporación.
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CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las viviendas propiedad del Instituto que a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley tenga en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta
Directiva del Instituto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las organizaciones de Trabajadores orientarán a sus agremiados en lo
relativo al ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley, para
garantizar que ésta beneficie a los Trabajadores y a sus familias, así como para asegurar el cumplimiento
de sus objetivos y la viabilidad futura del Instituto, este ordenamiento será revisado por la Junta Directiva
cada cuatro años. Los resultados obtenidos deberán sustentarse en estudios actuariales y, en su caso,
promoverse las reformas o adiciones legales necesarias.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. El Instituto, el PENSIONISSSTE y el Fondo de la Vivienda estarán
sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como a su Reglamento y demás disposiciones emitidas con fundamento en dicha
Ley.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, el Instituto podrá reducir,
hasta el cien por ciento del monto correspondiente a intereses moratorios, actualización y recargos
previstos en el artículo 22 de esta Ley, derivados de los adeudos por concepto de cuotas y aportaciones
no enteradas al Instituto que se mantengan registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023 y 2024,
que se paguen durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, salvo a las aportaciones del dos por ciento de
retiro a que se refiere el Transitorio Décimo Primero de esta Ley, a las del Fondo de la Vivienda y
aquellos que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en favor del
Trabajador, excepto tratándose de los que corresponden a trabajadores que optaron por el régimen
previsto en el artículo Décimo Transitorio de esta misma Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece sin perjuicio de otros beneficios previstos en las leyes
fiscales, que se apliquen o se encuentren vigentes durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025. No
obstante, en el caso de las entidades federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades
de los gobiernos locales que hayan celebrado convenios para la regularización de los adeudos conforme
a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, y opten por aplicar el beneficio
previsto en este Transitorio, el Instituto podrá modificar y, en su caso, cancelar los convenios celebrados
con el mismo a fin de tomar en cuenta el pago de los adeudos en la proporción que corresponda.
La Junta Directiva autorizará los términos y condiciones bajo los cuales procederá la reducción de
adeudos.
Los ingresos que obtenga el Instituto, durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, por el pago de
adeudos por concepto de cuotas y aportaciones registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023 y
2024, en términos del párrafo primero de este Transitorio, se destinarán al Fondo de Pensiones para el
Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere esta
Ley, en los términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los acuerdos que determine la
Junta Directiva.
Durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, los ingresos netos provenientes de la enajenación de los
inmuebles propiedad del Instituto que determine la Junta Directiva, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, serán destinados al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los
seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere esta Ley y, en su caso, de los acuerdos
que determine la Junta Directiva.
Artículo adicionado DOF 30-04-2024
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México, D.F., 28 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe. Merodio Reza, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de marzo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 64 y 84 de la Ley del
Seguro Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2011
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso c) y 134 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 15 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas
Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake
Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012
Artículo Segundo.- Se adicionan la Sección VII Bis “De los créditos otorgados por entidades
financieras con cargo a las pensiones” al Capítulo VI del Título Segundo, que comprende el artículo 102
Bis, y los párrafos segundo a sexto del artículo Cuadragésimo Primero Transitorio, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Laura Arizmendi
Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General
de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley
para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014
Artículo Cuarto.- Se reforma la fracción II, y se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual en su
orden, al artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de
la fecha en que entren en vigor estas modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias
y, en general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones físicas necesarias
para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley correspondiente.
México, D.F., a 20 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro
Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015
Artículo Único.- Se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 15 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana
Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de
la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015
Artículo Tercero.- Se adiciona un artículo 31 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y
efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al
presente Decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.
México, D.F., a 15 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana
Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 167 y 179 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 167, tercer párrafo y 179, tercer párrafo de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La Junta Directiva del Instituto incluirá en las reglas operativas que al efecto emita, los
términos, modalidades, proporciones y condiciones bajo las cuales se otorgue el segundo crédito previsto
en los artículos 167 y 179 de esta Ley, estableciendo criterios de equidad y de prelación que garanticen
el ejercicio de este derecho por parte de los Trabajadores que aún no lo ejerzan. Asimismo, aprobará las
modificaciones que en su caso correspondan a los programas de crédito y de financiamiento vigentes.
Ciudad de México, a 16 de febrero de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. César Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley Agraria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 56, párrafo segundo; 67, segundo y tercer párrafos y
se adicionan los artículos 43, con un segundo párrafo; 56, con una fracción V; 66, con un quinto párrafo
y 78 Bis, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo
de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de
cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán
realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,
contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy
Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de
la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2019
Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 37 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los recursos para el ejercicio 2019 se obtendrán de los apartados precisados en el
presente Decreto y posteriormente los recursos que se requieran deberán ser garantizados, etiquetados y
provisionados con anterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Presupuestos de
Egresos de la Federación de los ejercicios que correspondan, y en el entendido de que la implementación
de tal programa no impactará de forma alguna las cuotas obrero-patronales recabadas por los Institutos
de Seguridad Social del Gobierno Federal.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 167, párrafo tercero; 176, párrafo tercero; 179, párrafo
primero y 181; y se adicionan a los artículos 169, fracción I, un inciso d); y 178, un párrafo segundo, de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
expedir las reglas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que se refiere el artículo 42, fracción
II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Tercero. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedir las condiciones conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que
se refiere el artículo 169, fracción I, inciso d), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
Cuarto. Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá emitir las
modificaciones a las disposiciones de carácter general que sean necesarias para instrumentar las
reformas previstas en el mismo.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Cuadragésimo Noveno.- Se reforma la fracción VII del artículo 6 y se deroga la fracción IV
del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2021
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo
dispuesto en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 14 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
María Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Seguro Social, y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2023
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 6, fracciones XII, inciso a), XXVIII y XXIX; 39, párrafo
primero; 40 párrafo primero; 41, párrafo primero y fracción I; 70; 129, párrafo primero; 131, fracciones I, II,
párrafo primero y III; 133, párrafos segundo y tercero; 135, párrafo primero y fracción II; 136; y se
adicionan los artículos 6, con una fracción XXX; y un último párrafo, y 129, con un segundo párrafo,
recorriéndose los párrafos subsecuentes, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, adecuarán las disposiciones reglamentarias, normativas, administrativas y
demás disposiciones de su régimen interno que correspondan, conforme al presente Decreto, dentro de
los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Se autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a solicitar los recursos financieros necesarios que garanticen el
cumplimiento del presente Decreto.
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.-
Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de enero de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se derogan las fracciones II y III del artículo 132 de la Ley del
Seguro Social, y las fracciones II y III del artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023
Artículo Segundo.- Se derogan las fracciones II y III del artículo 136 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado deberán tomar en cuenta el presente Decreto, para que sea considerado en
el presupuesto de egresos del año próximo inmediato.
Ciudad de México, a 02 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen.
Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona el inciso e) a la fracción III del artículo 4 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023
Artículo Único.- Se adiciona el inciso e) a la fracción III del artículo 4 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Tercero.- El Instituto, en un plazo de ciento veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá emitir las disposiciones necesarias para el otorgamiento del servicio Casas de día para
adultos mayores jubilados y pensionados derechohabientes.
Ciudad de México, a 02 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen.
Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se deroga el numeral 2, del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023
Artículo Único.- Se deroga el numeral 2, del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 02 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, fracción XXIX; 176, párrafos primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto; 178; 179, párrafos primero y tercero; 180, fracciones I y II, y 185, párrafos primero,
segundo, tercero y actual cuarto, que pasa a ser séptimo, y se adicionan los artículos 6, con una fracción
XXXI; 20, con los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20 Bis; 180, con una fracción III y un último
párrafo; 185, con los párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes en su orden y los párrafos quinto,
sexto y octavo y, se deroga el párrafo séptimo del artículo 176 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado determinará los segmentos de personas acreditadas a las que aplique la reestructuración en
pesos originalmente pactados en UMA, incluyendo créditos en mora o demasía, conforme a lo previsto en
el artículo 20 Bis y de acuerdo a la capacidad financiera del Fondo, en un término de 180 días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Las erogaciones y costos que se generen con motivo de los esquemas y casos a que se
refiere el artículo 20 Bis que la Comisión Ejecutiva del Fondo de Vivienda presente para aprobación de la
Junta Directiva, así como las que deriven de la aplicación del presente Decreto, se cubrirán con cargo al
patrimonio del Fondo de la Vivienda, por lo que se deberá considerar que se mantenga la viabilidad
financiera de dicho Fondo en el largo plazo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. No se
autorizarán ampliaciones líquidas o recursos adicionales con cargo al Presupuesto de Egresos de la
Federación. Cada dos años, la Junta Directiva deberá emitir un informe referente a las erogaciones,
costos y el patrimonio del Fondo de Vivienda, a los que se refiere el presente artículo, dicho informe
deberá ser entregado a la Cámara de Diputados en el mes de abril.
Cuarto.- El saldo de los créditos originados en salarios mínimos se actualizará conforme a lo
dispuesto en la normatividad correspondiente, a efecto de que aplique la actualización que resulte menor
entre salarios mínimos y UMA en cada periodo.
Quinto.- A efecto de cumplir con la reforma establecida en este Decreto, el Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá 180 días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones administrativas conducentes.
Sexto.- Para el caso de las personas acreditadas que han pagado dos veces o más el monto del
crédito otorgado, el Instituto establecerá los programas necesarios para la liberación del crédito
hipotecario debidamente autorizados por la Junta Directiva, con base en el estudio de las finanzas del
Instituto, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se deroga la fracción V del artículo 131 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2023
Artículo Único.- Se deroga la fracción V del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Sen. Claudia Esther
Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan el artículo 303 de la Ley del Seguro Social y
el artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2023
Artículo Segundo.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberán realizar las adecuaciones correspondientes a
su normatividad interna durante los siguientes seis meses, contados a partir de la publicación del
presente Decreto.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Claudia Esther
Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo 210 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de
actualización de la denominación de la Secretaría de Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2024
Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 8 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona el artículo 202 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2024
Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 202 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las personas trabajadoras que hayan sido dadas de baja dentro del año anterior a la
entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar su continuación voluntaria en el régimen
obligatorio.
Ciudad de México, a 8 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 170 y 210 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Único.- Se reforman los artículos 170, segundo párrafo y 210, segundo párrafo de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
…….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan los artículos 251 de la Ley del Seguro Social y 208 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2024
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción XI, recorriéndose la actual para pasar a ser fracción XII,
del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto y en razón de su
competencia, corresponda ejecutar a los institutos de seguridad social referidos, se sujetarán a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la
Federación de cada ejercicio fiscal, y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, para el
presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Ciudad de México, a 06 de marzo de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en funciones de Presidenta.- Sen. Ricardo Velázquez Meza,
Secretario.- Dip. Karina Isabel Garivo Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se
extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del
Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024
TERCERO. Se reforman el primer párrafo del artículo 192 y el artículo 251; y se adicionan un último
párrafo al artículo 192; un segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo
251, y el artículo transitorio CUADRAGÉSIMO OCTAVO, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
…….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la
publicación del presente Decreto.
SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado
entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19
Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será
constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que
únicamente le serán aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de
órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que
establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en
vigor de este Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente:
a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y
entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo
establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio.
b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer
afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que
no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos
necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y
cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y
ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto
Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un
complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga
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conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto
descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de
acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando
hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de
julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren
bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es
intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de
pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de
Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así
como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las
reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de
recursos a los institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes
señalada.
CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga
derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en
materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los
cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al
Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las
disposiciones aplicables.
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el
organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales
sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de
seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del
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Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de
vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la
aprobación del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de
servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60
días naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las
leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas
reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en
vigor de este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el
Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se
refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo
deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso,
transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales
en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el
ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el
cálculo y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos
del Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano
del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos
correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se
subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a
los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de
carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de
fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los
derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
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Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en
funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe
Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024
Artículo Segundo.- Se reforman y adicionan las fracciones II, con un segundo párrafo, III, con un
segundo párrafo y IV del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado deberán considerar el presente Decreto a fin de realizar los ajustes
necesarios a sus disposiciones normativas.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.