Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

CAPÍTULO I - CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
  • Artículo 200. El Trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna Dependencia o Entidad y no tenga la calidad de Pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos del trabajo y, al efecto, cubrirá íntegramente las Cuotas y Aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros en que desee continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el Sueldo Básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.

    Para el caso del seguro de salud se requerirá que el Trabajador acredite haber laborado, cuando menos, cinco años en alguna Dependencia o Entidad incorporada al Instituto.

    El pago de las Cuotas y Aportaciones se hará por bimestre o anualidades anticipados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 201. La continuación voluntaria deberá solicitarse por escrito al Instituto dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 202. La continuación voluntaria terminará por:

    1. Declaración expresa del interesado;

    2. Dejar de pagar las Cuotas y Aportaciones en los plazos a que se refiere el artículo 200 de esta Ley, y

    3. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 203. El registro de Familiares Derechohabientes y las demás reglas de los seguros contratados se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPÍTULO II >>