LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
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LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1972
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES
Artículo 1o.- Esta Ley es de utilidad social y de observancia general en toda la República.
Artículo 2o.- Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio,
que se denomina "Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", con domicilio en la
Ciudad de México.
Artículo 3o.- El Instituto tiene por objeto:
I.- Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;
II.- Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito
barato y suficiente para:
a).- La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,
b).- La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y
c).- El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;
d).- La adquisición en propiedad de suelo destinado para la construcción de sus habitaciones;
Inciso adicionado DOF 16-12-2020
III.- Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas
en propiedad por los trabajadores; y
IV.- Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del Artículo 123 Constitucional y el
Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece.
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Artículo 4o.- El Instituto cuidará que sus actividades se realicen dentro de una política integrada de
vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos públicos.
Artículo 5o.- El patrimonio del Instituto se integra:
I.- Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;
II.- Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se
determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;
III.- Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;
IV.- Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y
V.- Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.
Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 6o.- Los órganos del Instituto serán: la Asamblea General, el Consejo de Administración, la
Comisión de Vigilancia, el Comité de Auditoría, el Director General, dos Directores Sectoriales, la
Comisión de Inconformidades, el Comité de Transparencia y las Comisiones Consultivas Regionales.
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
Los integrantes de los órganos del Instituto serán responsables para con éste por el cumplimiento de
las obligaciones que esta Ley les impone.
Los integrantes del Consejo de Administración, de la Comisión de Vigilancia, del Comité de Auditoría,
de la Comisión de Inconformidades, del Comité de Transparencia y de las Comisiones Consultivas
Regionales, que en cualquier asunto relacionado con el mismo tuvieren o conocieren de un posible
conflicto de intereses personal o de alguno de los demás miembros del Órgano, deberán manifestarlo y,
el que tuviere el conflicto, abstenerse de toda intervención en dicho asunto. Igualmente deberán
abstenerse de promover o participar, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o
recursos que cualquier tercero promueva ante el Instituto.
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
Artículo reformado DOF 01-06-2005
Artículo 7o.- La Asamblea General es la autoridad suprema del Instituto, y se integrará en forma
tripartita con cuarenta y cinco miembros, designados:
Quince por el Ejecutivo Federal,
Quince por las organizaciones nacionales de trabajadores, y
Quince por las organizaciones nacionales patronales.
Por cada miembro propietario se designará un suplente.
Los miembros de la Asamblea General durarán en su cargo seis años y podrán ser removidos
libremente por quien los designe.
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Artículo 8o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará
las bases para determinar las organizaciones nacionales de trabajadores y patrones que intervendrán en
la designación de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 9o.- La Asamblea General deberá reunirse por lo menos dos veces al año.
Artículo 10.- La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
I.- Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de
ingresos y egresos y los planes de labores y de financiamientos del Instituto para el siguiente año.
Aprobar el plan financiero a cinco años y sus actualizaciones.
Fracción reformada DOF 01-06-2005
II.- Examinar y en su caso aprobar, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados
financieros dictaminados por el auditor externo y aprobados por el Consejo de Administración, que
resulten de la operación en el último ejercicio y el informe de actividades de la institución;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
III.- Decidir, señalando su jurisdicción, sobre el establecimiento y modificación o supresión de las
Comisiones Consultivas Regionales del Instituto;
IV.- Aprobar las Reglas de Operación de los Órganos del Instituto, así como el Estatuto Orgánico del
mismo y ordenar al Director General su expedición;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
V.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 24-02-1992
VI.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 24-02-1992
VII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 24-02-1992
VIII.- Aprobar las políticas de crédito;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
IX.- Aprobar el Código de Ética del Instituto y ordenar al Director General su expedición;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
X.- Aprobar la normatividad interna del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información
pública conforme a la legislación general y federal aplicable, así como ordenar al Director General su
expedición;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005. Reformada DOF 24-01-2017
XI.- Designar a propuesta de la Comisión de Vigilancia a los miembros del Comité de Transparencia y
de la Comisión de Inconformidades;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005. Reformada DOF 24-01-2017
XII.- Conocer los informes que le presente el Comité de Auditoría, así como los dictámenes de la
Comisión de Vigilancia sobre la situación que guarda el sistema de control interno del Instituto;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
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XIII.- Ratificar los nombramientos y remociones de los integrantes del Comité de Auditoría, y
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XIV.- Las demás a que se refiere la presente Ley y las necesarias para el cumplimiento de los fines
del Instituto, que no se encuentren encomendadas a otro órgano del mismo.
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
Artículo 11.- Las sesiones de la Asamblea General serán presididas en forma rotativa, en el orden
que establece el Artículo 7o. por el miembro que cada una de las representaciones designe.
Artículo 12.- El Consejo de Administración estará integrado por quince miembros, designados por la
Asamblea General en la forma siguiente: cinco a proposición de los representantes del Gobierno Federal,
cinco a proposición de los representantes de los trabajadores y cinco a proposición de los representantes
patronales, ante la misma Asamblea General. Por cada consejero propietario se designará un suplente.
Los miembros del Consejo de Administración no lo podrán ser de la Asamblea General.
Artículo 13.- Los consejeros durarán en su cargo seis años y serán removidos por la Asamblea
General, a petición de la representación que los hubiere propuesto.
La solicitud de remoción que presente el Sector se hará por conducto del Director General.
En tanto se reúne la Asamblea General, los consejeros cuya remoción se haya solicitado, quedarán
de inmediato suspendidos en sus funciones.
Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración presidirán las sesiones en forma rotativa
por las representaciones en el orden a que se refiere el artículo 12, y dentro de cada una de ellas, por
orden alfabético.
Artículo 15.- El Consejo de Administración sesionará, por lo menos, una vez al mes.
Artículo reformado DOF 24-02-1992
Artículo 16.- El Consejo de Administración, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
I.- Decidir, a propuesta del Director General, sobre las inversiones de los fondos y los financiamientos
del Instituto, conforme a lo dispuesto por el Artículo 66, fracción I;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
II.- Resolver sobre las operaciones del Instituto, excepto aquéllas que por su importancia, a juicio de
alguno de los sectores o del Director General, ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General; la que
deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición
correspondiente;
III.- Proponer a la Asamblea General el establecimiento, modificación, supresión y jurisdicción de las
Comisiones Consultivas Regionales del Instituto;
IV.- Examinar y en su caso aprobar, la presentación a la Asamblea General, de los presupuestos de
ingresos y egresos, los planes de labores y de financiamientos, el plan financiero a cinco años y sus
actualizaciones, así como los estados financieros, dictaminados por el Auditor Externo aprobados por el
Comité de Auditoría y el informe de actividades formulados por la Dirección General;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
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V.- Presentar a la Asamblea General, para su examen y aprobación, las Reglas de Operación de los
Órganos del Instituto y el Estatuto Orgánico del mismo;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
VI.- A propuesta del Director General aprobar los nombramientos del personal directivo y los
delegados de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto. Asimismo, aprobar las bases para el
establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema permanente de profesionalización y
desarrollo de los trabajadores del Instituto;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
VII.- Aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del
Instituto, los que no deberán exceder del 0.55% de los recursos totales que maneje.
Los gastos de administración, operación y vigilancia serán las erogaciones derivadas del manejo y
control del Fondo Nacional de la Vivienda, así como las de recuperación de los créditos que otorgue el
Instituto.
El Consejo de Administración deberá someter a dictamen de auditores externos el ejercicio de
presupuesto de gastos, previamente a que lo presente a la Asamblea General para su aprobación;
Fracción reformada DOF 24-02-1992, 06-01-1997
VIII.- Estudiar y en su caso aprobar, los tabuladores y prestaciones correspondientes al personal del
Instituto, propuestos por el Director General y conforme al presupuesto de gastos de administración
autorizados por la Asamblea General;
IX.- Proponer para su aprobación a la Asamblea General las políticas de crédito y aprobar las reglas
para su otorgamiento, así como la normatividad en materia de control interno.
A propuesta del Director General, aprobar los castigos y quebrantos derivados de los créditos, las
políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios, y cualquiera otra
que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
X.- Determinar la tasa de interés que generará el saldo de la subcuenta de vivienda en los términos
del artículo 39;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
XI.- Determinar las reservas que deban constituirse para asegurar la operación del Fondo Nacional de
la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del Instituto. Dichas reservas deberán
invertirse en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la Banca de Desarrollo;
Fracción reformada DOF 06-01-1997 (se recorre)
XII.- Resolver sobre las circunstancias específicas no previstas en la presente Ley y en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación a las subcuentas del Fondo Nacional de la Vivienda de las
cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro. Con fines de coordinación, en la elaboración de
las resoluciones que se adopten conforme a esta fracción, el Consejo escuchará previamente la opinión
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dichas resoluciones se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades que, en relación con dichas cuentas, correspondan a la
citada Comisión o a otras autoridades del sistema financiero de conformidad con lo previsto en otras
disposiciones legales;
Fracción reformada DOF 06-01-1997 (se recorre), 01-06-2005
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XIII.- Previo dictamen de la Comisión de Vigilancia, designar y remover a los miembros del Comité de
Auditoría y someterlos a la ratificación de la Asamblea General;
Fracción reformada DOF 06-01-1997 (se recorre), 01-06-2005
XIV.- Conocer y aprobar los informes que le presente el Comité de Auditoría, así como los dictámenes
de la Comisión de Vigilancia, sobre la situación que guarda el sistema de control interno del Instituto, para
la determinación de las medidas procedentes;
Fracción reformada DOF 06-01-1997 (se recorre), 01-06-2005
XV.- Evaluar la opinión que le envíe la Comisión de Vigilancia sobre los informes remitidos por el
Comité de Auditoría;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XVI.- Conocer la opinión que le envíe la Comisión de Vigilancia sobre los informes presentados por
cualquiera de las diferentes áreas de la Administración;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XVII.- A propuesta del Comité de Auditoría, designar o remover al Auditor Externo;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XVIII.- Designar o remover al Auditor Interno a propuesta del Comité de Auditoría; éste lo escogerá de
una terna propuesta por el Director General;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XIX.- Aprobar la normatividad que derive de la presente Ley, salvo aquella que se encuentre
reservada expresamente para aprobación de la Asamblea General;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XX.- Interpretar para efectos administrativos la presente Ley;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XXI.- Establecer los comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XXII.- Las demás que le señale la Asamblea General o se desprendan de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
Artículo 17.- La Comisión de Vigilancia se integrará con nueve miembros nombrados de la siguiente
forma:
Tres a propuesta de los representantes del Gobierno Federal, tres a propuesta de los representantes
de los trabajadores y tres a propuesta de los representantes patronales ante la Asamblea General.
Por cada miembro propietario deberá haber un suplente.
Los miembros propietarios y suplentes de esta Comisión, no podrán serlo de algún otro Órgano del
Instituto y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona de reconocido prestigio.
2. Contar con conocimientos y experiencia mínima de cinco años en materia financiera, legal o
administrativa.
3. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya
ameritado pena corporal, y
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4. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado
o concursado.
La Comisión de Vigilancia sesionará por lo menos una vez al mes y será presidida en forma rotativa,
en el orden en que las representaciones que propusieron el nombramiento de sus miembros, se
encuentran mencionadas en el Artículo 7o.
Los miembros de la Comisión de Vigilancia durarán en su cargo seis años y podrán ser removidos por
la Asamblea General, a petición de quien les hubiere propuesto. La solicitud de remoción, se hará por
conducto del Director General.
Los miembros de la Comisión de Vigilancia cuya remoción se haya solicitado, quedarán de inmediato
suspendidos en sus funciones y el suplente tomará su lugar, hasta en tanto la Asamblea General
determine lo conducente.
Artículo reformado DOF 06-01-1997, 01-06-2005
Artículo 18.- La Comisión de vigilancia tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
I.- Proponer a la Asamblea y al Consejo de Administración, en su caso, las medidas que juzgue
convenientes para mejorar el funcionamiento del Instituto;
II.- Proponer para la aprobación de la Asamblea General el Código de Ética del Instituto;
III.- Vigilar que los integrantes de los Órganos del Instituto actúen conforme a la normatividad
aplicable y con apego al Código de Ética del Instituto;
IV.- Informar, una vez al año, a la Asamblea General sobre el funcionamiento de los Órganos del
Instituto;
V.- Proponer a la Asamblea General la designación o remoción de los miembros del Comité de
Transparencia y de la Comisión de Inconformidades;
Fracción reformada DOF 24-01-2017
VI.- Vigilar la actuación del Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades;
Fracción reformada DOF 24-01-2017
VII.- En los casos que a su juicio lo amerite, convocar a Asamblea General;
VIII.- Enviar al Consejo de Administración su opinión sobre el informe periódico que le remita el
Comité de Auditoría;
IX.- Emitir dictamen sobre el informe que le remita el Comité de Auditoría en relación a la situación
que guarda el sistema de control interno del Instituto, para su presentación al Consejo de
Administración o a la Asamblea General;
X.- Enviar al Consejo de Administración su opinión sobre el informe que le presente mensualmente
cualquiera de las diferentes áreas de la Administración, y
XI.- Dictaminar la propuesta para el nombramiento y remoción de los miembros del Comité de
Auditoría.
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La Comisión de Vigilancia podrá solicitar la opinión de terceros para el adecuado desempeño de sus
funciones.
Artículo reformado DOF 01-06-2005
Artículo 18 Bis.- El Comité de Auditoría se integrará en forma tripartita con un miembro por cada
representación, designados por el Consejo de Administración, previo dictamen de la Comisión de
Vigilancia, y sujetos a la ratificación de la Asamblea General.
Por cada miembro propietario deberá haber un suplente.
Los miembros propietarios y suplentes de este Comité, no podrán serlo de algún otro Órgano del
Instituto y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona de reconocido prestigio.
2. Contar con Título y Cédula Profesional.
3. Contar con conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años en materia de auditoría
relacionada con entidades financieras.
4. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya
ameritado pena corporal, y
5. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como
quebrado o concursado.
El Comité de Auditoría será presidido en forma rotativa, en el orden en que las representaciones que
propusieron el nombramiento de sus miembros, se encuentran mencionadas en el Artículo 7o.
Los miembros del Comité durarán en su cargo seis años y serán removidos, previo dictamen de la
Comisión de Vigilancia, por el Consejo de Administración, a petición de la representación que los hubiere
propuesto; dicha remoción deberá ser ratificada por la Asamblea General.
Los miembros del Comité de Auditoría cuya remoción se haya solicitado, quedarán de inmediato
suspendidos en sus funciones, y el suplente tomará su lugar, hasta en tanto la Asamblea General
determine lo conducente.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité de Auditoría se auxiliará del Auditor Interno y
sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo adicionado DOF 01-06-2005
Artículo 18 Bis 1.- El Comité de Auditoría deberá desempeñar las actividades siguientes:
I.- Vigilar que la administración de los recursos y los gastos, así como las operaciones se hagan de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de la normatividad que de la misma emane;
II.- Aprobar los dictámenes, opiniones, reportes o informes que elabore el Auditor Externo, para
enviarlos al Consejo de Administración. En caso de considerarlo conveniente, solicitar al propio Consejo
que se convoque a Asamblea General;
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III.- Proponer para aprobación del Consejo de Administración los lineamientos generales en materia
de control interno que el Instituto requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus
actualizaciones;
IV.- Aprobar los manuales de operación del Instituto, en la parte relativa a las políticas y
procedimientos que en materia de control interno se requieran para el correcto funcionamiento del
Instituto, acordes con la normatividad que sobre el particular haya sido aprobada por el Consejo de
Administración;
V.- Verificar, cuando menos una vez al año, que el programa de auditoría se desempeñe de
conformidad con estándares de calidad adecuados en materia contable y de controles internos;
VI.- Evaluar e informar al Consejo de Administración, cuando menos dos veces al año, y una vez al
año a la Asamblea General, previo dictamen de la Comisión de Vigilancia, sobre la situación que guarda
el sistema de control interno del Instituto;
VII.- Verificar la existencia y funcionamiento de un sistema integral de información de la situación
patrimonial de los funcionarios del Instituto, aprobado por el Consejo de Administración a propuesta del
Director General;
VIII.- En general, conocer y evaluar las operaciones relevantes del Instituto y la información financiera
producida por la administración;
IX.- Enviar a la Comisión de Vigilancia un informe periódico sobre la situación financiera del Instituto, y
X.- Las demás que se señalen en la normatividad que al efecto emita el Consejo de Administración.
Artículo adicionado DOF 01-06-2005
Artículo 19.- El Auditor Externo será designado por el Consejo de Administración de entre tres
candidatos propuestos por el Comité de Auditoría, no podrá ocupar el cargo por más de cinco años y
deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser una persona de reconocido prestigio.
2. Contar con Título y Cédula Profesional de Contador Público o Licenciado en Contaduría.
3. Estar debidamente certificado.
4. Contar con conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años en materia de auditoría
relacionada con entidades financieras.
5. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya
ameritado pena corporal.
6. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como
quebrado o concursado.
7. Ser socio de una firma de contadores públicos de reconocido prestigio. Esta firma no podrá ser la
misma que aquélla a la que hubiera pertenecido el Auditor, en el período inmediato anterior, y
8. No desempeñar ningún cargo o comisión en el servicio público.
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El Comité de Auditoría propondrá al Consejo de Administración una firma de reconocido prestigio para
que se autorice la contratación del Auditor Externo. Para este efecto podrá solicitar a un Colegio o
Instituto de Contadores Públicos ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de
firmas.
Artículo reformado DOF 01-06-2005
Artículo 19 Bis.- El Auditor Externo tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I.- Practicar la auditoría de los estados financieros y comprobar, cuando lo estime conveniente los
avalúos de los bienes, materia de operación del Instituto;
II.- Emitir anualmente un dictamen al Comité de Auditoría sobre la situación financiera que guarda el
Instituto, para su presentación a la Asamblea General por medio del Consejo de Administración.
Para rendir fundadamente dicho dictamen, deberá llevar a cabo el examen de las operaciones,
documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean
necesarios;
III.- Hacer del conocimiento del Consejo de Administración, por conducto del Comité de Auditoría,
información sobre la situación financiera que guarda el Instituto, y
IV.- Asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y del Consejo de
Administración.
Artículo adicionado DOF 01-06-2005
Artículo 19 Bis 1.- El Auditor Externo será responsable para con el Instituto por el cumplimiento de
las obligaciones que esta Ley le impone y será solidariamente responsable con el que le haya precedido
por las irregularidades en que éste hubiere incurrido si, conociéndolas, no las denunciare por escrito a la
Asamblea General.
El Auditor Externo que en cualquier asunto relacionado con el Instituto tuviere un conflicto de
intereses, deberá abstenerse de toda intervención.
Artículo adicionado DOF 01-06-2005
Artículo 20.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-06-2005
Artículo 21.- El Balance Anual del Instituto deberá publicarse dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que sea aprobado por la Asamblea General, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de
los diarios de mayor circulación.
Artículo reformado DOF 01-06-2005
Artículo 22.- El Director General será nombrado por la Asamblea General, a proposición del
Presidente de la República. Para ocupar dicho cargo, se requiere ser mexicano por nacimiento, de
reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Artículo 23.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
I.- Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios
generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del
Código Civil para el Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo
de Administración.
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Párrafo reformado DOF 23-12-1974
El Director General podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y/o, así como ante los Tribunales federales en
materia laboral, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales.
Párrafo reformado DOF 13-01-1986, 01-06-2005, 01-05-2019
Las facultades que correspondan al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de
conformidad con el Artículo 30 de esta Ley, se ejercerán por el Director General y el demás personal que
expresamente se indique en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo;
Párrafo adicionado DOF 13-01-1986. Reformado DOF 24-02-1992, 22-07-1994, 01-06-2005
II.- Asistir a las sesiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración, con voz, pero sin
voto;
III.- Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración;
IV.- Presentar anualmente al Consejo de Administración, dentro de los dos primeros meses del año
siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
V.- Presentar al Consejo de Administración, a más tardar el último día de octubre de cada año, los
presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos
para el año siguiente;
VI.- Presentar a la consideración del Consejo de Administración, un informe mensual sobre las
actividades del Instituto;
VII.- Presentar al Consejo de Administración, para su consideración y en su caso aprobación, los
programas de créditos a que se refiere la fracción II del Artículo 42, a ser otorgados por el Instituto.
Fracción reformada DOF 24-02-1992, 01-06-2005
VIII.- Nombrar y remover al personal del Instituto, señalándole sus funciones y remuneraciones; y
IX.- Después de ser aprobado por la Asamblea General, enviar al Congreso de la Unión, durante el
mes de octubre de cada año, un Informe sobre la situación financiera, patrimonial y operativa que guarda
el Instituto, y
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
X.- Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Fracción reformada DOF 01-06-2005 (se recorre)
Artículo 24.- La Asamblea General, a propuesta de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, nombrará a dos Directores Sectoriales, uno por cada sector, que tendrán como función el
enlace entre el Sector que representan y el Director General. Los Directores Sectoriales asistirán a las
sesiones del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto.
El Director General y los Directores Sectoriales no podrán ser miembros de la Asamblea General, del
Consejo de Administración, ni de la Comisión de Vigilancia.
Artículo 25.- La Comisión de Inconformidades se integrará en forma tripartita con un miembro por
cada representación, designados por la Asamblea General y durarán en su cargo seis años. Por cada
miembro propietario se designará un suplente.
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La Comisión será presidida en forma rotativa, en el orden en que las representaciones que
propusieron el nombramiento de sus miembros, se encuentran mencionadas en el Artículo 7o.
Los miembros de la Comisión, no podrán serlo de algún otro Órgano del Instituto y deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona de reconocido prestigio.
2. Contar con conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años.
3. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya
ameritado pena corporal, y
4. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado
o concursado.
La Comisión conocerá de las reclamaciones que reciba por parte de patrones, los trabajadores o sus
causahabientes y beneficiarios, cuando a juicio de éstos hubiesen recibido un tratamiento incorrecto,
injusto o negligente y se asegurará de su debida atención, en los términos de la normatividad
correspondiente.
La Comisión conocerá, substanciará y resolverá los recursos que promuevan ante el Instituto, los
patrones, los trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios; en los términos de la normatividad
correspondiente y con sujeción a los criterios que sobre el particular, establezca la Comisión de
Vigilancia.
La Comisión conocerá de las controversias que se susciten sobre el valor de las prestaciones que las
empresas estuvieren otorgando a los trabajadores, en materia de habitación, para decidir si son
inferiores, iguales o superiores al porcentaje consignado en el Artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo
y poder determinar las aportaciones que deban enterar al Instituto o si quedan exentas de tal aportación.
Una vez tramitadas las controversias en los términos de la normatividad respectiva, la Comisión
presentará un dictamen sobre las mismas a la Comisión de Vigilancia, que resolverá lo que a su juicio
proceda.
Artículo reformado DOF 06-01-1997, 01-06-2005
Artículo 25 Bis.- El Comité de Transparencia se integrará en forma tripartita, por un representante del
sector de los trabajadores, uno del sector empresarial y uno del Gobierno Federal, los cuales serán
designados por la Asamblea General, durarán en su cargo seis años.
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
El Comité será presidido en forma rotativa, en el orden en que las representaciones que propusieron
el nombramiento de sus miembros, se encuentran mencionadas en el Artículo 7o.
Los miembros del Comité, no podrán serlo de algún otro Órgano del Instituto y deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Ser una persona de reconocido prestigio.
2. Contar con conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años.
3. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya
ameritado pena corporal, y
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4. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado
como quebrado o concursado.
Artículo adicionado DOF 01-06-2005
Artículo 25 Bis 1.- Son funciones del Comité de Transparencia, además de las establecidas en la Ley
General y la Ley Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información de
conformidad con la normatividad vigente del Instituto y apegada a los principios y políticas
generales de la materia;
II.- Transparentar la gestión mediante la difusión de la información que genera el Instituto;
III.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión del Instituto y el ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición;
Fracción reformada DOF 24-01-2017
IV.- Favorecer la rendición de cuentas a las personas, de manera que puedan valorar el desempeño
del Instituto;
Fracción reformada DOF 24-01-2017
V.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos;
VI.- Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de
derecho;
VII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 24-01-2017
VIII.- Publicar un informe anual que contenga las actividades realizadas para garantizar el acceso a
la información y remitir una copia del mismo al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales.
Fracción reformada DOF 24-01-2017
Las anteriores funciones se reglamentarán en la normatividad que en esta materia expida la Asamblea
General.
Artículo adicionado DOF 01-06-2005
Artículo 26.- Las Comisiones Consultivas Regionales, se integrarán en forma tripartita y actuarán en
las áreas territoriales que señale la Asamblea General. Su funcionamiento se determinará conforme al
Reglamento que para tales efectos apruebe la propia Asamblea.
Artículo 27.- Las Comisiones Consultivas Regionales tendrán las atribuciones y funciones siguientes:
I.- Sugerir al Consejo de Administración, a través del Director General, la localización más adecuada
de las áreas y las características de las habitaciones de la región, susceptibles de ser financiadas;
II.- Opinar sobre los proyectos de habitaciones a financiar en sus respectivas regiones;
III.- Las de carácter administrativo que establezca el Reglamento de las Delegaciones Regionales; y
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IV.- Las demás de carácter consultivo que les encomiende el Director General.
Artículo 28.- En la Asamblea General cada sector contará con un voto. En el Consejo de
Administración, en la Comisión de Vigilancia, en el Comité de Auditoría, en el Comité de Transparencia y
en la Comisión de Inconformidades, cada uno de sus miembros tendrá un voto.
Artículo reformado DOF 01-06-2005, 24-01-2017
Artículo 29.- Son obligaciones de los patrones:
I.- Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto y dar los avisos a que se
refiere el Artículo 31 de esta Ley;
Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo trabajador, a solicitarle su
número de Clave Unica de Registro de Población.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997
Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su
inscripción;
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997
II.- Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores
a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del
Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los
trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente
Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro
Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la
base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley
del Seguro Social.
Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de
los trabajadores.
Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador
en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente Ley y, en lo aplicable, la
Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas
individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de
fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y su Reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales
que determine llevar el Instituto.
Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación
laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba
que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su
solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva
alta;
Fracción reformada DOF 24-02-1992, 22-07-1994, 06-01-1997
III.- Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos
97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir
préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las
entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que
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establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base
salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.
A fin de que el Instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán
proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto
establezcan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
Fracción reformada DOF 07-01-1982, 06-01-1997
IV.- Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo, establecidas en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
V.- Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a
lo establecido por esta Ley, el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones
reglamentarias. A efecto de evitar duplicidad de acciones, el Instituto podrá convenir con el
Instituto Mexicano del Seguro Social la coordinación de estas acciones fiscales;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
VI.- Atender los requerimientos de pago e información que les formule el Instituto a través de
cualquier medio, incluyendo los electrónicos, que el Instituto ponga a su alcance, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
A los medios electrónicos a los que se refiere el párrafo anterior le será aplicable, en lo
conducente, lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997. Reformada DOF 06-01-2016
VII.- Expedir y entregar, semanal o quincenalmente, a cada trabajador constancia escrita del número
de días trabajados y del salario percibido, conforme a los períodos de pago establecidos,
tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la
construcción.
Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea posible determinar el
o los trabajadores a quienes se deban aplicar, en cuyo caso su monto se depositará en una
cuenta específica que se manejará en los mismos términos que los recursos individualizados
del Fondo Nacional de la Vivienda, hasta en tanto se esté en posibilidad de individualizar los
pagos a favor de sus titulares, en los términos de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que
aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les abonen a sus cuentas individuales
de los sistemas de ahorro para el retiro, los importes que les correspondan.
La administradora de fondos para el retiro en la que el trabajador se encuentre registrado tendrá
a petición del mismo, la obligación de individualizar las aportaciones a que se refiere esta
fracción contra la presentación de las constancias mencionadas;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
VIII.- Presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del
contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones
patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, cuando en los términos de dicho Código, estén obligados a dictaminar por contador
público autorizado sus estados financieros.
Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el
cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto en los términos de las disposiciones
reglamentarias correspondientes, y
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Fracción adicionada DOF 06-01-1997
IX.- Las demás previstas en la Ley y sus reglamentos.
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y
III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del
Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose
de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago
de aportaciones.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997
En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de
las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término
de tres meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997. Reformado DOF 23-04-2021
Artículo 29 Bis.- Las personas físicas o morales que se encuentren registradas en términos del
artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo para llevar a cabo la prestación de servicios especializados o la
ejecución de obras especializadas que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica
preponderante de la beneficiaria de los mismos, deberán proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el
día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el
cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:
a) Datos Generales;
b) Contratos de servicio;
c) Los Montos de las Aportaciones y Amortizaciones;
d) Información de los trabajadores;
e) Determinación del salario base de aportación, y
f) Copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los requisitos antes señalados y las fechas de presentación ante el Instituto deberán cumplirse
conforme a los procedimientos que el Instituto publique a través de medios electrónicos.
La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una
empresa que incumpla las obligaciones contenidas en la presente Ley, será responsable solidaria en
relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y
en el presente ordenamiento, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar
convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación
conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.
El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos
indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.
Artículo adicionado DOF 04-06-2015. Reformado DOF 23-04-2021
Artículo 29 Ter.- Los patrones podrán presentar solicitudes o promociones al Instituto, por escrito o a
través de cualquier medio electrónico. El Reglamento de inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de
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Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecerá los
requisitos para efectuar las promociones por medios electrónicos.
En materia de promociones y notificaciones a través de medios electrónicos, serán aplicables las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en lo que no se opongan a la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 06-01-2016
Artículo 29 Quáter.- El Instituto utilizará medios electrónicos para el cumplimiento de su objeto y
podrá tener el carácter de autoridad certificadora, en términos de lo dispuesto por la Ley de Firma
Electrónica Avanzada, para emitir certificados digitales a efecto de aplicar el uso de firma electrónica
avanzada en las formas y procedimientos a su cargo.
Las disposiciones del Código Fiscal de la Federación en materia de medios electrónicos serán
aplicables a las contribuciones administradas por el Instituto como organismo fiscal autónomo, mismo
que actuará como autoridad certificadora y proporcionará los servicios de certificación de firmas
electrónicas avanzadas en tal contexto.
El Instituto podrá reconocer el uso de los certificados digitales emitidos por otras autoridades
certificadoras en el ámbito de la competencia a que se refiere esta Ley, surtiendo los mismos efectos
jurídicos.
El Consejo de Administración del Instituto, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación, o en su caso, la Ley de Firma Electrónica Avanzada, aprobará la normatividad en materia de
uso de medios electrónicos, mensajes de datos, firma electrónica avanzada, así como esquemas de
almacenamiento electrónico, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF 06-01-2016
Artículo 30.- Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere
el Artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo
fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:
I.- Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los
descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases
para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar,
con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones,
requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que
en materia habitacional les impone esta Ley.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así
como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco
años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento
del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se
interponga el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Federación;
Fracción adicionada DOF 24-02-1992
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II.- Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse
conforme a lo previsto por este artículo.
Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el
pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del
Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de
aportaciones voluntarias.
El Instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones
recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en
el artículo 39, que correspondan al período de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la
fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador;
Fracción adicionada DOF 24-02-1992. Reformada 06-01-1997
III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución
correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del
Código Fiscal de la Federación;
Fracción adicionada DOF 24-02-1992
IV.- Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la
Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de
prescripción y caducidad planteadas por los patrones;
Fracción adicionada DOF 24-02-1992. Reformada 06-01-1997
V.- Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, la
información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su
servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al
efecto el Instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos
en que el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, origine la omisión total o parcial en
el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
Párrafo adicionado DOF 24-02-1992. Reformado DOF 22-07-1994
Previa solicitud del Instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del
Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al
efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados
para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los
descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e
inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el
cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 22-07-1994
Fracción adicionada DOF 24-02-1992
VI.- Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y
demás sujetos obligados en los términos de esta Ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá
aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que
conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a
través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
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VII.- Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes
así como emitir los dictámenes respectivos;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
VIII.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
IX.- Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del Instituto, incluyendo fianza, en
los términos del Código Fiscal de la Federación;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
X.- Conocer y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas
indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
XI.- Las demás previstas en la Ley.
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
Párrafo con fracciones reformado DOF 24-02-1992
Artículo reformado DOF 30-12-1983
Reforma DOF 24-02-1992: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero y cuarto
Artículo 31.- Para la inscripción de los patrones y de los trabajadores se deberá proporcionar la
información que se determine en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias correspondientes.
Los patrones deberán dar aviso al Instituto de los cambios de domicilio y de denominación o razón
social, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades,
clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración de quiebra y suspensión de pagos. Asimismo harán
del conocimiento del Instituto las altas, bajas, modificaciones de salarios, ausencias e incapacidades y
demás datos de los trabajadores, necesarios al Instituto para dar cumplimiento a las obligaciones
contenidas en este artículo. El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los
términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos antes descritos.
El registro de los patrones y la inscripción de los trabajadores, así como los demás avisos a que se
refieren los párrafos anteriores, deberán presentarse al Instituto dentro de un plazo no mayor de cinco
días hábiles, contados a partir de que se den los supuestos a que se refiere el párrafo anterior.
Los cambios en el salario base de aportación y de descuentos, surtirán efectos a partir de la fecha en
que éstos ocurran.
La información a que se refiere este artículo, podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos o de
telecomunicación, en los términos que señale el Instituto.
Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al
Instituto en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales
y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de
juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por Ley.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 32.- En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, o de
enterar al Instituto las aportaciones y descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de acudir
al Instituto y proporcionarle los informes correspondientes; sin que ello releve al patrón del cumplimiento
de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
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Artículo 33.- El Instituto podrá registrar a los patrones e inscribir a los trabajadores y precisar su
salario base de aportación, aun sin previa gestión de los interesados y sin que ello releve al patrón de su
obligación y de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubieren incurrido.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 34.- El trabajador tendrá derecho, en todo momento, a solicitar información a las
administradoras de fondos para el retiro sobre el monto de las aportaciones registradas a su favor. La
información anterior, también podrá solicitarla el trabajador a través del Instituto o del patrón al que preste
sus servicios.
Tratándose de los trabajadores que reciban crédito de vivienda por parte del Instituto, tendrán derecho
a solicitar y obtener información directa de éste o a través del patrón al que preste sus servicios sobre el
monto de los descuentos, incluyendo las aportaciones aplicadas a cubrir su crédito, y el saldo del mismo.
Al terminarse la relación laboral, el patrón deberá entregar al trabajador una constancia de la clave de
su registro.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 06-01-1997
Artículo 35.- El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29, será por
mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente, a través de los
formularios electrónicos o impresos que determine el Instituto.
Párrafo reformado DOF 06-01-2016
El Instituto podrá emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos a que
se refiere el artículo 29. Estas liquidaciones podrán ser emitidas y notificadas por el Instituto Mexicano del
Seguro Social conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previo convenio de coordinación entre ambas instituciones.
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 24-02-1992, 06-01-1997
Artículo 36.- Las aportaciones previstas en esta Ley, así como los intereses de las subcuentas de
vivienda a que se refiere el artículo 39, estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 30-12-1983, 24-02-1992
Artículo 37.- El derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios a recibir los recursos de la
subcuenta de vivienda, en los términos descritos en el artículo 40, es imprescriptible.
Párrafo reformado DOF 30-04-2024
La devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda para los trabajadores que tengan menos de
setenta años se realizará ante el Instituto y se sujetará a los procedimientos y requisitos que determine el
Consejo de Administración, mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el
Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del propio Instituto.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2024
Dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta años, el Instituto hará del conocimiento del
trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios, del Instituto Mexicano del Seguro Social y la empresa
operadora de la Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro un aviso sobre el tiempo
que ha transcurrido desde que el derecho era exigible, de tal forma que pueda acudir al Instituto a
reclamar los recursos descritos en el artículo 40.
Párrafo reformado DOF 30-04-2024
Este aviso podrá notificarse disponiendo de cualquier medio que determine el Instituto mediante
disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el
portal de Internet del Instituto.
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De forma independiente a la notificación, en caso de que el trabajador cumpla setenta años sin que
dicho trabajador y, en su caso, los beneficiarios hubieren ejercido su derecho a recibir los recursos
descritos en este artículo, el Instituto deberá transferir dichos recursos al Fondo de Pensiones para el
Bienestar. El Instituto deberá notificar al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberán aplicarse
dichos recursos en términos de las reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo
anterior no será aplicable a los recursos de las subcuentas de vivienda de aquellos trabajadores que
cuenten con una relación laboral activa ante el Instituto.
Párrafo reformado DOF 30-04-2024
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas
de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al
Instituto.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2024
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el Fondo
contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los
términos que establezca su contrato constitutivo a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el
Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los trabajadores o sus
beneficiarios.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2024
El trabajador y, en su caso, sus beneficiarios podrán acudir ante el Instituto para acceder al
mecanismo de devolución de forma permanente, y de ser procedente, el Instituto reconocerá los montos
a pagar, considerando los intereses que correspondan en términos de las disposiciones que resulten
aplicables conforme a este artículo.
Párrafo reformado DOF 30-04-2024
El ahorro de los derechohabientes que sea transferido al Fondo de Pensiones para el Bienestar
generará intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas
por dicho Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto será el
encargado de realizar la individualización correspondiente con base en el rendimiento que el propio
Fondo le reporte.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2024
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo
comunicarlo al Comité Técnico del Fondo conforme a sus reglas de operación.
Párrafo reformado DOF 30-04-2024
Para dar cumplimiento a lo anterior y a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, el Instituto podrá
coordinarse con el Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de facilitar la devolución de los recursos
transferidos e identificar a los trabajadores a los que se efectuarán los abonos correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2024
El Instituto tomará las medidas necesarias para atender, en todo momento, las reclamaciones que
puedan presentarse por los trabajadores y sus beneficiarios.
Reforma DOF 30-04-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 06-01-1997, 16-12-2020
Artículo 38.- Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR proporcionarán al Instituto
la información correspondiente a las aportaciones y descuentos realizados en los términos de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento, así como toda aquélla necesaria para el
cumplimiento de sus fines.
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El Instituto proporcionará directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social y a las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la información relativa a patrones y trabajadores, así
como las actualizaciones periódicas de dicha información.
Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar a cada trabajador el estado de su
subcuenta de vivienda dentro del estado de la cuenta individual en los términos, periodicidad y forma que
al efecto establezca la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en
todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información relacionada con la subcuenta de
vivienda a la propia administradora.
Los trabajadores titulares de las cuentas individuales y sus beneficiarios, directamente o a través de
sus apoderados o representantes sindicales, así como sus patrones, podrán presentar sus reclamaciones
en contra de las administradoras de fondos para el retiro o entidades financieras autorizadas por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante esta misma Comisión, en los términos
dispuestos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La información que manejen las administradoras de fondos para el retiro, así como las empresas
operadoras estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la Ley correspondiente.
La documentación y demás características de estas cuentas no previstas en esta Ley y en la Ley del
Seguro Social se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 22-07-1994, 06-01-1997
Artículo 39.- Las subcuentas de vivienda recibirán intereses en función del remanente de operación
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Al cierre de cada ejercicio, la Administración presentará para aprobación del Consejo de
Administración la determinación de los ingresos y egresos, así como el cálculo de las reservas, los
recursos que deban destinarse para preservar el patrimonio, y el remanente de operación resultante de
restar a los ingresos los demás conceptos señalados.
El Consejo de Administración deberá procurar que la tasa de interés que apruebe anualmente permita
conservar el poder adquisitivo de los ahorros de las personas derechohabientes acumulados en las
subcuentas de vivienda.
Una vez aprobado el remanente de operación del Instituto por el Consejo de Administración en los
términos del párrafo anterior, procederá a aprobar la tasa de interés que deberá pagarse anualmente a
las subcuentas de vivienda, procurando que permita conservar el poder adquisitivo de los ahorros de las
personas derechohabientes, la cual deberá enterarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.
El Consejo de Administración podrá emitir disposiciones de carácter general que deberá publicar en el
Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto a efecto de establecer parámetros y
mecanismos para la individualización diferenciada de los intereses a las subcuentas de vivienda de las
personas derechohabientes, previendo, al menos, el otorgamiento de un mayor interés a los trabajadores
con cincuenta y cinco años de edad en adelante.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 06-01-1997, 01-06-2005, 27-04-2016, 30-04-2024
Artículo 40.- Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al
artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la
pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del
Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
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A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al Instituto la transferencia de
los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El Instituto podrá
convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar
los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 13-01-1986, 24-02-1992, 22-07-1994, 06-01-1997
Artículo 41.- El trabajador derechohabiente tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada con
las características de su preferencia, o el suelo que sea destinado para construcción, reparación o
ampliación de vivienda a los que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional
de la Vivienda. Previo a ejercer su crédito de vivienda el trabajador derechohabiente tendrá derecho a
recibir información suficiente sobre las condiciones jurídicas y financieras del mismo, así como recibir
directamente y sin intermediarios el crédito mencionado, siempre y cuando cumpla con los requisitos que
al efecto establezca el Consejo de Administración mediante reglas de carácter general. Se entenderá por
trabajador derechohabiente a toda persona que sea titular de depósitos constituidos a su favor en el
Instituto.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que
haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que
hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá
presentar su solicitud al Instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos
salariales. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se
capitalizarán al saldo insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no solicite la prórroga en el plazo
de 30 días, ésta no se le autorizará.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior no podrán ser
mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán
anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del
crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por
prórrogas concedidas.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997
Artículo reformado DOF 30-12-1983, 24-02-1992
Artículo 42.- Los recursos del Instituto se destinarán:
I.- En línea uno al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser
adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el Instituto. Estos
financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas habitacionales
aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de
construcción.
Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva
autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
financiamientos que hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos
habitacionales. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.
El Instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos
habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con
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preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en
igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;
Fracción reformada DOF 06-01-1997
II.- Al otorgamiento de créditos a los trabajadores derechohabientes que sean titulares de
depósitos constituidos a su favor en el Instituto:
a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones o suelo que sea destinado a
la construcción de vivienda;
b) En línea tres a la construcción o autoproducción de vivienda;
c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones;
d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores,
y
e) En línea seis al refinanciamiento de un crédito ya adquirido con el Instituto o con alguna
otra institución financiera, por cualquiera de los conceptos anteriores.
Párrafo con incisos reformado DOF 16-12-2020
El Instituto establecerá las condiciones para garantizar la libre elección del financiamiento que
mejor convenga a los intereses del trabajador.
Párrafo adicionado DOF 16-12-2020
Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva
autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos
que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores. Estos
descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.
Fracción reformada DOF 06-01-1997
III.- Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos
de ley;
Fracción reformada DOF 24-02-1992
IV.- A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto;
Fracción reformada DOF 06-01-1997
V.- A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas, y de muebles estrictamente necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
Fracción reformada DOF 24-02-1992
VI.- A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así
como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del
Instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la
Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el
artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por
consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los
términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones
correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho
alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales.
Párrafo adicionado DOF 13-11-1981. Reformado DOF 24-02-1992
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Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del
régimen de propiedad en condominio de los conjuntos que financie el Instituto podrán hacerse constar en
documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las
partes.
Párrafo adicionado DOF 13-11-1981
Los beneficios otorgados por el presente Artículo a los programas habitacionales que se realizan con
fondos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los
trabajadores derechohabientes de ese Instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación
por medios distintos a los del Instituto, siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así
realizada no sea superior al valor de las casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el
excedente se pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas.
Párrafo adicionado DOF 13-11-1981
Artículo 43.- En los términos de la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del Instituto.
Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto que reciban
las entidades receptoras autorizadas conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el
Banco de México le lleve al Instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan
en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Párrafo reformado DOF 12-01-2012
Los recursos financieros que no se destinen a los fines señalados en el artículo anterior deberán ser
invertidos en valores. Para efectos de cumplir con el mandato anterior, el Consejo de Administración
deberá:
I. Determinar los valores en que podrán invertirse dichos recursos, con base en los previstos para
la inversión de los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro;
II. Aprobar, a través de su comité auxiliar en materia de inversiones, un portafolio de referencia y
sus reglas de operación;
III. Aprobar la normativa que establezca las políticas generales aplicables en materia de inversiones,
y
IV. Garantizar en todo momento que el Instituto cuente con los recursos requeridos para atender las
necesidades de vivienda de los trabajadores.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2012. Reformado con fracciones DOF 30-04-2024
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto con cargo a la cuenta que el Banco de México le lleve, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la
realización de sus operaciones diarias.
Párrafo reformado DOF 12-01-2012
Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le brinden al Instituto, éste
podrá, por acuerdo de su Consejo de Administración, establecer el mecanismo de remuneración
correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 22-07-1994, 06-01-1997
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Artículo 43 Bis.- Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la subcuenta
de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se
refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.
Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se
aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al
pago de la construcción o adquisición de su habitación o de suelo destinado para habitación, podrá dar
en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente cubrirá la
falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación laboral. Esta garantía se
incrementará con las aportaciones patronales subsecuentes, que se abonen a la subcuenta de vivienda
del trabajador. En el evento de que dicha garantía se haga efectiva, se efectuarán los retiros anticipados
del saldo de la subcuenta de vivienda que corresponda para cubrir el monto de los incumplimientos de
que se trate.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
El Instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con
entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el
párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda
registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada
con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya
otorgado el Instituto.
En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el Instituto deberá
otorgar crédito al trabajador derechohabiente cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que
se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los
requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.
En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera y el Instituto no pueda
otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho
a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se
apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que
se trate.
Previo convenio con la entidad financiera participante, el Instituto podrá incluir en el porcentaje de
descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los
créditos otorgados en los términos del presente artículo.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992. Reformado DOF 06-01-1997
Artículo 43 Ter.- El Instituto podrá celebrar convenios con las instituciones de seguridad social para
definir los procedimientos de transferencia de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda
de los trabajadores que por cuestiones laborales o de contratación cambien de sistema.
Los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros institutos de seguridad
social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos
acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán
solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas
a cualquiera de los institutos sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
En el caso que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el
Instituto o por algún instituto de seguridad social, y que por establecer una nueva relación laboral
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cambien de régimen de seguridad social, deberán seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el
pago del crédito correspondiente.
Artículo adicionado DOF 19-03-2014
Artículo 44.- El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del
artículo 42, se actualizará bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para el caso de los créditos otorgados en veces
salario mínimo, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la Unidad de Medida
y Actualización, el Instituto no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una
tasa que supere el crecimiento porcentual de dicha Unidad de Medida y Actualización durante el mismo
año.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa
que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre
saldos insolutos.
El Instituto también otorgará, a solicitud del trabajador, créditos, en pesos o Unidades de Medida y
Actualización conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales
deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las
previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la
estabilidad financiera del Instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.
Artículo reformado DOF 13-01-1986, 24-02-1992, 06-01-1997, 12-01-2012, 27-04-2016
Artículo 45.- Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por el Consejo de
Administración conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada
distribución entre las distintas regiones y localidades del país, procurando la desconcentración de las
zonas urbanas más densamente pobladas. Antes de formular las convocatorias se analizarán, para
tomarse en cuenta, las promociones del Sector Obrero, de los trabajadores en lo individual y del Sector
Patronal.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 06-01-1997
Artículo 46.- En la aplicación de los recursos a que se refiere el artículo anterior se considerarán,
entre otras, las siguientes circunstancias:
I.- La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de
bajos salarios, en las diversas regiones o localidades del país;
II.- La factibilidad y posibilidades reales de llevar a cabo construcciones habitacionales;
III.- El monto de las aportaciones al Fondo proveniente de las diversas regiones y localidades del país;
y
IV.- El número de trabajadores en las diferentes regiones o localidades del Territorio Nacional.
Artículo 47.- El Consejo de Administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en
forma inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se
refiere la fracción II del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
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Las reglas antes citadas tomarán en cuenta entre otros factores, la oferta y demanda regional de
vivienda, así como las características físicas del suelo destinado a las habitaciones, el número de
miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que
se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es
propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los
interesados. En el caso de que el trabajador derechohabiente desee emplear su crédito para la
adquisición de suelo, el Instituto deberá verificar que el mismo sea para fines habitacionales, de acuerdo
con la normatividad urbana, ecológica, así como con los instrumentos de riesgos vigentes.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
Asimismo, el Consejo de Administración expedirá reglas que permitan tomar en cuenta, para la
determinación del monto de crédito, ingresos adicionales de los trabajadores que no estén considerados
como parte integrante de su salario base, siempre y cuando la cuantía, periodicidad y permanencia de
tales ingresos sean acreditables plenamente y se garantice la recuperabilidad de dichos créditos.
Párrafo reformado DOF 25-05-2001
El trabajador derechohabiente tiene derecho a recibir un crédito del Instituto, y una vez que lo haya
liquidado podrá acceder a créditos subsecuentes, que serán otorgados siempre y cuando liquide
efectivamente el anterior. Estos créditos podrán incluir esquemas de financiamiento en coparticipación
con entidades financieras.
Párrafo reformado DOF 12-01-2012, 16-12-2020
Para los créditos subsecuentes el trabajador derechohabiente podrá disponer de los recursos
acumulados en la subcuenta de vivienda y su capacidad crediticia estará determinada de acuerdo con lo
que establezcan las reglas a las que se refiere este artículo.
Párrafo adicionado DOF 12-01-2012. Reformado DOF 16-12-2020
Artículo reformado DOF 24-02-1992
Artículo 48.- El Consejo de Administración mediante disposiciones de carácter general que al efecto
publique en el Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que
otorgue el Instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así
como el precio máximo de venta del suelo y habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser
objeto de los créditos citados.
Artículo reformado DOF 24-02-1992. Fe de erratas DOF 12-03-1992. Reformado DOF 16-12-2020
Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos
anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su
vivienda o el suelo destinado a la construcción de la misma, así como cuando incurran en cualesquiera
de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997, 16-12-2020
Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el
Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las
causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe el suelo o la vivienda
deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el
aviso respectivo, tratándose de suelo deberá, de ser el caso, desocuparse y suspender todas aquellas
actividades de construcción en ese mismo plazo.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en
que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia
vivienda.
Artículo reformado DOF 30-12-1983
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Artículo 50.- El Instituto vigilará que los créditos directos y los financiamientos que otorgue, se
destinen al fin para los que fueron concedidos.
Artículo reformado DOF 16-12-2020
Artículo 51.- Los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro
para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus
beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto derivados de
esos créditos.
Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o
aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida,
cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del Instituto.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el Instituto podrá participar con empresas públicas
y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a
cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997
Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o
invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del
adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto
de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de
una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos
supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.
Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto, en el acto
del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las
obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del Instituto, así como la
adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme
a lo que señala el artículo 40 de esta Ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya
manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del
artículo 42 de esta misma Ley y la constancia que asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y
los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el
Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad
correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios,
cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de
dominio que hubieren quedado liberados.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 13-01-1986
Artículo 51 Bis.- Los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser
adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén inscritas en el registro de
constructores que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante convocatoria para
que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente.
El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue
el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción
II del artículo 42.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
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Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 1.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se
publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en
uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos
siguientes:
I.- La descripción general de la obra que se desee ejecutar;
II.- La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;
III.- Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en cuanto al tiempo de
terminación de la obra;
IV.- El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;
V.- El plazo en que el Instituto autorizará a las personas inscritas a participar en la subasta, y
VI.- El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las
posturas.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y
Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 2.- Las personas que participen en las subastas, deberán garantizar al Instituto: las
posturas, la correcta inversión de los recursos del financiamiento que, en su caso, reciban, y el pago del
financiamiento.
El Consejo de Administración del Instituto fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse
las garantías que deban constituirse.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 3.- El Consejo de Administración del Instituto determinará la sobretasa de interés que
causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en
conjuntos habitacionales financiados por el Instituto se vendan a precios superiores a aquellos que se
determinen para el conjunto de que se trate, en términos del artículo 48 de esta Ley o el conjunto
respectivo no se concluya en los tiempos establecidos.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992. Fe de erratas DOF 12-03-1992
Artículo 51 Bis 4.- No podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes:
I.- Los miembros del Consejo de Administración y trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como
accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. El Consejo de Administración podrá
autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por
lo menos por tres consejeros de cada uno de los sectores, y
II.- Las que se encuentren en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras construcciones
de conjuntos habitacionales financiados por el Instituto.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
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Artículo 51 Bis 5.- La adjudicación del financiamiento obligará al Instituto y a la persona en quien la
misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la
adjudicación.
Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al Instituto, perderá en favor del
propio Instituto la garantía que hubiere otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento,
adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su
propuesta y así sucesivamente.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 6.- Los contratistas de obras financiadas por el Instituto responderán ante los
adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra
responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 52.- En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios
sobre la inscripción en el Instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como
sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios
o de los patrones, se podrá promover ante el propio Instituto un recurso de inconformidad.
El Reglamento correspondiente, determinará la forma y términos en que se podrá interponer el
recurso de inconformidad a que se refiere este artículo.
Artículo 53.- Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Instituto, sobre derechos
de aquéllos se resolverán por los Tribunales federales en materia laboral una vez agotado, en su caso, el
recurso que establece el artículo anterior.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Instituto por créditos que éste les haya
concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante
los tribunales competentes.
Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de
inconformidad o acudir directamente a los Tribunales federales en materia laboral o a los tribunales
competentes.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 54.- Las controversias entre los patrones y el Instituto, una vez agotado, en su caso, el
recurso de inconformidad se resolverán por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Será optativo para los patrones agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal.
Artículo reformado DOF 31-12-2000
Artículo 55.- Independientemente de las sanciones específicas que establece esta Ley, las
infracciones a la misma que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones, se
castigarán con multas por el equivalente de tres a trescientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente en el tiempo en el que se cometa la violación.
Párrafo reformado DOF 27-04-2016
Cuando la infracción consista en la falta de información que impida la individualización de las
aportaciones a la subcuenta de vivienda de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro, la sanción
que se imponga al patrón infractor será la que resulte mayor de entre el cincuenta por ciento de las
aportaciones no individualizadas y la que corresponda al máximo en términos del párrafo anterior y del
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reglamento, independientemente de que se hayan enterado las aportaciones respectivas en los plazos
establecidos en ley.
Las multas previstas en este artículo serán impuestas por el Instituto de acuerdo con los reglamentos
respectivos. Las multas referidas en el primer párrafo no se aplicarán a los patrones que enteren
espontáneamente en los términos del Código Fiscal de la Federación, las aportaciones y descuentos
correspondientes.
Artículo reformado DOF 30-12-1983, 22-07-1994
Artículo 56.- El incumplimiento de los patrones para enterar puntualmente las aportaciones y los
descuentos a que se refiere el artículo 29 causarán actualización y recargos y en su caso, gastos de
ejecución, conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El Instituto, a solicitud de los patrones, podrá conceder prórroga para el pago de los adeudos
derivados de aportaciones no cubiertas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Instituto y sus reglamentos. Para tales efectos, el Instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del
trabajador, el importe equivalente a los intereses que correspondan al período de omisión del patrón, así
como los que se generen durante el tiempo que comprenda la prórroga, de conformidad a lo previsto en
el artículo 39. En estos casos, el término de diez días a que se refiere el artículo 30, correrá a partir de la
fecha de cumplimiento de la última parcialidad.
El Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de las
prórrogas otorgadas.
Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copias de las prórrogas a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas
generales determine la misma Comisión.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 57.- Comete delito equiparable al de defraudación fiscal en los términos del Código Fiscal de
la Federación, y será sancionado con las penas señaladas para dicho ilícito, quien haga uso de engaño,
aproveche error, simule algún acto jurídico u oculte datos, para omitir total o parcialmente el pago de las
aportaciones o el entero de los descuentos realizados.
Artículo 58.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal
Federal, el obtener los créditos o recibir los depósitos a que esta Ley se refiere, sin tener derecho a ello,
mediante engaño, simulación o sustitución de persona.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 01-06-2005
Artículo 59.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a
su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las aportaciones o por sí
mismos. En estos casos las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.
Previo consentimiento del trabajador, el importe de las aportaciones voluntarias a que se refiere el
párrafo anterior, podrá ser transferido a la subcuenta de vivienda, a fin de que sea aplicado para el
otorgamiento de un crédito a su favor, en los términos de la presente Ley.
Por otra parte, los trabajadores por sí mismos o por conducto de sus patrones, podrán realizar
depósitos extraordinarios destinados específicamente a los programas de vivienda que apruebe el
Consejo de Administración.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 24-02-1992, 06-01-1997
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Artículo 59 Bis.- Tratándose de las personas que se hayan inscrito voluntariamente al régimen
obligatorio de la Ley del Seguro Social, podrán realizar aportaciones para su abono a la subcuenta de
vivienda, de la cuenta individual prevista en los sistemas de ahorro para el retiro, en términos de la
presente Ley, y en lo que corresponda en la Ley del Seguro Social y en la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
Artículo adicionado DOF 29-11-2023
Artículo 60.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-02-1992
Artículo 61.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-02-1992
Artículo 62.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal, se regirán por las disposiciones
de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 63.- Los remanentes que obtenga el Instituto en sus operaciones, no estarán sujetos al
Impuesto Sobre la Renta ni a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Artículo 64.- El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de
conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 06-01-1997
Artículo 65.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-02-1992
Artículo 66.- Con el fin de que los recursos del Instituto se inviertan de conformidad con lo que
dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrá las siguientes facultades:
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará que los programas financieros anuales del
Instituto no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el
Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados previamente por esta Secretaría, y
II.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aprobará los sistemas de organización de la
contabilidad y de auditoría interna del Instituto en el ámbito de su competencia, dictándole las normas
de registro contable de sus operaciones, fijándole las reglas para la estimación de sus activos, y en su
caso, de sus obligaciones y responsabilidades, y expidiéndole las normas de carácter prudencial a
que se sujetarán sus operaciones, atendiendo a esta Ley y a la naturaleza de los fines del Instituto;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
III.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará y vigilará que las operaciones del
Instituto se ajusten a las normas establecidas y a las sanas prácticas, informando al Instituto y a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se
corrijan, y en su caso, impondrá las sanciones que correspondan en el ejercicio de sus funciones, y
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
IV.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá todas las demás facultades aplicables
que le son conferidas, conforme a lo dispuesto en su propia Ley y sus Reglamentos respectivos.
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
En virtud de lo anterior, no son aplicables al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
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Artículo 67.- Los fondos de la subcuenta de vivienda a que esta Ley y la Ley del Seguro Social se
refieren, no podrán ser objeto de compensación, cesión o embargo, excepto cuando se trate de los
créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 24-02-1992
Artículo 68.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir
depósitos o fianzas legales.
Artículo adicionado DOF 13-11-1981
Artículo 69.- El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades
federales, estatales y municipales, según corresponda, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Las
dependencias y entidades públicas y privadas proporcionarán al Instituto la información estadística,
censal y fiscal necesaria, para el mejor desarrollo de sus objetivos.
Artículo adicionado DOF 06-01-1997
Artículo 70.- El Instituto no será sujeto de contribuciones federales, salvo los derechos de carácter
federal correspondientes a la prestación de servicios públicos. El Instituto cubrirá el pago de los
impuestos y derechos de carácter municipal, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás
causantes.
Artículo adicionado DOF 06-01-1997
Artículo 71.- Con el objeto de preservar y fortalecer el ahorro de los derechohabientes depositado en
su subcuenta de vivienda y atendiendo los balances necesarios que su naturaleza social exige, el
Instituto brindará opciones que ayuden a los acreditados a conservar su patrimonio, por lo que el Instituto
llevará a cabo la recuperación de los créditos que hubiera otorgado partiendo de un esquema de
cobranza social aprobado por el Consejo de Administración.
Artículo adicionado DOF 15-01-2014
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
Artículo Segundo.- Las aportaciones a que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley
Federal del Trabajo empezarán a causarse a partir del 1o. de mayo del presente año.
Artículo Tercero.- El Consejo de Administración del Instituto presentará a la Asamblea, para su
consideración y aprobación en su caso, los dictámenes a que se refiere el Artículo 147 de la Ley Federal
del Trabajo.
Artículo Cuarto.- El primer ejercicio del Instituto terminará el 31 de diciembre de 1972. A dicho
ejercicio sólo se aplicarán en lo conducente, los preceptos que contiene esta Ley en materia de
programas, presupuestos y estados financieros.
Artículo Quinto.- La primera Asamblea General del Instituto deberá instalarse dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se expidan las bases a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley.
México, D. F., a 21 de Abril de 1972.- "Año de Juárez".- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente
Fuentes Díaz, S. P.- Ignacio F. Herrerías, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
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mes de abril de mil novecientos setenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que
reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974
ARTICULO NOVENO.- Se reforman los artículos 23, fracción I y 58 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los siguientes términos:
.........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".-
Francisco Luna Kam, S.P.- Píndaro Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Carlos
A. Madrazo Pintado, D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal. a los veintiún días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".-
Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
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Decreto por el que se adiciona e; Artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores y un Artículo 68 a la misma.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 1981
ARTICULO UNICO.-Se adiciona el Artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y un Artículo 68 a la misma, como sigue:
.........
TRANSITORIO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
México, D. F., 29 de octubre de 1981.-Rubén Darío Somuano López, D.P.-Víctor Manuel Liceaga
Ruibal, S.P. Silvio Lagos Martínez, D.S.-Rafael Minor Franco, S.S.-Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.-José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo
y Previsión Social, Javier García Paniagua.-Rúbrica El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David
Ibarra Muñoz.-Rúbrica.-El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez
Vázquez.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.-El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.-Rúbrica.
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Decreto por el que se reforma y adiciona varios artículos de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1982
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 29 fracción III, 34, 36, 59, 61 64 y 67; y se adicionan
dos párrafos al articulo 40, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que se refiere
el artículo 29, conforme a la base salarial establecida en el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo,
empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor el presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de devolución de fondo de ahorro que se hubieren
presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán conforme a
las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- Las solicitudes para la continuación voluntaria dentro del régimen del
INFONAVIT que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de la solicitud
correspondiente.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P.- Blas Chumacero
Sánchez, S.P.- Silvio Lagos Martínez, D.S.- Luis León Aponte, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique
Olivares Santana.-Rúbrica.
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Decreto de Reformas a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 30, 36, 40, 41, 49 y 55 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con anterioridad a estas reformas y
pendientes de ser resueltas, se atenderán en los términos de las disposiciones legales anteriores a las
propias reformas. Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con posterioridad a la iniciación
de vigencia de la Reforma al Artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se resolverán atendiendo a la
norma vigente en el momento en que el derecho en que se funden se volvió exigible.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las aportaciones que se efectúen a
favor de los trabajadores ya acreditados, se aplicarán íntegramente a constituir su fondo de ahorro.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D. F., a 23 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl Salinas Lozano, S.P.- Xóchitl
Elena Llarena de G., D.S.- Guillermo Mercado Romero, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
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Decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1985
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:
..........
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1984.- Celso Humberto Delgado Ramírez. S. P.- Enrique Soto
Izquierdo, D. P.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario
del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Jesús Silva Herzog Flores .- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan las leyes Federal del Trabajo y del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 23 fracción I, 40 primer párrafo, 44 y
51 de la Ley del Instituto del fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como
sigue:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de depósitos y de liberación de adeudos presentada con
anterioridad a estas reformas y las que presenten posteriormente, pero cuyos hechos generadores del
derecho hayan surgido antes de vigencia, serán resueltas conforme a dichas reformas.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., 20 de diciembre de 1985.- Dip. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Sen. Socorro Díaz
Palacios, Presidenta.- Dip. Juan Moisés Calleja, Secretario.- Sen. Guillermo Mercado Romero,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiún días del
mes de diciembre de 1985.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- Secretario de Gobernación.- Manuel
Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1986
CAPITULO VII
Aportaciones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
ARTICULO DECIMO.- A partir del 1o. de mayo de 1986, las aportaciones señaladas en la fracción II
del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberán
enterarse a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos por salarios de los
trabajadores a su servicio. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y las personas físicas cubrirán dichas aportaciones, mediante declaraciones que
presentarán ante las oficinas autorizadas, en el mismo plazo previsto por la citada Ley, para enterar las
retenciones que efectúen en materia del impuesto sobre la renta por las remuneraciones que cubran por
la prestación de servicios personales subordinados.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
ARTICULO SEGUNDO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, valor agregado,
automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios, así como el entero del impuesto sobre las
erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón
y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de mayo de 1986, se podrán hacer en
los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 30 de abril de 1986.
México, D . F ., a 24 de abril de 1986.- Dip. Jesús Murillo Karam.- Presidente.- Sen. Javier
Ahumada Padilla, Presidente.- Dip. Rebeca Arenas Martínez, Secretario.- Sen. Guillermo Mercado
Romero, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del
mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
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LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989
CAPITULO XV
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 35 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones,
consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a
título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor agregado,
así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado
bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en
el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta
el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal
que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
I.- El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja
fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
II.- El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la
franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
III.- El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado
en el Diario Oficial da la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las
disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990,
se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan
obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas
disposiciones.
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Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones
que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas
señalan.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en
consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará, los procesos de comercialización, e
industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese
sector.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen.
Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen.
Hugo Domenzáin Guzmán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 15, 16 fracciones VII, IX, X y XI, 23 fracciones I
tercer párrafo y VII, 29 fracción II, 30 segundo párrafo, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 fracciones III y V y
antepenúltimo párrafo, 43, 44, 45, 47, 48, 59, y 67, se ADICIONAN los artículos 16 con las fracciones XII
Y XIII, 29 con un último párrafo, 30 con las fracciones I a V y un último párrafo, 42 con un último párrafo a
la fracción I y con un tercer párrafo a la fracción II pasando el actual tercer párrafo de dicha fracción a ser
el cuarto párrafo de la misma; 43 BIS, y 51 BIS a 51 BIS 6, y se DEROGAN las fracciones V, VI y VII del
artículo 10; los párrafos tercero y cuarto del 30, el último párrafo de la fracción II del 42, 60, 61, y 65, de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que
entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.
ARTICULO SEGUNDO.- La primera estimación del remanente de operación del Instituto se realizará
a más tardar el 15 de diciembre de 1992, para efectos del ejercicio de 1993.
El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamientos para la construcción de conjuntos
de habitaciones a que se refieren los artículos 42 fracción II y 51 BIS a 51 BIS 6, a más tardar el 1o. de
enero de 1993.
El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos
para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 BIS,
en un período que terminará en marzo de 1997.
ARTICULO TERCERO.- A la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al mismo.
ARTICULO CUARTO.- Tanto a los depósitos constituidos como los créditos otorgados, con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables las
disposiciones relativas que se encuentren vigentes con anterioridad a la mencionada entrada en vigor.
En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Instituto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a nombre de cada
trabajador. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que
determine el Consejo de Administración.
Fe de erratas al artículo 12-03-1992
ARTICULO QUINTO.- Los patrones estarán obligados a abrir una cuenta global a favor de sus
trabajadores en la institución de crédito de su elección, con la aportación correspondiente al segundo
bimestre de 1992, misma que deberán efectuar a más tardar el 29 de mayo de 1992. Las empresas que
cuenten con menos de cien trabajadores, podrán abrir las cuentas de que trata este artículo hasta el 1o.
de julio de 1992.
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Las aportaciones previstas en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales
serán por el equivalente a ocho por ciento del salario base de cotización de los trabajadores, a que se
refiere el último párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevado al
mes, así como las mencionadas en el párrafo anterior de este artículo; se tendrán que efectuar en una
misma fecha, dentro de los plazos establecidos para el cumplimiento de tales aportaciones.
Fe de erratas al párrafo 12-03-1992
No podrán efectuarse retiros de las cuentas globales, excepto para cubrir las cantidades que
correspondan al trabajador, conforme a lo señalado en el artículo octavo transitorio.
Los trabajadores no podrán efectuar aportaciones adicionales a dichas cuentas.
ARTICULO SEXTO.- Los recursos de las cuentas globales deberán ser invertidos de conformidad con
lo señalado en los artículos 42 y 43.
ARTICULO SEPTIMO.- Los patrones al efectuar las aportaciones a su cargo establecidas en el
artículo quinto transitorio, deberán entregar a la institución de crédito respectiva, una relación que
contenga el nombre, el registro federal de contribuyentes, el domicilio y el monto de la aportación que
corresponda a cada uno de sus trabajadores.
ARTICULO OCTAVO.- En caso de terminación de la relación laboral, durante el plazo comprendido
entre al fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de agosto de 1992, y siempre que la
institución de crédito que haya recibido la aportación a que se refiere el artículo quinto transitorio no haya
abierto una cuenta individual de ahorro para retiro a nombre del trabajador de que se trate, el patrón
deberá entregar al trabajador las aportaciones que le correspondan hasta esa fecha mediante la entrega
de Certificados de Aportación del Sistema de Ahorro para el Retiro, a más tardar dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la citada terminación. El importe de dichos certificados deberá ser cubierto por el
patrón con cargo a los recursos de la cuenta global a que se refiere el artículo quinto transitorio, por la
parte proporcional de la aportación que corresponda al trabajador o con sus propios recursos por la parte
proporcional de los bimestres tercero y cuarto de 1992, según corresponda.
El Banco de México fijará las características que deberán reunir dichos certificados.
Los certificados únicamente se podrán acreditar en la cuenta individual del trabajador de que se trate,
y serán compensables entre las instituciones de crédito.
ARTICULO NOVENO.- A más tardar el 1o. de septiembre de 1992, las instituciones de crédito
deberán individualizar las cuentas globales, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador.
Los saldos de dichas cuentas se abonarán en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de
cada uno de los trabajadores, en la proporción que corresponda.
ARTICULO DECIMO.- A partir del 1o. de septiembre de 1992, las aportaciones bimestrales se
deberán enterar en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales abiertas a favor de los
trabajadores.
La aportación correspondiente al tercer bimestre de 1992, deberá efectuarse en las cuentas globales
a que se refiere el artículo quinto transitorio.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre y el 31
de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos de fondos previstos en el artículo
183-L de la Ley del Seguro Social.
Fe de erratas al artículo 12-03-1992
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ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El entero de las aportaciones establecidas en el artículo quinto
transitorio, así como de las cuotas correspondientes a los bimestres tercero a sexto de 1992, se
acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, de un
comprobante elaborado por los propios patrones, mismos que deberán entregarles junto con el último
pago de sueldo de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 1992 y enero de 1993, según
corresponda conforme al artículo quinto transitorio.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia
del Instituto a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
Vivienda para los Trabajadores para los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, no deberá exceder,
respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80%, de los recursos totales que maneje el Instituto.
A partir del año de 1996, el presupuesto de gastos citado, deberá ajustarse a lo dispuesto en la
fracción VII del artículo 16 mencionado.
México, D. F., a 22 de febrero de 1992.- Dip. Víctor Martina Ordeñar Muñón, Presidente.- Sen.
Víctor Manuel Tinaco Rubí, Presidente.- Dip. Amado Trienio Abate, Secretario.- Sen. Allegro León
Moreno, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los veintidós días del
mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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FE de erratas al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 24 de
febrero de 1992.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1992
En la Segunda Sección, página 10, la denominación del Decreto, primer renglón, dice:
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Lay del Instituto del
Debe decir:
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del
En la Segunda Sección, página 11, artículo 16, se omitió línea de puntos como renglón inmediato
anterior a la fracción IX.
Debe decir:
.............................................................
IX. Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;
En la Segunda Sección, página 15, ARTICULO 48, cuarto renglón, dice:
cio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los
crédito cita-
Debe decir:
cio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los
créditos cita-
En la Segunda Sección, página 15, ARTICULO 51 BIS 3, segundo renglón,
dice:
que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas
construidas en
Debe decir:
que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas
construidas en
En la Segunda Sección, página 16, ARTICULO CUARTO, segundo párrafo, primer renglón, dice:
En un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Insti-
Debe decir:
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En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Insti-
En la Segunda Sección, página 16, ARTICULO CUARTO, segundo párrafo, segundo a cuarto
renglones, dice:
tuto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a nombre de cada trabajador,
"Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine el
Consejo de Administración".
Debe decir:
tuto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a nombre de cada trabajador.
Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine el
Consejo de Administración.
En la Segunda sección, página 16, ARTICULO QUINTO, segundo párrafo, cuarto renglón, dice:
párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevado al mes, así como
las
Debe decir:
párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevando al mes, así
como las
En la Segunda Sección, página 17, ARTICULO DECIMO PRIMERO, segundo renglón, dice:
de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos de fondos previsto en el
artículo 183-
Debe decir:
de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos de fondos previstos en el
artículo 183-
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DECRETO para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 16 fracción XI; 23 fracción I, tercer párrafo; 29
fracción II; 30 fracción I primer párrafo y fracción V segundo párrafo; 35 párrafo segundo; 38; 40 párrafos,
primero, segundo, cuarto y sexto; 43 primer párrafo y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores. Se ADICIONAN los artículos 29 fracción III con un segundo párrafo
pasando el actual a ser tercer párrafo; 30 fracción V con un tercer párrafo; 35 con un tercer y cuarto
párrafo y 43 con un tercer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO A NOVENO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de
Crédito y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con
anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o
abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones
que este decreto le confiere.
CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre
en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo
transitorio.
QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión
convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de
México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.
SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y
dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del
Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días
a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el
funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los
recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los
Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
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Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este
decreto.
NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá
ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
Secretario.- Rúbicas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 5; 16 fracciones VII y X; 17 párrafo tercero; 25
párrafo primero; 29 fracciones II y III; 30 fracciones II y IV; 31; 32; 33; 34; 35; 37; 38; 39; 40; 41 párrafos
segundo y tercero; 42 fracciones I, II y IV; 43; 43 Bis; 44 párrafo primero; 45; 47 párrafo primero; 49
párrafo primero; 51 párrafo tercero; 51 Bis párrafo segundo; 56, 59 y 64; se ADICIONAN los artículos 16
con una nueva fracción X pasando la actual fracción X que se reforma y las actuales fracciones XI, XII y
XIII, a ser las XI, XII, XIII y XIV respectivamente; 29 fracción I con un segundo y tercer párrafos, con las
fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX así como con dos últimos párrafos; 30 con las fracciones VI, VII, VIII, IX,
X y XI; 41 con un cuarto párrafo; 51 con un nuevo cuarto párrafo pasando los actuales párrafos cuarto,
quinto y sexto a ser el quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 69 y 70 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y
siete.
En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarán aplicándose los
reglamentos vigentes de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en
lo que no se opongan al presente ordenamiento.
SEGUNDO.- Las aportaciones y amortizaciones de crédito correspondientes al tercer bimestre de
1997 y anteriores, deberán seguir enterándose en las instituciones de crédito o entidades financieras
autorizadas, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta el 30 de junio de
1997.
TERCERO.- Tanto a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el
momento en que se hicieron los depósitos o se otorgaron los créditos.
CUARTO.- Los trámites y procedimientos pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor
de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de junio de 1997.
QUINTO.- El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29 fracciones II y III, será de
conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997,
en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez.
SEXTO.- La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35,
continuará siendo de forma bimestral hasta que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado se establezca que la periodicidad de pagos se realizará mensualmente.
SEPTIMO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto a que se
refiere la fracción VII del artículo 16, correspondiente a los años de 1997, 1998 y 1999, representará
cuando más el 0.65%, 0.60% y 0.575%, respectivamente, de los recursos totales que maneje el Instituto.
A partir del año 2000, el presupuesto de gastos citado, deberá ajustarse a lo dispuesto en la fracción
VII del artículo 16 mencionado.
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OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les
corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda
correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que
se hubieran generado.
Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus
rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los
establecidos en el párrafo anterior.
En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo,
hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren
obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre
en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento
de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición.
En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en
la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los
recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos
acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un
máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a
los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de
carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente artículo.
La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y
cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al Instituto los
recursos correspondientes.
Artículo reformado DOF 12-01-2012
NOVENO.- Las instituciones de crédito que estuvieran operando subcuentas de vivienda de las
cuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas subcuentas, a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente
Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las subcuentas de vivienda de
las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen
las subcuentas del mencionado sistema.
DECIMO.- La información sobre los saldos de las subcuentas de vivienda, se proporcionará a las
administradoras de fondos para el retiro, las que los mantendrán registrados en estas subcuentas.
DECIMO PRIMERO.- En relación a lo dispuesto en el artículo 39, durante el primer semestre de 1997
los rendimientos de la subcuenta de vivienda se cubrirán conforme a las disposiciones legales vigentes
para dicho semestre.
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DECIMO SEGUNDO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en este Decreto, se
refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de
1995.
DECIMO TERCERO.- Para la identificación del trabajador se utilizará su número de seguridad social
en tanto no se le asigne su Clave Unica de Registro de Población (CURP) en los términos previstos por el
"Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la Clave Unica de Registro de
Población", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1996.
DECIMO CUARTO.- A los descuentos efectuados a los acreditados por concepto de cuotas de
administración, operación y mantenimiento de conjuntos habitacionales y que no hayan sido retirados por
las representaciones vecinales a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se les aplicarán los siguientes
criterios:
I. En el caso de los depósitos correspondientes a representaciones vecinales acreditadas ante las
instituciones bancarias en los que se depositan estos recursos, se establece como plazo hasta el final del
6o. bimestre de 1997 para que retiren la totalidad de su saldo. Las representaciones vecinales que antes
del 30 de septiembre de 1997 acrediten su constitución o integración de mesas directivas ante las
instituciones de crédito, recibirán el tratamiento antes descrito.
II. Para los recursos depositados en bancos, correspondientes a representaciones vecinales cuyas
mesas directivas no estén integradas o no acrediten la vigencia de su representación ante las
instituciones de crédito, se procederá de la siguiente manera:
a) A los acreditados que no han concluido la amortización de su crédito se les abonará la
cantidad correspondiente a la individualización de sus descuentos. Por lo que se refiere a los
intereses generados en la cuenta bancaria abierta a nombre de la representación vecinal,
éstos se distribuirán en forma proporcional a los montos descontados a los integrantes de la
misma. Cualquier remanente a favor del acreditado se abonará en su subcuenta de vivienda.
b) En el caso de trabajadores que han concluido los pagos para la amortización de su crédito, los
recursos se acreditarán a su subcuenta de vivienda.
III. En el caso de depósitos que no se han transferido a bancos, debido a que no se han constituido
las representaciones vecinales, se aplicará lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción II, a aquéllos
acreditados que aún no han amortizado la totalidad de su crédito y para aquéllos que ya lo hicieron.
DECIMO QUINTO.- Las prórrogas a que se refiere el Artículo 41 aplicables cuando el acreditado haya
dejado de prestar sus servicios a un patrón, estarán exentas del pago de intereses ordinarios por tres
meses en 1997, por dos meses en 1998 y por un mes en 1999.
México, D.F., a 6 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en
vigor el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las
demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala
Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas
aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y
administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir
ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se
modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de
noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2001
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 47, recorriéndose el orden del actual
tercero para quedar como cuarto de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2005
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 6o, 10, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 28, 39, 58 y 66 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los Artículos 18 Bis, 18 Bis 1, 19 Bis, 19 Bis 1, 25 Bis y 25 Bis
1 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el Artículo 20 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá implementar
lo previsto en el presente Decreto a más tardar el 31 de julio de 2005.
TERCERO.- En todas las disposiciones donde se haga mención a la Comisión de Inconformidades y
de Valuación, se entenderá como Comisión de Inconformidades.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el octavo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 6 de enero de 1997.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 43, párrafos segundo y actual tercero, y 47, párrafo
cuarto; y se adicionan los artículos 43 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y
cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; 44, con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo
tercero a ser el cuarto, y 47 con un párrafo quinto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el Artículo Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997”, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 51 Bis 1, último párrafo de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona el artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 3 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de enero de dos
mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2014
Artículo Único. Se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. A partir de la publicación de este ordenamiento, el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los trabajadores contará con 8 meses para la creación de las reglas y convenios
necesarios para dar cumplimiento a este ordenamiento.
México, D.F., a 11 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca
Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de marzo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo Único. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 23 de abril de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis Antonio González Roldán, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña
Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de junio de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 29, fracción VI y 35, primer párrafo; y se
adicionan los artículos29 Ter y 29 Quáter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 29, fracción VI y 35, primer párrafo; y se adicionan los
artículos 29 Ter y 29 Quáter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 180 días
siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones
correspondientes relativas a las disposiciones materia de este Decreto.
México, D.F., a 19 de noviembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Juan Manuel
Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de enero de
dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 39,
44 y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 39, primer y tercer párrafo; 44; y 55, primer párrafo de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Instituto podrá seguir otorgando créditos para la adquisición de vivienda que se
referencien o actualicen con base en el salario mínimo, en términos de lo dispuesto por el sexto
transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, a partir del cual y hasta 720 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo se podrán otorgar dichos créditos.
Tercero. Los contratos que tenga celebrado el Instituto, vigentes a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán
por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan
utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Isaura Ivanova
Pool Pech, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2017
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6o., párrafos primero y último; 10, fracciones X y XI; 18,
fracciones V y VI; 25 Bis, párrafo primero; 25 Bis 1, párrafo primero, fracciones III, IV y VIII; 28; y se
deroga la fracción VII del artículo 25 Bis 1 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen.
María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley
Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral,
Libertad Sindical y Negociación Colectiva.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el párrafo segundo de la fracción I del artículo 23; párrafos
primero y tercero del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica del Centro Federal. Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Tercero. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral. El Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos
colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, atendiendo a las posibilidades presupuestales.
Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades
Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus funciones registrales,
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán
con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro. Para efectos del traslado de expedientes de registro
de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y
procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación completa de todos los expedientes y
registros en su poder, con soporte electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima
de seis meses al inicio de sus funciones.
Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas en que
suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando que no se
afecten los derechos de los interesados.
El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales deberá
concluir en un plazo no mayor a un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro
Federal; dicho Centro establecerá los mecanismos de coordinación conducentes con las autoridades
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referidas y emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes y
registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud, transparencia, publicidad
y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.
Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales.
Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas
iniciarán actividades a más tardar el 3 de octubre de 2022, en términos de lo que establezca su propia
normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los
Centros de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma
fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente
Decreto.
Artículo reformado DOF 18-05-2022
Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales
Federales. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada
delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación
de solicitudes de conciliación que sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada circuito
judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se determine en las declaratorias que emita
el Senado de la República, a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
Séptimo. Asuntos en Trámite. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría
de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos
por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales no
admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos
que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo
que se archivarán dichas solicitudes.
Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje
federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda,
continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los
Tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las
disposiciones transitorias del presente Decreto.
Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o
conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de
apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que
si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de
su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para
no comparecer.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y
demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos
presupuestales necesarios.
Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos. Cuando un juicio se encuentre en trámite
conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
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del presente Decreto y otro se sustancie conforme a las disposiciones de este Decreto, no procederá la
acumulación de juicios.
Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios. Una vez que entren en operación los Centros de
Conciliación y Tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con el
presente Decreto, según corresponda.
Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo. Con el fin de cumplir el
mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los
compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo
existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor
de este Decreto.
Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el
contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte
del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores
mediante voto personal, libre y secreto.
La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390
Ter de esta Ley.
Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto
a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta
mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las
prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean
superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.
Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la
consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su
instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.
Décimo Segundo. Previsiones para la aplicación de la Reforma. El Congreso de la Unión y las
Legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la
implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
Décimo Tercero. Implementación y Capacitación. En la implementación de las disposiciones a que
se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales del Poder
Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de formación y
capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de
derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.
Décimo Cuarto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro Federal. La persona titular de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno del
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano dentro
de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación de su titular.
Décimo Quinto. Concursos de Selección de Personal. Las convocatorias a concurso para la
selección de personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de
Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas serán
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de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Sexto. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite.
Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje presentarán al Consejo
de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo
con su respectivo programa para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los
laudos así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos órganos.
Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y desempeño por
periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y
Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.
Décimo Séptimo. Coordinación interinstitucional para la implementación de la reforma. Se crea
el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral como
instancia nacional de consulta, planeación y coordinación que tendrá por objeto establecer la política y la
coordinación nacionales necesarias para implementar a nivel federal y local el Sistema de Justicia
Laboral en los términos previstos en el presente Decreto, con pleno respeto a las atribuciones de los
Poderes Federales y Locales.
Dicho Consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos tres veces al año y de manera
extraordinaria las ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las sesiones serán
presididas por la persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su ausencia
temporal por la persona que ésta designe. Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo
serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el
mismo.
El Consejo se integrará por:
I. Poder Ejecutivo Federal:
a) La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
b) La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que ellos designen, con un nivel
jerárquico inmediato inferior.
II. Un representante del Poder Judicial Federal que designe el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
III. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;
IV. Un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, y
V. Un representante de la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo.
Con el propósito de dar cumplimiento a su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir los acuerdos, lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos
necesarios para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes;
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II. Elaborar las políticas, programas y mecanismos necesarios para instrumentar, a nivel federal y
local, una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Laboral, que contemple la
programación de compromisos y etapas de desarrollo;
III. Diseñar criterios para la implementación de las adecuaciones legales y normativas necesarias para
cumplir con su objeto;
IV. Proponer a las instancias correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y
operación de la infraestructura que se requieran;
V. Emitir los lineamientos para la evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de las
políticas, programas y mecanismos señaladas en la fracción II de este artículo;
VI. Auxiliar en la elaboración de los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia
Laboral dirigidos a jueces, procuradores del trabajo, defensores y asesores públicos, conciliadores,
peritos, abogados, servidores públicos involucrados, representantes de trabajadores y empleadores,
instituciones educativas, así como a la sociedad en general;
VII. Coadyuvar con el Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el
seguimiento y evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y operación del
Sistema de Justicia Laboral;
VIII. Elaborar los criterios para la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional; así como
los acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y de cooperación
internacional;
IX. Analizar los informes que le remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades;
X. Interpretar las disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así como desahogar las
consultas que se susciten con motivo de su aplicación, y
XI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, la cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que tome el Consejo, así como
coadyuvar y brindar el apoyo que requieran las autoridades e instancias correspondientes para la
implementación del Sistema de Justicia Laboral. Dicha Secretaría Técnica estará a cargo de un servidor
público con nivel de Titular de Unidad, nombrado y, en su caso, removido por la persona titular de la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos de operación y la convocatoria para la
primera sesión de este Consejo.
Décimo Octavo. Abatimiento del Rezago. Los organismos y entidades públicas deberán establecer
instancias internas de conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Noveno. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad social. Los
institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar
instancias internas para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se
refiere el presente Decreto.
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Vigésimo. Protección de derechos de los Trabajadores. Los derechos laborales de las y los
trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en
su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para
garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes
aplicables.
Vigésimo Primero. Implementación de Tecnologías de la Información. Los Tribunales, así como
los Centros de Conciliación a que hace referencia este Decreto, deberán contar con los sistemas
electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asímismo,
deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones
digitales necesarios para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales.
Vigésimo Segundo. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390
Ter. Las organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de consulta a las normas establecidos en los
artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo.
Vigésimo Tercero. Adecuación de los estatutos sindicales. Las disposiciones previstas en el
artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo para la elección de las directivas sindicales mediante el voto
personal libre, directo y secreto de los trabajadores, iniciarán su vigencia en un plazo de doscientos
cuarenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Asímismo, dentro del mismo plazo las
organizaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho artículo y
demás aplicables de la citada Ley.
Vigésimo Cuarto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales. Los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara de Senadores emita la
declaratoria correspondiente. Los Tribunales Locales y los Centros de Conciliación locales entrarán en
funciones una vez que las respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente.
Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.
Vigésimo Quinto. Personas trabajadoras del hogar. La fracción IV del artículo 337 del presente
Decreto en materia de trabajo del hogar iniciará su vigencia una vez que se aprueben y entren en vigor
las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación formal de las personas trabajadoras del
hogar en el régimen obligatorio de seguridad social, conforme a la resolución del Amparo Directo 9/2018
(relacionado con el Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Aquellos trabajadores del hogar que se encuentren inscritos ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social no les será aplicable los artículos 338 y 339 de esta Ley.
Vigésimo Sexto. Plataforma en materia de seguridad social para consulta del Tribunal. La
plataforma informática a que hace referencia el artículo 899-E será operada por las instituciones públicas
de seguridad social correspondientes.
Las bases de datos pertenecientes a cada institución estarán vinculadas entre sí y deberán
concentrarse en dicha plataforma para consulta inmediata del Tribunal que lo requiera. Las instituciones
de seguridad social y los Poderes Judiciales federales y locales suscribirán los acuerdos de colaboración
necesarios para la adecuada operación de la plataforma, así como para la protección de los datos
personales que concentre.
La información contenida en la plataforma deberá estar actualizada y debidamente registrada por
cada institución de seguridad social.
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La plataforma deberá entrar en operación en un plazo no mayor a dos años posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, por lo que las instituciones de seguridad social deberán tomar las medidas
apropiadas para su instrumentación en el plazo requerido.
Vigésimo Séptimo. Representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje. En caso de ser necesaria la designación de algún representante de
trabajadores o patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en tanto éstas continúan su operación,
el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las designaciones correspondientes para
el periodo que resulte necesario para que las citadas instancias puedan concluir sus funciones.
Asimismo, de incurrir los representantes trabajadores y patrones en algún tipo de responsabilidad, le
serán aplicables las sanciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo vigente.
Vigésimo Octavo. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se derogan las
disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente
Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020
Artículo Primero. Se reforman los artículos 41, párrafo primero; 42, fracción II, incisos a), b), c) y d);
43 Bis, párrafo tercero; 47, párrafos segundo, cuarto y quinto; 48; 49, párrafos primero y segundo y, 50; y
se adicionan al artículo 3o., fracción II, un inciso d); 42, fracción II, un inciso e), y un segundo párrafo,
recorriéndose el actual párrafo segundo para ser párrafo tercero, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
expedir las reglas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que se refiere el artículo 42, fracción
II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Tercero. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedir las condiciones conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que
se refiere el artículo 169, fracción I, inciso d), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
Cuarto. Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá emitir las
modificaciones a las disposiciones de carácter general que sean necesarias para instrumentar las
reformas previstas en el mismo.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020
Artículo Único. Se reforma el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la
Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado
B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Subcontratación Laboral.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 29, tercer párrafo, y 29 Bis, de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente
Decreto, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo
del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo.
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que
presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más tardar el 1 de septiembre
de 2021.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo,
tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión
de los bienes objeto de la empresa o establecimiento hasta el 1 de septiembre de 2021, siempre que la
persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se
deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el
efecto de la relación de trabajo.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro
Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del
Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo
73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, tendrán
hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente,
solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el
Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización.
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
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Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de
baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras
especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para
proporcionarla. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada,
una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el
mecanismo para la obtención del documento de referencia.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y
hasta el 1 de septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores
de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa
destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y
los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase,
fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios
que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los
artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los
trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado
correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de
que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con
la prima media de la clase que le corresponda.
2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la
misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas
actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos
inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el
procedimiento siguiente:
a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras
empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de
cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a
considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.
b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá
entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores
comprendidos en todos los registros patronales.
c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los
trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la
sustitución.
d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que
absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les
hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.
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Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente
clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban
y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la
clase que les corresponda.
Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un
Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de
estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las
condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas
tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Octavo. Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá expedir las reglas
que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas,
deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez
que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo
para la obtención del documento de referencia.
Noveno. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la
comisión de los hechos.
Décimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la
implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se realicen con cargo al
presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no
requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el
presupuesto regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita
Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de abril de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto,
Quinto, Sexto y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código
Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria
de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral", publicado el 23 de
abril de 2021.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021
Artículo Único.- Se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y
Séptimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Subcontratación Laboral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de
2021, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de julio de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en
Culiacán, Sinaloa, a 30 de julio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.
La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría
Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación
colectiva", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022
Artículo Único.- Se reforma el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia
laboral, libertad sindical y negociación colectiva”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
mayo de 2019, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de mayo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 251 de la Ley del Seguro Social y 146 de la
Ley Federal del Trabajo, y se adiciona un artículo 59 Bis a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2023
Artículo Tercero.- Se adiciona un artículo 59 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año posterior a su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Claudia
Esther Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se
extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del
Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024
SEGUNDO. Se reforman los párrafos primero, actuales segundo, cuarto, sexto y séptimo del artículo
37; párrafos primero y actual quinto del artículo 39; párrafo tercero del artículo 43; se adicionan los
párrafos segundo, sexto, séptimo, décimo y décimo segundo, recorriéndose los correspondientes, al
artículo 37; los párrafos segundo, tercero y octavo, recorriéndose los correspondientes, al artículo 39; y
las fracciones I, II, III y IV al párrafo tercero del artículo 43; y se derogan el actual párrafo quinto del
artículo 37; y párrafos segundo, tercero y cuarto, vigentes del artículo 39, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la
publicación del presente Decreto.
SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado
entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19
Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será
constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que
únicamente le serán aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de
órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que
establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en
vigor de este Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente:
a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y
entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo
establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio.
b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer
afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que
no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos
necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y
cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y
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ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto
Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un
complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga
conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto
descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de
acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando
hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de
julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren
bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es
intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de
pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de
Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así
como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las
reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de
recursos a los institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes
señalada.
CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga
derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en
materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los
cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al
Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las
disposiciones aplicables.
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el
organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales
sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de
seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
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OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de
vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la
aprobación del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de
servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60
días naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las
leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas
reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en
vigor de este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el
Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se
refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo
deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso,
transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales
en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el
ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el
cálculo y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos
del Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano
del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos
correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se
subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a
los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de
carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de
fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los
derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
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Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en
funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe
Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.