Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas [PDF]

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 1 de 20 LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2018 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 29-12-2023 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SE ABROGA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas Capítulo I De la Naturaleza, Objeto y Funciones del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas Artículo 1. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en lo sucesivo el Instituto, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México. Artículo 2. El Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte. Artículo 3. Para cumplir los fines y objetivos del Instituto, se reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público; utilizando la categoría jurídica de pueblos y comunidades indígenas en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia. Los pueblos indígenas y afromexicano, en ejercicio de su libre determinación tendrán el derecho de autoidentificarse bajo el concepto que mejor se adapte a su historial, identidad y cosmovisión. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 2 de 20 Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones: I. Definir los lineamientos normativos que permitan conducir y orientar las políticas públicas relativas a los pueblos indígenas y afromexicano en el marco de la Administración Pública Federal; II. Aprobar y participar, en coordinación con las instancias competentes, en la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con relación a los pueblos indígenas y afromexicano, garantizando la transversalidad institucional, la interculturalidad y la pertinencia económica, social, cultural, política, lingüística y de género; III. Promover, respetar, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país sea parte. Para este efecto, se deberá establecer un diálogo sostenido e incluyente con los pueblos indígenas y afromexicano, como sujetos de derecho público y mediante una relación de respeto e igualdad, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe; IV. Promover, fortalecer y coadyuvar el ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Asimismo, impulsar y fortalecer las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales de dichos pueblos; V. Realizar acciones para el diseño y la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano: a) De colaboración y coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; b) De coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; c) De diálogo, coordinación y participación con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y d) De concertación con los sectores social y privado, así como con organismos internacionales; VI. Proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano; VII. Elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar pleno reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano; VIII. Formular y ejecutar, en coordinación con los pueblos indígenas y afromexicano, los programas para la investigación, capacitación, defensa y promoción de los derechos de dichos pueblos; LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 3 de 20 IX. Garantizar, promover e instrumentar las medidas y acciones para el reconocimiento, respeto y ejercicio de los derechos y el desarrollo integral de las mujeres indígenas y afromexicanas, así como fortalecer su participación en todos los ámbitos, reconociendo sus aportes e incorporando sus propias visiones y propuestas; X. Promover el reconocimiento, respeto y protección de las niñas, niños y jóvenes indígenas y afromexicanos, personas mayores, personas con discapacidad, personas con diversas identidades y preferencias sexuales y de género, así como cualquier otro sector en situación de vulnerabilidad o víctima de violencia y discriminación de dichos pueblos; XI. Promover las medidas necesarias para el reconocimiento y respeto de los derechos de la población indígena y afromexicana migrante, tanto a nivel nacional como en el extranjero, con especial énfasis de la población jornalera agrícola; XII. Promover el reconocimiento, respeto y ejercicio de los derechos del pueblo afromexicano y establecer las políticas, programas y acciones para su desarrollo integral y sostenible; XIII. Apoyar y coadyuvar, en coordinación con las instancias competentes, el acceso efectivo de los pueblos indígenas y sus integrantes a la jurisdicción del Estado, y que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte se tomen en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales, en particular sus lenguas, en el marco del pluralismo jurídico; XIV. Promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicano en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; XV. Apoyar los procesos de reconocimiento, protección, defensa y conservación de las tierras, territorios, bienes y recursos naturales de los pueblos indígenas, de conformidad con la normatividad aplicable; XVI. Promover e instrumentar las medidas pertinentes, en coordinación con las instancias competentes, los pueblos indígenas y afromexicano, para la conservación y protección de la integridad de la biodiversidad y el medio ambiente de dichos pueblos, a fin de generar y mantener modos de vida sostenibles y hacer frente a las consecuencias adversas del cambio climático; XVII. Coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país; XVIII. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los planes, programas, proyectos y acciones gubernamentales, en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y hacer recomendaciones para garantizar el reconocimiento, protección e implementación de los derechos, así como para el desarrollo integral, intercultural y sostenible de dichos pueblos; XIX. Realizar, publicar, difundir y promover las investigaciones y estudios relativos a los pueblos indígenas y afromexicano, así como conservar los acervos del patrimonio cultural e intelectual de dichos pueblos, en coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y otras instancias que correspondan; LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 4 de 20 XX. Apoyar y fortalecer los procesos de reconstitución y desarrollo con cultura e identidad de los referidos pueblos; XXI. Instrumentar, gestionar, instalar, promover y ejecutar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas necesarias para brindar mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura comunitaria, tales como vías de comunicación, escuelas, vivienda, puentes, electrificación, agua potable, drenaje, saneamiento y en general todo tipo de infraestructura, que permitan la integración y reconstitución territorial de los pueblos indígenas y afromexicano, así como el fortalecimiento de su gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva; XXII. Apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos; XXIII. Será el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; XXIV. Asesorar y apoyar en los asuntos relativos a los pueblos indígenas y afromexicano, a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten; XXV. Instrumentar, operar, ejecutar y evaluar planes, programas, proyectos y acciones para el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano; XXVI. Elaborar, gestionar, impulsar, dar seguimiento y evaluar, de manera conjunta y coordinada con los pueblos interesados, los Planes Integrales de Desarrollo Regional de los Pueblos Indígenas; XXVII. Apoyar, impulsar y fortalecer las economías locales y las actividades productivas y el intercambio de experiencias y proyectos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mediante acciones que permitan lograr la suficiencia de ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su capacidad productiva, así como asegurar el acceso justo y equitativo a los sistemas de abasto, comercialización y financiamiento; Fracción reformada DOF 29-12-2023 XXVIII. Apoyar e impulsar, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, los sistemas agrícolas tradicionales y los cultivos básicos, en especial, el sistema de la milpa, para lograr la seguridad, autosuficiencia y soberanía alimentaria; XXIX. Participar, representar y formar parte de organismos, foros e instancias internacionales relacionados con el objeto del Instituto, en coordinación con las instancias competentes; XXX. Desarrollar programas de formación y capacitación en todos los asuntos relativos a los pueblos indígenas y afromexicano, destinados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios, con el fin de proporcionar una atención pertinente y de calidad a dichos pueblos; XXXI. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los otros poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas, los LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 5 de 20 municipios, las organizaciones de la sociedad civil, así como las instancias internacionales, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos indígenas y afromexicano; XXXII. Concertar acciones con los sectores social y privado, en coordinación con los pueblos indígenas y afromexicano, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de dichos pueblos; XXXIII. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que contenga entre otros, un catálogo de pueblos y comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público; XXXIV. Participar, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la formulación del proyecto de presupuesto consolidado relativo a los pueblos indígenas; mismos que el Ejecutivo enviará al Poder Legislativo para su aprobación en el Presupuesto de Egresos de la Federación; XXXV. Gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los recursos presupuestales para promover y garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano, bajo criterios justos y compensatorios. También emitirá recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio y rendición de cuentas del presupuesto destinado a la atención de los pueblos indígenas y afromexicano; XXXVI. Llevar a cabo las transferencias de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas para la implementación de sus derechos y su desarrollo integral, intercultural y sostenible; XXXVII. Crear Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en las regiones indígenas, para promover y ejecutar las medidas pertinentes y necesarias para la defensa e implementación de los derechos, así como el desarrollo integral y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano. Dichas regiones serán de atención especial y prioritaria para la Administración Pública Federal; XXXVIII. Promover y adoptar las medidas, en conjunto con los pueblos indígenas y afromexicano, para la preservación, protección, revitalización y transmisión a las futuras generaciones de su patrimonio cultural, material e inmaterial; sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales, así como, todos los elementos que constituyan la cultura e identidad de dichos pueblos; XXXIX. Promover, adoptar y garantizar las medidas correspondientes para mantener, proteger y desarrollar la propiedad intelectual, colectiva e individual, con relación a dicho patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales; XL. Emprender programas, proyectos y acciones para el rescate, conservación, fortalecimiento y revitalización de las lenguas indígenas del país, en coordinación con las instancias competentes; y promover las acciones afirmativas necesarias para que éstas garanticen los servicios de traducción e interpretación que permita a la población indígena el ejercicio efectivo de sus derechos; LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 6 de 20 XLI. Coordinar con las instancias correspondientes, el reconocimiento y la implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como participar en la elaboración de los planes y programas de estudio, y materiales didácticos específicos dirigidos a los pueblos indígenas, con la finalidad de fortalecer las culturas, historias, identidades, instituciones y formas de organización de dichos pueblos; XLII. Crear los espacios necesarios y dignos para la atención integral e intercultural de los niños, niñas y jóvenes indígenas y afromexicanos, tanto en sus regiones como fuera de ellas; XLIII. Promover el mantenimiento, fortalecimiento y ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos indígenas, a través de sus instituciones, saberes y prácticas de salud, incluida la conservación de plantas medicinales, animales, minerales, aguas, tierras y espacios sagrados de interés vital. Asimismo, promover e impulsar, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, el acceso de los pueblos indígenas y afromexicano, así como de sus integrantes a los servicios de salud con pertinencia cultural, lingüística y de género, sin discriminación alguna; XLIV. Apoyar y coadyuvar para el reconocimiento institucional de quienes ejercen la medicina tradicional en sus diferentes modalidades, así como la formación del personal médico en la materia, con perspectiva intercultural; XLV. Promover las medidas eficaces para que los pueblos indígenas puedan adquirir, establecer, operar y administrar sus propios medios de comunicación, telecomunicación e información haciendo uso de sus culturas e idiomas; así como, para acceder a los medios de información y comunicación no indígenas, públicos y privados, en condiciones de equidad e interculturalidad y sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto por las leyes en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; XLVI. Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones, los avances e impacto de las acciones del Instituto y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de reconocimiento, protección e implementación de los derechos, así como el desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano y, en su caso, realizar las recomendaciones que correspondan; XLVII. Coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para promover la participación de las mujeres indígenas en las instancias que integran ese Sistema y dar seguimiento a las acciones de las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación y violencia cometidas contra las mujeres y niñas indígenas y afromexicanas, y XLVIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 5. Para dar cumplimiento a la fracción XXIII del artículo 4 de esta Ley, el Instituto diseñará y operará un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se establecerán las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 7 de 20 De igual forma, podrá llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de los procesos de consulta. Artículo 6. El Instituto en el marco del desarrollo de sus atribuciones, se regirá por los siguientes principios: I. Respetar, observar, y promover el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación, así como su diversidad cultural, social, política y económica; II. Garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte; III. Promover una relación justa y simétrica de los diversos pueblos que componen la Nación Mexicana, así como la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de pueblos y culturas que conforman el país; IV. Garantizar y promover la integralidad, transversalidad e interculturalidad de las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para el reconocimiento, respeto e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano; V. Fomentar el desarrollo sostenible para el uso racional de los recursos naturales de las regiones y territorios indígenas, con pleno respeto a sus derechos, sin arriesgar o dañar el patrimonio de las generaciones futuras; VI. Incluir el enfoque de igualdad de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción y ejercicio de los derechos y la participación de las mujeres indígenas y afromexicanas; VII. Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cada vez que el ejecutivo federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, susceptibles de afectarles, y VIII. Garantizar y promover el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios sistemas normativos que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico federal y estatal. Artículo 7. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Instituto respetará las instituciones, órganos, normas, procedimientos y formas de organización con que cada pueblo y comunidad cuente para la toma de decisiones, en el marco del pluralismo jurídico. Para estos efectos, se reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad en la toma de decisiones; así como a las autoridades e instituciones representativas de dichos pueblos y comunidades, elegidas y nombradas de conformidad con sus sistemas normativos. Artículo 8. En su relación con los órganos y autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas, el Instituto reconocerá y respetará las formalidades propias establecidas por los sistemas normativos indígenas, debiendo surtir los efectos legales correspondientes. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 8 de 20 Artículo 9. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución y con los instrumentos internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como los derechos individuales de las personas indígenas. Artículo 10. Será aplicable con respecto al funcionamiento y operación del Instituto, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo que no se oponga a esta Ley. Capítulo II De los Órganos y Funcionamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas Artículo 11. El Instituto contará con los Órganos siguientes: I. Una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno; II. Una Dirección General, como órgano de administración; III. Un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, como órgano de participación, consulta y vinculación con los pueblos indígenas y afromexicano; IV. Las Oficinas de Representación del Instituto, como órganos de representación en las entidades federativas, en las que así se requiera, y V. Los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas, como órganos de operación regional. El Instituto tendrá las áreas administrativas necesarias para garantizar la atención transversal en cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Federales y los órganos constitucionales autónomos, así como para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, en particular la libre determinación y autonomía. Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por: I. La persona Titular del Poder Ejecutivo y su suplente será la persona Titular del Instituto; Fracción reformada DOF 28-04-2022 II. La persona titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: Párrafo reformado DOF 28-04-2022 a) Gobernación; b) Hacienda y Crédito Público; c) Bienestar; d) Medio Ambiente y Recursos Naturales; e) Agricultura y Desarrollo Rural; f) Comunicaciones y Transportes; g) De la Función Pública; LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 9 de 20 h) Educación Pública; i) Salud; j) Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Inciso reformado DOF 18-05-2022 k) Relaciones Exteriores, y Inciso reformado DOF 18-05-2022 l) Cultura. Inciso adicionado DOF 18-05-2022 III. Una representación del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas. La persona titular de la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República, así como de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; participarán como invitadas permanentes con derecho a voz sin voto. Párrafo reformado DOF 28-04-2022 En los casos a los que se refieren las fracciones I y II, cada integrante contará con una persona suplente. Las personas suplentes tendrán derecho a voz y voto en ausencia de su titular. Párrafo reformado DOF 28-04-2022 Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente, o en su caso, aquellas que convoquen cuando menos tres de sus miembros. Artículo 14. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate. Artículo 15. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes facultades: I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y su programa operativo anual, a propuesta de su Director o Directora General; II. Definir los criterios, prioridades y metas del Instituto; III. Realizar observaciones y propuestas a los programas, proyectos, estrategias y acciones que las instancias de gobierno integrantes de la misma, realicen con relación a los pueblos indígenas y afromexicano, así como el seguimiento y evaluación que corresponda; IV. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los otros poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado, así como con organismos internacionales, que incluyan la participación de los pueblos indígenas y afromexicano; V. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas del Instituto que no impliquen la afectación de LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 10 de 20 su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos; VI. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes; VII. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera; VIII. Autorizar los criterios de distribución, a propuesta del Director o Directora General, del total de los recursos adicionales que se aprueben, en su caso, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el reconocimiento e implementación de los derechos, así como el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; IX. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Director o Directora General del Instituto, con pertinencia social y cultural; X. Aprobar, a propuesta del Director o Directora General del Instituto, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos; XI. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad, y XII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto. Artículo 16. La persona titular de la Dirección General del Instituto será designada y removida por la persona titular de la Presidencia del Ejecutivo Federal, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Además de los requisitos señalados, la persona titular de la Dirección General deberá pertenecer a un pueblo indígena o afromexicanos y preferentemente hablar una lengua indígena. Asimismo, deberá tener la experiencia y los conocimientos relacionados con el objeto del Instituto, que le permitan desarrollar sus actividades con solvencia profesional y técnica. Artículo reformado DOF 28-04-2022 Artículo 17. El Director o Directora General del Instituto, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes: I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el buen funcionamiento del Instituto, dando cumplimiento a los fines, atribuciones y funciones establecidas en esta Ley; II. Construir y mantener una relación de respeto, coordinación y colaboración con los pueblos indígenas y afromexicano del país, mediante la implementación del diálogo intercultural y la generación de acuerdos constructivos; III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto del Instituto; IV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno; V. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial; LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 11 de 20 VI. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como, comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda; VII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo; VIII. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje; IX. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de reforma constitucional, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República; X. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno; XI. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Nacional del Instituto; XII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como elaborar el anteproyecto de presupuesto que corresponda; XIII. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables; XIV. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios del Instituto; XV. Acordar las condiciones generales de trabajo del Instituto; XVI. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos; XVII. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede, y XVIII. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno. Artículo 18. El Instituto contará con un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, integrado por: I. Representantes de los pueblos indígenas y afromexicano, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para garantizar la participación de estos pueblos se atenderá a los criterios de autoadscripción acreditada, representatividad y reconocimiento comunitario, etnolingüísticos, distribución geográfica y demográfica. Asimismo, se promoverá la participación igualitaria de las mujeres indígenas; II. Representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en materia indígena; LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 12 de 20 III. Representantes de organizaciones indígenas que trabajen sobre derechos y desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano; IV. Dos representantes de la población indígena migrante residente en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos de América y Canadá; V. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno; VI. Un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno, y VII. Una representación de organismos internacionales especializados en la materia, en consulta con la Secretaría de Relaciones Exteriores. Los integrantes a que se refieren las fracciones I a VII serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad. En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas y deberá ser integrada de forma paritaria. Artículo 19. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas del Instituto analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director o Directora General sobre las políticas, programas y acciones públicas para garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Nacional sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, elegido democráticamente en sesión plenaria del Consejo. Artículo 20. El Instituto contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de representación en las entidades federativas, en las que así se requiera. Asimismo, contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones. Artículo 21. El Instituto establecerá los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en cada una de las regiones indígenas del país, para la atención integral e intercultural de los pueblos indígenas y afromexicano con enfoque territorial. Dichas regiones serán de atención especial prioritaria para la Administración Pública Federal. Cada Centro contará con un Consejo Regional de Pueblos Indígenas, que analizará, opinará y hará propuestas al Centro sobre las políticas, programas y acciones públicas para el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas. Cada Consejo Regional de Pueblos Indígenas deberá integrarse de manera paritaria, con una mayoría de representantes indígenas. Párrafo adicionado DOF 28-04-2022 Artículo 22. El patrimonio del Instituto se integrará con: I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal y los que adquiera por cualquier título legal; LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 13 de 20 II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por actividades relacionadas con su objeto, previstas en esta Ley, y III. Con los productos que adquiera por la venta de sus publicaciones. Artículo 23. El Instituto administrará y dispondrá libremente de su patrimonio para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados. Artículo 24. El Instituto contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 25. El Instituto contará con una Contraloría Interna, Órgano de Control Interno, al frente de la cual estará el contralor, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades y se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos. Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables. Artículo 26. El Instituto contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos del mismo, que se organizará en los términos que establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno. En caso de que los servidores públicos del Instituto pertenezcan a un pueblo indígena y sean nombrados para desempeñar algún cargo en sus comunidades o municipios, se les proporcionará el apoyo y las facilidades que correspondan. Capítulo III Del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas Artículo 27. El Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, en adelante Mecanismo, es la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, así como de su desarrollo integral, intercultural y sostenible. Tendrá por objeto proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística. Para tal efecto, el Mecanismo deberá promover y garantizar la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la coadyuvancia con las entidades federativas y los municipios, para la implementación y la protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y su desarrollo integral, intercultural y sostenible. Para el debido funcionamiento del Mecanismo y el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto fungirá como su órgano técnico y operativo. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 14 de 20 Artículo 28. El Mecanismo está integrado por las dependencias, entidades, organismos, instituciones y demás participantes, que se enlistan a continuación: I. Una persona representante de las siguientes dependencias y entidades: Párrafo reformado DOF 28-04-2022 a) Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá; b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; c) Secretaría de Educación Pública; d) Secretaría de Bienestar; e) Secretaría de Economía; f) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; g) Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; h) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; i) Secretaría de la Función Pública; j) Secretaría de Salud; k) Secretaría del Trabajo y Previsión Social; l) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; m) Secretaría de Turismo; n) Secretaría de Energía; ñ) Secretaría de Cultura; o) Secretaría de Relaciones Exteriores; p) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; q) Fiscalía General de la República; r) Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; s) Instituto Nacional de las Mujeres, e t) Instituto Nacional de Antropología e Historia; II. Una persona representante del Instituto Nacional Electoral; Fracción reformada DOF 28-04-2022 III. Una persona representante del Instituto Federal de Telecomunicaciones; Fracción reformada DOF 28-04-2022 LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 15 de 20 IV. Una persona representante del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; Fracción reformada DOF 28-04-2022 V. Una persona representante del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; Fracción reformada DOF 28-04-2022 VI. Una persona representante del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; Fracción reformada DOF 28-04-2022 VII. Una persona representante de la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República y un representante de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; Fracción reformada DOF 28-04-2022 VIII. Una persona representante del Consejo de la Judicatura Federal; Fracción reformada DOF 28-04-2022 IX. Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Fracción reformada DOF 28-04-2022 X. La persona Titular de la Dirección General del Instituto, quien fungirá como Secretaria o Secretario Técnico, y Fracción reformada DOF 28-04-2022 XI. La persona que presida el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y cuatro de sus integrantes, elegidos conforme al principio de paridad de género y de acuerdo con lo que establezca su Reglamento. Fracción reformada DOF 28-04-2022 Las personas integrantes del Mecanismo antes mencionado serán las titulares de las instituciones que representan o, en suplencia, el subsecretario, subsecretaría o equivalente. Párrafo reformado DOF 28-04-2022 Artículo 29. El Mecanismo se reunirá en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada tres meses a convocatoria del Presidente del Mecanismo, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. El quórum para las reuniones del Mecanismo se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. Corresponderá al Presidente del Mecanismo la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Mecanismo. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan mejorar su funcionamiento. Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Mecanismo o de las comisiones previstas en esta Ley, los pueblos y comunidades indígenas, por conducto de sus autoridades o representantes; las instituciones u organizaciones indígenas; las demás instituciones que tengan un mandato con relación a los pueblos indígenas, y los organismos internacionales especializados en la materia, que por acuerdo del Mecanismo deban participar en la sesión que corresponda. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 16 de 20 Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas como entidad no sectorizada. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas conservará la personalidad jurídica y el patrimonio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Cuarto. La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. En tanto se expide el Estatuto Orgánico, se continuará aplicando el de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en lo que no se oponga a esta Ley; y en lo no previsto se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno. Quinto. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas deberá estar instalado dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo anterior. Sexto. Los trabajadores de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas seguirán siéndolo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, conservando su antigüedad, derechos y condiciones laborales, en términos de la legislación aplicable. Los recursos materiales, financieros y activos con que cuente la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, pasarán a formar parte del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Séptimo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones del marco jurídico que consideren necesarias para el pleno respeto e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano. Octavo. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas seguirán a cargo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Noveno. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se entenderá hecha al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Mariana Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de diciembre LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 17 de 20 de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 18 de 20 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de paridad de género. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2022 ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma las fracciones I y II y los párrafos segundo y tercero del artículo 12; el artículo 16 y el artículo 28, y se adiciona un párrafo tercero al artículo 21 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos indígenas, para quedar como sigue: ……… Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. Tercero. El primer informe anual de seguimiento a los avances en la implementación del principio constitucional de paridad de género a los que se refiere la fracción V del artículo 26 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá presentarse al año de la publicación del presente Decreto. Cuarto. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 19 de 20 DECRETO por el que se adiciona un inciso l) a la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022 Artículo Único.- Se adiciona un inciso l) a la fracción II del artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue: …….. Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 26 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 20 de 20 DECRETO por el que se reforma la fracción XXVII del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2023 Artículo Único.- Se reforma la fracción XXVII del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue: ……… Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.