Ley del Mercado de Valores
Artículo 19. Las sociedades anónimas promotoras de inversión podrán solicitar la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, siempre que:
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La asamblea de accionistas acuerde, previo a la inscripción de los valores:
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La modificación de su denominación social agregando a su denominación social la expresión "Bursátil" o su abreviatura "B".
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La adopción de la modalidad de sociedad anónima bursátil en un plazo que no podrá exceder de tres años, contado a partir de que surta efectos la inscripción en el Registro.
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Un programa en el que se prevea la adopción progresiva del régimen aplicable a las sociedades anónimas bursátiles en el plazo señalado en el inciso b) anterior. Dicho programa, deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento interior de la bolsa de valores en que pretendan listarse las acciones o títulos de crédito que las representen.
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Las modificaciones estatutarias necesarias para adecuar la integración del capital social al régimen aplicable a las sociedades anónimas bursátiles, así como para prever las causas y efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, en los términos establecidos en el artículo 108, fracción I de esta Ley. En ningún caso dichos estatutos podrán contemplar alguna de las estipulaciones a que hace referencia el artículo 13, fracciones I a III del presente ordenamiento legal.
La asamblea de accionistas, adicionalmente a lo antes señalado, deberá identificar a la persona o grupo de personas que tenga el control de la sociedad, quienes deberán suscribir el acta que se levante con motivo de la celebración de la asamblea, manifestando su conformidad.
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El consejo de administración tenga al momento de la inscripción en el Registro, al menos un consejero independiente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
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La sociedad cuente con un comité que auxilie al consejo de administración en el desempeño de actividades relacionadas con prácticas societarias, acordes con las previstas para las sociedades anónimas bursátiles. Dicho comité estará integrado exclusivamente con miembros del consejo de administración y será presidido por un consejero que tenga el carácter de independiente.
La sociedad podrá optar por asignar a dicho comité las funciones en materia de auditoría previstas en esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles, en cuyo caso será aplicable lo previsto en los artículos 15 y 16, fracción IV del presente ordenamiento legal.
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El secretario del consejo de administración autentifique la tenencia accionaria de cada uno de los accionistas.
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Artículo 20. Las sociedades anónimas promotoras de inversión que obtengan la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, podrán colocar en bolsa con o sin oferta pública dichos valores, siempre que:
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Prevean expresamente y de manera notoria en el prospecto de colocación o folleto informativo que utilicen para la colocación de los valores:
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Las diferencias en el régimen de organización, funcionamiento, revelación de información y, en su caso, requisitos de listado y mantenimiento, en relación con las sociedades anónimas bursátiles.
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Los términos y condiciones del programa a que hace referencia el artículo 19, fracción I, inciso c) de esta Ley.
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La mención de que los valores únicamente podrán adquirirse por inversionistas institucionales y calificados, así como por personas que manifiesten por escrito y de manera expresa, en los formatos establecidos por la Comisión para tal efecto mediante disposiciones de carácter general, conocer las características de estas sociedades, así como las diferencias con las sociedades anónimas y las sociedades anónimas bursátiles y los potenciales riesgos que representan las inversiones en ese tipo de valores.
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Obtengan aprobación del programa referido en el citado artículo 19, fracción I, inciso c) del presente ordenamiento legal, por parte de la bolsa en que pretendan listar sus valores.
Los intermediarios del mercado de valores únicamente podrán ofrecer acciones representativas del capital social de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o títulos de crédito que representen dichas acciones, a los inversionistas y personas a que hace referencia la fracción I, inciso c) de este artículo, siendo aplicable dicha restricción también a las operaciones que realicen en nombre y por cuenta de sus clientes.
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Artículo 21. Las sociedades anónimas promotoras de inversión, para obtener y mantener la inscripción mencionada en el artículo 19 de esta Ley, estarán sujetas a lo establecido en los artículos 48, 49, fracción IV y penúltimo y último párrafos, 53 a 57, 83 a 92 y 95 a 112 de esta Ley.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir los requisitos aplicables a la inscripción y mantenimiento en el Registro de las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o títulos de crédito que representen dichas acciones, así como en materia de revelación de información, en relación con los requeridos conforme a esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles.
Las bolsas de valores estarán obligadas a verificar en forma periódica los grados de avance y cumplimiento por parte de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, a los programas referidos en el artículo 19, fracción I, inciso c) de esta Ley. Dichas bolsas de valores deberán informar a la Comisión los incumplimientos que detecten a los citados programas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que tengan conocimiento de los mismos.
Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro, de las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o títulos de crédito que las representen, el incumplimiento grave a los programas a que hace referencia el párrafo anterior, supuesto en el cual la sociedad de que se trate, previo a la cancelación de la inscripción, estará obligada a realizar una oferta pública de adquisición, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que sea requerida por la Comisión, o bien, cuando concluya el plazo de los tres años del citado programa, lo que acontezca primero, ajustándose, en lo conducente, a lo previsto en el artículo 108, fracción I de esta Ley. Hasta en tanto no se realice la oferta pública antes mencionada, la Comisión podrá decretar, como medida precautoria, la suspensión de la inscripción de los valores de que se trate en el Registro, a efecto de evitar que se produzcan condiciones desordenadas en el mercado.