Ley del Mercado de Valores

  • Artículo 70. El Registro será público, estará a cargo de la Comisión y en él se inscribirán los valores objeto de oferta pública e intermediación en el mercado de valores, según corresponda.

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  • Artículo 71. El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a:

    1. Los valores inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de esta Ley.

    2. Los valores inscritos de forma preventiva conforme a los artículos 91 a 94 de esta Ley.

    Asimismo, el Registro contendrá información relativa a la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes. Dicha información tendrá carácter estadístico y no constituirá un asiento o anotación registral.

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  • Artículo 72. El Registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por emisora en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral, relativos a las emisoras y a los valores inscritos.

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  • Artículo 73. Los folios del Registro constarán de tres partes conforme a lo siguiente:

    1. Información general de las emisoras.

    2. Inscripciones de valores.

    3. Toma de notas.

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  • Artículo 74. La parte del folio relativa a la información general de las emisoras contendrá:

    1. La matrícula de la emisora.

    2. La denominación de la emisora.

    3. El tipo o naturaleza de la emisora.

    4. Los datos generales de la emisora.

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  • Artículo 75. La parte del folio relativa a las inscripciones de valores contendrá:

    1. La matrícula de cada tipo de valor.

    2. El tipo de los valores y sus características principales.

    3. Los datos del instrumento público o documento base de la emisión, en su caso.

    4. La denominación del intermediario colocador, en su caso.

    5. La fecha y monto colocado, precisando el tipo de oferta realizada.

    6. Los datos del representante común, cuando corresponda.

    7. Los datos del fiduciario y características principales del contrato de fideicomiso, de ser el caso.

    8. Los datos relativos al acto administrativo que contenga la resolución sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.

    9. Los demás asientos registrales relativos a la inscripción.

    Las modificaciones relativas al número, clase, serie, importe, plazo o tasa y demás características de los valores, así como el instrumento público y los documentos o las actas en que consten las mismas, darán lugar a la actualización de la inscripción.

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  • Artículo 76. La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá cualquier anotación en el Registro respecto de los actos societarios de la emisora que no dé lugar a una actualización de la inscripción.

    En todo caso, se anotarán los datos del instrumento público, documento o acta base de la anotación.

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  • Artículo 77. El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de éste y contendrá los prospectos de colocación, suplementos o folletos informativos originales y demás documentos que hayan servido de base para llevar a cabo cada inscripción de valores, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.

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  • Artículo 78. La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

    Los errores materiales deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

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  • Artículo 79. Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre la bondad de los valores inscritos en el mismo o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora.

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  • Artículo 80. La información estadística que conste en el Registro relativa a la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, contendrá la denominación de la persona moral que emita los valores de que se trate, el tipo de valores y sus características principales, la fecha y monto colocado y la denominación del intermediario colocador.

    La información de que se trata deberá notificarse a la Comisión por parte del emisor, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7, segundo párrafo de esta Ley.

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  • Artículo 81. Las obligaciones que esta Ley impone a las emisoras serán exigibles mientras la inscripción de los valores inscritos en el Registro no haya sido cancelada por la Comisión, con apego a lo dispuesto en el presente ordenamiento legal.

    La inscripción en el Registro surtirá efectos legales en el momento en que los valores sean efectivamente colocados. Tratándose de inscripciones de valores sin oferta pública, éstas surtirán efectos en el mismo acto de su inscripción.

    Los valores inscritos en el Registro tendrán aparejada ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio, aún en los casos en que la inscripción en el Registro haya sido suspendida o cancelada.

    Los valores inscritos en el Registro se tendrán por autorizados como objeto de inversión por parte de inversionistas institucionales, cuando las leyes financieras que les resulten aplicables establezcan como requisito, para tal efecto, la autorización por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, los inversionistas institucionales únicamente podrán adquirir dichos valores, cuando su régimen de inversión lo prevea expresamente.

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  • Artículo 82. Las certificaciones, constancias y oficios sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas electrónicos del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y sistemas, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del servidor público facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.

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