Ley del Mercado de Valores

  • Artículo 234. Para organizarse y operar como bolsa de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    El otorgamiento de la concesión se resolverá en atención al mejor desarrollo y posibilidades del mercado.

    Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

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  • Artículo 235. Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como bolsa de valores, deberán acompañarse de la documentación siguiente:

    1. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:

      1. La denominación social deberá contener la expresión "bolsa de valores".

      2. La duración de la sociedad será indefinida.

      3. El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.

      4. El objeto social será actuar como bolsa de valores.

    2. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad.

    3. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos siguientes:

      1. La indicación de los valores respecto de los cuales pretende otorgar sus servicios.

      2. Los locales, instalaciones y plataformas de negociación que se utilizarán para la concertación de operaciones con valores.

      3. Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.

      4. El proyecto de reglamento interior que cumpla cuando menos con los requisitos a que hace referencia esta Ley.

      5. Los manuales de políticas y procedimientos de operación.

      6. La descripción de los programas de auditoría que efectuará a sus miembros y a las emisoras que listen sus valores en ellas con el objeto de comprobar las obligaciones a su cargo, previstas en el reglamento interior de la bolsa de valores.

      7. La descripción de los programas que implementará para vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen con transparencia, corrección e integridad.

    4. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba contar la sociedad.

      El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la concesión conforme a lo previsto en el artículo 269, fracciones I a III de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo.

    5. Las políticas y lineamientos que se emplearán para que las emisoras que listen sus valores, así como los intermediarios del mercado de valores y los apoderados que participen en ellas, den cumplimiento a lo previsto en su reglamento interior.

    6. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.

    Los estatutos sociales de las bolsas de valores, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas bolsas de valores deberán proporcionar a la citada Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital, las bolsas de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la bolsa de valores correspondiente.

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  • Artículo 236. Las bolsas de valores deberán acreditar a la Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de sus actividades, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

    1. Que cuentan con el capital social mínimo pagado.

    2. Que los consejeros, el director general, los directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste y los comisarios, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

    3. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.

    La Comisión podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

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  • Artículo 237. Las bolsas de valores deberán contar con el capital mínimo que establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

    El capital social de las bolsas de valores se integrará exclusivamente por acciones ordinarias en las que los derechos y obligaciones de sus titulares no se encuentren limitados o restringidos en forma alguna. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y obligaciones a sus tenedores.

    La sola suscripción y pago de acciones representativas del capital social no dará derecho a su titular para realizar transacciones en las bolsas de valores y únicamente podrán operar en éstas los miembros que cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior.

    Las acciones representativas del capital social de las bolsas de valores serán de libre suscripción, salvo tratándose de personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad o personas que sean propietarias, directa o indirectamente, del diez por ciento o más del capital de las entidades a que se refiere el párrafo siguiente, las cuales en ningún caso podrán participar en el capital social de las bolsas de valores.

    Las casas de bolsa, instituciones de crédito, instituciones de seguros y de fianzas, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro, podrán invertir, con cargo a su capital, en acciones representativas del capital social de las bolsas de valores.

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  • Artículo 238. Las acciones representativas del capital social de las bolsas de valores deberán pagarse íntegramente en dinero en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en esta Ley, las cuales en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares, salvo cuando se hubiere obtenido su inscripción en el Registro y, en su caso, oferta pública, en términos de lo establecido en el artículo 266 de esta Ley.

    Cuando el capital social de las bolsas de valores exceda del mínimo deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades anónimas de capital variable, el capital social mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro. En ningún caso, el monto del capital variable podrá ser superior al mínimo.

    Las bolsas de valores al anunciar su capital social deberán al mismo tiempo dar a conocer su capital pagado.

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  • Artículo 239. Ninguna persona o grupo de personas podrán adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones representativas del capital social de una bolsa de valores por más del diez por ciento del total de dichas acciones. La Secretaría podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje mayor.

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