Ley del Mercado de Valores
Artículo 265. Las bolsas de valores tendrán prohibido asumir el carácter de contraparte de sus miembros, en las operaciones que se canalicen a través de sus sistemas de negociación.
Artículo 266. Las bolsas de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores podrán solicitar la inscripción en el Registro y, en su caso, la oferta pública de las acciones representativas de su capital social, siempre que se ajusten a lo previsto para las sociedades anónimas bursátiles.
Artículo 267. Las bolsas de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores deberán conservar durante un plazo de cinco años los registros escritos, automatizados o de voz relativos a las operaciones que se realicen a través de sus sistemas de negociación, identificando las partes, clase o serie, el número, volumen, precio y tipo de operación y, en su caso, la forma de liquidación.