Ley del Mercado de Valores
Artículo 268. La Secretaría, a propuesta de la Comisión, o bien, oyendo su opinión y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la concesión para operar como bolsa de valores, cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 269 de esta Ley.
Tratándose de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, corresponderá a la Comisión la revocación de las autorizaciones correspondientes, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 269.
Artículo 269. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, podrán revocar la concesión o autorización para operar como bolsa de valores o sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores, cuando:
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No se constituyan o no presenten los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión o autorización, según sea el caso.
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No hubieren pagado el capital mínimo al momento de su constitución, tratándose de bolsas de valores.
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No inicien sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.
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Dejen de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.
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Entren en proceso de disolución y liquidación.
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Sean declaradas por la autoridad judicial en quiebra.
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Cometan infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que les son aplicables.
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Artículo 270. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las bolsas de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:
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El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Secretaría.
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La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.
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