LEY DEL MERCADO DE VALORES
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-01-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DEL MERCADO DE VALORES
Título I
Disposiciones preliminares
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos
Mexicanos y tiene por objeto desarrollar el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y
transparente; proteger los intereses del público inversionista; minimizar el riesgo sistémico; fomentar una
sana competencia, y regular lo siguiente:
I. La inscripción y la actualización, suspensión y cancelación de la inscripción de valores en el
Registro Nacional de Valores y la organización de éste.
II. La oferta e intermediación de valores, salvo tratándose de títulos ofrecidos a través de las
instituciones de tecnología financiera.
Fracción reformada DOF 09-03-2018
III. Las sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y
extrabursátil a que esta Ley se refiere; así como el régimen especial que deberán observar en
relación con las personas morales que las citadas sociedades controlen o en las que tengan
una influencia significativa o con aquéllas que las controlen.
IV. Las obligaciones de las personas morales que emitan valores, así como de las personas que
celebren operaciones con valores.
V. La organización y funcionamiento de las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para
el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios,
instituciones calificadoras de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar
operaciones con valores.
VI. El desarrollo de sistemas de negociación de valores que permitan la realización de
operaciones con estos, salvo tratándose de los sistemas ofrecidos a través de las instituciones
de tecnología financiera.
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Fracción reformada DOF 09-03-2018
VII. La responsabilidad en que incurrirán las personas que realicen u omitan realizar los actos o
hechos que esta Ley sanciona.
VIII. Las facultades de las autoridades en el mercado de valores.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
II. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas
físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.
III. Control, la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de
los actos siguientes:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de
accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de
los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el
voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales
políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por
contrato o de cualquier otra forma.
IV. Directivos relevantes, el director general de una sociedad sujeta a esta Ley, así como las
personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en ésta o en las personas
morales que controle dicha sociedad o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan
de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la
propia sociedad o del grupo empresarial al que ésta pertenezca, sin que queden
comprendidos dentro de esta definición los consejeros de dicha sociedad sujeta a esta Ley.
V. Emisora, la persona moral que solicite y, en su caso, obtenga y mantenga la inscripción de
sus valores en el Registro. Asimismo, quedarán comprendidas las instituciones fiduciarias
cuando actúen con el referido carácter, únicamente respecto del patrimonio fideicomitido que
corresponda.
V Bis. Emisora simplificada, la persona moral distinta de aquella que tienen el carácter de emisoras
en términos de la fracción anterior del presente artículo, que solicite y, en su caso, mantenga
la inscripción simplificada de sus valores en el Registro, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Asimismo, quedarán
comprendidas aquellas instituciones fiduciarias cuando actúen con el referido carácter,
siempre que el patrimonio fideicomitido no haya sido transferido directa o indirectamente por
quien tenga el carácter de emisora en términos de la fracción V anterior.
Fracción adicionada DOF 28-12-2023
VI. Entidades financieras, las sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de
cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto
limitado, casas de bolsa, instituciones de crédito, sociedades de inversión, sociedades
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operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro y demás
personas morales consideradas como entidades financieras por las leyes que regulan el
sistema financiero mexicano.
VII. Eventos relevantes, a los actos, hechos o acontecimientos, de cualquier naturaleza que
influyan o puedan influir en los precios de los valores inscritos en el Registro. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores deberá establecer en Disposiciones Generales, de forma
enunciativa mas no limitativa, aquellos actos, hechos o acontecimientos que se consideraran
eventos relevantes, así como los criterios a seguir por parte de las emisoras para determinar
cuando un evento reviste tal carácter.
VIII. Filial, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley con el
carácter de casa de bolsa, en cuyo capital participe mayoritariamente una institución
financiera del exterior o una sociedad controladora filial.
IX. Grupo de personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar
decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un
grupo de personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.
b) Las sociedades que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la
persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.
X. Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de
participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene
el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a
los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
XI. Influencia significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente,
ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una
persona moral.
XII. Información relevante, toda información de una emisora necesaria para conocer su situación
real y actual en materia financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica, y sus
riesgos, así como, en su caso, la información del grupo empresarial al que pertenezca,
independientemente de su posición en el grupo, siempre que influya o afecte dicha situación,
y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del
precio de los valores emitidos por la propia emisora, conforme a usos y prácticas de análisis
del mercado de valores mexicano.
XII Bis. Inscripción simplificada, aquella inscripción de valores en el Registro otorgada por la
Comisión a una emisora simplificada en términos de los artículos 70 Bis y 90 Bis de esta
Ley, así como de las disposiciones que al efecto emita la Comisión.
Fracción adicionada DOF 28-12-2023
XIII. Institución financiera del exterior, la entidad financiera constituida en un país con el que los
Estados Unidos Mexicanos haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del
cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales.
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XIV. Instrumentos financieros derivados, los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya
valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes.
XV. Intermediación con valores, la realización habitual y profesional de cualquiera de las
actividades que a continuación se indican:
a) Actos para poner en contacto oferta y demanda de valores.
b) Celebración de operaciones con valores por cuenta de terceros como comisionista,
mandatario o con cualquier otro carácter, interviniendo en los actos jurídicos que
correspondan en nombre propio o en representación de terceros.
c) Negociación de valores por cuenta propia con el público en general o con otros
intermediarios que actúen de la misma forma o por cuenta de terceros.
XVI. Inversionista calificado, la persona que habitualmente cuente con los ingresos, activos o las
características cualitativas que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general. En las referidas disposiciones la Comisión podrá establecer diferentes tipos de
inversionista calificado.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XVII. Inversionista institucional, la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho
carácter o sea entidad financiera, incluyendo cuando actúen como fiduciarias al amparo de
fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.
XVIII. Oferta pública, el ofrecimiento, con o sin precio, que se haga en territorio nacional a través
de medios masivos de comunicación y a persona indeterminada, para suscribir, adquirir,
enajenar o transmitir valores, por cualquier título.
También se considerará oferta pública al ofrecimiento que se realice en términos del párrafo
anterior, dirigido a ciertas clases de inversionistas, de conformidad con las disposiciones
contenidas en la presente Ley y en las de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014. Reformado DOF 28-12-2023
XIX. Personas relacionadas, las que respecto de una emisora se ubiquen en alguno de los
supuestos siguientes:
a) Las personas que controlen o tengan influencia significativa en una persona moral que
forme parte del grupo empresarial o consorcio al que la emisora pertenezca, así como
los consejeros o administradores y los directivos relevantes de las integrantes de
dicho grupo o consorcio.
b) Las personas que tengan poder de mando en una persona moral que forme parte de
un grupo empresarial o consorcio al que pertenezca la emisora.
c) El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por
consanguinidad o civil hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, con
personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos
a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de las personas físicas
mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios.
d) Las personas morales que sean parte del grupo empresarial o consorcio al que
pertenezca la emisora.
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e) Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los
incisos a) a c) anteriores, ejerzan el control o influencia significativa.
XX. Poder de mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos
adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la
gestión, conducción y ejecución de los negocios de una emisora o personas morales que
ésta controle o en las que tenga una influencia significativa. Se presume que tienen poder de
mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en
cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el control.
b) Los individuos que tengan vínculos con una emisora o con las personas morales que
integran el grupo empresarial o consorcio al que aquélla pertenezca, a través de
cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los
anteriores.
c) Las personas que hayan transmitido el control de la persona moral bajo cualquier
título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de
individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.
d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma
de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas
morales que ésta controle.
XXI. Registro, el Registro Nacional de Valores.
XXII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XXIII. Sociedad controladora filial, la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar
como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, y en cuyo capital participe mayoritariamente una institución financiera del
exterior.
XXIV. Valores, las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados,
pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, inscritos o
no en el Registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere esta
Ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral,
una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho
de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.
Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural sin que por ello deba
entenderse que cambia su significado.
Artículo 3.- Las sociedades anónimas bursátiles estarán obligadas a proveer lo necesario a efecto de
que las personas morales que controlen realicen los actos conducentes para que se cumpla con lo
dispuesto, en los artículos 28, fracciones I a III, V y VII, 31, 44, primer párrafo y fracciones I, III a V, XII y
XIII, 47 y 104 a 106 de esta Ley. Sin perjuicio de que se adopten por las sociedades anónimas bursátiles
las resoluciones, determinaciones y solicitudes de información a que se refieren dichos artículos, para su
implementación deberán observarse las formalidades que se requieran en los órganos sociales
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competentes de las personas morales que controlen, sujetándose a las leyes y demás disposiciones
aplicables que rijan a éstas últimas, incluso tratándose de sociedades extranjeras.
Las sociedades anónimas bursátiles y las personas morales que éstas controlen, se considerarán
como una misma unidad económica para efectos de revelación de información, contabilidad y celebración
de las operaciones a que hacen referencia los artículos 28, fracción III y 47 de esta Ley, sin perjuicio de
las obligaciones que otras leyes impongan a las citadas personas morales.
Tratándose de personas morales que sean controladas por sociedades anónimas bursátiles
controladas a su vez por otra sociedad anónima bursátil, el cumplimiento de las obligaciones previstas en
esta Ley respecto de dichas personas morales, corresponderá a la sociedad anónima bursátil que
directamente las controle.
Las obligaciones que esta Ley impone a los órganos sociales de las sociedades anónimas bursátiles
respecto de las personas morales que controlen, no serán aplicables cuando estas últimas sean también
sociedades anónimas bursátiles.
Artículo 4.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención de lo establecido en esta Ley, darán
lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios y a la imposición de las sanciones administrativas y
penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que dichas contravenciones produzcan la
nulidad de los actos en protección de los terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca
expresamente lo contrario en el caso de que se trate.
Artículo 5.- La legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación civil federal, en
el orden citado, serán supletorios de la presente Ley.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los
preceptos de esta Ley.
Artículo 6.- La difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre
valores, dirigida al público en general, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión. Sin perjuicio
de lo anterior, dicha Comisión podrá, mediante disposiciones de carácter general, establecer supuestos
bajo los cuales no se requiera cumplir con dicho requisito.
No podrán difundirse con fines promocionales o de comercialización mensajes relativos a los valores
objeto de una oferta pública o colocación, cuyo contenido no se incluya en los prospectos de colocación,
suplementos, folletos o documentos informativos autorizados por la Comisión.
La información que se divulgue con motivo de una oferta pública de valores deberá ser congruente y
hacer referencia al prospecto, suplemento, folleto o documento informativo, en la forma que la Comisión
determine mediante disposiciones de carácter general.
La difusión de información relacionada con valores objeto de inscripción simplificada, con fines de
promoción, comercialización o publicidad no requerirá de la aprobación de la Comisión, siempre que la
misma cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior y se realice a través de alguna bolsa de valores, de
conformidad con el reglamento interior de la misma.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
La promoción, comercialización o publicidad relativa a los servicios u operaciones de intermediarios
del mercado de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes
centrales de valores, proveedores de precios, instituciones calificadoras de valores y sociedades que
administran sistemas para facilitar operaciones con valores, no requerirá la autorización prevista en el
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primer párrafo de este artículo, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la
propia Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión podrá ordenar la rectificación, suspensión o cancelación de la información que a su juicio
se difunda en contravención a lo señalado en este artículo.
Artículo 7.- Los valores, para ser objeto de oferta pública dentro del territorio nacional, deberán estar
inscritos en el Registro.
La oferta en el extranjero, de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas
morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, deberá
notificarse a la Comisión describiendo las principales características de la oferta y ajustándose a las
disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las personas que realicen oferta de valores conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán
consignar expresamente en el documento informativo que utilicen para su difusión, que los valores objeto
de la oferta no podrán ser ofrecidos públicamente en territorio nacional.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 8.- La oferta privada de valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores en territorio
nacional podrá efectuarse por cualquier persona, siempre que cumpla con alguno de los requisitos
siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Se realice exclusivamente a inversionistas institucionales o calificados.
II. Se ofrezcan valores representativos del capital social de personas morales, o sus
equivalentes, a menos de cien personas, con independencia de que sean de una o más
clases o series.
III. Se realice al amparo de planes o programas aplicables en forma general a empleados o
grupos de empleados de la sociedad que emita los valores o personas morales que ésta
controle o que la controlen.
IV. Se efectúe a accionistas o socios de personas morales que realicen su objeto social exclusiva
o preponderantemente con éstos.
La Comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, estará facultada para
autorizar la realización de ofertas privadas distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, para lo
cual tomará en consideración los medios de difusión que habrán de utilizarse, el número y tipo de
inversionistas a los que pretenda dirigirse la oferta correspondiente, la distribución de los valores, así
como los términos y condiciones que se pretendan estipular.
Artículo 9.- La intermediación con valores inscritos en el Registro sólo podrá proporcionarse por
entidades financieras autorizadas, conforme a lo previsto en ésta u otras leyes, para actuar como
intermediarios del mercado de valores.
Los intermediarios del mercado de valores podrán otorgar el servicio de intermediación de valores no
inscritos en el Registro, sólo respecto de acciones representativas del capital social de personas morales,
ajustándose a lo establecido en esta Ley.
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Las actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a
leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el sistema internacional de cotizaciones de una bolsa
de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.
Salvo lo señalado en los párrafos anteriores, la compra y venta de valores podrá realizarse por
cualquier persona siempre que esta Ley no establezca lo contrario.
Artículo 9 Bis.- La Secretaría, previa opinión de la Comisión y del Banco de México, deberá
establecer disposiciones de carácter general en las materias de desarrollo sustentable y sostenible, así
como para fortalecer la equidad de género, orientadas a promover, informar y evaluar la adopción de
mejores prácticas en dichas materias por parte de las sociedades anónimas bursátiles, sociedades
anónimas promotoras de inversión bursátil, emisoras, emisoras simplificadas, casas de bolsas, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de
precios, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores e instituciones
calificadoras de valores.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Título II
De las sociedades anónimas del mercado de valores
Artículo 10.- Las sociedades anónimas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes,
estarán sujetas a lo previsto en esta Ley:
I. Adopten o se constituyan con el carácter de sociedades anónimas promotoras de inversión.
II. Obtengan la inscripción en el Registro de cualquier número o serie de las acciones
representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, en
cuyo caso tendrán el carácter de sociedades anónimas bursátiles, excepto tratándose de
valores objeto de inscripción simplificada.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
Las sociedades anónimas promotoras de inversión no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión,
salvo que inscriban valores en el Registro.
Artículo 11.- Las sociedades anónimas que pretendan constituirse a través del mecanismo de
suscripción pública a que se refiere el artículo 90 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán
inscribir las acciones representativas de su capital social en el Registro y obtener la autorización de la
Comisión para realizar su oferta pública, ajustándose a los requisitos que les sean aplicables en términos
de esta Ley.
Capítulo I
De las sociedades anónimas promotoras de inversión
Artículo 12.- Las sociedades anónimas podrán constituirse como sociedades anónimas promotoras
de inversión o adoptar dicha modalidad, observando para ello las disposiciones especiales que se
contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, lo señalado en la Ley General
de Sociedades Mercantiles.
Las sociedades anónimas que una vez constituidas pretendan adoptar la modalidad a que se refiere
este artículo, deberán previamente contar con el acuerdo de su asamblea general extraordinaria de
accionistas. Los accionistas que voten en contra, podrán ejercer el derecho de separación al valor
contable de las acciones en la fecha de su ejercicio, una vez que surta efectos el acuerdo
correspondiente.
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La denominación social de las sociedades a que hace referencia este artículo se formará libremente
conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo agregar a
su denominación social la expresión "Promotora de Inversión" o su abreviatura "P.I."
Artículo 13.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión, además de contemplar en sus
estatutos sociales los requisitos que se señalan en el artículo 91 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, podrán prever estipulaciones que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, fracciones
I a V de esta Ley:
I. Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos,
respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social,
distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
II. Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro,
o bien, para amortizar acciones, en adición a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles, así como el precio o las bases para su determinación.
III. Permitan emitir acciones distintas de las señaladas en los artículos 112 y 113 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles que:
a) No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.
b) Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o
exclusivamente el derecho de voto.
c) Limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales, en
excepción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
d) Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas,
respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.
Las acciones de que trata esta fracción, computarán para la determinación del quórum
requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en
los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.
IV. Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos
respecto de asuntos específicos.
V. Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo
132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto, podrán estipularse medios de
publicidad distintos de los señalados en dicho precepto legal.
VI. Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y
directivos relevantes, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten,
en términos de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley.
Los títulos relativos a las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas
promotoras de inversión, deberán incorporar, en su caso, las estipulaciones previstas en este artículo.
Sección I
De la administración y vigilancia
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Artículo 14.- La administración de las sociedades anónimas promotoras de inversión estará
encomendada a un consejo de administración.
Artículo 15.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión podrán adoptar para su
administración y vigilancia, el régimen relativo a la integración, organización y funcionamiento de las
sociedades anónimas bursátiles, en cuyo caso el requisito de independencia de los consejeros no será
obligatorio.
Al adoptar el régimen antes señalado, los consejeros y el director general de la sociedad, estarán
sujetos a las disposiciones relativas a la organización, funciones y responsabilidades previstas en el
presente ordenamiento legal para las sociedades anónimas bursátiles; de lo contrario, quedarán sujetos
al régimen de organización, funciones y responsabilidades previsto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Las sociedades anónimas promotoras de inversión que adopten el régimen señalado en este
precepto, no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II del presente ordenamiento legal,
pero en todo caso deberán contar con un auditor externo independiente y un comité integrado por
consejeros que ejerzan las funciones de auditoría en sustitución de la figura del comisario.
Sección II
De las asambleas de accionistas y convenios entre socios
Artículo 16.- Los accionistas de las sociedades anónimas promotoras de inversión, tendrán derecho
a:
I. Designar y revocar en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de
administración por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto de las
acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, sin que resulte aplicable el
porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Tal designación, solo podrá revocarse por los demás accionistas, cuando a su vez se revoque
el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no
podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la
fecha de revocación.
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II. Nombrar a un comisario por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto de
las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, sin que resulte aplicable el
porcentaje que corresponda conforme al artículo 171 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles. Tal derecho no podrá ejercerse cuando la sociedad se ubique en el régimen
previsto en el artículo 15 de esta Ley, por virtud del cual prescindan de la figura del comisario.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Solicitar al presidente del consejo de administración o, en su caso, a cualquiera de los
comisarios, respecto de los asuntos sobre los cuales tengan derecho de voto, se convoque en
cualquier momento a una asamblea general de accionistas, o bien, se aplace por una sola vez
la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente
informados, para dentro de tres días naturales y sin necesidad de nueva convocatoria,
siempre que en lo individual o conjuntamente tengan el diez por ciento del capital social de la
sociedad, sin que resulten aplicables los porcentajes a que hacen referencia los artículos 184
y 199 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
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IV. Ejercer la acción de responsabilidad civil contra los administradores en beneficio de la
sociedad, en términos de lo previsto en el artículo 163 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y sin necesidad de resolución de asamblea general de accionistas, cuando en lo
individual o en conjunto tengan el quince por ciento o más de las acciones con derecho a voto,
incluso limitado o restringido o sin derecho a voto. Dicha acción podrá ejercerse también
respecto de los comisarios para los efectos que correspondan de acuerdo con el artículo 171
del citado ordenamiento legal.
En el evento de que se hubiere adoptado el régimen de responsabilidades aplicable a las
sociedades anónimas bursátiles, los accionistas no podrán ejercer acción al amparo de lo
previsto en el artículo 38 de esta Ley.
V. Oponerse judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que gocen
del derecho de voto en el asunto que corresponda, cuando tengan en lo individual o en
conjunto el veinte por ciento o más del capital social de la sociedad, sin que resulte aplicable
el porcentaje a que hace referencia dicho precepto. Lo anterior, en adición a lo establecido en
el artículo 13, fracción III, inciso d) de esta Ley.
VI. Convenir entre ellos:
a) Obligaciones de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, limitadas
en tiempo, materia y cobertura geográfica, sin que dichas limitaciones excedan de tres
años y sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que resulten aplicables.
b) Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones
representativas del capital social de la sociedad, tales como:
1. Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su
tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una
proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales
condiciones.
2. Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la
totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de
adquisición, en iguales condiciones.
3. Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro
accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda,
la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio
determinado o determinable.
4. Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número
de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio
determinado o determinable.
c) Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del
derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros
accionistas o con personas distintas de éstos.
d) Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas, sin que al
efecto resulte aplicable el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
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e) Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública.
Los convenios a que se refiere esta fracción no serán oponibles a la sociedad, excepto
tratándose de resolución judicial.
Artículo 17.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión, previo acuerdo del consejo de
administración, podrán adquirir las acciones representativas de su capital social sin que sea aplicable la
prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Dichas sociedades podrán realizar la adquisición de las acciones de que se trata con cargo a su
capital contable, en cuyo supuesto podrán mantenerlas sin necesidad de realizar una reducción de capital
social, o bien, con cargo al capital social siempre que se resuelva cancelarlas o convertirlas en acciones
emitidas no suscritas que conserven en tesorería. Las sociedades de capital fijo podrán convertir las
acciones que adquieran al amparo del presente artículo en acciones no suscritas que conserven en
tesorería.
La colocación, en su caso, de las acciones que se adquieran al amparo de lo establecido en este
artículo, no requerirá de resolución de asamblea de accionistas, sin perjuicio de que el consejo de
administración resuelva al respecto. Las acciones emitidas no suscritas que se conserven en tesorería
podrán ser objeto de suscripción por parte de los accionistas. Para efectos de lo previsto en este párrafo,
no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En tanto las acciones pertenezcan a la sociedad, no podrán ser representadas ni votadas en
asambleas de accionistas de cualquier clase, ni ejercitarse derechos sociales o económicos de tipo
alguno.
Artículo 18.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión estarán exceptuadas del requisito de
publicar sus estados financieros, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Sección III
De las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil
Artículo 19.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión podrán solicitar la inscripción en el
Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas
acciones, siempre que:
I. La asamblea de accionistas acuerde, previo a la inscripción de los valores:
a) La modificación de su denominación social agregando a su denominación social la
expresión "Bursátil" o su abreviatura "B".
b) Se deroga
Inciso reformado DOF 10-01-2014. Derogado DOF 28-12-2023
c) Se deroga
Inciso derogado DOF 28-12-2023
d) Las modificaciones estatutarias necesarias para adecuar la integración del capital social
al régimen aplicable a las sociedades anónimas bursátiles, así como para prever las
causas y efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, en los términos
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establecidos en el artículo 108, fracción I de esta Ley. En ningún caso dichos estatutos
podrán contemplar alguna de las estipulaciones a que hace referencia el artículo 13,
fracciones I a III del presente ordenamiento legal.
La asamblea de accionistas, adicionalmente a lo antes señalado, deberá identificar a la
persona o grupo de personas que tenga el control de la sociedad, quienes deberán suscribir el
acta que se levante con motivo de la celebración de la asamblea, manifestando su
conformidad.
II. El consejo de administración tenga al momento de la inscripción en el Registro, al menos un
consejero independiente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
III. La sociedad cuente con un comité que auxilie al consejo de administración en el desempeño
de actividades relacionadas con prácticas societarias, acordes con las previstas para las
sociedades anónimas bursátiles. Dicho comité estará integrado exclusivamente con miembros
del consejo de administración y será presidido por un consejero que tenga el carácter de
independiente.
La sociedad podrá optar por asignar a dicho comité las funciones en materia de auditoría
previstas en esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles, en cuyo caso será aplicable lo
previsto en los artículos 15 y 16, fracción IV del presente ordenamiento legal.
IV. El secretario del consejo de administración autentifique la tenencia accionaria de cada uno de
los accionistas.
Artículo 20.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión que obtengan la inscripción en el
Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas
acciones, podrán colocar en bolsa con o sin oferta pública dichos valores, siempre que:
I. Prevean expresamente y de manera notoria en el prospecto de colocación o folleto informativo
que utilicen para la colocación de los valores:
a) Las diferencias en el régimen de organización, funcionamiento, revelación de información
y, en su caso, requisitos de listado y mantenimiento, en relación con las sociedades
anónimas bursátiles.
b) Se deroga
Inciso derogado DOF 28-12-2023
c) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
II. Se deroga
Fracción derogada DOF 28-12-2023
Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 21.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión, para obtener y mantener la
inscripción mencionada en el artículo 19 de esta Ley, estarán sujetas a lo establecido en los artículos 48,
49, fracción IV y penúltimo y último párrafos, 53 a 57, 83 a 92 y 95 a 112 de esta Ley.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir los requisitos aplicables a la
inscripción y mantenimiento en el Registro de las acciones representativas del capital social de las
sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o títulos de crédito que representen dichas
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acciones, así como en materia de revelación de información, en relación con los requeridos conforme a
esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles.
Reforma DOF 28-12-2023: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero y cuarto
Capítulo II
De las sociedades anónimas bursátiles
Artículo 22.- Las sociedades anónimas que tengan acciones representativas del capital social o
títulos de crédito que representen dichas acciones, inscritas en el Registro, formarán su denominación
social libremente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
debiendo adicionalmente agregar a su denominación social la expresión "Bursátil", o su abreviatura "B".
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las sociedades anónimas bursátiles estarán sujetas a las disposiciones especiales que se contienen
en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, a lo señalado en la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Las entidades financieras que obtengan la inscripción en el Registro de las acciones representativas
de su capital social o títulos de crédito que las representen, estarán sujetas a lo dispuesto en las leyes
especiales del sistema financiero que las rijan y demás disposiciones secundarias emitidas conforme a
dichas leyes, así como a lo siguiente:
I. Los accionistas tendrán los derechos establecidos en los artículos 48 a 52 de esta Ley.
II. El capital social estará compuesto conforme a lo establecido en las leyes relativas al sistema
financiero que las rijan. Cuando las mencionadas leyes no regulen dicha composición, la
entidad se ajustará a lo previsto en esta Ley.
Las entidades financieras podrán emitir acciones no suscritas que conserven en tesorería, así
como adquirir y colocar las acciones representativas de su capital social, en términos de lo
previsto en los artículos 53, 56 y 57 del presente ordenamiento legal, salvo tratándose de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable y especializadas en
fondos para el retiro, las cuales estarán sujetas, según corresponda, a la Ley de Sociedades
de Inversión, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de
carácter general que emanen de dichas leyes.
III. La revelación de información, adicionalmente a lo previsto en las leyes especiales del sistema
financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanen de dichas leyes, se regirá por
lo dispuesto en los artículos 104 a 106 de esta Ley y disposiciones de carácter general que
emanen del presente ordenamiento legal, salvo tratándose de sociedades de inversión en
instrumentos de deuda, de renta variable y especializadas en fondos para el retiro, las cuales
estarán sujetas a la Ley de Sociedades de Inversión, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro y disposiciones de carácter general que emanen de dichas leyes.
IV. La integración, organización y funcionamiento de los órganos sociales, incluyendo los de
administración y vigilancia, deberán ajustarse a lo establecido en las leyes especiales del
sistema financiero que las rijan y disposiciones secundarias que emanen de dichas leyes,
salvo tratándose de sociedades controladoras de grupos financieros que quedarán sujetas en
dichas materias a lo previsto en el presente ordenamiento legal.
Sin perjuicio de lo anterior y con la salvedad mencionada, las funciones que el presente
ordenamiento legal prevé para la asamblea de accionistas, el consejo de administración, los
comités que desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría, y el
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director general de las sociedades anónimas bursátiles, deberán realizarse en las entidades
financieras de que se trate, por algún órgano social o persona, en términos de lo dispuesto en
las leyes especiales del sistema financiero que las rijan y disposiciones que emanen de éstas.
Cuando las normas especiales respectivas no regulen alguna de las funciones, la entidad
financiera deberá sujetarse respecto de esa función a lo previsto en esta Ley.
V. Los accionistas, así como los titulares de los órganos sociales y personas que tengan a su
cargo la administración y vigilancia de la entidad financiera, responderán por sus actos en los
términos que, en su caso, contemplen las leyes especiales del sistema financiero que las rijan
y conforme a la legislación mercantil y del orden común aplicables.
Tratándose de sociedades controladoras de grupos financieros, los accionistas y las personas
que tengan a su cargo la administración y vigilancia de la entidad, estarán sujetas en materia
de funciones, deberes y responsabilidades a lo previsto en el presente ordenamiento legal.
Sección I
De la administración
Artículo 23.- Las sociedades anónimas bursátiles tendrán encomendada su administración a un
consejo de administración y un director general, que desempeñarán las funciones que el presente
ordenamiento legal establece.
Artículo 24.- El consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles estará integrado por
un máximo de veintiún consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el
entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
En ningún caso podrán ser consejeros de las sociedades anónimas bursátiles, las personas que
hubieren desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad o de alguna de las personas morales
que integran el grupo empresarial o consorcio al que ésta pertenezca, durante los doce meses
inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Asimismo, el consejo de administración designará a un secretario que no formará parte de dicho
órgano social, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal
establece.
Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el
plazo para el que hayan sido designados o por renuncia al cargo, hasta por un plazo de treinta días
naturales, a falta de la designación del sustituto o cuando éste no tome posesión de su cargo, sin estar
sujetos a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea
de accionistas, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o en el
artículo 155 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea de accionistas de la sociedad
ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la asamblea siguiente a que
ocurra tal evento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, fracción I del presente ordenamiento
legal.
Artículo 25.- El consejo de administración, para el desempeño de las funciones que esta Ley le
asigna, contará con el auxilio de uno o más comités que establezca para tal efecto. El o los comités que
desarrollen las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, se
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integrarán exclusivamente con consejeros independientes y por un mínimo de tres miembros designados
por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social. Tratándose de sociedades
anónimas bursátiles que sean controladas por una persona o grupo de personas que tengan el cincuenta
por ciento o más del capital social, el comité de prácticas societarias se integrará, cuando menos, por
mayoría de consejeros independientes siempre que dicha circunstancia sea revelada al público.
Cuando por cualquier causa faltare el número mínimo de miembros del comité que desempeñe las
funciones en materia de auditoría y el consejo de administración no haya designado consejeros
provisionales conforme a lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, cualquier accionista podrá solicitar
al presidente del referido consejo convocar en el término de tres días naturales, a asamblea general de
accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si no se hiciera la convocatoria en el
plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para
que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se
hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud y propuesta de
cualquier accionista, nombrará a los consejeros que correspondan, quienes funcionarán hasta que la
asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.
Artículo 26.- Los consejeros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser
seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus
características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a
intereses personales, patrimoniales o económicos.
La asamblea general de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del consejo de
administración o, en su caso, aquélla en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones,
calificará la independencia de sus consejeros. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán
designarse ni fungir como consejeros independientes las personas siguientes:
I. Los directivos relevantes o empleados de la sociedad o de las personas morales que integren
el grupo empresarial o consorcio al que aquélla pertenezca, así como los comisarios de estas
últimas. La referida limitación será aplicable a aquellas personas físicas que hubieren ocupado
dichos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.
II. Las personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando en la sociedad o en
alguna de las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que dicha
sociedad pertenezca.
III. Los accionistas que sean parte del grupo de personas que mantenga el control de la
sociedad.
IV. Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros
o empleados de una empresa que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o
acreedor importante.
Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando las
ventas de la sociedad representen más del diez por ciento de las ventas totales del cliente, del
prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del
nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el
importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su
contraparte.
V. Las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así
como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas
referidas en las fracciones I a IV de este artículo.
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Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán
hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho
órgano.
La Comisión, previo derecho de audiencia de la sociedad y del consejero de que se trate, y con
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá objetar la calificación de independencia de los miembros del
consejo de administración, cuando existan elementos que demuestren la falta de independencia
conforme a lo previsto en las fracciones I a V de este artículo, supuesto en el cual perderán el referido
carácter. La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación que al
efecto haga la sociedad anónima bursátil en términos de las disposiciones aplicables, para objetar, en su
caso, la independencia del consejero respectivo; transcurrido dicho plazo sin que la Comisión emita su
opinión, se entenderá que no existe objeción alguna. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión podrá
objetar dicha independencia, cuando con posterioridad se detecte que durante el encargo de algún
consejero se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo.
Artículo 27.- El consejo de administración podrá sesionar, por lo menos, cuatro veces durante cada
ejercicio social.
El presidente del consejo de administración o de los comités que lleven a cabo las funciones de
prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, así como el veinticinco por ciento de los
consejeros de la sociedad, podrán convocar a una sesión de consejo e insertar en el orden del día los
puntos que estimen pertinentes.
El auditor externo de la sociedad podrá ser convocado a las sesiones del consejo de administración,
en calidad de invitado con voz y sin voto, debiendo abstenerse de estar presente respecto de aquéllos
asuntos del orden del día en los que tenga un conflicto de interés o que puedan comprometer su
independencia.
Artículo 28.- El consejo de administración deberá ocuparse de los asuntos siguientes:
I. Establecer las estrategias generales para la conducción del negocio de la sociedad y
personas morales que ésta controle.
II. Vigilar la gestión y conducción de la sociedad y de las personas morales que ésta controle,
considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa
y jurídica de la sociedad, así como el desempeño de los directivos relevantes. Lo anterior, en
términos de lo establecido en la Sección II de este Capítulo.
III. Aprobar, con la previa opinión del comité que sea competente:
a) Las políticas y lineamientos para el uso o goce de los bienes que integren el patrimonio
de la sociedad y de las personas morales que ésta controle, por parte de personas
relacionadas.
b) Las operaciones, cada una en lo individual, con personas relacionadas, que pretenda
celebrar la sociedad o las personas morales que ésta controle.
No requerirán aprobación del consejo de administración, las operaciones que a
continuación se señalan, siempre que se apeguen a las políticas y lineamientos que al
efecto apruebe el consejo:
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1. Las operaciones que en razón de su cuantía carezcan de relevancia para la
sociedad o personas morales que ésta controle.
2. Las operaciones que se realicen entre la sociedad y las personas morales que ésta
controle o en las que tenga una influencia significativa o entre cualquiera de éstas,
siempre que:
i) Sean del giro ordinario o habitual del negocio.
ii) Se consideren hechas a precios de mercado o soportadas en valuaciones
realizadas por agentes externos especialistas.
3. Las operaciones que se realicen con empleados, siempre que se lleven a cabo en
las mismas condiciones que con cualquier cliente o como resultado de prestaciones
laborales de carácter general.
c) Las operaciones que se ejecuten, ya sea simultánea o sucesivamente, que por sus
características puedan considerarse como una sola operación y que pretendan llevarse a
cabo por la sociedad o las personas morales que ésta controle, en el lapso de un
ejercicio social, cuando sean inusuales o no recurrentes, o bien, su importe represente,
con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior en
cualquiera de los supuestos siguientes:
1. La adquisición o enajenación de bienes con valor igual o superior al cinco por ciento
de los activos consolidados de la sociedad.
2. El otorgamiento de garantías o la asunción de pasivos por un monto total igual o
superior al cinco por ciento de los activos consolidados de la sociedad.
Quedan exceptuadas las inversiones en valores de deuda o en instrumentos bancarios,
siempre que se realicen conforme a las políticas que al efecto apruebe el propio Consejo.
d) El nombramiento, elección y, en su caso, destitución del director general de la sociedad y
su retribución integral, así como las políticas para la designación y retribución integral de
los demás directivos relevantes.
e) Las políticas para el otorgamiento de mutuos, préstamos o cualquier tipo de créditos o
garantías a personas relacionadas.
f) Las dispensas para que un consejero, directivo relevante o persona con poder de mando,
aproveche oportunidades de negocio para sí o en favor de terceros, que correspondan a
la sociedad o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia
significativa. Las dispensas por transacciones cuyo importe sea menor al mencionado en
el inciso c) de esta fracción, podrán delegarse en alguno de los comités de la sociedad
encargado de las funciones en materia de auditoría o prácticas societarias a que hace
referencia esta Ley.
g) Los lineamientos en materia de control interno y auditoría interna de la sociedad y de las
personas morales que ésta controle.
h) Las políticas contables de la sociedad, ajustándose a los principios de contabilidad
reconocidos o expedidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
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i) Los estados financieros de la sociedad.
j) La contratación de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y,
en su caso, de servicios adicionales o complementarios a los de auditoría externa.
Cuando las determinaciones del consejo de administración no sean acordes con las opiniones
que le proporcione el comité correspondiente, el citado comité deberá instruir al director
general revelar tal circunstancia al público inversionista, a través de la bolsa de valores en que
coticen las acciones de la sociedad o los títulos de crédito que las representen, ajustándose a
los términos y condiciones que dicha bolsa establezca en su reglamento interior.
IV. Presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del
ejercicio social:
a) Los informes a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
b) El informe que el director general elabore conforme a lo señalado en el artículo 44,
fracción XI de esta Ley, acompañado del dictamen del auditor externo.
c) La opinión del consejo de administración sobre el contenido del informe del director
general a que se refiere el inciso anterior.
d) El informe a que se refiere el artículo 172, inciso b) de la Ley General de Sociedades
Mercantiles en el que se contengan las principales políticas y criterios contables y de
información seguidos en la preparación de la información financiera.
e) El informe sobre las operaciones y actividades en las que hubiere intervenido conforme a
lo previsto en esta Ley.
V. Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la sociedad y personas
morales que ésta controle, identificados con base en la información presentada por los
comités, el director general y la persona moral que proporcione los servicios de auditoría
externa, así como a los sistemas de contabilidad, control interno y auditoría interna, registro,
archivo o información, de éstas y aquélla, lo que podrá llevar a cabo por conducto del comité
que ejerza las funciones en materia de auditoría.
VI. Aprobar las políticas de información y comunicación con los accionistas y el mercado, así
como con los consejeros y directivos relevantes, para dar cumplimiento a lo previsto en el
presente ordenamiento legal.
VII. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de
su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.
VIII. Establecer los términos y condiciones a los que se ajustará el director general en el ejercicio
de sus facultades de actos de dominio.
IX. Ordenar al director general la revelación al público de los eventos relevantes de que tenga
conocimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del director general a que hace
referencia el artículo 44, fracción V de esta Ley.
X. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad,
acordes con el presente ordenamiento legal.
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El consejo de administración será responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de las
asambleas de accionistas, lo cual podrá llevar a cabo a través del comité que ejerza las funciones de
auditoría a que se refiere esta Ley.
Artículo 29.- Los miembros del consejo de administración desempeñarán su cargo procurando la
creación de valor en beneficio de la sociedad, sin favorecer a un determinado accionista o grupo de
accionistas. Al efecto, deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los
demás deberes que les sean impuestos por virtud de esta Ley o de los estatutos sociales.
Apartado A
Del deber de diligencia
Artículo 30.- Los miembros del consejo de administración, en el ejercicio diligente de las funciones
que esta Ley y los estatutos sociales le confieran a dicho órgano social, deberán actuar de buena fe y en
el mejor interés de la sociedad y personas morales que ésta controle, para lo cual podrán:
I. Solicitar información de la sociedad y personas morales que ésta controle, que sea
razonablemente necesaria para la toma de decisiones.
Al efecto, el consejo de administración de la sociedad podrá establecer, con la previa opinión
del comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría, lineamientos que
establezcan la forma en que se harán dichas solicitudes y, en su caso, el alcance de las
propias solicitudes de información por parte de los consejeros.
II. Requerir la presencia de directivos relevantes y demás personas, incluyendo auditores
externos, que puedan contribuir o aportar elementos para la toma de decisiones en las
sesiones del consejo.
III. Aplazar las sesiones del consejo de administración, cuando un consejero no haya sido
convocado o ello no hubiere sido en tiempo o, en su caso, por no habérsele proporcionado la
información entregada a los demás consejeros. Dicho aplazamiento será hasta por tres días
naturales, pudiendo sesionar el consejo sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que se
haya subsanado la deficiencia.
IV. Deliberar y votar, solicitando se encuentren presentes, si así lo desean, exclusivamente los
miembros y el secretario del consejo de administración.
Artículo 31.- Los miembros del consejo de administración, los directivos relevantes y las demás
personas que desempeñen facultades de representación de la sociedad anónima bursátil, deberán
proveer lo necesario para que se cumpla lo dispuesto en esta Ley, observando lo señalado en el artículo
3 de esta Ley.
La información que sea presentada al consejo de administración de la sociedad por parte de directivos
relevantes y demás empleados, tanto de la propia sociedad como de las personas morales que ésta
controle, deberá ir suscrita por las personas responsables de su contenido y elaboración.
Los miembros del consejo de administración y demás personas que desempeñen un empleo, cargo o
comisión en alguna de las personas morales que controle una sociedad anónima bursátil o en las que
ésta tenga una influencia significativa, no faltarán a la discreción y confidencialidad establecida en ésta u
otras leyes, cuando proporcionen información conforme a lo aquí previsto al consejo de administración de
la sociedad anónima bursátil, relativa a las referidas personas morales.
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Artículo 32.- Los miembros del consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles
faltarán al deber de diligencia y serán susceptibles de responsabilidad en términos de lo establecido en el
artículo 33 de esta Ley, cuando causen un daño patrimonial a la sociedad o a las personas morales que
ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, en virtud de actualizarse alguno de los
supuestos siguientes:
I. Se abstengan de asistir, salvo causa justificada a juicio de la asamblea de accionistas, a las
sesiones del consejo y, en su caso, comités de los que formen parte, y que con motivo de su
inasistencia no pueda sesionar legalmente el órgano de que se trate.
II. No revelen al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte,
información relevante que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de
decisiones en dichos órganos sociales, salvo que se encuentren obligados legal o
contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.
III. Incumplan los deberes que les impone esta Ley o los estatutos sociales de la sociedad.
Artículo 33.- La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la
sociedad o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, por
falta de diligencia de los miembros del consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles,
derivada de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten en el consejo o de aquellas que dejen
de tomarse al no poder sesionar legalmente dicho órgano social, será solidaria entre los culpables que
hayan adoptado la decisión u ocasionado que el citado órgano social no pudiera sesionar. Dicha
indemnización podrá limitarse en los términos y condiciones que expresamente señalen los estatutos
sociales o por acuerdo de asamblea general de accionistas, siempre que no se trate de actos dolosos o
de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.
Las sociedades anónimas bursátiles podrán pactar indemnizaciones y contratar en favor de los
miembros del consejo de administración seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la
indemnización por los daños que cause su actuación a la sociedad o personas morales que ésta controle
o en las que tenga una influencia significativa, salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien,
ilícitos conforme a ésta u otras leyes.
Apartado B
Del deber de lealtad y de los actos o hechos ilícitos
Artículo 34.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las sociedades anónimas
bursátiles, deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan
conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de
carácter público.
Los miembros y, en su caso, el secretario del consejo de administración, que tengan conflicto de
interés en algún asunto, deberán abstenerse de participar y estar presentes en la deliberación y votación
de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del citado consejo.
Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por
las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaran por escrito al
comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría y al auditor externo. Asimismo, dichos
consejeros estarán obligados a informar al comité de auditoría y al auditor externo, todas aquellas
irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la
sociedad o las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.
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Artículo 35.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las sociedades anónimas
bursátiles incurrirán en deslealtad frente a la sociedad y, en consecuencia, serán responsables de los
daños y perjuicios causados a la misma o a las personas morales que ésta controle o en las que tenga
una influencia significativa, cuando, sin causa legítima, por virtud de su empleo, cargo o comisión,
obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros, incluyendo a un
determinado accionista o grupo de accionistas.
Asimismo, los miembros del consejo de administración incurrirán en deslealtad frente a la sociedad o
personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, siendo responsables
de los daños y perjuicios causados a éstas o aquélla, cuando realicen cualquiera de las conductas
siguientes:
I. Voten en las sesiones del consejo de administración o tomen determinaciones relacionadas
con el patrimonio de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga
influencia significativa, con conflicto de interés.
II. No revelen, en los asuntos que se traten en las sesiones del consejo de administración o
comités de los que formen parte, los conflictos de interés que tengan respecto de la sociedad
o personas morales que ésta controle o en las que tengan una influencia significativa. Al
efecto, los consejeros deberán especificar los detalles del conflicto de interés, a menos que se
encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al
respecto.
III. Favorezcan, a sabiendas, a un determinado accionista o grupo de accionistas de la sociedad
o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, en
detrimento o perjuicio de los demás accionistas.
IV. Aprueben las operaciones que celebren la sociedad o las personas morales que ésta controle
o en las que tenga influencia significativa, con personas relacionadas, sin ajustarse o dar
cumplimiento a los requisitos que esta Ley establece.
V. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes que formen
parte del patrimonio de la sociedad o personas morales que ésta controle, en contravención
de las políticas aprobadas por el consejo de administración.
VI. Hagan uso indebido de información relevante que no sea del conocimiento público, relativa a
la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga influencia significativa.
VII. Aprovechen o exploten, en beneficio propio o en favor de terceros, sin la dispensa del consejo
de administración, oportunidades de negocio que correspondan a la sociedad o personas
morales que ésta controle o en las que tenga influencia significativa.
Al efecto, se considerará, salvo prueba en contrario, que se aprovecha o explota una
oportunidad de negocio que corresponde a la sociedad o personas morales que ésta controle
o en las que tenga una influencia significativa, cuando el consejero, directa o indirectamente,
realice actividades que:
a) Sean del giro ordinario o habitual de la propia sociedad o de las personas morales que
ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.
b) Impliquen la celebración de una operación o una oportunidad de negocio que
originalmente sea dirigida a la sociedad o personas morales citadas en el inciso anterior.
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c) Involucren o pretendan involucrar en proyectos comerciales o de negocios a desarrollar
por la sociedad o las personas morales citadas en el inciso a) anterior, siempre que el
consejero haya tenido conocimiento previo de ello.
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo, así como en las fracciones V a VII del mismo,
también será aplicable a las personas que ejerzan poder de mando en la sociedad.
Tratándose de personas morales en las que una sociedad anónima bursátil tenga una influencia
significativa, la responsabilidad por deslealtad será exigible a los miembros y secretario del consejo de
administración de dicha sociedad que contribuyan en la obtención, sin causa legítima, de los beneficios a
que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 36.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las sociedades anónimas
bursátiles, deberán abstenerse de realizar cualquiera de las conductas que a continuación se establecen:
I. Generar, difundir, publicar o proporcionar información al público de la sociedad o personas
morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, o bien, sobre los
valores de cualquiera de ellas, a sabiendas de que es falsa o induce a error, o bien, ordenar
que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.
II. Ordenar u ocasionar que se omita el registro de operaciones efectuadas por la sociedad o las
personas morales que ésta controle, así como alterar u ordenar alterar los registros para
ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier concepto
de los estados financieros.
III. Ocultar, omitir u ocasionar que se oculte u omita revelar información relevante que en
términos de este ordenamiento legal deba ser divulgada al público, a los accionistas o a los
tenedores de valores, salvo que esta Ley prevea la posibilidad de su diferimiento.
IV. Ordenar o aceptar que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad o personas
morales que ésta controle. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos incluidos en
la contabilidad son falsos cuando las autoridades, en ejercicio de sus facultades, requieran
información relacionada con los registros contables y la sociedad o personas morales que
ésta controle no cuenten con ella, y no se pueda acreditar la información que sustente los
registros contables.
V. Destruir, modificar u ordenar que se destruyan o modifiquen, total o parcialmente, los sistemas
o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una
sociedad o de las personas morales que ésta controle, con anterioridad al vencimiento de los
plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia.
VI. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso
electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión.
VII. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso
electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información relevante de la
sociedad a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.
VIII. Presentar a la Comisión documentos o información falsa o alterada, con el objeto de ocultar
su verdadero contenido o contexto.
IX. Alterar las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hacer u ordenar que
se registren operaciones o gastos inexistentes, exagerar los reales o realizar intencionalmente
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cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos
supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la sociedad de que se trate o de las
personas morales controladas por ésta, en beneficio económico propio, ya sea directamente o
a través de un tercero.
Lo previsto en este artículo también será aplicable a las personas que ejerzan poder de mando en la
sociedad.
Artículo 37.- La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con
motivo de los actos, hechos u omisiones a que hacen referencia los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley,
será solidaria entre los culpables que hayan adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de
los daños o perjuicios ocasionados. La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y
perjuicios causados a la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia
significativa y, en todo caso, se procederá a la remoción del cargo de los culpables.
La sociedad afectada, en ningún caso, podrá pactar en contrario, ni prever en sus estatutos sociales,
prestaciones, beneficios o excluyentes de responsabilidad, que limiten, liberen, sustituyan o compensen
las obligaciones por la responsabilidad a que se refieren los preceptos legales mencionados en el párrafo
anterior, ni contratar en favor de persona alguna seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Apartado C
De las acciones de responsabilidad
Artículo 38.- La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere este Capítulo, será
exclusivamente en favor de la sociedad o de la persona moral que ésta controle o en la que tenga una
influencia significativa, que sufra el daño patrimonial.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:
I. Por la sociedad anónima bursátil.
II. Por los accionistas de la sociedad anónima bursátil que, en lo individual o en su conjunto,
tengan la titularidad de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, o sin
derecho a voto, que representen el cinco por ciento o más del capital social de la sociedad
anónima bursátil.
El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre
que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la sociedad, los términos y
condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad
relativa.
El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo
caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la
sociedad o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa y no
únicamente el interés personal del o los demandantes.
La acción a que se refiere este artículo que ejerza cualquiera de las personas citadas en las
fracciones I y II anteriores, en favor de las personas morales que controle una sociedad anónima bursátil
o en las que ésta tenga una influencia significativa, será independiente de las acciones que corresponda
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ejercer a las propias personas morales o a los accionistas de éstas conforme a lo previsto en los artículos
161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán
en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el
daño patrimonial correspondiente.
En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo,
con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código
de Comercio.
Artículo 39.- La responsabilidad que esta Ley imputa a los miembros y secretario del consejo de
administración, así como a los directivos relevantes de las sociedades anónimas bursátiles, será exigible
aun y cuando las acciones representativas del capital social de ese tipo de sociedades, sean colocadas
entre el público a través de títulos de crédito que representen dichas acciones, emitidos por instituciones
fiduciarias al amparo de fideicomisos, supuesto en el cual la acción a que se refiere el artículo 38 de esta
Ley, podrá ser ejercida por la institución fiduciaria o por los tenedores de dichos títulos que representen el
porcentaje de capital a que se refiere la fracción II de dicho artículo.
Artículo 40.- Los miembros del consejo de administración no incurrirán, individualmente o en su
conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen a la sociedad o a las personas
morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, derivados de los actos que
ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de las
excluyentes de responsabilidad siguientes:
I. Den cumplimiento a los requisitos que esta Ley o los estatutos sociales establezcan para la
aprobación de los asuntos que competa conocer al consejo de administración o, en su caso,
comités de los que formen parte.
II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración o, en su caso,
comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por directivos relevantes,
la persona moral que brinde los servicios de auditoría externa o los expertos independientes,
cuya capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable.
III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos
patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la
información disponible al momento de la decisión.
IV. Cumplan los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean
violatorios de la ley.
Sección II
De la vigilancia
Artículo 41.- La vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de las sociedades
anónimas bursátiles y de las personas morales que controlen, considerando la relevancia que tengan
estas últimas en la situación financiera, administrativa y jurídica de las primeras, estará a cargo del
consejo de administración a través del o los comités que constituya para que lleven a cabo las
actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría, así como por conducto de la persona moral
que realice la auditoría externa de la sociedad, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias,
según lo señalado en esta Ley.
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Las sociedades anónimas bursátiles no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 91, fracción V de la
Ley General de Sociedades Mercantiles, ni serán aplicables a dichas sociedades los artículos 164 a 171,
172, último párrafo, 173 y 176 de la citada Ley.
Artículo 42.- El consejo de administración, en el desempeño de sus actividades de vigilancia, se
auxiliará de uno o más comités encargados del desarrollo de las actividades siguientes:
I. En materia de prácticas societarias:
a) Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos que le competan conforme a
esta Ley.
b) Solicitar la opinión de expertos independientes en los casos en que lo juzgue
conveniente, para el adecuado desempeño de sus funciones o cuando conforme a esta
Ley o disposiciones de carácter general se requiera.
c) Convocar a asambleas de accionistas y hacer que se inserten en el orden del día de
dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.
d) Apoyar al consejo de administración en la elaboración de los informes a que se refiere el
artículo 28, fracción IV, incisos d) y e) de esta Ley.
e) Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la
sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.
II. En materia de auditoría:
a) Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos que le competan conforme a
esta Ley.
b) Evaluar el desempeño de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría
externa, así como analizar el dictamen, opiniones, reportes o informes que elabore y
suscriba el auditor externo. Para tal efecto, el comité podrá requerir la presencia del
citado auditor cuando lo estime conveniente, sin perjuicio de que deberá reunirse con
este último por lo menos una vez al año.
c) Discutir los estados financieros de la sociedad con las personas responsables de su
elaboración y revisión, y con base en ello recomendar o no al consejo de administración
su aprobación.
d) Informar al consejo de administración la situación que guarda el sistema de control
interno y auditoría interna de la sociedad o de las personas morales que ésta controle,
incluyendo las irregularidades que, en su caso, detecte.
e) Elaborar la opinión a que se refiere el artículo 28, fracción IV, inciso c) de esta Ley y
someterla a consideración del consejo de administración para su posterior presentación a
la asamblea de accionistas, apoyándose, entre otros elementos, en el dictamen del
auditor externo. Dicha opinión deberá señalar, por lo menos:
1. Si las políticas y criterios contables y de información seguidas por la sociedad son
adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares
de la misma.
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2. Si dichas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información
presentada por el director general.
3. Si como consecuencia de los numerales 1 y 2 anteriores, la información presentada
por el director general refleja en forma razonable la situación financiera y los
resultados de la sociedad.
f) Apoyar al consejo de administración en la elaboración de los informes a que se refiere el
artículo 28, fracción IV, incisos d) y e) de esta Ley.
g) Vigilar que las operaciones a que hacen referencia los artículos 28, fracción III y 47 de
esta Ley, se lleven a cabo ajustándose a lo previsto al efecto en dichos preceptos, así
como a las políticas derivadas de los mismos.
h) Solicitar la opinión de expertos independientes en los casos en que lo juzgue
conveniente, para el adecuado desempeño de sus funciones o cuando conforme a esta
Ley o disposiciones de carácter general se requiera.
i) Requerir a los directivos relevantes y demás empleados de la sociedad o de las personas
morales que ésta controle, reportes relativos a la elaboración de la información financiera
y de cualquier otro tipo que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
j) Investigar los posibles incumplimientos de los que tenga conocimiento, a las operaciones,
lineamientos y políticas de operación, sistema de control interno y auditoría interna y
registro contable, ya sea de la propia sociedad o de las personas morales que ésta
controle, para lo cual deberá realizar un examen de la documentación, registros y demás
evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar
dicha vigilancia.
k) Recibir observaciones formuladas por accionistas, consejeros, directivos relevantes,
empleados y, en general, de cualquier tercero, respecto de los asuntos a que se refiere el
inciso anterior, así como realizar las acciones que a su juicio resulten procedentes en
relación con tales observaciones.
l) Solicitar reuniones periódicas con los directivos relevantes, así como la entrega de
cualquier tipo de información relacionada con el control interno y auditoría interna de la
sociedad o personas morales que ésta controle.
m) Informar al consejo de administración de las irregularidades importantes detectadas con
motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las acciones correctivas
adoptadas o proponer las que deban aplicarse.
n) Convocar a asambleas de accionistas y solicitar que se inserten en el orden del día de
dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.
o) Vigilar que el director general dé cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de
accionistas y del consejo de administración de la sociedad, conforme a las instrucciones
que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.
p) Vigilar que se establezcan mecanismos y controles internos que permitan verificar que
los actos y operaciones de la sociedad y de las personas morales que ésta controle, se
apeguen a la normativa aplicable, así como implementar metodologías que posibiliten
revisar el cumplimiento de lo anterior.
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q) Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la
sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.
Artículo 43.- Los presidentes de los comités que ejerzan las funciones en materia de prácticas
societarias y de auditoría, serán designados y/o removidos de su cargo exclusivamente por la asamblea
general de accionistas. Dichos presidentes no podrán presidir el consejo de administración y deberán ser
seleccionados por su experiencia, por su reconocida capacidad y por su prestigio profesional. Asimismo,
deberán elaborar un informe anual sobre las actividades que correspondan a dichos órganos y
presentarlo al consejo de administración. Dicho informe, al menos, contemplará los aspectos siguientes:
I. En materia de prácticas societarias:
a) Las observaciones respecto del desempeño de los directivos relevantes.
b) Las operaciones con personas relacionadas, durante el ejercicio que se informa,
detallando las características de las operaciones significativas.
c) Los paquetes de emolumentos o remuneraciones integrales de las personas físicas a que
hace referencia el artículo 28, fracción III, inciso d) de esta Ley.
d) Las dispensas otorgadas por el consejo de administración en términos de lo establecido
en el artículo 28, fracción III, inciso f) de esta Ley.
II. En materia de auditoría:
a) El estado que guarda el sistema de control interno y auditoría interna de la sociedad y
personas morales que ésta controle y, en su caso, la descripción de sus deficiencias y
desviaciones, así como de los aspectos que requieran una mejoría, tomando en cuenta
las opiniones, informes, comunicados y el dictamen de auditoría externa, así como los
informes emitidos por los expertos independientes que hubieren prestado sus servicios
durante el periodo que cubra el informe.
b) La mención y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas implementadas con
base en los resultados de las investigaciones relacionadas con el incumplimiento a los
lineamientos y políticas de operación y de registro contable, ya sea de la propia sociedad
o de las personas morales que ésta controle.
c) La evaluación del desempeño de la persona moral que otorgue los servicios de auditoría
externa, así como del auditor externo encargado de ésta.
d) La descripción y valoración de los servicios adicionales o complementarios que, en su
caso, proporcione la persona moral encargada de realizar la auditoría externa, así como
los que otorguen los expertos independientes.
e) Los principales resultados de las revisiones a los estados financieros de la sociedad y de
las personas morales que ésta controle.
f) La descripción y efectos de las modificaciones a las políticas contables aprobadas
durante el periodo que cubra el informe.
g) Las medidas adoptadas con motivo de las observaciones que consideren relevantes,
formuladas por accionistas, consejeros, directivos relevantes, empleados y, en general,
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de cualquier tercero, respecto de la contabilidad, controles internos y temas relacionados
con la auditoría interna o externa, o bien, derivadas de las denuncias realizadas sobre
hechos que estimen irregulares en la administración.
h) El seguimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de
administración.
Para la elaboración de los informes a que se refiere este precepto legal, así como de las opiniones
señaladas en el artículo 42 de esta Ley, los comités de prácticas societarias y de auditoría deberán
escuchar a los directivos relevantes; en caso de existir diferencia de opinión con estos últimos,
incorporarán tales diferencias en los citados informes y opiniones.
Sección III
De la gestión, conducción y ejecución de los negocios sociales
Artículo 44.- Las funciones de gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad y de
las personas morales que ésta controle, serán responsabilidad del director general, conforme a lo
establecido en este artículo, sujetándose para ello a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados
por el consejo de administración.
El director general, para el cumplimiento de sus funciones, contará con las más amplias facultades
para representar a la sociedad en actos de administración y pleitos y cobranzas, incluyendo facultades
especiales que conforme a las leyes requieran cláusula especial. Tratándose de actos de dominio deberá
ajustarse a lo dispuesto conforme al artículo 28, fracción VIII del presente ordenamiento legal.
El director general, sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, deberá:
I. Someter a la aprobación del consejo de administración las estrategias de negocio de la
sociedad y personas morales que ésta controle, con base en la información que estas últimas
le proporcionen.
II. Dar cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de
administración, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el
referido consejo.
III. Proponer al comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría, los lineamientos del
sistema de control interno y auditoría interna de la sociedad y personas morales que ésta
controle, así como ejecutar los lineamientos que al efecto apruebe el consejo de
administración de la referida sociedad.
IV. Suscribir la información relevante de la sociedad, junto con los directivos relevantes
encargados de su preparación, en el área de su competencia.
V. Difundir la información relevante y eventos que deban ser revelados al público, ajustándose a
lo previsto en esta Ley, siendo responsable del contenido y oportunidad de dicha información,
incluso cuando la difusión de la misma se delegue en terceros, salvo por dolo o culpa
inexcusable de dichos terceros.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI. Dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la celebración de operaciones de adquisición
y colocación de acciones propias de la sociedad.
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VII. Ejercer, por sí o a través de delegado facultado, en el ámbito de su competencia o por
instrucción del consejo de administración, las acciones correctivas y de responsabilidad que
resulten procedentes.
VIII. Verificar que se realicen, en su caso, las aportaciones de capital hechas por los socios.
IX. Dar cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los
dividendos que se paguen a los accionistas.
X. Asegurar que se mantengan los sistemas de contabilidad, registro, archivo o información de la
sociedad.
XI. Elaborar y presentar al consejo de administración el informe a que se refiere el artículo 172 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, con excepción de lo previsto en el inciso b) de
dicho precepto.
XII. Establecer mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos y
operaciones de la sociedad y personas morales que ésta controle, se hayan apegado a la
normativa aplicable, así como dar seguimiento a los resultados de esos mecanismos y
controles internos y tomar las medidas que resulten necesarias en su caso.
XIII. Ejercer las acciones de responsabilidad a que esta Ley se refiere, en contra de personas
relacionadas o terceros que presumiblemente hubieren ocasionado un daño a la sociedad o
las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, salvo
que por determinación del consejo de administración de la sociedad anónima bursátil y previa
opinión del comité encargado de las funciones de auditoría, el daño causado no sea relevante.
XIV. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad,
acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.
Artículo 45.- El director general, para el ejercicio de sus funciones y actividades, así como para el
debido cumplimiento de las obligaciones que ésta u otras leyes le establecen, se auxiliará de los
directivos relevantes designados para tal efecto y de cualquier empleado de la sociedad o de las
personas morales que ésta controle.
El director general, en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad, deberá
proveer lo necesario para que en las personas morales que controle la sociedad, se dé cumplimiento a lo
señalado en el artículo 31 de esta Ley.
Los informes relativos a los estados financieros y a la información en materia financiera,
administrativa, económica y jurídica a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, deberán estar suscritos,
cuando menos, por el director general y demás directivos relevantes que sean titulares de las áreas de
finanzas y jurídica o sus equivalentes, quienes serán responsables del contenido de tal información, en el
ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, esta información deberá presentarse al consejo de
administración para su consideración y, en su caso, aprobación, con la documentación de apoyo.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 46.- El director general y los demás directivos relevantes estarán sujetos a lo previsto en el
artículo 29 de esta Ley, en sus respectivas competencias, por lo que responderán por los daños y
perjuicios derivados de las funciones que les correspondan. Asimismo, les resultarán aplicables las
excluyentes y limitaciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 33 y 40 de esta Ley, en lo
conducente.
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Adicionalmente, el director general y los demás directivos relevantes serán responsables de los daños
y perjuicios que ocasionen a la sociedad o personas morales que ésta controle por:
I. La falta de atención oportuna y diligente, por causas que les sean imputables, de las
solicitudes de información y documentación que en el ámbito de sus competencias les
requieran los consejeros de la sociedad.
II. La presentación o revelación, a sabiendas, de información falsa o que induzca a error.
III. La actualización de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 35, fracciones III y
IV a VII y 36 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en los artículos 37 a 39 del presente
ordenamiento legal.
Sección IV
De las asambleas de accionistas y derechos de los socios
Artículo 47.- La asamblea general ordinaria de accionistas, en adición a lo previsto en la Ley General
de Sociedades Mercantiles, se reunirá para aprobar las operaciones que pretenda llevar a cabo la
sociedad o las personas morales que ésta controle, en el lapso de un ejercicio social, cuando representen
el veinte por ciento o más de los activos consolidados de la sociedad con base en cifras correspondientes
al cierre del trimestre inmediato anterior, con independencia de la forma en que se ejecuten, sea
simultánea o sucesiva, pero que por sus características puedan considerarse como una sola operación.
En dichas asambleas podrán votar los accionistas titulares de acciones con derecho a voto, incluso
limitado o restringido.
Artículo 48.- Las sociedades anónimas bursátiles podrán estipular en sus estatutos sociales cláusulas
que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el control de la
sociedad, por parte de terceros o de los mismos accionistas, ya sea en forma directa o indirecta, siempre
que dichas cláusulas:
I. Sean aprobadas en asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual no haya votado
en contra el veinte por ciento o más del capital social representado por los accionistas
presentes.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
II. Se deroga
Fracción derogada DOF 28-12-2023
III. Se deroga
Fracción derogada DOF 28-12-2023
IV. No contravengan lo previsto en esta Ley para las ofertas públicas forzosas de adquisición, ni
hagan nugatorio el ejercicio de los derechos patrimoniales del adquirente.
Cualquier cláusula estatutaria de las previstas en este artículo que no cumpla con los requisitos antes
señalados será nula de pleno derecho.
Las sociedades anónimas bursátiles no podrán estipular las cláusulas a que se refiere el artículo 13,
fracciones I a III de esta Ley, salvo por lo que se refiere a lo establecido en el artículo 54 del presente
ordenamiento legal.
Artículo 49.- Los accionistas de las sociedades anónimas bursátiles, sin perjuicio de lo que señalen
otras leyes o los estatutos sociales, gozarán de los derechos siguientes:
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I. Tener a su disposición, en las oficinas de la sociedad, la información y los documentos
relacionados con cada uno de los puntos contenidos en el orden del día de la asamblea de
accionistas que corresponda, de forma gratuita y con al menos quince días naturales de
anticipación a la fecha de la asamblea.
II. Impedir que se traten en la asamblea general de accionistas, asuntos bajo el rubro de
generales o equivalentes.
III. Ser representados en las asambleas de accionistas por personas que acrediten su
personalidad mediante formularios de poderes que elabore la sociedad y ponga a su
disposición a través de los intermediarios del mercado de valores o en la propia sociedad, con
por lo menos quince días naturales de anticipación a la celebración de cada asamblea.
Los formularios mencionados deberán reunir al menos los requisitos siguientes:
a) Señalar de manera notoria la denominación de la sociedad, así como el respectivo orden
del día.
b) Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del
poder.
El secretario del consejo estará obligado a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en
esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
IV. Celebrar convenios entre ellos, en términos de lo establecido en el artículo 16, fracción VI de
esta Ley.
La celebración de los convenios referidos en la fracción IV de este artículo y sus características,
deberán notificarlos a la sociedad dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su concertación para
que sean reveladas al público inversionista a través de las bolsas de valores en donde coticen las
acciones o títulos de crédito que las representen, en los términos y condiciones que las mismas
establezcan, así como para que se difunda su existencia en el reporte anual a que se refiere el artículo
104, fracción III, inciso a) de esta Ley, quedando a disposición del público para su consulta, en las
oficinas de la sociedad. Dichos convenios no serán oponibles a la sociedad y su incumplimiento no
afectará la validez del voto en las asambleas de accionistas, pero sólo serán eficaces entre las partes
una vez que sean revelados al público inversionista.
Los miembros del consejo de administración, el director general y la persona física designada por la
persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa, podrán asistir a las asambleas de
accionistas de la sociedad.
Artículo 50.- Los accionistas titulares de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido,
por cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto del capital social de la sociedad,
tendrán derecho a:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Designar y revocar en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de
administración. Tal designación, sólo podrá revocarse por los demás accionistas cuando a su
vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas
sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos
siguientes a la fecha de revocación.
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II. Requerir al presidente del consejo de administración o de los comités que lleven a cabo las
funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, en
cualquier momento, se convoque a una asamblea general de accionistas, sin que al efecto
resulte aplicable el porcentaje señalado en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
III. Solicitar que se aplace por una sola vez, por tres días naturales y sin necesidad de nueva
convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren
suficientemente informados, sin que resulte aplicable el porcentaje señalado en el artículo 199
de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los accionistas de la parte variable del capital social de una sociedad anónima bursátil no tendrán el
derecho de retiro a que se refiere el artículo 220 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 51.- Los titulares de acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, que en lo
individual o en conjunto tengan el veinte por ciento o más del capital social, podrán oponerse
judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales respecto de las cuales tengan derecho de
voto, sin que resulte aplicable el porcentaje a que se refiere el artículo 201 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Artículo 52.- Los accionistas de las sociedades anónimas bursátiles, al ejercer sus derechos de voto,
deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al
efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un accionista tiene en una operación determinada un
interés contrario al de la sociedad o personas morales que ésta controle, cuando manteniendo el control
de la sociedad vote a favor o en contra de la celebración de operaciones obteniendo beneficios que
excluyan a otros accionistas o a dicha sociedad o personas morales que ésta controle.
Las acciones en contra de los accionistas que infrinjan lo previsto en el párrafo anterior, se ejercerán
en términos de lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.
Sección V
De las disposiciones especiales aplicables a la emisión de acciones de las sociedades
anónimas bursátiles
Artículo 53.- Las sociedades anónimas bursátiles, incluso de capital fijo, podrán emitir acciones no
suscritas que conserven en tesorería, para ser suscritas con posterioridad por el público, siempre que se
ajusten a lo siguiente:
I. Que la asamblea general extraordinaria de accionistas apruebe el importe máximo del
aumento de capital y las condiciones en que deban hacerse las correspondientes emisiones
de acciones.
II. Que la suscripción de las acciones emitidas se efectúe mediante oferta pública, previa
inscripción en el Registro, dando en uno y otro caso, cumplimiento a lo previsto en esta Ley y
demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
III. Que el importe del capital suscrito y pagado se anuncie cuando den publicidad al capital
autorizado representado por las acciones emitidas y no suscritas.
El derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, no será aplicable tratándose de aumentos de capital mediante ofertas públicas.
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Artículo 54.- Las sociedades anónimas bursátiles deberán dar a conocer a través de la bolsa de
valores en la que se encuentren listados, las características de la integración de su capital social y los
derechos o restricciones por serie o clase de sus acciones.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las acciones sin derecho a voto no contarán para efectos de determinar el quórum de las asambleas
de accionistas, en tanto que las acciones de voto limitado o restringido únicamente se computarán para
sesionar legalmente en las asambleas de accionistas a las que deban ser convocados sus tenedores
para ejercer su derecho de voto.
Reforma DOF 28-12-2023: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo 55.- Se deroga
Artículo derogado DOF 28-12-2023
Artículo 55 Bis.- La asamblea de accionistas de las sociedades anónimas bursátiles y de las
sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, podrá delegar al consejo de administración, la
facultad de aumentar el capital social y de determinar los términos de la suscripción de acciones,
incluyendo la exclusión del derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones
que sean objeto de delegación.
En caso de que las acciones emitidas conforme a este artículo se ofrezcan exclusivamente a
inversionistas institucionales y calificados u accionistas en derecho de suscripción preferente, su
colocación no requerirá de un prospecto de colocación, ni de la previa actualización en el Registro. La
sociedad que lleve a cabo la oferta divulgará al público los términos del aumento de capital y de la
suscripción de acciones emitidas, a través de la bolsa de valores en la que sus valores se encuentren
listados. La divulgación de los términos del aumento de capital podrá realizarse el mismo día que se lleve
a cabo la oferta.
Una vez realizada la colocación de las acciones a que se refiere el presente artículo, la emisora
solicitará la actualización de su inscripción en el Registro, dentro de los plazos que la Comisión determine
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Sección VI
De las operaciones que las sociedades anónimas bursátiles realizan con acciones de su
capital social o títulos de crédito que las representen
Artículo 56.- Las sociedades anónimas bursátiles podrán adquirir las acciones representativas de su
capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, sin que sea aplicable la prohibición
establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre
que:
I. La adquisición se efectúe en alguna bolsa de valores nacional.
II. La adquisición y, en su caso, la enajenación en bolsa, se realice a precio de mercado, salvo
que se trate de ofertas públicas o de subastas autorizadas por la Comisión.
III. La adquisición se realice con cargo a su capital contable, en cuyo supuesto podrán
mantenerlas en tenencia propia sin necesidad de realizar una reducción de capital social, o
bien, con cargo al capital social, en cuyo caso se convertirán en acciones no suscritas que
conserven en tesorería, sin necesidad de acuerdo de asamblea. Las sociedades de capital fijo
podrán convertir las acciones que adquieran al amparo del presente artículo en acciones no
suscritas que conserven en tesorería.
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En todo caso, deberá anunciarse el importe del capital suscrito y pagado cuando se dé
publicidad al capital autorizado representado por las acciones emitidas y no suscritas.
IV. La asamblea general ordinaria de accionistas acuerde expresamente, para cada ejercicio, el
monto máximo de recursos que podrá destinarse a la compra de acciones propias o títulos de
crédito que representen dichas acciones, con la única limitante de que la sumatoria de los
recursos que puedan destinarse a ese fin, en ningún caso exceda el saldo total de las
utilidades netas de la sociedad, incluyendo las retenidas.
V. La sociedad se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de
instrumentos de deuda inscritos en el Registro.
VI. Se cumplan los requisitos de mantenimiento de la bolsa de valores en que se encuentren
listados sus valores.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
Las acciones propias y los títulos de crédito que representen dichas acciones que pertenezcan a la
sociedad o, en su caso, las acciones emitidas no suscritas que se conserven en tesorería, podrán ser
colocadas entre el público inversionista sin que para tal caso se requiera resolución de asamblea de
accionistas o acuerdo del consejo de administración. Para efectos de lo previsto en este párrafo, no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En tanto las acciones pertenezcan a la sociedad, no podrán ser representadas ni votadas en las
asambleas de accionistas, ni ejercitarse derechos sociales o económicos de tipo alguno.
Las personas morales que sean controladas por una sociedad anónima bursátil no podrán adquirir,
directa o indirectamente, acciones representativas del capital social de la sociedad anónima bursátil a la
que se encuentren vinculadas o títulos de crédito que representen dichas acciones. Se exceptúan de la
prohibición anterior las adquisiciones que se realicen a través de sociedades de inversión.
Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable a las adquisiciones o enajenaciones que se
realicen sobre instrumentos financieros derivados o títulos opcionales que tengan como subyacente
acciones representativas del capital social de la sociedad, que sean liquidables en especie, en cuyo caso
no será aplicable a las adquisiciones o enajenaciones lo dispuesto en las fracciones I y II de este
precepto legal.
Las adquisiciones y enajenaciones a que se refiere este artículo, los informes que sobre dichas
operaciones deban presentarse a la asamblea de accionistas, las normas de revelación en la información
y la forma y términos en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión, a la bolsa de
valores y al público, estarán sujetos a las disposiciones de carácter general que expida la propia
Comisión.
Artículo 57.- Las personas relacionadas a una sociedad anónima bursátil y las fiduciarias de
fideicomisos que se constituyan con el fin de establecer planes de opción de compra de acciones para
empleados y fondos de pensiones, jubilaciones, primas de antigüedad y cualquier otro fondo con fines
semejantes, constituidos directa o indirectamente, por alguna sociedad anónima bursátil, al operar las
acciones o títulos de crédito que representen las acciones representativas del capital social de la
sociedad con la que se encuentran vinculadas, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 366 y
367 de esta Ley.
Capítulo III
De las sociedades extranjeras y otras emisoras
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Artículo 58.- Las sociedades extranjeras que soliciten la inscripción de los valores representativos de
su capital social en el Registro, deberán acreditar a la Comisión que cuentan con derechos de minorías
equivalentes o superiores a los exigidos para las sociedades anónimas bursátiles, así como que sus
órganos sociales mantienen una organización, funcionamiento, integración, funciones, responsabilidades
y controles internos al menos equivalentes a los de dichas sociedades.
Artículo 59.- Las sociedades extranjeras que soliciten y, en su caso, obtengan la inscripción en el
Registro de valores representativos de su capital social o títulos de crédito que los representen, no
estarán sujetas a lo previsto en los artículos 23 a 57 de esta Ley.
Artículo 60.- El gobierno federal, los organismos autónomos, las entidades federativas, los municipios
y las empresas de participación estatal mayoritaria, de orden federal, estatal o municipal, en su carácter
de emisoras, cuando realicen actos en contravención de lo previsto en esta Ley responderán por los
daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los
particulares, en términos de las leyes aplicables en materia de responsabilidad del Estado y, en su caso,
de la legislación común.
Título III
De los certificados bursátiles, títulos opcionales y otras disposiciones
Capítulo I
De los certificados bursátiles
Artículo 61.- Las personas morales, nacionales o extranjeras, que conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias tengan la capacidad jurídica para suscribir títulos de crédito, podrán emitir
certificados bursátiles, ajustándose a lo previsto en esta Ley.
Artículo 62.- Los certificados bursátiles son títulos de crédito que representan:
I. La participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas
morales, o
II. Alguno o algunos de los derechos a que se refiere el artículo 63 de esta Ley respecto de un
patrimonio afecto en fideicomiso.
Dichos certificados podrán ser preferentes o subordinados e incluso tener distinta prelación en el
derecho al cobro entre sus tenedores, y podrán ser emitidos mediante declaración unilateral de la
voluntad.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 63.- Los certificados bursátiles podrán emitirse mediante fideicomiso irrevocable cuyo
patrimonio afecto podrá quedar constituido, en su caso, con el producto de los recursos que se obtengan
con motivo de su colocación. Los certificados que al efecto se emitan al amparo de un fideicomiso
deberán denominarse "certificados bursátiles fiduciarios". Asimismo, dichos títulos incorporarán y
representarán alguno o algunos de los derechos siguientes:
I. El derecho a una parte del derecho de propiedad o de la titularidad sobre bienes o derechos
afectos en fideicomiso.
II. El derecho a una parte de los frutos, rendimientos y, en su caso, al valor residual de los
bienes o derechos afectos con ese propósito en fideicomiso.
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III. El derecho a una parte del producto que resulte de la venta de los bienes o derechos que
formen el patrimonio fideicomitido.
IV. En su caso, el derecho de recibir el pago de capital, intereses o cualquier otra cantidad.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Únicamente las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de
inversión podrán actuar como fiduciarias en fideicomisos cuya finalidad sea la emisión de certificados
bursátiles. Lo anterior, con independencia de que dichas entidades financieras emitan certificados
bursátiles por cuenta propia.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 63 Bis.- El administrador del patrimonio del fideicomiso que emita certificados bursátiles
fiduciarios indizados, tendrá prohibido:
I. Tener algún vínculo con quienes generen o determinen los índices, activos financieros o
parámetros de referencia, y
II. Mantener la custodia del patrimonio del fideicomiso.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 63 Bis 1.- Los certificados bursátiles fiduciarios:
I. Cuyos recursos de la emisión se destinen a la inversión en acciones, partes sociales o el
financiamiento de sociedades mexicanas, ya sea directa o indirectamente, a través de varios
vehículos de inversión, adicionarán a su denominación de certificados bursátiles fiduciarios la
expresión “de desarrollo”.
II. Cuyos recursos de la emisión se destinen a la inversión en inmuebles para su desarrollo,
comercialización o administración, en sociedades que lleven a cabo dichas inversiones, o en
títulos o derechos de cualquier tipo sobre dichos bienes inmuebles, o una combinación de
cualquiera de las anteriores, adicionarán a su denominación de certificados bursátiles
fiduciarios la palabra “inmobiliarios”.
III. Que representen derechos respecto de valores, bienes, instrumentos financieros derivados u
otros activos que busquen replicar el comportamiento de uno o más índices, activos financieros
o parámetros de referencia, agregarán a su denominación de certificados bursátiles fiduciarios
la palabra “indizados”.
Los certificados bursátiles fiduciarios a que se refieren las fracciones I a III anteriores, que se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán ser listados y negociados a lo largo de
las sesiones bursátiles en las bolsas de valores. La Comisión podrá determinar, mediante disposiciones
de carácter general, las características de las emisiones de cada uno de dichos certificados bursátiles
para efectos de su inscripción en el Registro.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 64.- Los certificados bursátiles deberán contener:
I. La mención de ser certificados bursátiles, títulos al portador y su tipo.
II. El lugar y fecha de emisión.
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III. La denominación de la emisora y su objeto social. Las entidades federativas y municipios
únicamente estarán obligados a señalar su denominación. Tratándose de fideicomisos,
adicionalmente deberá indicarse el fin para el cual fueron constituidos, sin que sea necesario
incluir el objeto social de la institución fiduciaria.
IV. El importe de la emisión, número de certificados y, cuando así se prevea, las series que la
conforman, el valor nominal de cada uno de ellos, así como la especificación del destino que
haya de darse a los recursos que se obtengan con motivo de la emisión o de cada una de sus
series.
V. Los derechos que otorgarán a sus tenedores. Asimismo, el tipo de interés o rendimiento que, en
su caso, devengarán.
VI. En su caso, el plazo para el pago de capital y de los intereses o rendimientos.
VII. En su caso, las condiciones y formas de amortización.
VIII. El lugar de pago.
IX. Las obligaciones de dar, hacer o no hacer frente a los tenedores por parte de la emisora y, en
su caso, del garante, del avalista, del originador, del fideicomitente y de la sociedad que
administre el patrimonio del fideicomiso en caso de que exista y de cualquier otro tercero.
X. Las causas y condiciones de vencimiento anticipado, en su caso.
XI. La especificación de las garantías que se constituyan para la emisión, en su caso.
XII. El nombre y la firma autógrafa del representante o apoderado de la persona moral, quien
deberá contar con facultades generales para actos de administración y para suscribir títulos de
crédito en los términos de las leyes aplicables, así como para actos de dominio cuando se
graven o afecten activos de la sociedad, como garantía o fuente de pago de los valores
respectivos.
XIII. En su caso, la firma autógrafa del representante común de los tenedores, haciendo constar su
aceptación y declaración de haber comprobado la constitución y existencia de los bienes objeto
de las garantías de la emisión, así como sus obligaciones y facultades.
Este requisito no será necesario en el caso de certificados bursátiles que no deban inscribirse
en el Registro.
XIV. Las facultades de la asamblea de tenedores y, en su caso, de los demás órganos decisorios
que se contemplen.
Lo dispuesto en las fracciones V y XIV deberá cumplirse de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 Bis 1 de esta Ley.
La emisión de los certificados bursátiles podrá constar en diferentes series, las cuales conferirán a sus
tenedores los derechos que se prevea para cada una de ellas. En todo caso, los tenedores de la misma
serie contarán con los mismos derechos.
Cuando se trate de emisiones de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, y se prevea la
posibilidad de efectuar las llamadas de capital a que esta Ley se refiere, deberán especificarse los
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términos y condiciones en que podrán efectuarse, incluyendo los derechos y obligaciones de los
tenedores.
En el caso de que un fiduciario lleve a cabo emisiones de dos o más series de certificados bursátiles
fiduciarios bajo un mismo fideicomiso, podrá establecerse que los bienes o derechos afectos a las
cuentas o subcuentas que correspondan a cada serie solo podrán ser destinados al cumplimiento de las
obligaciones de la serie respectiva, sin que puedan ser utilizados para el cumplimiento de obligaciones
bajo series distintas aun en el caso de concurso mercantil o quiebra del fideicomiso emisor.
Los certificados bursátiles podrán llevar cupones adheridos para el pago de intereses y, en su caso,
para las amortizaciones parciales, los cuales podrán negociarse por separado. Los títulos podrán
amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en alguna de las instituciones para el
depósito de valores reguladas en la presente Ley.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 64 Bis.- Los contratos de fideicomiso para la emisión de los certificados bursátiles fiduciarios
de desarrollo, inmobiliarios o indizados, deberán prever la realización de las inversiones en los bienes y
derechos a que alude el artículo 63 Bis 1 de esta Ley, según corresponda, así como los términos y
condiciones conforme a los cuales se efectuarán tales inversiones.
Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios indizados el contrato de fideicomiso deberá establecer
que su fin sea la emisión de los valores, así como la inversión en los activos o la realización de
operaciones que le permitan replicar un índice, activo financiero o parámetro de referencia, salvo que
mediante disposiciones de carácter general la Comisión autorice inversiones diversas.
En los casos de certificados bursátiles fiduciarios indizados que busquen obtener explícitamente
rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia, se deberá prever la
contratación de una sociedad operadora de sociedades de inversión para la administración y el manejo
del patrimonio fideicomitido.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 64 Bis 1.- Los documentos de la emisión relativos a emisiones de certificados bursátiles
fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios, según corresponda, que sean inscritos en el Registro deberán
establecer las previsiones y derechos mínimos siguientes:
I. La asamblea general de tenedores de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o
inmobiliarios deberá reunirse previa convocatoria que realice el fiduciario con al menos diez
días de anticipación, a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados
bursátiles fiduciarios de que se trate, en términos de las disposiciones de carácter general que
al efecto expida la Comisión.
Las facultades de la asamblea general de tenedores que a continuación se describen:
a) Aprobar cambios en el régimen de inversión del patrimonio fideicomitido.
b) Determinar la remoción de la sociedad que administre el patrimonio del fideicomiso.
c) Aprobar las operaciones que pretendan realizarse cuando representen el veinte por ciento
o más del patrimonio del fideicomiso, con base en cifras correspondientes al cierre del
trimestre inmediato anterior, considerando, en su caso, los compromisos de inversión de
las llamadas de capital, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten de
manera simultánea o sucesiva en un periodo de doce meses contados a partir de que se
concrete la primera operación, pero que pudieran considerarse como una sola.
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II. Los derechos de los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o
inmobiliarios siguientes:
a) Oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales de tenedores,
cuando en lo individual o en su conjunto representen el veinte por ciento o más del número
de certificados bursátiles fiduciarios en circulación, y siempre que los reclamantes no
hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución y se
presente la demanda correspondiente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la
adopción de las resoluciones, señalando en dicha demanda la disposición contractual
incumplida o el precepto legal infringido y los conceptos de violación.
La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el juez, siempre que
los demandantes otorguen fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que
pudieren causarse al resto de los tenedores por la inejecución de dichas resoluciones, en
caso de que la sentencia declare infundada o improcedente la oposición.
La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los
tenedores. Todas las oposiciones en contra de una misma resolución, deberán decidirse
en una sola sentencia.
b) Ejercer acciones de responsabilidad en contra de la sociedad que administre el patrimonio
del fideicomiso por el incumplimiento a sus obligaciones, cuando en lo individual o en su
conjunto representen el quince por ciento o más del número de certificados bursátiles
fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios en circulación.
Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo,
prescribirán en cinco años contados a partir de que se hubiere realizado el acto o hecho
que haya causado el daño patrimonial correspondiente.
c) Designar a un miembro del comité técnico, por la tenencia, individual o en conjunto, de
cada diez por ciento del número total de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo o
inmobiliarios en circulación. Tal designación solo podrá revocarse por los demás tenedores
cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los integrantes del comité técnico u
órgano equivalente; en este supuesto, las personas sustituidas no podrán ser nombradas
durante los doce meses siguientes a la revocación.
d) Solicitar al representante común que convoque a una asamblea general de tenedores, así
como que se aplace por una sola vez, por tres días naturales y sin necesidad de nueva
convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren
suficientemente informados, cuando en lo individual o en su conjunto representen el diez
por ciento o más del número de certificados bursátiles en circulación.
e) Tener a su disposición de forma gratuita y con al menos diez días naturales de anticipación
a la asamblea general de tenedores, en el domicilio que se indique en la convocatoria, la
información y documentos relacionados con los puntos del orden del día.
f) Celebrar convenios para el ejercicio del voto en las asambleas generales de tenedores. En
todo caso, deberán notificarlos al fiduciario, incluyendo sus características, dentro de los
cinco días hábiles siguientes al de su concertación, para que sean revelados por el propio
fiduciario al público inversionista a través de las bolsas de valores en donde coticen los
certificados bursátiles fiduciarios de que se trate, en términos de las disposiciones de
carácter general que al efecto expida la Comisión.
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IV. El fideicomiso emisor deberá contar con un comité técnico integrado por lo menos con un
veinticinco por ciento de miembros independientes.
Por miembro independiente se entenderá aquella persona que se ajuste a lo previsto en los
artículos 24, segundo párrafo y 26 de esta Ley. La independencia se calificará respecto del
fideicomitente así como de la sociedad que administre el patrimonio del fideicomiso o a quien se
encomienden dichas funciones.
Igualmente, el documento constitutivo del fideicomiso emisor y los documentos de la emisión
conducentes, deberán prever las facultades del comité técnico a que se refiere la presente
fracción.
Los miembros del comité técnico podrán celebrar convenios para ejercer el derecho de voto en
sus sesiones. Tales convenios y sus características deberán notificarse al fiduciario, dentro de
los cinco días hábiles siguientes al de su concertación, para que sean revelados por este último
al público inversionista a través de las bolsas de valores en donde coticen los certificados
bursátiles fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios de que se trate.
La Comisión establecerá disposiciones de carácter general para la prevención de conflictos de
interés en la resolución de los asuntos del comité técnico.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 64 Bis 2.- Las emisiones de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo que se realicen
bajo el mecanismo de llamadas de capital, que se inscriban en el Registro, se harán mediante
declaración unilateral de la voluntad. Conforme este mecanismo, los emisores podrán ejercer la opción
de requerir a los tenedores, con posterioridad a la colocación de una parte de la emisión, aportaciones
adicionales de recursos al patrimonio del fideicomiso para la ejecución de sus fines.
El mecanismo de llamadas de capital, implicará la modificación en el número de los títulos y en el
monto de la emisión y deberá ajustarse a lo que se estipule en el fideicomiso y en el acta de emisión, de
la cual formará parte el título correspondiente.
El fideicomiso y el acta de emisión de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo que se emitan
previendo el mecanismo de llamadas de capital, deberán estipular al menos lo siguiente:
I. El monto hasta el cual podrían hacerse las llamadas de capital. En ningún caso se podrá
ampliar el monto máximo de la emisión cuando el emisor ya haya efectuado alguna llamada de
capital, con cargo al patrimonio del fideicomiso, salvo con el consentimiento del setenta y cinco
por ciento de los tenedores correspondientes.
II. La obligación para los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo de
realizar una aportación inicial mínima al patrimonio del fideicomiso al momento de la colocación,
mediante la adquisición de los certificados. Dicha aportación inicial mínima no podrá ser inferior
al veinte por ciento del total que puede alcanzar la emisión.
III. La mención expresa de que el emisor tiene la opción de efectuar las llamadas de capital.
IV. Las penas convencionales que el emisor aplicará en caso de que uno o varios tenedores de
certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo no cumplan en tiempo y forma con las llamadas
de capital, las consecuencias que se generarán sobre los demás tenedores, así como las
acciones que el emisor podría ejercer en relación con la llamada de capital de que se trate.
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Asimismo, deberá precisarse el procedimiento para la modificación de las penas
convencionales citadas.
V. Las demás que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
El acta de emisión de certificados bursátiles de desarrollo deberá hacerse constar ante la Comisión.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 64 Bis 3.- El proveedor del índice, activo financiero o parámetro de referencia no podrá tener
ninguno de los vínculos a que se refiere el artículo 2 fracción XIX de esta Ley, en relación con el
administrador del patrimonio del fideicomiso.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo II
De los títulos opcionales
Artículo 65.- Las sociedades anónimas o personas morales extranjeras similares a dichas
sociedades, que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias tengan la capacidad jurídica para
suscribir títulos de crédito, podrán emitir títulos opcionales ajustándose a lo previsto en esta Ley.
Las casas de bolsa y las instituciones de crédito podrán emitir títulos opcionales referidos a un activo
subyacente, siempre que conforme a su objeto puedan operarlos.
Artículo 66.- Los títulos opcionales son títulos de crédito que conferirán a sus tenedores derechos de
compra o de venta, a cambio del pago de una prima de emisión:
I Tratándose de títulos opcionales de compra, el derecho de adquirir del emisor del título un
activo subyacente mediante el pago de un precio de ejercicio previamente determinado
durante un período o en una fecha preestablecida.
II. Tratándose de títulos de venta, el derecho de vender al emisor del título un activo subyacente
a un precio de ejercicio previamente determinado durante un período o en una fecha
preestablecida.
Los activos subyacentes podrán ser acciones de sociedades anónimas inscritas en el Registro o
títulos de crédito que representen dichas acciones; grupos o canastas integrados por acciones
representativas del capital social o títulos de crédito que representen acciones de dos o más sociedades
de las mencionadas; o bien, acciones, títulos equivalentes o similares a éstas o títulos referenciados a
activos listados en el sistema internacional de cotizaciones, así como índices de precios accionarios
nacionales y extranjeros de mercados reconocidos por la Comisión. El Banco de México podrá autorizar
mediante disposiciones de carácter general otros activos subyacentes análogos o semejantes a los
anteriormente citados, cuando por sus características contribuyan al ordenado desarrollo del mercado de
valores.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La persona moral que emita los títulos podrá liberarse de su obligación mediante el pago de las
diferencias en efectivo que resulten a su cargo entre el precio de ejercicio y el valor de referencia, cuando
así se hubiere estipulado.
Los títulos opcionales deberán emitirse con las denominaciones correspondientes a prima de emisión
y precio de ejercicio, expresados en moneda nacional o porcentualmente, en relación con el precio de
referencia del activo subyacente.
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Los títulos opcionales podrán emitirse adheridos a otros valores, en cuyo caso podrán negociarse por
separado a partir de la fecha que se determine en el acta de emisión.
Artículo 67.- Los títulos opcionales deberán contener lo siguiente:
I. La mención de ser títulos opcionales, ya sea de compra o de venta. Estos títulos podrán ser al
portador.
II. El lugar y fecha de emisión.
III. La denominación social del emisor del título.
IV. Los datos de identificación del activo subyacente, así como de las coberturas
correspondientes.
V. El plazo de vigencia de los títulos opcionales, así como el período o fechas establecidos para
el ejercicio del derecho que éstos confieran.
VI. El número de los títulos opcionales, la prima de emisión que debe cubrir el primer adquirente a
la persona que los emite, así como el número y tipo de activos subyacentes que amparan los
títulos opcionales. Tratándose de activos subyacentes referidos a un índice, deberá
expresarse en términos monetarios o en unidades de inversión, identificando dicho
subyacente y el procedimiento para calcularlo.
VII. El precio de ejercicio, así como la forma y el lugar de liquidación. Tratándose de títulos
opcionales liquidables en efectivo, deberán señalarse las bases para determinar el importe de
su liquidación.
VIII. Las condiciones de circulación ante eventos extraordinarios sobre los activos subyacentes y
los títulos opcionales, así como los procedimientos para el ejercicio, liquidación y ajustes que,
en su caso, resulten aplicables.
IX. El nombre y la firma autógrafa del representante o apoderado de la persona que emite los
títulos, quien deberá contar con facultades generales para actos de administración y para
suscribir títulos de crédito en los términos de las leyes aplicables.
X. La firma autógrafa del representante común de los tenedores de títulos, haciendo constar su
aceptación al cargo, así como sus obligaciones y facultades.
Capítulo III
Otras disposiciones
Artículo 68.- Son aplicables, en lo conducente, a los certificados bursátiles y títulos opcionales, los
artículos 81, 109 a 116, 130, 151 a 162, 164, 166 a 169, 174, segundo párrafo, 216, 217, fracciones VIII y
X a XII, 218 a 221 y 223 a 227 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La publicación de las convocatorias podrá realizarse en cualquier periódico de amplia circulación
nacional.
En la emisión de certificados de participación que se inscriban en el Registro, el dictamen, así como el
peritaje o avalúo a que se refiere el artículo 228-H de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
podrá ser formulado por instituciones de crédito o instituciones calificadoras de valores.
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Artículo 69.- Las emisoras de valores representativos de una deuda a su cargo, que se coloquen en
territorio nacional y que deban inscribirse en el Registro, deberán designar a un representante común de
sus tenedores. En el acta de emisión o título correspondiente deberán preverse los derechos y
obligaciones del representante común, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a
su remoción y a la designación de uno nuevo. A falta de mención expresa, resultará aplicable
supletoriamente el régimen previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con respecto
al representante común de obligacionistas. La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general en
las que determine, en protección de los derechos de tenedores, en qué otros casos las emisoras de
valores deberán designar al citado representante común.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los valores que se inscriban preventivamente
conforme al artículo 93 de esta Ley.
Título IV
De la inscripción y oferta de valores
Capítulo I
Del Registro
Artículo 70.- El Registro será público, estará a cargo de la Comisión y en él se inscribirán los valores
objeto de oferta pública e intermediación en el mercado de valores, según corresponda. Asimismo, en el
Registro se inscribirán los fondos de inversión constituidos y organizados en términos de la Ley de
Fondos de Inversión.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 70 Bis.- Las personas morales podrán obtener y mantener la inscripción simplificada de sus
valores en el Registro, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Se lleve a cabo por las emisoras simplificadas que cumplan con las características que
determine la Comisión en las disposiciones de carácter general.
II. El monto de la emisión de dichos valores y el acumulado por emisor o fideicomitente,
tratándose de títulos fiduciarios respaldados por activos, no exceda del máximo establecido en
las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
III. Se ofrezcan exclusivamente a inversionistas institucionales o calificados.
Para que la Comisión realice la inscripción simplificada de valores, bastará con que la emisora
simplificada, conjuntamente con la bolsa de valores correspondiente, lo solicite a la Comisión, siempre y
cuando adjunten la previa opinión favorable de dicha bolsa de valores, informando que se ha cumplido
con los requisitos de listado previstos en su reglamento.
Asimismo, respecto de dichos valores, la Comisión se abstendrá de revisar la documentación
integrada a la solicitud referida.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 71.- El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a:
I. Los valores inscritos conforme a los artículos 85, 90 y 90 Bis de esta Ley.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
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II. Los valores inscritos de forma preventiva conforme a los artículos 91 a 94 de esta Ley.
III. Los fondos de inversión, así como las acciones representativas de su capital social.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Asimismo, el Registro contendrá información relativa a la oferta en el extranjero, de valores emitidos
en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o a través de
fideicomisos o figuras similares o equivalentes. Dicha información tendrá carácter estadístico y no
constituirá un asiento o anotación registral.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 72.- El Registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por emisora en los
que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter
registral, relativos a las emisoras y a los valores inscritos.
Artículo 73.- Los folios del Registro constarán de tres partes conforme a lo siguiente:
I. Información general de las emisoras o emisoras simplificadas.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
II. Inscripciones de valores o valores de objeto de inscripción simplificada.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
III. Toma de notas.
Artículo 74.- La parte del folio relativa a la información general de las emisoras o emisoras
simplificadas contendrá:
I. La matrícula de la emisora o emisora simplificada.
II. La denominación de la emisora o emisora simplificada.
III. El tipo o naturaleza de la emisora o emisora simplificada.
IV. Los datos generales de la emisora o emisora simplificada.
Artículo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 75.- La parte del folio relativa a las inscripciones de valores contendrá:
I. La matrícula de cada tipo de valor.
II. El tipo de los valores y sus características principales.
III. Los datos del instrumento público o documento base de la emisión, en su caso.
IV. La denominación del intermediario colocador, en su caso.
V. La fecha y monto colocado, precisando el tipo de oferta realizada.
VI. Los datos del representante común, cuando corresponda.
VII. Los datos del fiduciario y características principales del contrato de fideicomiso, de ser el
caso.
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VIII. Los datos relativos al acto administrativo que contenga la resolución sobre la inscripción y, en
su caso, la suspensión o cancelación de la misma.
IX. Los demás asientos registrales relativos a la inscripción.
Las modificaciones relativas al número, clase, serie, importe, plazo o tasa y demás características de
los valores, darán lugar a la actualización de la inscripción. Tratándose de valores objeto de inscripción
simplificada, bastará con que la emisora simplificada, conjuntamente con la bolsa de valores
correspondiente, lo solicite a la Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023
Las modificaciones relativas al número, clase o serie de los valores, derivadas de llamadas de capital,
no requerirán de la previa actualización de la inscripción en el Registro, bastando con dar aviso a la
Comisión, una vez realizada la colocación de los valores y dentro del plazo establecido en las
disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, para efectos de que ésta realice la
actualización correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 76.- La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá cualquier anotación en el
Registro respecto de los actos societarios de la emisora que no dé lugar a una actualización de la
inscripción.
En todo caso, se anotarán los datos del instrumento público, documento o acta base de la anotación.
Artículo 77.- El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de éste y
contendrá los prospectos de colocación, suplementos o folletos informativos originales y demás
documentos que hayan servido de base para llevar a cabo cada inscripción de valores, sus
modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.
Artículo 78.- La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de
error, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.
Los errores materiales deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el
asiento que contenga el error.
Artículo 79.- Las inscripciones en el Registro tendrán efectos declarativos y no convalidan los actos
jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre la
bondad de los valores inscritos en el mismo o sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la
emisora.
En virtud de lo anterior, el contenido, exactitud, veracidad y oportunidad de la información y
documentación corresponden a la exclusiva responsabilidad de las personas que la suscriben, y no
implica certificación ni opinión o recomendación alguna de la Comisión, del intermediario colocador o la
bolsa de valores de que se trate, sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la emisora o la
bondad de los valores.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 80.- La información estadística que conste en el Registro relativa a la oferta en el extranjero,
de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, directamente o
a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, contendrá la denominación de la persona
moral que emita los valores de que se trate, el tipo de valores y sus características principales, la fecha y
monto colocado y la denominación del intermediario colocador.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
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La información de que se trata deberá notificarse a la Comisión por parte del emisor, en cumplimiento
de lo previsto en el artículo 7, segundo párrafo de esta Ley.
Artículo 81.- Las obligaciones que esta Ley impone a las emisoras y emisoras simplificadas de
valores inscritos conforme al artículo 71, fracciones I, II y III serán exigibles mientras la inscripción de los
valores inscritos en el Registro no haya sido cancelada por la Comisión, con apego a lo dispuesto en el
presente ordenamiento legal.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
La inscripción en el Registro surtirá efectos legales en el momento en que los valores sean
efectivamente colocados. Tratándose de inscripciones de valores sin oferta pública, éstas surtirán efectos
en el mismo acto de su inscripción.
Los valores inscritos en el Registro tendrán aparejada ejecución, siendo aplicable lo previsto en el
artículo 1391 del Código de Comercio, aún en los casos en que la inscripción en el Registro haya sido
suspendida o cancelada.
Los valores inscritos en el Registro se tendrán por autorizados como objeto de inversión por parte de
inversionistas institucionales, cuando las leyes financieras que les resulten aplicables establezcan como
requisito, para tal efecto, el registro otorgado por parte de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, los
inversionistas institucionales únicamente podrán adquirir dichos valores, cuando su régimen de inversión
lo prevea expresamente.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 82.- Las certificaciones, constancias y oficios sobre las inscripciones, suspensiones,
cancelaciones y demás actos de carácter registral que se lleven en la base de datos contenida en los
equipos y sistemas electrónicos del Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y
sistemas, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del servidor público
facultado para ello, harán fe pública para todos los efectos legales que correspondan.
Artículo 82 Bis.- La inscripción de los fondos de inversión en el Registro contendrá los asientos y
anotaciones registrales relativos a su constitución, así como a sus demás actos corporativos.
La sección del Registro en la que se inscriban los fondos de inversión, se llevará mediante la
asignación de folios electrónicos por cada fondo de inversión. En tales folios electrónicos constarán los
asientos relativos a la constitución, revocación, fusión, escisión y demás actos de carácter registral,
relativos a los fondos de inversión que en términos de la Ley de Fondos de Inversión deban inscribirse.
Asimismo, el Registro contendrá un apéndice por cada folio que formará parte integrante de este, en el
que se incorporen las actas del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de
inversión que les proporcione servicios de administración que hayan servido de base para llevar a cabo la
inscripción de que se trate.
Adicionalmente, en tal Registro se publicarán los prospectos de información al público inversionista y
sus modificaciones, autorizados por la Comisión.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 82 Bis 1.- Los folios en los que se inscriban los fondos de inversión, contendrán la siguiente
información:
I. Su denominación y el de la sociedad operadora de fondos de inversión que le preste los
servicios de administración;
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II. El tipo de fondo de inversión en función de su régimen de inversión, así como su modalidad y
categoría;
III. La fecha de constitución;
IV. El domicilio de la sociedad operadora de fondos de inversión que le preste los servicios de
administración, y
V. Los demás actos corporativos del fondo de inversión.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 82 Bis 2.- Las inscripciones relativas a los fondos de inversión en el Registro tendrán efectos
declarativos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables.
Asimismo, tendrán efectos en el mismo acto de su inscripción.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo II
De las ofertas públicas de valores
Artículo 83.- Las ofertas públicas de valores podrán ser:
I. De suscripción o de enajenación.
II. De adquisición.
Las ofertas públicas de valores a que se refiere esta Ley requerirán de la previa autorización de la
Comisión, salvo las que se realicen con valores objeto de inscripción simplificada.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 84.- Las operaciones que se lleven a cabo con motivo de una oferta pública sobre valores
listados en alguna bolsa de valores, deberán concertarse dentro de éstas.
Sección I
De la inscripción y oferta de suscripción o de enajenación
Artículo 85.- Las personas morales que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el
Registro, deberán acompañar a la solicitud respectiva la documentación siguiente:
I. Instrumento público en el que conste su escritura constitutiva, así como sus modificaciones.
II. Prospecto de colocación y, en su caso, suplemento informativo, preliminares, sustituyéndose
a más tardar el día de inicio de la oferta por el definitivo que, en todo caso, reúnan los
requisitos a que se refiere el artículo 86 de esta Ley. Dichos documentos se difundirán y
proporcionarán al público en general, de conformidad con las disposiciones de carácter
general que al efecto expida la Comisión.
Las emisoras de valores representativos de un pasivo con vencimiento igual o menor a un
año, no estarán obligadas a presentar el prospecto o suplemento citados.
Adicionalmente, deberán presentar un documento con información clave para la inversión, que
deberá contener los requisitos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter
general. Los documentos con información clave para la inversión formarán parte de los
prospectos de colocación.
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Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
III. Estados financieros anuales dictaminados de la persona moral, o bien, en razón de la
naturaleza de esta última, la información de su situación financiera y resultados de operación,
elaborados, en cualquier caso, conforme a principios de contabilidad emitidos o reconocidos
por la Comisión.
Los estados financieros y la información financiera a que se refiere esta fracción, deberán
estar acompañados del dictamen emitido por el auditor externo designado por la persona
moral que proporcione los servicios profesionales de auditoría externa.
IV. Opinión legal emitida por licenciado en derecho externo independiente, que verse sobre los
asuntos a que se refiere el artículo 87, fracción II de esta Ley.
V. En el caso de instrumentos de deuda y títulos fiduciarios residuales de deuda, calificación
sobre el riesgo crediticio de la emisión expedida por cuando menos una institución calificadora
de valores. Se considerarán títulos fiduciarios residuales de deuda, aquéllos que únicamente
den el derecho a exigir el pago de principal e intereses con cargo al patrimonio fideicomitido.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI. Información del avalista o garante, tratándose de instrumentos avalados o garantizados, así
como de las garantías, su constitución y forma de ejecución.
VII. Información adicional que en relación con las fracciones anteriores, la Comisión determine
mediante disposiciones de carácter general.
Tratándose de títulos fiduciarios, la información a que se refiere este artículo deberá proporcionarse
respecto del patrimonio fideicomitido. Cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los
valores que se emitan al amparo del fideicomiso dependa total o parcialmente del fideicomitente, del
administrador del patrimonio fideicomitido, del garante o avalista, o de cualquier otro tercero, éstos
deberán presentar la información que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general,
en relación con los aspectos a que se refiere este artículo.
La emisora y el intermediario colocador de la oferta no podrán ofrecer públicamente, promocionar,
propalar o de cualquier forma divulgar, las pretensiones de suscribir o enajenar los valores de que se
trate, hasta en tanto no se haya presentado a la Comisión y puesto a disposición del público para su
difusión, el prospecto de colocación preliminar y, en su caso, suplemento informativo, de conformidad con
lo establecido en la fracción II de este artículo.
Las entidades federativas; los municipios; los organismos públicos descentralizados de orden federal,
estatal o municipal; las sociedades nacionales de crédito; las fiduciarias de fideicomisos al amparo de los
cuales se emitan títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más personas
morales; las sociedades extranjeras, y las entidades del exterior u organismos distintos de los
mencionados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley, que soliciten la inscripción de sus valores o sean
fideicomitentes en fideicomisos que los emitan o aporten bienes y derechos a los mismos para la emisión
y autorización de oferta pública, integrarán a la solicitud respectiva la misma información a que se refiere
este artículo o, en su caso, aquella que la sustituya o sea equivalente, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Las personas morales extranjeras podrán solicitar la inscripción en el Registro de valores
representativos de capital, adeudos a su cargo o garantizados por ellas, emitidos conforme a leyes
nacionales o extranjeras.
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A los valores objeto de inscripción simplificada no les será aplicable lo previsto en los párrafos
anteriores, así como los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley y solamente quedarán sujetos a los supuestos
de los artículos que indiquen expresamente su aplicación a dichos valores, así como de las disposiciones
que al efecto emita la Comisión.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 86.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, para
realizar una oferta pública, deberán elaborar un prospecto de colocación o suplemento informativo,
preliminares y definitivos, que acompañen a la solicitud de inscripción, incluyendo la información
relevante e incorporando los derechos y obligaciones del oferente y de quienes, en su caso, acepten la
oferta.
El referido prospecto o suplemento deberá incluir, en todo caso, la información siguiente, conforme a
las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión:
I. Las características de la oferta y de los valores objeto de la misma, los derechos y
obligaciones que correspondan, el destino de los recursos y el plan de distribución entre el
público. El prospecto definitivo deberá incluir adicionalmente el precio o la tasa.
II. La situación financiera, administrativa, económica y jurídica de la emisora, así como, en su
caso, del grupo empresarial al que pertenezca, en tanto sea relevante para la misma.
III. La descripción y giro de la emisora, incluyendo la situación que guarda ésta y, en su caso, el
grupo empresarial al que pertenezca, en el sector comercial, industrial o de servicios en que
participen, cuando sea relevante, así como los factores de riesgo y contingencias a que se
encuentra expuesta.
IV. La integración del grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca.
V. La estructura del capital social precisando, en su caso, las distintas series o clases
accionarias y los derechos inherentes a cada una de ellas, así como la distribución de las
acciones entre los accionistas, incluyendo a la persona o grupo de personas que tengan el
control o una influencia significativa o ejerzan poder de mando en la controladora del grupo
empresarial.
VI. Las percepciones, de cualquier naturaleza, que la emisora otorgue a individuos que conforme
a esta Ley tengan el carácter de personas relacionadas.
VII. Los convenios o programas en beneficio de los miembros del consejo de administración,
directivos relevantes o empleados de la emisora, que les permitan participar en el capital
social, describiendo sus derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación de
los precios.
VIII. Las operaciones relevantes celebradas con personas relacionadas, cuando menos
correspondientes a los últimos tres ejercicios sociales.
IX. Los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación
financiera de la emisora, incluyendo sus perspectivas.
X. El dictamen y opinión a que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 85 de esta Ley.
XI. Tratándose de entidades financieras que pretendan obtener la inscripción de las acciones
representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen en el Registro, la
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descripción, en su caso, de las equivalencias, semejanzas y diferencias que tiene el régimen
especial que les resulta aplicable conforme a las leyes que regulan el sistema financiero que
las rijan y disposiciones secundarias que emanan de dichas leyes, en relación con lo previsto
para las sociedades anónimas bursátiles, incluyendo los órganos sociales que darán
cumplimiento a las funciones que el presente ordenamiento legal prevé para la asamblea de
accionistas, el consejo de administración, los comités que desempeñen las funciones en
materia de prácticas societarias y de auditoría, y el director general, de las referidas
sociedades anónimas bursátiles. Lo anterior a efecto de acreditar el cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 22, fracción IV de esta Ley.
XII. Las declaraciones bajo protesta de decir verdad y la firma, por parte de las personas que
deban suscribir el prospecto y suplemento respectivo, en las que manifiesten expresamente
que dentro del ámbito de su responsabilidad, no tienen conocimiento de información relevante
que haya sido omitida, falseada o que induzca al error.
Las emisoras que obtengan la inscripción en el Registro de sus valores, deberán incorporar de
manera notoria en el prospecto de colocación, suplemento o folleto informativo, una leyenda en la que
expresamente indiquen que la referida inscripción no implica certificación sobre la bondad de los valores,
solvencia de la emisora o sobre la exactitud o veracidad de la información contenida en el prospecto, ni
convalida los actos que, en su caso, hubieren sido realizados en contravención de las leyes.
La Comisión podrá solicitar se amplíe, detalle, modifique o complemente, la información que, a su
juicio, deba incluirse o anexarse al prospecto, suplemento o folleto informativo, cuando ello favorezca la
calidad, claridad y el grado de revelación de información al público. Asimismo, la propia Comisión,
mediante disposiciones de carácter general, atendiendo a la naturaleza de la emisora y de la emisión,
podrá establecer requisitos adicionales o equivalentes a los previstos en este artículo, así como
excepciones al mismo.
Artículo 86 Bis.- Las personas morales que pretendan obtener la inscripción simplificada de sus
valores en el Registro deberán elaborar, a través del intermediario colocador, en términos del artículo 177
Ter de esta Ley, un prospecto de colocación o suplemento informativo abreviado, preliminar y definitivo,
de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. En caso de
inscripción simplificada sin que medie oferta pública, se deberán elaborar un folleto informativo preliminar
y definitivo, por lo que no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 90 de esta Ley.
En los prospectos de colocación, suplementos informativos o folletos informativos abreviados, se
deberá incluir de manera notoria una leyenda en la que expresamente se indique que su inscripción
simplificada en el Registro, no implica certificación sobre la bondad de dichos títulos o sobre la solvencia,
liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro, por parte de la Comisión, así como que la emisora
simplificada no será supervisada por la Comisión en virtud de la inscripción referida, aun cuando sea
sujeta de supervisión por cualquier otra circunstancia.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 87.- La elaboración del dictamen de auditoría externa y la opinión legal que las emisoras
acompañen a su escrito de solicitud para obtener la inscripción respectiva en el Registro, deberán
ajustarse a lo siguiente:
I. El dictamen de auditoría externa deberá ser elaborado con base en normas y procedimientos
de auditoría emitidas o reconocidas por la Comisión y, en todo caso, deberá versar sobre:
a) La razonabilidad de la información financiera.
b) El apego a los principios de contabilidad aplicables.
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c) Los estados financieros elaborados por la emisora.
II. La opinión legal expedida por licenciado en derecho externo, deberá versar, según sea el
caso, sobre los aspectos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) La debida constitución y existencia legal de la emisora.
b) El apego de los estatutos sociales a lo previsto por esta Ley y por las disposiciones de
carácter general que de ella emanen, tratándose de sociedades anónimas que pretendan
inscribir las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las
representen.
c) La validez jurídica de los acuerdos de los órganos competentes, en su caso, que
aprueben la emisión y la oferta pública de los valores objeto de la inscripción.
d) La validez jurídica de los valores y su exigibilidad en contra de la emisora, así como de
las facultades de quienes los suscriban, al momento de la emisión.
e) La debida constitución y exigibilidad de las garantías y las facultades de quien las otorga,
así como sobre el procedimiento establecido para su ejecución, tratándose de
instrumentos avalados o garantizados.
f) La validez jurídica y exigibilidad del contrato de fideicomiso, así como de los actos
jurídicos para la transmisión de la propiedad o la titularidad sobre los bienes o derechos
fideicomitidos, en los casos en que resulte aplicable, tratándose de emisiones al amparo
de fideicomisos.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
g) Tratándose de títulos representativos del capital social de sociedades extranjeras, sobre
los aspectos jurídicos relativos a las equivalencias en derechos de minorías exigidos para
las sociedades anónimas bursátiles, así como en relación con la organización,
funcionamiento, integración, funciones y responsabilidades de sus órganos sociales,
igualmente respecto de dichas sociedades.
h) Tratándose de entidades financieras, sobre los aspectos jurídicos relativos a las
equivalencias, semejanzas y diferencias que tiene el régimen especial que les resulta
aplicable conforme a las leyes que regulan el sistema financiero que las rijan y
disposiciones secundarias que emanan de dichas leyes, en relación con los órganos
sociales que darán cumplimiento a las funciones que el presente ordenamiento legal
prevé para la asamblea de accionistas, el consejo de administración, los comités que
desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría y el director
general de las sociedades anónimas bursátiles.
i) Cualquier otro aspecto que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Asimismo, se deberá acompañar la opinión de un tercero independiente facultado para emitir
dictámenes en materia fiscal conforme a las disposiciones legales aplicables a dicha materia, que se
pronuncie sobre si el régimen fiscal revelado en el prospecto de colocación o suplemento informativo
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resulta ser el aplicable a las emisiones de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios e
indizados.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 88.- El prospecto de colocación o suplemento informativo elaborados con motivo de una
oferta pública, que se utilicen para difundir información respecto de valores o emisoras al público en
general, deberán contener leyendas relativas a la veracidad e integridad de la información, ajustándose a
las disposiciones de carácter general que expida la Comisión y ser suscritas por las personas que a
continuación se mencionan:
I. Dos consejeros delegados, tratándose de acciones representativas del capital social de
personas morales, quienes deberán suscribir exclusivamente el prospecto de colocación o
suplemento informativo definitivos, validando la información contenida en los preliminares;
todo lo cual deberá estar aprobado por el propio consejo de administración.
II. El director general y los titulares de las áreas de finanzas y jurídica, o sus equivalentes, de la
emisora.
Tratándose de servidores públicos, al suscribir el prospecto o suplemento lo harán de
conformidad con la legislación y disposiciones administrativas o reglamentarias aplicables.
III. El representante legal, mandatario o apoderado del intermediario colocador.
IV. El representante legal, mandatario o apoderado de la persona moral que proporcione los
servicios de auditoría externa y por el auditor externo, que podrán ser la misma persona,
respecto del dictamen y opiniones que correspondan con motivo de la oferta pública.
V. El licenciado en derecho externo independiente que rinda la opinión legal con motivo de la
oferta pública.
VI. Cualquier otra persona que por su relevancia o participación en la emisión determine la
Comisión en las disposiciones de carácter general a que alude este artículo.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 89.- Las emisoras que soliciten la inscripción de sus valores en el Registro, con
independencia del tipo de valor de que se trate, deberán simultáneamente promover el listado de éstos
en alguna bolsa de valores y proporcionarle la misma información que entreguen a la Comisión, para que
se ponga a disposición del público, salvo en los casos a que se refiere el artículo 93 de esta Ley.
La bolsa de valores entregará a la promovente, previa conclusión del trámite para el eventual listado
de los valores, una opinión que verse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en su
reglamento interior, incluyendo la revelación de información contenida en el prospecto de colocación,
suplemento o folleto informativo correspondiente. La promovente deberá entregar a la Comisión una
copia de la citada opinión.
Sección II
De la inscripción sin oferta
Artículo 90.- Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en el Registro, sin que
al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión sujetándose, en lo conducente, a lo
previsto en la Sección anterior, en el entendido de que en sustitución del prospecto de colocación
presentarán un folleto informativo, el cual deberá incluir la información señalada en los artículos 86 a 89
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de esta Ley, excepto por lo que se refiere a la oferta pública y al requisito señalado en el artículo 88,
fracción III del presente ordenamiento legal.
Las emisoras que pretendan obtener la inscripción al amparo del procedimiento previsto en este
artículo, deberán cumplir con los requisitos de listado en la bolsa de valores correspondiente que les
resulten aplicables.
Artículo 90 Bis.- Para efectos de la inscripción simplificada de valores será necesario que el
intermediario colocador revise la información y documentación relativa a la emisora simplificada y la
correspondiente a los valores objeto de inscripción.
La información y documentación objeto de revisión a la que se refiere el párrafo anterior se
establecerán en los manuales de los intermediarios colocadores, de conformidad con el principio de
autorregulación, observando lo establecido en las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión.
Una vez realizada dicha revisión, la emisora simplificada, conjuntamente con el intermediario
colocador, solicitará a la bolsa de valores correspondiente el listado y la opinión favorable para la
inscripción en el Registro.
La bolsa de valores correspondiente revisará que la información y documentación que integre la
solicitud de inscripción simplificada cumpla con los requisitos establecidos en su reglamento interior y, en
caso de que así lo determine, emitirá su opinión favorable para que, de manera conjunta con el emisor,
solicite la inscripción simplificada a la Comisión.
Bastará con que la Comisión cuente con la opinión favorable de la bolsa de valores correspondiente,
para que otorgue la inscripción simplificada del valor en el Registro, surtiendo efectos de conformidad con
el segundo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Una vez otorgada la inscripción simplificada en el Registro por parte de la Comisión, la bolsa de
valores de que se trate procederá a listar los valores correspondientes.
La Comisión establecerá en las disposiciones de carácter general que emita respecto de las
inscripciones simplificadas, regulación diferenciada respecto de los requisitos que deberán cumplir las
emisoras simplificadas al momento de obtener la inscripción en el Registro en relación con su capital
contable, activos, pasivos o ingresos, capacidad de financiamiento, características y transparencia de su
gobierno corporativo y de la oferta de los valores objeto de inscripción simplificada e incluso,
reconociendo diversos segmentos o nichos de mercado, de igual manera, promoverá la mayor
participación posible de las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con las disposiciones de
carácter general que para tales efectos emita la Comisión.
Las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de
inscripción simplificada, deberán ser aprobadas y, en su caso modificadas, por la Junta de Gobierno de la
Comisión.
La inscripción simplificada a la que se refiere este artículo tendrá efectos declarativos y no podrá
considerarse como una validación, confirmación, opinión, recomendación, ni convalidación de actos
jurídicos por parte del intermediario colocador, la bolsa de valores de que se trate o la Comisión, en
relación con los valores objeto de inscripción o con la emisora simplificada de que se trate, su solvencia,
liquidez o calidad crediticia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 79 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Sección III
De la inscripción preventiva
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Artículo 91.- Las sociedades anónimas podrán solicitar a la Comisión la autorización de la inscripción
preventiva de las acciones representativas de su capital social en el Registro, conforme a la modalidad de
listado previo, acompañando a su solicitud la documentación que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
La inscripción preventiva conforme a la modalidad de listado previo tendrá por efecto permitir a la
sociedad realizar la oferta pública de las acciones objeto de dicho acto registral, dentro de un plazo que
determinará la Comisión mediante disposiciones de carácter general, siempre y cuando se encuentre al
corriente en sus obligaciones de entrega de información y al momento que pretenda efectuar la
colocación respectiva, den cumplimiento a lo previsto en la Sección I de este Capítulo, así como a las
demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables en la fecha de la colocación.
Las bolsas de valores deberán proveer las medidas que sean conducentes al establecimiento del
correlativo listado a que se refiere este artículo.
Las personas morales que pretendan obtener la inscripción simplificada de sus valores no podrán
solicitar a la Comisión su inscripción preventiva, en ninguna de sus modalidades, por lo que no les
resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 92 a 94 de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 92.- Las personas morales podrán solicitar a la Comisión la inscripción preventiva de valores
en el Registro, conforme a la modalidad de programa de colocación, de acuerdo con las disposiciones de
carácter general que emita la Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La inscripción a que se refiere el párrafo anterior permitirá la emisión y colocación de una o más series
de valores, en forma sucesiva, durante un plazo y por un monto máximo en circulación determinado o a
ser fijado, siempre y cuando la emisora se encuentre al corriente en sus obligaciones de entrega de
información y al momento que pretenda efectuar la colocación respectiva dé cumplimiento a lo previsto
en la Sección I de este Capítulo, así como a las demás disposiciones legales y administrativas que
resulten aplicables en la fecha de la colocación.
En el evento de que la emisora no realice la primera colocación de los valores al amparo del programa
correspondiente, en un plazo que determinará la Comisión mediante disposiciones de carácter general,
contado a partir de la fecha en que se otorgue la inscripción preventiva, la misma caducará quedando sin
efectos por ministerio de ley.
Una vez realizada la colocación correspondiente, la Comisión procederá a efectuar la inscripción en el
Registro.
Artículo 93.- La Comisión inscribirá en el Registro, previa solicitud del interesado, en forma preventiva
y conforme la modalidad de genérica, valores de un mismo tipo o clase, sean parte o no de un programa
de colocación. Dicha inscripción, tendrá efectos generales y permitirá a la emisora llevar a cabo
ilimitadamente emisiones de los valores objeto de dicho acto registral.
La citada Comisión sólo podrá otorgar la inscripción preventiva en su modalidad de genérica, cuando
se trate de valores emitidos por:
I. Los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados por éste.
II. El Banco de México.
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III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
IV. Los organismos financieros multilaterales de carácter internacional de los que los Estados
Unidos Mexicanos sea parte.
V. Las instituciones de crédito, tratándose de títulos de deuda representativos de un pasivo a su
cargo a plazos iguales o menores a un año.
VI. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda, de renta variable, de capitales y de
cobertura, así como las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, en el
caso de acciones representativas de su capital social.
Fracción reformada DOF 10-01-2014, 28-12-2023
La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar otros valores como
susceptibles de inscripción genérica en los términos de este artículo.
Las emisoras que obtengan la inscripción genérica no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 6,
85 a 89 y 104 a 107 de esta Ley. Asimismo, dichas emisoras no estarán obligadas a listar los valores
objeto de la citada inscripción en alguna bolsa de valores, salvo que se trate de sociedades de inversión
especializadas en fondos para el retiro.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El presente artículo será aplicable a los valores a que se refieren las fracciones I y II de este artículo,
sean objeto de oferta pública en el territorio nacional o en el extranjero, o bien, objeto de oferta privada en
cuyo caso no será aplicable el artículo 90 de esta Ley.
Artículo 94.- Los organismos autónomos podrán solicitar la inscripción de valores representativos de
una deuda a su cargo, en forma preventiva y conforme a la modalidad de genérica, cuando de acuerdo
con las leyes que los rijan les permitan contratar deuda pública a su cargo. Lo anterior, también será
aplicable a la emisión de valores representativos de deuda a cargo de países extranjeros y demás niveles
de gobierno que les correspondan.
Los organismos financieros multilaterales de carácter internacional de los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte, podrán solicitar la inscripción de valores representativos de una deuda a su cargo,
en forma preventiva y en la modalidad de genérica, siempre que conforme al tratado o acuerdo que les
dé origen puedan emitir dichos valores. Al emitir dicho tipo de valores podrán hacerlo conforme a leyes
extranjeras o nacionales.
Sección IV
De las ofertas públicas de adquisición
Artículo 95.- Las ofertas públicas de adquisición podrán ser voluntarias o forzosas y estarán sujetas a
lo previsto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Las ofertas públicas de adquisición de valores objeto de inscripción simplificada, se sujetarán a los
mecanismos que las propias emisoras simplificadas establezcan en sus estatutos sociales, por lo que no
les será aplicable lo previsto en los artículos 96 a 103 de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 96.- Las personas que pretendan obtener la autorización de la Comisión para realizar una
oferta pública de adquisición voluntaria o forzosa, deberán integrar a la solicitud respectiva la
documentación siguiente:
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I. Folleto informativo que contenga la información que establezca la Comisión mediante
disposiciones de carácter general. Dicho folleto, podrá omitir la información relativa al precio y
monto definitivos, así como aquélla que sólo sea posible conocer hasta el día previo al inicio
de la oferta pública de compra.
II. En su caso:
a) Instrumento público o copia certificada que contenga el poder general o especial del
representante legal o apoderado del oferente. Adicionalmente, tratándose de personas
morales, constancia suscrita por el secretario del consejo de administración o su
equivalente, que autentifique que el representante legal o apoderado cuenta con las
facultades necesarias y suficientes para realizar la oferta y que las mismas no le han sido
revocadas, modificadas o limitadas a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Copia autentificada por el secretario del consejo de administración del acta de asamblea
de accionistas o del acuerdo del consejo de administración del oferente, que determine
llevar a cabo la oferta pública de adquisición, o de los órganos sociales equivalentes.
c) Copia de los convenios previos con otros adquirentes, accionistas o consejeros de la
emisora de los valores objeto de la oferta, relacionados con dicha oferta. En caso de que
los convenios sean verbales, deberán manifestarse las principales características de los
mismos.
III. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con lo señalado en las
fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.
Apartado A
De las ofertas públicas de adquisición voluntaria
Artículo 97.- Las ofertas públicas de adquisición voluntaria deberán ajustarse a los términos y
condiciones siguientes:
I. El plazo mínimo de la oferta será de veinte días hábiles.
II. La asignación de la oferta deberá ser a prorrata, sin importar el momento de la aceptación
dentro del plazo de la oferta.
III. La oferta y sus características podrán modificarse en cualquier momento anterior a su
conclusión, siempre que impliquen un trato más favorable para los destinatarios de la misma o
así se establezca en el folleto correspondiente. En el evento de que las modificaciones sean
relevantes a juicio de la Comisión, deberá ampliarse el plazo de la oferta por un periodo que
no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En todo caso, deberán informarse al público las
modificaciones a través de los mismos medios por los que se realizó la oferta. Las personas
que hayan aceptado la oferta tendrán el derecho de declinar su aceptación en caso de
modificaciones relevantes, sin que implique penalidad alguna.
El oferente y, en su caso, las personas que formen parte del grupo de personas o empresarial al que
pertenezca, no podrán, directa o indirectamente, celebrar operaciones con los valores objeto de la oferta,
fuera de ésta, desde el momento en que hayan acordado o decidido llevarla a cabo y hasta su
conclusión.
Apartado B
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De las ofertas públicas forzosas de adquisición
Artículo 98.- La persona o grupo de personas que pretendan adquirir o alcanzar por cualquier medio,
directa o indirectamente, la titularidad del treinta por ciento o más de acciones ordinarias de una sociedad
anónima, inscritas en el Registro, dentro o fuera de alguna bolsa de valores, mediante una o varias
operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, estarán obligadas a realizar la adquisición
mediante oferta pública ajustándose a lo establecido en el artículo 97 de esta Ley y conforme a las
características siguientes:
I. La oferta se hará extensiva a las distintas series de acciones de la sociedad, inclusive a
aquéllas de voto limitado, restringido o sin derecho a voto.
II. La contraprestación ofrecida deberá ser la misma, con independencia de la clase o tipo de
acción. Sin perjuicio de lo anterior, el oferente deberá revelar, en su caso, los compromisos
asumidos o convenios de hacer o no hacer celebrados en términos de lo establecido en el
artículo 100 de esta Ley, ya sea con la sociedad o con los titulares de los valores que
pretende adquirir.
III. La oferta se realizará:
a) Por el porcentaje del capital social de la sociedad equivalente a la proporción de acciones
ordinarias que se pretenda adquirir en relación con el total de éstas o por el diez por
ciento de dicho capital, lo que resulte mayor, siempre que el oferente limite su tenencia
final con motivo de la oferta a un porcentaje que no implique obtener el control de la
sociedad.
b) Por el cien por ciento del capital social cuando el oferente pretenda obtener el control de
la sociedad.
IV. La oferta señalará el número máximo de acciones a las que se extiende y, en su caso, el
número mínimo a cuya adquisición se condicione. En el evento de que la oferta de que se
trate resulte en la adquisición del cien por ciento del capital social de la sociedad, se estará a
lo dispuesto en el artículo 89, fracción I de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
La adquisición de valores convertibles en acciones ordinarias o títulos de crédito que las representen,
así como de títulos opcionales o de instrumentos financieros derivados liquidables en especie que tengan
como subyacente dichas acciones o títulos de crédito, computarán para efectos del cálculo del porcentaje
a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 99.- La Comisión podrá autorizar la realización de ofertas públicas de adquisición por
porcentajes menores al señalado en la fracción III, inciso b) del artículo 98 de esta Ley, cuando así se
justifique, tomando en consideración los derechos de todos los accionistas y en especial el de los
minoritarios y siempre que la solicitud de autorización se acompañe del acta en la que conste la
aprobación del consejo de administración de la sociedad, previa opinión favorable del comité que
desempeñe funciones en materia de prácticas societarias.
Artículo 100.- El oferente de una oferta pública forzosa de adquisición no podrá, por sí o a través de
interpósita persona, pagar, entregar o proporcionar cualquier prestación que implique un premio o
sobreprecio al importe de la oferta, en favor de una persona o grupo de personas vinculadas al
destinatario de la oferta.
No quedará incluido en la limitación antes señalada el pago de contraprestaciones derivadas de la
celebración de convenios vinculados con la oferta que impongan a una persona obligaciones de hacer o
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no hacer en beneficio del oferente o de la sociedad, siempre que dichos convenios hubieren sido
aprobados por el consejo de administración de la sociedad, escuchando la opinión del comité que realice
las funciones en materia de prácticas societarias, así como que los mismos se hubieren revelado
previamente al público.
El oferente deberá declarar en el folleto de la oferta, bajo protesta de decir verdad, la inexistencia de
pagos distintos al importe de la contraprestación objeto de la oferta.
Artículo 101.- La sociedad anónima y las personas morales que ésta controle, así como los miembros
del consejo de administración y directivos relevantes de aquélla, deberán abstenerse de realizar actos u
operaciones en perjuicio de la sociedad que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo de la oferta,
desde el momento en que sea de su conocimiento y hasta la conclusión del período de la misma, sin
perjuicio de la aplicación de las estipulaciones que se contengan en las cláusulas a que se refiere el
artículo 48 de esta Ley.
Los miembros del consejo de administración de la sociedad anónima deberán a más tardar al décimo
día hábil posterior al inicio de la oferta pública, elaborar, escuchando al comité que desempeñe las
funciones en materia de prácticas societarias, y dar a conocer al público inversionista a través de la bolsa
en que coticen los valores de la sociedad y en los términos y condiciones que dicha bolsa establezca, su
opinión respecto del precio de la oferta y los conflictos de interés que, en su caso, tenga cada uno de sus
miembros respecto de la oferta. La opinión del consejo de administración podrá estar acompañada de
otra emitida por un experto independiente que contrate la sociedad.
Asimismo, los miembros del consejo de administración y el director general de la sociedad de que se
trate, deberán revelar al público, junto con la opinión a que se refiere el párrafo anterior, la decisión que
tomarán respecto de los valores de su propiedad.
La Comisión podrá requerir al oferente que amplíe el plazo de una oferta pública de adquisición, o
bien, reducir el plazo dentro del cual los miembros del consejo de administración de la sociedad anónima
bursátil den a conocer al público inversionista las opiniones a que se refieren el segundo y tercer párrafos
de este artículo, cuando a su juicio dichos actos contribuyan a la toma de decisiones de inversión.
Artículo 102.- La persona o grupo de personas que hayan realizado la oferta pública a que se refiere
el artículo 98 de esta Ley respecto de una sociedad anónima que a su vez sea tenedora o propietaria del
treinta por ciento o más de las acciones ordinarias de otra sociedad anónima cuyas acciones
representativas del capital social o títulos de crédito que las representen se encuentren inscritas en el
Registro, no estarán obligadas a llevar a cabo oferta pública forzosa de adquisición respecto del capital
social de esta última sociedad, siempre que la misma represente menos del cincuenta por ciento de los
activos consolidados de la sociedad anónima sobre la cual se llevó a cabo la oferta.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá exceptuar de la obligación de realizar una oferta pública
forzosa de adquisición, en los siguientes casos:
I. Adquisiciones a precio de mercado que resulten de una redistribución de acciones ordinarias
entre integrantes de un mismo grupo de personas, prevalezca o no este último, siempre que
los adquirentes hayan sido accionistas por más de cinco años de la sociedad y el grupo de
personas que mantenga el control como resultado de la adquisición, haya tenido durante
dicho plazo un porcentaje relevante del capital social.
II. Reducciones de capital social en las que la participación de la persona o grupo de personas
de que se trate, resulte en un treinta por ciento o más del total de acciones ordinarias.
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III. Se encuentre en riesgo la viabilidad de la sociedad como negocio en marcha y se adquieran
las acciones ordinarias como consecuencia de aumentos de capital o de reestructuraciones
societarias tales como fusiones, escisiones, compra y venta de activos y capitalización de
pasivos, siempre que se cuente con la opinión favorable del consejo de administración, previo
acuerdo del comité que desempeñe funciones en materia de prácticas societarias.
IV. Ejecución y adjudicación, judicial o extrajudicial, de garantías sobre acciones, derivada de un
adeudo cuya garantía se encuentre constituida a favor de entidades financieras, incluyendo
cuando actúen como fiduciarias.
V. Adquisiciones obtenidas por herencia, legado o donación a título gratuito, del cónyuge, la
concubina o el concubinario, así como de personas con las que tengan parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil, hasta el cuarto grado.
VI. Operaciones que sean consistentes con la protección de los intereses de los accionistas
minoritarios de la sociedad. La autorización a que se refiere esta fracción será otorgada por la
Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Artículo 103.- La persona o grupo de personas que estando obligadas a realizar una oferta pública de
adquisición no la efectúen o que obtengan el control de una sociedad en contravención de lo previsto en
el artículo 98 de esta Ley, no podrán ejercer los derechos societarios derivados de las acciones o títulos
de crédito adquiridos en contravención de dicho precepto, ni de aquéllas que en lo sucesivo obtengan
cuando se encuentren en el supuesto de incumplimiento, siendo nulos los acuerdos tomados en
consecuencia. En el evento de que la adquisición haya representado la totalidad de las acciones
ordinarias, los tenedores de las demás series accionarias tendrán plenos derechos de voto hasta en tanto
no se lleve a cabo la oferta correspondiente.
Las adquisiciones que contravengan lo previsto en el citado artículo 98, estarán afectadas de nulidad
relativa y la persona o grupo de personas que las lleven a cabo responderán frente a los demás
accionistas de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del incumplimiento a las obligaciones
señaladas en esta Ley.
Capítulo III
De las obligaciones de las emisoras
Artículo 104.- Las emisoras con valores inscritos en el Registro estarán obligadas a presentar a la
Comisión y a la bolsa en la que listen sus valores, información relevante para su difusión inmediata al
público en general a través de esta última, mediante los reportes que a continuación se indican:
I. Reportes continuos relativos a los actos societarios, acuerdos adoptados por los órganos
sociales y avisos que con motivo de lo anterior deban darse, en cumplimiento de
estipulaciones sociales o de las disposiciones aplicables.
II. Reportes trimestrales que comprendan los estados financieros, así como los comentarios y
análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de la
emisora.
Los reportes a que se refiere esta fracción, deberán estar suscritos en los términos
establecidos en el artículo 88, fracción II, de esta Ley.
III. Reportes anuales que comprendan:
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a) Los estados financieros anuales o sus equivalentes, en función de la naturaleza de la
emisora, acompañados del dictamen de auditoría externa, así como de un informe que
reúna los requisitos a que se refiere el artículo 86, fracciones II a IX, XI y XII, de esta Ley.
Los reportes y el dictamen del auditor externo referidos en esta fracción, deberán cumplir,
según corresponda, con los requisitos previstos en los artículos 87, fracción I, y 88,
fracciones II y IV, de esta Ley.
Cuando el informe a que se refiere esta fracción se presente a la aprobación de la
asamblea de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social, podrá
utilizarse en sustitución de aquél al que se refiere el artículo 172 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, siempre que dicho informe contenga la información a que hace
referencia la fracción IV del artículo 28 de esta Ley.
b) Lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, en relación con las actividades de los
comités que desempeñen las funciones en materia de prácticas societarias y de
auditoría.
IV. Reportes sobre reestructuraciones societarias tales como fusiones, escisiones, adquisiciones
o ventas de activos que apruebe la asamblea de accionistas o el consejo de administración de
la emisora.
Los reportes a que se refiere esta fracción, deberán estar suscritos en los términos
establecidos en el artículo 88, fracción I, de esta Ley y, en su caso, en la fracción IV de dicho
precepto legal, cuando se requiera la opinión de un auditor externo.
V. Reportes sobre eventos relevantes, ajustándose a lo establecido en el artículo 105 de esta
Ley.
VI. Reportes sobre las políticas y operaciones a que se refiere el artículo 28, fracción III, de esta
Ley.
VI. Bis. Reportes sobre las posiciones que mantengan las emisoras en instrumentos financieros
derivados, dentro de los cuales se incluya, entre otros elementos que determine la comisión,
los subyacentes, los valores nocionales o de referencia y las condiciones de pago de dichas
posiciones al momento de la revelación de la información, así como las posibles contingencias
que las citadas posiciones representen en la situación financiera de la emisora.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se entenderá por valor nocional o de referencia
del instrumento financiero derivado, al número de unidades especificadas en el contrato tales
como el número de títulos o de monedas, unidades de peso o de volumen, entre otros.
Fracción adicionada DOF 06-05-2009
VII. Los demás que contengan la información y documentación que determine la Comisión,
mediante disposiciones de carácter general.
Los estados financieros de las emisoras deberán elaborarse conforme a principios de contabilidad
emitidos o reconocidos por la Comisión. Las sociedades anónimas cuyas acciones representativas del
capital social o títulos de crédito que las representen se encuentren inscritas en el Registro, estarán
exceptuadas del requisito de publicar sus estados financieros, conforme lo establece el artículo 177 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles.
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Tratándose de títulos fiduciarios, la información a que se refiere este artículo deberá proporcionarse
respecto del patrimonio fideicomitido. Cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los
valores que se emitan al amparo del fideicomiso dependa total o parcialmente del fideicomitente, del
administrador del patrimonio fideicomitido, del garante o avalista o de cualquier otro tercero, éstos
deberán presentar la información que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general,
en relación con los aspectos a que se refiere este artículo.
Las entidades federativas; los municipios; los organismos descentralizados de orden federal, estatal o
municipal; las sociedades nacionales de crédito; las fiduciarias de fideicomisos al amparo de los cuales
se emitan títulos de crédito que representen acciones del capital social de dos o más personas morales;
las sociedades extranjeras, y las entidades del exterior u organismos distintos de los mencionados en el
artículo 93, fracción IV, de esta Ley, presentarán la misma información a que se refiere este artículo o, en
su caso, aquélla que la sustituya o sea equivalente, de conformidad con las disposiciones de carácter
general que expida la Comisión.
La Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los requisitos, términos y
condiciones con que deberá cumplir la información a que se refiere este artículo.
Las bolsas de valores regularán en sus reglamentos interiores las obligaciones, requisitos, términos y
condiciones que deberá cumplir la información a que se refiere este artículo respecto de las emisoras
simplificadas, por lo que no les resultará aplicable lo señalado en los artículos 105 y 106 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
La Comisión establecerá en las disposiciones de carácter general aplicables, el contenido mínimo que
los reglamentos de las bolsas de valores deberán establecer en relación con la información que en
cumplimiento al párrafo anterior deben difundir las emisoras simplificadas, así como los supuestos en los
que los inversionistas podrán solicitar, a través de la bolsa de valores de que se trate, se aclare la
información revelada por la emisora simplificada de cuyos valores sean tenedores.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 105.- Las emisoras estarán obligadas a revelar a través de la bolsa en la que se listen sus
valores, para su difusión inmediata al público y en los términos y condiciones que ésta establezca, los
eventos relevantes en el momento en que tengan conocimiento de los mismos y únicamente podrán
diferir su divulgación cuando se cumplan las condiciones siguientes:
I. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados.
II. No exista información en medios masivos de comunicación.
III. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de los valores,
considerándose por dichos movimientos a cualquier cambio en la oferta o demanda de los
valores o en su precio, que no sea consistente con su comportamiento histórico y no pueda
explicarse con la información disponible en el público.
Al revelar los eventos relevantes en términos de lo establecido en el primer párrafo de este artículo,
las emisoras estarán obligadas a difundir al público toda la información relevante en relación con los
citados eventos.
La Comisión o la bolsa de valores en la que se listen los valores tendrán la facultad de requerir a las
emisoras la publicación de un evento relevante cuando la información existente en el mercado a juicio de
la Comisión o de la bolsa de valores de que se trate, sea insuficiente, imprecisa o confusa, o bien, para
rectificar, ratificar, negar o ampliar algún evento que hubiere sido divulgado por terceros entre el público.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
LEY DEL MERCADO DE VALORES
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Las emisoras que tengan información que actualice la obligación de revelar algún evento relevante,
desde el momento en que tengan conocimiento de tal información, estarán obligadas a adoptar las
medidas necesarias para garantizar que la información relativa sea conocida exclusivamente por las
personas que sea indispensable que accedan a ella, así como llevar un control por escrito o mediante
medios electrónicos, con el nombre de las personas que hayan tenido acceso a la información de que se
trate, los documentos que hubieren conocido, la fecha, forma, medio y hora en que tales circunstancias
hayan acontecido. Dicho control deberá estar a disposición de la Comisión y mantenerse por un periodo
de cinco años contados a partir de la publicación del evento relevante.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 106.- Las emisoras con valores inscritos en el Registro estarán obligadas a informar a la
Comisión y a la bolsa en la que listen sus valores, para su difusión inmediata al público en general a
través de esta última, ajustándose a los términos y condiciones previstos en el reglamento interior de
dicha bolsa, las causas que a su juicio hayan dado origen a cualquiera de los eventos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Movimientos inusitados en el mercado relativos al precio o volumen de operación de sus
valores.
II. Cambios en la oferta o demanda de sus valores o en su precio, que no sean consistentes con
su comportamiento histórico y no puedan explicarse con la información disponible en el
público.
Adicionalmente, la Comisión o la bolsa de valores en la que se listen los valores tendrá la facultad de
requerir a las emisoras la publicación de un evento relevante que explique las causas que le dieron
origen, así como para requerir la revelación de información adicional cuando la existente en el mercado a
juicio de la Comisión o de la bolsa de valores, sea insuficiente, imprecisa o confusa, o bien, para
rectificar, ratificar, negar o ampliar algún evento que hubiere sido divulgado por terceros entre el público y
que por su interpretación pueda afectar o influir en la cotización de los valores de la emisora.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En el evento de que las emisoras desconozcan las causas que hayan dado origen a los supuestos a
que se refiere este artículo, deberán formular una declaración en ese sentido. En estos supuestos,
adicionalmente las emisoras deberán aclarar si el fondo de recompra, realizó operaciones o no con los
valores de la emisora.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Capítulo IV
De la suspensión de la inscripción de valores en el Registro
Artículo 107.- La Comisión podrá decretar, como medida precautoria, la suspensión de la inscripción
de los valores de una emisora en el Registro, por un plazo no mayor a sesenta días hábiles, a efecto de
evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a los
usos y sanas prácticas de mercado o en aquellos casos en que las emisoras de los valores
correspondientes:
I. Incumplan las obligaciones que les imponen los artículos 104 a 106 de esta Ley.
II. No sigan políticas respecto de su actividad y participación en el mercado de valores,
congruentes con los intereses de sus accionistas. La Comisión podrá expedir disposiciones de
carácter general en las que se contemplen los aspectos mínimos que deberán observar las
emisoras en relación con las políticas mencionadas.
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III. Lleven a cabo actos u operaciones contrarios a esta Ley o a los usos y sanas prácticas del
mercado de valores.
IV. Inicie el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 108 de esta Ley.
Tratándose de emisoras simplificadas, la atribución de la Comisión indicada en el párrafo anterior será
ejercida previo aviso que le realice la bolsa de valores en que se encuentre listado sus valores, en los
términos y plazos que determine la propia Comisión, a través de las disposiciones de carácter general
que al efecto expida.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Para que la suspensión antes mencionada continúe por un plazo mayor, la Comisión deberá otorgar
derecho de audiencia a la emisora de que se trate.
En el caso de emisoras simplificadas, la ampliación indicada en el párrafo anterior, podrá ser
determinada por la Comisión, previa solicitud debidamente justificada que realice la bolsa de valores
correspondiente, agotando el derecho de audiencia de la emisora simplificada de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
La suspensión de la inscripción en el Registro tendrá por efecto la suspensión de la cotización de los
valores listados en bolsa y no libera a la emisora de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Capítulo V
De la cancelación de la inscripción de valores en el Registro
Artículo 108.- La Comisión podrá cancelar la inscripción de valores en el Registro, en cualquiera de
los supuestos que se establecen a continuación, siempre que a su juicio se demuestre que han quedado
salvaguardados los intereses del público inversionista y adicionalmente se cumplan los requisitos
previstos en este artículo:
I. Tratándose de sociedades anónimas cuyas acciones representativas del capital social o
títulos de crédito que las representen se encuentren inscritos en el Registro, cuando cometan
infracciones graves o reiteradas a esta Ley, o bien, cuando sus valores no satisfagan los
requisitos de mantenimiento de listado en bolsa, en cuyos supuestos la sociedad de que se
trate estará obligada, previo requerimiento de la Comisión, a realizar una oferta pública en un
plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de que surta efectos tal
requerimiento, siendo aplicable lo previsto en los artículos 96, 97, 98, fracciones I y II, y 101,
párrafo primero, de esta Ley, así como las reglas siguientes:
a) La oferta deberá dirigirse exclusivamente a los accionistas o a los tenedores de los títulos
de crédito que representen las acciones de la emisora, que no formen parte, al momento
del requerimiento de la Comisión, del grupo de personas que tenga el control de la
sociedad.
b) La oferta deberá realizarse cuando menos al precio que resulte mayor entre el valor de
cotización y el valor contable de las acciones o títulos de crédito que representen dichas
acciones, de acuerdo, en este segundo caso, al último reporte trimestral presentado a la
Comisión y a la bolsa antes del inicio de la oferta, ajustado cuando dicho valor se haya
modificado de conformidad con criterios aplicables a la determinación de información
relevante, en cuyo supuesto, deberá considerarse la información financiera más reciente
con que cuente la sociedad y presentarse una certificación de un directivo facultado de la
emisora respecto de la determinación del valor contable.
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El valor de cotización en bolsa será el precio promedio ponderado por volumen de las
operaciones que se hayan efectuado durante los últimos treinta días en que se hubieran
negociado las acciones o títulos de crédito que representen dichas acciones, previos al
inicio de la oferta, durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. En caso
de que el número de días en que se hayan negociado las acciones o títulos de crédito
mencionados, durante el periodo señalado, sea inferior a treinta, se tomarán los días que
efectivamente se hubieren negociado. Cuando no hubiere habido negociaciones en dicho
periodo, se tomará el valor contable.
En el evento de que la sociedad cuente con más de una serie accionaria listada, el
promedio a que hace referencia el párrafo anterior deberá realizarse por cada una de las
series que se pretenda cancelar, debiendo tomarse como valor de cotización para la
oferta pública de todas las series, el promedio que resulte mayor.
c) La sociedad obligada a realizar la oferta, deberá afectar en fideicomiso por un periodo
mínimo de seis meses, contado a partir de la fecha de cancelación, los recursos
necesarios para adquirir al mismo precio de la oferta los valores de los inversionistas que
no hubieren acudido a la misma.
La Comisión podrá exceptuar de la obligación de realizar la oferta pública de adquisición a
que se refiere el párrafo anterior, cuando el listado de las acciones de la emisora se encuentre
suspendido. La Comisión establecerá en disposiciones de carácter general los requisitos que
deberán cumplir las emisoras para el caso previsto en el presente párrafo.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
La persona o grupo de personas que tengan el control de la sociedad al momento en que la
Comisión haga el requerimiento señalado en el primer párrafo de esta fracción, serán
subsidiariamente responsables con la sociedad del cumplimiento de lo previsto en esta
fracción.
La Comisión podrá ordenar, a costa de la sociedad, que se practique una valuación por un
experto independiente con la finalidad de determinar el precio de la oferta, cuando lo
considere indispensable para la protección de los intereses del público inversionista.
Las sociedades anónimas a las que se les hubiere cancelado la inscripción en el Registro de
las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, no
podrán colocar nuevamente valores entre el público inversionista hasta que transcurra un año
contado a partir de la cancelación correspondiente.
II. Lo solicite la emisora, previo acuerdo de su asamblea general extraordinaria de accionistas y
con el voto favorable de los titulares de acciones con o sin derecho a voto, que representen el
noventa y cinco por ciento del capital social.
Una vez obtenido el referido acuerdo de asamblea, deberá llevarse a cabo una oferta pública
de adquisición conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
Para efectos de evaluar la procedencia de la cancelación de los valores en el Registro, la
Comisión considerará los siguientes aspectos:
a) El número de inversionistas que hubieren acudido a la oferta.
b) El porcentaje del capital propiedad de tales inversionistas.
LEY DEL MERCADO DE VALORES
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c) Las características de los inversionistas que no acudieron a la oferta y, en caso de
conocerlas, las circunstancias por las que se abstuvieron de aceptar la oferta.
Asimismo, la Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general,
excepciones a la obligación de llevar a cabo la oferta pública antes mencionada, cuando en
virtud del reducido número de títulos colocados entre el público inversionista y su importe así
se justifique, pero en todo caso deberá constituirse el fideicomiso a que hace referencia el
inciso c) de la fracción I de este artículo.
III. Tratándose de instrumentos distintos de los señalados en las fracciones I y II anteriores, se
acredite a la Comisión estar al corriente en sus obligaciones derivadas de los títulos o, en su
caso, se presente el acuerdo de la asamblea de tenedores que determine la cancelación
registral. El acuerdo deberá tomarse por cuando menos los tenedores que representen el
noventa y cinco por ciento de los valores en circulación.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
Asimismo, la Comisión podrá cancelar la inscripción de los valores a que se refiere el párrafo anterior,
cuando la emisora no esté al corriente en sus obligaciones derivadas de los títulos y, adicionalmente,
haya incumplido con la entrega de la información a que se refiere el artículo 104, fracciones II y III, de
esta Ley, durante un ejercicio social.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
El consejo de administración de las sociedades anónimas que realicen una oferta pública en los
términos de este artículo, deberá dar a conocer su opinión al público sobre el precio de la oferta,
ajustándose a lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
Las sociedades anónimas a las que se les hubiere cancelado la inscripción de las acciones
representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen en el Registro, dejarán de
tener el carácter de bursátiles, quedando sujetas por ministerio de ley al régimen previsto en la Ley
General de Sociedades Mercantiles para las sociedades anónimas, o bien, a lo establecido en el
presente ordenamiento legal en el supuesto de que adopten la modalidad de sociedad anónima
promotora de inversión.
La Comisión podrá autorizar el uso de una base distinta para la determinación del precio de la oferta,
atendiendo a la situación financiera y perspectivas de la sociedad de que se trate, siempre que se cuente
con la aprobación del consejo de administración de dicha sociedad, previa opinión del comité que
desempeñe funciones en materia de prácticas societarias, en la que se contengan los motivos por los
cuales se estima justificado establecer un precio distinto, respaldada del informe de un experto
independiente.
Artículo 108 Bis.- La Comisión cancelará la inscripción simplificada de valores del Registro, cuando
así se lo solicite la emisora simplificada o, en su caso, la bolsa de valores correspondiente en los
siguientes casos:
I. A solicitud de la bolsa de valores, cuando así lo determine la emisora simplificada, previo acuerdo
de su asamblea general extraordinaria de accionistas y se encuentre al corriente en las obligaciones de
los valores.
II. A solicitud de la bolsa de valores, cuando la emisora simplificada no haya cumplido con alguna de
las obligaciones a las que se refiere en el artículo 104 de esta Ley.
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III. A solicitud de la emisora simplificada, cuando ocurran eventos extraordinarios que impidan la
continuidad del negocio de la emisora simplificada o el cumplimiento de sus obligaciones al amparo de
sus valores, de conformidad con el reglamento de la bolsa de valores correspondiente, así como con las
disposiciones que al efecto emita la Comisión.
Las bolsas de valores, de conformidad con el principio de autorregulación, establecerán en sus
reglamentos los supuestos, requisitos y mecanismos, para la cancelación de la inscripción simplificada de
valores con o sin mediar oferta, pudiendo adicionar a los mencionados en este artículo, a fin de
salvaguardar los intereses de los inversionistas.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Título V
De las adquisiciones de valores objeto de revelación
Artículo 109.- La persona o grupo de personas que adquieran, directa o indirectamente, dentro o
fuera de alguna bolsa de valores, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza,
simultáneas o sucesivas, acciones ordinarias de una sociedad anónima, inscritas en el Registro, que
tenga como resultado una tenencia accionaria igual o mayor al diez y menor al treinta por ciento de
dichas acciones, estarán obligadas a informar al público de tal circunstancia, a más tardar el día hábil
siguiente a que tenga lugar dicho acontecimiento, a través de la bolsa de valores correspondiente y
ajustándose a los términos y condiciones que ésta establezca. Tratándose de grupos de personas,
deberán revelar las tenencias individuales de cada uno de los integrantes de dicho grupo.
Asimismo, la persona o grupo de personas antes mencionadas, deberán informar su intención o no de
adquirir una influencia significativa en la sociedad de que se trate, en términos del párrafo anterior.
Artículo 110.- Las personas relacionadas a una sociedad anónima cuyas acciones representativas
del capital social se encuentren inscritas en el Registro, que directa o indirectamente incrementen o
disminuyan en un cinco por ciento su participación en dicho capital, mediante una o varias operaciones,
simultáneas o sucesivas, estarán obligadas a informar al público de tal circunstancia, a más tardar el día
hábil siguiente a que dicho acontecimiento tenga lugar, a través de la bolsa de valores correspondiente y
ajustándose a los términos y condiciones que ésta establezca.
Asimismo, deberán expresar su intención o no de adquirir una influencia significativa o de aumentarla,
en términos del párrafo anterior.
Artículo 111.- La persona o grupo de personas que directa o indirectamente tengan el diez por ciento
o más de las acciones representativas del capital social de sociedades anónimas, inscritas en el Registro,
así como los miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades,
deberán informar a la Comisión y, en los casos que ésta establezca mediante disposiciones de carácter
general, al público, las adquisiciones o enajenaciones que efectúen con dichos valores, dentro de los
plazos que señale la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Artículo 112.- La adquisición de los valores convertibles en acciones ordinarias; de títulos de crédito
que las representen, y de títulos opcionales o instrumentos financieros derivados liquidables en especie,
que tengan como subyacente dichas acciones o títulos de crédito, computará para efectos del cálculo de
los porcentajes a que se refieren los artículos 109 a 111 de esta Ley.
Las operaciones que se realicen sobre acciones representativas del capital social de entidades
financieras inscritas en el Registro, adicionalmente a lo establecido en esta Ley, deberán ajustarse a las
autorizaciones y avisos previstos en las leyes relativas al sistema financiero y disposiciones secundarias,
aplicables a la entidad de que se trate.
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La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma y términos en que la
información señalada en los artículos 109 a 111 de esta Ley, deba ser proporcionada.
Título VI
De los intermediarios del mercado de valores
Artículo 113.- Los intermediarios del mercado de valores serán:
I. Casas de bolsa.
II. Instituciones de crédito.
III. Sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro.
IV. Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y entidades financieras
autorizadas para actuar con el referido carácter de distribuidoras.
Las casas de bolsa, en su organización y funcionamiento, se ajustarán a lo previsto en esta Ley.
Las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las
administradoras de fondos para el retiro, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión y las entidades financieras autorizadas para actuar con el referido carácter de distribuidoras, en
su organización y funcionamiento deberán observar lo establecido en las leyes del sistema financiero que
las rijan y demás disposiciones que emanen de ellas.
Capítulo I
De las casas de bolsa
Sección I
De la organización
Artículo 114.- Para organizarse y operar como casa de bolsa se requiere autorización de la Comisión,
previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas
organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente
ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán certificación
sobre la solvencia de la casa de bolsa de que se trate.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación a costa del interesado.
Artículo 115.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como casa de bolsa, deberán
acompañarse de la documentación siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:
a) La denominación social deberá contener la expresión "casa de bolsa".
b) La duración de la sociedad será indefinida.
c) El domicilio social deberá ubicarse en territorio nacional.
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d) El objeto social será actuar como casa de bolsa realizando las actividades y servicios
previstos en esta Ley.
II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el
origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director
general y principales directivos de la sociedad.
III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos
siguientes:
a) Las actividades y servicios a realizar.
b) Las características de la infraestructura tecnológica, así como las medidas de seguridad
para preservar la integridad de la información.
Inciso reformado DOF 28-12-2023
c) Las previsiones de cobertura geográfica señalando las regiones y plazas en las que se
pretenda operar.
d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad.
e) Las bases relativas a su organización y control interno.
f) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que no podrán repartir dividendos
durante sus tres primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas
de capital.
IV. El manual de conducta que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de
interés en la realización de sus actividades. Los citados manuales deberán contener las
normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
V. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores
gubernamentales por su precio de mercado, depositados en entidades financieras a favor de
la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con
que deba operar la sociedad.
El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en
caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se
inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la
autorización conforme a lo previsto en el artículo 153, fracciones I a III, de esta Ley, el importe
del depósito se hará efectivo.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
VI. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones
anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta
de Gobierno.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
Los estatutos sociales de las casas de bolsa, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados
por la Comisión. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las referidas casas de bolsa proporcionarán a la Comisión, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia autentificada por el secretario del
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consejo de administración, de las actas de asamblea y, cuando proceda, instrumento público en el que
conste la formalización de las mismas. Tratándose de aumentos de capital, las casas de bolsa no
requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la Comisión, con al menos
quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el aumento del capital, la
información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual la Comisión podrá
oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que existe algún
impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la casa de bolsa correspondiente.
Artículo 116.- Las casas de bolsa deberán acreditar a la Comisión, con al menos treinta días hábiles
de anticipación al inicio de sus operaciones o con motivo de la posterior incorporación a su objeto social
de una o más de las actividades o servicios referidos en el artículo 171 de esta Ley, el cumplimiento de
los requisitos siguientes:
I. Que cuentan con el capital social mínimo pagado en función de las actividades a realizar y
servicios a proporcionar.
II. Que los consejeros, el director general, los directivos que ocupen cargos con la jerarquía
inmediata inferior a la de éste y, en su caso, los apoderados para realizar operaciones con el
público y operadores de bolsa, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y demás
disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
III. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus
actividades y prestar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables, incluso ante el
evento de contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para el desarrollo de su
objeto social.
La Comisión podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
Artículo 117.- El capital social de las casas de bolsa estará formado por una parte ordinaria y podrá
también estar integrado por una parte adicional.
El capital social ordinario de las casas de bolsa se integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse
hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de
la Comisión.
Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción, salvo tratándose de
gobiernos extranjeros, los cuales no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las
casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos
o rescates financieros.
Las casas de bolsa que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la
Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de
los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá
un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y
documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la
participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
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II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la casa de bolsa en
términos del artículo 2, fracción III de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales
oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa
autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a
su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que
se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de
la casa de bolsa, en términos del artículo 2, fracción III de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de
los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta
Ley.
Párrafo con fracciones reformado DOF 10-01-2014
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos
relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como
cancelación del listado en cualquier bolsa de valores y de la inscripción en el Registro, de las acciones
representativas del capital social o títulos que las representen.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y
acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario,
siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la sociedad. En ningún caso los
dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de la serie "O".
Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos
derechos.
Las casas de bolsa podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no
computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los
suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total del valor nominal y de las primas
que, en su caso, fije la sociedad.
Artículo 118.- Las acciones representativas del capital social de las casas de bolsa deberán pagarse
íntegramente en dinero en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en
depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en esta Ley, las cuales en
ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
Cuando el capital social de las casas de bolsa exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos
en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.
Tratándose de sociedades anónimas de capital variable, el capital social mínimo estará integrado por
acciones sin derecho a retiro. En ningún caso, el monto del capital variable podrá ser superior al mínimo.
Las casas de bolsa al anunciar su capital social deberán al mismo tiempo dar a conocer su capital
pagado.
Artículo 119.- La adquisición, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, de
acciones de la serie "O" del capital social de una casa de bolsa, por parte de una persona o grupo de
personas, estará sujeta a los requisitos siguientes:
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I. Informar a la Comisión la adquisición del dos por ciento de la parte ordinaria del capital social,
dentro de los tres días hábiles siguientes a que se alcance dicho porcentaje.
II. Obtener la autorización previa de la Comisión, cuando se pretenda adquirir el cinco por ciento
o más de la parte ordinaria del capital social, sin que ello represente un porcentaje mayor al
señalado en la fracción siguiente o el control de la casa de bolsa. Para tal efecto, deberán
presentar a la Comisión la relación de personas que pretendan adquirir las acciones indicando
el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con
los que se realizará dicho pago.
III. Obtener con anterioridad a la adquisición, la autorización de la Comisión, previo acuerdo de
su Junta de Gobierno, cuando se pretenda adquirir el treinta por ciento o más de la parte
ordinaria del capital social, o bien, el control de una casa de bolsa, para lo cual deberán
acompañar a su solicitud:
a) Relación e información de las personas que pretendan adquirir las acciones indicando el
capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos
con los que se realizará dicho pago.
b) Plan general de funcionamiento que contemple los aspectos señalados en el artículo 115,
fracción III, de esta Ley.
c) La demás documentación e información que la Comisión, en relación con los incisos
anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su
Junta de Gobierno.
Cuando el adquirente del control sea una casa de bolsa, deberá proceder a realizar la fusión de
ambas entidades conforme a las disposiciones aplicables a fusiones contenidas en este ordenamiento
legal.
Artículo 120.- Las casas de bolsa se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro
a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas
transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 117 y 119
de esta Ley, debiendo informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o
indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una casa de bolsa,
contravengan lo previsto en los artículos 117 y 119 de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos
inherentes a las acciones correspondientes de la casa de bolsa quedarán en suspenso y por lo tanto no
podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que
corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 121.- Las casas de bolsa, al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán
listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos bajo el rubro
de generales o sus equivalentes. Asimismo, deberán poner a disposición de los accionistas con por lo
menos quince días naturales de anticipación a la celebración de cada asamblea, la documentación e
información relacionada con los temas a discutir en la misma.
Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas, podrán acreditar su
personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia sociedad, que deberán
reunir los requisitos siguientes:
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I. Señalar de manera notoria la denominación social, así como el respectivo orden del día.
II. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder.
Las casas de bolsa deberán tener a disposición de los representantes de los accionistas los
formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a fin de
que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
El secretario del consejo estará obligado a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este
artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
Sección II
De la administración y vigilancia
Artículo 122.- La administración de las casas de bolsa estará encomendada a un consejo de
administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 123.- El consejo de administración de las casas de bolsa estará integrado por un máximo de
quince consejeros de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes.
Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
Asimismo, el consejo de administración contará con el apoyo de un secretario, el cual será designado
por la mayoría de los integrantes del órgano o por la asamblea general de accionistas, y estará sujeto a
las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal establece.
Artículo 124.- Los nombramientos de consejeros de las casas de bolsa deberán recaer en personas
que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Los consejeros que tengan un conflicto de interés en algún asunto deberán abstenerse de participar y
de estar presentes en la deliberación y votación de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido
para la instalación del consejo. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos
aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la casa de bolsa de que sean consejeros, cuando la
información no sea pública, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio
de la obligación que tendrá la casa de bolsa de proporcionar toda la información que le sea solicitada por
autoridad competente al amparo de la presente Ley.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la casa de bolsa, con excepción del director general y de los
directivos de la sociedad que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél,
sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración.
II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que
tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con más de dos
consejeros.
III. Las personas que tengan litigio pendiente en contra de la casa de bolsa de que se trate.
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IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, así como las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el
sistema financiero mexicano.
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados.
VI. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección y vigilancia, o bien, funciones de
regulación, de las casas de bolsa, salvo que exista participación del gobierno federal en el
capital de las mismas.
VII. Las personas que hubieren desempeñado el cargo de auditor externo de la casa de bolsa o
de alguna de las empresas que integran el grupo empresarial al que ésta pertenezca, durante
los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Los consejeros de las casas de bolsa que participen en el consejo de administración de otras
entidades financieras, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su
designación.
La mayoría de los consejeros deberán ser residentes en el territorio nacional, en términos de lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
Los accionistas que representen el diez por ciento del capital ordinario de la casa de bolsa, tendrán
derecho a designar y revocar en asamblea general de accionistas un consejero, sin que resulte aplicable
el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tal
designación, sólo podrá revocarse por los demás accionistas, cuando a su vez se revoque el
nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser
nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
Artículo 125.- Los cargos de consejeros independientes de las casas de bolsa deberán recaer en
personas ajenas a la administración de la entidad respectiva que reúnan los requisitos y condiciones que
determine la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter
general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un
consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Los empleados o directivos de la casa de bolsa.
II. Los accionistas que sin ser empleados o directivos de la casa de bolsa, tengan poder de
mando en la sociedad.
III. Los socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la casa de bolsa o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial
del cual forme parte ésta, cuyas percepciones, durante los doce meses anteriores a la fecha
del nombramiento, hayan representado el diez por ciento o más del total de los ingresos de
las citadas sociedades o asociaciones.
IV. Los clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la casa de bolsa.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la
casa de bolsa o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los
servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente, durante los doce
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meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o
acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los
activos de la casa de bolsa o de su contraparte.
V. Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la casa de bolsa.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento
del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate,
durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento.
VI. Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la casa de bolsa.
VII. Los cónyuges o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por consanguinidad,
afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el cuarto grado, en relación con las señaladas en
las fracciones I, II y VIII de este artículo.
VIII. Las personas que hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la casa de bolsa o
en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia entidad, durante los doce
meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.
Artículo 126.- El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoría.
La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá mediante disposiciones de
carácter general las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas
relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información
que deba considerar.
Artículo 127.- El consejo de administración de las casas de bolsa deberá sesionar, por lo menos,
cuatro veces durante cada ejercicio social y cuando sea convocado por su presidente, por al menos el
veinticinco por ciento de los consejeros, o por cualquiera de los comisarios de la casa de bolsa.
El auditor externo de la casa de bolsa podrá asistir a las sesiones del consejo de administración para
informar sobre aquellos asuntos relacionados con el desarrollo o los resultados de la auditoría, en cuyo
caso podrá estar presente únicamente durante el desahogo del asunto correspondiente, en calidad de
invitado con voz y sin voto.
Artículo 128.- Los nombramientos del director general de las casas de bolsa y de los directivos que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten
con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación.
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo
desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa.
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VII
del artículo 124 de esta Ley.
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Artículo 129.- Las casas de bolsa deberán verificar que las personas que sean designadas como
consejeros, comisarios, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste,
cumplan con anterioridad al inicio de sus gestiones y durante el desarrollo de las mismas con los
requisitos señalados en esta Ley. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter
general, los criterios de integración de expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el
presente artículo, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VII del
artículo 124 de esta Ley, tratándose de consejeros y la fracción III del artículo 128 para el
caso del director general y directivos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
II. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.
Las casas de bolsa deberán informar a la Comisión los nombramientos, renuncias y remociones de
consejeros, comisarios, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, dentro
de los diez días hábiles posteriores a que dicho supuesto acontezca, manifestando expresamente, en el
caso de nombramientos, que las personas cumplen con los requisitos aplicables.
Los consejeros, directivos y delegados fiduciarios de las casas de bolsa, para acreditar su
personalidad y facultades, bastará que exhiban una certificación de su nombramiento expedida por el
secretario del consejo de administración.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 130.- Las casas de bolsa deberán implementar un sistema de remuneración de conformidad
con lo que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. El consejo de
administración será responsable de la aprobación del sistema de remuneración, las políticas y
procedimientos que lo normen; de definir su alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así
como de vigilar su adecuado funcionamiento.
Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que éstas se
otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo
siguiente:
I. Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de
los esquemas de remuneración.
II. Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y
remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración.
En todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones
extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las casas de bolsa.
III. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes
conducentes.
IV. Los demás aspectos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización
adicionales a los señalados en el artículo 173 de esta Ley cuando las casas de bolsa incumplan lo
relativo a su sistema de remuneración.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
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Artículo 130 Bis.- El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo
objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere
el artículo 130 de la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de
remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
II. Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración.
III. Las demás que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse,
reunirse y funcionar el comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá
exceptuar a las casas de bolsa de contar con un comité de remuneraciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 131.- El órgano de vigilancia de las casas de bolsa estará integrado por lo menos por un
comisario designado por los accionistas de la serie "O" y por un comisario nombrado por los de la serie
"L" cuando existan este tipo de acciones, así como sus respectivos suplentes. El nombramiento de
comisarios deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se
reúnan con este fin, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas
generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los comisarios de las casas de bolsa deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del
artículo 128 de esta Ley.
Sección III
De la fusión y escisión
Artículo 132.- La fusión de dos o más casas de bolsa, o de cualquier sociedad con una casa de
bolsa, deberá ser autorizada por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha fusión se
efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. Las sociedades presentarán los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales
extraordinarias de accionistas relativos a la fusión, convenio de fusión, plan de fusión de las
sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo y estados
financieros que presenten la situación de las sociedades, así como los proyectados de la
sociedad fusionante.
II. Los acuerdos de fusión, así como las actas de asamblea respectivas, se inscribirán en el
Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo.
A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión.
III. Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su
clientela.
IV. Los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas generales extraordinarias de
accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, una vez hecha la
inscripción en el Registro Público de Comercio.
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V. Los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la fusión, dentro de los
noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción
anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda
los efectos de ésta.
VI. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá establecer mediante
disposiciones de carácter general, la demás documentación e información que en relación con
las fracciones anteriores deba proporcionarse.
La fusión de una casa de bolsa que pertenezca a un grupo financiero, sea como fusionante o
fusionada, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, y no le será aplicable lo previsto en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 133.- Las autorizaciones para constituirse y operar como casas de bolsa, que participen en
un proceso de fusión en calidad de fusionadas, quedarán revocadas por ministerio de ley, una vez que la
fusión surta sus efectos.
Artículo 134.- La escisión de casas de bolsa deberá ser autorizada por la Comisión, previo acuerdo
de su Junta de Gobierno. Dicha escisión se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. La sociedad escindente presentará el proyecto de acta de asamblea que contenga los
acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión,
proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales
de la sociedad escindida y estados financieros que presenten la situación de la sociedad
escindente, así como los proyectados de las sociedades que resulten de la escisión.
II. Los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a la escisión, las
actas de asamblea, así como la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el
Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo.
A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.
III. Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su
clientela.
IV. Los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad escindente, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos
de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente, una vez
hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio.
V. Los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los
noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción
anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda
los efectos de ésta.
VI. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá establecer mediante
disposiciones de carácter general, la demás documentación e información que en relación con
las fracciones anteriores deba proporcionarse.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como casa de bolsa.
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Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni
pasivas de la casa de bolsa, salvo en los casos en que lo autorice la Comisión.
Sección IV
De las medidas preventivas y correctivas, la suspensión de operaciones, la intervención,
la revocación de autorizaciones y la disolución y liquidación
Artículo 135.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión mediante
disposiciones de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las casas de
bolsa en categorías, tomando como base el índice de capitalización y sus componentes, así como los
suplementos de capital requeridos conforme a las disposiciones aplicables emitidas por dicha Comisión
en términos del artículo 173 de esta Ley.
Para efectos de la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá establecer
diversas categorías, dependiendo si las casas de bolsa mantienen un índice de capitalización y sus
componentes y unos suplementos de capital superiores o inferiores a los requeridos de conformidad con
las disposiciones que los rijan.
Las reglas que emita la Comisión deberán establecer las medidas correctivas mínimas y especiales
adicionales que las casas de bolsa deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido
clasificadas.
La Comisión deberá dar a conocer la categoría en que las casas de bolsa hubieren sido clasificadas,
en los términos y condiciones que establezca dicha Comisión en las disposiciones de carácter general.
Para la expedición de las disposiciones de carácter general, la Comisión deberá observar lo dispuesto
en el artículo 136 de esta Ley.
Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que
las casas de bolsa presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su
estabilidad financiera o solvencia.
La Comisión deberá notificar por escrito a las casas de bolsa las medidas correctivas que deban
observar en términos de esta Sección, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en
este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión deberá definir los
términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas a que hacen referencia el presente
artículo y el 136 siguiente.
Lo dispuesto en este artículo, así como en el artículo 136 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio de las
facultades que se atribuyen a la Comisión de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Las casas de bolsa deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro
de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en este
precepto y en el artículo 136 de la presente Ley, así como en las reglas que deriven de ellos y, en su
caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán
de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna, ello
en protección de los intereses del público inversionista.
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Las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en este precepto y en el artículo 136 de
esta Ley, así como en las reglas que deriven de ellos, se considerarán de carácter cautelar.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 136.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Cuando las casas de bolsa no cumplan con el índice de capitalización o sus componentes
establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de esta Ley y en las disposiciones que
de ese precepto emanen, la Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas
mínimas señaladas a continuación, que correspondan a la categoría en que se ubique la casa
de bolsa de que se trate, en términos de las disposiciones referidas en el artículo anterior:
a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral
sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la
expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de
la casa de bolsa, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.
En caso de que la casa de bolsa de que se trate forme parte de un grupo financiero,
deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de
administración de la sociedad controladora;
b) En un plazo de siete días, presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de
restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de
capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa,
racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al
capital social y límites a las operaciones que la casa de bolsa de que se trate pueda
realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas
operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de
administración de la casa de bolsa de que se trate antes de ser presentado a la propia
Comisión.
La casa de bolsa referida deberá determinar en el plan de restauración de capital que,
conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual
cumplirá con el índice de capitalización previsto en las disposiciones aplicables.
La Comisión, a través de su Junta de Gobierno, deberá resolver lo que corresponda sobre
el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de
sesenta días contados a partir de la fecha de presentación del plan.
Las casas de bolsa a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir
con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la Comisión, el cual
en ningún caso podrá exceder de doscientos setenta días contados a partir del día
siguiente al que se notifique a la casa de bolsa, la aprobación respectiva. Para la
determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá
tomar en consideración la categoría en que se encuentre ubicada la casa de bolsa, su
situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados
financieros. La Comisión, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por única
vez este plazo por un periodo que no excederá de noventa días.
La Comisión dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan de restauración de
capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas dependiendo de la
categoría en que se encuentre clasificada la casa de bolsa de que se trate;
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c) Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la
casa de bolsa, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de
beneficios patrimoniales. En caso de que la casa de bolsa de que se trate pertenezca a un
grupo financiero, la medida prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad
controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o
sociedades que formen parte de dicho grupo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos
que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la
casa de bolsa de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la
casa de bolsa;
d) Suspender total o parcialmente los programas de recompra de acciones representativas
del capital social de la casa de bolsa de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo
financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
e) Diferir o cancelar total o parcialmente el pago de intereses y, en su caso, diferir o cancelar,
total o parcialmente, el pago de principal o convertir en acciones hasta por la cantidad que
sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, las
obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales
obligaciones. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas
que así lo hayan previsto en sus actas de emisión o documento de emisión.
Las casas de bolsa que emitan obligaciones subordinadas deberán incluir en los títulos de
crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en
cualquier otro instrumento que documente la emisión, las características de las mismas y
la posibilidad de que sean procedentes algunas de las medidas contempladas en el párrafo
anterior cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que
se refiere el artículo 135 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la
casa de bolsa emisora;
f) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario
del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este,
así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y
funcionarios, hasta en tanto la casa de bolsa cumpla con el índice de capitalización
establecido por la Comisión en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo
173 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás
documentación que regulen las condiciones de trabajo;
g) Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a
las partes consideradas como relacionadas en términos de las disposiciones de carácter
general aplicables a las casas de bolsa, y
h) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.
II. Cuando una casa de bolsa cumpla con el índice mínimo de capitalización requerido y sus
componentes de acuerdo con el artículo 173 de esta Ley y las disposiciones que de ella
emanen, será clasificada en la categoría que incluya a dicho mínimo. La Comisión deberá
ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:
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a) Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la
motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral
sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la
expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de
la casa de bolsa, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.
En caso de que la casa de bolsa de que se trate forme parte de un grupo financiero,
deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de
administración de la sociedad controladora;
b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de
capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables,
y
c) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.
III. Independientemente de las medidas correctivas mínimas aplicadas conforme a las fracciones I
y II del presente artículo, la Comisión podrá ordenar a las casas de bolsa que corresponda, la
aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales siguientes:
a) Definir acciones concretas para no deteriorar su índice de capitalización;
b) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la
realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;
c) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y
empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en
todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen
a personas morales distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando dichas personas
morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la casa de bolsa;
d) Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia
casa de bolsa a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin
perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el artículo 393 de esta Ley para
determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración,
directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás
funcionarios que puedan obligar con su firma a la casa de bolsa, o
e) Las demás que determine la Comisión, con base en el resultado de sus funciones de
inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas bancarias y financieras.
Para la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, la Comisión podrá considerar,
entre otros elementos, la categoría en que la casa de bolsa haya sido clasificada, su situación
financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio y del índice de capitalización, así como
de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la
información contable y financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.
IV. Cuando las casas de bolsa no cumplan con los suplementos de capital establecidos conforme a
lo dispuesto en el artículo 173 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen,
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la Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas señaladas a
continuación:
a) Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la
casa de bolsa, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de
beneficios patrimoniales. En caso de que la casa de bolsa de que se trate pertenezca a un
grupo financiero, la medida prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad
controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o
sociedades que formen parte de dicho grupo, y
b) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de
carácter general a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.
V. Cuando las casas de bolsa mantengan un índice de capitalización y sus componentes
superiores a los requeridos de conformidad con las disposiciones aplicables y cumplan con los
suplementos de capital a que se refiere el artículo 173 de esta Ley y las disposiciones que de él
emanen, no se aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales
adicionales.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 137.- La Comisión podrá ordenar la suspensión parcial de actividades de las casas de bolsa
que incurran en las causales a las que se refiere esta Ley, así como de las que así lo soliciten previa
resolución de su asamblea general extraordinaria.
La suspensión parcial podrá estar referida a la realización de una o más actividades, así como a
operaciones con ciertos tipos de valores u operaciones nuevas.
La Comisión deberá, en su caso, ordenar a la casa de bolsa que adopte las medidas necesarias para
corregir las causas que dieron origen a la suspensión y las que fueren necesarias para preservar la
integridad del mercado o proteger los activos de los clientes de las casas de bolsa. La suspensión no
implicará que se afecte el cumplimiento de las operaciones que se hayan celebrado con anterioridad a
que surta efectos la notificación de la orden de la Comisión, salvo que se trate de operaciones ilícitas en
las que se presuma que el cliente o la casa de bolsa actuaron con dolo o mala fe.
Artículo 138.- La Comisión podrá, previo derecho de audiencia, suspender o limitar de manera parcial
las actividades de una casa de bolsa, cuando ésta se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. No cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar sus actividades
y prestar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.
II. Deje de cumplir o incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de operaciones.
III. Realice operaciones distintas a las autorizadas conforme a su objeto social.
IV. Incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones específicas, establecidos en
disposiciones de carácter general.
V. Realice operaciones que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o
intervengan en aquéllas que están prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella
emanen.
VI. Omita reiteradamente dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades financieras
con motivo del ejercicio de sus facultades.
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VII. Intervenga en operaciones con valores no inscritos en el Registro, salvo los casos previstos
en esta Ley.
VIII. Realice operaciones con valores fuera de bolsa, en contravención a lo establecido en esta
Ley.
IX. Sea declarada por la autoridad judicial en concurso mercantil.
X. Se determinen errores en los registros contables o no aparezcan debida y oportunamente
registradas en su contabilidad las operaciones que hubiere efectuado y por tanto, no refleje su
verdadera situación financiera.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de las sanciones que, en su
caso, resulten aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Artículo 139.- Lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a la Comisión de conformidad con el presente ordenamiento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 140.- Cuando en virtud de la supervisión que realice la Comisión, ésta detecte operaciones
de alguna casa de bolsa que sean violatorias de las leyes que las regulan o de las disposiciones de
carácter general que de ellas deriven, la Comisión podrá:
I. Dictar las medidas necesarias para que se pongan en buen orden las operaciones irregulares,
señalándole un plazo para que se lleven a cabo, así como para que, en su caso, se ejerzan
las acciones que procedan en términos de las leyes.
II. Ordenar que de acuerdo con el artículo 138 de esta Ley, se suspenda la ejecución de las
operaciones irregulares o se proceda a la liquidación de las mismas.
Artículo 141.- La Comisión podrá declarar la intervención gerencial de las casas de bolsa, cuando a
su juicio existan irregularidades de cualquier género que afecten su estabilidad, solvencia o liquidez y
pongan en peligro los intereses de sus clientes o acreedores.
Al efecto, el presidente de la Comisión podrá proponer a su Junta de Gobierno, la declaración de
intervención con carácter gerencial de la casa de bolsa y la designación de la persona que se haga cargo
de la administración del intermediario de que se trate, con el carácter de interventor-gerente en los
términos previstos en este artículo.
Las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores que sean reconocidas por la
Comisión como organismos autorregulatorios y que lleven a cabo certificaciones en términos de lo
establecido en el artículo 229, antepenúltimo párrafo de esta Ley, deberán implementar mecanismos para
que personas interesadas en ocupar el cargo de interventor-gerente de una casa de bolsa o fungir como
miembro del consejo consultivo a que se refiere el artículo 146 de esta Ley, puedan inscribirse en un
registro que se lleve al efecto, si cumplen con la certificación de dichos organismos.
Para ser certificado e inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas en actuar como
interventores-gerentes, deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales
mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 128 de esta Ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del
artículo 124 del mismo ordenamiento y cumplir con los requisitos que al efecto establezca el organismo
de que se trate. Las personas interesadas en ser inscritas en el registro como miembros del consejo
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consultivo, deberán presentar junto con su solicitud, la documentación que acredite que cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 124 de esta Ley y que no se ubican en algunas de las causales de
improcedencia previstas en dicho artículo.
La Comisión designará al interventor-gerente de entre la terna de personas certificadas que le señale
alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en este artículo. En caso de que al momento de
declararse la intervención no hayan asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores
reconocidas por la Comisión para actuar como organismos autorregulatorios, o bien, éstas no cuenten
con los mecanismos a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, la Comisión podrá designar al
interventor-gerente y, en su caso, a los miembros del consejo consultivo, por acuerdo de su Junta de
Gobierno, siempre que las personas designadas cumplan con los requisitos previstos en esta Ley para
desempeñar dichos cargos.
Artículo 142.- Las personas que obtengan la inscripción en el registro a que se hace referencia en el
artículo 141 de esta Ley, deberán cumplir con probidad y diligencia las funciones que deriven de su
designación ya sea como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo, de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones aplicables, debiendo guardar la debida confidencialidad respecto de la
información a la que tengan acceso en ejercicio de sus funciones.
Artículo 143.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente y su revocación,
deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio del intermediario
intervenido, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión en que conste dicho nombramiento,
la sustitución de interventor-gerente o su revocación cuando la Comisión autorice levantar la intervención.
En el evento de que por causa justificada, el interventor-gerente o algún miembro del consejo
consultivo renuncien a su cargo, la Comisión contará con un plazo de hasta treinta días naturales para
designar a la persona que lo sustituya. Para la sustitución correspondiente deberá observarse lo
señalado en el artículo 141 de esta Ley.
Artículo 144.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que requiera la administración de la
sociedad intervenida y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y
cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir
títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas y para otorgar los
poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la
casa de bolsa intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
Artículo 145.- El interventor-gerente ejercerá sus facultades sin supeditarse a la asamblea de
accionistas ni al consejo de administración. Desde el momento que inicie la intervención gerencial
quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los
poderes de las personas que el interventor determine. La asamblea de accionistas podrá continuar
reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen y lo mismo podrá hacer el
consejo para estar informado de los asuntos que el interventor-gerente considere convenientes sobre el
funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, así como para opinar sobre los asuntos que el
mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de
accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
Artículo 146.- Para el ejercicio de sus funciones, el interventor-gerente podrá contar con el apoyo de
un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas,
designadas por la Comisión, dentro de aquéllas que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 141 de esta Ley.
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El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del interventor-gerente para opinar sobre los
asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que
contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.
Los miembros del consejo consultivo sólo podrán excusarse de asistir a las reuniones a las que hayan
sido convocados cuando medie causa justificada. De igual forma, sólo podrán abstenerse de conocer y
pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto
de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión.
Artículo 147.- El interventor-gerente deberá levantar un inventario de los activos y pasivos de la casa
de bolsa intervenida y remitirlo a la Comisión dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en
que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se expresen las
acciones a desarrollar para el ejercicio de su función, así como para, en su caso, cumplir con lo que haya
ordenado la Comisión conforme a lo dispuesto por el artículo 140 de esta Ley.
Artículo 148.- El interventor-gerente deberá formular un informe trimestral de actividades, así como
un dictamen respecto de la situación integral de la casa de bolsa, debiendo informar a la Comisión y a la
asamblea general de accionistas sobre el contenido de dichos documentos.
Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el interventor-
gerente deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido
a los accionistas indicando que los referidos documentos se encuentran a su disposición, señalando el
lugar y hora en que podrán ser consultados. Asimismo, deberá remitir a la Comisión copia del dictamen e
informe referidos.
El interventor-gerente deberá ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las
responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en
términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables.
Artículo 149.- Los honorarios del interventor-gerente y del personal auxiliar que dichos interventores
contraten para el desempeño de sus funciones, así como los correspondientes a los miembros del
consejo consultivo previsto en el artículo 146 de esta Ley, serán cubiertos por la casa de bolsa
intervenida. Para tales efectos, la Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general
los criterios mediante los cuales se efectuará el pago de dichos honorarios, considerando la situación
financiera del intermediario y teniendo como principio rector la evolución de las remuneraciones en el
sistema bursátil del país.
La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los interventores-gerentes que sean
designados por la Comisión en términos de esta Ley, al personal auxiliar que dichos interventores
contraten, así como a los miembros del consejo consultivo previsto en el artículo 146 del presente
ordenamiento legal, con respecto a los actos que desempeñen en el ejercicio de las funciones que esta
Ley les encomiende, cuando la casa de bolsa de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes
para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.
La asistencia y defensa legal a que se refiere este artículo, se proporcionará con cargo a los recursos
con los que para estos fines cuente la Comisión de acuerdo con los lineamientos de carácter general que
apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión. Para tales efectos, la Secretaría oyendo la opinión
de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la
asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
Artículo 150.- La Comisión deberá acordar el levantamiento de la intervención cuando las
irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia del intermediario se hubieran corregido.
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En caso de que en un plazo improrrogable de nueve meses contado a partir de la declaración de
intervención, no haya sido posible corregir las irregularidades, la Comisión, considerando el resultado del
dictamen formulado por el interventor-gerente, procederá de conformidad con lo previsto en el artículo
153 de esta Ley.
Cuando la Comisión acuerde levantar la intervención con carácter gerencial, deberá informarlo al
encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el primer
párrafo del artículo 143 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.
Artículo 151.- El interventor-gerente deberá formular un informe final de su gestión, el cual deberá
incluir las acciones realizadas durante la intervención y la situación financiera de la casa de bolsa de que
se trate.
El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas en términos de lo
previsto en el artículo 148 de esta Ley, debiendo remitirse copia del mismo a la Comisión.
El interventor-gerente continuará en el desempeño de su encargo, mientras no se haya inscrito en el
Registro Público de Comercio el nombramiento del nuevo administrador, liquidador o síndico, según se
trate, y no hayan entrado en funciones.
Artículo 152.- Tratándose de casas de bolsa intervenidas, la Comisión continuará con el ejercicio de
sus facultades de supervisión que le confiere esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 153.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previo otorgamiento del
derecho de audiencia, podrá revocar la autorización para operar como casa de bolsa, cuando el
intermediario de que se trate:
I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de
Comercio, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de su autorización.
II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.
III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción
en el Registro Público de Comercio.
IV. Obtenga la autorización para constituirse y operar mediante documentación, información o
declaraciones falsas, siempre y cuando existan elementos fehacientes que sustenten dicha
presunción.
V. Arroje pérdidas que reduzcan su capital a un nivel inferior al mínimo. La Comisión podrá
establecer un plazo que no sea menor de quince días hábiles para que se reintegre el capital
en la cantidad necesaria para mantener la operación de la casa de bolsa dentro de los límites
legales.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no resultarán aplicables los plazos para
llevar a cabo las convocatorias para las asambleas de accionistas, señalados en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
VI. Proporcione en forma dolosa información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades
financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera,
administrativa, económica y jurídica.
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VII. Incumpla las medidas correctivas mínimas o especiales adicionales a que se refiere el artículo
136 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VIII. Reincida en las situaciones o conductas que dieron lugar a la suspensión parcial de sus
actividades, a que se refieren los artículos 137 y 138 de esta Ley.
IX. Incumpla reiteradamente con las disposiciones relativas a la separación de efectivo y valores
de sus clientes respecto a los activos de la casa de bolsa.
X. Incumpla en forma reiterada con las disposiciones aplicables al registro contable y operativo.
XI. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de obligaciones derivadas de
las operaciones contratadas.
XII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le
son aplicables.
XIII. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.
XIV. Entre en proceso de disolución y liquidación.
XV. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.
Artículo 154.- La Comisión, a solicitud de la casa de bolsa y previo acuerdo de su Junta de Gobierno,
podrá revocar la autorización para operar con tal carácter, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. La asamblea de accionistas de la casa de bolsa haya acordado su disolución y liquidación y
aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a
cargo de la sociedad por cuenta propia, derivadas de las operaciones reservadas como
intermediario.
II. La sociedad haya presentado a la Comisión los mecanismos y procedimientos para realizar la
entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes, así como las fechas
estimadas para su aplicación.
III. La sociedad haya presentado a la Comisión los estados financieros, aprobados por la
asamblea de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo, que incluya las
opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados
financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la fracción I anterior.
Artículo 155.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación en el país, la declaración de revocación y se inscribirá en el Registro Público de
Comercio que corresponda al domicilio social de la casa de bolsa. La revocación pondrá en estado de
disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
Artículo 156.- La disolución y liquidación de las casas de bolsa se regirá por lo dispuesto en los
capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador, cuando la
disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano y sujeto al
procedimiento señalado en el artículo 154 de esta Ley.
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Las casas de bolsa deberán hacer del conocimiento de la Secretaría el nombramiento del
liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
La Secretaría podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el
cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna
los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la
presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
II. El nombramiento del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en casas de bolsa, en
el organismo Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas
o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.
Cuando el nombramiento del liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que
tales personas cumplan con los requisitos señalados en el artículo 128, primer párrafo y
fracciones I y III, de esta Ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo
124 del mismo ordenamiento, debiendo además estar inscritas en el registro que lleva el
Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, o bien contar con la certificación
de alguna asociación gremial reconocida como organismo autorregulatorio por la Comisión.
Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para
desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a
que se hace referencia en los dos párrafos anteriores.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador
con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento
podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas físicas
que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.
Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la casa de bolsa, deberán
abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.
III. La Secretaría llevará a cabo la designación del liquidador, cuando la disolución y liquidación
de la casa de bolsa de que se trate, sea consecuencia de la revocación de su autorización de
conformidad con lo previsto en el artículo 153 de esta Ley.
La Secretaría podrá designar liquidador a cualquiera de las personas a que se refiere la
fracción anterior, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en la citada fracción.
En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por la Secretaría renuncie a
su cargo, ésta deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días
naturales siguientes al en que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Secretaría se limitará a la
designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador
serán de la responsabilidad exclusiva de éste.
IV. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la casa de bolsa. En el evento
de que de su dictamen se desprenda que la casa de bolsa se ubica en causales de
concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil
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conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la
Secretaría.
b) Presentar a la Secretaría para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega
o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de la
casa de bolsa por cuenta de terceros, así como las fechas estimadas para su aplicación.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) anterior, instrumentar y adoptar un plan de
trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que
las obligaciones a cargo de la sociedad derivadas de las operaciones reservadas a las
casas de bolsa, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios del mercado de
valores a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y
aceptado su nombramiento.
d) Cobrar lo que se deba a la casa de bolsa y pagar lo que ésta deba.
Para efectos de lo anterior, en primer término el liquidador deberá separar y realizar la
entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de
operaciones de la casa de bolsa por cuenta de terceros, conforme a lo señalado en el
inciso b) de esta fracción.
En caso de que los valores o efectivo de los clientes de la casa de bolsa, derivados de
operaciones por cuenta de terceros no sean suficientes para el cumplimiento de sus
obligaciones, en protección de los intereses de los clientes de las casas de bolsa, el
liquidador deberá destinar los activos de que disponga la casa de bolsa por cuenta propia
preferentemente al pago de las operaciones que conforme a derecho haya realizado con
sus clientes, en cumplimiento de su objeto, incluyendo el pago de operaciones realizadas
por el intermediario por cuenta de terceros. Lo anterior, siempre y cuando los referidos
valores, efectivo o activos, no estén afectos en garantía de otros compromisos o no se
vulneren los derechos de terceros acreedores.
En caso de que los referidos activos no sean suficientes para cubrir los pasivos de la
sociedad, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil.
e) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para
presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá
contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos
siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado
su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas con el objeto de
presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación señalando
las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener
el estado financiero de la sociedad y deberá estar en todo momento a disposición de los
accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el liquidador deberá
convocar a la asamblea de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que
dure la liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum
necesario, deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio
nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a
su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados.
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f) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los
casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en
términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no
obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho
balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador. Lo
anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los accionistas en
términos de las leyes.
g) Hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de
llevar a cabo la liquidación legal de la sociedad para que éste ordene la cancelación de
su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos
ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional,
un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días
naturales siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial.
h) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos
de ley y demás disposiciones resulten aplicables.
i) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la casa de bolsa en
liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea.
Tratándose de procedimientos de liquidación de casas de bolsa, en los que se desempeñe como
liquidador el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar
recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo
propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales
procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las
casas de bolsa de que se trate por la falta de liquidez, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de
esta última.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 157.- La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del
cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 156 de
esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas en el presente ordenamiento respecto de
los delitos señalados en el Capítulo II del Título XIV de esta Ley.
Artículo 158.- El concurso mercantil de las casas de bolsa se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. La Secretaría deberá solicitar la declaración del concurso mercantil de una casa de bolsa,
cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del
concurso mercantil.
II. Declarado el concurso mercantil, la Secretaría, en defensa de los intereses de los acreedores,
podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación
anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra.
III. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la
Secretaría en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en
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instituciones de crédito, en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos
previstos en la fracción II del artículo 156 de esta Ley, o en el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, el cual podrá ejercerlo con su personal o a través de apoderados que
para tal efecto designe, quienes deberán cumplir con los requisitos a que se refiere la fracción
II del artículo 156 de esta Ley.
IV. Declarado el concurso mercantil, quien tenga a su cargo la administración de la casa de bolsa
deberá presentar para aprobación del juez los procedimientos para realizar la entrega o
transferencia de los valores o efectivo de sus clientes, derivados de operaciones de la casa de
bolsa por cuenta de terceros, así como las fechas para su aplicación. El juez, previo a su
aprobación, oirá la opinión de la Secretaría.
V. La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de
los procedimientos citados en la fracción anterior.
Si la Comisión detectara algún incumplimiento deberá hacerlo del conocimiento del juez.
Tratándose de procedimientos de concurso mercantil de casas de bolsa, en los que se desempeñe
como síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar
recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo
propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales
procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las
casas de bolsa de que se trate por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta
última.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Sección V
De las oficinas de representación y filiales de casas de bolsa del exterior
Apartado A
De las oficinas de representación
Artículo 159.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el
establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero.
Dichas oficinas de representación no podrán realizar actividades de intermediación con valores, ya
sea por cuenta propia o ajena. Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a
las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.
La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las
autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se
refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en
los demás ordenamientos legales.
Las oficinas de representación estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Apartado B
De las filiales
Artículo 160.- Las filiales, para organizarse y operar como tales, requerirán de autorización que
otorgará la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza, estas autorizaciones
serán intransmisibles.
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Las autorizaciones que al efecto se otorguen a las filiales, así como sus modificaciones, se publicarán
en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.
Artículo 161.- Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes; en el presente apartado; en las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las
casas de bolsa, y en las disposiciones de carácter general para el establecimiento de filiales que al efecto
expida la Secretaría.
La Secretaría estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre
servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el
párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
Artículo 162.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por los
Estados Unidos Mexicanos, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las casas de bolsa, a menos que el tratado o
acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 163.- Las instituciones financieras del exterior, para invertir en el capital social de una filial,
deberán realizar en el país en el que estén constituidas, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar
en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las disposiciones
de carácter general a las que se refiere el artículo 161 del presente ordenamiento legal.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una sociedad
controladora filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las
disposiciones mencionadas en el referido párrafo.
Artículo 164.- La solicitud de autorización para organizarse y operar como filial, deberá cumplir con
los requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a las que se
refiere el artículo 161 de la misma.
Artículo 165.- El capital social de las filiales estará integrado por acciones de la serie "F" que
representarán cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por
ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series "F" y "B".
Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas por una sociedad controladora filial o,
directa o indirectamente, por una institución financiera del exterior, salvo en el caso a que se refiere el
último párrafo del artículo 163 de esta Ley, tratándose de acciones representativas del capital social de
las filiales.
Las acciones de las series "F" y "B" de las filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las
acciones de la serie "O" de las casas de bolsa. Las instituciones financieras del exterior o las sociedades
controladoras filiales propietarias de las acciones serie "F" de una filial, no estarán sujetas a lo
establecido en el artículo 119 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En todo caso, en lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el artículo 120 de
la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 166.- Las acciones serie "F" representativas del capital social de una filial, únicamente
podrán ser enajenadas con autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior, una sociedad
controladora filial o una filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales
de la filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de filiales, deberá cumplirse con lo
dispuesto en este Capítulo.
Cuando el adquirente sea una institución financiera del exterior, una sociedad controladora filial o una
filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I y último párrafo del artículo 167 de esta Ley.
Artículo 167.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar a las
instituciones financieras del exterior, a las sociedades controladoras filiales o a las filiales, la adquisición
de acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial o la filial, según sea el caso,
deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del
capital social, en cuyo caso no será aplicable lo establecido en el artículo 119 de esta Ley.
II. Los estatutos sociales de la casa de bolsa cuyas acciones sean objeto de enajenación sean
modificados, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente apartado.
En el evento de que el adquirente sea una filial, la casa de bolsa deberá fusionarse con aquélla.
En todo lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el artículo 117 de esta
Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 168.- El consejo de administración de las filiales estará integrado por un máximo de quince
consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes conforme a
lo previsto en el artículo 125 de esta Ley. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo
suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán
tener este mismo carácter.
El nombramiento de los miembros del consejo de administración deberá hacerse en asamblea
especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas
que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital
social designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta
serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la
serie "B" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros
de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie, en cuyo caso no deberán ser
designados con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
Los consejeros independientes serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en
los párrafos que anteceden.
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En el caso de filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos
representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una institución financiera
del exterior o una sociedad controladora filial, se podrá determinar libremente el número de consejeros.
La mayoría de los consejeros y el director general de las filiales deberán residir en territorio nacional,
en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 169.- El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario
designado por los accionistas de la serie "F" y por un comisario nombrado por los de la serie "B" cuando
existan este tipo de acciones, así como sus respectivos suplentes.
Artículo 170.- La Comisión, respecto de las filiales, tendrá todas las facultades que le atribuye la
presente Ley en relación con las casas de bolsa. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen
de la institución financiera del exterior, propietaria de acciones representativas del capital social de una
filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección a
filiales, deberán solicitarlo a la citada Comisión, ajustándose a lo establecido en el artículo 358 de esta
Ley.
Capítulo II
Del funcionamiento, actividades y servicios de las casas de bolsa
Artículo 171.- Las casas de bolsa podrán realizar las actividades y proporcionar los servicios
siguientes, ajustándose a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que al efecto
expida la Comisión:
I. Colocar valores mediante ofertas públicas incluyendo los valores objeto de inscripción
simplificada, así como prestar sus servicios en ofertas públicas de adquisición. También
podrán realizar operaciones de sobreasignación y estabilización con los valores objeto de la
colocación mediante oferta pública.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
II. Celebrar operaciones de compra, venta, reporto y préstamo de valores, por cuenta propia o de
terceros, así como operaciones internacionales y de arbitraje internacional.
III. Fungir como formadores de mercado respecto de valores.
IV. Conceder préstamos o créditos para la adquisición de valores con garantía de éstos.
V. Asumir el carácter de acreedor y deudor ante contrapartes centrales de valores, así como
asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones con valores realizadas por otros
intermediarios del mercado de valores, para los efectos de su compensación y liquidación
ante dichas contrapartes centrales, de las que sean socios.
VI. Efectuar operaciones con instrumentos financieros derivados, por cuenta propia o de terceros.
VII. Promover o comercializar valores. Tratándose de valores objeto de inscripción simplificada,
las características de los servicios de promoción o comercialización de los mismos serán
realizadas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la
Comisión.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
VIII. Realizar los actos necesarios para obtener el reconocimiento de mercados y listado de valores
en el sistema internacional de cotizaciones.
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IX. Administrar carteras de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de
terceros.
X. Prestar el servicio de asesoría financiera o de inversión en valores, análisis y emisión de
recomendaciones de inversión.
XI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de
valores y en general de documentos mercantiles.
XII. Fungir como administrador y ejecutor de prendas bursátiles.
XIII. Asumir el carácter de representante común de tenedores de valores.
XIV. Actuar como fiduciarias.
XV. Ofrecer a otros intermediarios la proveeduría de servicios externos necesarios para la
adecuada operación de la propia casa de bolsa o de dichos intermediarios.
XVI. Operar con divisas y metales amonedados.
XVII. Recibir recursos de sus clientes por concepto de las operaciones con valores o instrumentos
financieros derivados que se les encomienden.
XVIII. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito u organismos de apoyo al mercado de
valores, para la realización de las actividades que les sean propias.
XIX. Emitir obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de su
capital social, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de
Crédito, así como títulos opcionales y certificados bursátiles, para la realización de las
actividades que les sean propias.
XX. Invertir su capital pagado y reservas de capital con apego a esta Ley.
XXI. Fungir como liquidadoras de otras casas de bolsa.
XXII. Actuar como distribuidoras de acciones de sociedades de inversión.
XXIII. Celebrar operaciones en mercados del exterior, por cuenta propia o de terceros, en este
último caso, al amparo de fideicomisos, mandatos o comisiones y siempre que
exclusivamente las realicen por cuenta de clientes que puedan participar en el sistema
internacional de cotizaciones. Lo anterior, sin perjuicio de los servicios de intermediación que
presten respecto de valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas
de valores.
XXIV. Ofrecer servicios de mediación, depósito y administración sobre acciones representativas del
capital social de personas morales, no inscritas en el Registro, sin que en ningún caso puedan
participar por cuenta de terceros en la celebración de las operaciones.
XXV. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.
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Las disposiciones que expida la Comisión conforme a este artículo no podrán referirse a aquellas
actividades y servicios cuya regulación esté conferida por ésta u otras leyes a la Secretaría o al Banco de
México.
Sección I
De los requerimientos de capital y diversificación
Artículo 172.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinará mediante
disposiciones de carácter general el importe del capital social mínimo de las casas de bolsa en función de
las actividades que realicen y servicios que proporcionen.
Artículo 173.- Las casas de bolsa deberán mantener en todo momento un capital neto que podrá
expresarse mediante un índice y no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los
requerimientos de capital que establezca la Comisión en términos de las disposiciones de carácter
general que emita con la aprobación de su Junta de Gobierno. Al efecto dichos requerimientos de capital
estarán referidos a los riesgos de mercado, de crédito, operacional y demás en que las casas de bolsa
incurran en su operación.
El capital neto se determinará conforme lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas
disposiciones y constará de varias partes, entre las cuales se definirá una básica, que a su vez, contará
cuando menos de dos tramos, de los cuales uno se denominará capital fundamental. El capital básico y el
capital fundamental en función de los riesgos de mercado, de crédito, operacional y otros en que incurran
en su operación, no deberán ser inferiores a los mínimos determinados por la Comisión en las
disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los requerimientos de capital que establezca la Comisión tendrán por objeto salvaguardar la
estabilidad financiera y la solvencia de las casas de bolsa, así como proteger los intereses del público
inversionista.
El capital neto estará integrado por aportaciones de capital, así como por utilidades retenidas y
reservas de capital, sin perjuicio de que la Comisión permita incluir o restar en dicho capital neto otros
conceptos del patrimonio, sujeto a los términos y condiciones que establezca dicha Comisión en las
referidas disposiciones de carácter general.
Al ejercer las atribuciones y expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo, la Comisión deberá tomar en cuenta los usos bursátiles internacionales respecto a la adecuada
capitalización de las casas de bolsa, al tiempo que determinará las clasificaciones de los activos, de las
operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones, determinando el tratamiento que
corresponda a los distintos grupos de activos y operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.
Con independencia del índice de capitalización a que se refiere este artículo, las casas de bolsa
deberán mantener suplementos de capital por arriba del mínimo requerido para dicho índice de
capitalización, que determine la Comisión en las referidas disposiciones de carácter general. Para
determinar dichos suplementos, la Comisión podrá tomar en cuenta diversos factores tales como la
necesidad de contar con un margen de capital para operar por arriba del mínimo, el ciclo económico y los
riesgos que las características de cada casa de bolsa o de sus operaciones pudieran representar para la
estabilidad del sistema financiero o de la economía en su conjunto.
En caso de incumplimiento de los suplementos de capital a que se refiere el párrafo anterior, la
Comisión podrá aplicar las medidas correctivas que correspondan a que se refieren los artículos 135 y
136 de esta Ley.
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La Comisión, en las disposiciones a que se refiere este artículo, establecerá el procedimiento para el
cálculo del índice de capitalización. Dicho cálculo se efectuará con base en el reconocimiento que se
haga a los distintos componentes del capital neto conforme a lo dispuesto por las disposiciones de
carácter general a que se refiere el presente artículo, así como con base en los requerimientos señalados
en el primer párrafo de este artículo y en los suplementos de capital, aplicables a las casas de bolsa, así
como la información que respecto de cada casa de bolsa podrá darse a conocer al público.
Cuando la Comisión, con motivo de su función de supervisión, requiera como medida correctiva a las
casas de bolsa realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas, pasivas y de
capital que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización o a sus suplementos
de capital, dicha Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de
dicho índice o suplementos de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones
aplicables, en cuyo caso deberá escuchar previamente a la casa de bolsa afectada, y resolver en un
plazo no mayor a tres días hábiles.
En el caso de que la medida correctiva referida en el párrafo anterior ocasione que la casa de bolsa
deba registrar un índice de capitalización o sus componentes o suplementos de capital en niveles
inferiores a los requeridos conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo,
esta deberá ser acordada por la Junta de Gobierno de la Comisión considerando los elementos
proporcionados por la casa de bolsa de que se trate.
El cálculo del índice de capitalización o sus componentes o de los suplementos de capital que, en
términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión será el utilizado para
todos los efectos legales conducentes.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 173 Bis.- Las casas de bolsa deberán evaluar, al menos una vez al año, si el capital con que
cuentan resultaría suficiente para cubrir posibles pérdidas derivadas de los riesgos en que dichas casas
de bolsa podrían incurrir en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones
económicas adversas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto
determine la Comisión.
Los resultados de las evaluaciones que las casas de bolsa realicen, deberán presentarse en los
plazos, forma y con la información que, al efecto, determine la propia Comisión mediante las
disposiciones de carácter general antes citadas.
Asimismo, las casas de bolsa cuyo capital no sea suficiente para cubrir las pérdidas que la casa de
bolsa llegue a estimar en las evaluaciones a que se refiere el presente artículo, deberán acompañar a
dichos resultados, un plan de acciones con las proyecciones de capital que, en su caso, les permitiría
cubrir las pérdidas esperadas. Dicho plan deberá ajustarse a los requisitos que para su presentación
establezca la Comisión en las disposiciones de carácter general antes citadas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 174.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar mediante
disposiciones de carácter general los porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto
de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones
deban considerarse para estos efectos como un solo cliente.
Artículo 175.- Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 174 de esta Ley,
deberán procurar condiciones de seguridad para las operaciones y la adecuada prestación del servicio de
intermediación, así como evitar el establecimiento de relaciones de dependencia para las casas de bolsa.
Sección II
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De las reglas de operación
Artículo 176.- Las casas de bolsa que pretendan recibir préstamos o créditos para la realización de
las actividades que les son propias; otorgar préstamos o créditos para la adquisición de valores; celebrar
reportos y préstamos sobre valores; realizar operaciones con instrumentos financieros derivados; operar
con divisas o metales amonedados, o actuar como fiduciarias conforme a esta Ley, se sujetarán para la
realización de dichas actividades a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de
México.
Las casas de bolsa tendrán prohibido otorgar créditos o préstamos con garantía de:
I. Obligaciones subordinadas a cargo de instituciones de crédito, casas de bolsa o sociedades
controladoras de grupos financieros.
II. Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto los
pasivos mencionados en la fracción anterior.
III. Acciones representativas del capital social de instituciones de crédito, casas de bolsa o
sociedades controladoras de grupos financieros, propiedad de cualquier persona que
mantenga el cinco por ciento o más del capital social de la institución de crédito, casa de bolsa
o sociedad controladora de que se trate.
Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas del
capital social de instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades controladoras o de
cualquier entidad financiera, las casas de bolsa deberán dar aviso con treinta días naturales
de anticipación a la Comisión.
Artículo 177.- Las casas de bolsa que participen en colocaciones de valores o presten servicios de
representación común, deberán contar con mecanismos y procedimientos para el efectivo control,
confidencialidad y seguridad de la información generada como resultado de su actuación.
Las casas de bolsa que actúen como formadores de mercado se ajustarán a los términos y
condiciones de operación que se establezcan en los mercados en que participen.
Artículo 177 Bis.- Las casas de bolsa que participen en colocaciones de valores estarán obligadas a:
I. Cerciorarse que el prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo, títulos
representativos de los valores, y demás documentos que formen parte de la estructura o de la
difusión de la colocación cumplen con las disposiciones legales aplicables, considerando las
particularidades de la oferta de que se trate, incluido lo relativo a obligaciones de divulgación;
II. Actuar en cumplimiento con la Ley, las disposiciones de carácter general que de ella emanan, y
los contratos que para la prestación de sus servicios celebren con las emisoras; y
III. Realizar la evaluación de la emisora que pretenda llevar a cabo la oferta, utilizando métodos
generalmente reconocidos y aceptados para tales efectos.
Las casas de bolsa serán responsables por los daños y perjuicios que causen por el incumplimiento a
lo previsto en este artículo, en el entendido que la veracidad de la información y documentación utilizada
para la estructura de la operación será responsabilidad exclusiva de la emisora y su incumplimiento dará
lugar a las responsabilidades legales conducentes.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 177 Ter.- Las casas de bolsa que participen en colocaciones de valores objeto de inscripción
simplificada, estarán obligadas a:
I. Revisar que la información y documentación a la que se refiere el artículo 90 Bis, cumpla con lo
establecido en los manuales que las propias casas de bolsa deben de expedir, de conformidad con las
disposiciones que emita la Comisión, así como lo establecido en el reglamento de la bolsa de valores
donde se pretenda realizar el listado.
II. Estructurar las operaciones con valores objeto de inscripción simplificada, debiendo integrar, revisar
y difundir la totalidad de la información necesaria para su emisión, así como para su listado ante la bolsa
de valores nacional correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al
efecto emita la Comisión y aquellas que incorporen en el manual correspondiente.
III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 177 Bis de esta Ley.
IV. El intermediario colocador, tendrá la obligación de informar a los inversionistas institucionales o
calificados los riesgos inherentes a los valores objeto de inscripción simplificada, de conformidad con las
disposiciones que a tal efecto emita la Comisión.
Las casas de bolsa serán responsables por los daños y perjuicios que causen por el incumplimiento a
lo previsto en este artículo, en el entendido de que la veracidad de la información y documentación
utilizada para la estructura de la operación será responsabilidad exclusiva de la emisora simplificada y su
incumplimiento dará lugar a las responsabilidades legales conducentes.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 178.- Las casas de bolsa, al colocar o distribuir valores objeto de una oferta pública, se
sujetarán a los límites máximos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general,
las cuales considerarán la adecuada distribución de valores entre el público inversionista así como la
existencia de posibles conflictos de interés. Igualmente, las casas de bolsa, llevarán un registro en el que
hagan constar las solicitudes u órdenes que reciban para la suscripción, enajenación o adquisición de
dichos valores, así como de las asignaciones que realicen conforme a las disposiciones a que alude este
artículo.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 179.- Las casas de bolsa no podrán operar fuera de las bolsas de valores los valores listados
en éstas, salvo que lo autorice la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, supuesto en el cual
adicionalmente podrá determinar las operaciones que sin ser concertadas en bolsa puedan considerarse
como realizadas en ésta. Las operaciones con valores listados en bolsas de valores que celebren las
casas de bolsa en mercados del exterior, quedan exceptuadas del requisito de autorización antes
establecido.
El ejercicio de la facultad de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a que las
operaciones respectivas sean registradas en bolsa y dadas a conocer al público, conforme a las
disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
La Comisión podrá establecer en las citadas disposiciones los valores que podrán operarse fuera de
bolsa, sin necesidad de autorización, siempre que las operaciones así realizadas se informen a la
institución para el depósito de valores en que se encuentren depositados los valores.
No será aplicable lo previsto en este artículo a los traspasos de valores solicitados por los clientes a
las casas de bolsa, siempre que estas últimas no hubieren participado en la operación que les dé origen.
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Artículo 180.- Las casas de bolsa que reciban instrucciones de terceros respecto de operaciones con
valores, deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, canalización de órdenes
y asignación de operaciones.
Los sistemas automatizados de las casas de bolsa que, adicionalmente al servicio aludido en el
párrafo anterior, realicen la concertación de las operaciones correspondientes, deberán incorporar
mecanismos para transmitir dichas órdenes a los sistemas de negociación en que operen.
Los sistemas a que se refiere el presente artículo deberán reunir los requisitos mínimos que
establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 181.- La recepción y transmisión de órdenes y asignación de operaciones en cuentas
globales administradas por casas de bolsa, se ajustará a las disposiciones de carácter general que
expida la Comisión.
Al efecto, se entenderá por cuenta global aquélla administrada por casas de bolsa, entidades
financieras del exterior, instituciones de crédito o sociedades operadoras de sociedades de inversión, en
donde se registran las operaciones de varios clientes siguiendo sus instrucciones en forma individual y
anónima frente a una casa de bolsa con la que aquéllas suscriban un contrato de intermediación bursátil.
Artículo 182.- Las casas de bolsa deberán mantener depositados los valores que adquieran por
cuenta propia o de terceros en una institución para el depósito de valores o en instituciones que señale la
Comisión tratándose de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en las primeras. Dicho
depósito deberá realizarse directamente o a través de otro intermediario del mercado de valores que
conforme a su régimen autorizado pueda mantener valores depositados en las citadas instituciones.
Artículo 183.- Las casas de bolsa podrán actuar como fiduciarias en negocios vinculados con las
actividades que les sean propias y podrán recibir cualquier clase de bienes, derechos, efectivo o valores
relacionados con operaciones o servicios que estén autorizadas a realizar. Asimismo, podrán afectarse
en estos fideicomisos bienes, derechos o valores diferentes a los antes señalados exclusivamente en los
casos en que la Secretaría lo autorice, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 184.- Las casas de bolsa previamente a la realización de las actividades fiduciarias deberán
establecer las medidas necesarias para prevenir conflictos de interés que puedan originarse en la
prestación de servicios fiduciarios y los que proporcionen a sus clientes, así como evitar prácticas que
afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les
otorguen sus servicios.
Asimismo, las casas de bolsa, en su calidad de fiduciarias, deberán ajustarse, en lo conducente, a lo
dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y desempeñarán su cometido y
ejercerán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Los citados delegados fiduciarios deberán
satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, en términos de
lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Artículo 185.- Las casas de bolsa que actúen como instituciones fiduciarias, responderán civilmente
por los daños y perjuicios que causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos
señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité
técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades del fiduciario. Cuando dichas casas de bolsa
obren ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estarán libres de toda responsabilidad,
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siempre que en la ejecución o cumplimiento de tales dictámenes o acuerdos se cumpla con los fines
establecidos en el contrato de fideicomiso y se ajusten a las disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El personal que las citadas casas de bolsa utilicen directa o exclusivamente para la realización de
fideicomisos, podrá no formar parte del personal de la casa de bolsa, en cuyo caso se considerará al
servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, los derechos que asistan a esas personas
conforme a la ley, los ejercitarán contra las mencionadas casas de bolsa, las que, en su caso, para
cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán, en la medida que sea
necesario, los bienes, derechos, efectivo o valores materia del fideicomiso.
A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los
fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarán los
procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio, a petición del fiduciario.
Artículo 186.- Las casas de bolsa que actúen con el carácter de fiduciarias tendrán prohibido:
I. Utilizar los bienes, derechos, efectivo o valores afectos en fideicomiso, cuando tengan la
facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en
virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios:
a) Los miembros del consejo de administración, el director general o directivos que ocupen
el nivel inmediato inferior a éste, o sus equivalentes, así como los comisarios o auditores
externos de la casa de bolsa.
b) Los delegados fiduciarios o los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo.
c) Los ascendientes o descendientes en primer grado o el cónyuge, la concubina o el
concubinario de las personas citadas en los incisos a) y b) anteriores.
d) Las sociedades en cuyo capital tengan mayoría las personas a que hacen referencia los
incisos a) a c) anteriores o la misma casa de bolsa.
II. Celebrar operaciones por cuenta propia, salvo las autorizadas por el Banco de México
mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de interés.
III. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los
bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto
en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o
garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los
deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes y demás derechos o
valores que constituyan el patrimonio fiduciario, al fideicomitente o fideicomisario, según sea
el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en esta fracción y una
declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a
las personas de quienes haya recibido los bienes para su afectación fiduciaria.
IV. Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o
indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o
contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través
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de la Secretaría y de aquellos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el
Registro de conformidad con lo previsto en esta Ley, incluyendo la emisión de certificados de
participación ordinaria, como excepción a lo dispuesto por el artículo 228-B de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de certificados bursátiles.
V. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en las leyes financieras o se realicen operaciones reservadas a las demás
entidades financieras integrantes del sistema financiero mexicano.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI. Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente
grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la
adquisición de determinados bienes o servicios, incluyendo los previstos en la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
VII. Administrar fincas rústicas.
Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que éste, para
los efectos de este artículo, declare de interés público a través de la Secretaría, no será aplicable el plazo
que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Cualquier pacto que contravenga lo dispuesto en este artículo será nulo de pleno derecho.
Artículo 187.- Las casas de bolsa que actúen como fiduciarias, cuando al ser requeridas no rindan las
cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sean declaradas por
sentencia ejecutoriada, culpables de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en
fideicomiso o responsables de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción
como fiduciarias.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las citadas casas de bolsa y para
pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al
ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del
fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Sección III
De las prácticas de venta
Artículo 188.- Las casas de bolsa, en el manejo de las cuentas de sus clientes, deberán actuar
profesionalmente y tendrán prohibido:
I. Celebrar operaciones con valores cuya cotización se encuentre suspendida.
II. Garantizar, directa o indirectamente, rendimientos; asumir la obligación de devolver la suerte
principal de los recursos que les hayan sido entregados para la celebración de operaciones
con valores, salvo tratándose de reportos o préstamos de valores; responsabilizarse de las
pérdidas que puedan sufrir sus clientes como consecuencia de dichas operaciones, o en
cualquier forma asumir el riesgo de las variaciones en el diferencial del precio o tasa a favor
de sus clientes.
III. Actuar en contra del interés de sus clientes.
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Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IV. Proporcionar recomendaciones en servicios de asesoría sin ajustarse a esta Ley o
disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 189.- Las casas de bolsa serán responsables de la existencia, autenticidad e integridad de
los valores que coloquen mediante ofertas públicas, así como de aquéllos que depositen en instituciones
para el depósito de valores o en instituciones que señale la Comisión tratándose de valores que por su
naturaleza no puedan ser depositados en las primeras.
Asimismo, las casas de bolsa estarán obligadas a excusarse de dar cumplimiento, sin causa de
responsabilidad, a las instrucciones de sus clientes que contravengan esta Ley y demás disposiciones
que emanen de ella, así como las normas aplicables en el sistema de negociación a través del cual
realicen las operaciones.
Las casas de bolsa al proporcionar servicios asesorados deberán emitir recomendaciones y efectuar
operaciones que resulten razonables. Para la determinación de la razonabilidad de las recomendaciones
u operaciones deberá existir congruencia entre:
I. El perfil del cliente o de la cuenta;
II. El producto financiero y su adecuación con el perfil del cliente o de la cuenta, y
III. La política para la diversificación de la cartera de inversión que al efecto establezcan las propias
casas de bolsa, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Párrafo con fracciones reformado DOF 10-01-2014
Las operaciones que se realicen sin guardar la congruencia a que este artículo se refiere no podrán
provenir de la asesoría de la casa de bolsa y solo podrán ejecutarse previa instrucción del cliente,
conservando dichas entidades tal documento como parte integrante del expediente del cliente de que se
trate. Las casas de bolsa serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el
incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
En ningún caso se deberá entender que la asesoría en los términos de este artículo garantiza el
resultado o el éxito de las inversiones o sus rendimientos.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Los clientes responderán frente a la casa de bolsa de los daños y perjuicios que le ocasionen, cuando
ordenen, autoricen o consientan actos u operaciones bursátiles a sabiendas de que están prohibidas por
la ley, que contravienen lo previsto en el contrato celebrado con la casa de bolsa o cuando no entreguen
en realidad el monto de las inversiones. Los apoderados para celebrar operaciones con el público que
intervengan en los actos u operaciones de referencia por parte de la casa de bolsa, serán responsables
solidarios con el cliente frente a la citada casa de bolsa, cuando hayan tenido conocimiento de dichas
irregularidades.
Artículo 190.- Las casas de bolsa cuando proporcionen servicios asesorados a sus clientes, deberán
determinar los perfiles de cada uno de ellos o de sus cuentas, asignándole un nivel de tolerancia al riesgo
en cada supuesto, según corresponda.
La Comisión mediante disposiciones de carácter general determinará los elementos que deberán
tomar en cuenta las casas de bolsa para establecer las políticas y lineamientos en la integración del perfil
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de su clientela o de las cuentas que les lleven, considerando al menos la evaluación de la situación
financiera, los conocimientos y experiencia del cliente, así como los objetivos de inversión.
Adicionalmente, en las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión establecerá los
elementos mínimos que deberán considerar las casas de bolsa en sus políticas y lineamientos para
efectos de realizar un análisis del producto financiero y determinar su perfil, incluyendo su riesgo y
complejidad.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 190 Bis.- Las casas de bolsa deberán contar con un comité responsable del análisis de los
productos financieros cuya integración y funciones se sujetará a las disposiciones de carácter general
que para tales efectos expida la Comisión.
En las referidas disposiciones de carácter general se deberán incluir las funciones del comité
responsable del análisis de los productos financieros, el cual estará obligado a realizar por lo menos lo
siguiente:
I. Elaborar las políticas y lineamientos a las que se sujetará la casa de bolsa en la prestación de
servicios asesorados y no asesorados, incluyendo las relativas a prevenir la existencia de
conflictos de interés. Tales políticas deberán someterse a la aprobación del consejo de
administración.
II. Aprobar el tipo de perfil de inversión para el cual o los cuales resulte razonable invertir en
determinado producto financiero, de conformidad con las características de estos.
III. Determinar lineamientos y límites para la composición de las carteras de inversión atendiendo a
las características de los valores y los perfiles de inversión de los clientes.
IV. Autorizar el ofrecimiento al mercado o la adquisición al amparo de servicios asesorados de
nuevos productos financieros, considerando la información disponible en el mercado o los
riesgos particulares de los mismos, de conformidad con los criterios establecidos al efecto,
salvo que se trate de Valores emitidos por los Estados Unidos Mexicanos o por el Banco de
México.
V. Dar seguimiento periódico al desempeño de los productos financieros que el propio comité
determine.
En ningún caso, los miembros del comité responsable del análisis de productos financieros deberán
actuar o desempeñar sus funciones en asuntos en los que tengan conflictos de interés.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 190 Bis 1.- Las casas de bolsa deberán contar con los mecanismos de control interno para el
cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven en materia
de servicios asesorados y no asesorados, ajustándose para ello a las disposiciones de carácter general
que emita la Comisión.
El consejo de administración de las casas de bolsa deberá designar una persona responsable de
vigilar el cumplimiento a las disposiciones en materia de servicios asesorados y no asesorados, quien
tendrá al menos, las siguientes funciones:
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas al perfil de los clientes, de los productos
financieros así como la suficiencia de la evaluación y análisis de la razonabilidad de las
recomendaciones u operaciones.
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II. Vigilar el apego a las políticas y lineamientos establecidos por el comité de análisis de producto
y el consejo de administración, en su caso.
III. Verificar la existencia de mecanismos de control interno e infraestructura adecuados para la
prestación de servicios asesorados y no asesorados.
IV. Evaluar el cumplimiento de las políticas y lineamientos para evitar la existencia de conflictos de
interés.
V. Evaluar y revisar permanentemente la conducta de las personas que proporcionen servicios de
inversión asesorados y no asesorados, tanto en las operaciones que realicen por cuenta propia,
como de sus clientes, conforme a los mecanismos que al efecto apruebe el consejo de
administración.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 191.- Las casas de bolsa deberán proporcionar a sus clientes la información relativa a los
productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que presten, así como las comisiones
cobradas, por lo que deberán contar con lineamientos para la difusión de tal información. La Comisión
podrá expedir disposiciones de carácter general que establezcan tanto los elementos mínimos para la
difusión de esta información como para la determinación de los conceptos y criterios para cobrar las
comisiones.
Asimismo, las casas de bolsa deberán incluir en los estados de cuenta el resultado del cálculo del
rendimiento de las carteras de inversión de sus clientes. Dichos cálculos se realizarán conforme a las
disposiciones de carácter general que establezca la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Sección IV
De la protección al inversionista
Artículo 192.- Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o información de las
operaciones que realicen o servicios que proporcionen, sino a los titulares, comitentes, mandantes,
fideicomitentes, fideicomisarios, beneficiarios, representantes legales de los anteriores o quienes tengan
otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las
pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o
acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión, para fines fiscales.
Los empleados y funcionarios de las casas de bolsa, en los términos de las disposiciones aplicables,
por violación del secreto que se establece y las casas de bolsa, estarán obligadas en caso de revelación
del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo previsto en este artículo, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las casas de bolsa de
proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones
de supervisión, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, o
bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de conformidad con lo
establecido en el artículo 358 del presente ordenamiento legal.
Artículo 193.- Las casas de bolsa que reciban instrucciones de terceros, celebren operaciones en
bolsa o proporcionen servicios fiduciarios, deberán utilizar los servicios de personas físicas para operar
en bolsa, para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores o
para actuar como delegados fiduciarios, según se trate, autorizadas por la Comisión, siempre que se
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acredite que cuentan con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. En todo caso
deberán otorgarse los poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a las personas físicas que acrediten contar con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante alguna asociación gremial reconocida por la
Comisión como organismo autorregulatorio. Tratándose de operadores de bolsa, adicionalmente deberán
cumplir los requisitos previstos en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente. Lo
anterior, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la propia Comisión.
En ningún caso las personas físicas que cuenten con la autorización a que se refiere el presente
artículo, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de una entidad financiera, salvo que
formen parte de un mismo grupo financiero o que actúen como distribuidoras de acciones de sociedades
de inversión.
Artículo 194.- Las casas de bolsa, cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar los recursos
al fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación,
depositarlos en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones
representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, depositándolas
en la cuenta del cliente respectivo, o bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre valores
gubernamentales. En ambos casos, los fondos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte
del activo de la casa de bolsa.
Artículo 195.- Las casas de bolsa que reciban instrucciones de terceros para la realización de
operaciones con valores y, que al amparo de lo establecido en los artículos 219 y 220 de esta Ley,
canalicen tales instrucciones para su ejecución y liquidación a través de otra casa de bolsa, deberán
transferir a estas últimas los recursos dinerarios que, en su caso, les entreguen los terceros, el mismo día
de su recepción.
Artículo 196.- Las casas de bolsa no podrán disponer de los recursos recibidos de un cliente o de sus
valores para fines distintos de los ordenados o contratados por éste.
Artículo 197.- Las casas de bolsa no podrán celebrar operaciones en las que se pacten condiciones y
términos que se aparten significativamente de los sanos usos y prácticas del mercado.
Artículo 198.- Las casas de bolsa responderán frente a sus clientes de los actos realizados por sus
consejeros, directivos, apoderados y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
Sección V
De la contratación
Artículo 199.- Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por
cuenta de la misma, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil,
que al efecto podrán ser celebrados por escrito, mediante firma autógrafa, o bien mediante Mensaje de
Datos y firma electrónica de las partes, otorgada conforme al Código de Comercio, salvo que, como
consecuencia de lo dispuesto en esta u otras leyes, se establezca una forma de contratación distinta.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato para que, por su
cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por esta Ley, a nombre de la misma casa de
bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación
del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura
pública.
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Los clientes que suscriban contratos de intermediación bursátil celebrados mediante firma electrónica
avanzada producirán los mismos derechos y obligaciones que los celebrados mediante firma autógrafa y
sujetos a la normatividad administrativa aplicable.
Artículo reformado DOF 09-01-2019
Artículo 200.- Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil:
I. La casa de bolsa en el desempeño de su encargo actuará conforme a las instrucciones del
cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la
propia casa de bolsa, o el que en su ausencia temporal la misma casa de bolsa designe.
Cualquier sustitución definitiva del apoderado designado para manejar la cuenta será
comunicada al cliente, asentando el nombre y, en su caso, el número del nuevo apoderado
facultado, en el estado de cuenta del mes en que se produzca la sustitución.
Los clientes podrán instruir la celebración de operaciones a través de representantes legales
debidamente acreditados, o bien, por conducto de personas autorizadas por escrito para tal
efecto en el propio contrato.
La casa de bolsa podrá asesorar a sus clientes en las inversiones que en su caso se realicen,
estipulando al efecto las responsabilidades que deriven de su asesoría, con independencia de
si en el contrato se conviene o no el manejo discrecional.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Se entenderá que las casas de bolsa prestan servicios asesorados cuando efectúen
recomendaciones personalizadas por cualquier medio a sus clientes o dicha entidad realice
operaciones en contratos discrecionales sin que medie participación del cliente. Cuando las
casas de bolsa ejecuten lisa y llanamente las instrucciones que sus clientes les transmitan, se
entenderá que no proporcionan servicios asesorados. En el caso de recomendaciones
proporcionadas de manera verbal, las casas de bolsa estarán obligadas a llevar un registro
electrónico o por escrito en el que conste la fecha y hora en que se hubieren dado, así como
los datos necesarios para identificar los valores materia de cada recomendación.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Asimismo, las casas de bolsa podrán promover y comercializar valores de manera
generalizada con independencia del perfil del cliente, cuando por las características de dichos
valores se puedan adecuar a las necesidades de los inversionistas, sin necesidad de formular
recomendaciones personalizadas. La Comisión señalará en disposiciones de carácter general
el tipo de valores que actualizarán este supuesto atendiendo al tipo de inversionista.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
II. A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del
cliente para la ejecución de operaciones específicas o movimientos en la cuenta del mismo,
podrán hacerse de manera escrita, verbal, electrónica o telefónica, debiéndose precisar en
todo caso el tipo de operación o movimiento, así como los datos necesarios para identificar los
valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta. En el caso de instrucciones
giradas de forma verbal, las casas de bolsa estarán obligadas a llevar un registro electrónico o
por escrito, que contenga los datos a que alude el cuarto párrafo de la fracción I anterior.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las partes podrán convenir libremente el uso de cualquier medio de comunicación, para el
envío, intercambio o, en su caso, confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y
demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en
que cualquiera de ellas requiera otra confirmación por esas vías.
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III. Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por su cuenta, serán
ejecutadas por la casa de bolsa de acuerdo al sistema de recepción y asignación de
operaciones que tenga establecido conforme a las disposiciones de carácter general que al
efecto expida la Comisión.
IV. La casa de bolsa elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de
las instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y
el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a
disposición del inversionista en la oficina de la casa de bolsa donde haya abierto la cuenta,
con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba
enviarse al inversionista conforme a lo previsto en esta Ley.
V. En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de
telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y
demás avisos que deban darse, incluyendo la recepción de estados de cuenta, habrán de
precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su
utilización.
Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a este artículo sustituirán a la
firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan,
producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las
partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.
VI. La casa de bolsa quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los
endosos y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente,
que éste confiera a la casa de bolsa en depósito en administración o custodia.
VII. En ningún supuesto la casa de bolsa estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba
para el manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios
para ello, o si no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para
ejecutar las instrucciones relativas.
VIII. Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuenta, las
operaciones que celebre la casa de bolsa por cuenta del cliente serán ordenadas por el
apoderado para celebrar operaciones con el público, designado por la casa de bolsa para
dicho objeto, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada
operación.
Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la casa de bolsa para
actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias,
observando lo previsto en el artículo 189, tercer párrafo, fracciones I a III, así como cuarto y
quinto párrafos de tal precepto de esta Ley, así como en el marco general de actuación que
deberá contener los elementos mínimos que la Comisión determine mediante disposiciones
de carácter general.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones
o al manejo de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad,
surtiendo efectos esta revocación desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la
casa de bolsa, sin afectar operaciones pendientes de liquidar.
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IX. Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que estén depositados en la casa de bolsa,
se entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos
o cualquier otro adeudo que exista en favor de la casa de bolsa con motivo del cumplimiento
de la intermediación bursátil que le fue conferida, por lo que el cliente no podrá retirar dichos
valores o efectivo sin satisfacer sus adeudos.
X. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil de manera clara las
tasas de interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y
operaciones materia del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en
que se notificarán sus modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los
adeudos que sean exigibles tanto a la casa de bolsa como al cliente.
A falta de convenio expreso, la tasa aplicable será igual a la que resulte del promedio
aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en
instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha en
que se actualice el supuesto que dé origen a la aplicación de la tasa.
XI. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil, que el cliente otorga su
consentimiento para que la Comisión investigue actos o hechos que contravengan lo previsto
en esta Ley, para lo cual le podrá practicar visitas de inspección sobre tales actos o hechos,
así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado desarrollo de la
investigación y solicitar su comparecencia para que declare al respecto.
XII. Las casas de bolsa no podrán celebrar contratos de intermediación bursátil en los que sean
cotitulares de las cuentas respectivas, sus apoderados para celebrar operaciones con el
público u operadores de bolsa.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 201.- En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que
sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.
En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará el importe correspondiente
a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la
proporción estipulada para cada uno de ellos.
En su caso, el beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en
la cuenta o el importe de su venta.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación
común.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 202.- La falta de la forma exigida por esta Ley o por convenio de las partes, respecto de los
actos o las operaciones que sean contratadas entre las casas de bolsa y su clientela inversionista,
produce la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.
En el evento de modificaciones a los contratos, dichos intermediarios enviarán a su clientela,
debidamente firmado por su representante legal, vía correo registrado con acuse de recibo y
precisamente al último domicilio que les haya sido notificado por el cliente, el convenio modificatorio
relativo, cuyos términos podrán ser objetados dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su
recepción. De no hacerlo así, transcurrido ese plazo, el convenio se tendrá por aceptado y surtirá plenos
efectos legales, aun sin contener la firma del cliente.
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Previamente a la conclusión del plazo establecido en el párrafo anterior, cualquier acto o instrucción
realizados por el cliente de acuerdo a los términos del convenio modificatorio, se tendrá como una
aceptación del mismo, surtiendo plenos efectos legales.
Cuando las partes hayan convenido el uso de telégrafo, télex, telefax, o cualquier otro medio
electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones, las modificaciones a los contratos que tengan
celebrados podrán realizarse a través de los mismos, observando el plazo y las modalidades para la
manifestación del consentimiento a que se refiere este artículo.
Artículo 203.- Las casas de bolsa deberán enviar a sus clientes, dentro de los primeros cinco días
hábiles posteriores al corte mensual, un estado de cuenta autorizado con la relación de todas las
operaciones realizadas que refleje la posición de valores de dichos clientes al último día del corte
mensual, así como la posición de valores del corte mensual anterior. Asimismo, deberá contener la
demás información que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Este documento hará las veces de factura global respecto de las operaciones en él consignadas.
Los citados estados de cuenta, salvo pacto en contrario, deberán ser remitidos precisamente al último
domicilio del cliente notificado por éste a la casa de bolsa. En su caso, los asientos que aparezcan en los
mismos podrán ser objetados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que existe aceptación con el contenido de los estados de cuenta, cuando los clientes no
realicen objeciones dentro del plazo antes señalado. El cliente podrá autorizar a la casa de bolsa para
que en lugar de que le envíen los referidos estados de cuenta a su domicilio, le permitan su consulta a
través de medios electrónicos.
El cliente, para hacer las objeciones respectivas en tiempo, tendrá a su disposición y podrá recoger en
las oficinas de la casa de bolsa, una copia del estado de cuenta desde el día siguiente a la fecha de corte
de la cuenta. En el evento de que el cliente se considere afectado porque dentro de sus estados de
cuenta no se reflejó una operación, no obstante que dicho cliente haya entregado los recursos necesarios
para efectuarla, para hacer objeciones deberá acreditar ante la casa de bolsa o instancia correspondiente
la entrega de los recursos a favor de la casa de bolsa, conforme a lo pactado en el contrato.
Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de las casas de bolsa por los servicios
que al amparo de la presente Ley otorguen a sus clientes, prescribirán en dos años contados a partir del
acto o hecho que les dé origen.
Artículo 204.- La prenda bursátil constituye un derecho real sobre valores que tiene por objeto
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Para la constitución de la prenda bursátil bastará la celebración del contrato por escrito, así como
solicitar a una institución para el depósito de valores, la apertura o incremento de una o más cuentas en
las que deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el endoso y entrega de los
valores objeto de la prenda, ni la anotación en los registros del emisor o emisor simplificado de los
valores. Las partes podrán garantizar una o más operaciones al amparo de un mismo contrato.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las partes podrán pactar que la propiedad de los valores otorgados en prenda se transfiera al
acreedor, en cuyo caso quedará obligado a restituir al deudor, en caso de que cumpla con la obligación
respectiva, otros tantos de la misma especie, siendo aplicables las prevenciones establecidas, en
relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las previsiones
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relativas a la apertura de cuentas establecidas en el párrafo anterior y la garantía se perfeccionará
mediante la entrega jurídica de los títulos al acreedor, a través de los procedimientos que para los
traspasos en cuenta le son aplicables a las instituciones para el depósito de valores.
Las partes de los contratos de prenda bursátil podrán convenir la venta extrajudicial de los valores
dados en garantía siempre que, cuando menos, observen el siguiente procedimiento de ejecución:
I. Que las partes designen de común acuerdo al ejecutor de la prenda bursátil y, de pactarlo así,
al administrador de dicha garantía; nombramientos que podrán recaer en una casa de bolsa o
institución de crédito, distinta del acreedor. El nombramiento del ejecutor podrá conferirse al
administrador de la garantía.
En el contrato deberá preverse el procedimiento para la sustitución del ejecutor, para los
casos en que surgiere alguna imposibilidad en su actuación o si aconteciere algún conflicto de
interés entre el ejecutor y el acreedor o el deudor de la obligación garantizada.
II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la prenda bursátil,
el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la prenda, o no se haya acordado
la prórroga del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a través del administrador
de la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta extrajudical de los valores afectos en
garantía.
III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el administrador de
la garantía, notificará al otorgante de la prenda, el que podrá oponerse a la venta únicamente
exhibiendo el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la
novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o demostrando la
constitución de la garantía faltante.
IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe
la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al
acreedor o no acredita la constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de
los valores materia de la prenda a precio de mercado, hasta por el monto necesario para
cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará en pago al acreedor. La venta se
realizará conforme a lo convenido por las partes, pudiendo ejecutarse incluso fuera de bolsa.
En los casos en los que las partes de los contratos de prenda bursátil pacten la transferencia de
propiedad de los valores otorgados en prenda, éstas podrán pactar adicionalmente que en caso de que
exista un incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el acreedor mantenga la propiedad de los
valores otorgados en prenda hasta por la cantidad que importe las obligaciones garantizadas sin
necesidad de que exista un procedimiento de ejecución o resolución judicial y se aplique el monto de los
valores otorgados en prenda al pago de las obligaciones de pago del deudor, considerándolos a su valor
de mercado. El efecto de dicha aplicación al pago será extinguir las obligaciones garantizadas hasta la
cantidad que importe el valor de mercado de los valores otorgados en prenda.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Si el precio de mercado de los valores otorgados en prenda no cubre la totalidad de las obligaciones
garantizadas, quedará expedita la acción del acreedor por el resto de la deuda. Para el caso de que las
garantías excedan la obligación garantizada, el acreedor deberá devolver el remanente al deudor. En
caso de que las partes realicen la aplicación al pago de conformidad con el párrafo anterior, se entenderá
que la aplicación al pago se llevó a cabo por el consentimiento de las partes como una forma de pago de
las obligaciones del deudor y no en ejecución de la prenda bursátil.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
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Las partes deberán pactar en el contrato respectivo los términos para la determinación del valor de
mercado de los valores otorgados en prenda.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
En los contratos de prenda bursátil podrá pactarse que el otorgante de la misma pueda sustituir a
satisfacción del acreedor los valores dados en garantía, antes de que se hagan las notificaciones
previstas en la fracción III de este artículo.
Cuando el administrador de la garantía no sea acreedor de la obligación garantizada podrá fungir
como ejecutor, suscribir el contrato de prenda bursátil y afectar los valores correspondientes por cuenta
de sus clientes, en ejercicio del mandato que para tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se
haya pactado con tales clientes el manejo discrecional de su cuenta.
En los estados de cuenta que envíen las casas de bolsa a sus clientes se destacarán los elementos
correspondientes a las prendas bursátiles constituidas por éstos, con los datos necesarios para la
identificación de los valores otorgados en prenda. El estado de cuenta servirá de resguardo de los
valores hasta la terminación del contrato de prenda bursátil.
Sección VI
De la contabilidad y auditoría externa
Artículo 205.- Los actos o contratos que signifiquen variación o modificación en el activo, pasivo,
capital o impliquen una obligación directa o contingente, incluso en sus cuentas de orden, de una casa de
bolsa, deberán ser registrados en la contabilidad el mismo día en que se efectúen.
La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se
regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.
Artículo 206.- Los fondos y valores de clientes de las casas de bolsa deberán registrarse en cuenta
distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa.
Artículo 207.- Las casas de bolsa, en las operaciones de fideicomisos, mandatos o comisiones,
abrirán contabilidades especiales por cada contrato debiendo registrar en las mismas y en su propia
contabilidad, el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos
o disminuciones, por los productos o gastos respectivos.
Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas de orden de la contabilidad de la casa de
bolsa, con los de las contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos al cumplimiento de otras obligaciones que no sean las
derivadas del fideicomiso o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley.
Artículo 208.- Las casas de bolsa estarán obligadas a grabar o documentar en medios electrónicos o
digitales todas las comunicaciones con sus clientes respecto de los servicios de asesoría, promoción,
compra y venta de valores o fiduciarios relacionados con las actividades antes citadas, así como
conservar durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la
casa de bolsa, tales grabaciones o documentos, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la
fracción III del artículo 212 de esta Ley. Dicha información y documentación deberá estar a disposición de
la Comisión en todo momento, quien podrá requerir su entrega inmediata.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 209.- Las casas de bolsa podrán microfilmar, grabar en formato digital, medios ópticos o
magnéticos o en cualquier otro medio que autorice la Comisión, los libros, registros y documentos en
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general que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter
general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para su manejo y conservación
establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la primera copia que
se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, así como las impresiones
logradas con base en esa tecnología, debidamente certificadas por personal autorizado por la casa de
bolsa respectiva, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos
originales.
Artículo 210.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se
sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las casas de bolsa;
su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos
efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que
deberán presentar los estados financieros de las casas de bolsa, de igual forma podrá ordenar que los
estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes cuando contengan errores o
alteraciones y en los plazos que al efecto establezca.
Las casas de bolsa estarán exceptuadas del requisito de publicar sus estados financieros, conforme lo
establece el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente,
quien será designado directamente por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y
requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes; determinar el contenido de sus
dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores
en las casas de bolsa, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca
de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan
con las casas de bolsa que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo 211.- La Comisión fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las casas de
bolsa y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.
Sección VII
Otras disposiciones
Artículo 212.- Las casas de bolsa, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la
Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o
que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la
fracción anterior.
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b) Todo acto, operación o servicio que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada
aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga
algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario,
empleado o apoderado.
Los reportes a que se refiere esta fracción, de conformidad con las disposiciones de carácter
general previstas en este artículo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración
cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las
características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este
artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los
instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y
bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los
sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán
referirse cuando menos a operaciones que se definan como relevantes, internas preocupantes
e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo
realizadas en moneda extranjera.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
III. Contar, conforme a lo que establezca la Secretaría en las citadas disposiciones de carácter
general, con lineamientos sobre el procedimiento y criterios que deberán observar respecto
de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional
y las plazas en que operen.
b) La información y documentación que deban recabar para la apertura de cuentas o
celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que
acredite plenamente la identidad de sus clientes.
c) La forma en que deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y
documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan
sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al
presente artículo.
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de la casa de bolsa sobre la
materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el
presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
e) El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y
procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a
que se refiere este artículo.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
f) El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de
cumplimiento en la materia, al interior de cada casa de bolsa.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Dichos intermediarios deberán conservar, por al menos diez años, la información y
documentación a que se refiere el inciso c) de esta fracción, sin perjuicio de lo establecido en
éste u otros ordenamientos aplicables.
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La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este
artículo. Asimismo, la Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas
con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
Las casas de bolsa deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o
servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe
mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas
bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran
ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario
en cuestión.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a
que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de
personas en la lista de personas bloqueadas.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo
establecido en el artículo 192 de esta Ley.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
casas de bolsa, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas
mencionadas serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas
disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión
conforme al procedimiento previsto en el artículo 391 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al
100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya
informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa
equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de
operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como
operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas
con transferencias internacionales y operaciones en efectivo con moneda extranjera, no reportadas, así
como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a), b), c) o e) de la fracción III de este artículo, se
sancionará con multa de 30,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este
precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 días de salario.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, las casas de bolsa, sus miembros del consejo de administración, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás
documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las
facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal
documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las
leyes correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 213.- Las casas de bolsa, ajustándose a los porcentajes y demás requisitos que establezca
la Comisión mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrán
invertir su capital pagado y reservas de capital en:
I. Mobiliario, bienes inmuebles, gastos de instalación y demás necesarios para la realización de
su objeto social.
II. Títulos representativos del capital social de empresas o sociedades a que se refieren los
artículos 214 y 215 de esta Ley.
III. Valores y demás operaciones activas conforme a su objeto.
En ningún caso, las casas de bolsa podrán participar en sociedades que no sean de responsabilidad
limitada.
La Comisión podrá establecer en las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, un régimen de inversión mínimo para los recursos del capital pagado y reservas
de capital, que procure mantener condiciones adecuadas de solvencia y liquidez.
Artículo 214.- Las casas de bolsa podrán invertir en títulos representativos del capital social de
empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización
de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes
destinados a sus oficinas.
Las empresas y sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a las disposiciones de
carácter general que expida la Comisión, así como a la inspección y vigilancia de ésta.
Artículo 215.- Las casas de bolsa podrán invertir, directa o indirectamente, en títulos representativos
del capital social de entidades financieras del exterior que realicen el mismo tipo de operaciones que la
casa de bolsa de que se trate, siempre que previamente obtengan autorización de la Comisión.
Las casas de bolsa que tengan el control de alguna entidad financiera del exterior, deberán proveer lo
necesario para que dicha entidad realice sus actividades sujetándose a la legislación extranjera que le
sea aplicable y, en su caso, a las disposiciones que al efecto determinen las autoridades financieras
mexicanas.
Las casas de bolsa, previa autorización de la Comisión, podrán invertir en el capital social de
sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de tecnología
financiera, administradoras de fondos para el retiro, así como en el de sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen
parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Dichas
entidades podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer
servicios complementarios, según resulte aplicable para cada entidad.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las solicitudes respectivas deberán acompañarse del documento que precise las políticas para
resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren
presentarse.
Asimismo, las casas de bolsa podrán invertir en el capital social de bolsas de valores, instituciones
para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, sin necesidad de autorización por parte
de la Comisión.
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Las inversiones referidas en el artículo 214 de esta Ley, así como en este precepto legal, efectuadas
por casas de bolsa en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerarlas como
empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las
entidades de la administración pública federal.
Artículo 216.- Las casas de bolsa podrán realizar las actividades que les son propias en mercados
del exterior, conforme a lo previsto en este ordenamiento, en las disposiciones de carácter general que
para ese fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes del
país en que desempeñen tales actividades.
Artículo 217.- Las casas de bolsa deberán dar aviso a la Comisión, con por lo menos treinta días
hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas.
Para el cierre de oficinas, junto con el aviso a que se refiere este artículo, deberán informarse las
medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela. La Comisión podrá oponerse
al cierre de la oficina de que se trate, en caso de que la casa de bolsa no presente y hasta en tanto le sea
acreditada la realización satisfactoria de estas medidas.
En el supuesto de que las casas de bolsa abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso relativo, o bien
en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión podrá proceder
a la clausura de las mismas, cuidando que queden cubiertos de manera adecuada los servicios que
reciba la clientela. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión deberá oír a la casa de bolsa de
que se trate.
Las casas de bolsa podrán llevar a cabo actividades de las que le son propias a través de oficinas,
sucursales o agencias de instituciones de crédito, pero en todo caso, deberán dar el aviso a que se
refiere este artículo.
Artículo 218.- Las casas de bolsa deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días
que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los días señalados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efectos legales,
cuando así lo determine la propia Comisión.
Artículo 219.- Las casas de bolsa podrán contratar con terceros la prestación de servicios para la
realización de las actividades que conforme a esta Ley puedan llevar a cabo, siempre que previamente
obtengan autorización de la Comisión y se sujeten a las disposiciones de carácter general mencionadas
en el párrafo siguiente.
La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, deberá establecer mediante disposiciones de
carácter general, los servicios que podrán ser objeto de contratación con terceros, así como aquellos que
por su falta de relevancia con el objeto de la casa de bolsa no requerirán de autorización.
Artículo 220.- Las casas de bolsa que pretendan obtener la autorización a que se refiere el artículo
219 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar a la Comisión un informe que especifique los servicios a contratar y sus riesgos, así
como los criterios y procedimientos para seleccionar al prestador del servicio. Dichos criterios
y procedimientos estarán orientados a evaluar la capacidad técnica, financiera y en recursos
humanos del proveedor, para prestar el servicio con niveles adecuados de desempeño,
confiabilidad y seguridad.
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Las casas de bolsa deberán mantener a disposición de la Comisión la documentación que
acredite el procedimiento de selección aplicado.
II. Contar con políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del proveedor de servicios y
el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que deberán contener aspectos relativos a:
a) La cantidad, calidad y costos de los servicios contratados, especificando metas de
desempeño y formas de medición de las mismas.
b) Las restricciones o condiciones, respecto a la posibilidad de que el proveedor del servicio
subcontrate, a su vez, la prestación del servicio.
c) La confidencialidad y seguridad de la información de los clientes y de la cuenta propia.
d) Las responsabilidades de la casa de bolsa y del proveedor del servicio, los
procedimientos para vigilar el cumplimiento de las responsabilidades, así como las
garantías e indemnizaciones en caso de incumplimiento.
e) El compromiso del proveedor del servicio para proporcionar, a solicitud de la casa de
bolsa, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a
la casa de bolsa, a sus auditores y a los supervisores.
f) Los mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato de prestación del
servicio.
g) Las medidas para asegurar la continuidad del negocio, así como los procedimientos de
contingencia que incluyan un plan de recuperación en caso de desastres.
h) En caso de que la prestación de servicios sea realizada por un proveedor ubicado en el
extranjero, dicho proveedor deberá aceptar por escrito, apegarse a las disposiciones de
esta Ley.
III. Contar con planes para evaluar y reportar al consejo de administración el desempeño del
prestador del servicio, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con
dicho servicio.
El consejo de administración será responsable de aprobar y verificar el cumplimiento de las políticas y
criterios para seleccionar a los proveedores de los servicios que contrate la casa de bolsa en términos de
lo previsto en este artículo, así como de los servicios que se otorguen y actividades que se realicen al
amparo de dichas políticas y criterios.
El director general será responsable de la implementación de las políticas y criterios a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 221.- La contratación de los servicios a que se refiere el artículo 219 de esta Ley no eximirá a
las casas de bolsa ni a sus consejeros, directivos y empleados, de la obligación de observar
estrictamente lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general
que emanen de éste.
Las disposiciones legales relativas al secreto bursátil serán extensivas a los proveedores de los
servicios de que se trate. Dichas disposiciones también serán aplicables a los representantes, directivos y
empleados de los proveedores de servicios, aun cuando dejen de laborar o brindar sus servicios en los
citados proveedores.
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La Comisión podrá solicitar información, incluyendo libros, registros y documentos, a los terceros que
provean los servicios antes mencionados, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas
que estime necesarias para asegurar la continuidad de los servicios que las casas de bolsa proporcionan
a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
Artículo 222.- La proveeduría de servicios se regirá por un contrato suscrito por la casa de bolsa y el
prestador de los servicios, en el que se deberán precisar los derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 223.- La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general en relación con los
aspectos mínimos que deberán cumplir los contratos suscritos en términos de lo establecido en el artículo
222 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220, fracción II de la misma.
Artículo 224.- La Comisión podrá establecer normas prudenciales orientadas a preservar la liquidez,
solvencia y estabilidad de las casas de bolsa en materia de controles internos, prevención de conflictos
de interés, prácticas societarias y de auditoría, administración de riesgos y transparencia y equidad en las
operaciones y servicios, en protección del público y de los usuarios y clientes en general.
Para la prestación de servicios asesorados y no asesorados las casas de bolsa deberán contar con
áreas de negocio separadas e independientes respecto de las demás áreas de negocio, ajustándose a
las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Título VII
De los asesores en inversiones
Artículo 225.- Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores proporcionen de
manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de
inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen de manera habitual y profesional
asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión de manera
individualizada, tendrán el carácter de asesores en inversiones.
Para ser asesores en inversiones se requiere registrarse ante la Comisión. Tratándose de personas
físicas, deberán acreditar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con
la certificación correspondiente otorgada ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión
como organismo autorregulatorio, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la
Comisión. Para el caso de personas morales, deberán ser sociedades civiles en términos de la
legislación común, o bien sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada en términos de
la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
I. Que en su objeto social se prevea la realización de las actividades señaladas en el párrafo
anterior.
II. Que en sus estatutos sociales se prevea que en la realización de su objeto el asesor en
inversiones deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las demás disposiciones
aplicables.
III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su
objeto social.
IV. Que acompañen a su solicitud la relación e información de las personas que directa o
indirectamente mantengan una participación en el capital social del asesor en inversiones,
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indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los
recursos con los que se realizará dicho pago.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
V. Que presenten junto con su solicitud el manual de conducta que incluya las políticas para la
solución de potenciales conflictos de interés en la realización de sus actividades. Los citados
manuales deberán contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
VI. Que acompañen junto con la solicitud, la certificación de sus apoderados, otorgada ante alguna
asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio, en términos
de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, para proporcionar servicios de
administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de
terceros, así como asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de
inversión de manera individualizada.
Los asesores en inversiones personas morales, en la prestación de sus servicios deberán
contratar los servicios de personas físicas que cuenten con la certificación referida en el párrafo
anterior.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos adicionales
a los previstos en la presente Ley, que deberán cumplir los asesores en inversiones tanto
personas físicas como morales, para la obtención del registro.
Fracción adicionada DOF 28-12-2023
VII. En su caso, los requisitos a que se refiere el artículo 225 Bis 1 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 28-12-2023
Los asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, así
como los directivos, apoderados y empleados, no participen en el capital o en los órganos de
administración, ni tengan relación de dependencia con instituciones de crédito, casas de bolsa,
sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades
de inversión, instituciones calificadoras de valores, deberán adicionar a su denominación la expresión
“independiente”. En caso contrario, estarán obligados a revelar a sus clientes tal situación al momento de
contratar con ellos.
Las sociedades que se registren en términos del presente artículo, deberán presentar ante la
Comisión los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio, en un plazo que no deberá
exceder de quince días hábiles contados a partir del otorgamiento del mismo.
La transmisión de las acciones o partes sociales sólo podrá efectuarse a la persona que reúna los
requisitos señalados en la fracción IV de este artículo, así como los previstos en las disposiciones de
carácter general que expida la Comisión, para ser accionista de un asesor en inversiones.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Los asesores en inversiones deberán informar a la Comisión la transmisión de cualquiera de sus
acciones o partes sociales, o bien cuando uno de los socios haya cedido sus derechos, siempre que sea
menor al diez por ciento de su capital social, dentro de los tres días hábiles siguientes a que el asesor en
inversiones haya inscrito en el registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles dicha transmisión. Para tal efecto, los asesores en inversiones deberán proporcionar la
documentación que acredite lo establecido en el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
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Los asesores en inversiones deberán solicitar la autorización previa de la Comisión, cuando se
pretenda adquirir el diez por ciento o más del capital social; para tal caso, deberán presentar a la
Comisión la relación de personas que pretendan adquirir las acciones indicando el capital que
suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho
pago, en términos de la fracción IV de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
La Comisión contará con un plazo de noventa días hábiles para resolver sobre la autorización de la
transmisión de acciones.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
El registro que lleve la Comisión de acuerdo con lo previsto en este artículo será público, por lo que
dicha Comisión le dará difusión en su página electrónica de la red mundial denominada Internet y
contendrá anotaciones respecto de cada asesor en inversiones, que podrán referirse entre otras, a la
cancelación del registro. La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las
bases de la organización y funcionamiento del registro, así como las anotaciones adicionales que deberá
incorporar.
Las personas a que se refiere este artículo podrán formar parte de un organismo autorregulatorio
reconocido por la Comisión en términos de esta Ley.
Los asesores en inversiones no podrán llevar a cabo intermediación con valores y estarán sujetos a la
supervisión de la Comisión en términos del primer párrafo del artículo 350 de esta Ley.
Reforma DOF 28-12-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 225 Bis.- Los asesores en inversiones que estén constituidos como sociedades anónimas de
conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán solicitar a la Comisión autorización
para actuar como socio fundador de fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la Ley de
Fondos de Inversión.
Los asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrán
proporcionar a dichos fondos de inversión el servicio de administración de cartera de Activos Objeto de
Inversión, tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de éstos, pudiendo por ello cobrar
comisiones de administración y desempeño, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de
Fondos de Inversión y en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, el monto mínimo de capital que
deberán conservar los asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere este
artículo, el cual deberá estar íntegramente pagado.
Los asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, podrán
realizar de manera exclusiva las actividades de socio fundador, en cuyo caso estarán exceptuados del
requisito a que se refiere el artículo 225, segundo párrafo, fracción I, de esta Ley.
La Comisión podrá revocar la autorización a que refiere el presente artículo de conformidad con las
causales que establezca mediante disposiciones de carácter general, sin que ello implique la cancelación
de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 225 de esta Ley, salvo que el asesor en
inversiones realice de manera exclusiva las actividades de socio fundador, en términos del párrafo
anterior.
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La administración de los asesores en inversiones que obtengan la autorización a que se refiere este
artículo estará a cargo de un consejo de administración, cuya forma de integración será determinada por
la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 225 Bis 1.- La solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo 225 Bis de
esta Ley, deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Estatutos sociales que prevean, dentro de su objeto social, la realización de las actividades a
que se refiere el artículo 225 Bis de esta Ley; así como que, en la realización de su objeto, el
asesor en inversiones deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Fondos de
Inversión y en las demás disposiciones aplicables.
II. Plan general de funcionamiento que comprenda por lo menos:
a) Las operaciones a realizar de conformidad con esta Ley y con la Ley de Fondos de
Inversión, según corresponda.
b) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.
c) Las previsiones de cobertura geográfica, señalando las regiones y plazas en las que se
pretenda operar.
d) El estudio de viabilidad financiera de la sociedad.
e) Las bases relativas a su organización y control interno.
III. Manual de políticas y procedimientos que deberá contener las normas que al efecto determine
la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
IV. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una
participación en el capital social del asesor en inversiones, que deberá contener, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, lo
siguiente:
a) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos
que utilizarán para tal efecto.
b) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros,
tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años.
c) Aquella que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de
negocios satisfactorio.
V. Relación de los probables consejeros, director general, principales directivos y comisario de la
sociedad, acompañada de la información que acredite que cuentan con honorabilidad e historial
crediticio y de negocios satisfactorio.
VI. La demás documentación e información que para tal efecto requiera la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
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Artículo 225 Bis 2.- La Comisión, previo derecho de audiencia, podrá revocar la autorización a que se
refiere el artículo 225 Bis en los casos siguientes:
I. Incumplan reiteradamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista de
los fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la Ley de Fondos de Inversión.
II. Efectúen operaciones por cuenta de los fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30
de la Ley de Fondos de Inversión, distintas a las permitidas por dicha Ley.
III. Cuando por causas imputables a quienes presten a los fondos de inversión los servicios de
valuación de las acciones representativas de su capital social, no se reflejen en la contabilidad o
en la valuación de estas últimas las operaciones realizadas.
IV. Entren en proceso de disolución y liquidación.
V. Si el asesor en inversiones, por conducto de su representante legal, así lo solicita.
VI. Si se cancela el registro del asesor en inversiones de conformidad con las causales
establecidas en el artículo 227 Bis de esta Ley.
VII. Las demás que para tal efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 226.- Los asesores en inversiones, en la prestación de sus servicios deberán:
I. Contar con mandato que les faculte girar instrucciones a los intermediarios del mercado de
valores o instituciones financieras del exterior del mismo tipo para la celebración de
operaciones con valores a nombre y por cuenta de sus clientes, o bien, estar autorizados al
efecto en los contratos celebrados por el cliente con tales intermediarios o instituciones. En
cualquier caso, deberán estipular, en el mandato o el contrato celebrado, las
responsabilidades que deriven de sus servicios.
Fracción reformada DOF 10-01-2014, 28-12-2023
II. Documentar a nombre del cliente respectivo las operaciones con valores que ordenen por
cuenta de este. Asimismo, conservar las recomendaciones formuladas y la información
proporcionada sobre las actividades, servicios y productos financieros que ofrezcan.
Adicionalmente, llevar un registro electrónico o por escrito en el que conste la fecha y hora en
que el cliente le hubiere requerido realizar una operación, así como los datos necesarios para
identificar los valores materia de cada operación.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Informar a sus clientes cuando se encuentren en presencia de conflictos de interés,
señalándoles expresamente en qué consisten.
IV. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
V. Observar las normas de autorregulación que emita el organismo autorregulatorio del cual, en
su caso, sean integrantes.
VI. Certificar su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante un
organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, en relación con los servicios que
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proporcionen al público, o bien, utilizar los servicios de personas físicas que cuenten con
dicha certificación.
VII. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
VIII. La propaganda o publicidad dirigida al público estará sujeta a las previsiones contenidas en el
artículo 6 de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IX. Sujetarse a lo dispuesto por los artículos 188, fracciones III y IV; 189, párrafos tercero,
fracciones I a III, cuarto y quinto; 190, 191, excepto último párrafo; 193, 200, fracciones II y
VIII, segundo párrafo de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que
expida la Comisión en términos de tales artículos. En caso de ser asesores en inversiones
que no sean independientes, en adición a lo anterior, les resultarán aplicables los límites
máximos a que alude el artículo 178, respecto de las recomendaciones que formulen.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014. Reformada DOF 28-12-2023
Los intermediarios del mercado de valores estarán exentos de responsabilidad frente a sus clientes,
cuando la celebración de las operaciones se realice en cumplimiento de las instrucciones giradas por
parte de asesores en inversiones, en términos de lo previsto en la fracción I de este artículo. En estos
supuestos, a los intermediarios del mercado de valores no les resultará aplicable lo previsto por el artículo
190 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 189, segundo párrafo del
presente ordenamiento legal.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera,
administrativa y operativa, así como la relativa a la prestación de sus servicios que los asesores en
inversiones deban presentarle de manera periódica y continua, así como la información mínima que
deberá divulgarse respecto a las inversiones administradas.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014. Reformado DOF 28-12-2023
Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 226 Bis.- En materia de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que
pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los
delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los
supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, con el fin de coadyuvar con los intermediarios del
mercado de valores, los asesores en inversiones, en términos de las disposiciones de carácter general
que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligados a:
I. Realizar un adecuado conocimiento de sus clientes, para lo cual deberán recabar información y
documentación que acredite sus antecedentes, condiciones específicas, y actividad económica
o profesional.
II. Para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a los servicios que presten,
deberán recabar la información y documentación que acredite plenamente la identidad de sus
clientes.
III. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes.
b) Todo acto, operación o servicio que realice o en el que intervenga algún miembro del
consejo de administración u órgano equivalente, administrador, directivo, funcionario,
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empleado o apoderado de los asesores en inversión, que, en su caso, pudiesen
contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las obligaciones señaladas en el presente
artículo.
Los reportes a que se refiere esta fracción, de conformidad con las disposiciones de carácter
general previstas en este artículo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración
cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las
características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo
para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos
monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se
observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de
los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a
operaciones que se definan como internas preocupantes e inusuales.
IV. Designar ante la Comisión a un representante del cumplimiento de las obligaciones previstas en
el presente artículo.
V. Resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas al
conocimiento e identificación de sus clientes, así como de los reportes.
VI. Contar con sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y
procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo.
VII. Capacitar a su personal sobre la materia objeto de este artículo.
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo se verificará en los términos de las
disposiciones de carácter general que emita la Secretaría.
Los asesores en inversión deberán conservar, por al menos cinco años, la información y
documentación a que se refiere la fracción V de este artículo, sin perjuicio de lo establecido en éste u
otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción III de este
artículo. Asimismo, la Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas
con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión
conforme al procedimiento previsto en el artículo 391 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al
100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones
relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones
inusuales; tratándose de operaciones internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos
a cualquiera de las fracciones I, II, V o VI de este artículo, se sancionará con multa de 30,000 a 100,000
días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él
emanen multa de 5,000 a 50,000 días de salario.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, los asesores en inversión, sus miembros
del consejo de administración u órgano equivalente, directivos, funcionarios, empleados y apoderados,
deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere
este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos
relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas
obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
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Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 227.- Los asesores en inversiones tendrán prohibido:
I. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de emisoras o emisoras simplificadas por la
promoción de los valores que emiten o de personas relacionadas con tales emisoras.
Fracción reformada DOF 10-01-2014, 28-12-2023
II. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de intermediarios del mercado de valores,
nacionales o del extranjero. La presente prohibición no será aplicable cuando los asesores en
inversiones presten servicios de asesoría a intermediarios financieros en carácter de sus
clientes.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Recibir en depósito en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, dinero o
valores que pertenezcan a sus clientes, ya sea directamente de éstos o provenientes de las
cuentas que les manejen, salvo tratándose de las remuneraciones por la prestación de sus
servicios.
IV. Ofrecer rendimientos garantizados o actuar en contra del interés de sus clientes.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
V. Actuar como cotitulares en los contratos de intermediación bursátil de sus clientes.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Los asesores en inversiones responderán a sus clientes por los daños y perjuicios que les ocasionen,
en los términos de las disposiciones aplicables, con motivo del incumplimiento a lo previsto en este
artículo o a las obligaciones convenidas en los contratos de prestación de servicios que al efecto
celebren.
Artículo 227 Bis.- La Comisión, previa audiencia del asesor en inversiones interesado, podrá declarar
la cancelación del registro a que se refiere el artículo 225 de esta Ley, en los siguientes casos:
I. Si el asesor en inversiones efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o
a las disposiciones que emanen de ella.
II. Si el asesor en inversiones no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro
a que se refiere el artículo 225 de la presente Ley, en un periodo de seis meses de manera
continua. Igual plazo aplicará para los asesores en inversiones que realicen de manera
exclusiva las actividades de socio fundador, en términos del artículo 225 Bis de esta Ley.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
III. Si sus administradores o socios han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones
de esta Ley o demás normas que de ella deriven.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
IV. Si el asesor en inversiones, por conducto de su representante legal, así lo solicita.
V. Tratándose de personas físicas, dejen de cumplir con los requisitos de honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio o no cuenten con la certificación correspondiente.
VI. Tratándose de asesores en inversiones que realicen de manera exclusiva las actividades de
socio fundador a que se refiere el artículo 225 Bis de esta Ley, cuando operen con un capital
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mínimo inferior al establecido por la Comisión en disposiciones de carácter general y no lo
reconstituyan dentro del plazo que fije la Comisión.
Fracción adicionada DOF 28-12-2023
VII. Tratándose de las personas a que se refiere la fracción anterior, cuando la Comisión les haya
revocado la autorización para operar como socio fundador, en términos del artículo 225 Bis de
esta Ley.
Fracción adicionada DOF 28-12-2023
VIII. En cumplimiento a lo ordenado por autoridad competente.
Fracción adicionada DOF 28-12-2023
La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren
los artículos 225 y 225 Bis, a partir de la fecha en que se notifique la misma. La cancelación de la
inscripción en el Registro pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad del
acuerdo de la asamblea de accionistas.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de
sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del registro, éste no hubiere sido designado.
Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación del asesor
en inversiones, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su
inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos trescientos
sesenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles,
ante la propia autoridad judicial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 227 Bis 1.- La Comisión podrá incluir en las disposiciones generales aplicables a los
asesores en inversiones, reglas especiales para los servicios automatizados de asesoría y gestión de
inversión.
Los asesores en inversiones, además de las obligaciones a que estén sujetos, deberán cumplir, en lo
conducente, con lo dispuesto en los artículos 130, 190 Bis y 190 Bis 1 de esta Ley, conforme a lo previsto
en dichos artículos.
Artículo adicionado DOF 09-03-2018
Título VIII
De los organismos autorregulatorios
Artículo 228.- Los organismos autorregulatorios tendrán por objeto implementar estándares de
conducta y operación entre sus miembros a fin de contribuir al sano desarrollo del mercado de valores.
Las bolsas de valores y las contrapartes centrales de valores, por ministerio de esta Ley, tendrán el
carácter de organismos autorregulatorios.
Adicionalmente, contarán con el referido carácter aquellas asociaciones gremiales de intermediarios
del mercado de valores o de asesores en inversiones que sean reconocidos por la Comisión, previo
acuerdo de su Junta de Gobierno.
Artículo 229.- Los organismos autorregulatorios, en función del tipo y de las actividades que les son
propias, podrán emitir normas relativas a:
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I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de los miembros.
II. Las políticas y lineamientos que deben seguir en la contratación con la clientela a la cual
presten sus servicios los miembros.
III. La revelación de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley.
IV. El fortalecimiento de la conducta ética de sus miembros y otras personas vinculadas a éstos.
V. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus miembros y otras personas
vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión, conozcan y se apeguen a la
normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas del mercado de valores.
VI. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al
personal de sus agremiados.
VII. La procuración de la eficiencia y transparencia en el mercado de valores.
VIII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento.
IX. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como
el procedimiento para hacerlas efectivas.
Adicionalmente, las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores o de asesores
en inversiones que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio por parte de la Comisión,
podrán llevar a cabo, entre otras, certificaciones en términos de lo dispuesto en los artículos 141, 193 ó
226, fracción VI, de esta Ley, siempre que para tal efecto se ajusten a las disposiciones de carácter
general que al efecto establezca la propia Comisión. Cuando no existan organismos autorregulatorios
reconocidos por la Comisión que cumplan con las disposiciones mencionadas, la Comisión podrá hacer
las designaciones u otorgar las autorizaciones a que hacen referencia dichos preceptos legales, sin
necesidad de dicha certificación.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Los organismos autorregulatorios llevarán a cabo evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de
las normas que expidan. Los resultados de dichas evaluaciones deberán informarse a la Comisión,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sean concluidas, cuando puedan derivar en
infracciones administrativas o delitos, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda
ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas
correctivas y disciplinarias que apliquen, el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán
contravenir lo establecido en la presente Ley.
Artículo 230.- La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general en las que establezca los
requisitos que deberán cumplir los organismos autorregulatorios para obtener el reconocimiento a que se
refiere el artículo 228 de esta Ley, así como para regular su funcionamiento.
Artículo 231.- La Comisión tendrá facultades para:
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan los organismos autorregulatorios.
II. Ordenar la remoción o destitución de los consejeros y directivos de los organismos
autorregulatorios, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás
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disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones
económicas que conforme a ésta u otras leyes correspondan.
III. Revocar el reconocimiento de organismos autorregulatorios cuando cometan infracciones
graves o reiteradas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que
emanen de ella.
Para efecto de proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la
Comisión deberá contar con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Título IX
De los sistemas de negociación bursátiles y extrabursátiles
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 232.- Las actividades que tengan por objeto proporcionar acceso a sistemas de negociación
que permitan poner en contacto oferta y demanda de valores, centralizando posturas para la celebración
de operaciones, podrán ser desarrolladas por:
I. Bolsas de valores.
II. Sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores.
III. Personas físicas o morales que desarrollen sistemas de negociación extrabursátil.
Las actividades referidas en este artículo, que tengan por objeto acciones representativas del capital
social de una sociedad o títulos de crédito que representen dichas acciones, inscritos en el Registro, así
como valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, se considerarán un servicio público y
estarán reservadas a las bolsas de valores.
Tratándose de valores inscritos en el Registro, distintos de los señalados en el párrafo anterior, así
como de acciones representativas del capital social no inscritas en dicho Registro, las actividades
mencionadas en este precepto legal podrán proporcionarse en forma indistinta por las entidades
señaladas en las fracciones I y II anteriores.
Las personas a que se refiere la fracción III de este precepto legal, únicamente podrán proporcionar
las referidas actividades sobre acciones representativas del capital social no inscritas en el Registro,
siempre que exclusivamente participen en las operaciones inversionistas institucionales y calificados.
Artículo 233.- Los titulares de acciones listadas en bolsas de valores, podrán realizar fuera de éstas
operaciones con dichos valores, siempre que se ajusten a las disposiciones aplicables a las
adquisiciones de valores objeto de revelación y ofertas públicas forzosas de adquisición, cuando así
corresponda.
Capítulo II
De las bolsas de valores
Sección I
De la organización
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Artículo 234.- Para organizarse y operar como bolsa de valores se requiere concesión del Gobierno
Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, a
las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen
en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
El otorgamiento de la concesión se resolverá en atención al mejor desarrollo y posibilidades del
mercado.
Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación a costa del interesado.
Artículo 235.- Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como bolsa de valores,
deberán acompañarse de la documentación siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:
a) La denominación social deberá contener la expresión "bolsa de valores".
b) La duración de la sociedad será indefinida.
c) El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.
d) El objeto social será actuar como bolsa de valores.
II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el
origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director
general y principales directivos de la sociedad.
III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos
siguientes:
a) La indicación de los valores respecto de los cuales pretende otorgar sus servicios.
b) Los locales, instalaciones y plataformas de negociación que se utilizarán para la
concertación de operaciones con valores.
c) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información.
d) El proyecto de reglamento interior que cumpla cuando menos con los requisitos a que
hace referencia esta Ley.
e) Los manuales de políticas y procedimientos de operación.
f) La descripción de los programas de auditoría que efectuará a sus miembros y a las
emisoras que listen sus valores en ellas con el objeto de comprobar las obligaciones a su
cargo, previstas en el reglamento interior de la bolsa de valores.
g) La descripción de los programas que implementará para vigilar que los procesos de
formación de precios se efectúen con transparencia, corrección e integridad.
IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores
gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la
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Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con
que deba contar la sociedad.
El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en
caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se
inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la
concesión conforme a lo previsto en el artículo 269, fracciones I a III de esta Ley, el importe
del depósito se hará efectivo.
V. Las políticas y lineamientos que se emplearán para que las emisoras que listen sus valores,
así como los intermediarios del mercado de valores y los apoderados que participen en ellas,
den cumplimiento a lo previsto en su reglamento interior.
VI. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones
anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.
Los estatutos sociales de las bolsas de valores, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados
por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritas en el Registro Público de
Comercio. En todo caso, las referidas bolsas de valores deberán proporcionar a la citada Secretaría,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia
autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda,
instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital,
las bolsas de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso deberán presentar a la
Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan realizar el
aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este artículo, plazo en el cual
la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento de que considere que
existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la bolsa de valores
correspondiente.
Artículo 236.- Las bolsas de valores deberán acreditar a la Comisión, con al menos treinta días
hábiles de anticipación al inicio de sus actividades, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Que cuentan con el capital social mínimo pagado.
II. Que los consejeros, el director general, los directivos que ocupen cargos con la jerarquía
inmediata inferior a la de éste y los comisarios, cumplen los requisitos establecidos en esta
Ley y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
III. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus
actividades y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.
La Comisión podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
Artículo 237.- Las bolsas de valores deberán contar con el capital mínimo que establezca la
Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
El capital social de las bolsas de valores se integrará exclusivamente por acciones ordinarias en las
que los derechos y obligaciones de sus titulares no se encuentren limitados o restringidos en forma
alguna. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y obligaciones a sus
tenedores.
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La sola suscripción y pago de acciones representativas del capital social no dará derecho a su titular
para realizar transacciones en las bolsas de valores y únicamente podrán operar en éstas los miembros
que cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior.
Las acciones representativas del capital social de las bolsas de valores serán de libre suscripción.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las casas de bolsa, instituciones de crédito, instituciones de seguros y de fianzas, sociedades de
inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro,
podrán invertir, con cargo a su capital, en acciones representativas del capital social de las bolsas de
valores. Las personas que sean propietarias, directa o indirectamente, del diez por ciento o más del
capital de las entidades antes señaladas, en ningún caso podrán participar en el capital social de las
bolsas de valores.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las
bolsas de valores, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos
o rescates financieros.
Las bolsas de valores que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la
Secretaría la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de
los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría tendrá
un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y
documentación correspondiente, para resolver si la participación de que se trata se ubica en el
supuesto de excepción previsto en esta fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la bolsa de valores,
en términos del artículo 2, fracción III de esta Ley, y se realice por conducto de personas
morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros,
previa autorización discrecional de la Secretaría, siempre que a su juicio dichas personas
acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que
se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de
la bolsa de valores, en términos del artículo 2, fracción III de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio
de las solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 237 Bis.- Las bolsas de valores se abstendrán de efectuar la inscripción en el registro a que
se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas
transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por el artículo anterior,
debiendo informar tal circunstancia a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o
indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una bolsa de valores, se
realicen en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, los derechos patrimoniales y corporativos
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inherentes a las acciones correspondientes de la bolsa de valores quedarán en suspenso y por lo tanto
no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que
corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta ley contempla.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 238.- Las acciones representativas del capital social de las bolsas de valores deberán
pagarse íntegramente en dinero en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán
en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en esta Ley, las cuales
en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares, salvo cuando se hubiere obtenido
su inscripción en el Registro y, en su caso, oferta pública, en términos de lo establecido en el artículo 266
de esta Ley.
Cuando el capital social de las bolsas de valores exceda del mínimo deberá estar pagado por lo
menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.
Tratándose de sociedades anónimas de capital variable, el capital social mínimo estará integrado por
acciones sin derecho a retiro. En ningún caso, el monto del capital variable podrá ser superior al mínimo.
Las bolsas de valores al anunciar su capital social deberán al mismo tiempo dar a conocer su capital
pagado.
Artículo 239.- Ninguna persona o grupo de personas podrán adquirir directa o indirectamente,
mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de
acciones representativas del capital social de una bolsa de valores por más del diez por ciento del total
de dichas acciones. La Secretaría podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje mayor.
Sección II
De la administración y vigilancia
Artículo 240.- La administración de las bolsas de valores estará encomendada a un consejo de
administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 241.- El consejo de administración de las bolsas de valores estará integrado por un mínimo
de cinco y un máximo de quince consejeros de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento
deberán ser independientes, conforme a los requisitos de independencia previstos en esta Ley para las
sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo
suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán
tener este mismo carácter.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas físicas que participen en el capital
social de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto
tratándose de consejeros independientes de alguna de las entidades financieras mencionadas.
Los accionistas podrán designar en asamblea general de accionistas un consejero y un comisario por
cada diez por ciento que tengan en lo individual o en conjunto de las acciones representativas del capital
social así como revocar dichos nombramientos, sin que resulten aplicables los porcentajes a que hacen
referencia los artículos 144 y 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tales designaciones,
sólo podrán revocarse cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros o
comisarios, según sea el caso, en cuyo supuesto no deberán ser designados con tal carácter durante los
doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 242.- El consejo de administración podrá establecer los comités que estime necesarios para
el mejor desempeño de las funciones de la sociedad, pero en todo caso deberá contar con comités
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encargados de la admisión de miembros, del listado de emisoras y emisoras simplificadas, de auditoría,
de normativa, de vigilancia y de sanciones. El comité de auditoría deberá ser presidido por un consejero
independiente.
Dichos comités se organizarán y funcionarán conforme a las normas de autorregulación que
establezca la bolsa de valores correspondiente.
Artículo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023
Artículo 243.- Las bolsas de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo previsto en los artículos
26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero, segundo y penúltimo párrafos,
127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 209 a 211 y 218 de esta Ley. Las facultades previstas
en los artículos 132 y 134 competerán a la Secretaría.
La documentación y los registros relativos a las operaciones celebradas en bolsa, así como la
información que les proporcionen sus miembros, las emisoras o emisoras simplificadas, deberán
conservarse durante un plazo de cuando menos cinco años.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que
deberán sujetarse las bolsas de valores en la aplicación de su capital contable.
Sección III
De las actividades y servicios
Artículo 244.- Las bolsas de valores realizarán las actividades siguientes:
I. Las establecidas en los artículos 232 y 255 de esta Ley, para lo cual deberán desarrollar:
a) Sistemas operativos de negociación.
b) Sistemas de divulgación de información al público.
c) Sistemas de seguimiento y vigilancia de las operaciones que se celebren en sus
sistemas operativos de negociación, así como en relación con el cumplimiento de los
requisitos de listado y mantenimiento del listado de los valores.
II. Establecer locales, instalaciones y mecanismos automatizados que faciliten la concertación de
operaciones con valores por parte de sus miembros, así como fomentar la negociación de
valores.
III. Listar valores para su negociación en los sistemas que establezcan, a solicitud de sus
emisoras, siempre que se satisfagan los requisitos que determine su reglamento interior.
IV. Establecer listados especiales de valores denominados:
a) Sistema internacional de cotizaciones, y
b) Valores objeto de inscripción simplificada.
Lo anterior, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión
y el reglamento interior de las bolsas de valores.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
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V. Proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores listados en
las mismas y sus emisoras, incluyendo la revelada por éstos, así como de las operaciones
que en ella y en el sistema internacional de cotizaciones se realicen.
VI. Certificar la cotización de valores, así como las operaciones concertadas en ellas.
VII. Fijar las medidas necesarias para que las operaciones que se realicen en ellas se sujeten a
las disposiciones que les sean aplicables.
VIII. Expedir normas de autorregulación que reglamenten sus actividades y las de sus miembros y
vigilar su cumplimiento para lo cual podrán imponer medidas disciplinarias y correctivas, así
como establecer medidas para que las operaciones que se realicen en ellas se ajusten a las
disposiciones aplicables.
IX. Proponer a las autoridades la introducción de nuevos productos y facilidades para la
negociación de valores, incluyendo los necesarios para las operaciones vinculadas con
valores objeto de inscripción simplificada.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
X. Celebrar acuerdos con otras bolsas de valores nacionales o extranjeras, que tengan por objeto
facilitar el acceso a sus sistemas de negociación.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XI. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
XII. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
Artículo 245.- Los sistemas operativos de negociación de las bolsas de valores deberán permitir a sus
miembros participar en igualdad de condiciones. Para tal efecto, dichos sistemas deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I. Dar acceso a la información de posturas, operaciones o hechos realizados y mercado en
general.
II. Identificar las partes de las operaciones, así como la fecha y hora de concertación, precio,
volumen y monto de la transacción, clase y tipo de valores y forma de liquidación.
III. Detectar irregularidades en los procedimientos de recepción de posturas y concertación de
operaciones, así como evitar la alteración y falsificación de los registros de las transacciones.
IV. Contener medidas de seguridad para el acceso a la base de datos que mantengan.
V. Asegurar la continuidad en la negociación de valores.
VI. Contemplar planes de contingencia para evitar la interrupción, alteración, limitación y demás
actos o hechos que impidan la negociación de los valores.
VII. Contar con mecanismos para mantener la integridad del mercado de valores.
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Adicionalmente, las bolsas de valores deberán contar con sistemas automatizados que les permitan
resguardar y proteger el acceso a la información que reciban relativa a las emisoras y el contenido de la
misma, mientras ésta no sea divulgada al público inversionista por su conducto.
Las bolsas de valores deberán privilegiar la utilización de medios electrónicos para lo cual deberán
establecer claves de identificación recíproca que sustituyan la firma autógrafa, a fin de permitir el acceso
a sus sistemas automatizados.
Artículo 246.- Las bolsas de valores solamente permitirán operar en ellas a las casas de bolsa. En
todo caso, dichas casas de bolsa deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento interior de
las propias bolsas.
Artículo 247.- Las bolsas de valores estarán obligadas a formular un reglamento interior que
contenga, como mínimo, las normas aplicables a:
I. Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa para operar con valores listados en
ellas, así como los supuestos de suspensión o exclusión de aquéllas y de las personas que
las representen.
II. Los derechos y obligaciones de la bolsa, sus miembros y las emisoras que listen sus valores,
así como las medidas disciplinarias y correctivas aplicables en caso de incumplimiento y el
procedimiento para hacerlas efectivas.
III. Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 193 de esta Ley, deben cumplir
para ser autorizados para operar en bolsa, los apoderados de las casas de bolsa.
IV. Los requisitos de listado, mantenimiento y cancelación de los valores listados en la bolsa y
dependiendo del tipo de valor de que se trate, se deberán contemplar aquellos relacionados
con la situación financiera del emisor y sus accionistas, gobierno societario, diversificación de
la tenencia accionaria y demás necesarios para que los valores cuenten con una circulación
amplia.
Lo anterior, considerando entre otros, el tipo de emisor, las características de la oferta de
valores, o bien, el tipo o clase de valores, contemplando en forma diferenciada aquellos
requisitos relacionados con la situación financiera del emisor, el gobierno societario, la
diversificación de los valores y demás elementos necesarios para adecuarlos al tipo de
mercado vinculado al régimen de la sección de listado en bolsa que corresponda y demás
necesarios para que los valores cuenten con una circulación amplia.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Asimismo, deberán preverse las modalidades especiales de negociación que, en su caso, las
bolsas de valores determinen para aquellas emisoras que no cumplan con los requisitos de
mantenimiento señalados, incluyendo parámetros que eviten condiciones desordenadas de
mercado o manipulación de precios.
V. Los requisitos que deberán contener los programas de adopción progresiva a que hace
referencia el artículo 19, fracción I, inciso c) del presente ordenamiento legal, así como los
procedimientos a seguir para verificar en forma periódica los grados de avance y cumplimiento
a dichos programas, por parte de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil.
VI. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores listados en la bolsa, la
manera en que deberán llevar sus registros y los casos en que proceda la suspensión de
cotizaciones de valores en particular o del mercado en su conjunto.
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VII. Las reglas de operación a que deberán sujetarse los miembros que opten por participar como
formadores de mercado.
VIII. Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el sistema internacional de
cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y cancelación del listado del sistema.
IX. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores en el sistema
internacional de cotizaciones, así como las obligaciones de quienes operen en dicho sistema.
X. Las atribuciones para vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen en forma
adecuada, con transparencia e integridad.
XI. El proceso para la adopción y supervisión de las normas de autorregulación.
XII. Los términos y condiciones para el envío y recepción de la información que las emisoras e
instituciones calificadoras de valores se encuentren obligadas a proporcionar al público.
XIII. Las bases para la práctica de auditorías a sus miembros o a las emisoras que listen sus
valores en ellas, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,
previstas en el propio reglamento.
XIV. Las medidas para asegurar la continuidad en la negociación de valores, así como los planes
de contingencia para evitar la interrupción, alteración, limitación y demás actos o hechos que
impidan dicha negociación.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión, la cual
podrá formular observaciones y modificaciones cuando considere que el reglamento no se ajusta a lo
establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. No requerirán de autorización las
normas de autorregulación, pero en todo caso, la Comisión tendrá facultad de veto en relación con dichas
normas.
Artículo 248.- Las bolsas de valores podrán suspender la cotización de valores hasta por un plazo de
veinte días hábiles, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Cuando las emisoras se abstengan de proporcionar, en tiempo y forma, aquella información
que conforme a las disposiciones aplicables deban difundir al mercado.
II. Con el objeto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u
operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.
III. Cuando las emisoras de los valores dejen de satisfacer los requisitos de mantenimiento del
listado o incumplan las obligaciones previstas en sus reglamentos interiores.
Para tal efecto, las bolsas de valores deberán dar aviso el mismo día a la emisora y a la Comisión, la
cual podrá ordenar que se levante la suspensión. Dicha suspensión podrá durar más de veinte días
hábiles, siempre que la Comisión lo autorice, previa audiencia de la emisora de los valores de que se
trate. Sin perjuicio de lo anterior, la propia Comisión podrá, previo al otorgamiento del derecho de
audiencia mencionado, decretar como medida precautoria que la suspensión continúe vigente por un
plazo no mayor a cuarenta días hábiles y en adición a los veinte días hábiles referidos en el primer
párrafo de este artículo, a efecto de evitar que se produzcan condiciones desordenadas de mercado o se
celebren operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado.
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Las bolsas de valores también podrán, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de
valores en los supuestos a que hacen referencia las fracciones I y III de este artículo, cuando se trate de
incumplimientos graves o reiterados por parte de las emisoras. Para dictar la resolución, la Comisión
deberá previamente escuchar a la emisora interesada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar a las bolsas de valores, por escrito o a través
de cualquier medio de comunicación que deje constancia fehaciente, la suspensión de la cotización de
valores, como medida precautoria, por un plazo no mayor a sesenta días hábiles, a efecto de evitar que
se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o
prácticas de mercado o en aquellos casos en que las emisoras incumplan con las obligaciones que les
impone la presente Ley, las disposiciones de carácter general que de ella emanen o los requisitos de
mantenimiento de listado establecidos en los reglamentos interiores de las bolsas. Para que la
suspensión antes mencionada continúe por un plazo mayor, la Comisión deberá otorgar derecho de
audiencia a la emisora de que se trate, siendo aplicable lo establecido en el último párrafo del artículo
107 de esta Ley.
Las bolsas de valores podrán suspender la cotización o cancelar el listado de valores objeto de
inscripción simplificada, en los supuestos previstos en las fracciones I a III del primer párrafo del presente
artículo, debiendo dar aviso el mismo día a la emisora simplificada y sujetándose, en su caso, a lo
señalado en los artículos 107 y 108 Bis de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 249.- Los aranceles que las bolsas de valores cobren por los servicios relacionados con el
listado y mantenimiento de valores y operaciones en el mercado, deberán ser autorizados por la
Comisión, la cual tendrá la facultad de formular observaciones y ordenar modificaciones durante el
procedimiento de autorización.
Las bolsas de valores deberán poner a disposición del público para su consulta, en forma gratuita y de
manera inmediata, la información que las emisoras o emisoras simplificadas les proporcionen en
cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de
ella.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 250.- Las bolsas de valores podrán invertir en títulos representativos del capital social de
otras bolsas de valores y de instrumentos financieros derivados, instituciones para el depósito de valores,
contrapartes centrales de valores, cámaras de compensación de instrumentos financieros derivados,
sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, proveedores de precios,
empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización
de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes
destinados a sus oficinas.
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión, cuando las bolsas de valores tengan el control sobre las mismas.
Artículo 251.- Las bolsas de valores para invertir, directa o indirectamente, en títulos representativos
del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen funciones
equivalentes a las de instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores,
requerirán autorización de la Comisión.
Artículo 252.- La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general respecto a la información
que deban proporcionar periódicamente las bolsas de valores a las autoridades financieras, para lo cual
podrá requerir datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en
general, la información que estime necesaria en la forma y términos que señale en las citadas
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disposiciones. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer disposiciones de carácter general relativas a
los controles internos, administración de riesgos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias
y de auditoría, transparencia y equidad respecto de los servicios que ofrezcan las Bolsas de Valores.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 252 Bis.- Las bolsas de valores requerirán de la previa autorización de la Comisión para la
celebración de los acuerdos a que alude la fracción X del artículo 244 de esta Ley. Para otorgar dicha
autorización deberá considerarse el impacto en la liquidez y profundidad del mercado de valores
mexicano y las particularidades del mercado de valores del exterior de que se trate evaluando si el
mercado se ajusta a los principios regulatorios que para los mercados internacionales esta Ley
contempla, así como la existencia de acuerdos de intercambios de información o la reciprocidad y los
usos y prácticas de mercado compatibles con el nacional. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer
mediante disposiciones de carácter general los requisitos que para obtener la autorización referida
deberán cumplir las bolsas de valores.
En el marco de los acuerdos a que se refiere la fracción X del artículo 244 de esta Ley, la Comisión,
de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte al efecto, podrá autorizar que una
oferta pública de valores emitidos en mercados con los que las bolsas de valores hayan celebrado los
referidos acuerdos, sea reconocida como tal en territorio nacional, y por lo tanto, inscrita en el Registro
Nacional de Valores.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, tendrán por objeto generar
un marco de certeza jurídica en la emisión de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior,
establecer el marco de derechos y obligaciones aplicables tanto a las emisoras, como a las emisoras
simplificadas cuyas ofertas públicas se listen, como a las bolsas de valores mexicanas que soliciten la
autorización respectiva, así como asegurar el adecuado cumplimiento de los principios rectores del
Registro Nacional de Valores, entre otros.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo III
De los sistemas de negociación extrabursátil
Sección I
De las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores
Artículo 253.- Para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar
operaciones con valores se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de
Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con
las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por
éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por su naturaleza, estas
autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 254.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como sociedad que
administra sistemas para facilitar operaciones con valores deberán acompañarse de la documentación
siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.
II. Relación e información de los socios, así como de los probables consejeros, director general y
principales directivos de la sociedad.
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III. Plan general de funcionamiento que contenga los elementos mínimos que determine la
Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. El manual de conducta que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de
interés en la realización de sus actividades. Los citados manuales deberán contener las
normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
V. Medios que se utilizarán para difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u
órdenes para llevar a cabo operaciones con valores, así como los procedimientos para la
asignación de órdenes y ejecución de operaciones.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
VI. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones
anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta
de Gobierno.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
Las sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores deberán dar aviso a
la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en el presente artículo,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar
las citadas modificaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso
correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente
ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables. En todo caso, los cambios realizados a la
documentación referida surtirán sus efectos hasta que concluya el plazo de veinte días hábiles antes
señalado.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 255.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores
realizarán las actividades siguientes:
I. Difundir cotizaciones con el objeto de canalizar solicitudes u órdenes para llevar a cabo
operaciones con valores, instrumentos financieros derivados y otros activos financieros,
mediante la utilización de equipos automatizados o de comunicación.
II. Suministrar información relativa a las cotizaciones de los valores, instrumentos financieros
derivados y activos financieros, respecto de los cuales presten sus servicios.
III. Prestar servicios a través de sistemas o de equipos de comunicación relacionados con la
difusión de cotizaciones para llevar a cabo operaciones.
IV. Las demás contempladas en sus estatutos sociales.
Las operaciones con valores realizadas a través de los sistemas a que se refiere este artículo se
considerarán celebradas fuera de bolsa.
Artículo 256.- El suministro de información que realicen las sociedades que administran sistemas
para facilitar operaciones con valores a un proveedor de precios, deberá proporcionarse en forma
idéntica y con la misma oportunidad, costo y medio de entrega, a cualquier otro proveedor de precios que
lo solicite.
Artículo 257.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores sólo
podrán otorgar los servicios a que se refieren las fracciones I y III del artículo 255 de esta Ley a
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instituciones de crédito, casas de bolsa, y demás inversionistas institucionales, nacionales o extranjeros.
Adicionalmente, tratándose de operaciones con instrumentos financieros derivados y con divisas, podrán
proporcionar sus servicios a entidades financieras del exterior del mismo tipo que las señaladas.
En todo caso, las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores deberán
asegurarse de que las operaciones que realicen a través de sus sistemas las personas mencionadas en
el párrafo anterior, tengan siempre como contraparte a una institución de crédito o casa de bolsa.
Las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior, exclusivamente podrán operar por cuenta
propia en las referidas sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores.
Tratándose de administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de
inversión, se entenderá que operan por cuenta propia cuando realicen operaciones en nombre las
sociedades de inversión que administren.
Las actividades de suministro de información referidas en la fracción II del artículo 255 de esta Ley,
podrán proporcionarse a cualquier persona.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 258.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores
tendrán prohibido asumir el carácter de contraparte de cualquiera de sus usuarios en las operaciones que
se canalicen a través de sus sistemas.
Artículo 259.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, autorizará la fusión o la escisión
de las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, en términos de lo
establecido en los artículos 132 a 134 de esta Ley.
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información que las
sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores deban presentarle de manera
continua y periódica.
La Comisión podrá establecer normas prudenciales orientadas a preservar la calidad de las
actividades y servicios de las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores
en materia de controles internos, segregación de funciones, prevención de conflictos de interés, prácticas
societarias y de auditoría, transparencia y equidad en las actividades y servicios, en protección del
mercado en general.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Sección II
De los sistemas de negociación extrabursátil con acciones no inscritas en el Registro
Artículo 260.- La oferta privada, promoción, comercialización y negociación de acciones
representativas del capital social de personas morales, no inscritas en el Registro, a través de sistemas
de información centralizada que faciliten la realización de dichas actividades, podrá llevarse a cabo por
cualquier persona y sin necesidad de obtener autorización de las autoridades financieras, siempre que
exclusivamente participen en dichos sistemas y en la negociación de las acciones inversionistas
institucionales y calificados. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que realicen la oferta deberán
notificar a la Comisión, para fines estadísticos, los términos y condiciones de la oferta, dentro de los diez
días hábiles siguientes a su realización, así como proporcionar a los interesados en participar la
información relevante.
La oferta, promoción, comercialización y negociación de las acciones antes señaladas podrá
efectuarse sin la intervención de intermediarios del mercado de valores. Las casas de bolsa y las
instituciones de crédito podrán ofrecer servicios de mediación, depósito y administración sobre dichas
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acciones, sin que en ningún caso puedan participar por cuenta de terceros en la celebración de las
operaciones.
Las casas de bolsa podrán proporcionar los sistemas de información centralizada para la oferta y
negociación de acciones conforme a lo previsto en este artículo.
Artículo 261.- Las personas que desarrollen sistemas para la oferta privada y negociación de
acciones, conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley, no estarán sujetas a la supervisión de
la Comisión, salvo tratándose de entidades financieras.
Capítulo IV
De los mercados internacionales
Artículo 262.- Las bolsas de valores podrán establecer un listado especial de valores que se
denominará sistema internacional de cotizaciones. Adicionalmente, podrán establecer acuerdos que
tengan por objeto facilitar el acceso a sus sistemas de negociación con otras bolsas de valores
nacionales o extranjeras.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La negociación de valores en el citado sistema únicamente podrá realizarse directamente por casas
de bolsa y por instituciones de crédito.
Tratándose de los acuerdos para facilitar el acceso a los sistemas de negociación, la Comisión
mediante disposiciones de carácter general, regulará la forma en la que habrán de negociarse los valores
que se amparen en dichos acuerdos, así como los supuestos para suspender el acceso a los citados
sistemas, o de los participantes, o para revocar la autorización respectiva. Solo podrán participar en
dichos sistemas las casas de bolsa; los valores no se podrán negociar fuera de tales sistemas y las
operaciones se considerarán como celebradas en bolsa.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 263.- En el sistema internacional de cotizaciones podrán listarse valores extranjeros que
satisfagan los requisitos siguientes:
I. Que no estén inscritos en el Registro.
II. Que los emisores, el mercado de origen de los títulos o los propios títulos reciban, de acuerdo
con sus características, los reconocimientos que señale la Comisión mediante disposiciones
de carácter general.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Que satisfagan los requisitos establecidos en el reglamento interior de la bolsa de valores
respectiva.
Las disposiciones de carácter general que emita la Comisión conforme a la fracción II de este artículo,
deberán considerar, entre otros aspectos, la participación directa de las casas de bolsa y de las
instituciones de crédito en los procedimientos para el listado de los valores y, en su caso, los que
pudieran corresponder a las emisoras para que sus valores se listen en el sistema internacional de
cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual oportunidad, la misma
información que el emisor de los títulos proporcione en los mercados de origen; la celebración de
convenios entre bolsas de valores que aseguren la divulgación de la información en las condiciones
citadas; la suscripción de acuerdos de asistencia e intercambio de información entre autoridades
reguladoras, así como los usos y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones
legales del país.
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Artículo 264.- Las operaciones sobre valores representativos del capital social de una persona moral,
sus equivalentes o referenciados a dichos valores, listados en el sistema internacional de cotizaciones, se
considerarán como efectuadas en bolsa.
Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Capítulo V
Disposiciones comunes
Artículo 265.- Las bolsas de valores tendrán prohibido asumir el carácter de contraparte de sus
miembros, en las operaciones que se canalicen a través de sus sistemas de negociación.
Artículo 266.- Las bolsas de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones
con valores podrán solicitar la inscripción en el Registro y, en su caso, la oferta pública de las acciones
representativas de su capital social, siempre que se ajusten a lo previsto para las sociedades anónimas
bursátiles.
Artículo 267.- Las bolsas de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones
con valores deberán conservar durante un plazo de cinco años los registros escritos, automatizados o de
voz relativos a las operaciones que se realicen a través de sus sistemas de negociación, identificando las
partes, clase o serie, el número, volumen, precio y tipo de operación y, en su caso, la forma de
liquidación.
Capítulo VI
De la revocación y de la disolución y liquidación
Artículo 268.- La Secretaría, a propuesta de la Comisión, o bien, oyendo su opinión y previo
otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la concesión para operar como bolsa de valores,
cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 269 de esta Ley.
Tratándose de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores,
corresponderá a la Comisión la revocación de las autorizaciones correspondientes, cuando se actualice
alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 269.
Artículo 269.- La Secretaría o la Comisión, según corresponda, podrán revocar la concesión o
autorización para operar como bolsa de valores o sociedad que administra sistemas para facilitar
operaciones con valores, cuando:
I. No se constituyan o no presenten los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de
Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en
que se le haya notificado la concesión o autorización, según sea el caso.
II. No hubieren pagado el capital mínimo al momento de su constitución, tratándose de bolsas de
valores.
III. No inicien sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción
en el Registro Público de Comercio.
IV. Dejen de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.
V. Entren en proceso de disolución y liquidación.
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VI. Sean declaradas por la autoridad judicial en quiebra.
VII. Cometan infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que les
son aplicables.
Artículo 270.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las bolsas de valores, se
regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles,
salvo por lo que se refiere a lo siguiente:
I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto
autorice la Secretaría.
II. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.
Título X
Del depósito, liquidación y compensación de valores
Artículo 271.- El servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación
y transferencia de valores, se considera un servicio público y únicamente podrá desarrollarse por
instituciones para el depósito de valores y por el Banco de México. El servicio de compensación,
adicionalmente podrá proporcionarse por contrapartes centrales de valores, en términos de lo establecido
en el Capítulo II de este Título.
Capítulo I
De las instituciones para el depósito de valores
Sección I
De la organización
Artículo 272.- Para organizarse y operar como institución para el depósito de valores se requiere
concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la
opinión de la Comisión y del Banco de México, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad
con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto
por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación a costa del interesado.
Artículo 273.- Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como institución para el
depósito de valores deberán acompañarse de la documentación siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:
a) La denominación social deberá contener la expresión "institución para el depósito de
valores".
b) La duración de la sociedad será indefinida.
c) El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.
d) El objeto social será actuar como institución para el depósito de valores.
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II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el
origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director
general y principales directivos de la sociedad.
III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda, cuando menos, los aspectos
siguientes:
a) La indicación de los valores respecto de los cuales pretende otorgar sus servicios.
b) Los mecanismos y sistemas que se utilizarán para el depósito, guarda, administración,
compensación, liquidación y transferencia de valores.
c) Las medidas que se adoptarán para permitir el ejercicio de los derechos inherentes a los
valores objeto de depósito.
d) El proyecto de reglamento interior que cubra cuando menos los aspectos a que hace
referencia esta Ley, así como los manuales respectivos.
IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores
gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la
Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con
que deba contar la sociedad.
El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en
caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se
inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la
concesión conforme a lo previsto en el artículo 299, fracciones I a III, de esta Ley, el importe
del depósito se hará efectivo.
V. Las políticas y lineamientos que se emplearán para que los depositantes den cumplimiento a
lo previsto en su reglamento interior.
VI. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones
anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.
Los estatutos sociales de las instituciones para el depósito de valores, así como sus modificaciones,
deberán ser aprobadas por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritos en el
Registro Público de Comercio. En todo caso, las referidas instituciones proporcionarán a la citada
Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente,
copia autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando
proceda, instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de
capital, las instituciones para el depósito de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en
todo caso deberán presentar a la Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha
en que pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de
este artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el
evento de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean
socios de la institución para el depósito de valores correspondiente.
Artículo 274.- Las instituciones para el depósito de valores deberán contar con el capital mínimo que
establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
El capital social de las instituciones para el depósito de valores se integrará exclusivamente por
acciones ordinarias en las que los derechos y obligaciones de sus titulares no se encuentren limitados o
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restringidos en forma alguna. Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y
obligaciones a sus tenedores.
Artículo 275.- Las acciones representativas del capital social de las instituciones para el depósito de
valores sólo podrán ser adquiridas por el Banco de México, casas de bolsa, instituciones de crédito,
administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades
de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y entidades que actúen
con el referido carácter, instituciones de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos
financieros, bolsas de valores, contrapartes centrales de valores y demás personas que autorice la
Secretaría.
Ninguna persona o grupo de personas podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias
operaciones simultáneas o sucesivas, acciones que representen el diez por ciento o más del capital
social de una institución para el depósito de valores. La Secretaría podrá autorizar excepcionalmente un
porcentaje mayor.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las acciones representativas del capital social deberán mantenerse depositadas en la propia
institución.
La transmisión de las acciones sólo podrá efectuarse a persona que reúna los requisitos señalados en
este artículo para ser accionista. Cuando por cualquier circunstancia un accionista deje de satisfacer los
requisitos que para ello establece esta Ley, deberá separarse de la sociedad en términos de las
disposiciones aplicables. Si dicha separación ocasiona la reducción del capital social mínimo, el resto de
los accionistas aportarán proporcionalmente la cantidad necesaria para reconstituirlo.
Sección II
De la administración
Artículo 276.- La administración de las instituciones para el depósito de valores estará encomendada
a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 277.- El consejo de administración de las instituciones para el depósito de valores estará
integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales cuando menos el
veinticinco por ciento deberán ser independientes, conforme a los requisitos de independencia previstos
para las sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero propietario podrá designarse a su
respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes,
deberán tener este mismo carácter.
El consejo deberá contar con la participación de un representante del Banco de México, así como de
una persona que represente a las instituciones de banca de desarrollo designada por la Secretaría,
cuando aquél o alguna de éstas sean socios de la institución para el depósito de valores de que se trate,
en cuyo caso unos y otros tendrán el carácter de independientes.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas que participen en el capital social
de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de
consejeros independientes en alguna de las entidades financieras mencionadas.
Artículo 278.- El consejo de administración podrá establecer los comités que estime necesarios para
el mejor desempeño de las funciones de la sociedad, pero en todo caso deberá contar con al menos un
comité que se encargue de las funciones de auditoría, el cual será presidido por un consejero
independiente.
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Artículo 279.- Las instituciones para el depósito de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo
previsto en los artículos 26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero,
segundo y penúltimo párrafos, 127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 206, 209 a 211, 218,
236, 241, último párrafo y 243, segundo párrafo, de esta Ley. Las facultades previstas en los artículos
132 y 134 competerán a la Secretaría.
La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que
deberán sujetarse las instituciones para el depósito de valores en la aplicación de su capital contable.
La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general respecto a la información que deban
proporcionar periódicamente las instituciones para el depósito de valores a las autoridades financieras,
para lo cual podrá requerir datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos,
correspondencia y en general, la información que estime necesaria en la forma y términos que señale en
las citadas disposiciones. Adicionalmente, la Comisión podrá establecer disposiciones de carácter
general relativas a los controles internos, administración de riesgos, prevención de conflictos de interés,
prácticas societarias y de auditoría, transparencia y equidad respecto de los servicios que ofrezcan las
instituciones para el depósito de valores.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Sección III
De las actividades y servicios
Artículo 280.- Las instituciones para el depósito de valores realizarán las actividades siguientes:
I. Otorgar los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y
transferencia de valores inscritos en el Registro, en favor de:
a) Entidades financieras nacionales o extranjeras.
b) Otras personas que reúnan las características que establezca la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
II. Otorgar servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y
transferencia de valores y prestar de otros servicios inherentes a las funciones que les son
propias en favor de entidades financieras, instituciones de crédito nacionales o del exterior o
instituciones para el depósito de valores extranjeras, así como recibir dichos servicios de las
entidades que corresponda, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la
Comisión.
III. Entregar valores que mantengan en depósito, mediante anotaciones en cuenta que lleven a
sus depositantes con motivo de las operaciones que realicen sobre dichos valores o conforme
a las instrucciones que reciban de éstos, así como hacer constar mediante los asientos
correspondientes en cuenta los derechos patrimoniales de los depositantes.
IV. Proporcionar servicios para la compensación y liquidación de operaciones con valores que
realicen sus depositantes, sin asumir el carácter de contraparte en dichas transacciones.
V. Operar sistemas de negociación para que sus depositantes celebren operaciones de
préstamo de valores, siendo aplicable lo previsto en el artículo 258 de esta Ley.
VI. Intervenir en operaciones mediante las cuales se constituya prenda bursátil sobre los valores
que les sean depositados, sin responsabilidad ante la eventual ejecución de la prenda, salvo
que actúen de manera negligente o en contravención de las instrucciones del depositante.
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VII. Llevar el registro de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas y
realizar las inscripciones correspondientes en los términos y para los efectos a que se refieren
los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
VIII. Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de las funciones a su cargo.
IX. Administrar los valores que se les entreguen en depósito, a solicitud del depositante, en cuyo
caso sólo podrán hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de los mismos.
Tratándose de depositantes domiciliados en el extranjero, las instituciones para el depósito de
valores podrán ejercer los derechos corporativos inherentes a los títulos, siempre que, en
cada caso, reciban instrucción por escrito sobre el sentido en que habrán de cumplir con tal
representación.
X. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social.
XI. Elaborar y publicar estadísticas con la información que obtenga por la prestación de sus
servicios o actividades, así como realizar y difundir estudios sobre tal información. Lo anterior,
siempre que la información correspondiente no contenga información reservada o
confidencial.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XII. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
Artículo 281.- Las instituciones para el depósito de valores podrán invertir en el capital social de
sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a los de su
objeto, así como de contrapartes centrales de valores, siempre que se los autorice la Secretaría, oyendo
la opinión de la Comisión y del Banco de México.
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión, cuando las instituciones para el depósito de valores tengan el control sobre las mismas.
Artículo 282.- Los valores objeto de depósito en instituciones para el depósito de valores, podrán ser
representados en títulos múltiples o en un solo título que ampare parte o la totalidad de los valores
materia de la emisión y del depósito. Tales títulos podrán emitirse de manera electrónica en forma de
mensaje de datos con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo establecido en el Código de
Comercio y de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México, que
comprendan, entre otros aspectos, los títulos que podrán emitirse utilizando medios electrónicos, así
como las características específicas y de seguridad que deberán reunir para tales efectos. Los títulos que
se encuentren emitidos en medios impresos, podrán sustituirse de manera electrónica en los términos del
presente párrafo de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de
México.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen serán emitidos con la mención de
estar depositados en la institución para el depósito de valores de que se trate, sin que se requiera
expresar en el documento el nombre, domicilio, ni la nacionalidad de los titulares. La mención
anteriormente prevista producirá los mismos efectos del endoso en administración a que se refiere el
artículo 283 de esta Ley.
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Asimismo, cuando lo estipule la emisora o emisora simplificada podrán emitirse títulos que no lleven
cupones adheridos. En este caso, las constancias que expida la citada institución harán las veces de
dichos cupones para todos los efectos legales.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las emisoras o emisoras simplificadas tendrán la obligación de expedir y canjear los títulos
necesarios, en su caso, con los cupones respectivos, cuando así lo requiera la institución para el depósito
de valores para atender las solicitudes de retiro de valores en ella depositados.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las instituciones para el depósito de valores podrán actuar como apoderadas de las emisoras o
emisoras simplificadas a efecto de realizar los actos a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 283.- El servicio de depósito a que se refiere este Capítulo se constituirá mediante la entrega
de los valores a la institución para el depósito de valores, la que abrirá cuentas a favor de los
depositantes. Adicionalmente, tratándose del servicio de depósito de valores que consten en medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la recepción de los mismos se hará ajustándose a las
disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Constituido el depósito, la transferencia de los valores depositados se hará mediante asientos en los
registros de la institución depositaria sin que sea necesaria la entrega física de los valores, ni su
anotación en los mismos o, en su caso, en el registro de sus emisiones.
Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen deberán ser endosados en
administración a la institución para el depósito de valores. Este tipo de endoso tendrá como única
finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que este capítulo confiere a las
instituciones para el depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el
endoso previsto en el último párrafo de este artículo, sin constituir en su favor ningún derecho distinto a
los expresamente consignados en el mismo.
No se podrán oponer al adquirente de valores nominativos por el procedimiento establecido en este
artículo, las excepciones personales del obligado anteriores a la transmisión contra el autor de la misma.
Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de
valores, cesarán los efectos del endoso en administración debiendo la institución depositaria endosarlos,
sin responsabilidad, al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al
régimen general establecido en las leyes mercantiles y demás ordenamientos legales que les sean
aplicables.
Artículo 284.- Los depósitos constituidos por los depositantes se harán siempre a su nombre,
indicando, en su caso, cuáles son por cuenta propia y cuáles por cuenta de terceros.
Artículo 285.- El depositante será responsable de la existencia, autenticidad e integridad de los
valores materia del depósito y de la validez de las transacciones que le sean inherentes; por lo tanto, las
instituciones para el depósito de valores no tendrán responsabilidad por los defectos, legitimidad o
nulidad de los propios valores o transacciones.
Artículo 286.- Las instituciones para el depósito de valores serán responsables de la guarda y debida
conservación de los valores, quedando facultadas para mantenerlos en sus instalaciones, en cualquier
institución de crédito, o bien, en el Banco de México, en adición a lo establecido en el artículo 280,
fracción II, de esta Ley.
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Artículo 287.- Las instituciones para el depósito de valores restituirán a los depositantes, títulos del
mismo valor nominal, especie y clase de los que sean materia del depósito.
Artículo 288.- Con el objeto de que las instituciones para el depósito de valores puedan hacer valer
oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores que mantengan en depósito, se
observará lo siguiente:
I. Cuando una emisora decrete el pago de dividendos, intereses u otras prestaciones o la
amortización de los valores, deberá informar por escrito a las instituciones para el depósito de
valores, al día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva o adoptada la resolución
correspondiente, los derechos que podrán ejercer los tenedores de sus valores, indicando los
títulos o cupones contra los cuales se harán efectivos esos derechos, así como los términos
para su ejercicio, informando, igualmente, cuando menos con cinco días hábiles de
anticipación a la fecha en que se inicie el plazo fijado para el ejercicio de tales derechos.
La emisora o emisora simplificada deberá cumplir frente a las instituciones para el depósito de
valores con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos
patrimoniales señalados con anterioridad, el día que tales obligaciones sean exigibles. Las
instituciones para el depósito de valores acreditarán a sus depositantes tales derechos, el día
hábil siguiente al que los hayan hecho efectivos.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Cuando se incumpla con la entrega de los valores o, tratándose de acciones, no se sustituyan
los certificados provisionales con los títulos definitivos al haber transcurrido el plazo legal
establecido al efecto, las instituciones para el depósito de valores informarán de tales
circunstancias a la Comisión.
II. Cuando para el ejercicio de los derechos a que se refiere la fracción anterior se requiera que
los titulares de los valores custodiados por las instituciones para el depósito de valores
aporten recursos en efectivo, éstos les deberán ser entregados con una anticipación no menor
de dos días hábiles al vencimiento del plazo decretado por el emisor o emisor simplificado
para dicho ejercicio. En caso de que no se hagan las ministraciones respectivas dentro del
plazo mencionado, las instituciones para el depósito de valores no estarán obligadas a ejercer
los derechos correspondientes, por lo que no tendrán responsabilidad si no realizan los actos
de administración referidos.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
Artículo 289.- Las instituciones para el depósito de valores, para hacer valer los derechos
patrimoniales a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, expedirán una certificación de los títulos o
cupones que tengan en su poder, debiendo hacer entrega de los mismos al emisor dentro de los sesenta
días naturales posteriores a la fecha de cumplimiento por parte de éste, salvo lo establecido en el artículo
282, párrafo cuarto, de esta Ley, en cuyo caso las constancias habrán de contener los datos necesarios
para identificar los derechos que deban ejercerse.
Artículo 290.- Las instituciones para el depósito de valores expedirán a los depositantes constancias
no negociables sobre los valores depositados, las cuales complementadas, en su caso, con el listado de
titulares de dichos valores que los propios depositantes formulen al efecto, servirán, respectivamente,
para:
I. Acreditar la titularidad de los valores y el derecho de asistencia a asambleas y, tratándose de
acciones, para exigir la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles.
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Los requisitos previstos en los artículos 128, fracción I, y 129 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, no serán exigibles respecto de sociedades cuyas acciones se
encuentren depositadas en una institución para el depósito de valores. Sin perjuicio de lo
anterior, tratándose de acciones que otorguen diferentes derechos deberá anotarse la serie o
clase que corresponda.
En el período comprendido desde la fecha en que se expidan las constancias mencionadas en
esta fracción, hasta el día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva, los
depositantes no podrán retirar los valores que las referidas constancias amparen.
II. Legitimar el ejercicio de derechos que otorgan los valores, inclusive de carácter procesal en
juicio, en los que sea necesario exhibir los referidos valores.
Las personas que pretendan convocar a una asamblea de accionistas o de tenedores de valores en
términos de esta Ley, de los estatutos sociales, del acta de emisión o del título correspondiente, deberán
proporcionar a las instituciones para el depósito de valores un ejemplar de la convocatoria a más tardar el
día hábil anterior al de su publicación. Además, deberán informarle con una anticipación no menor de
cinco días hábiles la fecha de cierre de sus registros de asistencia. Previamente a la celebración de
cualquier asamblea y a fin de actualizar las inscripciones correspondientes, los depositantes estarán
obligados a proporcionar a la persona que convocó a asamblea, los listados de titulares de los valores
correspondientes.
Las constancias deberán referirse expresamente al tipo y cantidad de valores que éstas representan
de la emisora o emisora simplificada.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 291.- Las certificaciones por parte del director general o directivos de las instituciones para el
depósito de valores, que cuenten con facultades para ello, en cuanto a los derechos derivados de los
registros relativos a los servicios que prestan dichas instituciones a los depositantes, traerán aparejada
ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten el origen de los actos que
les dieron lugar, certificados igualmente por las personas señaladas.
Artículo 292.- Las instituciones para el depósito de valores, a solicitud judicial o de árbitro designado
por las partes, abrirán cuentas especiales respecto de los valores depositados que sean motivo de litigio
e inmovilizarán los títulos relativos no registrando ninguna operación sobre ellos hasta en tanto se les
comunique sentencia judicial ejecutoriada o laudo arbitral que ponga fin a la controversia. Lo anterior, sin
perjuicio del ejercicio de los derechos societarios que corresponda ejercer a la institución para el depósito
de valores conforme a lo previsto en esta Ley, derivado del endoso en administración realizado a su
favor.
Artículo 293.- Las instituciones para el depósito de valores, a solicitud de sus depositantes,
actualizarán las constancias a que se refiere el artículo 290 de esta Ley expedidas con anterioridad a que
se lleve a cabo la asamblea correspondiente, siempre que se lo soliciten a más tardar el día hábil anterior
a que la misma tenga verificativo.
La persona que presida la asamblea estará obligada a ajustar el libro de registro de accionistas y
otorgar el derecho a participar en la sesión correspondiente a quienes acrediten contar con las
constancias correspondientes para tal efecto.
Las instituciones para el depósito de valores, al sustituir las constancias de que se trata, notificarán de
dicho acto a quien convoque a la asamblea, así como a los depositantes de los valores que corresponda,
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el mismo día de su sustitución, emitiendo en consecuencia una nueva constancia, sin responsabilidad
para dichas instituciones.
Artículo 294.- Las instituciones para el depósito de valores deberán formular su reglamento interior,
contemplando, al menos, normas aplicables a:
I. El depósito de valores o depósito en administración de valores que implique la entrega, así
como los procedimientos para su entrega o devolución, o bien, para la elaboración de
constancias de depósito.
II. Procedimientos para la determinación de las nomenclaturas de los valores sobre los cuales
presten sus servicios de depósito o liquidación.
III. Los procedimientos que deben seguirse para la anotación en cuenta, compensación y
liquidación de las operaciones que se realicen respecto de los valores materia de depósito.
IV. Procedimientos para el ejercicio y, en su caso, pago de los derechos patrimoniales relativos a
los valores depositados.
V. Los derechos y obligaciones de los depositantes, así como contratos celebrados con los
mismos.
VI. Las modalidades para la prestación de los servicios.
VII. Los procedimientos aplicables para el caso de incumplimiento de operaciones con valores
depositados, celebradas por los depositantes.
VIII. Las penas convencionales para casos de incumplimiento.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del
Banco de México, los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el
reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado.
Sección IV
Otras disposiciones
Artículo 295.- Las instituciones para el depósito de valores en ningún caso podrán dar noticias o
información de los depósitos y demás operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino
al depositante, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta
o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de
providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias
federales, por conducto de la Comisión, para fines fiscales.
Los empleados y funcionarios de las instituciones para el depósito de valores, en los términos de las
disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones para el depósito de
valores, estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se
causen.
Lo previsto en este artículo, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las instituciones para
el depósito de valores de proporcionar a la Comisión toda clase de información y documentos que, en
ejercicio de sus funciones de supervisión, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los
servicios que presten, o bien, a efecto de atender solicitudes de autoridades financieras del exterior, de
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conformidad con lo establecido en el artículo 358 del presente ordenamiento legal. Adicionalmente, lo
señalado en este artículo no afecta la obligación de las instituciones para el depósito de valores de
proporcionar al Banco de México la información que les solicite, incluyendo la relacionada con las
tenencias de valores que mantienen sus depositantes por cuenta propia o de terceros, de conformidad
con lo previsto en el artículo 350 de esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 296.- Las instituciones para el depósito de valores enviarán a sus depositantes, dentro de los
primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado de cuenta que incluya con detalle los
movimientos registrados durante el período comprendido desde el último corte.
Los depositantes podrán objetar por escrito o a través de cualquier medio convenido con la institución
para el depósito de valores de que se trate, los asientos que aparezcan en los estados de cuenta, dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará que existe aceptación
con el contenido de los estados de cuenta, cuando los depositantes no realicen objeciones dentro del
plazo antes señalado.
Artículo 297.- Los aranceles que las instituciones para el depósito de valores cobren por sus servicios
deberán ser autorizados por la Comisión, la cual tendrá facultad para formular observaciones y ordenar
modificaciones.
Sección V
De la revocación y de la disolución y liquidación
Artículo 298.- La Secretaría, a propuesta de la Comisión o del Banco de México, o bien, oyendo la
opinión de dichas autoridades, y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la
concesión para operar como institución para el depósito de valores, en los casos a que se refiere el
artículo 299 de esta Ley.
Artículo 299.- La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como institución para el depósito
de valores, cuando:
I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de
Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en
que se le haya notificado la concesión.
II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.
III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción
en el Registro Público de Comercio.
IV. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas
de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.
V. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.
VI. Entre en proceso de disolución y liquidación.
VII. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.
VIII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le
son aplicables.
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Artículo 300.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las instituciones para el
depósito de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de
Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:
I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto
autorice la Secretaría.
II. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.
Capítulo II
De las contrapartes centrales de valores
Sección I
De la organización
Artículo 301.- Las actividades que tengan por objeto reducir los riesgos de incumplimiento de las
obligaciones a cargo de los intermediarios del mercado de valores, asumiendo el carácter de acreedor y
deudor recíproco de los derechos y obligaciones que deriven de operaciones con valores previamente
concertadas por cuenta propia o de terceros entre dichos intermediarios, mediante novación, se
considerarán un servicio público y únicamente podrán realizarse por contrapartes centrales de valores.
Para organizarse y operar como contraparte central de valores se requiere concesión del Gobierno
Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, previa opinión de la Comisión y del
Banco de México, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones
especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo
dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación a costa del interesado.
Artículo 302.- Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como contraparte central de
valores deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:
a) La denominación social deberá contener la expresión "contraparte central de valores".
b) La duración de la sociedad será indefinida.
c) El domicilio deberá ubicarse en territorio nacional.
d) El objeto social será actuar como contraparte central de valores.
II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el
origen de los recursos declarado por éstos, así como de los probables consejeros, director
general, principales directivos de la sociedad y miembros de los órganos colegiados a que se
refiere el artículo 306 de esta Ley.
III. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) La indicación del tipo de operaciones respecto de las que pretende actuar como
contraparte central de valores.
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b) El sistema y los mecanismos de administración de riesgos para limitar y reducir la
exposición de la contraparte central de valores frente a los participantes, la forma en que
la citada contraparte tendrá acceso a fondos suficientes para cumplir puntualmente con
sus obligaciones y las normas operativas, prudenciales y autorregulatorias que se
instrumentarán. Dicho sistema tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de las
obligaciones que derivan de las operaciones en las que una contraparte central de
valores actúa como acreedor y deudor recíproco.
c) Las medidas que adoptará para la supervisión operativa y financiera de los intermediarios
del mercado de valores que sean sus socios y por los que actuará como deudor y
acreedor recíproco.
d) Proyecto de reglamento interior que cubra cuando menos los aspectos a que hace
referencia esta Ley.
IV. Comprobante de depósito bancario en moneda nacional o, en su caso, de valores
gubernamentales por su precio de mercado depositados en entidades financieras a favor de la
Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con
que deba contar la sociedad.
El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en
caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando se
inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la
concesión conforme a lo previsto en el artículo 320, fracciones I a III, de esta Ley, el importe
del depósito y de los accesorios se hará efectivo.
V. Las políticas y lineamientos relativos a los recursos que recibirá de sus deudores y acreedores
recíprocos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el programa de
inversión de dichos recursos y el procedimiento para su aplicación.
VI. La demás documentación e información que la Secretaría, en relación con las fracciones
anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general.
Los estatutos sociales de las contrapartes centrales de valores, así como sus modificaciones, deberán
ser aprobados por la Secretaría. Una vez obtenida la aprobación podrán ser inscritos en el Registro
Público de Comercio. En todo caso, las referidas entidades deberán proporcionar a la citada Secretaría,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea correspondiente, copia
autentificada por el secretario del consejo de administración, del acta de asamblea y, cuando proceda,
instrumento público en el que conste la formalización de la misma. Tratándose de aumentos de capital,
las contrapartes centrales de valores no requerirán de la autorización señalada, pero en todo caso
deberán presentar a la Secretaría, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que
pretendan realizar el aumento del capital, la información de los socios referida en la fracción II de este
artículo, plazo en el cual la Secretaría podrá oponerse a la realización del referido aumento en el evento
de que considere que existe algún impedimento para que las personas de que se trate sean socios de la
contraparte central de valores correspondiente.
Artículo 303.- Las contrapartes centrales deberán contar con el capital mínimo que establezca la
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.
Las acciones ordinarias representativas del capital social de las contrapartes centrales de valores sólo
podrán ser adquiridas por bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, casas de bolsa,
instituciones de crédito o personas que autorice la Secretaría.
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Las acciones representativas del capital social de las que sean titulares las casas de bolsa e
instituciones de crédito, estarán afectas en garantía real y preferente para asegurar el pago puntual y
oportuno de las obligaciones que dichas entidades tengan frente a la sociedad, para lo cual se deberán
depositar con tal carácter en una institución para el depósito de valores. Lo anterior, sin que al efecto
resulte aplicable lo previsto en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En el supuesto de que se haga necesaria la ejecución de la garantía señalada en el párrafo anterior,
el consejo de administración de la contraparte central de valores procederá a cancelar las acciones
correspondientes, las que se conservarán en tesorería y los recursos que correspondan se utilizarán para
cubrir las obligaciones que el socio tenga frente a la sociedad hasta por el valor de las acciones. Lo
anterior, sin que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 134 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Cuando la acción cancelada sea representativa de la parte mínima fija del capital social, el consejo de
administración que la cancele deberá convocar a asamblea general extraordinaria de accionistas, para
que ésta, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la fecha de cancelación,
acuerde la modificación respectiva a los estatutos sociales.
Artículo 304.- Ninguna persona o grupo de personas podrá adquirir, directa o indirectamente,
mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, acciones que representen el diez por ciento
o más del capital social de una contraparte central de valores. La Secretaría podrá autorizar
excepcionalmente un porcentaje mayor.
Sección II
De la administración
Artículo 305.- La administración de las contrapartes centrales de valores estará encomendada a un
consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince
consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes, conforme a
los requisitos de independencia previstos para las sociedades anónimas bursátiles. Por cada consejero
propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes
de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas que participen en el capital social
de entidades financieras o desempeñen en éstas cargos, empleos o comisiones, excepto tratándose de
consejeros independientes en alguna de las entidades financieras mencionadas.
Artículo 306.- El consejo de administración de las contrapartes centrales de valores deberá contar
con al menos tres órganos colegiados que se encargarán respectivamente de llevar a cabo las siguientes
funciones:
I. El primero determinará y aplicará el sistema de administración de riesgos y emitirá normas de
carácter operativo, prudencial y autorregulatorio aplicables a la sociedad y a sus deudores y
acreedores recíprocos.
II. El segundo vigilará el cumplimiento de las normas citadas en la fracción anterior.
III. El tercero aplicará las medidas disciplinarias por el incumplimiento de las normas citadas en la
fracción I de este artículo.
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Sección III
De las actividades y servicios
Artículo 307.- Las contrapartes centrales de valores realizarán las actividades siguientes:
I. Constituirse como deudor y acreedor recíproco en operaciones con valores previamente
concertadas, en términos de lo establecido en el artículo 301 de esta Ley. Sólo podrán actuar
con el carácter referido en los casos siguientes:
a) Con las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes para otorgar servicios de
intermediación en el mercado de valores, que sean sus socios, quienes podrán participar
por cuenta propia o de terceros.
b) En operaciones distintas de las señaladas en esta fracción cuando así lo autorice la
Secretaría, escuchando la opinión del Banco de México y de la Comisión.
Las contrapartes centrales de valores asumirán tal carácter respecto de operaciones con
valores que se ajusten a las disposiciones legales y administrativas que les resulten
aplicables, así como a las normas que regulen la relación de dichas contrapartes con sus
socios.
II. Establecer y aplicar los procedimientos para administrar riesgos y hacer frente a
incumplimientos.
III. Exigir a sus socios liquidadores recursos para reducir el riesgo sobre las operaciones con
valores en las que se constituya como acreedora y deudora recíproca, en caso de que los
socios dejen de cumplir sus obligaciones frente a la contraparte central de valores. Dichos
recursos deberán mantenerse en un fondo de aportaciones constituido en la propia sociedad.
IV. Requerir a sus socios liquidadores, respecto de las operaciones con valores en las que se
constituya como acreedora y deudora recíproca, los recursos necesarios para el correcto
funcionamiento del sistema de administración de riesgos, los que habrá de conservar en un
fondo de compensación, constituido en la sociedad, con el propósito de mutualizar con sus
socios el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, las pérdidas.
V. Recibir y administrar los recursos señalados en las fracciones III y IV anteriores.
VI. Realizar por cuenta propia operaciones de compraventa y préstamo de valores para el
cumplimiento de las obligaciones que tenga en su carácter de contraparte central de valores,
debiendo contratar para ello los servicios de una persona que en términos de ésta u otras
leyes se encuentre autorizada para otorgar servicios de intermediación en el mercado de
valores.
VII. Contratar créditos y préstamos para la consecución de su objeto social, de conformidad con
las disposiciones que emita Banco de México.
VIII. Garantizar las operaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.
IX. Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.
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Las certificaciones por parte del director general o directivos de las contrapartes centrales de
valores, que cuenten con facultades para ello, en las que conste el incumplimiento de las
obligaciones de sus acreedores y deudores recíprocos frente a la sociedad, traerá aparejada
ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las obligaciones
que les dieron origen, certificados igualmente por las personas señaladas.
X. Participar en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios
complementarios o auxiliares a los de su objeto, previa autorización de la Secretaría.
XI. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social.
XII. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 308.- Las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes para otorgar servicios de
intermediación en el mercado de valores deberán acordar entre ellas si habrán de compensar y liquidar
las operaciones que celebren con la participación de alguna contraparte central de valores, en cuyo caso,
designarán a esta última.
Las personas a que se refiere este artículo que no compensen y liquiden alguna operación con
valores a través de una contraparte central de valores, estarán obligadas a informar previamente tal
circunstancia a sus clientes.
Artículo 309.- Las obligaciones que las contrapartes centrales de valores tengan con sus deudores y
acreedores recíprocos, se extinguirán por compensación hasta por el importe que corresponda.
La liquidación de los saldos de efectivo y de valores o bienes producto de las obligaciones que
subsistan con posterioridad a la compensación a que alude el párrafo anterior, se realizará a través de las
entidades financieras autorizadas por ésta u otras leyes para efectuar las transferencias que
correspondan.
Artículo 310.- Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, que las
contrapartes centrales de valores reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus
socios, se transmitirán en propiedad para el exclusivo fin que se señala en cada fracción.
Artículo 311.- Las contrapartes centrales de valores deberán informar a la Comisión, al Banco de
México y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor
recíproco, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos. En este supuesto estarán
facultadas para dar por vencidas de manera anticipada las obligaciones de dicha persona y para aplicar
sin restricción alguna los recursos recibidos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 312.- Las contrapartes centrales de valores podrán divulgar la información de sus
procedimientos para administrar riesgos, de sus recursos financieros y del monto de los recursos que
reciban para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de sus deudores y acreedores recíprocos.
Artículo 313.- Las contrapartes centrales de valores deberán mantener informados a sus deudores y
acreedores recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las
aportaciones que deben realizar y los excesos en las mismas.
Artículo 314.- Las contrapartes centrales de valores deberán llevar contabilidades especiales, en los
términos que mediante disposiciones de carácter general determine la Comisión, para registrar los
recursos que reciban de las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes, para otorgar servicios
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de intermediación en el mercado de valores que sean sus socios, tanto por cuenta propia, como de
terceros.
Artículo 315.- Las contrapartes centrales de valores deberán formular su reglamento interior, el cual
deberá contener, como mínimo, las normas aplicables a:
I. Los requisitos que deberán cumplir las personas que conforme a ésta u otras leyes se
encuentren autorizadas para otorgar servicios de intermediación, a fin de que la sociedad se
constituya como deudor y acreedor recíproco, así como los supuestos en los que no asumiría
o dejaría de tener tal carácter.
II. Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se compensarán y liquidarán las
operaciones.
III. Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas señaladas en la fracción I de
este artículo.
IV. Los procedimientos para administrar riesgos; los mecanismos para obtener recursos
financieros que le permitan cubrir sus obligaciones; las normas operativas y prudenciales
aplicables a la contraparte central de valores y a los acreedores y deudores recíprocos de
ésta; el proceso para la adopción y supervisión de dichas normas, así como de las de
autorregulación que emitan; las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso
de incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas.
V. El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 307 de esta Ley.
VI. Los procedimientos para modificar el reglamento.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del
Banco de México, los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el
reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. No
requerirán de autorización las normas de autorregulación, pero en todo caso, la Comisión y el Banco de
México tendrán facultad de veto en relación con dichas normas.
Artículo 316.- La Comisión, sin perjuicio de lo establecido en otros artículos, respecto de las
contrapartes centrales de valores, tendrá las facultades siguientes:
I. Supervisar el funcionamiento de los procedimientos de administración de riesgos, la
suficiencia de los recursos para cumplir con sus obligaciones, el cumplimiento de sus normas
operativas, prudenciales y autorregulatorias, así como la aplicación de las medidas
disciplinarias en caso de incumplimiento.
II. Ordenar modificaciones a los procedimientos de administración de riesgos y a la forma de
aplicar recursos para cumplir con sus obligaciones.
III. Emitir la regulación necesaria para propiciar el correcto funcionamiento y administración de
riesgos de las contrapartes centrales de valores, el cumplimiento de las operaciones en las
que se constituyan como deudor y acreedor recíproco, la eficiencia de los procedimientos y
sistemas de compensación y liquidación, así como la adecuada inversión de sus recursos.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
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Las facultades contenidas en las fracciones II y III de este artículo serán ejercidas en forma conjunta
por la Comisión y el Banco de México.
La Comisión y el Banco de México, en el ámbito de su competencia, podrán solicitar toda la
información y documentos que determinen mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 317.- Los aranceles que las contrapartes centrales de valores cobren por sus servicios
deberán ser autorizados por la Comisión, la cual tendrá facultad para formular observaciones y ordenar
modificaciones durante el procedimiento de autorización.
Artículo 318.- Las contrapartes centrales de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo previsto
en los artículos 26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero, segundo y
penúltimo párrafos, 127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 206, 209 a 211, 236, 237, segundo
párrafo, 238, 241, último párrafo y 243, segundo párrafo, de esta Ley. Las facultades previstas en los
artículos 132 y 134 competerán a la Secretaría.
La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que
deberán sujetarse las contrapartes centrales de valores en la aplicación de su capital contable.
Sección IV
De la revocación y de la disolución y liquidación
Artículo 319.- La Secretaría, a propuesta de la Comisión o del Banco de México, o bien, oyendo la
opinión de dichas autoridades, y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la
concesión para operar como contraparte central de valores, en los casos a que se refiere el artículo 320
de esta Ley.
Artículo 320.- La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como contraparte central de
valores, cuando:
I. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de
Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en
que se le haya notificado la concesión.
II. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.
III. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción
en el Registro Público de Comercio.
IV. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas
de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.
V. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.
VI. Entre en proceso de disolución y liquidación.
VII. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.
VIII. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le
son aplicables.
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Artículo 321.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las contrapartes
centrales de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de
Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:
I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto
autorice la Secretaría.
II. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.
III. Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, se destinarán al
fin que les corresponda conforme a lo señalado en tales fracciones.
Los recursos excedentes señalados en la citada fracción III, recibidos de sus socios por cuenta de
terceros cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán ser
excluidos o separados del proceso de disolución, liquidación o concurso mercantil de la contraparte
central de valores y devueltos a los socios que corresponda, quienes los aceptarían a nombre propio y
por cuenta de los terceros.
Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes, recibidos de socios, por cuenta
propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la contraparte central de valores.
Título XI
De otras entidades que participan en el desarrollo del mercado de valores
Capítulo I
De los proveedores de precios
Artículo 322.- Las actividades que tengan por objeto la prestación habitual y profesional del servicio
de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para la valuación de
valores, instrumentos financieros derivados en mercados reconocidos por las autoridades financieras o
índices, así como de envío de información relacionada con dichas actividades, estarán reservadas a los
proveedores de precios.
Para efectos de esta Ley se entenderá por precio actualizado para valuación, aquel precio de
mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de
valuación, para cada uno de los valores, instrumentos financieros derivados o índices. Dentro de los
precios actualizados para valuación se incluirán los relativos a las operaciones de reporto y préstamo de
valores, así como de las operaciones con instrumentos financieros derivados.
No se considerará como proveeduría o suministro de precios, la exclusiva transmisión o difusión de
cualquier tipo de precios respecto de valores, instrumentos financieros derivados o índices, por medios
electrónicos, de telecomunicaciones o impresos.
Artículo 323.- Para organizarse y operar como proveedor de precios se requiere autorización de la
Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades
anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente
ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 324.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como proveedor de precios
deberán acompañarse de lo siguiente:
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I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.
II. Relación e información de los socios, así como los probables consejeros, director general y
principales directivos.
III. Plan general de funcionamiento.
IV. Manuales internos que contengan como mínimo lo siguiente:
a) La descripción de la metodología y de los modelos de valuación de los valores,
instrumentos financieros derivados e índices, así como los algoritmos y criterios técnicos
y estadísticos.
b) La metodología para la determinación de las tasas de interés, de descuento y
equivalentes.
c) Las fuentes de información que utilizarán para el otorgamiento de sus servicios.
V. Políticas y medios que utilizarán para proveer o suministrar los precios.
VI. Proyecto de código de conducta que regirá la actuación de la propia sociedad, así como de
los consejeros y demás directivos involucrados en el proceso de cálculo, determinación y
proveeduría o suministro de precios actualizados.
VII. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones
anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta
de Gobierno.
Los proveedores de precios deberán dar aviso a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a
la documentación señalada en el presente artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha
en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar las citadas modificaciones, dentro de los veinte
días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no
se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones
aplicables. En todo caso, los cambios realizados a la documentación referida surtirán sus efectos hasta
que concluya el plazo de veinte días hábiles antes señalado.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 325.- Los proveedores de precios realizarán las actividades siguientes:
I. Prestar servicios de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados
para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados o índices, así como de envío
de información relacionada con dichas actividades, ajustándose a las metodologías y modelos
a que se refiere el artículo 324, fracción IV de esta Ley.
II. Publicar y difundir calificaciones emitidas por instituciones calificadoras de valores.
III. Medir riesgos financieros de inversiones realizadas por entidades financieras, así como
publicarlos y difundirlos cuando cuenten con autorización de éstas.
IV. Determinar y difundir índices de tasas de interés e instrumentos representativos de deuda a
cargo de emisoras o emisoras simplificadas.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
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V. Las demás contempladas en sus estatutos sociales.
Artículo 326.- Los proveedores de precios deberán contar con un código de conducta que rija la
actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados en el
proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados.
La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, requisitos mínimos que
deberán contemplar los proveedores de precios en la elaboración del código de conducta a que se refiere
este artículo.
Artículo 327.- Los proveedores de precios deberán contar con un comité de valuación encargado de
realizar al menos las funciones siguientes:
I. Proponer las metodologías y los modelos para la valuación de valores, instrumentos
financieros derivados e índices, así como revisar dichas metodologías para mantenerlas
actualizadas.
II. Solucionar las controversias y observaciones que sobre las metodologías de valuación
presenten sus clientes o autoridades.
Artículo 328.- Los proveedores de precios deberán notificar a la Comisión los precios actualizados
para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, el mismo día en que los
calculen. Asimismo, los proveedores de precios deberán notificar las modificaciones que lleven a cabo
sobre dichos precios, el mismo día en que las acuerden.
En el supuesto de que se presenten eventos no previstos en las metodologías autorizadas, los
proveedores de precios deberán hacer del conocimiento de la Comisión al momento de su aplicación, el
procedimiento de cálculo alternativo que utilizarán, señalando las razones que justifiquen la utilización del
mismo.
Artículo 329.- Los accionistas, miembros del consejo de administración, director general, directivos e
integrantes del comité de valuación, de los proveedores de precios, no podrán mantener, directa o
indirectamente, acciones representativas del capital social de entidades financieras que utilicen los
servicios del proveedor de precios, ni fungir o tener el carácter de socios, consejeros, comisarios o
directivos de dichas entidades. Se exceptúan de lo anterior, las inversiones realizadas en acciones
representativas del capital social de sociedades de inversión.
Artículo 330.- Los proveedores de precios deberán conservar durante un plazo de cinco años, los
precios actualizados para valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, así como la
información relativa a las variables utilizadas en su cálculo y demás datos o documentos relacionados
con las actividades que realizan.
Artículo 331.- Los proveedores de precios tendrán prohibido proporcionar a uno o más de sus
usuarios, precios actualizados para valuación relacionados con un mismo valor, instrumentos financieros
derivados o índices, que difieran de los entregados respecto de una misma fecha, a otro u otros usuarios,
incluyendo sus modificaciones.
Asimismo, los proveedores de precios tendrán prohibido proporcionar precios actualizados para
valuación, cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valuación de los valores, instrumentos
financieros derivados o índices de que se trate.
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Artículo 332.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia del
interesado, podrá decretar la revocación de la autorización para organizarse y operar como proveedor de
precios, cuando:
I. Dejen de otorgar sus servicios, de manera injustificada, durante un plazo mayor a seis meses.
II. Cometan infracciones graves o reiteradas a lo establecido en esta Ley o las disposiciones de
carácter general que emanen de ella.
III. Sean declarados en quiebra, o bien, acuerden su disolución y liquidación.
Artículo 333.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, autorizará la fusión o la escisión
de los proveedores de precios, en términos de lo establecido en los artículos 132 a 134 de esta Ley.
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera,
administrativa y operativa que los proveedores de precios deban presentarle de manera continua y
periódica.
Adicionalmente, la Comisión podrá establecer normas relativas a los controles internos, prevención de
conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, transparencia y equidad en los servicios de los
proveedores de precios.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo II
De las instituciones calificadoras de valores
Artículo 334.- Las actividades que tengan por objeto la prestación habitual y profesional del servicio
consistente en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia de
valores, estarán reservadas a las instituciones calificadoras de valores.
Para organizarse y operar como institución calificadora de valores se requiere autorización de la
Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades
anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente
ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 335.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución calificadora
de valores deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.
II. Relación e información de los socios, así como los probables consejeros, director general y
principales directivos de la sociedad.
III. Programa general de funcionamiento.
IV. Manuales internos que contengan como mínimo lo siguiente:
a) Descripción del proceso de calificación, en el cual deberá precisarse la escala,
nomenclaturas e interpretación de la calificación.
b) Políticas y medios de divulgación al público sobre los dictámenes, calificaciones y
análisis emitidos, así como sus modificaciones.
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V. Proyecto de código de conducta que regirá la actuación de la propia sociedad, así como de
los consejeros y demás directivos involucrados en el proceso de dictaminación de la calidad
crediticia de los valores sobre los cuales presten sus servicios, que se ajuste a estándares
internacionales.
VI. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones
anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta
de Gobierno.
Las instituciones calificadoras de valores deberán dar aviso a la Comisión sobre las modificaciones
que efectúen a la documentación señalada en el presente artículo, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar las citadas modificaciones,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las
modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás
disposiciones aplicables. En todo caso, los cambios realizados a la documentación referida surtirán sus
efectos hasta que concluya el plazo de veinte días hábiles antes señalado.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 336.- Las instituciones calificadoras de valores deberán contar con un código de conducta
que rija la actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados
en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación de la calidad crediticia de los valores sobre los
cuales presten sus servicios, el cual se ajuste a los estándares internacionales exigidos en la materia.
La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, requisitos mínimos que
deberán contemplar las instituciones calificadoras de valores en la elaboración del código de conducta a
que se refiere este artículo.
Artículo 337.- Los socios, miembros del consejo de administración, director general, comisarios y
directivos de instituciones calificadoras de valores, no podrán mantener, directa o indirectamente,
acciones representativas del capital social de entidades financieras a las que otorguen calificaciones en
términos de esta Ley, ni fungir o tener el carácter de socios, consejeros, comisarios o directivos de dichas
entidades. Se exceptúan de lo anterior, las inversiones realizadas en acciones representativas del capital
social de sociedades de inversión.
Artículo 338.- Las instituciones calificadoras de valores, en ningún caso podrán celebrar contratos
respecto de valores emitidos por emisoras o emisoras simplificadas con las cuales sus accionistas,
consejeros o directivos involucrados en el proceso de dictaminación de la calidad crediticia de dichos
valores, tengan conflictos de interés.
Artículo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 339.- Las instituciones calificadoras de valores deberán revelar al público las calificaciones
que realicen sobre valores inscritos en el Registro o a ser inscritos en el mismo, así como sus
modificaciones y cancelaciones, a través de los medios que establezca la Comisión mediante
disposiciones de carácter general. Dichas calificaciones deberán realizarse conforme al proceso de
calificación a que se refiere la fracción IV del artículo 335 de esta Ley.
Las instituciones calificadoras deberán establecer procesos específicos para la calificación de los
valores objeto de inscripción simplificada, de conformidad con las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
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Asimismo, la Comisión establecerá en las citadas disposiciones, la información financiera,
administrativa y operativa que deberán presentarle las instituciones calificadoras de valores.
La Comisión establecerá normas relativas a los controles internos, prevención de conflictos de interés,
prácticas societarias y de auditoría, transparencia y equidad en los servicios de las instituciones
calificadoras de valores.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 340.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia del
interesado, podrá decretar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución
calificadora de valores, cuando:
I. Cometan infracciones graves o reiteradas a lo establecido en esta Ley o las disposiciones de
carácter general que emanen de ella.
II. Sean declaradas en quiebra, o bien, acuerden su disolución y liquidación.
Artículo 341.- Las instituciones calificadoras de valores estarán sujetas a lo previsto en el artículo 330
de esta Ley.
La Comisión autorizará, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, la fusión o la escisión de las
instituciones calificadoras de valores, en términos de lo establecido en los artículos 132 a 134 de esta
Ley.
Título XII
De la auditoría externa y otros servicios
Artículo 342.- Las personas morales que soliciten la inscripción de valores en el Registro, las
emisoras, las emisoras simplificadas, las casas de bolsa, las bolsas de valores, las instituciones para el
depósito de valores y las contrapartes centrales de valores, deberán observar lo dispuesto en este Título
respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría
externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen correspondiente a los estados financieros.
Artículo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 343.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en
representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa, deberán
contar con honorabilidad; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión
mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios
profesionales de auditoría de estados financieros, y que cumpla con los requisitos de control de calidad
que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Adicionalmente, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o
personas que formen parte del equipo de auditoría, no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de
falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general,
en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica,
prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores
externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las personas morales que soliciten la
inscripción de valores en el Registro, las emisoras, emisoras simplificadas, casas de bolsa, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 344.- Los licenciados en derecho y los expertos independientes que elaboren opiniones en
términos de esta Ley, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones a que hace referencia el
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artículo 343 de esta Ley, salvo por lo que se refiere a ser socio de una persona moral donde preste
servicios profesionales. Dichos requisitos serán igualmente aplicables, en lo conducente, a la persona
moral que preste los servicios profesionales a la emisora o emisora simplificada de que se trate de la que,
en su caso, sean socios o para la cual laboren.
Adicionalmente, los licenciados en derecho a que se refiere este precepto, no podrán mantener
acuerdos de reciprocidad con los auditores externos que contrate la emisora o la emisora simplificada,
cuando impliquen la existencia de relaciones de negocio para la prestación de sus servicios profesionales
que puedan derivar en conflictos de interés.
Artículo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023
Artículo 345.- El auditor y el licenciado en derecho, externos, así como las personas morales de las
cuales sean socios, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos
utilizados para elaborar el dictamen, informe u opinión proporcionados al público con motivo de lo
dispuesto en este ordenamiento legal, por un plazo de al menos cinco años. Al conservar los datos y
archivos de que se trata, podrán hacerlo a través de medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos
de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de
la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las
entidades financieras o emisoras a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al
comité que desempeñe funciones en materia de auditoría, tratándose de sociedades anónimas bursátiles
o promotoras de inversión bursátil, o al órgano de vigilancia de la entidad financiera o emisora de que se
trate, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Para el caso de emisoras simplificadas, los auditores externos proporcionarán a la bolsa de valores en
que se encuentren listados sus valores, los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten
sus dictámenes y conclusiones. Asimismo, si durante la práctica o como resultado de la auditoría
encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de la emisora simplificada,
deberán dar aviso al órgano de vigilancia al interior de dicha emisora.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 346.- Los dictámenes de auditoría externa y las opiniones de los licenciados en derecho o
expertos externos independientes que se entreguen a las emisoras para los efectos de las solicitudes de
inscripción de valores, autorización de oferta pública y cumplimiento de las obligaciones de entrega y
difusión de información que a dichas emisoras les impone esta Ley, constituirán información divulgada al
público directamente por dichas personas, con independencia de que la propia emisora sea quien realice
la referida entrega y difusión al público.
Los dictámenes de auditoría externa y las opiniones de los licenciados en derecho o expertos
externos independientes que se entreguen a las emisoras simplificadas para que éstas, a su vez, la
proporcionen a las casas de bolsa y bolsas de valores, tendrán los mismos efectos de divulgación al
público señalados en el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Lo dispuesto en este artículo resultará igualmente aplicable a los dictámenes, opiniones, informes,
estudios y calificación crediticia que elaboren expertos, peritos, instituciones calificadoras y demás
personas que presten sus servicios a las emisoras o emisoras simplificadas.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Artículo 347.- Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa, así como dictámenes,
informes u opiniones previstas en esta Ley, responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la
emisora o emisora simplificada que los contrate, cuando:
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
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I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u
omisiones que en razón de su profesión u oficio debieran formar parte del análisis, evaluación
o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse
en su dictamen u opinión.
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin
de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas, en
su caso existentes, por aquélla que, a sabiendas, habrá de generar efectos patrimoniales
notoriamente perjudiciales para la sociedad o para un determinado grupo de socios o
tenedores de valores.
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre
en contravención de los principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la
Comisión.
Las acciones por los actos ilícitos a que se refiere este artículo se ejercerán en términos de lo
establecido en el artículo 38 de esta Ley, o bien, tratándose de instrumentos de deuda, por el
representante común de los tenedores de valores, previo acuerdo de la asamblea de tenedores.
Artículo 348.- Las personas a que se refiere el artículo 347 de esta Ley, no incurrirán en
responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que
emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo, se actualice cualquiera de las excluyentes de
responsabilidad siguientes:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que
otorguen sus servicios.
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a los procedimientos y, en su caso, metodologías,
con que cuenten para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión
u oficio.
Título XIII
De las autoridades financieras
Artículo 349.- La Comisión, la Secretaría y el Banco de México, sin perjuicio de las atribuciones a que
hacen referencia otros artículos de ésta u otras leyes, tendrán las facultades establecidas en este Título.
Artículo 350.- La Comisión contará con facultades de supervisión, en términos de su Ley, respecto de
los intermediarios del mercado de valores, asesores en inversiones, organismos autorregulatorios, bolsas
de valores, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, instituciones
para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valores y
proveedores de precios.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Para tal efecto, la Comisión podrá practicar visitas de inspección a cualquiera de las entidades o
personas señaladas y requerirles, dentro de los plazos y en la forma en que la propia Comisión
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establezca, toda la información y documentación necesaria a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley
y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las personas a que se refiere este artículo, deberán presentar la información y documentación que en
el ámbito de sus respectivas competencias les soliciten la Comisión, la Secretaría y el Banco de México,
dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas establezcan.
La Comisión llevará a cabo la supervisión de las personas y entidades financieras a que se refiere
este artículo, aún y cuando se encuentren en disolución y liquidación o sean declaradas en concurso, en
los términos que se señalan en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La Comisión, como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y, en su
caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que
haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.
Artículo 351.- La Comisión contará con facultades de supervisión respecto de las emisoras, pudiendo
al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter
general que de ella emanen, practicar visitas de inspección y requerir toda clase de información y
documentación relacionadas con las actividades que realizan las emisoras, dentro de los plazos y en la
forma que la propia Comisión establezca. Lo dispuesto en el presente párrafo, así como las disposiciones
contenidas en los artículos 354, 355, 356, 357 y 358 Bis de la presente Ley, no serán aplicables a las
emisoras simplificadas.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
La Comisión estará facultada para reconocer las normas de carácter contable a que deberán sujetarse
las referidas emisoras en la elaboración y formulación de sus estados financieros o equivalentes,
pudiendo hacer distinciones por tipo de emisora, incluyendo a las emisoras simplificadas. Asimismo, la
Comisión podrá expedir normas de carácter contable en caso de que las normas reconocidas en los
términos de este párrafo sean insuficientes, existan distintas alternativas respecto de un tratamiento
contable o no reflejen en forma real y actualizada la situación financiera de las emisoras.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Adicionalmente, la Comisión, podrá, con excepción de las emisoras simplificadas y en protección de
los intereses del público inversionista:
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
I. Ordenar que se convoque a asambleas de accionistas o de tenedores de valores, en casos de
notoria urgencia y sin que medie instancia judicial al respecto.
II. Concurrir sin voz ni voto a las asambleas de accionistas o de tenedores de valores.
La Comisión, tratándose de sociedades extranjeras y organismos financieros multilaterales de carácter
internacional que tengan valores inscritos en el Registro, ejercerá la supervisión de dichas emisoras con
base en convenios de colaboración que suscriba con organismos internacionales con funciones de
supervisión y regulación similares a las de la citada Comisión.
Artículo 351 Bis.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o
alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el
adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, el Banco de México y la Comisión, deberán, a
petición de parte interesada y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este
artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:
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I. En el ejercicio de sus facultades;
II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o
bien,
III. Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la
información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de
la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas en el presente artículo
deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto
de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo,
dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las
instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de
información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 352.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las
personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los
socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, pudiendo al efecto y a fin de
verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella
emanen:
I. Requerir toda clase de información y documentación.
II. Practicar visitas de inspección.
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas
morales que presten servicios de auditoría externa.
IV. Reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales
que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los
estados financieros de las entidades financieras o emisoras, pudiendo distinguir por tipo de
entidad o emisor. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas y procedimientos de auditoría
en el evento de que en relación con alguna materia no existan normas o procedimientos
aplicables, o bien, cuando a juicio de la propia Comisión las normas reconocidas en términos
de este párrafo sean insuficientes.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes,
opiniones y prácticas de auditoría que en términos de esta Ley practiquen las personas morales que
presten servicios de auditoría externa.
Las personas morales que presten el servicio de auditoría externa a las emisoras simplificadas,
incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, no estarán
sujetas a lo previsto en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 353.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia respecto de licenciados
en derecho que emitan opiniones exigidas por el presente ordenamiento legal pudiendo al efecto y a fin
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de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de
ella emanen:
I. Requerir toda clase de información o documentación.
II. Practicar visitas de inspección.
III. Requerir la comparecencia del licenciado en derecho y demás empleados de éste que
participen en la elaboración de las opiniones legales emitidas en cumplimiento de lo
establecido en esta Ley.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a las opiniones que en
términos de esta Ley emitan los licenciados en derecho.
A los licenciados en derecho que emitan opiniones exigidas a las emisoras simplificadas, no estarán
sujetas a lo previsto en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo 354.- La Comisión, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia a que se
refieren los artículos 159, último párrafo, 214, último párrafo, 250, último párrafo y 281, último párrafo del
presente ordenamiento legal, y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las
disposiciones de carácter general que de ella emanen, podrá:
I. Requerir toda clase de información y documentación.
II. Practicar visitas de inspección.
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de la persona o
entidad de que se trate.
Artículo 355.- La Comisión estará facultada para investigar, en la esfera administrativa, actos o
hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta
Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión estará facultada para:
I. Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona o autoridad que
pueda contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente.
II. Practicar visitas de inspección a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la
investigación.
III. Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la
investigación.
IV. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
Artículo 356.- En el desahogo de las comparecencias a que se refiere esta Ley, la Comisión
formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes deberán
responder, bajo protesta de decir verdad, los cuestionamientos que se les formulen.
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Las visitas de inspección a que hace referencia este Título podrán ser ordinarias, especiales o de
investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que
apruebe el presidente de la Comisión.
Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el
párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica,
financiera o administrativa de una emisora o entidad financiera.
IV. Cuando una entidad financiera inicie operaciones después de la elaboración del programa
anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en emisoras o entidades financieras que no
hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo
de este artículo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda
desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y
demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Artículo 357.- Las entidades financieras, las emisoras y las demás personas físicas o morales que
sean objeto de una visita de inspección en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
estarán obligadas a permitir al personal designado por la Comisión, el acceso inmediato al lugar o lugares
objeto de la visita, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la
documentación y demás fuentes de información que éstos estimen necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, así como a proporcionar el espacio físico necesario para desarrollar la visita y poner a su
disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran al efecto.
En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa
mas no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas,
auxiliares, correspondencia, sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos,
incluyendo cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos
magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o grabados, y procedimientos ópticos para su
consulta o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 358.- La Secretaría, la Comisión y el Banco de México, en el ámbito de su competencia,
estarán facultadas para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información
que estimen procedente para atender los requerimientos que le formulen, en el ámbito de su
competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que
tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo
de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el
principio de reciprocidad.
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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades
financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su
poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras
entidades, personas o autoridades, o bien de otras autoridades.
El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido
directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México estará facultado para
entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de
confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga
expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información, por virtud del cual hubiere
recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a
que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto
a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los
términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
La Secretaría, la Comisión y el Banco de México deberán establecer mecanismos de coordinación
para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras
del exterior.
La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión
alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 358 Bis.- La Comisión, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo 358 anterior y con
base en el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las emisoras que tengan
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores en lo relativo a sus obligaciones como emisora o a
las filiales de las entidades. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien,
en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la
realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con
treinta días naturales de anticipación y acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita.
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos
de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 359.- La Comisión, para conocimiento del público y en protección de los intereses de los
inversionistas y del mercado en general, podrá informar públicamente que está llevando a cabo
investigaciones sobre hechos o actos relacionados con supuestos de infracción previstos en esta Ley o
en las disposiciones de carácter general que de ella emanen en ejercicio de sus facultades.
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La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión
alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 360.- La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, podrá señalar
la forma y términos en que las entidades financieras, emisoras, emisoras simplificadas y demás personas
físicas o morales a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Asimismo, la Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, indistintamente, los
siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa de 100 a 5,000 días de salario.
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción.
IV. Clausura temporal, parcial o total.
V. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el
rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 361.- Para efectos de lo previsto en el artículo 360 de esta Ley, las autoridades federales y
los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la
Comisión.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el
apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso,
de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la
Federación.
Título XIV
De las infracciones y prohibiciones de mercado y de los delitos
Capítulo I
De las infracciones y prohibiciones de mercado
Artículo 362.- El conocimiento de eventos relevantes que no hayan sido revelados al público por la
emisora o emisora simplificada a través de la bolsa en la que coticen sus valores, constituye información
privilegiada para los efectos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
No será necesario que la persona conozca todas las características del evento relevante para que
cuente con información privilegiada, siempre que la parte a la que tenga acceso pueda incidir en la
cotización o precio de los valores de una emisora.
Artículo 363.- Para efectos de esta Ley, se considera que tienen información privilegiada relativa a
una emisora o emisora simplificada, salvo prueba en contrario:
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
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I. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y
demás directivos relevantes, así como los factores y los auditores externos de la emisora,
emisora simplificada o personas morales que ésta controle.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
II. Las personas que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más de las acciones
representativas del capital social de una emisora, emisora simplificada o títulos de crédito que
representen dichas acciones.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
III. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y
demás directivos relevantes, los factores y los auditores externos o los equivalentes de los
anteriores, de personas morales que, directa o indirectamente, tengan el diez por ciento o más
del capital social de la emisora o de la emisora simplificada.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
IV. Los miembros y secretario del consejo de administración, los comisarios, el director general y
los directivos que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al de éste, el contralor
normativo, los factores y dependientes, o los equivalentes de los anteriores, de intermediarios
del mercado de valores o personas que proporcionen servicios independientes o personales
subordinados a una emisora o emisora simplificada, en cualquier evento relevante que
constituya información privilegiada, así como de la persona moral, tenga o no el carácter de
emisora o emisora simplificada, que tuviera alguna relación o vinculación financiera,
administrativa, operacional, económica o jurídica con la emisora o emisora simplificada a
quien se atribuya el evento relevante de que se trate, o que hubiere participado con cualquier
carácter en el acto, hecho o acontecimiento relativo a dicho evento.
Fracción reformada DOF 10-01-2014, 28-12-2023
V. Los accionistas que, directa o indirectamente, tengan el cinco por ciento o más del capital
social de entidades financieras, cuando éstas tengan el carácter de emisoras o emisoras
simplificadas.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
VI. Los accionistas que, directa o indirectamente, tengan el cinco por ciento o más del capital
social de las sociedades controladoras de grupos financieros, así como quienes directa o
indirectamente tengan el diez por ciento o más del capital social de otras entidades
financieras, cuando todas ellas formen parte de un mismo grupo financiero y al menos uno de
los integrantes del grupo sea la emisora o la emisora simplificada.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
VII. Los miembros y secretario del consejo de administración, el director general y los directivos
que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al de éste, el contralor normativo y los
factores de las sociedades controladoras y entidades financieras a que se refiere la fracción
anterior.
VIII. La persona o grupo de personas que tengan una influencia significativa en la emisora o
emisora simplificada y, en su caso, en las sociedades que integran el grupo empresarial o
consorcio al que la emisora o emisora simplificada pertenezca.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
IX. Las personas que ejerzan poder de mando en la emisora o emisora simplificada.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
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X. Aquellas personas que realicen operaciones con valores apartándose de sus patrones
históricos de inversión en el mercado y que razonablemente puedan haber tenido acceso a la
información privilegiada a través de las personas a que se refieren las fracciones I a IX
anteriores. Se entenderá que razonablemente pudieron haber tenido acceso a la información
privilegiada, las personas siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) El cónyuge, la concubina o el concubinario de las personas a que se refieren las
fracciones I a IX de este artículo.
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil
hasta el cuarto grado, con las personas a que se refieren las fracciones I a IX de este
artículo.
c) Los socios, asociados y los copropietarios de las personas a que se refieren las
fracciones I a IX de este artículo.
d) Aquéllas que hubiesen tenido contacto o sostenido comunicación, por cualquier medio,
con las personas a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, así como con las
citadas en los incisos a) a c) anteriores.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
Las personas a que se refiere este artículo, están obligadas a guardar confidencialidad de la
información a la que tengan acceso, por lo que deberán abstenerse de usarla o transmitirla a otra u otras
personas, salvo que por motivo de su empleo, cargo o comisión, la persona a la que se le transmita o
proporcione deba conocerla.
Para los efectos de calcular los porcentajes a que se refieren las fracciones II, III, V, VI y VIII de este
artículo, computarán aquellas acciones propiedad de otra persona sobre la cual los accionistas ejerzan la
patria potestad o estén afectadas en fideicomisos sobre los cuales tengan el carácter de fideicomitente o
fideicomisario.
Artículo 364.- Las personas que dispongan de información privilegiada, en ningún caso podrán:
I. Efectuar o instruir la celebración de operaciones, directa o indirectamente, sobre cualquier
clase de valores emitidos por una emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que los
representen, cuya cotización o precio puedan ser influidos por dicha información en tanto ésta
tenga el carácter de privilegiada. Dicha restricción será igualmente aplicable a los títulos
opcionales o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente dichos valores
o títulos.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
II. Proporcionar o transmitir la información a otra u otras personas, salvo que por motivo de su
empleo, cargo o comisión, la persona a la que se le transmita o proporcione deba conocerla.
III. Emitir recomendaciones sobre cualquier clase de valores emitidos por una emisora o emisora
simplificada, o títulos de crédito que los representen, cuya cotización o precio puedan ser
influidos por dicha información en tanto ésta tenga el carácter de privilegiada. Dicha restricción
será igualmente aplicable a los títulos opcionales o instrumentos financieros derivados que
tengan como subyacente dichos valores o títulos.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
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Los intermediarios del mercado de valores que tengan información privilegiada podrán realizar
operaciones respecto de los valores a que dicha información se refiera, por cuenta de terceros no
relacionados a ellos, siempre que la orden y condiciones específicas de la operación provengan del
cliente, sin que al efecto medie asesoría o recomendación del propio intermediario y con independencia
de las infracciones a esta Ley en las que el cliente, en su caso, pueda incurrir.
Aquellos que hubieren celebrado una operación teniendo como contraparte personas que hubieren
operado con información privilegiada, podrán demandar ante los tribunales competentes la indemnización
correspondiente.
La acción prevista en el párrafo anterior, prescribirá en cinco años contados a partir de la celebración
de la operación. Para tal efecto, la Comisión deberá proporcionar a la autoridad judicial que conozca del
proceso correspondiente toda aquella documentación necesaria para la instrucción del mismo. En caso
de que la operación tenga por objeto valores de inscripción simplificada, será la bolsa de valores en que
los mismos hayan sido listados, quien deberá proporcionar a la autoridad judicial competente la
información requerida para la instrucción del procedimiento.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las operaciones que realicen las personas que dispongan de información privilegiada, en
contravención de lo previsto en esta Ley, incluso aquéllas concertadas fuera del territorio nacional que
tengan algún efecto dentro de éste, serán objeto de las sanciones que el presente ordenamiento legal
establece.
Artículo 365.- Las personas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 363 de esta Ley,
tendrán prohibido adquirir, directa o indirectamente, valores emitidos por una emisora o emisora
simplificada a la que se encuentren vinculados o títulos de crédito que los representen, durante un plazo
de tres meses contado a partir de la última enajenación que hubieren realizado sobre los valores o títulos
de crédito señalados. Esta prohibición también será aplicable a las enajenaciones, pero con relación a la
última adquisición que hubieren efectuado.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
El plazo a que se refiere este artículo no será aplicable a las operaciones que:
I. Realicen por cuenta propia los intermediarios del mercado de valores, las sociedades de
inversión y las instituciones de seguros y de fianzas.
II. Tengan por objeto títulos emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a
su cargo.
III. Representen adquisiciones o enajenaciones de valores realizadas por directivos o empleados
de una emisora, emisora simplificada o personas morales que ésta controle, adquiridos con
motivo del ejercicio de opciones derivadas de prestaciones o planes otorgados para
empleados, previamente aprobados por la asamblea de accionistas de la emisora o emisora
simplificada de que se trate y que prevean un trato general y equivalente para directivos o
empleados que mantengan condiciones similares de trabajo.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
IV. Realicen los accionistas, consejeros, directivos, gerentes, factores, auditores externos,
comisarios y secretarios de órganos colegiados, prestadores de servicios independientes y
asesores en general de las sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de
deuda a las que les resulte aplicable este artículo, respecto de las acciones representativas
del capital social de dichas sociedades de inversión.
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V. Autorice expresamente la Comisión, cuando se trate de:
a) Reestructuraciones corporativas tales como fusiones, escisiones, adquisiciones o ventas
de activos que representen cuando menos el diez por ciento de los activos y ventas del
ejercicio social anterior de la emisora o emisora simplificada.
Inciso reformado DOF 28-12-2023
b) Recomposiciones en la tenencia accionaria de la emisora o emisora simplificada, cuando
se trate de volúmenes superiores al uno por ciento de su capital social.
Inciso reformado DOF 28-12-2023
c) Ofertas públicas.
d) Derechos de preferencia en el caso de suscripción de acciones.
e) Enajenaciones de valores de una serie para que con los recursos obtenidos se adquieran
valores de otra serie de la misma emisora o emisora simplificada.
Inciso reformado DOF 28-12-2023
f) Obtener liquidez para hacer frente a casos de urgencia, fortuitos o de fuerza mayor.
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a las operaciones con títulos opcionales
o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente los valores emitidos por la emisora,
emisora simplificada o títulos de crédito que los representen.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Las operaciones que se realicen en contravención de lo previsto en este artículo, incluso aquéllas
concertadas fuera del territorio nacional que tengan algún efecto patrimonial o jurídico dentro de éste,
serán objeto de las sanciones que el presente ordenamiento legal establece.
Artículo 366.- Las personas a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 363 de esta Ley y las
fiduciarias de fideicomisos que se constituyan con el fin de establecer planes de opción de compra de
acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal
de una emisora, emisora simplificada o personas morales que ésta controle y cualquier otro fondo con
fines semejantes, constituido directa o indirectamente por dicha emisora o emisora simplificada, sólo
podrán enajenar o adquirir de la emisora o emisora simplificada con la cual se encuentren vinculados, las
acciones representativas de su capital social o los títulos de crédito que las representen, mediante oferta
pública o subastas autorizadas por la Comisión o aquellas que realicen directamente las emisoras
simplificadas.
Las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere este artículo, previo a la concertación de
operaciones, deberán consultar a la emisora o emisora simplificada con la cual se encuentran vinculadas,
de conformidad con las políticas, lineamientos o mecanismos que al efecto haya establecido, si ha
transmitido o pretende transmitir órdenes para adquirir o colocar acciones representativas de su capital
social o títulos de crédito que las representen, en cuyo caso, tales personas e instituciones fiduciarias se
abstendrán de enviar órdenes de compra o venta, según corresponda, salvo que se trate de ofertas
públicas.
La ausencia de dichas políticas, lineamientos o mecanismos no excusará a las personas e
instituciones fiduciarias antes referidas, de su obligación de realizar la consulta a que se refiere el párrafo
inmediato anterior, en todo caso, a través de la persona responsable que hubiere designado la emisora o
emisora simplificada para operar su fondo de recompra, previo a la concertación de operaciones.
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Lo previsto en este artículo será aplicable a las operaciones con títulos opcionales o instrumentos
financieros derivados que tengan como subyacente acciones representativas del capital social de la
emisora o emisora simplificada, o títulos de crédito que las representen.
Artículo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023
Artículo 367.- Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 366 de esta Ley, no estarán
sujetas a lo previsto en el referido precepto, cuando se trate de alguno de los actos siguientes:
I. Traspasos de acciones que la emisora de que se trate realice a las instituciones fiduciarias de
fideicomisos irrevocables, que se constituyan con el único fin de establecer planes de
opciones de compra de acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o
primas de antigüedad del personal de una emisora o emisora simplificada, personas morales
que ésta controle o que la controlen y cualquier otro fondo con fines semejantes, siempre que
la emisora o emisora simplificada comunique al público tal circunstancia en forma previa a la
realización de los mencionados traspasos, dando a conocer las condiciones y causas que los
motivan y ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Los planes de opciones de compra de acciones para empleados y de los fondos de
pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal de una emisora o emisora
simplificada, o personas morales que ésta controle y cualquier otro fondo con fines
semejantes, deberán ser previamente aprobados por la asamblea de accionistas de la
emisora o emisora simplificada de que se trate y prever un trato general y equivalente para
empleados que mantengan condiciones similares de trabajo.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
II. Operaciones de colocación que la emisora o emisora simplificada de que se trate realice con
las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
cuando dichas personas o instituciones ejerzan derechos derivados de títulos opcionales de
compra liquidables en especie emitidos por la emisora o emisora simplificada, cuyo
subyacente corresponda a las acciones de la emisora o emisora simplificada, o títulos de
crédito que las representen. Lo anterior, siempre que los títulos opcionales hayan sido
adquiridos en el mercado secundario por persona distinta a la emisora o emisora simplificada,
o en oferta pública.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
III. Las adquisiciones o colocaciones de acciones propias o títulos de crédito que representen
dichas acciones, que la emisora o emisora simplificada de que se trate efectúe con las
instituciones fiduciarias mencionadas en este artículo, siempre y cuando se cumplan las
condiciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
a) Que las instituciones fiduciarias acrediten haber ordenado la presentación en bolsa, de
posturas de compra o venta sobre las acciones de la emisora o emisora simplificada, o
títulos de crédito que representen dichas acciones, así como el mantenimiento de dichas
posturas, durante un lapso mínimo de una hora, en la sesión bursátil que corresponda.
Inciso reformado DOF 28-12-2023
b) Que la emisora o emisora simplificada dé a conocer al público, a través de los medios
que establezca la bolsa, su intención de participar en una operación de subasta, al
menos diez minutos antes de la transmisión a bolsa de las posturas derivadas de sus
órdenes.
Inciso reformado DOF 28-12-2023
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c) Que la adquisición o colocación se lleve a cabo mediante operaciones de subasta en los
términos del reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente en cuyo caso las
instituciones fiduciarias a que se hace referencia, deberán instruir la presentación de su
postura al mismo precio al que instruyeron las órdenes a que se refiere el inciso a)
anterior.
IV. Las adquisiciones o colocaciones que la emisora lleve a cabo con las personas a que se
refiere el artículo 363, fracciones I y II, de esta Ley, en cumplimiento de estipulaciones
contenidas en acuerdos o contratos reconocidos en los estatutos de la emisora o emisora
simplificada de que se trate, en los cuales se establezcan derechos a favor de socios
estratégicos cuya tenencia de valores se encuentre restringida hasta un determinado
porcentaje del capital social, siempre que la emisora o emisora simplificada comunique tal
circunstancia a la bolsa, a través de los medios que esta última establezca.
Fracción reformada DOF 28-12-2023
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones adicionales a
las señaladas en este artículo.
Artículo 368.- Se prohíbe la difusión de información falsa o que induzca a error sobre valores, o bien,
respecto de la situación financiera, administrativa, económica, operacional o jurídica de una emisora o
emisora simplificada, a través de prospectos de colocación, suplementos, folletos, reportes y demás
documentos informativos y, en general, de cualquier medio masivo de comunicación.
Se considerará que existe difusión de información que induce a error, salvo prueba en contrario,
cuando en algún prospecto de colocación, suplemento, folleto, reporte, revelación de evento relevante y
demás documentos informativos, se haya omitido, ya sea total o parcialmente, información relevante por
parte de una emisora o emisora simplificada, intermediarios del mercado de valores, asesores en
inversiones, auditores externos, licenciados en derecho, expertos independientes, proveedores de
precios e instituciones calificadoras de valores, en el ámbito de su competencia, o bien, se haya incluido
información errónea. El supuesto anterior no resultará aplicable cuando se trate de información cuya
divulgación se encuentre prohibida en la legislación o regulación aplicable.
Artículo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023
Artículo 369.- Se prohíbe la difusión o entrega de información falsa o que induzca al error sobre
valores, productos financieros, o bien, respecto de la situación financiera, administrativa, económica,
operacional o jurídica de una emisora o emisora simplificada, por parte de intermediarios del mercado de
valores, apoderados de éstos o asesores en inversiones. La misma prohibición resultará aplicable
respecto de los servicios asesorados o no asesorados en términos de los artículos 191 y 200, fracción I,
párrafos cuarto y quinto de esta Ley o cualquier otro servicio que proporcionen los intermediarios del
mercado de valores, apoderados de éstos o asesores en inversiones.
Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Se considerará que existe difusión de información que induce a error en los supuestos a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 368.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 370.- Las personas que participen o intervengan, directa o indirectamente, en actos u
operaciones del mercado de valores, tendrán prohibido:
I. Manipular el mercado.
II. Celebrar operaciones de simulación en cuanto al volumen o precio de valores.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
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III. Distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación o equipos de cómputo de
las bolsas de valores o de las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones
con valores.
IV. Intervenir en operaciones con conflicto de interés.
V. Contravenir los sanos usos y prácticas del mercado. Se considerará contrario a un sano uso o
práctica de mercado todo acto que se contraponga a los fines de la presente Ley o cualquier
otro que lesione algún bien jurídicamente tutelado por la misma.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VI. Ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores, en beneficio propio o de
terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros
clientes de un intermediario del mercado de valores, sobre el mismo valor, anticipándose a la
ejecución de las mismas.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por manipulación de mercado todo acto realizado por una o
varias personas, a través del cual se interfiera o influya en la libre interacción entre oferta y demanda,
haciendo variar artificialmente el volumen o precio de valores, con la finalidad de obtener un beneficio
propio o de terceros.
No será manipulación de mercado, la realización de operaciones de estabilización consistentes en la
compra de acciones o títulos de crédito que representen dichas acciones, realizadas una vez efectuado el
cruce en bolsa con motivo de una oferta pública, respecto de valores de la misma clase, serie o especie y
siempre que no se presenten posturas a un precio mayor al de colocación o a aquél al que se hubiere
concertado la última operación en el mercado, lo que resulte menor.
Artículo 370 Bis.- Los miembros del consejo de administración, director general o su equivalente y
demás directivos de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o sociedades anónimas
bursátiles tendrán prohibido alterar cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos que
formen parte o den base a sus registros contables, o bien, hacer u ordenar que se registren operaciones
o gastos inexistentes o que se exageren las reales de la sociedad.
Igual prohibición resultará aplicable a los miembros del consejo de administración director general o
su equivalente y demás directivos de las emisoras de certificados bursátiles a que alude el artículo 62 de
esta Ley o, según sea el caso, del fideicomitente, integrantes del comité técnico, del administrador del
patrimonio fideicomitido de certificados bursátiles fiduciarios a que alude el artículo 62 de la presente Ley.
La prohibición establecida en el presente artículo resultará igualmente aplicable a los miembros del
consejo de administración, director general o su equivalente y demás directivos de las emisoras
simplificadas.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 371.- Las personas que se indican a continuación, estarán obligadas a establecer
lineamientos, políticas y mecanismos de control, con apego a las disposiciones de carácter general que al
efecto emita la Comisión, para aquellas operaciones con valores que realicen sus consejeros, directivos y
empleados que por virtud de su empleo, cargo o comisión, tengan o puedan tener acceso a información
privilegiada o confidencial relacionada con procesos de inscripción de valores en el Registro, ofertas
públicas, adquisición o enajenación de acciones propias de emisoras, o bien, de operaciones ordenadas
por la clientela inversionista:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
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I. Los intermediarios del mercado de valores.
II. Las bolsas de valores.
III. Las instituciones para el depósito de valores y las contrapartes centrales de valores.
IV. Las instituciones calificadoras de valores, los proveedores de precios y las sociedades que
administran sistemas para facilitar operaciones con valores.
V. Las entidades financieras que formen parte de grupos financieros a los que pertenezcan
instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de
inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o entidades
financieras que distribuyan acciones de sociedades de inversión.
VI. Las emisoras.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
VII. Las emisoras simplificadas.
Fracción adicionada DOF 28-12-2023
VIII. Los asesores en inversiones.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014. Recorrida DOF 28-12-2023
Artículo 372.- Los vocales y secretario de la Junta de Gobierno de la Comisión, así como los
servidores públicos adscritos a ella, no podrán invertir en acciones representativas del capital social de
una sociedad anónima, inscritas en el Registro, salvo que lo hagan a través de sociedades de inversión,
de fideicomisos constituidos para ese único fin en los que no intervengan en las decisiones de inversión,
en títulos referidos a índices o canastas de acciones o en títulos de crédito que representen acciones del
capital social de dos o más sociedades anónimas emitidos al amparo de fideicomisos.
La restricción a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las operaciones con títulos
opcionales o instrumentos financieros derivados, que tengan como subyacente acciones representativas
del capital social de una sola sociedad anónima, inscritas en el Registro.
Capítulo II
De los delitos
Artículo 373.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años quienes dentro del territorio
nacional, realicen intermediación con valores con el público, sin contar con la correspondiente
autorización de la autoridad competente conforme a ésta u otras leyes.
Artículo 374.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años quienes lleven a cabo cualquiera
de las conductas siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Hagan oferta pública de valores no inscritos en el Registro, sin contar con la autorización de la
Comisión.
II. Ofrezcan de manera privada valores, en contravención de lo establecido en el artículo 8 de
esta Ley.
Artículo 375.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años, los miembros del consejo de
administración, así como los directivos, empleados o quienes desempeñen cargos o comisiones en un
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intermediario del mercado de valores, que dispongan para sí o para un tercero de los recursos recibidos
de un cliente o de sus valores, para fines distintos a los ordenados o contratados por éste, causándole
con ello un daño patrimonial al cliente en beneficio económico propio, y sea directamente o a través de
interpósita persona o a favor de tercero.
Las mismas penas se impondrán a los miembros del consejo de administración, así como a las
personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del
mercado de valores, cuando incurran en la conducta de realizar operaciones ilícitas o prohibidas por la
Ley que resulten en daño patrimonial al intermediario del mercado de valores de que se trate en beneficio
económico propio, ya sea directamente o a través de interpósita persona o a favor de tercero.
Artículo 376.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el
público, comisarios o auditores externos, de un intermediario del mercado de valores, bolsa de valores,
instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores o emisoras, que cometan
cualquiera de las siguientes conductas:
I. Omitan registrar en la contabilidad las operaciones efectuadas o alteren los registros
contables o aumenten o disminuyan artificialmente los activos, pasivos, cuentas de orden,
capital o resultados de las citadas entidades, para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas o su registro contable.
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad, o bien, proporcionen
datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación
crediticia, que deban presentarse a la Comisión en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables
o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con
anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar
su registro.
IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o
archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión
de la Comisión.
V. Destruyan u ordenen se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos,
incluso electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar de quienes tengan interés jurídico
en conocer los datos o información relevante de la sociedad, que de haberse conocido se
hubiere evitado una afectación de hecho o de derecho de la propia entidad, de sus socios o
de terceros.
VI. Presenten a la Comisión documentos o información falsa o alterada con el objeto de ocultar su
verdadero contenido o contexto, o bien, asienten o declaren ante ésta hechos falsos.
Artículo 377.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los miembros del consejo de
administración, directivos o empleados de un intermediario del mercado de valores o institución para el
depósito de valores, que den noticias o información sobre las operaciones, servicios o depósitos que
realicen o en las que intervengan por cuenta de sus clientes, en contravención de lo establecido en los
artículos 192, párrafo primero ó 295, párrafo primero de esta Ley, según corresponda. Se aplicará la
misma penalidad a aquellas personas que usen sin autorización del titular del contrato la información
antes referida.
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Artículo 378.- Será sancionado con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido
removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el
artículo 393 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o
suspendido, o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar
de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Artículo 379.- Serán sancionados con prisión de dos a seis años quienes con motivo de una oferta
pública de adquisición forzosa de acciones representativas del capital social de una sociedad anónima o
títulos de crédito que representen dichas acciones, inscritos en el Registro, realizada en términos de lo
previsto en el artículo 98 de esta Ley, paguen, entreguen o proporcionen cualquier contraprestación, por
sí o a través de interpósita persona, que implique un premio económico o sobreprecio al importe de la
oferta, en favor de una persona o grupo de personas determinado que acepten su oferta o de quien éstos
designen.
Se impondrán las mismas penas a las personas que aceptando la oferta en los términos señalados en
el párrafo anterior, reciban el premio o sobreprecio.
Artículo 380.- Será sancionado con prisión de tres a quince años todo aquél que estando obligado
legal o contractualmente a mantener confidencialidad, reserva o secrecía, proporcione por cualquier
medio o transmita información privilegiada a otra u otras personas.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las mismas penas se impondrán a las personas que estando obligadas legal o contractualmente a
mantener confidencialidad, reserva o secrecía, emitan o formulen recomendaciones con base en
información privilegiada sobre valores o instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente
valores cuya cotización o precio pueda ser influido por dicha información.
Artículo 381.- Las personas que haciendo uso de información privilegiada, efectúen o instruyan la
celebración de operaciones, por sí o a través de interpósita persona, sobre valores o instrumentos
financieros derivados que tengan como subyacente valores cuyo precio o cotización pueda ser influido
por dicha información, y que derivado de dicha operación obtengan un beneficio para sí o para un
tercero, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Con prisión de dos a seis años, cuando el monto del beneficio sea de hasta 100,000 días de
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe la
operación de que se trate.
II. Con prisión de cuatro a doce años, cuando el monto del beneficio exceda de 100,000 días de
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe la
operación de que se trate.
Para los efectos del presente artículo se entiende como beneficio, la obtención de una ganancia o el
evitarse una pérdida.
El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a que se refiere este
precepto legal, con base en el método establecido en el artículo 392, fracción IV, inciso a) de esta Ley.
Artículo 382.- Las personas que participen directa o indirectamente, en actos de manipulación de
mercado en términos de lo establecido en el artículo 370, penúltimo párrafo de esta Ley, y que obtengan
un beneficio para sí o para un tercero, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
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I. Con prisión de dos a seis años, cuando el monto del beneficio sea de hasta 100,000 días de
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe la
operación de que se trate.
II. Con prisión de cuatro a doce años, cuando el monto del beneficio exceda de 100,000 días de
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe la
operación de que se trate.
Para los efectos del presente artículo se entiende como beneficio, la obtención de una ganancia o el
evitarse una pérdida.
El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a que se refiere este
precepto legal, con base en el método establecido en el artículo 392, fracción V, de esta Ley.
Artículo 383.- Serán sancionadas con prisión de cinco a diez años, las personas que:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Difundan por sí o a través de un tercero, información falsa sobre valores, o bien, respecto de
la situación financiera, administrativa, económica o jurídica de una emisora, a través de
prospectos de colocación, suplementos, folletos, reportes, revelación de eventos relevantes y
demás documentos informativos y, en general, de cualquier medio masivo de comunicación.
II. Oculte u omita revelar información o eventos relevantes, que en términos de este
ordenamiento legal deban ser divulgados al público o a los accionistas o tenedores de valores,
salvo que se haya diferido su divulgación en los términos de esta Ley.
Artículo 383 Bis.- Serán sancionados con prisión de cinco a diez años, los directivos, funcionarios,
empleados y apoderados para celebrar operaciones con el público de los intermediarios del mercado de
valores o asesores en inversiones, que por sí o a través de interpósita persona proporcionen información
falsa sobre los servicios asesorados y no asesorados que presten, sobre los valores o respecto de la
situación financiera, administrativa, económica, operacional o jurídica de una emisora.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 384.- Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, todo aquél que, sin
consentimiento del titular, sustraiga o utilice las claves de acceso al sistema de recepción de órdenes y
asignación de operaciones de un intermediario del mercado de valores o a los sistemas operativos de
negociación de las bolsas de valores, para ingresar posturas y realizar operaciones obteniendo un
beneficio para sí o para un tercero. La sanción prevista en este artículo será independiente de la que
corresponda por la comisión de otro u otros delitos previstos en este capítulo o en otras leyes aplicables.
Artículo 385.- Serán sancionados con prisión de uno a dos años las personas que por sí o a través de
otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente
al público como intermediarios del mercado de valores, sin contar con la autorización de la autoridad
competente conforme a ésta u otras leyes.
Artículo 386.- Se impondrá de tres a doce años de prisión, a los miembros del consejo de
administración, director general y demás directivos o representantes legales de las sociedades anónimas
promotoras de inversión bursátil o sociedades anónimas bursátiles que, mediante la alteración de las
cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren
operaciones o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier
acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto
o perjuicio en el patrimonio de la sociedad de que se trate o de las personas morales controladas por
ésta, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.
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Igual pena se impondrá a los miembros del consejo de administración, director general o su
equivalente y demás directivos de las emisoras de certificados bursátiles a que alude el artículo 62 de
esta Ley o, según sea el caso, del fideicomitente, miembros del comité técnico, del administrador del
patrimonio fideicomitido que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones
de los contratos que formen parte o den base a sus registros contables hagan u ordenen que se registren
operaciones o gastos inexistentes o que se exageren las reales, o que dolosamente realicen cualquier
acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto
o perjuicio en el patrimonio de la sociedad, de las personas morales controladas por esta o del
fideicomiso de que se trate, en beneficio propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber
reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.
No se procederá penalmente por el delito previsto en este artículo cuando las personas actúen en
términos de lo establecido por el artículo 40 de esta Ley, así como en cumplimiento de las leyes que
regulen los actos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 387.- Los accionistas, consejeros y directivos que ordenen o insten a directivos o empleados
de un intermediario del mercado de valores a la comisión de los delitos contenidos en los artículos 375 a
378 y 384 de esta Ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los citados
preceptos legales.
Artículo 388.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la
Secretaría, previa opinión de la Comisión; salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 375,
377, 383, cuando se trate de operaciones relacionadas con emisoras simplificadas, 384 y 386 de esta
Ley, en cuyo caso las víctimas, ofendidos o los titulares de las cuentas de que se traten, también podrán
formular directamente la querella.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014, 28-12-2023
Para el ejercicio de la acción penal relacionada con el delito previsto en el artículo 383, cuando se
trate de operaciones relacionadas con emisoras simplificadas, la fiscalía podrá solicitar a la Secretaría
una opinión técnica con el propósito de valorar si los elementos incorporados a la carpeta de
investigación correspondiente, acreditan o no el tipo penal indicado.
Párrafo adicionado DOF 28-12-2023
Tratándose del delito previsto en el artículo 386 del presente ordenamiento legal, únicamente podrá
perseguirse por querella de las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos treinta y tres por
ciento del capital social de la sociedad anónima promotora de inversión bursátil o sociedad anónima
bursátil afectada, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, siempre que así lo
soliciten las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento del capital social de la
sociedad de que se trate.
La Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de
delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general
diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio
a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los
que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten
al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, y que a juicio de la Comisión los probables responsables hubiesen colaborado
eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.
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En los asuntos en que la Comisión se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría sobre su determinación.
Los delitos contenidos en esta Ley sólo admitirán consumación dolosa. La acción penal en los delitos
a que se refiere esta Ley prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría o persona
con interés jurídico tenga conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese
conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.
Las penas previstas en esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 386, se reducirán a un
tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
En lo no contemplado en esta Ley en materia de delitos, se estará a lo dispuesto en el Código Penal
Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.
Título XV
De los procedimientos administrativos
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 389.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas
conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el
plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, la
misma deberá ser desahogada por escrito.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que hacen referencia los artículos 153, 268, 269, 298,
299, 319, 320, 332, 340 y 391 de esta Ley, o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga
recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya
emitido la resolución correspondiente.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, pudiendo al efecto
acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas propuestas
por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del
asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. La valoración de las
pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Reforma DOF 24-01-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 389 Bis.- Los procedimientos administrativos de revocación de concesiones o autorizaciones
referidos por los artículos 153, 268, 269, 298, 299, 319, 320, 332 y 340 de esta Ley, se sujetarán a lo
dispuesto por los artículos 389 y 391 de esta Ley en lo que resulte aplicable.
Para efectos de los procedimientos señalados en el párrafo anterior, una vez concluido el plazo
establecido por la fracción I del referido artículo 391 y, en su caso el de su ampliación, la Comisión o la
Secretaría, según corresponda, contarán con un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles
para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de revocación.
En los supuestos previstos por los artículos 268, 298 y 319, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México, según corresponda, deberán emitir la opinión requerida, con al menos
treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin
al procedimiento de revocación. En caso de que cualquiera de las opiniones referidas sea emitida con
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posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá resolver lo que corresponda con las constancias que
obren en el expediente, sin necesidad de considerar la opinión presentada extemporáneamente.
La declaración de revocación de las concesiones y autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de
este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y deberán inscribirse en el Registro
Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad de que se trate, para lo cual el
Registro únicamente requerirá previa notificación. La revocación de las autorizaciones a que se refieren
los artículos 153, 268, 269, 332 y 340 pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad
correspondiente a partir de la fecha en que se le notifique sin necesidad del acuerdo de la asamblea de
accionistas.
Artículo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 390.- La facultad de la Comisión para imponer sanciones de carácter administrativo caducará
en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se
actualizó el supuesto de infracción.
El plazo antes señalado se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el
procedimiento de que se trata ha iniciado, cuando la Comisión otorgue audiencia al probable infractor, en
términos de lo previsto en la fracción I del artículo 391 de esta Ley.
Para calcular el importe de las multas así como aquellos supuestos contemplados por esta Ley a
razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto.
Las multas que la Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado, el
monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los
quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su
monto, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.
Las multas impuestas por la Comisión se harán efectivas por la Secretaría, una vez que hayan
quedado firmes.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo II
De la imposición de sanciones administrativas
Artículo 391.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, a que se refiere
esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor quien, en un plazo de diez días hábiles, contado a
partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente,
deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La Comisión, a
petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción,
hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. La
notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.
Fracción reformada DOF 24-01-2024
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II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere
la fracción anterior dentro del plazo concedido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre
desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las
infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o esté
produciendo la infracción;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas
aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido
en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquélla, cometa la misma
infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya
quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el
doble de la prevista originalmente;
c) La cuantía de la operación en relación con la cual se cometió la infracción respectiva;
d) La condición económica del infractor a efecto que de la sanción no sea excesiva, y
e) La naturaleza de la infracción cometida.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en
la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro obtenido;
c) La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley
y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser
constitutiva de un delito, o
f) Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del presente artículo, y en su caso el de su ampliación,
la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Una
vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión le notificará la apertura del
periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La notificación se podrá realizar por estrados o por
cualquier otro medio que determine la Comisión.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
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Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la
instrucción y la Autoridad respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para
emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las
sanciones que conforme a derecho procedan.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa
facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás
servidores públicos de la propia Comisión.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además de la imposición de la
sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus
antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan
demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado
un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus
consejeros, directores generales, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente
o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el
presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que
aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar
responsabilidades.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se
iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión en términos del
artículo 388 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan.
Asimismo, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden
las personas afectadas por los actos de que se trate.
Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo los entonces párrafos sexto y octavo
Artículo 391 Bis.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá
hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al
efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá
señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la
conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de
ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo,
cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por
autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá
igualmente publicarse tal circunstancia.
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La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 392.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella
deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, a razón de días de
salario, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) Las entidades financieras, así como las personas físicas y morales reguladas por esta
Ley, que incumplan con las solicitudes de información y documentación que en el ámbito
de sus respectivas competencias les soliciten la Secretaría, el Banco de México y la
Comisión, dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas
establezcan.
Igual sanción será aplicable a las entidades financieras, así como las personas físicas o
morales reguladas por esta Ley que no cumplan con la entrega de información que
conforme a las disposiciones aplicables tengan que presentar de manera periódica a la
Secretaría, al Banco de México o a la Comisión,
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
b) Las personas morales mexicanas que en forma directa o a través de fideicomisos o
figuras similares o equivalentes, realicen oferta de valores en el extranjero, en
contravención a lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo, de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Los integrantes de los comités que ejerzan las funciones en materia de auditoría o
prácticas societarias, que se abstengan de emitir opinión al consejo de administración de
las sociedades anónimas bursátiles, sobre los asuntos a que se refieren las fracciones I,
inciso a) y II, inciso a) del artículo 42 de esta Ley, así como los directores generales de
ese tipo de sociedades que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo
44, fracciones IV y V, del presente ordenamiento legal. Igualmente, a los titulares de las
áreas de finanzas y jurídica o sus equivalentes que incumplan con su obligación de
revisar, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como suscribir los reportes a
que se refiere el artículo 104 de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
d) Los consejeros y el director general de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan
dar a conocer al público inversionista su opinión con respecto del precio de la oferta y los
conflictos de interés que tuvieren, así como la decisión que tomarán respecto de los
valores de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101, segundo y
tercer párrafos, de esta Ley.
e) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
f) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
g) Las personas relacionadas de una sociedad anónima cuyas acciones representativas del
capital social se encuentren inscritas en el Registro, que omitan proporcionar los informes
a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.
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h) Las personas o grupo de personas que, directa o indirectamente, tengan el diez por
ciento o más de las acciones representativas del capital social de sociedades anónimas
bursátiles, así como los miembros del consejo de administración y directivos relevantes
de dichas sociedades, que omitan informar a la Comisión y, en los casos que ésta
establezca mediante disposiciones de carácter general, al público a través de los medios
que establezca la bolsa en que coticen las acciones o títulos de crédito que las
representen, respecto de la adquisición o enajenación que efectúen con dichos valores,
en contravención con lo dispuesto por el artículo 111 de esta Ley.
i) Las casas de bolsa que omitan informar a la Comisión, respecto de la adquisición de
acciones a que se refiere el artículo 119 de esta Ley, en contravención a lo establecido
en el artículo 120 del presente ordenamiento legal.
j) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
k) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
l) Las entidades financieras que utilicen los servicios de personas físicas que no estén
autorizadas por la Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 193 de esta
Ley.
m) Las entidades financieras que omitan registrar el mismo día los actos o contratos que
signifiquen variación o modificación en el activo, pasivo, capital o impliquen una
obligación directa o contingente, incluso en sus cuentas de orden, en contravención a lo
establecido en el artículo 205 de esta Ley.
n) Las personas que omitan conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación
e información a que se refieren los artículos 243, segundo párrafo, 267, 330 o 345 de
esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
o) Las entidades financieras que en la presentación de los estados financieros no se sujeten
a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en contravención a lo
establecido en el artículo 210, párrafo primero de esta Ley.
p) Los auditores externos independientes de emisoras o entidades financieras que omitan
suministrar a la Comisión los informes, opiniones y demás elementos de juicio en los que
sustenten sus dictámenes y conclusiones en contravención a lo establecido en el artículo
345, segundo párrafo de esta Ley.
q) Las entidades financieras que omitan dar aviso dentro del plazo legal establecido, de la
apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas, así como cerrar sus puertas y
suspender operaciones en los días que señale la Comisión, en contravención a los
artículos 217 ó 218 de esta Ley.
r) Las bolsas de valores que suspendan la cotización de valores, por más de veinte días,
sin la autorización de la Comisión, en contravención a lo establecido por el artículo 248,
segundo párrafo de esta Ley.
s) Las bolsas de valores y las sociedades que administran sistemas para facilitar
operaciones con valores que no proporcionen la información que mediante disposiciones
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de carácter general establezca la Comisión, en contravención a lo establecido por los
artículos 252 ó 259, segundo párrafo de esta Ley.
t) Las bolsas de valores y entidades financieras que participen en el sistema internacional
de cotizaciones, que no adopten las providencias necesarias para que los valores que se
operen a través de dicho sistema sean adquiridos exclusivamente por inversionistas
institucionales o calificados, en contravención a lo establecido por el artículo 264,
segundo párrafo de esta Ley.
u) Las personas autorizadas para otorgar servicios de intermediación en el mercado de
valores que contravengan lo establecido en el artículo 308 de esta Ley.
v) Las contrapartes centrales de valores que no informen a sus deudores y acreedores
recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las
aportaciones que deban realizar y los excesos en las mismas, en contravención a lo
establecido en el artículo 313 de esta Ley.
w) Las contrapartes centrales de valores que omitan dar a la Comisión, al Banco de México
y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor o
acreedor recíproco, el aviso respectivo, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de
alguno de éstos, en contravención con el artículo 311 de esta Ley.
x) Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, los
proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores, que no den aviso a la
Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que realicen
modificaciones a la documentación necesaria para organizarse y operar como tales, en
contravención a lo establecido en los artículos 254, último párrafo, 324, último párrafo, ó
335, último párrafo, de esta Ley, según se trate.
y) Los proveedores de precios que no comuniquen a la Comisión, el mismo día en que se
acuerden, los cambios que lleven a cabo a los precios actualizados para la valuación de
valores, instrumentos financieros derivados e índices, en contravención a lo establecido
en el artículo 328 de esta Ley.
z) Las instituciones calificadoras de valores que no revelen al público, a través de los
medios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las
calificaciones que realicen sobre valores inscritos en el Registro o a ser inscritos en el
mismo, así como sus modificaciones y cancelaciones, en contravención con el artículo
339, primer párrafo, de esta Ley.
aa) A las emisoras o entidades que omitan establecer los lineamientos, políticas y
mecanismos de control a que se refieren los artículos 366, tercer párrafo o 371 de esta
Ley.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
II. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario, a:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) Las personas que difundan al público en general información con fines de promoción,
comercialización o publicidad sobre valores, sin la autorización respectiva, en
contravención con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
b) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles, que:
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1. Omitan presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo
del cierre del ejercicio social, alguno de los informes a que se refieren los incisos
a) a e) de la fracción IV del artículo 28, de esta Ley.
2. Se abstengan de determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar
irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas
correctivas correspondientes, así como de ordenar al director general su
revelación al público cuando se trate de eventos relevantes, en contravención a
las fracciones VII ó IX del artículo 28 de esta Ley.
3. Actúen con falta de diligencia al no revelar al consejo de administración o, en su
caso, a los comités de los que formen parte, información que conozcan y que sea
necesaria para la adecuada toma de decisiones, en contravención a la fracción II
del artículo 32 de esta Ley.
c) Los presidentes de los comités que ejerzan funciones en materia de prácticas societarias
o de auditoría de sociedades anónimas bursátiles, que omitan elaborar el informe anual
sobre sus actividades y presentarlo al consejo de administración de la sociedad, en
contravención con lo establecido en el artículo 43, fracciones I y II, de esta Ley.
d) Los miembros del comité que ejerza funciones en materia de auditoría, así como los
directores generales, de sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con alguna
de las obligaciones previstas en los artículos 42, fracción II, incisos b), j), m) y o), y 44,
fracciones II, VI y XI, de esta Ley, según corresponda.
e) Las sociedades anónimas bursátiles que adquieran acciones representativas de su
capital social o títulos de crédito que las representen, en contravención a lo establecido
en el artículo 56 de esta Ley. Tratándose de infracciones graves o reiteradas, la Comisión
adicionalmente podrá ordenar la suspensión de la adquisición de acciones propias.
f) Las personas que celebren operaciones en contravención con lo dispuesto por los
artículos 57 o 370, fracciones II, III y VI de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
g) Las emisoras o los intermediarios colocadores que ofrezcan públicamente, promocionen,
propalen o de cualquier forma divulguen las pretensiones de suscripción o enajenación
de valores en contravención con lo dispuesto en el artículo 85, tercer párrafo, de esta
Ley.
h) Las personas autorizadas para realizar ofertas públicas de adquisición voluntaria que
omitan observar lo dispuesto por el artículo 97 de esta Ley.
i) Las personas o grupo de personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo
109 de esta Ley, omitan informar, para su difusión al público, a través de la bolsa de
valores que corresponda, sobre la adquisición directa o indirecta, dentro o fuera de
alguna bolsa de valores, de acciones ordinarias de una sociedad anónima que tenga
como resultado una tenencia accionaria igual o mayor al diez y menor al treinta por ciento
de dichas acciones.
La misma sanción se impondrá a quienes en contravención a lo dispuesto por dicho
artículo, omitan informar a la bolsa de valores que corresponda, para su difusión al
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público, su intención o no de adquirir una influencia significativa en la sociedad anónima
de la que haya adquirido acciones ordinarias.
j) Las casas de bolsas, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y
contrapartes centrales de valores, que no sometan a la aprobación y, en su caso,
autorización de la Secretaría o Comisión, según corresponda, sus estatutos sociales, así
como sus modificaciones, en contravención a lo establecido por los artículos 115, último
párrafo, 235, último párrafo, 273, último párrafo, ó 302, último párrafo, de esta Ley.
k) Las entidades financieras que inicien sus actividades sin acreditar a la Comisión el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 116 ó 236 de la presente Ley.
l) Las personas que adquieran acciones de una entidad financiera, en contravención de lo
establecido en alguno de los artículos 119, 167, 239 y 304 de esta Ley.
m) Las entidades financieras que no cuenten con los órganos, comités o personas a que se
refieren los artículos 126, 242, 278, 306 y 327 de esta Ley, según corresponda.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
n) Las casas de bolsa que omitan contar o que no adopten los mecanismos y
procedimientos para la protección y control de la confidencialidad y seguridad de la
información a que se refieren los artículos 177 y 220, fracción II, inciso c) de esta Ley, o
bien, que omitan llevar el registro a que se refiere el artículo 178 del presente
ordenamiento legal.
o) Las entidades financieras que omitan contar con un sistema automatizado para la
recepción, registro, canalización de órdenes y asignación de operaciones, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en
contravención con lo establecido en el artículo 180 de esta Ley.
p) Las casas de bolsa o instituciones para el depósito de valores, que no cumplan con
alguna de las obligaciones previstas en los artículos 203, 284, 287, 290, 292 y 296 de la
presente Ley, según corresponda.
q) Las casas de bolsa que inviertan, directa o indirectamente en títulos representativos del
capital social de entidades financieras del exterior, sin obtener previamente la
autorización de la Comisión, en contravención con lo establecido en el artículo 215 de
esta Ley, o bien, que omitan obtener previamente la autorización de la Comisión para
contratar con terceros la prestación de servicios necesarios para su operación, en
contravención con lo establecido en el artículo 219 del presente ordenamiento legal.
r) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales
de valores, que no formulen su reglamento interior de conformidad con los artículos 247,
294 y 315 de esta Ley, o bien, que lo modifiquen sin obtener la autorización a que hacen
referencia los artículos 247, último párrafo, 294, último párrafo y 315, último párrafo, de
este ordenamiento legal, según se trate.
s) Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales
de valores que por sus servicios cobren cuotas, comisiones o aranceles no autorizados
por la Comisión, en contravención con lo dispuesto en los artículos 249, 297 ó 317 de
esta Ley, según se trate.
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t) Las bolsas de valores que inviertan directa o indirectamente, en títulos representativos
del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen
funciones equivalentes a las de las instituciones para el depósito de valores o
contrapartes centrales de valores, sin la autorización de la Comisión, en contravención a
lo previsto por el artículo 251 del presente ordenamiento legal.
u) Las emisoras que no expidan y canjeen los títulos necesarios y, en su caso, los cupones
respectivos, en contravención con lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 282 del
presente ordenamiento legal.
v) Las emisoras que no cumplan frente a las instituciones para el depósito de valores, con
las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales
señalados en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 288, de la presente Ley.
w) Las casas de bolsa e instituciones de crédito que no depositen en una institución para el
depósito de valores, las acciones representativas del capital social de una contraparte
central que sean de su propiedad, a fin de garantizar el pago puntual y oportuno de las
obligaciones que dichas entidades tengan frente a la sociedad, en contravención con el
artículo 303, tercer párrafo de esta Ley.
III. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario, a:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) Las personas que hagan oferta pública de valores en territorio nacional sin que éstos
estén inscritos en el Registro, en contravención con lo establecido en el artículo 7 de esta
Ley.
b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114,
159, 160, 234, 253, 272, 301, 322 ó 334 de esta Ley, sin contar con la autorización
correspondiente.
c) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles que
aprueben, sin contar con la previa opinión del comité respectivo, alguno de los asuntos
previstos en la fracción III, incisos a), b) y c) del artículo 28 de esta Ley.
d) Los miembros y secretario del consejo de administración, así como los directivos
relevantes de sociedades anónimas bursátiles que actúen con deslealtad o que obren
ilícitamente en contra de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que
tenga una influencia significativa, en contravención a lo establecido en los artículos 34,
párrafo primero, 35, 36 ó 46, fracciones II ó III, de esta Ley.
e) Los miembros del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría, de las
sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el
artículo 42, fracción II, incisos e) y g), de esta Ley.
f) Las sociedades anónimas bursátiles que prevean en sus estatutos sociales cláusulas que
establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el
control de la sociedad, en contravención de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
g) Los accionistas que se encuentren presentes o deliberen en una operación en la que
tengan un interés contrario al de la sociedad, en contravención al artículo 52 de esta Ley.
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h) Las sociedades anónimas bursátiles que emitan acciones distintas de las ordinarias, sin
contar con la autorización de la Comisión a que se refiere el artículo 54, segundo párrafo,
de esta Ley.
i) Se deroga
Inciso derogado DOF 28-12-2023
j) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
k) Las sociedades anónimas y personas morales que éstas controlen, así como a los
miembros del consejo de administración y directivos relevantes de dichas sociedades
que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley, realicen actos u
operaciones que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo de una oferta pública de
forzosa adquisición.
l) Las emisoras que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, omitan
proporcionar a la Comisión o a la bolsa en que listen sus valores, la información o los
reportes a que se refiere dicho artículo, o bien, cuando los presenten en forma
incompleta o sin cumplir con los requisitos, términos o condiciones exigidos para ello.
Igualmente, a las emisoras que omitan elaborar sus estados financieros conforme a
principios de contabilidad emitidos o reconocidos por la Comisión.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
m) Las emisoras que no cumplan con la obligación de llevar el control a que alude el artículo
105, último párrafo de esta Ley, o bien, cuando el registro no se realice y mantenga en
los términos que tal artículo dispone.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
n) Las emisoras con valores inscritos en el Registro que no cumplan con la obligación de
informar al público inversionista, en los términos previstos por el artículo 106 de esta Ley,
las causas que a su juicio hayan dado origen a los eventos señalados en el propio
artículo. Asimismo, cuando omitan dar a conocer al público inversionista la información
que, a solicitud de la Comisión o de la bolsa en la que listen sus valores, estén obligadas
a informar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
o) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de suspensión a que se
refiere el artículo 138, fracciones I a VIII y X, de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
p) Las casas de bolsa que se ubiquen en alguno de los supuestos de revocación a que se
refiere el artículo 153, fracciones IV y VI a XII, de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
q) Las oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero que realicen actividades
en el territorio nacional distintas a las previstas en las disposiciones de carácter general
que expida la Secretaría, en contravención a lo establecido en el artículo 159, segundo
párrafo de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
r) Las filiales que enajenen acciones serie "F" sin contar con autorización de la Secretaría,
en contravención a lo establecido en el artículo 166 de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
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s) Las casas de bolsa, proveedores de precios y asesores en inversiones que contravengan
los artículos 186, 188, fracciones I y II, 196, 197, 227, fracción IV o 331 de esta Ley,
según corresponda.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
t) Las entidades financieras que no se excusen en los términos del segundo párrafo del
artículo 189 de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
u) Los integrantes del comité responsable del análisis de los productos financieros o la
persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
servicios asesorados y no asesorados, que actúen en contravención a lo previsto en los
artículos 190 Bis o 190 Bis 1 de esta Ley, y las disposiciones de carácter general que de
tales preceptos deriven, siempre que con ello no hubieren ocasionado un daño.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
v) Las casas de bolsa que omitan mantener un capital global en relación con los riesgos en
que incurran en su operación, en contravención a lo establecido en el artículo 173 de
esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
w) Las casas de bolsa que operen fuera de bolsa los valores listados en ésta, sin contar con
la previa autorización de la Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 179
de esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
x) Las casas de bolsa que omitan mantener depositados los valores que adquieran por
cuenta propia o de terceros, en una institución para el depósito de valores o instituciones
que señale la propia Comisión, en contravención a lo establecido en el artículo 182 de
esta Ley.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
y) Las casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores que den noticias o
información de las operaciones y servicios que presten, en contravención a lo dispuesto
por los artículos 192 ó 295 de esta Ley, según corresponda.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
z) Las personas físicas autorizadas por la Comisión que ofrezcan en forma simultánea sus
servicios a más de una entidad financiera, en contravención a lo previsto en el último
párrafo del artículo 193 de esta Ley.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
aa) Las casas de bolsa que omitan depositar los recursos de un cliente en una institución de
crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital
social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, en la cuenta del cliente
respectivo, o bien invertirlos en reportos sobre valores gubernamentales, en
contravención a lo establecido en el artículo 194 de esta Ley.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
ab) Las casas de bolsa que omitan registrar en cuenta distinta de las que forman parte de su
activo, los fondos y valores de clientes, en contravención a lo establecido en el artículo
206 de esta Ley.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
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ac) Las casas de bolsa y contrapartes centrales de valores que omitan abrir o no lleven
contabilidades especiales, en contravención a lo establecido en los artículos 207 ó 314
de esta Ley, según corresponda.
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
IV. Multa a las personas que infrinjan los artículos 364 ó 365 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de infracciones a lo dispuesto en la fracción I del artículo 364 del presente
ordenamiento legal, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la
operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una
tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez
sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los
seis meses anteriores a la fecha de la operación. Cuando no exista beneficio, multa entre
el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación.
Para el cálculo del beneficio se deberá aplicar alguno de los métodos que se describen a
continuación, según sea el caso:
1. Si el infractor efectúa la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción,
dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha
en que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada,
resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al
volumen correspondiente.
2. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la celebración de una oferta
pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha oferta o aquél al cual el
infractor hubiere realizado la operación contraria a aquélla que dio origen a la
infracción, con anterioridad a la oferta, ponderada por el volumen correspondiente.
3. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el promedio aritmético de los
precios de los valores correspondientes que den a conocer los proveedores de
precios, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información
haya sido hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación
realizada atendiendo al volumen correspondiente.
b) Tratándose de infracciones a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 364 del
presente ordenamiento legal, multa de 30,000 a 100,000 días de salario.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Tratándose de las infracciones a lo señalado en el artículo 365, párrafo primero de esta
Ley, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de
que se trate. El beneficio será el que resulte de la diferencia entre los precios de una y
otra operación, atendiendo al volumen de las mismas. En caso de no existir beneficio, la
multa será por el importe de 10,000 a 100,000 días de salario.
Inciso reformado DOF 10-01-2014
V. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario a todo aquel que participe de manera directa o
indirecta en actos que impliquen manipulación de mercado, cuando el beneficio obtenido no
sea cuantificable, en contravención a lo establecido en el artículo 370, fracción I, de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Si el beneficio obtenido es cuantificable, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces
dicho beneficio, más la cantidad que resulte de aplicar al mismo una tasa igual al promedio
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aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en
instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de
la operación, previsto de acuerdo a la información proporcionada por dichas sociedades a la
Comisión y que para los efectos del presente artículo puede ser consultada en la página o en
el portal electrónico de internet de la propia Comisión.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio del último hecho registrado
en el mercado, previo al acto de manipulación, y aquél al que se celebren operaciones
aprovechando el movimiento generado, multiplicando el diferencial obtenido por el volumen de
estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos o
relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se realizará con
base en el lucro obtenido en las mismas.
Por beneficio no cuantificable se entenderá todo privilegio, ventaja, provecho, prerrogativa o
exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la manipulación de mercado,
en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no pueda ser
determinado en dinero.
VI. Multa por el importe de hasta dos veces el premio o sobreprecio de la operación de que se
trate, si éste es cuantificable, pagado, entregado o proporcionado, a las personas que incurran
en conductas que contravengan lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley.
Si dicha prestación no es cuantificable, se impondrá una multa de 10,000 a 100,000 días de
salario.
VII. Multa de 30,000 a 150,000 días de salario, a:
a) Los intermediarios del mercado de valores que realicen intermediación respecto de
valores que no cumplan con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114,
159, 160, 225, 234, 253, 272, 301, 322 o 334 de esta Ley, sin contar con la concesión,
autorización o registro correspondiente.
c) Las emisoras que no revelen eventos relevantes en términos de lo establecido en el
artículo 105 del presente ordenamiento legal.
d) Las casas de bolsa que no cuenten con un sistema de remuneración en los términos
previstos por el artículo 130 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de
este deriven.
e) Las entidades financieras o asesores en inversiones que coloquen, distribuyan o
efectúen recomendaciones sobre valores objeto de una oferta pública sin sujetarse a los
límites máximos establecidos por la Comisión, en términos del artículo 178 de esta Ley.
f) Las entidades financieras que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en las
fracciones III y IV del artículo 188 de la presente Ley.
g) Las entidades financieras o asesores en inversiones que emitan recomendaciones o
efectúen operaciones no razonables en servicios asesorados en contravención a lo
establecido en el artículo 189, párrafo tercero y fracciones I a III, de esta Ley.
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h) Las entidades financieras o asesores en inversiones que celebren operaciones en
contravención con lo previsto por el artículo 189, cuarto párrafo.
i) Las entidades financieras o asesores en inversiones que proporcionen servicios
asesorados sin contar con las políticas, lineamientos o mecanismos de control interno a
que aluden los artículos 189, fracción III, 190, 190 Bis y 190 Bis 1, primer párrafo de esta
Ley, o que tales políticas, lineamientos o mecanismos de control interno no cuenten con
los elementos mínimos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
j) Las entidades financieras que no cuenten con los comités o personas a que se refieren
los artículos 190 Bis y 190 Bis 1 de esta Ley, según corresponda.
k) Los integrantes del comité responsable del análisis de los productos financieros o la
persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
servicios asesorados y no asesorados, que actúen en contravención a lo previsto en los
artículos 190 Bis o 190 Bis 1 de esta Ley, y las disposiciones de carácter general que de
tales preceptos deriven, siempre que causen un daño u ocasionen un perjuicio.
l) Las casas de bolsa o asesores en inversiones que omitan proporcionar a sus clientes
información incluida la relativa a los costos totales cobrados por las actividades y
servicios que les proporcionen o productos financieros que ofrezcan, o bien rendimientos
de las carteras de inversión, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de esta
Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen, según corresponda.
m) Las entidades financieras que promuevan o comercialicen valores de manera
generalizada, distintos de los señalados por la Comisión mediante disposiciones de
carácter general a que alude el artículo 200, fracción I, último párrafo.
n) Las entidades financieras que no cuenten con los registros electrónicos o por escrito que
se señalan en el artículo 200, fracciones I, cuarto párrafo y II, primer párrafo de esta Ley,
en los términos ahí señalados.
o) Las entidades financieras que no incluyan en los estados de cuenta a sus clientes la
información que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que
se refiere el artículo 203, primer párrafo.
p) Las entidades financieras o asesores en inversiones que omitan grabar o documentar, o
bien, conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación e información a que
se refieren los artículos 208 o 226, fracción II, de esta Ley, según corresponda.
q) Las entidades financieras que omitan contar con áreas de negocio separadas e
independientes para la prestación de servicios de inversión, en contravención a lo
dispuesto por el artículo 224 de esta Ley.
r) A los asesores en inversiones que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en el
artículo 227, fracciones I a III de la presente Ley.
s) A todo aquél que difunda información falsa o que induzca a error en contravención a lo
establecido por los artículos 368 o 369 de esta Ley.
t) Las personas que celebren operaciones en contravención con lo dispuesto por el artículo
370, fracciones IV y V, de esta Ley.
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u) Las personas que incurran en la prohibición señalada en el artículo 370 Bis de esta Ley.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VIII. Multa del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación a las personas que estando
obligadas a llevar a cabo una oferta pública de adquisición forzosa en términos de lo
dispuesto por el artículo 98 de esta Ley, no la realicen, o bien, la lleven a cabo sin cumplir con
los requisitos previstos en dicho precepto legal.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IX. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario a los infractores de cualquiera otra disposición de
esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las
anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en esta Ley.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V de este artículo, por beneficio se entenderá tanto
el obtener una ganancia como el evitarse una pérdida.
Las sanciones que este artículo prevé para las sociedades anónimas bursátiles, accionistas,
miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes, serán igualmente aplicables
a las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, accionistas y demás personas que
desempeñen alguno de los cargos señalados, cuando los preceptos legales objeto de la infracción les
resulten aplicables.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las personas y entidades financieras a que se refiere la
presente Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos
que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u
omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan
demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 6; 8; 9; 44, fracción V;
98; 104; 105; 106; 107; 114; 159; 160; 178; 188, fracciones III y IV; 189, párrafo tercero, fracciones I a III
y párrafo cuarto; 190; 190 Bis y 190 Bis 1, cuando con ello se cause un daño; 191; 192; 196; 200,
fracciones I, cuarto párrafo, y II, primer párrafo; 203; 205, cuando se trate de omisiones o alteraciones de
registros contables; 208; 212, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y
del usuario, y II, inciso a) por operaciones no reportadas, así como fracción III, incisos e) y f); 224, último
párrafo; 225; 234; 253; 272; 295; 301; 322; 334; 350, tercer párrafo; 351, primer párrafo; 357; 364; 368,
369 y 370 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Las multas a que se refiere esta Ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones,
cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.
A propuesta del presidente de la Comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial
o totalmente por la Junta de Gobierno de la misma.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo genere un daño patrimonial o
un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media
veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se
entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
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Artículo 393.- La Comisión, con independencia de las sanciones económicas que conforme a ésta u
otras leyes correspondan y por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá decretar la remoción o
suspensión de tres meses hasta cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las
entidades financieras, asesores en inversiones o en las emisoras, tratándose de:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Los miembros del consejo de administración, comisarios, directivos de cualquier nivel,
apoderados autorizados para operar con el público u operadores de bolsa, delegados
fiduciarios y auditores externos, de los intermediarios del mercado de valores, asesores en
inversiones, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes
centrales de valores, proveedores de precios, sociedades que administran sistemas para
facilitar operaciones con valores e instituciones calificadoras de valores; cuando se ubiquen
en alguno de los supuestos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) No cuenten con calidad técnica, honorabilidad o historial crediticio satisfactorio para el
desempeño de sus funciones, cuando dichos requisitos les resulten aplicables, según lo
dispuesto por esta Ley.
b) Incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley.
II. Las personas que infrinjan los lineamientos, políticas y sistemas a que se refiere el artículo
371 de esta Ley.
III. Los miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes de las
emisoras, así como integrantes del comité técnico de las emisoras de certificados bursátiles
fiduciarios de desarrollo o inmobiliarios inscritos en el Registro, cuando incurran en
infracciones graves o reiteradas a la presente Ley.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Las personas que proporcionen dictámenes, opiniones o estudios a emisoras, que contengan
información falsa divulgada al público inversionista.
En los supuestos a que se refieren las fracciones I, inciso b), II y III de este artículo, la Comisión podrá
además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del
sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las
sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Adicionalmente, tratándose de las personas físicas que obtengan la autorización en términos del
artículo 193 de esta Ley, la Comisión podrá determinar la revocación de ésta cuando se ubiquen en
alguno de los supuestos previstos en la fracción I, incisos a) y b) de este artículo.
Artículo 393 Bis.- Con independencia de las sanciones económicas que conforme a esta Ley
imponga la Comisión a las emisoras por infringir lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 104 de la
presente Ley, por no elaborar sus estados financieros conforme a principios de contabilidad emitidos o
reconocidos por esta, la Comisión estará facultada para requerir a las emisoras la modificación de sus
estados financieros para que se apeguen a los referidos principios, así como el correspondiente envío a
la propia Comisión y a la bolsa en la que listen sus valores para su difusión inmediata al público en
general a través de esta última.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 394.- Para los efectos del artículo 393 de esta Ley, se entenderá por:
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I. Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la entidad
financiera o emisora, al momento de cometerse la infracción.
II. Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor
tuviere en el momento en que se cometió la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a
aquéllas que dieron origen a la sanción.
III. Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión, dentro
del sistema financiero mexicano.
Artículo 395.- Serán sancionados con la destitución del puesto en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los vocales y secretario de la Junta de
Gobierno de la Comisión, así como los servidores públicos de la misma que dolosamente contravengan
lo establecido en el artículo 372 de esta Ley.
Capítulo II Bis
De los programas de autocorrección
Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 395 Bis.- Las entidades financieras por conducto de su director general o equivalente y con
la opinión del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia de la propia entidad, podrán
someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la entidad financiera de
que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría u órgano equivalente como
resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto
en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus
facultades de inspección y vigilancia antes de la presentación por parte de la entidad financiera
del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las
facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de
las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de
inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el
transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate corresponda a alguno de los delitos
contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 395 Bis 1.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 395 Bis de esta Ley,
se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser
firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la entidad financiera, y ser
presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la
solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o
incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado
contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como
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señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la
irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la entidad financiera requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o
incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de
actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la entidad financiera modificaciones o correcciones al programa de
autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por
autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene a la entidad financiera modificaciones o correcciones con el propósito de
que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la
entidad financiera contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación
respectiva para subsanar dichas deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por
cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos
cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 395 Bis 2.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado
la Comisión en términos de los artículos 395 Bis y 395 Bis 1 anteriores, ésta se abstendrá de imponer a
las entidades financieras las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos
cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de
caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las
irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades financieras estará
obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de
su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes
de la entidad financiera como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 395 Bis 1 de esta Ley. Lo anterior, con
independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance
y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en
las entidades financieras o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que
no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el
plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un 40 por
ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 395 Bis 3.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la
Comisión podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando
en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 395 Bis a 395 Bis 2 de esta
Ley, según resulte aplicable.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo III
Del recurso de revisión
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Artículo 396.- Los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los
procedimientos de autorización, registro, suspensión, cancelación e imposición de sanciones
administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión ante la
Junta de Gobierno de la propia Comisión, cuando el acto haya sido emitido por ésta o por el Presidente
de la misma, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos, en los
términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La interposición del recurso de revisión a que se refiere el presente artículo será optativa para el
particular afectado.
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa
días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el
presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean
competencia de la Junta de Gobierno.
Capítulo IV
Del procedimiento de queja
Artículo 397.- El procedimiento de queja se seguirá ante el presidente de la Comisión quien resolverá
en definitiva y únicamente procederá en los supuestos siguientes:
I. Cuando a un intermediario del mercado de valores le sea negado injustificadamente el acceso
a los locales, instalaciones y el uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que
pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal fin proporcionen las bolsas
de valores.
II. Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya la operación de un intermediario del
mercado de valores en los locales, instalaciones y el uso de sistemas que faciliten la
realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores,
instrumentados por la bolsa de valores de que se trate.
III. Cuando las emisoras que pretendan listar sus valores en alguna bolsa de valores o, en su
caso, que hubieren obtenido dicho listado, les sea negado el listado, suspendido o cancelado
injustificadamente.
IV. Cuando un intermediario del mercado de valores se considere afectado por una determinación
o medida adoptada por algún organismo autorregulatorio reconocido en términos de esta Ley.
La Comisión, para dictar la resolución que corresponda, deberá correr traslado con la queja a la bolsa
de valores u organismo autorregulatorio de que se trate, a fin de que dentro de un plazo de diez días
hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte los elementos probatorios que
estime pertinentes.
Artículo 398.- La Comisión, al resolver el procedimiento de queja podrá:
I. En el supuesto de la fracción I del artículo 397 de esta Ley, confirmar la negativa u ordenar a
la bolsa de valores que permita al intermediario del mercado de valores el acceso a sus
locales, instalaciones y uso de sistemas que faciliten la realización de operaciones que
pongan en contacto la oferta y demanda de valores.
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II. Tratándose de las fracciones II a IV del artículo 397 de esta Ley, confirmar la decisión de la
bolsa u organismo autorregulatorio, o bien, ordenarle el levantamiento de la determinación o
medida adoptada.
Capítulo V
De las notificaciones
Artículo 399.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales,
medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos,
resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los
procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones o concesiones y de cancelación de
autorizaciones o inscripciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos por los que se nieguen
autorizaciones, concesiones o inscripciones y las resoluciones administrativas que recaigan a los
recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a esta Ley, se podrán
realizar de cualquiera de las siguientes formas:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, en términos de lo previsto en el artículo
402 de esta Ley.
b) En el domicilio del interesado, en términos de lo previsto en los artículos 403 y 406 de
esta Ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado, en los supuestos establecidos en
el artículo 404 de esta Ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 407 de esta Ley.
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 408 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al
amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, Comisión y el
Banco de México.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 400.- Las autorizaciones y concesiones emitidas conforme a esta Ley, las revocaciones o
cancelaciones de autorizaciones o inscripciones solicitadas por el interesado, los actos que provengan de
trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 399
de esta Ley, podrán notificarse conforme a lo dispuesto por dicho artículo o mediante la entrega del oficio
en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad financiera que realice la
notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba, o bien, por
correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería.
Las autoridades financieras podrán efectuar notificaciones por correo electrónico, cuando el
interesado lo solicite por escrito señalando la dirección de correo electrónico a la que se deberá transmitir
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la resolución que se notifique, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que
se realizó.
La notificación de los actos a que se refiere este artículo surtirá sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en que se practique, en el caso de que se realice en las oficinas mencionadas, o al de su recepción
en los demás casos.
Artículo 401.- Las notificaciones de visitas de investigación y de declaración de intervención a que se
refiere esta Ley se realizarán en un solo acto, sin necesidad de que medie citatorio alguno.
Estas notificaciones deberán entenderse con el director general de la sociedad y, en su ausencia, con
el funcionario o empleado de mayor nivel que se encuentre presente. Tratándose de notificaciones de
visitas de investigación a personas físicas, deberán entenderse con el interesado y, en su ausencia, con
algún familiar o persona que se encuentre en su domicilio.
Las notificaciones a que se refiere este artículo surtirán efectos al momento en que se practiquen.
Artículo 402.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades
financieras, cuando el interesado acuda a las mismas; para lo cual quien realice la notificación levantará
por duplicado un acta, en la que asentará que hizo saber al interesado el contenido del oficio en el que
conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se harán constar, en lo conducente, las
demás circunstancias a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 403 de esta Ley. El duplicado
del acta se entregará al interesado.
Si el interesado se niega a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el duplicado del acta de
notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la
notificación.
Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en que se hubieran practicado.
Artículo 403.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado, en el
último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último
domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate,
para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado no se encuentre en el domicilio mencionado, el servidor público
encargado de la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el
interesado lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no
comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso
de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará
mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 406 de esta Ley. Quien realice la diligencia
levantará acta en los términos previstos en el antepenúltimo párrafo de este artículo, haciendo constar
que se entregó el citatorio referido.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado, señalando lugar y
fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al servidor público encargado de la
notificación, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la
comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de la persona que lo recibe. En
caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte
su validez.
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El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizarla se
apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta
en los términos a que se refiere el antepenúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los
términos del párrafo siguiente.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar,
además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma; que se constituyó en el
domicilio y se cercioró de que era el buscado; que notificó al interesado o a la persona que atendió la
diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que
deba notificarse, asentando los datos de identificación del mismo; la designación de dos testigos; el lugar,
hora y fecha en que se levante; los medios de identificación exhibidos, y el nombre del interesado o de la
persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan
a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto
afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado o a la persona
que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no
aceptaran la designación, la hará el propio servidor público encargado de la notificación.
Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en que se hubieran practicado.
Artículo 404.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la
búsqueda del interesado en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 403 de esta Ley, y
la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado, quien
realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo
conducente, los requisitos previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 403 del presente
ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación
personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado. Para los efectos de esta notificación,
quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento
personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en
el antepenúltimo párrafo del citado artículo 403, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en que se hubieran practicado.
Artículo 405.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajero o por
correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél que como fecha
recepción conste en dicho acuse.
Artículo 406.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en
términos del artículo 403 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que
corresponda o bien el interesado o quien atienda la diligencia se nieguen a recibir el oficio motivo de la
notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos
llevará a cabo la notificación, ante la presencia de dos testigos que designe para tal efecto, mediante
instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar.
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El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado. En dicho instructivo
se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese
medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre,
datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se constituyó
en el domicilio y se cercioró de que era el buscado, y los datos de identificación del oficio en el que
conste el acto administrativo que se notifica.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Las notificaciones por instructivo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se hubieran
practicado.
Artículo 407.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya
desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, no
tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber
dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un
periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el
edicto en su página electrónica de la red mundial denominada Internet, indicando que el oficio original se
encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Las notificaciones por edictos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél de la última
publicación.
Artículo 408.- Las notificaciones por medios electrónicos podrán realizarse siempre y cuando el
interesado así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras, a
través de los sistemas automatizados y con los mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.
Las notificaciones por medios electrónicos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél que
conste en el registro de recepción correspondiente.
Artículo 409.- No obstante lo previsto en este Capítulo, las notificaciones que no fueren efectuadas
conforme al mismo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél
en el que el interesado se manifieste sabedor de su contenido.
Artículo 410.- Para los efectos de esta Ley, los miembros del consejo de administración, directores
generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, contralor normativo,
directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, apoderados para celebrar
operaciones con el público o para operar en bolsa y demás personas que puedan obligar con su firma a
las sociedades reguladas por esta Ley, podrán señalar por escrito a la Comisión, domicilio para oír y
recibir notificaciones relacionadas con actos relativos al desempeño de su encargo, el cual deberá
ubicarse dentro del territorio nacional.
En caso de que las personas a que hace referencia el párrafo anterior no señalen domicilio en
términos de dicho párrafo, se entenderá su aceptación para tenerse como su domicilio el de la sociedad
en que desempeñen su cargo, empleo o comisión.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere
proporcionado a la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 411.- Las notificaciones que reciban las sociedades anónimas bursátiles o sociedades
anónimas promotoras de inversión bursátil de actos que deban ser del conocimiento de su asamblea de
accionistas o de su consejo de administración, deberán informarse al presidente del consejo de
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administración, quien deberá convocar a la asamblea u órgano social competente a efecto de que se
adopten las medidas conducentes.
Salvo lo previsto en otras disposiciones legales aplicables, los plazos empezarán a correr a partir del
día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
No será aplicable lo dispuesto en este Capítulo a los requerimientos de información y documentación
que hagan los servidores públicos de la Comisión al amparo de una visita de inspección realizada en
términos de esta Ley.
Título XVI
Disposiciones finales
Artículo 412.- En los casos de emplazamiento a huelga y con el fin de que no se afecten los intereses
del público, en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores respecto de intermediarios del mercado de
valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores,
antes de la suspensión de las labores y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje proveerá lo necesario para que durante la huelga permanezca abierto el número
indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que sean estrictamente necesarios, en
cuanto a número y funciones. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje oirá previamente a la
Comisión.
Artículo 413.- Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores por cuenta propia
con el público en general o por cuenta de terceros al amparo de los artículos 53 y 81 de la Ley de
Instituciones de Crédito, o bien, en cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, estarán
sujetas, en lo conducente, a lo establecido en los artículos 177, por lo que corresponde a las actividades
de representación común que desempeñen, 178; 180 a 182, 184, 188 a 191, 193 a 198; 200, 204; 208 y
224, último párrafo de esta Ley.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 414.- Las personas que dirijan al público por cualquier medio análisis o recomendaciones de
inversión, con independencia de que proporcionen o no sus servicios en intermediarios del mercado de
valores, al formular sus recomendaciones deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que
expida la Comisión.
Artículo 415.- Se reservan las expresiones “sociedad anónima promotora de inversión”, “sociedad
anónima promotora de inversión bursátil”, “sociedad anónima bursátil”, “casa de bolsa”, “asesor en
inversión”, “bolsa de valores”, “institución para el depósito de valores” y “contraparte central de valores” u
otras equivalentes a las anteriores en cualquier idioma, para ser utilizadas por las personas que de
acuerdo con la presente Ley puedan utilizarlas, o bien, gocen de la autorización, concesión o registro
correspondiente. La Comisión podrá ordenar al infractor que deje de usar en forma inmediata la
expresión indebidamente empleada, así como decretar las medidas necesarias para ello.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los organismos autorregulatorios
o asociaciones gremiales de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, que sean autorizadas por
la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de las
mencionadas entidades.
Artículo 416.- La utilización de medios electrónicos o sistemas automatizados de procesamiento de
datos o redes de telecomunicación, ya sean privadas o públicas, para la difusión de información y
documentos a la Comisión, bolsa de valores y público inversionista, estará sujeta a las disposiciones
contenidas en el Título Segundo del Código de Comercio.
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Artículo 417.- La información que en los términos de esta Ley y de las disposiciones de carácter
general que de ella deriven, deban proporcionar a la Comisión las emisoras y entidades financieras a que
se refiere esta Ley, proveniente de sistemas automatizados, se pondrá a disposición de dicha autoridad
por cualquiera de las siguientes formas:
I. Medios telemáticos, entendiéndose por tales los originados en equipos informáticos y de
telecomunicación.
II. Soportes materiales de información que tengan compatibilidad técnica con los equipos y
programas de la Comisión.
La información, una vez recibida por la Comisión a través de cualquiera de estas formas, ya no podrá
ser modificada o sustituida por la emisora, entidad financiera o autoridad receptora, salvo por
determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de
las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien, del esclarecimiento de hechos y eventual
deslinde de responsabilidades.
Las emisoras, para el envío o entrega a la Comisión, a la bolsa de valores correspondiente y al
público inversionista, de la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones de carácter general
que de ella deriven, deberán utilizar los medios a que se refiere este artículo, con arreglo a las
disposiciones de carácter general que al efecto expida la misma Comisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión requiera en cualquier tiempo la información de que se
trate, la cual deberá serle proporcionada por escrito y con la firma autógrafa de quienes deban suscribirla.
Artículo 418.- La información contenida en soportes materiales, o bien, proveniente de procesos
telemáticos, siempre que esté validada por la autoridad receptora y la entidad financiera o emisora, así
como la información que se integre a las bases de datos de la Comisión, producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.
Artículo 419.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá
exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde.
Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o
acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas
prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no
expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad
que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información significativa aplicables a las
promociones que realicen las casas de bolsa y demás entidades financieras debidamente autorizadas
conforme a los ordenamientos legales aplicables, deberán precisarse en disposiciones de carácter
general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para
que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en
las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
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Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y
se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el
supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el
escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no
podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a
correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 420.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones en las
que por disposición expresa de esta Ley, las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de
otras autoridades, además de aquellas relacionadas con la constitución, fusión, escisión y liquidación de
las casas de bolsa y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a esta Ley. En
estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan
lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 402 de esta Ley.
Artículo 421.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán
ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la
mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no
tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 422.- No se les aplicará lo establecido en los artículos 402 a 404 de esta Ley, a las
autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión.
Artículo 423.- La obtención de las autorizaciones previstas en esta Ley por parte de las autoridades
financieras, no exceptuará a los beneficiarios de las mismas del cumplimiento de lo previsto en otros
ordenamientos legales.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo
Séptimo transitorios.
Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará abrogada la Ley del Mercado de
Valores publicada en el citado Diario el 2 de enero de 1975, salvo por lo establecido en los artículos
transitorios siguientes.
Segundo.- Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se
sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
el Banco de México, podrán emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, con
anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse
que su observancia y aplicación será posterior a la entrada en vigor de la Ley.
Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente
Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a
lo previsto en la misma, excepto las señaladas en los artículos Noveno y Décimo Segundo transitorios.
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Quinto.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión que soliciten y, en su caso, obtengan la
inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en
el Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a los requisitos de inscripción y mantenimiento
aplicables a las sociedades anónimas bursátiles, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores expida las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Sexto.- Las sociedades anónimas que a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan inscritas en el
Registro Nacional de Valores acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las
representen, adquirirán por ministerio de ley el carácter de sociedades anónimas bursátiles y, en
consecuencia, estarán sujetas a lo previsto en esta Ley.
Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior contarán con un plazo de ciento ochenta
días naturales, contados a partir del día en que entre en vigor esta Ley, para ajustar su denominación
social a lo señalado en el artículo 22 de la misma, así como para dar cumplimiento a los artículos
relativos a la integración, organización y funcionamiento de sus órganos sociales en términos de lo
previsto en el Capítulo II del Título II del citado ordenamiento legal. Lo anterior no afectará en forma
alguna los derechos que corresponda ejercer a los accionistas de las sociedades mencionadas, en
términos de lo establecido en los artículos 47 a 52 de esta Ley, ni las eximirá de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 53 a 57 y demás obligaciones que en su carácter de emisoras les imponga este
ordenamiento legal.
Séptimo.- Los accionistas de sociedades anónimas bursátiles cuya tenencia accionaria se encuentre
afectada, a la entrada en vigor de la presente Ley, en fideicomisos a través de los cuales se ejerza el
derecho de voto de varios accionistas en un mismo sentido, o bien, los grupos de accionistas que hayan
otorgado mandato o comisión para tales efectos, deberán notificarlos a la sociedad, dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para efectos de su revelación al
público inversionista.
Octavo.- No estarán sujetas a las restricciones establecidas en los artículos 54 y 55 de esta Ley, las
sociedades anónimas bursátiles que hayan emitido las acciones o instrumentado los mecanismos a que
dichos preceptos se refieren, con anterioridad al inicio de su vigencia, siempre que para ello se hayan
ajustado a las disposiciones legales vigentes al momento de emitir las acciones o instrumentar los
mecanismos citados.
Las restricciones señaladas en el párrafo anterior tampoco serán aplicables, a las sociedades
anónimas bursátiles mencionadas en dicho párrafo que con posterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley:
I. Realicen modificaciones a su capital social, siempre que se incremente la proporción original
de acciones ordinarias o por lo menos se mantenga dicha proporción, siempre que la situación
de la emisora lo justifique y se revele al público tal circunstancia. En ambos casos se requerirá
la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual procederá
cuando a su juicio se acredite que no se afectan los intereses del público inversionista.
II. Se fusionen o escindan, siempre que la sociedad fusionante o escindida por lo menos
mantenga la proporción original de acciones ordinarias de la fusionada o escindente. En el
evento de que la sociedad fusionada o escindente adicionalmente cuente con alguna cláusula
de las referidas en el artículo 48 de la presente Ley, la sociedad fusionante o escindida podrá
incorporar la misma cláusula en sus estatutos sociales en el acto de su constitución, sin que le
resulte aplicable dicho precepto legal.
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Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abrogan las "Reglas para la Organización del
Registro Nacional de Valores e Intermediarios" publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de
abril de 1993.
Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se
refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante la presente Ley, se
entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Asimismo, los
asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a
que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se
harán constar en los folios electrónicos que prevé esta Ley.
Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección
valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo 70 de
esta Ley.
Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán
ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en
el artículo 9 de esta Ley.
Décimo.- Los artículos 7, segundo párrafo, 71, segundo párrafo, y 80 de la presente Ley, entrarán en
vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley. Hasta en tanto
entren en vigor los citados artículos, la oferta de suscripción o venta en el extranjero de valores emitidos
en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los
valores en el Registro Nacional de Valores, en los mismos términos y con las salvedades previstas para
la sección especial en la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley.
Décimo Primero.- En tanto la Comisión reconozca las normas y procedimientos de auditoría a que
hacen referencia los artículos 87, fracción I y 352, fracción IV de esta Ley, las personas morales que
presten servicios de auditoría externa a emisoras o entidades financieras, en términos del presente
ordenamiento legal, deberán prestar sus servicios con base en las normas y procedimientos expedidos
en la materia por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Décimo Segundo.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán abrogadas las
"Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de títulos de deuda que
emitan organismos financieros multilaterales a los que pertenezca México" y las "Condiciones para la
procedencia del registro y autorización de oferta pública de acciones de emisoras extranjeras en el país",
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2000 y 20 de marzo de 2002,
respectivamente.
Décimo Tercero.- Las casas de bolsa que a la entrada en vigor de esta Ley operen al amparo de la
inscripción que mantienen en la Sección de Intermediarios del anterior Registro Nacional de Valores e
Intermediarios vigente hasta el 2 de junio de 2001, o en virtud de estar autorizadas para organizarse y
operar como tales conforme a la Ley del Mercado de Valores que se abroga, se tendrán por autorizadas
en términos del artículo 114 de esta Ley.
Las casas de bolsa señaladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a lo previsto en esta Ley y
disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Décimo Cuarto.- Las casas de bolsa deberán prever en los contratos que celebren a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas
en la fracción III del artículo 136 de la misma que, en su caso, resulten aplicables.
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Décimo Quinto.- Para efectos de lo previsto en la fracción IV del artículo 136 de esta Ley, las
obligaciones subordinadas que las casas de bolsa hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor
de la misma, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión.
Décimo Sexto.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, según corresponda, publiquen el importe del capital social mínimo con que
deberán contar las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y
contrapartes centrales de valores, dichas entidades financieras deberán cumplir con el capital social
mínimo que, en su caso, resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley.
Décimo Séptimo.- El requisito a que hace referencia el artículo 184, último párrafo, de la presente
Ley será exigible a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Décimo Octavo.- Las casas de bolsa deberán dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 190 y
191 de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de la autorización para operar en
bolsa o para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, se
entenderán por autorizaciones para actuar en términos del artículo 193 de la misma, según corresponda,
quedando sujetas a lo previsto en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones que emanen de
éste.
Décimo Noveno.- Los contratos de caución bursátil celebrados conforme a lo establecido en el
artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley, continuarán
rigiéndose para su cumplimiento y ejecución por las disposiciones vigentes en la fecha de su celebración.
Vigésimo.- Las asociaciones gremiales que hubieren sido reconocidas como organismos
autorregulatorios al amparo de la Ley del Mercado de Valores que se abroga, podrán seguir operando
con ese carácter sin necesidad de nuevo reconocimiento por parte de la Comisión, quedando en lo futuro
sujetas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Vigésimo Primero.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes
centrales de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de concesión para actuar con el
referido carácter, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva concesión, quedando en lo
futuro sujetas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, sin perjuicio de
que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en los títulos de concesión correspondientes que
no se opongan a lo establecido en esta Ley sigan siendo aplicables.
Vigésimo Segundo.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes
centrales de valores podrán seguir aplicando los aranceles autorizados por la Comisión previo a la
entrada en vigor de esta Ley hasta que pretendan modificarlos, en cuyo caso deberán ajustarse a los
dispuesto por la presente Ley.
Vigésimo Tercero.- Las personas que gocen de autorización para operar mecanismos para facilitar
operaciones con valores en términos de lo previsto por el artículo 41, fracción IX, de la Ley del Mercado
de Valores que se abroga mediante esta Ley, se reputarán como autorizadas para continuar operando en
los términos que establece el artículo 253 de esta Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por
ésta.
Vigésimo Cuarto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la
entrada en vigor de esta Ley gocen de autorización para actuar con el referido carácter, se tendrán por
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autorizadas para continuar operando en los términos que establecen los artículos 323 y 334 de la
presente Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.
Vigésimo Quinto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la
entrada en vigor de la presente Ley gocen de autorización para operar con tal carácter, contarán con un
plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para contar
con el código de conducta a que hacen referencia los artículos 326 y 336 de la misma, según
corresponda.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión;
de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO OCTAVO. Se reforma el artículo 212 fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado
de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla
Dieguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 156, y un último
párrafo al artículo 158 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las
disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el
presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en
lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que
hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán
rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día 12 de mayo de 2000.
IV. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los
títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados de
fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del
presente Decreto se reforma.
VI. Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para
prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital
social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito,
dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
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VII. Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las
restricciones señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan
mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá
entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección
Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos
a cargo de personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este
mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas
relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del
artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones
referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el
acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de
dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con
anterioridad a su entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al
Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las
Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
……….
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los Artículos 70; 93, fracción VI y cuarto
párrafo, y se ADICIONAN los artículos 71, con una fracción III; 82 Bis a 82 Bis 2, de la Ley del Mercado
de Valores, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las sociedades de inversión autorizadas en términos de las disposiciones legales vigentes
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo de dieciocho meses a
partir de la entrada en vigor del propio Decreto para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores la autorización de la reforma a sus estatutos sociales que contenga las cláusulas
previstas en este Decreto aplicables a los fondos de inversión, por cuanto a las funciones de
administración, conducción de los negocios y vigilancia de los fondos de inversión, así como
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derechos de los accionistas. En la solicitud, dichas sociedades de inversión deberán adjuntar la
información de su socio fundador indicando los datos relativos a su autorización para
constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión.
Hasta en tanto las sociedades de inversión obtengan la autorización para su transformación en
fondos de inversión, les resultarán aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de este Decreto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un
plazo de dieciocho meses para resolver sobre la transformación de las sociedades de inversión
en fondos de inversión conforme a este Decreto; dicho plazo computará a partir de que las
sociedades anónimas respectivas presenten la solicitud correspondiente.
La autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se entenderá hecha
para la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión, y en el oficio
correspondiente, la propia Comisión deberá notificar al Registro Público del Comercio los datos
de aquellas que hayan sido transformadas en fondos de inversión, indicando que estos últimos
no requerirán de inscripción ante dicho Registro, en virtud de lo previsto por el primer y segundo
párrafos del artículo 8 Bis que se adiciona mediante este Decreto. Igualmente, deberá notificar
a las instituciones para el depósito de valores autorizadas conforme a las disposiciones
aplicables, que las acciones de los fondos de inversión autorizados no requerirán ser
depositadas en una institución para el depósito de valores, en atención a las reformas
contenidas en el presente Decreto.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización para la
transformación en fondos de inversión, en términos del presente artículo transitorio a aquellas
sociedades de inversión que gocen de autorización para operar como tales, esta última
autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley sin que resulte necesaria la emisión de
una declaratoria expresa al respecto por la propia Comisión.
Las sociedades anónimas deberán entregar a la sociedad operadora de sociedades de
inversión que le proporcione los servicios de administración de activos, a más tardar al día
siguiente al de la obtención de su autorización para transformarse en fondos de inversión, los
libros de la sociedad primeramente referida.
II. Los fondos de inversión que hayan obtenido la autorización de su transformación en términos
de la fracción I anterior, tendrán un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de tal
autorización, para dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las modificaciones
efectuadas a sus prospectos de información al público inversionista y documentos con
información clave para la inversión, que contengan los ajustes que deban efectuarse a dichos
documentos en términos del artículo 9, fracciones I y X a XIV que se reforma mediante este
Decreto. Cualquier otra modificación a su prospecto de información al público inversionista
requerirá de la previa autorización de la Comisión.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá realizar comentarios u observaciones a la
referida documentación a fin de que se ajuste a lo previsto por el presente Decreto.
III. Las autorizaciones que hayan sido otorgadas para organizarse y funcionar como sociedades de
inversión conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor de este
Decreto, quedarán, sin efectos por ministerio de Ley una vez concluidos los plazos a que se
refiere la fracción I anterior, en el evento de que las sociedades de inversión no obtengan la
autorización para su transformación en fondos de inversión o bien, no la hayan solicitado.
Las sociedades que no obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión
o bien no hayan presentado la solicitud correspondiente en el plazo indicado, entrarán, por
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ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea
general de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que
las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
IV. Los accionistas de las sociedades de inversión que, en virtud de la transformación de las
sociedades, no deseen permanecer en la misma, tendrán el derecho a que la propia sociedad
les adquiera la totalidad de sus acciones a precio de mercado y sin la aplicación de diferencial
alguno, para lo cual contarán con un plazo máximo de treinta días hábiles contado a partir de la
fecha en que se les haya notificado la transformación. Lo dispuesto en este artículo, será
aplicable inclusive tratándose de aquellas sociedades de inversión cerradas.
V. A los fondos de inversión que se hayan transformado, les será aplicable el concepto de
reincidencia a que alude el artículo 84, fracción III, inciso b) contenido en este Decreto, cuando
hubieren cometido violaciones a la Ley de Sociedades de Inversión durante el periodo que
abarca el concepto de reincidencia.
VI. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones
de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión
tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
cumplir con lo previsto en el mismo.
VII. Las personas físicas que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con la autorización para
operar en bolsa, para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y
venta de valores o de acciones de sociedades de inversión, se entenderán por acreditadas,
según corresponda, para actuar en términos de los artículos 35 de la Ley de Sociedades de
Inversión que se reforma mediante el presente Decreto, hasta en tanto dicha autorización siga
vigente.
VIII. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere el
presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en
lo que no se opongan a lo previsto en la misma.
IX. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
X. Las referencias que en otras Leyes, reglamentos o disposiciones se hagan respecto de la Ley
de Sociedades de Inversión; las sociedades de inversión; las sociedades operadoras de
sociedades de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
y las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, se entenderán efectuadas
a la Ley de Fondos de Inversión, los fondos de inversión; las sociedades operadoras de fondos
de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, y las sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión, respectivamente.
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción XVI; 7, segundo y último
párrafos; 8, primer párrafo; 16, fracciones I y II; 19, fracción I, inciso b); 44, tercer párrafo, fracción V; 45,
último párrafo; 50, el encabezado del primer párrafo; 62; 63, primer párrafo, fracción IV y último párrafo;
64; 66, segundo párrafo; 69, primer párrafo; 71, último párrafo; 75, último párrafo; 80, primer párrafo; 85,
primer párrafo, fracción V; 87, primer párrafo, fracción II en su encabezado e inciso f); 92, primer párrafo;
105, último párrafo; 106, primero en su encabezado, penúltimo y último párrafos; 108, primer párrafo,
fracción III; 117, cuarto párrafo; 120; 130; 135; 136; 153, fracción VII; 165, tercer párrafo; 173; 178; 183;
185, segundo párrafo; 186, fracción V; 189, tercer párrafo; 190; 191; 200, fracciones II, primer párrafo,
VIII, segundo párrafo; 201; 203, primer párrafo; 208; 212, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo;
225; 226, primer párrafo, fracciones I, II y penúltimo párrafo; 227, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 237,
cuarto y quinto párrafos; 241, último párrafo; 242, primer párrafo; 252; 254, fracciones III y IV y último
párrafo; 257; 262, primer párrafo; 263, primer párrafo, fracción II; 275, segundo párrafo; 282, primer
párrafo; 283, primer párrafo; 295, último párrafo; 316, fracción III; 324, último párrafo; 335, último párrafo;
344, primer párrafo; 350 párrafos primero, segundo y cuarto; 358; 359; 363, primer párrafo, fracciones IV,
X, en su encabezado; 366, segundo párrafo; 368; 369; 370, primer párrafo, fracciones II y V; 371, primer
párrafo en su encabezado; 374, primer párrafo en su encabezado; 380, primer párrafo; 383, primer
párrafo en su encabezado; 388, primer párrafo; 389, primer párrafo; 391, primer párrafo en su
encabezado y sus fracciones II y III, tercer y quinto párrafos; 392, primer párrafo, fracciones I, en su
encabezado e incisos b), c) y n), II, en su encabezado e incisos f) y m), III, en su encabezado e incisos l)
a y), IV, incisos b) y c), V, primero y segundo párrafos y VII; 393, primer párrafo en su encabezado y
fracción I, primer párrafo en su encabezado y fracción III; 399, primer párrafo en su encabezado; 413;
415, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2, fracción XVIII con un segundo párrafo; 63 Bis; 63 Bis
1; 64 Bis al 64 Bis 3; 85, fracción II con un segundo párrafo; 87, fracción II con el inciso i) y con un último
párrafo; 88 con una fracción VI; 115, con una fracción IV, recorriéndose la actual fracción IV y la V en su
orden; 129, con un último párrafo; 130 Bis; 132, con un último párrafo; 165, con un último párrafo; 167,
con un último párrafo; 173 Bis; 177 Bis; 188 con las fracciones III y IV; 189 con los párrafos cuarto y
quinto recorriéndose el actual párrafo cuarto para ser último párrafo; 190 Bis; 190 Bis 1; 200, fracción I,
con los párrafos tercero, cuarto y quinto y con una fracción XII; 204, con los párrafos quinto, sexto y
séptimo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda; 212, fracción III, primer
párrafo con los incisos e) y f) y los párrafos cuarto, quinto y sexto, antepenúltimo, penúltimo y último; 224,
con un segundo párrafo; 226, primer párrafo con las fracciones VIII y IX y un último párrafo; un artículo
226 Bis; 227, primer párrafo con una fracción V; 227 Bis; 237, con un último párrafo; 237 Bis; 244, con
una fracción X, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 252 Bis; 259, con
un último párrafo; 262, con un último párrafo; 279, con un tercer párrafo; 280 con una fracción XI y
recorriéndose la actual fracción XI en su orden; 333, con un último párrafo; 339, con un último párrafo;
351 Bis; 358 Bis; 363, fracción X, con un inciso d); 366, con un tercer párrafo, recorriéndose el actual
tercero para ser el último; 370 Bis; 371, primer párrafo con las fracciones VI y VII; 383 Bis; 386, con un
segundo párrafo, recorriéndose el segundo y tercer párrafos en su orden y según corresponda; 390, con
un último párrafo; 391, fracción IV; 391 Bis; 392, primer párrafo, fracciones I, inciso a) con un segundo
párrafo y el inciso aa), III, incisos z) a ac), VIII y IX y los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose los
párrafos cuarto y quinto en su orden y según corresponda, así como un último párrafo; 393 Bis; un
Capítulo II Bis “De los programas de autocorrección” al Título XV que comprende los artículos 395 Bis a
395 Bis 3; 399, con los párrafos penúltimo y último; y se DEROGAN los artículos 20, inciso c) y último
párrafo, 226, fracciones IV y VII y segundo párrafo; 264, último párrafo; 391, sexto y último párrafos; 392,
primer párrafo, fracciones I, incisos e), f), j) y k), III, inciso j) de la Ley del Mercado de Valores, para
quedar como sigue:
……….
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo
Trigésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente.
I. Los asesores en inversiones tendrán un plazo de un año contado a partir de la publicación en el
Diario Oficial de la Federación de este Decreto, para ajustarse a lo previsto en los artículos 225
a 227 Bis y 371 de la Ley del Mercado de Valores que se reforma mediante el presente
Decreto.
A partir de la fecha en la que los asesores en inversiones realicen el registro ante la Comisión a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 225 de la presente Ley, dicha Comisión ejercerá
en exclusiva las facultades de supervisión de los asesores en inversiones en materia de
prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar
ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en
los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos
del artículo 400 Bis del mismo Código.
En consecuencia, a partir de la realización del mencionado registro, los asesores en inversiones
solamente tendrán las obligaciones contempladas en el presente ordenamiento relacionadas
con las conductas descritas en el párrafo anterior, por lo que no tendrán otras obligaciones
previstas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto en cualquier ley,
reglamento y demás ordenamientos.
II. Las reformas establecidas en los artículos 366, párrafos segundo y tercero, así como 371,
primer párrafo y fracción VI de la Ley del Mercado de Valores contenidas en este Decreto,
entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
III. Las disposiciones de carácter general expedidas con fundamento en la Ley del Mercado de
Valores que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
seguirán vigentes, en lo que no se opongan a este instrumento, hasta en tanto sean expedidas
las previstas en el presente Decreto.
IV. Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de este Decreto, se
sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o conforme a lo
dispuesto en el presente Decreto.
V. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, deberá
diseñar e implementar un esquema de apoyo para incentivar el listado de sociedades anónimas
promotoras de inversión en el Registro, de conformidad con el artículo 19 y demás conducentes
de la ley.
VI. Las casas de bolsa, así como las sociedades que administran sistemas para facilitar
operaciones con valores, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en
vigor de este Decreto para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el manual
de conducta a que se refieren las fracciones IV del artículo 115, y IV del artículo 254,
respectivamente, que se adicionan mediante el presente Decreto.
VII. Las casas de bolsa contarán con un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de
este Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo 135 que
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se reforma mediante este Decreto y someterlos a la aprobación de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
VIII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo no mayor a 180 días publicará
mediante disposiciones generales la normatividad relativa a conflicto de intereses o relación
comercial, reales o potenciales, que impliquen a las propias instituciones calificadoras, a sus
administradores, empleados o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella
un vínculo de control, específicamente con las relacionadas con deudas de entidades
federativas y municipios.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 1, fracciones II y VI, y se adiciona el artículo 277 Bis 1
de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el
municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 199 de la Ley del Mercado de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2019
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 199 de la Ley
del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2019.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, el Servicio de
Administración Tributaria dispondrá de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaría y de Valores y las
Entidades Financieras deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna
durante los siguientes ciento ochenta días, contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip.
Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi
Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de diciembre
de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra.
Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Mercado de Valores y de la Ley de Fondos de Inversión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción XVIII, segundo párrafo; 10, fracción II; 22,
primer párrafo; 48, fracción I; 54, primer párrafo; 56, fracción VI; 71, fracción I; 73, fracciones I y II; 74; 75,
segundo párrafo; 81, primer y cuarto párrafos; 83, último párrafo; 93, segundo párrafo, fracción VI; 115,
fracción III, inciso b); 171, fracciones I y VII; 177 Bis, último párrafo; 199, primer párrafo; 204, segundo
párrafo; 215, tercer párrafo; 225, segundo párrafo y fracción IV; 226, fracciones I y IX, y último párrafo;
227, fracción I; 227 Bis, fracciones II, III, y el segundo párrafo; 229, segundo párrafo; 242; 243, segundo
párrafo; 244, fracciones IV y IX; 249, último párrafo; 252 Bis, último párrafo; 282, tercer, cuarto y quinto
párrafos; 288, fracciones I, segundo párrafo y II; 290, último párrafo; 325, fracción IV; 338; 342; 343,
segundo párrafo; 344; 346, actual segundo párrafo; 347, primer párrafo; 351, primer, segundo y tercer
párrafos; 360, primer párrafo; 362, primer párrafo; 363, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y
IX; 364, fracciones I y III, y cuarto párrafo; 365, párrafos primero, segundo, fracciones III, V, incisos a), b)
y e), y tercero; 366; 367, fracciones I, II, III, incisos a) y b), y IV; 368; 369, primer párrafo; 388, primer
párrafo; se adicionan los artículos 2, con las fracciones V Bis y XII Bis; 6, con un cuarto párrafo,
recorriéndose los subsecuentes en su orden; 9 Bis; 55 Bis; 70 Bis; 75, con un último párrafo; 79, con un
último párrafo; 85, con un último párrafo; 86 Bis; 90 Bis; 91, con un último párrafo; 95, con un segundo
párrafo; 104, con un sexto y séptimo párrafos; 105, tercer párrafo, recorriendo el subsecuente; 107, con
un segundo y cuarto párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 108, fracciones I, con un
segundo párrafo, y III, con un segundo párrafo; 108 Bis; 177 Ter; 225, segundo párrafo, con las
fracciones VI y VII, y quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, recorriéndose los subsecuentes; 225 Bis;
225 Bis 1; 225 Bis 2; 227 Bis, con las fracciones VI, VII y VIII; 247, fracción IV, con un segundo párrafo,
recorriéndose el subsecuente; 248, con un último párrafo; 339, con un segundo párrafo, recorriéndose los
subsecuentes en su orden; 345, con un último párrafo; 346, con un segundo párrafo, recorriéndose el
subsecuente; 352, con un último párrafo; 353, con un último párrafo; 370 Bis, con un último párrafo; 371,
con una fracción VII, recorriéndose la subsecuente en su orden; 388, con un segundo párrafo,
recorriéndose los subsecuentes en su orden; y se derogan los artículos 19, fracción I, incisos b) y c); 20,
fracciones I, inciso b) y II; 21, tercer y cuarto párrafos; 48, fracciones II y III; 54, segundo y tercer párrafos;
55; 225, actual quinto párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 392, fracción III, inciso i), de la Ley del
Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
Único.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá emitir las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir
del día siguiente de su entrada en vigor.
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip.
Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro
Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 389, párrafo segundo; y 391, fracción I; y se adicionan los
artículos 389 Bis; 391, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los subsecuentes; y se deroga
el artículo 389, párrafo último, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.