Ley del Mercado de Valores

Título VII - De los asesores en inversiones
  • Artículo 225. Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores proporcionen de manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión, tendrán el carácter de asesores en inversiones.

    Las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán formar parte de un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión en términos de esta Ley.

    Las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se considerarán intermediación con valores.

    Los asesores en inversiones no estarán sujetos a la supervisión de la Comisión.

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  • Artículo 226. Los asesores en inversiones, en la prestación de sus servicios deberán:

    1. Contar con mandato que les faculte girar instrucciones para la celebración de operaciones con valores a nombre y por cuenta de sus clientes, o bien, estar autorizados al efecto en los contratos celebrados por el cliente con intermediarios del mercado de valores o instituciones financieras del exterior del mismo tipo.

    2. Documentar a nombre del cliente respectivo las operaciones con valores que ordenen por cuenta de éste.

    3. Informar a sus clientes cuando se encuentren en presencia de conflictos de interés, señalándoles expresamente en qué consisten.

    4. Ajustarse a los objetivos de inversión de sus clientes, para lo cual deberán recabar la información necesaria para determinar su perfil de inversión y riesgo.

    5. Observar las normas de autorregulación que emita el organismo autorregulatorio del cual, en su caso, sean integrantes.

    6. Certificar su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, en relación con los servicios que proporcionen al público, o bien, utilizar los servicios de personas físicas que cuenten con dicha certificación.

    7. Informar a sus clientes que no están sujetos a la supervisión de la Comisión.

    Los asesores en inversiones, con independencia de lo señalado en la fracción IV de este artículo, deberán contribuir con los intermediarios del mercado de valores para la adecuada identificación de sus clientes, para los efectos a que hace referencia el artículo 212 de esta Ley.

    Los intermediarios del mercado de valores estarán exentos de responsabilidad frente a sus clientes, cuando la celebración de las operaciones se realice en cumplimiento de las instrucciones giradas por parte de asesores en inversiones, en términos de lo previsto en la fracción I de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 189, segundo párrafo y 190, segundo párrafo del presente ordenamiento legal.

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  • Artículo 227. Los asesores en inversiones tendrán prohibido:

    1. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de emisoras por la promoción de los valores que éstas emiten.

    2. Percibir cualquier tipo de remuneración proveniente de intermediarios del mercado de valores nacionales o del extranjero, por referenciar clientes u operaciones con éstos.

    3. Recibir en depósito en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, dinero o valores que pertenezcan a sus clientes, ya sea directamente de éstos o provenientes de las cuentas que les manejen, salvo tratándose de las remuneraciones por la prestación de sus servicios.

    4. Ofrecer rendimientos garantizados.

    Los asesores en inversiones responderán a sus clientes por los daños y perjuicios que les ocasionen, en los términos de las disposiciones aplicables, con motivo del incumplimiento a lo previsto en este artículo o a las obligaciones convenidas en los contratos de prestación de servicios que al efecto celebren.

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