Ley del Mercado de Valores

Sección V - De la revocación y de la disolución y liquidación
  • Artículo 298. La Secretaría, a propuesta de la Comisión o del Banco de México, o bien, oyendo la opinión de dichas autoridades, y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la concesión para operar como institución para el depósito de valores, en los casos a que se refiere el artículo 299 de esta Ley.

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  • Artículo 299. La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como institución para el depósito de valores, cuando:

    1. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión.

    2. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.

    3. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    4. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.

    5. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.

    6. Entre en proceso de disolución y liquidación.

    7. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.

    8. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.

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  • Artículo 300. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las instituciones para el depósito de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:

    1. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Secretaría.

    2. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.

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